--R&TA | POLITICA DE RADIODIFUSION |
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CAPIF y AADI Polémica por un proyecto de ley que involucra intérpretes musicales La
Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) presentó
el “Proyecto de Ley de los Artistas Intérpretes Musicales”
y desató la polémica con su asociada, la Cámara Argentina
de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF). CAPIF y Mercado libre trabajarán juntos contra la piratería CAPIF
y MercadoLibre.com, el mayor sitio de compras y ventas por Internet de
América latina, firmaron un convenio de cooperación para
realizar tareas conjuntas con el objetivo de proteger a los titulares
de derechos de propiedad intelectual relacionados con la música,
impidiendo que sean publicados a través del sitio artículos
que infrinjan alguno de sus derechos y, en el caso que sean detectados,
proceder a su remoción y notificación. EXPEDIENTE
NUMERO 3447/05 Senado
de la Nación (S-3447/05) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES ARTICULO
1º: ARTICULO 2º: Agrégase al artículo 56° de la Ley 11.723 el artículo siguiente: Art. 56° bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones corresponde a los artistas intérpretes durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del artista intérprete principal. Si el artista intérprete principal estuviese compuesto por varios integrantes, corresponderá contar el plazo desde la muerte del último. Representación
de artistas intérpretes Derecho de radiodifusión, teledistribución por cable o codificada y comunicación pública a través de redes de comunicación electrónica. ARTICULO 4º: Para la comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas, o en obras y fijaciones audiovisuales y utilizadas a través de una red de comunicación electrónica, comprendida la puesta a disposición del público de tal forma que los miembros del publico puedan acceder a estas interpretaciones desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija, será necesaria la autorización previa de la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I) en representación de los artistas interpretes o ejecutantes musicales. Distribución
a los titulares. Apoyo
y fomento a las actividades artísticas. Aranceles. Distribución. Facultades
de representación. Medidas
cautelares y diligencias preliminares. Procedimiento. ARTICULO 12° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Luz M. Sapag.- Amanda Isidori.- Mirian B. Curletti.- Nélida Martin.- Carlos A. Rossi.- Antonio Cafiero. FUNDAMENTOS Sr. Presidente: Mediante este Proyecto de Ley se proponen disposiciones que tienen por objeto desarrollar y mantener la protección y efectivo ejercicio de los derechos de los artistas intérpretes musicales que emanan del Art. 56° de la Ley 11.723 y de tratados internacionales ratificados por nuestro país. La protección de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes musicales están consagrados en la ley antes mencionada y han sido actualizados teniendo en cuenta el profundo impacto del desarrollo tecnológico de la información y comunicación, como así también las nuevas formas de utilización de interpretaciones, ejecuciones o representaciones, contenidas tanto en fonogramas como en obras audiovisuales; siempre procurando mantener el equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes y los intereses del público en general, mediante la Ley 23 921 que ratifica la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, Roma, 1961 y la Ley 25.140 que ratifica el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, Ginebra, 1996. Por lo tanto sus derechos están claramente consagrados en nuestra normativa, pero aún resulta necesario regular todo lo relativo al efectivo ejercicio de esos derechos, plasmando en una norma legal de igual rango que en el caso de los autores y compositores, esto es por ley, toda vez que resulta de los principios de equidad y justicia que al igual que los autores y compositores tengan un igual trato legislativo, que proteja con la mayor seguridad jurídica posible sus derechos. El presente
proyecto procura, por lo tanto, atender a las necesidades derivadas de
ese ejercicio atentos las nuevas modalidades de utilización que
derivan de los continuos desarrollos de la tecnología y a lo dispuesto
en el Art.14° del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o
