BUENOS AIRES 15 DE SETIEMBRE DE 1980

EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTICULO 5 DEL ESTATUTO PARA EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

TÍTULO I

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Objeto de la ley. Artículo 1 ‑ Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta Ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro genero, estén destinadas a su recepción directa por el público en general, como así también los servicios complementarios. Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

 

Jurisdicción. Competencias. Artículo 2º  ‑ Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional.

Artículo 3º  ‑ La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.

 

Interés público. Fines. Artículo 4º  ‑ Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público.

Artículo 5º  ‑ Los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las que deberán propender a la elevación de la moral  de la población, como así también al respeto de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos  humanos, el respeto por las instituciones de la República, el afianzamiento de la democracia y la preservación de la moral cristiana

(Los servicios de radiodifusión deben propender al enriquecimiento cultural y a la elevación moral de la población, según lo exige el contenido formativo e informativo que se asigna a sus emisiones, destinadas a exaltar la dignidad de la persona humana, el fortalecimiento del respeto por las instituciones y las leyes de la República y el afianzamiento de los valores inherentes a la integridad de la familia, la preservación de la tradición histórica del país y los preceptos de la moral cristiana. Las emi­siones de solaz o esparcimiento recreativo no de­ben comprometer, ni en su forma ni en su fondo, la efectiva vigencia de los fines enunciados. El contenido de las emisiones de radiodifusión, dentro del sentido ético y de la conformación cívica con que se difunden los mensajes, debe evitar todo cuanto degrade la condición humana, afecte la solidaridad social, menoscabe los sentimientos de argentinidad y patriotismo y resienta el valor estético. Los licenciatarios deberán ajustar su actuación a un Código de Ética, que instrumentará la autoridad de aplicación de con­formidad con las disposiciones de la presente Ley).1

1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 1 Reg.: 8.

 

Gratuidad de la recepción. Artículo 6º  La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios. La tenencia y el uso de los receptores estarán exen­tos de todo gravamen.

Artículo 7º Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios previstos por esta Ley.

 

TÍTULO II

 

DE LOS SERVICIOS. DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I DE LA PRESTACIÓN

 

Sujetos. Artículo 8º Los servicios de radiodifusión serán prestados por:

a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta Ley:

b) El Estado Nacional, los Estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta Ley.

 

Regularidad. Artículo 9 ‑ Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación , los que deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente. Reg.: 14, 15, 16

 

Cobertura. Artículo 10. ‑ El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio argentino. Reg.: 77.

 

Estaciones provinciales o municipales. Artículo 11. ‑ Los Estados provinciales y las municipalidades podrán prestar, excepcionalmente, con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta un (1) servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud y hasta uno (1) con modulación de frecuencia, respectivamente.

La autorización procederá únicamente cuando el servicio no fuere prestado por la actividad privada, y siempre que su localización este prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión. Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos que establece el Artículo 71, y las frecuencias correspondientes quedaran bajo el régimen de concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de la presente Ley.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando los Estados provinciales o las municipalidades estén prestando algún servicio de radiodifusión según lo determine el Artículo 107 de esta Ley. Reg.: 77, 78 79.

 

Repetidoras Provinciales o Municipales. Artículo 12. ‑ Las provincias y las municipalidades podrán instalar repetidoras externas al área primaria de servicio que tengan asignadas las estaciones de origen, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, sin que ello de­vengue suma alguna por derechos que pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que estos no tengan interés en su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberá interferir con las previsiones del Plan Nacional de Radiodifu­sión. El licenciatario deberá suministrar al go­bierno respectivo cualquier información técnica de la estación, con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.

 

Otras repetidoras. Artículo 13. ‑ El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios a ins­talar repetidoras externas al área primaria de servicio asignada, como así también la instala­ción de repetidoras internas a aquellas, en los lu­gares donde se produzcan áreas de sombra. Es­tas autorizaciones cesaran cuando se habilite una estación de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la autoridad de aplicación dispusiera mantener esta última en fun­cionamiento.

 

CAPÍTULO II

DEL CONTENIDO DE LAS EMISIONES

 

Objetivos. Artículo 14. ‑ El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con re­ferencia al mejor desenvolvimiento de la co­munidad;

b) Contribuir al afianzamiento de la unidad na­cional y al fortalecimiento de la fe y la espe­ranza en los destinos de la Nación Argentina.

c) Servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población;

d) Contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las normas de convivencia democrática;

e) Promover la participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre argentino, en el logro de los objetivos nacionales;

f) Contribuir al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales.

 

Uso del idioma. Artículo 15. ‑ (Las emisiones de radiodifusión se difundirán en idioma castellano. Las que se difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultánea o consecutivamente, con excepción de las siguientes expresiones:

a) Las letras de las composiciones musicales;

b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;

c) Los programas de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE);

d) Los programas de colectividades extranjeras y aquellos en los que se usen lenguas aborígenes, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

Las películas o series habladas en lenguas extranjeras que se difundan por televisión, serán dobladas al castellano, preferentemente por profesionales argentinos.)1

Los titulares de los servicios de radiodifusión podrán emitir programación en lenguas extranjeras previa autorización del COMITÉ FEDERAL de RADIODIFUSIÓN (COMFER), sin perjuicio de lo cual deberán orientar su programación a la difusión del idioma castellano, intentando promover las lenguas aborígenes de nuestro país. Para el doblaje de las películas o series habladas en lenguas extranjeras que para su difusión por la televisión deben  ser dobladas al idioma castellano, deberá darse prioridad a los profesionales argentinos.

1 Sustituido DR. 1062/98 art. 1º Reg.: 11, 9.

 

Protección al destinatario. Artículo 16. ‑ Las emisiones de radiodifusión; no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas. Quedan prohibidas las emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes.

(Las emisiones de radiodifusión; no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas ni comprometer su buen nombre y honor. Quedan prohibidos los procedimientos de difusión que atenten contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes o contra su integridad moral.)1

1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 2

 

Protección al menor. Artículo 17. ‑ En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años. En el horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta Ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los programas destinados especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los requerimientos de su formación.

En el supuesto en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, el horario de protección al menor se fijara teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del presente Artículo. 1 Agregado in fine Ley 24232 Art. 1º Reg.: 7, 4.

Ver Resolución Complementaria Nº626/COMFER/98

 

Caracteres de la Información. Artículo 18. ‑ La libertad de información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta Ley. La informa­ción deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tra­tamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido de esta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información estricta.

 

Autores nacionales. Artículo 19. ‑ La programación deberá in­cluir, preferentemente, obras de autores nacionales

e interpretaciones de artistas argentinos. Reg.: 8

 

Programas educativos. Artículo 20. –  Los programas educativos de carácter sistemático deberán responder a los lineamientos de la política educativa, respetando los derechos, principios y criterios establecidos en la Ley nº  24.195 y habrán de difundirse con lenguaje adecuado.

(Los programas educativos de carácter sistemático deberán ajustarse a planes didácticos orgánicos y habrán de difundirse con lenguaje adecuado. Sus contenidos deberán ser aprobados por la autoridad educativa correspondiente. Los parasistematicos podrán ser producidos en la medida que no atenten contra la política educativa oficial y deberán ser de apoyo o complementación de los planes respectivos. Será responsabilidad primaria del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación velar por el cumplimiento de dicha finalidad. En aquellas áreas no cubiertas por estaciones de radiodifusión oficiales, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer reservas de espacios en cualquiera de las estaciones privadas, conforme a lo previsto por el Artículo 72, inciso g), de esta Ley.)1 1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 3 Reg.: 42

 

Partidismo político. Artículo 21. ‑ Las estaciones de radiodifu­sión oficiales no podrán emitir programas o men­sajes de partidismo político. Reg.: 12

 

Participación de menores. Artículo 22. ‑ No será permitida la participación de menores de doce años en programas que se emitan entre las 22 y las 8 horas, salvo que estos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se mencionara en la emisión.

 

Anuncios publicitarios. Artículo 23. –  Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana.

(Los anuncios publicitarios observaran las normas propias de la lealtad comercial y deberán ceñirse a los criterios éticos y estéticos establecidos por esta Ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana. Todo anuncio debe expresarse en castellano, sin alterar el significado de los vocablos ni distorsionar la entonación fonológica de los enunciados. Las voces extranjeras que no sean marcas o denominaciones de uso universal deberán ser traducidas. Todos los anuncios publicitarios serán de producción nacional.)1 1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 4 Reg.: 6

 

Juegos de azar. Artículo 24. ‑ (Esta prohibida cualquier expresión que promueva o estimule la participación en Juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas. Prohíbese igualmente la transmisión del monto de los premios a acordarse o acordados a los beneficiarios en tales juegos o competencias. Exceptuase de la prohibición que antecede la transmisión de:

a) El acto de los sorteos extraordinarios de loterías nacionales o provinciales correspondientes a Navidad, Año Nuevo y Reyes, o los que en su  reemplazo se instituyan;

b) Las principales competencias hípicas, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión;

c) Los resultados de los sorteos de lotería, de los concursos de pronósticos deportivos y de las tómbolas de orden nacional o provincial exclusivamente;

d) Los programas, antecedentes y resultados de carreras de caballos de sangre pura, siempre que no se incluya información acerca de los montos apostados, o de los premios pagados.

Se prohibe la asignación de premios o recompensas por juegos de azar como parte integrante de la programación, así como todo tipo de competencia que no cumpla finalidades culturales o deportivas.)1

Cualquier expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas deberá contar con la previa autorización de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO conforme a las normas en vigor.

