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CAPIF y AADI

Polémica por un proyecto de ley que involucra intérpretes musicales

La Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) presentó el “Proyecto de Ley de los Artistas Intérpretes Musicales” y desató la polémica con su asociada, la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF).
“AADI confunde a la opinión pública y presiona a los Señores Senadores, faltando a la verdad”, sostuvo la cámara que reúne a las empresas discográficas, a través de un comunicado.
Desde 1974 AADI y Capif conforman un único ente recaudador.
“No es una ley de intérpretes, sino una herramienta legal para exclusivo beneficio del monopolio y burocracia de AADI, el cual lesiona legítimos derechos de los productores de fonogramas”, acusó la misma institución.
La respuesta se hizo eco del comunicado, emitido por AADI el 6 de diciembre, en el que acusaba a Capif de no querer ninguna reglamentación y evitar que los intérpretes se fortalezcan. Frente a las acusaciones de monopolio, la entidad expresó al sitio Infobae, que se trata de uno “legal y necesario” y recomendado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Actualmente la distribución de los recursos se dividen con un 33% cada uno; pero el artículo 8 plantea que de aprobarse el nuevo texto, AADI tendrá un 67%.
CAPIF asegura que “solo defiende los derechos de los productores fonográficos e inclusive, alerta a los propios intérpretes individuales, ya que de acuerdo al texto del proyecto, pierden capacidad de disponer del fruto de su trabajo”.
Por otro lado, CAPIF exhortó a AADI “aclarar cual fue el destino que dio al dinero de los intérpretes extranjeros recaudado en los últimos 30 años, a quienes jamás pagó un solo centavo y cuyo monto constituye aproximadamente el 50% del total de la recaudación de esta entidad”.
En los fundamentos del texto que espera en el Senado se establece que “la protección de los derechos de propiedad intelectual han sido actualizados teniendo en cuenta el profundo impacto del desarrollo tecnológico de la información y comunicación, como así también las nuevas formas de utilización de interpretaciones, ejecuciones o representaciones, contenidas tanto en fonogramas como en obras audiovisuales”.
La propuesta aún no obtuvo dictamen de la Comisión de Legislación General, ni de la Comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión.

CAPIF y Mercado libre trabajarán juntos contra la piratería

CAPIF y MercadoLibre.com, el mayor sitio de compras y ventas por Internet de América latina, firmaron un convenio de cooperación para realizar tareas conjuntas con el objetivo de proteger a los titulares de derechos de propiedad intelectual relacionados con la música, impidiendo que sean publicados a través del sitio artículos que infrinjan alguno de sus derechos y, en el caso que sean detectados, proceder a su remoción y notificación.
A partir de ahora trabajarán en forma conjunta, bajo los lineamientos y procedimientos establecidos en el Programa de Protección de la Propiedad Intelectual (PPPI) de MercadoLibre.com. Ambas entidades realizarán campañas educativas y de concientización para orientar a los usuarios en la compra legal de música a través de Internet.


EXPEDIENTE NUMERO 3447/05

Texto Original Completo

PROYECTO DE LEY -- TEXTO ORIGINAL

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3447/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES

ARTICULO 1º:
El derecho de comunicación al público, incluyendo la puesta a disposición al público, la radiodifusión y teledistribución por cable o codificada de sus interpretaciones o ejecuciones en vivo o fijadas por cualquier medio son incedibles e inembargables salvo por obligaciones de tipo alimentario. Dichos derechos son de gestión colectiva obligatoria y serán administrados por la sociedad de gestión colectiva de los artistas intérpretes y ejecutantes legalmente autorizada.

ARTICULO 2º: Agrégase al artículo 56° de la Ley 11.723 el artículo siguiente:

Art. 56° bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones corresponde a los artistas intérpretes durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del artista intérprete principal. Si el artista intérprete principal estuviese compuesto por varios integrantes, corresponderá contar el plazo desde la muerte del último.