Ejecución y Fonograma (Ginebra 1996), antes referido. Incedibles porque productores inescrupulosos agregan en sus contratos la cesión de estos derechos que como dijimos no son necesarios para su actividad, sino que pretenden cobrar ellos los montos que se generan y que son la legal y justa retribución que deben abonar quienes aprovechan de sus interpretaciones. Inembargables con la salvedad señalada, pues estos derechos intelectuales también tienen su razón de ser en que con el uso de interpretaciones grabadas, pierden la posibilidad de la actuación “en vivo” base de sus remuneraciones, y éstas como derechos laborales son inembargables. En el artículo 2º, se llena un vacío legislativo, hasta hoy librado a la interpretación del artículo 5° de la Ley 11.723, pues se equipara el plazo de protección de los derechos intelectuales de los artistas intérpretes en el plazo de 70 años, es decir igual que los autores y compositores conforme los principios de equidad y justicia antes mencionados. En su artículo 3º, se ratifica el carácter representativo de la ASOCIACION ARGENTINA DE INTERPRETES (A.A.D.I), asociación civil sin fines de lucro reconocida desde el 19 de mayo de 1956, de todos los artistas intérpretes argentinos y extranjeros y sus derechohabientes en todo lo concerniente con la percepción y administración de los derechos económicos emanados de la propiedad intelectual sobre sus interpretaciones y actuaciones, tanto en su momento por los poderes otorgados, como por lo dispuesto por el Decreto 1671/74. El artículo 4º, determina la necesaria autorización de los intérpretes a través de su sociedad de gestión en el caso de las utilizaciones en el ambiente digital mediante redes de comunicación electrónica, conforme lo dispuesto en los artículos pertinentes del Tratado de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) sobre Interpretaciones, Ejecuciones y Fonogramas del año 1996, ratificado como ya dijimos por ley de la Nación. El artículo 5º, en conformidad al reconocimiento de la representatividad de A.A.D.I., determina la modalidad, equitativa y razonable, de reparto de los derechos que perciba y establece la prescripción para el pago de los derechos a los artistas intérpretes. El articulo 6º prevé la creación, por parte de AADI de una reserva del diez por ciento (10%) de la recaudación que se obtenga por el derecho de intérprete para ser destinada a fines culturales, especialmente al fomento de la música en vivo y otras actividades artísticas con el objeto de contribuir a su apoyo con el objeto de lograr una mejor producción de la música y obras audiovisuales nacionales, en resguardo del acervo cultural del país. Su artículo 7º, se establece la facultad de representación legal de las distintas entidades representativas de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, esto es, los autores, compositores y los artistas intérpretes musicales. El artículo 8º, propone disposiciones con el fin de garantizar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos antes enumerados, tales como las medidas cautelares y diligencias preliminares adecuadas, y las referidas al procedimiento que deberán guardar los procesos judiciales a que diera lugar la aplicación de la presente Ley y de la ley 11.723. El artículo 9º, en el mismo orden procesal y por iguales motivos de los artículos anteriores, fija el procedimiento del juicio sumarísimo. Es de justa razón proteger a los artistas intérpretes, tanto como activos y principales sujetos en las actividades creativas de nuestra cultura, como para asegurarles la posibilidad de desarrollar las mismas ante las nuevas tecnologías y las luchas lógicas de los distintos sectores para posicionarse ante esas modernas modalidades de uso de las creaciones, resultando ser, seguramente, los sujetos titulares de la propiedad intelectual perjudicados si no pueden defenderse en igualdad de condiciones. Por ello este proyecto procura una adecuada protección a los artistas intérpretes que en su contacto con nuestro pueblo contribuyen al acrecentamiento de nuestro acervo cultural, dando a conocer al mundo nuestra creatividad y ritmos autóctonos. Y en el plano económico, permitirles participar en forma justa y equitativa en una actividad como la musical que representa la cuarta economía en el planeta, generando divisas para nuestro país y merecidas retribuciones a los generadores de tal fenómeno. En virtud de lo expuesto, y dada la significación que esta legislación adquiere para el efectivo ejercicio de los derechos de nuestros artistas intérpretes y los consecuentes beneficios que conlleva para el afianzamiento de nuestra identidad cultural, es que solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley. Luz M. Sapag.- Amanda Isidori.- Mirian B. Curletti.- Nélida Martin.- Carlos A. Rossi.- Antonio Cafiero. |
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