1 Sustituido DR. 1062/98 art. 2º Reg.: 10

 

Medición de audiencia. Artículo 25. ‑ (No podrán emitirse resultados de mediciones de audiencia, ni deberá hacerse uso del servicio telefónico para la promoción y difusión de programas, como parte integrante de las emisiones.)1 1 Derogado DR. 1062/98 art. 3º

 

CAPÍTULO III

DE LAS NORMAS TÉCNICAS

 

Habilitación. Artículo 26. ‑ El Comité Federal de Radiodifusión gestionara ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones la aprobación del proyecto y la inspección final de toda nueva instalación de servicios de radiodifusión. Cumplidos dichos tramites, el Comité Federal de Radiodifusión habilita­ra el servicio.

 

Variación de normas técnicas. Artículo 27. ‑ El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité Federal de Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias adjudicadas a los servicios de ra­diodifusión en caso de necesidad motivada por el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimiento del Plan Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los servicios complementarios. Reg.: 23

 

Clandestinidad. Artículo 28. ‑ Considérense clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y corresponderá el decomiso o incau­tación total o parcial, por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados. Reg.: 20

 

Interferencia o interacción. Artículo 29. ‑ Los casos de interferencias o interacción entre los servicios debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones. Reg.: 21

 

Facilidades. Artículo 30. ‑ Las estaciones de radiodifusión tendrán acceso a las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para el transporte de señales. La conexión estable o transitoria de los servicios de radiodifusión con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para transmisiones internacionales, deberá ser comunicada al Comité Federal de Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al exterior en la banda de ondas decametricas será prestado exclusivamente por el Estado Nacional. Reg.: 22

 

Satélite. Artículo 31. ‑ No podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión por satélites sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Infracciones a normas técnicas. Artículo 32. ‑ La Secretaría de Estado de Comunicaciones notificara al Comité Federal de Radiodifusión las infracciones que compruebe en sus inspecciones técnicas y propondrá las sanciones que correspondan a fin de que ese organismo las aplique. El Comité Federal de Radiodifusión informara a la Secretaría de Estado de Comunicaciones las sanciones que se apliquen a los responsables de las infracciones señaladas precedentemente.

 

TÍTULO III

DEL SERVICIO OFICIAL DE RADIODIFUSIÓN (SOR)

 

Integración. Artículo 33.‑ El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por:

a) Una red básica integrada, como máximo:

1. En la Capital Federal: por una (1) estación de radiodifusión sonora y una (1) de televisión;

2. En cada provincia y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Isla del Atlántico Sur; por una (1) estación de radiodifusión sonora;

3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país; por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan una baja densidad demográfica o escaso interés comercial.

Las actuales repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, se ajustaran al presente Artículo.

b) Por las estaciones de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE).,

c) Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionaran subsidiariamente respecto de las estaciones priva­das, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las frecuencias correspondientes a estas estaciones quedara bajo el régimen de concurso abierto y permanente establecido por el Artículo 40 de la presente Ley.  Reg.: 77, 82, 83.

 

Dependencia Artículo 34.‑ El servicio Oficial de Radiodifu­sión (SOR) dependerá de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, a la que le compete su orga­nización, así como también la administración y operación de las estaciones de radiodifusión que lo integren. La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación orientara y supervisara la programación que elabore la Secretaría de Estado de Comunicaciones para su difusión por las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). Su control será ejercido por el Comité Federal de Radiodifusión.  Reg.: 79

 

Cometido. Artículo 35.‑ Posteriormente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá:

 a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación;

b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan las necesidades culturales de la población;

c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país;

d) Informar a la población acerca de los actos de gobierno;

e) Difundir la actividad nacional al exterior;

f) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y superior y, asimismo, emitir programas espe­ciales para discapacitados.

 

Programas convenidos. Artículo 36.‑ Las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) ubicados en las provincias deberán destinar entre un quince y un sesenta por ciento (15 y 60%) de su horario de transmisión a la difusión de los programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y con los gobiernos provinciales. Reg.: 13

 

Personal directivo Artículo 37.‑ El personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), deberá reunir las condiciones exigidas por el Artículo 45, incisos a), b), d) y e), además de las previstas para el personal de la Administración Pública Nacional. Reg.: 79

 

Sostenimiento. Artículo 38.‑ El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventara con los siguientes recursos:

a) Los que le asigne el Presupuesto General de la Nación;

b) Los que resulten de la aplicación del Art. 79;

c) Los que devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera, conforme a la reglamentación de la presente, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y siempre que no exista en la zona una estación privada;

d) Las donaciones, contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

e) Los provenientes de la contratación de publicidad que realice, al margen de lo establecido en el inciso c)1.

1 Agregado DR. 900/97  Reg.: 79

 

TÍTULO IV

DE LAS LICENCIAS

 

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN GENERAL

 

Adjudicación. Artículo 39.‑ Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares serán adjudicadas:

a) Por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público substanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta Ley para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión;

b) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso de los Servicios Complementarios de Radiodifusión. Reg.: 26, 27, 28

Ver Resolución Complementaria Nº350/95, 8/96, 1324/96, 1324/COMFER/96.

 

Concurso público abierto y permanente. Artículo 40.‑ Si alguno de los concursos públicos contemplados en el inciso a) del Artículo anterior resultara desierto, las frecuencias ofrecidas quedaran automáticamente en estado de concurso abierto y permanente, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional retirarlas de esta situación. El régimen de concurso abierto y permanente consistirá en mantener ofrecidas las frecuencias sin limite de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios. Reg.: 31, 32.

 

Plazo de adjudicación. Prorrogas. Artículo 41.‑ Las licencias se adjudicaran por un plazo de Quince (15 años) contados desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares. En el caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en áreas de frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adjudicarlas por un plazo de Veinte (20) años. Vencidos estos plazos, podrán ser prorrogados por única vez y a la solicitud de los licenciatarios, por Diez (10 años). Este pedido deberá efectuarse, por lo menos, con Treinta (30) meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la licencia respectiva. El Comité Federal de Radiodifusión deberá resolver dentro de los Cuatro (4) meses de formulado el pedido. Dieciocho (18) meses antes del vencimiento del plazo originario de la licencia, o de su prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional autorizara el llamado a concurso público para el otorgamiento de una nueva licencia. En este ultimo caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia el licenciatario anterior.

Reg.: 26, 32, 66.

 

Otorgamiento de prorrogas. Artículo 42.‑ Toda prórroga será otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión siempre que los licenciatarios hayan cumplido satisfactoriamente con la legislación vigente en la materia, el pliego de condiciones y las obligaciones contraídas en sus respectivas propuestas.

 

Multiplicidad de licencias  Artículo 43.‑ El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda podrán otorgar hasta veinticuatro (24) licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones:

 a) En distintas localización, hasta veinticuatro (24) licencias de radiodifusión sonora o de televisión. En el supuesto de tratarse de un mismo tipo de servicio, no podrán superponerse en sus respectivas áreas primarias.

b) En una misma localización hasta una (1) de radiodifusión sonora, una (1) de televisión y una (1) de servicios complementarios de radiodifusión, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por la actividad privada.

(El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda podrán otorgar hasta Cuatro (4) licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguien­tes condiciones:

a) La persona física o jurídica beneficiaria para ser titular de más de Una (1) licencia de radiodifusión, deberá instalar además y como mínimo Una (1) estación de radiodifusión en zona de frontera o de fomento que determine el Comité Federal de Radiodifusión.

Dicha estación deberá iniciar sus emisiones regulares bajo el plazo y las mismas condiciones que determine el correspondiente pliego de condiciones que rija el llamado a concurso para la adjudicación de nuevas licencias;

b) En una misma localización hasta Una (1) de radiodifusión sonora. Una (1) de televisión y Una (1) de servicios complementarios, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por particulares existentes o previstas de cada tipo en esa área;

c) (En distintas áreas primarias de servicios hasta Tres (3) licencias de radiodifusión sonora o de televisión, en las regiones que establezca la reglamentación de esta Ley y en las localizaciones que determine el Plan Nacional de Radiodifusión).1

El llamado a concurso para la explotación de estaciones de elevada rentabilidad, ubicadas en áreas primarias de servicio de gran densidad de población, podrá incluir estaciones localizadas en zonas de frontera o de fomento.)2

1 Derogado Ley 23.696 Art. 65.

2 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 5 Reg.: 33, 34.

 

Computo Artículo 44.‑ No se computaran a los efectos previstos en el Artículo anterior:

a) El servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM), cuando este sea prestado desde la misma estación y localización, conjuntamente con otro servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM).

b) Los servicios complementarios ubicados en diferentes localizaciones.

 

Condiciones y requisitos personales. Artículo 45.‑Las licencias se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país.

Cuando se trate de una sociedad comercial en formación, la adjudicación se condicionará a su constitución regular. Tanto la persona física, cuanto los integrantes de la sociedad comercial, deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:

a) Ser argentino nativo o naturalizado y mayor de edad;

b) Tener calidad moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

 c) Tener capacidad patrimonial acorde con la in­versión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;

d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el comer­cio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;

e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad;

f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar, o personal de seguridad en actividad.

Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 41, será preferida aquella cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.

En el supuesto que la oferente se halle conformada por sociedades, los requisitos y condiciones precedentemente mencionados, excepto el inciso c), deberán ser acreditados por los integrantes de su órgano de administración y el de las últimas nombradas.

(Las licencias son intransferibles y se adjudicaran a una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país. Cuando se trate de una sociedad en formación, la adjudicación se condicionara a su constitución regular. Tanto la persona física como los socios de las sociedades, deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:

a) Ser argentino, nativo o naturalizado, en ambos casos con mas de Diez (10) años de residencia en el país y mayor de edad;

b) Tener calidad moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

c) Tener capacidad patrimonial acorde con la in­versión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;

d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el comer­cio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;

e) (No ser propietario ni socio de diferentes socie­dades de radiodifusión. No tener vinculación jurídica o económica con empresas periodísticas extranjeras. Tampoco con empresas periodísticas nacionales)1.