Representación de artistas intérpretes
ARTICULO 3º: Reconócese a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES (A.A.D.I.) como Asociación Civil de carácter privado representativa de los artistas intérpretes musicales para percibir, administrar y distribuir las retribuciones en concepto de derechos de propiedad intelectual, previstas en el artículo 56° de la Ley 11.723, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la presente Ley, por la utilización de las interpretaciones o ejecuciones de obras literarias o musicales sonoras fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales, y cuando se utilicen en redes de comunicación electrónica. Los artistas intérpretes musicales argentinos o extranjeros, o sus sucesores por cualquier título, o las asociaciones que los representen, que perciban estas retribuciones originadas en la comunicación al público de interpretaciones fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales, y en usos en redes de comunicación electrónica, para sí o para sus mandantes, actuarán a través de la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.), la cual es única administradora y distribuidora de estas retribuciones de los artistas intérpretes musicales argentinos o extranjeros dentro del territorio de la República.

Derecho de radiodifusión, teledistribución por cable o codificada y comunicación pública a través de redes de comunicación electrónica.

ARTICULO 4º: Para la comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas, o en obras y fijaciones audiovisuales y utilizadas a través de una red de comunicación electrónica, comprendida la puesta a disposición del público de tal forma que los miembros del publico puedan acceder a estas interpretaciones desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija, será necesaria la autorización previa de la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I) en representación de los artistas interpretes o ejecutantes musicales.

Distribución a los titulares.
ARTICULO 5º: Los montos percibidos correspondientes a los derechos de artistas intérpretes musicales, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 11.723 y el artículo 4° de la presente ley, serán distribuidos a los artistas intérpretes musicales por la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES (A.A.D.I.), conforme la modalidad que en forma equitativa y razonable establezca en forma estatutaria ésta institución. La prescripción referida al pago a los artistas intérpretes por parte de la asociación mencionada en el artículo sexto de la presente ley, operará transcurridos los 2 (dos) años contados desde que la liquidación fue puesta a disposición para el cobro.

Apoyo y fomento a las actividades artísticas.
ARTICULO 6º: La Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.), destinará hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de lo percibido a actividades de orden cultural en general, a cuyo efecto, entre otras, puede organizar cursos, seminarios, talleres, clínicas, clases magistrales, para apoyar las actividades artísticas y perfeccionarlas contribuyendo al sostenimiento de maestros idóneos que transmitan sus conocimientos y experiencias. Puede realizar programas de todo tipo en los medios de comunicación y difusión, sean radiales o televisivos, auspiciando fundamentalmente la actividad artística en vivo y las producciones fonográficas u audiovisuales. La suma obtenida, no consumida en el período contable del ejercicio correspondiente, no será acumulativa, debiendo depositarse el excedente en la cuenta de intérpretes, para su distribución.

Aranceles.
ARTICULO 7º: La Secretaria de Medios de Comunicación de la Nación, con intervención de la Asociación Argentina de Interpretes (AADI) y de la Cámara Argentina de Productores e Industrias de Fonogramas (CAPIF) fijara y modificará los aranceles que deberán pagar los usuarios por la utilización de las interpretaciones o ejecuciones de obras literarias o musicales sonoras fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales.

Distribución.
ARTICULO 8º: La retribución que paguen los usuarios en virtud de los derechos por la utilización de las interpretaciones o ejecuciones de obras literarias o musicales sonoras fijadas en soportes de fonogramas o de obras audiovisuales, a que se refiere esta ley, será distribuida en la siguiente forma:
a) El 67% que distribuirá la Asociación Argentina de Interpretes (AADI) corresponderá a los intérpretes de todos los niveles que hayan intervenido en la ejecución fijada en el fonograma con el arreglo al régimen que establezcan sus estatutos. Este porcentaje se distribuirá entre los intérpretes principales y los ejecutantes respetando la proporción que se fije en el estatuto respetando una ponderación para el intérprete principal;
b) El 33% que liquidará la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF) corresponderá al productor de fonogramas titular del derecho recaudado o a sus derechohabientes.

