El proyecto para las radios comunitarias

 

 

Este es el borrador que acercaron a la jornada algunos estamentos municipales. El documento ya está incorporado a la carpeta de trabajo que tiene el organismo multidisciplinario que estudia la nueva Ley de Radiodifusión. La argumentación teórica y la fundamentación documental es contundente y demoledora.

Es de público conocimiento que el escenario argentino de la radiodifusión ha venido desarrollándose de manera caótica e irregular en el marco de la ley 22.285, dictada hace 20 años, la que ha sido superada por los avances tecnológicos y nuevas concepciones en la operación y manejo de los medios de comunicación que utilizan el espacio radioeléctrico.

Al amparo de esa legislación vetusta y emanada de un poder de ipso -bajo la dictadura militar, en 1980- se construyó un modelo comunicacional de carácter discrecional que, ante la mora legislativa en la sanción de un nuevo marco jurídico, sufrió renovadas y persistentes distorsiones por la vía de decretos emanados del Poder Ejecutivo Nacional y diferentes normativas dispuestas por la autoridad de aplicación.

Este conjunto de normas ha mantenido en el tiempo la exclusión de las entidades sin fines de lucro en el ejercicio de la radiodifusión, contrariando la letra y el espíritu de las Convenciones Internacionales firmadas pro nuestro país, así como los principios que orientan la legislación de los países más avanzados del mundo y de nuestra propia región latinoamericana.

Por todo ello y considerando que el actual gobierno nacional a través de la Secretaría de Cultura y Comunicación, y del Comité Federal de Radiodifusión ha convocado a las entidades del sector -incluyendo a las denominadas Radios Comunitarias, a las cooperativas y organizaciones no gubernamentales- a concensuar una nueva Ley de Radiodifusión, y que además han manifestado su voluntad de poner fin a dicha exclusión, es menester instar al Ejecutivo a adoptar con urgencia las medidas que corrijan esta situación.

Cabe señalar que diversos pronunciamientos legislativos cuestionaron el plan de normalización instrumentado en virtud del Decreto 310/99, que también motivó reclamos por parte de radiodifusores y organizaciones de todo el país, en el marco de un espectro radioeléctrico saturado por la superposición de emisoras con diverso régimen de licencias y otras de carácter clandestino que es menester normalizar.

Por ello, y teniendo en cuenta además que:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su Artículo 19: «Cada uno tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el derecho de tener opiniones sin sufrir interposición y cada uno tiene derecho a buscar, recibir, difundir datos e ideas mediante cualquier medio y sin que cualquier frontera sea obstáculo».

La resolución 59 (1946) de la Asamblea General de la ONU -»la libertad de informar es un derecho humano fundamental»-, Resolución 45/76 (1990) Asamblea General ONU, sobre «la información al servicio de la humanidad».

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) realiza a nivel internacional una labor de promoción de medios independientes y pluralistas. (Declaración de Windhoek, Namibia, Alma Ata, Santiago de Chile, Sana’a -Yemen-). La última reunión del Programa internacional para el Desarrollo de la Comunicación (PIDC) , en marzo del 2000, en la sede de la UNESCO, en París, ratificó como lineamientos centrales de acción a), la libertad de prensa y el pluralismo en los medios; b), la formación; c), los medios comunitarios.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículos 13-1: «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento»; y 13-3: «no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos utilizados en la difusión de información, o por cualesquiera de otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones».

Las disposiciones de la Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Que estos principios han servido de base para la Declaración de Milán, en que la Asociación Mundial de Radios Comunitarias -AMARC- sostiene que «la comunicación es un derecho humano universal que sirve y secunda todos los otros derechos humanos y que se debe preservar y extender en el contexto de las tecnologías de la comunicación y de la información que cambian rápidamente». También se destaca que «la economía de mercado no es el único modelo para construir la infraestructura de las comunicaciones. La gente se debe considerar como productora y contribuidora de la información y no sólo como consumidora».

En el mismo sentido, y con el auspicio de la UNESCO, la Declaración de Santiago aboga por «El respeto del pluralismo, de la diversidad en el dominio de la cultura, del idioma, de los sexos debería ser un elemento esencial en nuestras sociedades democráticas y se debería reflejar en todos los medios».

Que la Federación Argentina de Radios Comunitarias (FARCO) considera que «las radios comunitarias son aquellas de propiedad de organizaciones sociales cuyos objetivos son el servicio, el fortalecimiento de la identidad cultural y la construcción de espacios de ciudadanos que afiancen la democracia».