No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras1

En este ultimo caso se exceptúa a los titulares de servicios de radiodifusión cuyas licencias hayan sido adjudicadas con anterioridad a la fecha de sanción de la presente Ley, salvo cuando se tratase de la única estación priva­da en la localidad;

f) No ser magistrado judicial, legislador, funcio­nario público, ni militar o personal de seguri­dad en actividad. Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 41, será preferida aquella cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.)2

1 Sustituido Ley 23.696 Art. 65.

2 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 6

Reg.: 29, 30, 31, 32, 35, 37.

Ver Resolución Complementaria Nº 858/90, 350/95, 8/96, 1324/96 y 1324/COMFER/96.

 

Condiciones y requisitos societarios. Artículo 46.‑ Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus socios establece el Artículo precedente, las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen especifico:

a) El objeto social será, exclusivamente, la prestación y explotación de servicios de radiodifu­sión de acuerdo con las previsiones de esta Ley;1

b) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas físicas o jurídicas extranjeras;

c) Los socios serán personas físicas y no excederán el numero de veinte; 1

d) Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures;

e) No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos sin aprobación del Comité Federal de Radiodifusión;

f) (No podrán transferirse o cederse partes, cuo­tas o acciones sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior. En ambos casos, la autorización sólo procederá cuando medien causas suficientes para otorgarla, a juicio de la autoridad competente, y siempre que hubiesen transcurrido cinco años contados desde la iniciación de las emisiones regulares. La transgresión a lo establecido en este apartado será considerada falta grave;)2

No podrán transferirse o cederse partes, cuo­tas o acciones sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior. La omisión en la obtención de la aprobación de la autoridad competente, en transgresión a lo establecido en este inciso será considerada falta grave;

g) No podrán establecerse cláusulas estatutarias o contractuales que prohiban totalmente las transferencias de partes, cuotas o acciones o que los sujeten a la aprobación o arbitrio de determinada persona, grupo de personas, cuerpo colegiado, o determinada clase de acciones.

1 Derogado Ley 23.696 Art. 65.

2 Sustituido DR. 1062/98 art. 4º Reg.: 32, 36, 37.

 

Asambleas. Artículo 47.‑ A los efectos de esta Ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por el Comité Federal de Radiodifusión. Reg.: 36

 

Designaciones. Artículo 48.‑ (La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal de Radiodifusión.)1

La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal de Radiodifusión dentro de los treinta (30) días de producidos bajo pena de multa a determinar por dicha autoridad.

1 Sustituido DR. 1062/98 art. 4º Reg.: 40.

 

Exclusión de socios. Artículo 49.‑ Cuando uno o mas socios de una sociedad licenciataria pierdan alguna de las condiciones o requisitos contemplados en el Artículo 45 quedara excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los ciento veinte días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer al Comité Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga su integración en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta al adjudicarle la licencia.

 

Fallecimiento de socios. Artículo 50.‑ En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores deberán proponer a la sociedad licenciataria y esta al Comité Federal de Radiodifusión, la persona que, reuniendo las condiciones y requisitos del Artículo 45 y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, habrá de sustituirlo.

 

Recomposición de la sociedad. Artículo 51.‑ En los casos previstos por los artículos 49 y 50, si no se lograra recomponer la integración de la sociedad a la tercera presentación y de ellos resultaran modificadas sustancialmente las condiciones tenidas en cuenta para ad­judicar la licencia, el Comité Federal de Radiodifusión propondrá la extinción de esta.

 

Herencias, donaciones, legados, subvenciones. Artículo 52.‑ Los licenciatarios, en su condición de tales, podrán aceptar herencias, donacio­nes, legados o subvenciones, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Los bienes así adquiridos deberán ser destinados al mejora­miento del servicio que preste el beneficiario.

Extinción de licencias. Artículo 53.‑ Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:

a) El vencimiento del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prorroga acordada conforme a lo previsto por el Artículo 41 de esta Ley;

b) La sanción de caducidad prevista por el Artículo 81 de esta Ley;

c) El concurso del titular;

d) La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del Artículo 152 bis del Código Civil;

e) El fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el Artículo 54;

f) La disolución de la sociedad titular;

g) La no recomposición de la sociedad en los ca­sos de los Artículos 49 y 50;

h) Razones de interés público, en cuyo caso corresponderá indemnizar al titular de la licencia conforme a derecho.

 En el caso del inciso a), si la licencia no hubiera sido adjudicada nuevamente o, de haberlo sido, el nuevo licenciatario no hubiese iniciado sus transmisiones regulares en la fecha prevista, el titular anterior deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional disponga el cese efectivo.

 

Fallecimiento de titulares. Artículo 54.‑ En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá continuar con la licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones del Artículo 45, sea autorizado por el Poder Eje­cutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda. Cuando sean mas de uno deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas por esta Ley.

 

Extinción anticipada. Artículo 55.‑ Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, de inmediato se realizara el concurso para su nueva adjudicación, quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario inicie sus emisiones regulares. Sin embargo, si concurrieren razones de seguridad nacional o si el área primaria correspondiente quedare sin cobertura, el servicio no será interrumpido y, hasta tanto inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo Nacional se hará cargo de su prestación y explotación, con los bienes que estuvieren afectados al servicio. En tal supuesto, el propietario no tendrá derecho a indemnización alguna, según el régimen de la ocupación temporánea anormal de la Ley Nº 21.499.

 

CAPÍTULO II

DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

 

Concepto. Artículo 56.‑ Son servicios complementarios de radiodifusión: El servicio subsidiario de frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioelectrico. Sus emisiones estarán destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los miembros de una o mas comunidades.

Reg.: 25, 38, 39.

 

Servicio subsidiario de frecuencia modulada. Artículo 57.‑ El servicio subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto transmitir o difundir música, programas educativos, culturales, científicos, o de interés general, mediante la utilización de los subcanales de las frecuencias destinadas al servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia. Dichos subcanales no podrán utilizarse como circuitos de ordenes, supervisión o control propio de la estación.

 

Subcanales. Artículo 58.‑ El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado directamente por el titular del servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia, con autorización del Comité Federal de Radiodifusión, previa verificación de la naturaleza de la información a transmitir. También podrá ser prestado por terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta Ley, en cuyo caso será necesaria, además, la aprobación del acuerdo celebrado en­tre las partes.

 

Antena comunitaria. Artículo 59.‑ El servicio complementario de antena comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o mas estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este servi­cio estará obligado a distribuir las señales en for­ma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.

Circuito cerrado. Artículo 60.‑ El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión o de audiofrecuencia tiene por objeto la difusión de programación destinada exclusivamente a sus abonados. Los establecimientos educativos oficiales y privados reconocidos por autoridad competente podrán ser autorizados a prestar este servicio.

 

Simultaneidad.  Artículo 61.‑ El servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse simultáneamente con el servicio de circuito cerrado comunitario y con la distribución de señales de audio con modulación de frecuencia, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Otros servicios. Artículo 62.‑ El Comité Federal de Radiodi­fusión autorizara la prestación de aquellos servi­cios complementarios no previstos en esta Ley, previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, la que establecerá las nor­mas y especificaciones técnicas que deberán observarse.

Ver Ley Nº 23727 y Resolución Complementaria Nº 693/COMFER/91.

 

CAPÍTULO III

DE LOS BIENES

 

Afectación al servicio. Artículo 63.‑ A los fines de esta Ley, se decla­ran afectados a un servicio de radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación regular. Consideranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento. Declaranse inembargables los bienes afectados a un servicio de radiodifusión, salvo los casos indicados en el Artículo siguiente.  Reg.: 18, 17.

 

Restricciones al dominio. Artículo 64.‑ Los bienes declarados imprescindibles por el Artículo anterior podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la reglamentación de esta Ley. La inobservancia de lo establecido, determinara la nulidad del acto jurídico celebrado.

Los acreedores prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos a las respectivas garantías, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 66 de la presente Ley. Reg.: 19

 

Destino. Artículo 65.‑ Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex‑licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si estos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario, por el Estado o utilizados por este. En caso contrario, el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex‑licenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS ACCIONES JUDICIALES. NOTIFICACIONES

 

Acciones judiciales contra licenciatarios. Artículo 66.‑ En toda acción judicial que pudiese afectar la pres—tación del servicio promovida contra los licenciatarios, estos deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, de inmediato, la iniciación del proceso. Su omisión motivara la aplicación de alguna de las sanciones previstas por esta Ley.

 

TÍTULO V

DE LA EXPLOTACIÓN

 

Indelegabilidad. Artículo 67.‑ La explotación deberá ser realizada directamente por los titulares de los servicios, quienes no podrán ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza del acto. Quedan prohibidas:

a) La cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la comercialización de la publicidad con una empresa o mas de una;

b) La celebración de contratos por los cuales queden ligados en forma exclusiva a organizacio­nes productoras de programas o a otras empre­sas;

c) La asociación o participación directa o indi­recta con terceros para la explotación del servicio; Reg.: 50.

 

Redes privadas. Artículo 68.‑ Se podrán constituir redes privadas permanentes, con la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

(No podrán constituirse redes privadas permanentes. No obstante, para la emisión de programas de interés general el Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder autorización para constituir redes transitorias.)1

1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 7 Reg.: 8.