Facultades de representación.
Articulo 9º: LA ASOCIACION ARGENTINA DE INTERPRETES (AADI), LA SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.), y la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES), estarán habilitadas para actuar en toda clase de procesos como actora, denunciante, demandada o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquier fuero o jurisdicción, administrativa o judicial, nacional, provincial o municipal, tanto en el país como en el extranjero, para el ejercicio de los derechos de los representados, como así también para cumplimiento de las funciones y atribuciones que les reconoce la presente Ley, las Leyes 11.723, y las normas que las reglamentan.-.
Las entidades mencionadas en el párrafo anterior estarán eximidas de la exigencia de mandato formal para el ejercicio de las acciones civiles previstas en la presente Ley, las Leyes 11.723, y las normas que las reglamentan, siendo suficiente a los efectos de su cumplimiento la representación legal derivada de esta Ley.

Medidas cautelares y diligencias preliminares.
ARTICULO 10º: Los jueces pueden decretar las medidas cautelares y diligencias preliminares adecuadas, para asegurar el cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, de las Leyes 11.723, y de los Decretos 1670/74 y 1671/74, incluyendo la prohibición de utilización del repertorio, con la sola caución juratoria de la entidad de gestión colectiva que corresponda de las mencionadas en el artículo precedente.

Procedimiento.
ARTICULO 11º: Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley y de la Ley 11.723 respecto del cobro de sumas de dinero derivado del derecho de comunicación al público, por la utilización de obras musicales, de fonogramas y de interpretaciones, ejecuciones o representaciones contenidas en fonogramas y en obras y fijaciones audiovisuales, tramitarán por ante el Fuero Civil y conforme a las disposiciones del juicio sumarísimo establecido en los Artículos 498° y concordantes del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION; y en las jurisdicciones de las Provincias tramitarán por las disposiciones del juicio sumarísimo que contemplen los Códigos de Procedimientos locales. A tales efectos, el certificado de deuda extendido por el presidente o por quien ejerza la representación legal de la entidad de gestión colectiva acreedora, constituirá el título base de la acción.

ARTICULO 12° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luz M. Sapag.- Amanda Isidori.- Mirian B. Curletti.- Nélida Martin.- Carlos A. Rossi.- Antonio Cafiero.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Mediante este Proyecto de Ley se proponen disposiciones que tienen por objeto desarrollar y mantener la protección y efectivo ejercicio de los derechos de los artistas intérpretes musicales que emanan del Art. 56° de la Ley 11.723 y de tratados internacionales ratificados por nuestro país.

La protección de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes musicales están consagrados en la ley antes mencionada y han sido actualizados teniendo en cuenta el profundo impacto del desarrollo tecnológico de la información y comunicación, como así también las nuevas formas de utilización de interpretaciones, ejecuciones o representaciones, contenidas tanto en fonogramas como en obras audiovisuales; siempre procurando mantener el equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes y los intereses del público en general, mediante la Ley 23 921 que ratifica la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, Roma, 1961 y la Ley 25.140 que ratifica el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, Ginebra, 1996.

Por lo tanto sus derechos están claramente consagrados en nuestra normativa, pero aún resulta necesario regular todo lo relativo al efectivo ejercicio de esos derechos, plasmando en una norma legal de igual rango que en el caso de los autores y compositores, esto es por ley, toda vez que resulta de los principios de equidad y justicia que al igual que los autores y compositores tengan un igual trato legislativo, que proteja con la mayor seguridad jurídica posible sus derechos.

El presente proyecto procura, por lo tanto, atender a las necesidades derivadas de ese ejercicio atentos las nuevas modalidades de utilización que derivan de los continuos desarrollos de la tecnología y a lo dispuesto en el Art.14° del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonograma (Ginebra 1996), antes referido.

En su artículo 1º, se ratifica que los derechos de gestión colectiva (excluye aquellos derechos que son necesarios para la comercialización por parte de los productores), son incedibles e inembargables salvo por obligaciones de tipo alimentario.

Incedibles porque productores inescrupulosos agregan en sus contratos la cesión de estos derechos que como dijimos no son necesarios para su actividad, sino que pretenden cobrar ellos los montos que se generan y que son la legal y justa retribución que deben abonar quienes aprovechan de sus interpretaciones.

