Proponen
reformas a la Ley de Radiodifusión y Televisión en Ecuador
TEXTO ACTUAL Art. 6.- El Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión...
estará integrado por los siguientes miembros: a) El delegado del Presidente de la República, quien lo
presidirá; b) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado; c) Un
delegado del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, que será un oficial
general o superior en servicio activo; d) El Superintendente de
Telecomunicaciones; e) El Presidente de la Asociación Ecuatoriana de Radio y
Televisión (AER); y, f) El Presidente de la Asociación de Canales de
Televisión del Ecuador (ACTVE). Art. 17.- ... Dentro de este espectro se reservarán frecuencias de baja intensidad para estaciones de radiodifusión comunal. Los permisos de funcionamiento para estas radiodifusoras se concederán siempre que no interfieran con las frecuencias asignadas a otras estaciones. Las emisoras de servicio comunal de radiodifusión, que se concesionará únicamente a organizaciones legalmente constituidas, tendrán una potencia máxima de trescientos vatios en amplitud modulada -AM- y de ciento cincuenta vatios en frecuencia modulada -FM-. Se dedicarán exclusivamente a fines sociales educativos y culturales, sin fines de lucro, funcionarán con sujeción a las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional. |
PROPUESTA DE TEXTO Art. 6.- El Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión...
estará integrado por los siguientes miembros: a) El delegado del Presidente de la República, quien lo
presidirá; b) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado; c) Un
delegado del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, que será un oficial
general o superior en servicio activo; d) El Superintendente de
Telecomunicaciones; e) f) ... Dentro de este espectro, y para cumplir con el Art.23,10 de la Constitución Política del Ecuador, se reservará una cantidad significativa de frecuencias, de no menos de un 20%, para estaciones de radiodifusión y televisión comunitaria. Los permisos de funcionamiento para estas radiodifusoras se concederán siempre que no interfieran con las frecuencias asignadas a otras estaciones. Las estaciones de radiodifusión y televisión comunitaria, que se concesionarán únicamente a organizaciones legalmente constituidas, tendrán la potencia correspondiente al área que buscan cubrir, sea en amplitud modulada -AM- o en frecuencia modulada -FM-, así como en los canales de televisión abiertos. Se dedicarán prioritariamente a fines sociales, educativos y culturales. |
EL REGLAMENTO GENERAL A LEY TAMBIEN ES MATERIA DE ESTUDIO
TEXTO ACTUAL Art. 5.- Las estaciones de radiodifusión o televisión se
clasifican en las siguientes: a)
Estaciones públicas; y, b) Estaciones
comerciales privadas. a) ESTACIONES
PÚBLICAS.- Son las destinadas al servicio colectivo, sin fines de lucro y no
pueden cursar publicidad comercial de ninguna naturaleza. Estas estaciones
transmitirán programación cultural, educativa y asuntos de interés general,
tales como conferencias de índole pedagógico, agrícola, industrial,
económico, de desarrollo social, de servicio a la comunidad, de orientación
al hogar, es decir, que tales programas propicien su desarrollo
socioeconómico y cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de
nacionalidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana.
Dentro de esta definición se encuentran las estaciones de radiodifusión de
servicio comunal. Pueden ser estación pública, las de televisión codificada,
de televisión por cable, por satélite y de circuito cerrado, de audio, video
y datos. b) ESTACIONES COMERCIALES
PRIVADAS.- Son las que tienen capital privado, funcionan con publicidad
pagada y persiguen fines de lucro. Art. 6.- La concesión de frecuencias para estaciones de
radiodifusión de servicio comunal serán otorgadas a las Comunas legalmente
constituidas, de acuerdo con la Ley de Organización y Régimen de las Comunas,
previo informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en el
sentido de que el funcionamiento de la estación no atentará contra la
seguridad nacional interna o externa del país. Estas estaciones son de
servicio público, contempladas en el Art. 5, literal a) del presente
Reglamento, las que no podrán cursar publicidad de ninguna naturaleza y se
dedicarán exclusivamente a fines sociales, educativos y culturales. Los fines
sociales se refieren únicamente a actividades relacionadas con ayuda a la
comunidad. En ningún caso las
estaciones de radiodifusión comunal podrán realizar actividades de
proselitismo político o religioso. Art. 7.- Las concesiones para estaciones de radiodifusión comunal
se otorgarán únicamente para estaciones de onda media y frecuencia modulada
en lugares donde no existan concesiones para estaciones nacionales,
regionales o locales de onda media o concesiones de frecuencia modulada; y,
en cualquier caso, siempre que no interfieran con las frecuencias asignadas a
otras estaciones. Las características técnicas de operación de estas
estaciones serán fijadas en cada caso por la Superintendencia de
Telecomunicaciones, una vez que el CONARTEL haya resuelto su concesión, sin
sobrepasar los límites de potencia establecidos en la Ley de Radiodifusión y
Televisión. Art. 8.- Las comunidades interesadas en
obtener la concesión de frecuencia para estaciones de radiodifusión de
servicio comunal, además de lo contemplado en este Reglamento deberán
presentar los siguientes requisitos:
a) Documento con el que se acredite la personería jurídica de la
comunidad, otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. b) Domicilio del lugar en donde se
pretende instalar, operar y transmitir programación regular la estación. c) Ubicación y altura de la antena. d) Número y lista de miembros que
integran la comunidad organizada. e)
Plan de la programación que transmitirá la estación. f) Declaración en donde conste el
compromiso de la comunicad organizada de cumplir con el correspondiente Plan
Nacional de Distribución de Frecuencias.