 

Contrataciones de publicidad. Artículo 69.‑ La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios di­rectamente con anunciantes, o con agencias de publicidad previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen por cuenta de anunciantes identificados .

 

Tarifas de publicidad. Artículo 70.‑ Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación a su fecha de vigencia.

 

Límites de emisión de publicidad. Artículo 71.‑ Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de catorce (14) y doce (12) minutos respectivamente, durante cada periodo de sesenta (60) minutos contados desde el comienzo del horario de programación.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos bajo las siguientes condiciones:

a)Si el horario de emisión del servicio es de veinticuatro (24) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de seis (6) horas.

b)Si el horario de emisión del servicio es de veinte (20) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de cuatro (4) horas.

c)Si el horario de emisión del servicio es de doce (12) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de tres (3) horas.

d)Si el horario de emisión del servicio es de seis (6), ocho (8) o diez (10) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulas en bloques de dos (2) horas.

En el supuesto de existir fracciones horarios, la publicidad deberá ser emitida conforme el principio consagrado en el primer párrafo del presente.

No serán computable como publicidad los siguientes mensajes:

a)Los previstos en el artículo 72 de esta ley;

b)La característica o señal definitiva de las estaciones;

c)La promoción de programas propios de la estación.

(Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de catorce y doce minutos res­pectivamente, durante cada periodo de sesenta minutos contados desde el comienzo del horario de programación. La promoción de programas propios de la estación será considerada publici­dad a los efectos del computo de los tiempos es­tablecidos precedentemente.

No serán computables como publicidad los si­guientes mensajes:

a) Los previstos en el Artículo 72 de esta Ley;

b) La característica o señal distintiva de las es­taciones;

c) Los de servicio para la comunidad, excepto que se emitan con auspicio de anunciante.)1

1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 8 Reg.: 3, 5.

Ver Resolución Complementaria Nº 1416/89 y 626/COMFER/98.

 

Transmisiones sin cargo. Artículo 72.‑ Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos:

a) El contemplado en el Artículo 7º

b) Cadenas nacionales, regionales o locales, cuya constitución

disponga el Comité Federal de Radiodifusión.(Ante casos de urgencia y a requerimiento de la SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN coordinara con la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el uso de la cadena nacional de radiodifusión para hacer llegar a las estaciones los mensajes que se deseen difundir.

La SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN coordinaran lo relativo a la difusión de estos mensajes.)1

c) Ante grave emergencia nacional, regional o local;

d) A requerimiento de las autoridades de Defensa Civil;

e) Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que afecten los medios de transporte o de comunicación;

f)Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un (1) minuto y treinta (30) segundos por hora. A tal efecto los licenciatarios podrán distribuir los mensajes conforme los segmentos horarios indicados en el artículo anterior.

 (Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un minuto y treinta segundos por hora;)2

g) Para la emisión de los programas previstos en el Artículo 20 que requiera el Ministerio de Cultura y Educación, así como también para el tratamiento de temas de interés nacional, regional o local que autorice el Comité Federal de Radiodifusión hasta un máximo de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias.

1 Agregado DR 1171/91 art. 12.

2 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 9 Reg.: 41, 42, 43, 44.

 

TÍTULO VI

DE LOS GRAVÁMENES

 

Determinación Artículo 73.‑ (Los titulares de los servicios de radiodifusión pagaran un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, de acuerdo con el régimen establecido por esta Ley. Su percepción, aplicación y fiscalizasen estarán a cargo del Comité Federal de Radiodifusión, el cual dictara las normas complementarias que considere pertinentes. La determinación del gravamen se efectuara sobre la base de las declaraciones juradas que los titulares deberán presentar ante el Comité Federal de Radiodifusión. Si el responsable no hubiese presentado la declaración jurada o esta resultara inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por ser inexcusable la aplicación errónea de las normas de esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, el Comité Federal de Radiodifusión determinara de oficio la obligación, sobre base cierta, o en su defecto, presunta. La presentación de una declaración jurada falsa o maliciosa será considerada falta grave a los efectos sancionatorios)1.

Los titulares de los servicios de radiodifusión pagaran un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, Cuya percepción y fiscalización estarán a Cargo de la Dirección General Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23.771 y sus modificaciones. La citada dirección dictara las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al Comité Federal de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.

1 Sustituido  Ley 24.377 Art. 3 inc. 1. Reg.: 45

Ver Resolución Complementaria Nº 113/COMFER/97.

 

Facturación bruta. Artículo 74.‑ (Entiéndese por facturación bruta la suma de los importes devengados por:

a) La comercialización de publicidad valorizada según el tipo de aviso difundido y la tarifa diferenciada que corresponda;

b) La comercialización de programas producidos o adquiridos por las estaciones;

c) Todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión.)1

La facturación a que se refiere el Artículo anterior comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.

1 Sustituido  Ley 24.377 Art. 3 inc. 2 Reg.: 45, 46.

 

Artículo 75.‑ El cálculo para el pago del gra­vamen se efectuara conforme a los siguientes porcentajes:

a) Estaciones de radiodifusión de televisión:

1) Ubicadas en Capital Fed.      8%......... 2) Ubicadas en el interior 6%

b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM):

1 ) Ubicadas en Capital Federal         4%

2) Ubicadas en el interior con mas de un kilovatio de potencia 3%

3) Ubicadas en el interior con un kilovatio menos de potencia                  0,75%

c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de

frecuencia (FM):

1) Ubicadas en Capital Fed. 4%

2) Ubicadas en el interior con un alcance de más cuarenta kilómetros                               3%

3) Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos                                    2%

d) Servicios complementarios:

1 ) Ubicados en Capital Federal          8%

2) Ubicados en el interior               6%

Reg.: 49.

 

Presunción. Artículo 76.‑ A los efectos de la aplicación del gravamen (que le correspondan)2 se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el Artículo 74, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por esta al anunciante, serán iguales. (El Comité Fe­deral de Radiodifusión)1 La Dirección General Impositiva podrá requerir a terceros, y estos estarán obligados a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta Ley.

1 Reemplazado Ley 24.377 Art. 3 inc. 3.

2 Agregado Ley 24.377 Art. 3 inc. 5.

 

Falta de pago. Actualización. Artículo 77.‑ (La falta de pago total o parcial del gravamen, de sus anticipos o de las multas a sus respectivos vencimientos, importara la obligación de ingresar los montos que resulten de su actualización y de la aplicación de los correspondientes intereses y accesorios. La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor nivel general, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.)

A los efectos sancionatorios, esta falta será considerada grave. Los montos por los que los licenciatarios soliciten devolución, repetición o compensación, serán actualizados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo o de la demanda judicial, según corresponda, con aplicación del mismo criterio señalado precedentemente.)1

1 Derogado  Ley 24.377 Art. 3 inc. 4

Reg.: 47, 48

 

Cobro Judicial. Artículo 78.‑ (El cobro judicial del gravamen, de los intereses, de las actualizaciones y de las multas, se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal vigente, a cuyo efecto resultara Título suficiente la boleta de deuda emitida por el Comité Federal de Radiodifusión.)1 1 Derogado  Ley 24.377 Art. 3 inc. 4

Reg.: 53

 

Destino. Artículo 79.‑ El Comité Federal de Radiodifusión administrara los fondos provenientes del gravamen y los destinara a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijara anualmente los porcentajes que se aplicaran para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).

 

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

Responsabilidades. Artículo 80.‑ Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes serán responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones y estarán sujetos a las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al Comité Federal de Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones adminis­trativas o penales.

 

Sanciones. Artículo 81.‑ Se establecen las siguientes sanciones:

a) Para los titulares:

1) Llamado de atención;

2) Apercibimiento;

3) Multa;

4) Suspensión de publicidad;

5) Caducidad de la licencia;

b) Para los actuantes:

1) Llamado de atención

2) Apercibimiento;

3) Suspensión;

4) Inhabilitación:

Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta Ley. Podrán ser recurri­das en los términos que establece la Ley Nacio­nal de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado de atención, que son irrecurribles. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente, dentro de los quince días de noti­ficadas por ante la Cámara Nacional de Apela­ciones en lo Federal y Contencioso Administrati­vo de la Capital Federal, con efecto devolutivo. Reg.: 52, 54.

Ver Resolución Complementaria Nº 626/COMFER/98.

 

Faltas graves. Artículo 82.‑ Ante la comisión de faltas cali­ficadas como graves por esta Ley o por Resolución fundada del Comité Federal de Radiodifusión, se aplicara alguna de las sanciones estable­cidas en el inciso a) apartado 3), 4) y 5); o inciso b) apartado 3) y 4) del Artículo 81 de esta Ley. Reg.: 50.

Ver Resolución Complementaria Nº 626/COMFER/98.

 

Multa. Artículo 83.‑ El importe de la multa no podrá exceder del monto total del gravamen anual co­rrespondiente al año inmediato anterior al de la comisión de la falta, (actualizados sus valores con arreglo a lo establecido por el Artículo 77 de la presente Ley)1. Si el titular estuviese eximido del pago del gravamen, se tomara como limite el que corresponda a un servicio de características si­milares, a criterio del Comité Federal de Radio­difusión.

1 Suprimido Ley 24.377 Art. 3 inc. 6

 

Suspensión de publicidad. Artículo 84.‑ La suspensión de publicidad importara la prohibición de transmitirla desde una hora hasta treinta días de programación.