Que tanto el Poder Ejecutivo Nacional como otros organismos del Estado han dictado normas tendientes a resolver la exclusión producida por el texto de la 22.285, sin lograr una vigencia plena y efectiva de los derechos afectados por la exclusión de referencia.

Así se indica en el decreto 2284/91 de Desregulación Económica, que admite que: «Muchas de las regulaciones hoy vigentes fueron sancionadas mediante decretos-leyes, emitidos durante los períodos en que la República tuvo gobiernos de ipso, y en todos los casos se trata de restricciones más o menos rigurosas al ejercicio por parte de los habitantes de la nación de sus libertades económicas» y dispone en su artículo 117 «el estudio de la aplicación de las normas» a las «frecuencias de radiodifusión y televisión» (Inc. C).

En forma específica, el decreto 858/90 (Iglesia Católica) cuyas consideraciones destacan: «Que la ley de Emergencia número 23696, artículo 65, segundo párrafo, facultó al PEN para que adopte las medidas necesarias para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentran encuadrados en las disposiciones vigentes, hasta el momento de la sanción de la citada ley y hasta el dictado de una nueva ley de Radiodifusión».

«(...) Que al ajustar explícitamente el legislador -ley 22.285- los requisitos personales y condiciones únicamente para las personas físicas o jurídicas de carácter privado, conforme se tipifican en los artículos 39, primer párrafo, y 45, primer párrafo, lo hizo previendo los intereses, inversiones y rentabilidad que están en juego, además de exigir las condiciones de honestidad y moralidad por la finalidad del servicio a prestar. Así, la ley debió esclarecer y fijar los límites desde y hasta donde empieza y termina el derecho de cada una de estas peticionantes con el único objetivo de obtener un servicio más eficaz, más estable y más conveniente para cumplir con el mediato del bienestar común de todo pueblo.

«Que so pretexto de interpretación restrictiva y arbitraria, se cercenó el legítimo acceso de las personas jurídicas de carácter público (art.33 inc. 3) del Código Civil, a los medios de comunicación social, avasallándose con anteriores interpretaciones, las rancias normas de estirpe constitucionales (arts. 2, 14, 19 y concordantes) impidiéndosele legalizar el carácter de titular de aquellos medios a la Iglesia Católica.

«Que, al no diferenciar el legislador respecto del carácter público o privado de las personas jurídicas, ni excluir y/o prohibir expresamente según sea su carácter, ambas pueden ser permisionarias de medios. (Art. 19 de la CN)».

«Que es bueno y justo que el poder del Estado se sienta requerido por la resistencia moral de la Iglesia Católica (conforme se lo exige el argumento del artículo 19 de la CN), resultando oportuna la presente medida aclaratoria y complementaria, permitiendo que aquella legalice la legitimación que le viene otorgada según explicitó en el precedente considerando octavo, y pueda acceder a la voz (radio) y/o imagen (televisión) en igualdad de condiciones con los sujetos establecidos en el artículo 8 inciso A de la ley 22.285, aclarando que el artículo 45, primer párrafo del mismo texto legal, omitió a las personas jurídicas de carácter público, explícitamente predeterminadas en el ya mencionado artículo 8 inciso A.

Pero además, y en forma directa, el decreto 1143/96 suprimió la exigencia del artículo 45 de la 22.285 de que los prestadores de servicios de radiodifusión se hallen constituidos como sociedad comercial. En sus consideraciones destacó: «que es necesario el dictado de normas que garanticen la efectiva vigencia del principio de la libertad de imprenta a que se refiere la Constitución Nacional».

Que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en considerar que la «libertad de imprenta» incluye a la de radiodifusión.

Que el articulo 4 de la ley 22.285 declara de interés público los servicios de radiodifusión, estableciendo asimismo en su artículo octavo que «los servicios de radiodifusión serán prestados por a), personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión...»

Que las restricciones de que se trata, alteran la correcta interacción de la oferta y la demanda de los servicios, con la consecuente distorsión de la competencia.

Que debe evitarse que basándose en interpretaciones restrictivas de las normas se viole la igualdad de todas las personas ante la ley.

Que la norma es discriminatoria en cuanto a la oferta de servicios de radiodifusión, desde que permite ser titulares de radios a las personas físicas, a las sociedades comerciales, al Estado Nacional, Provincial y Municipal y a las Universidades Nacionales.