Inembargables con la salvedad señalada, pues estos derechos intelectuales también tienen su razón de ser en que con el uso de interpretaciones grabadas, pierden la posibilidad de la actuación “en vivo” base de sus remuneraciones, y éstas como derechos laborales son inembargables.

En el artículo 2º, se llena un vacío legislativo, hasta hoy librado a la interpretación del artículo 5° de la Ley 11.723, pues se equipara el plazo de protección de los derechos intelectuales de los artistas intérpretes en el plazo de 70 años, es decir igual que los autores y compositores conforme los principios de equidad y justicia antes mencionados.

En su artículo 3º, se ratifica el carácter representativo de la ASOCIACION ARGENTINA DE INTERPRETES (A.A.D.I), asociación civil sin fines de lucro reconocida desde el 19 de mayo de 1956, de todos los artistas intérpretes argentinos y extranjeros y sus derechohabientes en todo lo concerniente con la percepción y administración de los derechos económicos emanados de la propiedad intelectual sobre sus interpretaciones y actuaciones, tanto en su momento por los poderes otorgados, como por lo dispuesto por el Decreto 1671/74.

El artículo 4º, determina la necesaria autorización de los intérpretes a través de su sociedad de gestión en el caso de las utilizaciones en el ambiente digital mediante redes de comunicación electrónica, conforme lo dispuesto en los artículos pertinentes del Tratado de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) sobre Interpretaciones, Ejecuciones y Fonogramas del año 1996, ratificado como ya dijimos por ley de la Nación.

El artículo 5º, en conformidad al reconocimiento de la representatividad de A.A.D.I., determina la modalidad, equitativa y razonable, de reparto de los derechos que perciba y establece la prescripción para el pago de los derechos a los artistas intérpretes.

El articulo 6º prevé la creación, por parte de AADI de una reserva del diez por ciento (10%) de la recaudación que se obtenga por el derecho de intérprete para ser destinada a fines culturales, especialmente al fomento de la música en vivo y otras actividades artísticas con el objeto de contribuir a su apoyo con el objeto de lograr una mejor producción de la música y obras audiovisuales nacionales, en resguardo del acervo cultural del país.

Su artículo 7º, se establece la facultad de representación legal de las distintas entidades representativas de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, esto es, los autores, compositores y los artistas intérpretes musicales.

El artículo 8º, propone disposiciones con el fin de garantizar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos antes enumerados, tales como las medidas cautelares y diligencias preliminares adecuadas, y las referidas al procedimiento que deberán guardar los procesos judiciales a que diera lugar la aplicación de la presente Ley y de la ley 11.723.

El artículo 9º, en el mismo orden procesal y por iguales motivos de los artículos anteriores, fija el procedimiento del juicio sumarísimo.

Es de justa razón proteger a los artistas intérpretes, tanto como activos y principales sujetos en las actividades creativas de nuestra cultura, como para asegurarles la posibilidad de desarrollar las mismas ante las nuevas tecnologías y las luchas lógicas de los distintos sectores para posicionarse ante esas modernas modalidades de uso de las creaciones, resultando ser, seguramente, los sujetos titulares de la propiedad intelectual perjudicados si no pueden defenderse en igualdad de condiciones.

Por ello este proyecto procura una adecuada protección a los artistas intérpretes que en su contacto con nuestro pueblo contribuyen al acrecentamiento de nuestro acervo cultural, dando a conocer al mundo nuestra creatividad y ritmos autóctonos. Y en el plano económico, permitirles participar en forma justa y equitativa en una actividad como la musical que representa la cuarta economía en el planeta, generando divisas para nuestro país y merecidas retribuciones a los generadores de tal fenómeno.

En virtud de lo expuesto, y dada la significación que esta legislación adquiere para el efectivo ejercicio de los derechos de nuestros artistas intérpretes y los consecuentes beneficios que conlleva para el afianzamiento de nuestra identidad cultural, es que solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Luz M. Sapag.- Amanda Isidori.- Mirian B. Curletti.- Nélida Martin.- Carlos A. Rossi.- Antonio Cafiero.

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