 

Caducidad. Causales. Artículo 85.‑ Son causales de caducidad de la licencia:

a) El incumplimiento grave o reiterado de es­ta Ley, de la Ley Nacional de Telecomuni­caciones o de sus respectivas reglamenta­ciones, así como también de las estipulacio­nes consignadas en los pliegos de condicio­nes y en las propuestas para la adjudica­ción:

b) La simulación o el fraude con que se desvirtúe la titularidad de las licencias;

c) La aprobación, por el órgano competente de la sociedad licenciataria, de la transfe­rencia de partes, cuotas o acciones que es­ta Ley prohibe;

d) Las maniobras de monopolio;

e) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;

f) La emisión de mensajes provenientes o atribuibles a asociaciones ilícitas, perso­nas o grupos dedicados a actividades sub­versivas o de terrorismo;

g) La condena en proceso penal del licenciata­rio o de cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las socieda­des licenciaturas, por delitos dolosos que las beneficien;

h) La delegación de la explotación del servicio, en los términos del artículo 67 de esta Ley;1

i) La transferencia de la titularidad de la licencia del servicio de que se trate, en tanto no sea sometida a la autorización del Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda, en el término de ciento ochenta (180) días de materializada. 1

1 Incorporado por Decreto 1005/99 Art. 10

Caducidad Efectos.

 

Artículo 86.‑ La caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, y en el caso de los servicios complementarios por el Comité Federal de Radiodifusión. Esta sanción inhabilitara, a quienes resulten responsables, para obtener otra licencia o para integrar sociedades licenciatarias desde cinco hasta treinta años.

 

Suspensión de actuantes. Artículo 87.‑ La suspensión de actuantes im­plicara la prohibición de actuar en la estación de radiodifusión donde se cometió la transgresión, desde treinta días hasta cinco años.

 

Inhabilitación de actuantes. Artículo 88.‑ La inhabilitación de actuantes consistirá en la prohibición de actuar en cualquier estación de radiodifusión hasta un máximo de treinta años.

 

Suspensión de programas. Artículo 89.‑ El Comité Federal de Radiodifusión podrá ordenar la suspensión inmediata y preventiva de todo programa que, en principio, constituya una violación de esta Ley o de su re­glamentación. Esa medida no podrá exceder de Cuarenta y ocho (48) horas sin que sea convali­dada por resolución fundada, pudiendo exten­derse, con este recaudo, por un plazo máximo de Diez (10) días, y sin perjuicio de la instrucción del pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades del caso.

 

Divulgación. Artículo 90.‑ Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán la obligación de comuni­car al público las sanciones firmes que les haya impuesto el Comité Federal de Radiodifusión en virtud de lo prescrito en el Artículo 81, inciso a), apartado 4) y b), apartados 3) y 4), en la forma que establezca la reglamentación. Asimismo, deberán comunicar la aplicación de la medida pre­vista por el Artículo anterior. El incumplimiento a lo dispuesto en este Artículo será considerado falta grave.

Reg.: 54, 55.

 

TÍTULO VIII

DE LA PRESCRIPCIÓN

 

Prescripción Artículo 91.‑ La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a esta Ley se operara a los cinco (5) años contados desde el día en que se cometió la infracción. La prescripción de las acciones y los poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones es­tablecidas por esta Ley, así como también la acción de repetición del gravamen, se operara igualmente a los cinco (5) años, contados a partir del 1º  de enero siguiente al año en que se produz­ca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.

 

TÍTULO IX

DE LAS AUTORIDADES

 

Artículo 92.‑ La autoridad de aplicación de esta Ley será el Comité Federal de Radiodifusión.

S.I.P. de la Presidencia de la Nación. Artículo 93.‑ La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación tendrá, con relación a esta Ley, las siguientes funciones y atribuciones:

a) Promover la radiodifusión;

b) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión;

c) Orientar la programación del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).

 

Secom. Artículo 94.‑ La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que le asigna la Ley Nacional de Telecomunicaciones, tendrá las siguientes:

a) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión, en todo cuanto sea materia de su competencia;

b) Entender en el establecimiento de las normas técnicas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas, cuando estos fueren de uso común;

c) Promover el desarrollo y perfeccionamiento constantes de los servicios de radiodifusión, en sus aspectos técnicos;

d) Participar en reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales sobre los temas de radiodifusión de su competencia;

e) Supervisar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas en los servicios de radiodifusión

f) Determinar las frecuencias, las potencias y las señales distintivas de las estaciones de radiodifusión;

g) Intervenir en la redacción de los pliegos de condiciones de los concursos públicos, en sus aspectos técnicos;

h) Coordinar el funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), con arreglo a la organización que establece esta Ley y su reglamentación, operar y administrar las estaciones que no integren.

 

Comité Federal de Radiodifusión. Artículo 95.‑ El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las siguientes funciones:

a) Controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos;

b) Entender en la elaboración, actualización y ejecución del Plan Nacional de Radiodifusión;

c) Intervenir en el establecimiento de las nor­mas; para el uso equitativo de los medios de transporte de programas cuando estos fuesen de uso común;

d) Promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión;

e) Entender en los concursos públicos para el otorgamiento de licencias;

f) Verificar el cumplimiento de las estipula­ciones contenidas en los pliegos de condi­ciones y en las propuestas para la adjudica­ción;

g) Aprobar la denominación de las estacio­nes;

h) Supervisar la programación y el contenido de las emisiones;

i) Calificar en forma periódica a las estacio­nes;

j) Supervisar los aspectos económicos y fi­nancieros de los servicios;

k) Aplicar las sanciones previstas por esta Ley e intervenir en todo tramite sobre ca­ducidad;

l) Registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión, proveer a su formación y ca­pacitación con arreglo a las normas de armonización y complementación del sistema educativo nacional;

m)Recaudar y administrar los fondos prove­nientes de la percepción del gravamen, de las multas, los intereses y las actualizacio­nes que resulten de la aplicación de esta Ley;

n) Adjudicar las licencias para la prestación de los servicios complementarios;

ñ) Resolver sobre los pedidos y prórrogas de licencias.

Reg.: 66, 67.

 

Comité Federal de Radiodifusión. Artículo 96.‑ El Comité Federal de Radiodifusión será un organismo autárquico, con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional. Su conducción será ejercida por un Directorio formado por un (1) presidente y seis (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del organismo que representan; duraran tres (3) años en sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente por otros periodos iguales.

Los miembros de su Directorio representaran a los siguientes organismos: Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, uno (1) correspondiente a radio y el otro a televisión. Como órgano asesor del Directorio actuara una Comisión formada por representantes de todos los Ministerios del Gobierno Nacional y de la Secretaría de Inteligencia del Estado. Reg.: 76.

 

Presidente y Directores. Requisitos. Artículo 97.‑ El presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de es­tos cargos, para los representantes oficiales, el tener o mantener relación o intereses en empre­sas afines a la radiodifusión o en medios de dicho genero nacionales y extranjeros, y para los re­presentantes de las asociaciones privadas, el desempeñar cargos directivos en empresas o medios de radiodifusión, mientras integren el Comité Federal de Radiodifusión

 

Presidente y Directorio. Facultades. Artículo 98.‑ Tendrán las siguientes facultades:

a) El Presidente del Comité Federal de Radiodifusión:

1) Ejercer la representación legal del orga­nismo ante las instancias administrati­vas y judiciales;

2) Aplicar y hacer cumplir esta Ley, sus de­cretos y resoluciones reglamentarias;

3) Convocar y presidir las sesiones de Di­rectorio con voz y voto y convocar las de la Comisión Asesora;

4) Administrar los fondos y bienes del or­ganismo;

5) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;

6) Asumir las atribuciones que se derivan del Artículo 58, de la Ley de Contabili­dad y su reglamentación;

7) Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, inciso a) y b), apartados 1 ) y 2);

8) Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, inciso a), apartado 3), hasta un monto equivalente a la sexta parte (1/6) del máximo fijado por el Artículo 83;

9) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al Directo­rio.

b) El Directorio

1) Ejercer su propio control administrativo y técnico;

2) Elaborar el presupuesto anual de gas­tos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;

3) Administrar los fondos y los bienes pro­pios, e invertir las disponibilidades ocio­sas en valores emitidos por el Estado Nacional, previa conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda. Estas operaciones deberán canalizarse por intermedio del Banco Central de la República Argentina;

4) Comprar, gravar, y vender bienes mue­bles e inmuebles; celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros or­ganismos, entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar y contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad;

5) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;

6) Nombrar, promover y remover a su personal;

7) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;

8) Convocar comisiones consultoras integradas por entidades públicas y privadas con carácter no permanente y ad‑honorem.

9) Participar en congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales y celebrar acuerdos regionales en materia de radiodifusión;

10) Calificar los programas a que se refiere el Artículo 17 cuando lo considere conveniente;

11) Establecer delegaciones en el interior del país;

12) Proponer la adjudicación de licencias de radiodifusión;

13) Otorgar las licencias para la prestación de servicios complementarios;

14) Proponer la caducidad de licencias;

15) Acordar o denegar prórrogas de licencias;

16) Realizar las calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión ;

17) Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso a), apartado 3), cuando su monto supere el establecido por el inci­so a) apartado 8), de este Artículo;

18) Aplicarlas sanciones previstas por el Artículo 81, inciso a), apartados 4) y 5), e inciso b), apartados 3) y 4).

 

Comisión Asesora. Constitución, carácter y responsabilidades. Artículo 99.‑ La Comisión Asesora estará constituida según lo dispuesto por el Artículo 9ó de esta Ley. Tendrá carácter no permanente, debiéndose reunir en las oportunidades que fije el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión.

Será de su responsabilidad asesorar sobre los problemas y requerimientos de sus áreas especificas, como así también emitir opinión sobre los temas que a tal fin le sean sometidos por el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión.