g) Declaración en la que conste que la comunidad organizada no está
incursa en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de
orden constitucional o legal. h)
Para el caso de que la comunidad actúe a través de apoderado, éste deberá
acreditar su calidad de tal, mediante poder elevado a escritura pública, ante
Notario de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la comunidad. |
PROPUESTA DE TEXTO Art. 5.- Las estaciones de radiodifusión o televisión se
clasifican en las siguientes: a)
Estaciones públicas; b) Estaciones
comunitarias; y, b) Estaciones
comerciales privadas. Todas las
estaciones de radiodifusión tienen una responsabilidad social que cumplir.
Todas deben promover los valores esenciales de nuestra nacionalidad, el
respeto a los derechos humanos y a la diversidad cultural, dentro de un
ámbito de integración y solidaridad.
a) ESTACIONES PÚBLICAS.- Son las de propiedad estatal, provincial o
municipal y están destinadas al servicio público. No tienen fines de lucro y,
dado que reciben los subsidios gubernamentales necesarios para su buen
funcionamiento, no pueden pasar
publicidad comercial. b)
ESTACIONES COMUNITARIAS.- Son las pertenecientes a las organizaciones de la
sociedad civil sin fines de lucro y no gubernamentales. Pueden pasar
publicidad comercial siempre y cuando no privaticen las utilidades y las
reinviertan en la misma empresa comunitaria. c) ESTACIONES COMERCIALES PRIVADAS.- Son las que tienen
capital privado, funcionan con publicidad pagada y persiguen fines de lucro. Art. 6.- La concesión de
frecuencias para estaciones de radiodifusión y televisión comunitaria serán
otorgadas a las organizaciones legalmente constituidas. Por el carácter
pluralista de la comunidad, las estaciones de radiodifusión y televisión
comunitaria no podrán realizar actividades de proselitismo político o
religioso. Art. 7.- Las concesiones para estaciones de radiodifusión y
televisión comunitaria se otorgarán mediante concursos diferenciados respecto
a las estaciones públicas o comerciales. En dichos concursos, se tomará en
cuenta la mejor propuesta de programación, la capacidad técnica, así como la
solvencia moral y económica de las organizaciones solicitantes. Las
frecuencias de carácter comunitario no se someten a subastas
mercantiles. Como para cualquier
estación de radiodifusión o televisión, las nuevas frecuencias no
interferirán a las ya asignadas a otras estaciones. Las características
técnicas de operación de estas estaciones comunitarias serán fijadas en cada
caso por la Superintendencia de Telecomunicaciones, una vez que el CONARTEL
haya resuelto su concesión. Art. 8.- Las organizaciones de la sociedad civil interesadas en
obtener la concesión de frecuencia para estaciones de radiodifusión y
televisión comunitaria, además de lo contemplado en este Reglamento deberán
presentar los siguientes requisitos:
a) Documento con el que se acredite la personería jurídica de la
organización. b) Domicilio del
lugar en donde se pretende instalar, operar y transmitir la programación
regular de la estación. c) Ubicación
y altura de la antena. d) Número y
lista de miembros que integran la organización civil. e) Plan de la programación que
transmitirá la estación. f)
Declaración en donde conste el compromiso de la organización de cumplir con el
correspondiente Plan Nacional de Distribución de Frecuencias. g) Declaración en la que conste que la
organización no está incursa en ninguna causal de inhabilidad,
incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal. h) Para el caso de que la comunidad actúe
a través de apoderado, éste deberá acreditar su calidad de tal, mediante
poder elevado a escritura pública, ante Notario de la jurisdicción donde se
encuentre ubicada la organización solicitante. |