Que mediante resolución del Comité Federal de Radiodifusión número 858 del 5/12/90 se hizo una interpretación en sentido amplio, en cuanto a los potenciales titulares de las licencias en cuestión, de la ley 22.285, y en especial de su artículo 8, lo que permitió al PEN otorgar numerosas licencias y autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión.

Que a fin de no violar la igualdad ante la ley establecida por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, y la libertad de competencia establecida por el artículo 1 de la norma desregulatoria, es pertinente aclarar que otras personas jurídicas legalmente constituidas están facultadas para acceder a las licencias prescriptas por la Ley de Radiodifusión en virtud de la desregulación dispuesta por esta norma.

Que en tal sentido ha de aclararse que en virtud del principio general establecido por la norma desregulatoria han quedado sin efecto las restricciones a la oferta de servicios de radiodifusión.

(...) Que las restricciones establecidas por la Ley de Radiodifusión a los posibles prestadores de los servicios por ella reglados, no se vinculan directamente con la defensa nacional, la seguridad interior o la provisión de servicios públicos que constituyan monopolios naturales o jurídicos.

Que la medida propuesta debe dictarse sin perjuicio de que las autoridades regulatorias correspondientes dicten las medidas necesarias para garantizar la transparencia de los mercados, evitar conductas que distorsionen la competencia, evitar discriminaciones y no afectar la lealtad comercial, así como que los prestadores de otros servicios públicos no subsidien mediante el uso de facilidades esenciales los servicios de radiodifusión.

Asimismo, el decreto 1144/96 sobre Normalización de FM consideró: (...) que por el juego de los artículos 14, 32 y 42 de la Constitución Nacional, la libertad de prensa no sólo se puede violar mediante la actividad del Estado (censurando o prohibiendo) , sino también mediante la actitud pasiva del mismo (limitando la cantidad de informadores).

Que es obligación del gobierno nacional dar cumplimiento al mandato del artículo 42 de la norma fundamental y velar para que los usuarios de los medios electrónicos de comunicación social gocen de la libertad de elección de la fuente de información y entretenimiento.

El decreto dispone en su Artículo 3, inciso g), «reservas de expansión para entidades de bien público y emisoras oficiales».

Inclusive el decreto 1260/96 que deroga sin explicaciones el 1143/96 y modifica el 1144/96, al reorganizar funcionalmente las Secretarías de Comunicaciones y Prensa y Difusión, dice en sus consideraciones: (...) que en el caso de la radiodifusión, aún integrando las telecomunicaciones, la esencia de los servicios en sus distintas expresiones está dada por el mensaje, más allá de cual sea el grado de avance tecnológico del soporte que se utiliza para su emisión al destinatario; en virtud de su carácter de portavoz de la impronta cultural del momento histórico de que se trate.

Que la envergadura y magnitud de las actividades vinculadas a la radiodifusión -en tanto vehículo cuasi natural en las puertas del siglo XXI de la generación y transferencia de cultura entre los pueblos- torna aconsejable que, aún siendo parte de las telecomunicaciones, permanezca -por su alto valor institucional y estratégico- dentro de la esfera de dependencia del PEN, del modo y formas en que la ley 22.285 lo ha establecido, con las modificaciones que por el presente se introducen.

También el decreto 02/99, sobre normalización del espectro, considera: «que en virtud de lo dispuesto por los artículos 14 y 32 de la CN, y los tratados internacionales incorporados a la misma, los ciudadanos tienen garantizado el derecho a publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, circunstancia que universalmente se ha extendido a todos los medios técnicos de comunicación social, incluyendo entre ellos a los electrónicos.

Que esa tutela se extiende al derecho a recibir información de fuentes plurales.

Que esas garantías constitucionales tienen particularidades notorias en los medios de radiodifusión puesto que el poder del estado debe armonizar de manera razonable el derecho a informar y el pluralismo, con la efectiva disponibilidad de posiciones en el espectro radioeléctrico.

Contemplando además que las numerosas denuncias recibidas por el Defensor del Pueblo de la Nación sobre la discrecionalidad y las irregularidades detectadas en el citado proceso de Normalización, así como las denuncias de quienes se sienten privados del derecho a la radiodifusión, motivaron el dictado de la resolución 884/99. Que dicho pronunciamiento subraya expresamente en su artículo tercero: «poner en conocimiento del Honorable Congreso de la Nación, a través de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo de la Nación, los resultados de la presente investigación, en particular, la situación de exclusión que afecta a organizaciones sociales, asociaciones civiles, entidades intermedias y personas jurídicas sin fines de lucro».