 

TÍTULO X

DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN

 

Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción. Artículo 100.‑ A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine el Comité Federal de Radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de fomento, se les acordaran las siguientes medidas promocionales:

a) Exención del pago del gravamen establecido en el Título VI de la presente Ley;

b) Exención del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente y sustituya, sobre las utilidades originadas en los servicios de radiodifusión promovidos, desde la adjudicación y por un termino de diez (10) años de acuerdo a la siguiente escala:

Año Porcentaje exento

1hasta            100%

2hasta            100%

3hasta            100%

4hasta            100%

5hasta            90%

6hasta            80%

7hasta            70%

8hasta            60%

9hasta            50%

10hasta          40%

 

c) Exención total del impuesto de sellos por el termino de diez (10) años sobre:

1 ) Los contratos de sociedad y sus prorrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones correspondientes:

2) Todos los actos jurídicos que celebre la empresa beneficiaria del presente régimen, en la parte que legalmente le corresponda.

El Poder Ejecutivo Nacional invitara a las provincias a dictar medidas de promoción similar en relación con los impuestos de sus respectivas jurisdicciones.

Reg.: 57.

 

Gravamen. Exenciones temporales. Artículo 101.‑ Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias y que usen señales distin­tivas no utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del gravamen previsto por el Título VI, durante doce meses contados desde la iniciación de sus transmisiones re­gulares. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias o con señales distintivas ya utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen durante doce meses contados desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen.

El Comité’ Federal de Radiodifusión evaluara las solicitudes y determinara, cuando sean pertinentes, los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada será irrecurlible. Reg.: 79.

 

Exenciones arancelarias. Artículo 102.‑ La importación de series, películas o programas grabados para televisión cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago de los derechos a la importación.

Reg.: 59, 61.

 

Doblaje. Beneficios impositivos. Artículo 103.‑ Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al castellano en el país, de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el exterior, gozaran de los siguientes beneficios:

a) Deducción en el balance impositivo del im­puesto a las ganancias, del ciento por ciento de las sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados para el doblaje:

b) Exención del impuesto de sellos en los contratos celebrados con profesionales argentinos contratados a los fines del inciso anterior;

c) Exención del impuesto al valor agregado (IVA) por la comercialización de dichas series, películas 0 programas.

 

Créditos para estimulo. Artículo 104.‑ El Poder Ejecutivo Nacional reglamentara el otorgamiento del créditos para el estimulo de la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de fomento. Reg.: 58

 

TÍTULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

Directorio, Integración. Artículo 105.‑ Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta Ley, el Poder Ejecutivo Nacional designara los miembros del Directorio del Comité Federal de Radiodifusión. El Interventor en el Comité Federal de Radiodifusión ejercerá las atribuciones que esta Ley asigna para el Presidente y el Directorio hasta tanto este ultimo quede totalmente integrado.

 

Plazo de privatización. Artículo 106.‑ Dentro del plazo de treinta Y seis (36) meses, contados desde la fecha de aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión, y mediante el régimen fijado por el Artículo 39 de esta Ley, serán ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión actualmente prestados a través de las estaciones:

a) De propiedad del Estado Nacional o administradas por este, que no sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR);

b) De propiedad de Estados Provinciales y Municipales, excepto aquellas sonoras que se encuadren en lo establecido por el Artículo siguiente.

Los servicios cuyas licencias no fueran adjudicadas cesaran las emisiones y sus frecuencias quedarán automáticamente incluidas en el régimen del Artículo 40, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 33, inciso c).

Los servicios cuya localización no este prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión, cesaran sus emisiones en las fechas que determine el Comité Federal de Radiodifusión. Reg.: 83.

 

Estaciones provinciales, municipales y de universidades. Artículo 107.‑ Los servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean prestados a través de estaciones provinciales y municipales, así como también las sonoras y de televisión de universidades nacionales, podrán continuar con sus emisiones regulares. Para mantenerse en este régimen de excepción, la programación de las estaciones deberá ajustarse a lo establecido por el Artículo 35 excep­to inciso e), de la presente Ley.

En el caso de las provincias y las municipalidades solamente se autorizara un servicio por cada una de ellas y no deberán emitir publicidad.

Las estaciones de radiodifusión de televisión de universidades nacionales que se autoricen bajo el presente régimen, podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta Ley, no así las estaciones de radiodifusión sonora.

Reg.: 84, 79.

 

Privatización. Destino de los fondos Artículo 108.‑ Los fondos que se obtengan por la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 106, inciso a), serán destinados por partes iguales a Rentas Generales y al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), previa deducción, en su caso, de las deudas contraidas con el Estado Nacional como consecuencia de la explotación y mejoramiento del servicio. Los fondos que ingresen al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) serán destinados exclusivamente a la adquisición de bienes que se afecten a su servicio.

 

Reglamentación. Artículo 109.‑ El Poder Ejecutivo Nacional reglamentara esta Ley dentro de los ciento cincuen­ta (150) días de la fecha de su promulgación. Mientras tanto seguirán rigiendo las disposicio­nes del Decreto numero 4.093/ 73, siempre que no se opongan a la letra y al espíritu de esta Ley.

 

Plan Nacional de Radiodifusión. Artículo 110.‑ Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta Ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobara el Plan Nacional de Radiodifusión, el que le será elevado por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y de la Secretaría de Información Pública de la Presi­dencia de la Nación.

 

Estructura organico-funcional del COMFER. Artículo 111.‑ Dentro de los doscientos diez (210) días de promulgada esta Ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobara el estatuto y la estructura organico‑funcional de Comité Federal de Radiodifusión.

 

Licencias. Renovación. Artículo 112.‑ Los particulares que a la promulgación de esta Ley se hallaren prestando el servicio con licencia vigente o como continuación de una vencida, podrán solicitar, por esta única vez, su renovación, por los plazos establecidos en el Artículo 41, siempre que reúnan los requisitos y condiciones del 45 y además, en el caso de las sociedades, se ajusten a la previsiones del 46 en el termino de un (1) año.

La renovación será decidida por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión.

Reg.: 85, 86.

 

Licencias no renovadas. Artículo 113.‑ La no presentación de la solicitud prevista por el Artículo anterior, dentro del plazo que el Comité Federal de Radiodifusión fije al efecto, o su denegatoria por parte del poder Ejecutivo Nacional importara:

a) Para quien tenga licencia vigente, su mantenimiento por el plazo originario de adjudicación;

b) Para quien continúe una licencia vencida, la obligación de cesar el servicio en el plazo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión.

En todos los casos la presentación de los servicios deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley, incluso efectuándose las modificaciones o adaptaciones técnicas que impusiere el Plan Nacional de Radiodifusión y que determinare el Comité Federal de Radiodifusión.

 

A.T.C. LS 82 Canal 7 SA Régimen jurídico. Dependencia. Artículo 114.‑ “Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S.A.” mantendrá el régimen jurídico vigente a la fecha de promulgación de esta Ley, sin perjuicio de lo cual integrara la red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) según lo establece el Artículo 33, inciso a), apartado 1), y podrá emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta Ley. Ver Decreto Nº 1613/86.

 

Derogación. Artículo 115.‑ Deróganse las Leyes números 17.282,19.814,19.801 y 20.180, el Decreto‑Ley numero 15.460/57, los Decretos números 5.490/65 y 31/73, el Capítulo V del Título III, Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título VII; referidas a radiodifusión, de la Ley Nº  l9.798, y toda otra norma legal que se oponga a la presente Ley.

 

Artículo 116.‑ Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Albaño E. Harguindeguy

Jorge A. Fraga

Jose A. Martinez de Hoz

Carlos W. Pastor

Juan R. Llerena Amadeo

   David R. H. de la Riva

 

 

DECRETO Nº  286/81

Buenos Aires, 18 de febrero de 1981

 

VISTO Y CONSIDERANDO:

Lo establecido por el Artículo 109 de la Ley número 22.285; EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA

 

Artículo 1º .‑ Apruébase la reglamentación de la Ley Nacional de Radiodifusión Nº 22.285, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º .‑ El cuerpo de disposiciones apro­bado por el Artículo 19 entrara a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 3º .‑ Deroganse los Decretos Nros. 4.093/73 y 1.085174.

 

Artículo 4º .‑ Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

VIDELA

Albaño E. Harguindeguy.

Jorge A. Fraga.

José A. Martínez de Hoz

Carlos W. Pastor.

Juan R. Llerena Amadeo.

David R. H. de la Rival

 

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Nº ‑ 22.285

CAPITULO I

 

Del contenido de las emisiones Artículo 1º.‑ (Las emisiones de radiodifusión deberán ajustarse a las siguientes normas;

 a) Dar a los programas y a las mensajes sentido de interés general;

b) Respetar los símbolos, los procesos y las instituciones nacionales o extranjeras, las perso­nas, los hechos y las ideas que sean objeto de co­mentario o de critica;

c)Destacar los lazos de la unidad familiar y la trascendencia de ella como célula básica de la sociedad cristiana;

d) Utilizar el idioma castellano respetando sus ordenamientos semántico y gramatical;

e) Incluir y desarrollar programas en concor­dancia con los intereses y con las necesidades de los niños y de los jóvenes; aquellos que se re­alicen aun con fines de entretenimiento, deberán tener alcances formativos, tendientes a exaltar los valores morales y a acrecentar los conocimientos intelectuales de sus destinatarios;

f) Mantener mutua consideración en aquellos programas que incluyan exposición o debate de ideas de conceptos;

g) Observar moderación en toda expresión de imagen y de sonido;

h) Abstenerse de toda expresión, escena, imagen gesto obsceno, de sentido equivoco o de carácter inmoral;

i) Tratar sólo en forma incidental todo lo relacio­nado con ciencias ocultas, adivinación, astrología, curanderismo u otras expresiones afi­nes, siempre que la referencia sea indispensable para abordar el tema principal;

j) Abstenerse de toda narración o escenificación que signifique la apología del delito o de la vio­lencia; que aliente o contribuya a difundir vi­cios o que exprese perversión o sentimientos subalterno. Tampoco podrá presentarse el sui­cidio como solución para cualquier tipo de pro­blema humano;

k) Se prohibe la utilización del procedimiento lla­mado de percepción subliman;

l) Abstenerse de todo contenido que presente el triunfo del mal sobre el bien, que incluya ex­presiones lascivas y de perversión sexual o que ataque el concepto positivo de la natalidad;

ll) Abstenerse de todo contenido que pretenda justificar la traición a la patria, que exalte for­mas de vida o ideologías renidas con las nor­mas éticas, sociales o políticas de nuestro país o que atenté contra la seguridad nacional;

m)No incluir en los programas, en forma directa o indirecta, promoción o publicidad;

n) Abstenerse de todo contenido que menoscabe o que agravie los sentimientos y los principios sostenidos por los cultos religiosos reconocidos por el Estado Nacional.

En los programas de carácter específicamente religioso o en aquellos donde se traten temas relativos a los dogmas, sólo podrán actuar los representantes de los cultos reconocidos y aquellas personas de probada solvencia moral y cultural;

o) Abstenerse de todo comentario o parecer acerca de litigios judiciales pendientes que pueda ser interpretado como un intento de influir una decisión judicial, o que en cualquier forma, pueda interferir el curso regular de la justicia, creando además una opinión adversa a aque­lla en el publico.

Para asegurar el contenido de las emisiones, deberá emplearse el personal especializado en radiodifusión a que alude el Artículo 65 de la presente reglamentación)1.

1 Derogado DR 1.771 Art. 13.

 

Artículo 2º.‑ (En particular, la transmisión de informaciones, noticias, comentarios y notas periodísticas se ajustara a las siguientes normas;

a) Las informaciones deberán blindarse con anuncio de sus fuentes de origen;

b) Preferentemente se difundirán las de carácter nacional y local; luego las extranjeras;

c)Su contenido , forma y oportunidad no deberán causar pánico especialmente las correspon­dientes al ámbito policial, a estados de emer­gencia o a desastres producidos por accidentes, eventos naturales o circunstancias de orden bélico que competan a la defensa Civil;

d) El tratamiento informativo o periodístico de temas relacionados con vicios o con perversio­nes de la conducta humane, será efectuado con toda mesura y brindara elementos alecciona­dores o de prevención;

e) La información sobre actos subversivos deberá ser emitida en cuanto a imagen, relato, interpretación o referencia, afirmando el carácter delictivo de los hechos a efectos de negar la acción o propósito de los delincuentes)1.

1 Derogado DR 1.771 Art. 13.

 

Artículo 3º . ‑ A los efectos de la Ley se entenderá por publicidad, la transmisión de cualquier anuncio efectuado mediante pago, canje o con carácter gratuito y que tenga por objeto despertar en los usuarios interés adquisitivo en los productos o en los servicios ofrecidos.

Queda comprendida en el concepto de publicidad, toda promoción de personas, servicios, bienes, ac­tividades u organizaciones que por su forma de presentación contengan una ostensible o velada finalidad comercial.

 

Artículo 4º.‑ Queda prohibida la transmisión de los anuncios publicitarios que:

a) Incluyan excesos de volumen o de velocidad de imágenes y de expresión oral;

b) Se refieran a productos medicinales cuya ven­ta no haya sido previamente autorizada por el órgano competente en materia de salud publi­ca, 0 cuyo expendio solo haya sido autorizado “bajo receta”;

c) Promuevan programas para mayores dentro del horario de protección al menor, a través de la transmisión de imágenes o escenas que dis­torsionen el alcance del Artículo 17 de la Ley. La publicidad de productos o servicios destina­dos a los niños o jóvenes menores de dieciocho (18) años, deberá conformarse y difundirse con prudencia y con mesura, sin que los enuncia­dos despierten reacciones o expectativas in­convenientes o constituyan una apelación abusive a la credulidad. Ley: 17.

 

Artículo 5º‑ Los tiempos de publicidad a que se refiere el Artículo 71 de la Ley, serán computados a contar desde el comienzo del horario de pro­gramación diaria comunicado al Comité Federal de Radiodifusión por cada titular de servicio. En eI supuesto de fracciones horarias de programación, la emisión de publicidad deberá ser propor­cional al tiempo resultante. Ley: 71.

 

Artículo 6º  ‑ A los efectos previstos en el Artículo 23 de la Ley, se entiende por producción nacional aquélla creada, filmada o grabada y proce­sada por empresas argentinas. La mayoría de los actuantes deberá ser de nacionalidad argentina. Ley: 23.

 

Artículo 7º  Establécese que el horario de pro­tección al menor será el comprendido entre las 08.00 y las 22.00. Sin perjuicio de ello, el Comité Federal de Radiodifusión, podrá ampliar o redu­cir en una hora el límite nocturno preestablecido, según las diferentes épocas del año y en atención a la ubicación geográfica de las estaciones de ra­diodifusión. Ley: 17.

 

Artículo 8º ‑ Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5,14, y 19 de la Ley 22.285 los licenciatarios estarán obligados a mantener un mínimo de producción propia dentro del total de su programación, a saber:

a) Un cinco por ciento (5%) del total diario cuando la estación emita menos de ocho (8) horas diarias;

b) Un diez por ciento (10%) del total diario cuando la estación emita ocho (8) o más horas diarias;

Se entenderá por “producción propia” aquella directamente realizada por la emisora, o por terceros con el objeto de ser emitida originalmente en dicha estación.

Las emisiones diarias de los servicios contemplados por la Ley 22.285 deberán tener un mínimo de programas de producción nacional según las siguientes pautas:

1) Servicios de radiodifusión sonora o de televisión: el cuarenta por ciento (40%) de la programación de la emisión diaria ocupada.

2) Servicios complementarios de radiodifusión: la misma regulación establecida en el  inciso 1) deberá computarse para uno de los canales que brinden estos servicios.

Considerando lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley 22.285 los licenciatarios de los servicios podrán celebrar convenios de programación para realizar transmisiones integrando una red de programación siempre que:

I) Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emitan en su área de cobertura, no pudiendo las cabeceras de la red incluir publicidad en estas emisiones:

II) Las estaciones afiliadas no deleguen la explotación comercial de sus espacios destinados a la publicidad ni el cobro de sus abono;

III) Las estaciones afiliadas originen emisiones propias en un porcentaje mínimo del cincuenta por ciento (50%) de la programación diaria y reserven una (1) hora diaria como mínimo del horario central de programación para la emisión de programas de producción propia y de interés para el área de cobertura de la estación.1

(La programación incluirá conte­nidos y producciones de origen nacional en los horarios de mayor audiencia, debiendo en la totalidad de su desarrollo, superar el cincuenta (50) por ciento de las emisiones diarias)1.

1 Reemplazado DR 1.771 Art. 1.

Ley: 5, 14, 19, 68.

 

Artículo 9º  ‑ (A los efectos de esta reglamenta­ción, entiéndese por música nacional: a) La autóctona, tradicional o criolla;

b) La ciudadana del ámbito rioplatense;

c) La compuesta por autores nacionales, cual­quiera fuera su género)1.

1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Ley: 15.

 

Artículo 10º.‑ Las transmisiones relacionadas con juegos de azar observarán las siguientes normas:

a) En ningún caso podrá difundirse información sobre las apuestas y los dividendos de las competencias hípicas;

b) La estructura y los contenidos de los programas con asignación de premios, que cumplan finalidades culturales o deportivas, deberán ser autorizados por el Comité Federal de Ra­diodifusión;

c) El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la promoción de rifas, cuando se demuestre que tienen una finalidad de bien común y están patrocinadas por organizaciones benéficas de­bidamente reconocidas. Ley: 24.

 

Artículo 11º. ‑ (En los programas destinados a colectividades extranjeras, la utilización de sus idiomas de’ origen no podrá exceder del quince (15) por ciento de la duración de aquellos.

Los programas de este carácter no podrán supe­rar el cinco (5) por ciento del horario diario de emisión ni el uno (1) por ciento del total mensual de horas de transmisión)1.

1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Ley: 15.

 

Artículo 12º.‑ Durante las campañas electorales, los licenciatarios deberán asegurar un uso equitativo de los servicios de radiodifusión a las agrupaciones políticas legalmente constituidas en el país. Ley: 21.

 

Artículo 13º.‑ El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), o sus estaciones ubicadas en las provincias, convendrán con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, y con el Gobierno Provincial correspondiente, cuando mediare solicitud fehaciente formulada en tal sentido por parte de éstos, los programas a difundir, su periodicidad y sus horarios de emisión, dentro de los lími­tes establecidos por el Artículo 36 de la Ley.

Los programas así convenidos, comenzarán a emitirse dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento respectivo. Ley: 36.

 

CAPITULO II

De las normas técnicas

 

Artículo 14º. ‑ Las estaciones de radiodifusión observarán diariamente el siguiente horario mínimo de emisión:

a) Ubicadas en Capital Federal:

1 ) Sonoras con modulación de amplitud AM: Veinte (20 ) horas;

2) Sonoras con modulación de frecuencia FM: Diez (10) horas;

3) De televisión: Doce (12) horas.

b) Ubicadas en el interior del país:

1 ) Sonoras con modulación de amplitud AM: Dieciocho (18) horas;

2) Sonoras con modulación de frecuencia FM: Seis (6) horas;

3) De televisión: Ocho (8) horas.

El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar horarios especiales a estaciones de radiodifusión localizadas en zonas de frontera o de fomento. Ley: 9.

 

Artículo 15º. ‑ (Los horarios de programación mensual de cada estación deberán ser recibidos en el Comité Federal de Radiodifusión, antes de los cinco (5) días hábiles de la iniciación de su transmisión. Las modificaciones deberán comu­nicarse con anticipación, salvo casos excepcionales que deberán justificarse ante el citado organismo)1.

1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Ley: 9.

 

Artículo 16º. ‑ Las estaciones de radiodifusión deberán emitir su señal de identificación una vez, como mínimo, por cada período de transmisión de sesenta (60) minutos, contado a partir del comienzo del horario de programación aludido por el Artículo 9º  de la Ley.

Dicha señal comprende:

a) El grupo de letras y número de la serie interna­cional asignada al país y adjudicada ; a cada es­tación;

b) La denominación de la estación, autorizada por el Comité Federal de Radiodifusión;

c) La frecuencia de emisión expresada en Kilohertz o Megahertz, según corresponda, para las estaciones de radiodifusión sonoras y el número del canal para las de televisión;

d) La localidad o ciudad, la provincia donde esté instalada la estación y seguida de la mención: “República Argentina”.

Al desconectarse de toda transmisión en cadena las estaciones, al reanudar sus emisiones, deberán identificarse. Ley: 9.

 

Artículo 17º. ‑ El equipamiento técnico afectado al funcionamiento de las estaciones de radiodifusión no podrá ser trasladado, modificado ni sometido a alteraciones que impliquen variar las condiciones técnicas de las emisiones, sin la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Ley: 63.

 

Artículo 18º. ‑ El Comité Federal de Radiodifusión individualizará los bienes afectados al servi­cio de radiodifusión que considere imprescindi­bles para la prestación regular, mediante una certificación en la que se deje constancia del carácter de inembargabilidad previsto por el Artículo 63 de la Ley y el correspondiente plazo de afectación. Ley: 63.

 

Artículo 19º. ‑ Las autorizaciones a que se re­fiere el Artículo 64 de la Ley, deberán ser solicita­das al Comité Federal de Radiodifusión mediante nota, en la que se detallarán circunstanciadamente las mejoras que se obtendrán en el servicio. Ley: 64.

 

Artículo 20º. ‑ Detectada la existencia de una estación de radiodifusión clandestina, el Comité Federal de Radiodifusión, una vez individualizados el responsable y las características de la instalación, dará intervención a la Secretaría de Esta­do de Comunicaciones, a los efectos previstos por el Artículo 28 de la Ley. Ley: 28.

 

Artículo 21. ‑ Comprobada la existencia de interferencias o de interacciones entre servicios de radiodifusión debidamente habilitados, el Comité Federal de Radiodifusión procederá de la siguiente forma:

a) Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado de los hechos, con expresa indicación de las causas que se invoquen en cada caso;

b) Reunidos todos los elementos de juicio, recaba­rá la intervención inmediata de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que ésta de­termine las causas que la motivan;

c) Con el informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, adoptará las medidas perti­nentes y, en su caso, aplicará las sanciones a que hubiere lugar.

(Comprobada la existencia de interferencias o de interacciones entre servicios de radiodifusión debidamente habilitados, el Comité Federal de Radiodifusión procederá de la siguiente forma:

a) Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado de los hechas, con expresa indicación de las causas que se invoquen en cada caso;

b) Reunidos todos los elementos de juicio, recaba­rá la intervención inmediata de la Secretaría de Estado de Comunicaciones para que ésta de­termine las causas que la motivan;

c) Con el informe de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, adoptará las medidas perti­nentes y, en su caso, aplicará las sanciones a que hubiere lugar)1.

1 Reemplazado DR 1.771 Art. 2. Ley: 29.

 

Artículo 22. ‑ Las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones deberán ser empleadas equitativamente por las estaciones de ra­diodifusión. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el Comité Federal de Radiodifusión implementa­rán conjuntamente las medidas que aseguren el cumplimiento de lo prescripto en este artículo.

(Las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones deberán ser empleadas equitativamente portas estaciones de ra­diodifusión. La Secretaría de Comunicaciones y el Comité Federal de Radiodifusión implementa­rán conjuntamente las medidas que aseguren el cumplimiento de lo prescripto en este artículo)1.

1 Reemplazado DR 1.771 Art. 3. Ley: 30.

 

Artículo 23. ‑ Las variaciones de frecuencias y de potencias asignadas a los servicios de radiodifusión, dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional o por el Comité Federal de Radiodifusión, en su caso, no darán derecho a indemnización alguna, debiendo preavisarse dichas medidas con una razonable anticipación, a fin de no afectar la continuidad de los servicios.

El Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Nacional de Radiodifusión reconocerá a los licenciatarios  de los servicios contemplados en la Ley 22.285 los gastos por modificaciones técnicas en que hubieren incurrido por la aplicación del presente Artículo, con cargo a dicho Ente1. 1 Agregado DR 1.771 Art. 4 Ley: 27.

 

Artículo 24. ‑ Las estaciones de radiodifusión de origen y sus repetidoras conformarán las siguientes redes:

a) Una red básica, de instalación obligatoria, en los términos del llamado a concurso para la adjudicación de la correspondiente licencia o fijada como exigencia para su renovación, de conformidad con lo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión y en ambos casos según das previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. Tanto los licenciatarios, cuanto los gobiernos provinciales y municipales podrán solicitarla instalación de las repetidoras que con­forman dicha red, con anterioridad al venci­miento de los plazos fijados en los respectivos pliegos de condiciones, requiriendo a tal fin la conformidad del Comité Federal de Radiodifusión, quien establecerá en cada caso los requisitos y condiciones a que deberá ajustarse la autorización;

b) Una red complementaria, constituida por re­petidoras que no habiendo sido incluidas en la red básica, se hallen igualmente previstas por el Plan Nacional de Radiodifusión. Su instala­ción será facultativa para los adjudicatarios de la licencia de la estación de origen y subsidiariamente para los gobiernos provinciales o municipales que las requieran, previa acreditación de la renuncia efectuada por el respectivo licenciatario al derecho que en tal sentido se le acuerda prioritariamente.

 

Artículo 25. ‑ Cuando circunstancias especia­les de ídolo técnica, geográficas económica hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios complementarios, el enlace podrá efec­tuarse por medio de vínculo radioeléctrico, cuan­do así lo autorice el Comité Federal de Radiodifu­sión, con sujeción a la norma técnica. Ley: 56.

 

CAPITULO III

De las licencias

 

Artículo 26. ‑ En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para la presta­ción de servicios de radiodifusión, las propuestas podrán ser examinadas por los oferentes durante cinco (5) días hábiles, del día del acto de apertura,.

En caso de impugnación el Comité Federal de Ra­diodifusión dispondrá como máximo de treinta (30) días para su resolución.

Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego res­pectivo.

Constadas las impugnaciónes o vencido el plazo para hacerlo el Comité Federal de Radiodifusión  dispondrá de veinte (20) días corridos para tramitar las propuestas juntamente con las impugnaciones y descargos que se hubieran presentado.

En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, las propuestas podrán ser examinadas por los oferentes durante (siete) 7 días hábiles, contados a partir del quinto día hábil de la apertura del concurso.2

Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego res­pectivo. Una vez cumplidos los trámites de impugnación, el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de trescientos sesenta (360) días corridos a fin de proceder al dictado del acto administrativo correspondiente, adjudicando la licencia o desestimando las propuestas.2

En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de licencias para la prestación de servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud, los oferentes tomaran vista de las propuestas presentadas y formularán las impugnaciones que consideren pertinentes dentro de CINCO (5) días hábiles contados a partir del quinto día hábil siguiente de la apertura del concurso. En caso que el número de oferentes a un concurso resulte inferior a SEIS (6), éstos retirarán copia de las propuestas en el acto de apertura. El plazo de CINCO (5) días hábiles referido precedentemente correrá a partir del día siguiente al de la apertura del concurso. Vencido el plazo para tomar vista y presentar impugnaciones, dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes, los oferentes deberán comparecer a la sede del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN con el objeto  de notificarse de las impugnaciones que se hubieran formulado contra sus respectivas propuestas, las que, en su caso, deberán ser contestadas dentro de los CINCO (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Las impugnaciones relacionados con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el Pliego respectivo. Contestadas las impugnaciones o vencido el plazo para hacerlo, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, dispondrá de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos para estudiar las propuestas juntamente con las impugnaciones y descargos que se hubieran presentado y proceder al dictado del acto administrativo correspondiente, adjudicando la licencia o desestimando la propuesta. Este plazo podrá ser prorrogado, por única vez, en tanto medien razones debidamente fundadas.3 

(En caso de impugnación el Comité Federal de Ra­diodifusión dispondrá como máximo de treinta (30) días para su resolución.

Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego res­pectivo. Una vez cumplidos los trámites de impugnación, el Comité Federal de Radiodifusión ele­vará las propuestas con su dictamen dentro del plazo máximo de ciento cincuenta(150) días al Po­der Ejecutivo Nacional, el que dictará el correspondiente decreto adjudicando la licencia o desestimándolas propuestas, dentro delos sesen­ta (60) días subsiguientes)1

1 Reemplazado DR 830 Art. 8.

2 Agregado DR. 2-99 Art. 6

3 Agregado DR. 909-99 Art. 4 Ley: 39, 41.

 

Artículo 27. ‑ Cuando se trate de solicitudes tendientes a la adjudicación de licencias para la prestación de servicios complementarios, el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de un máximo de ciento cincuenta (150) días para su adjudicación o rechazo, a partir del momento en que el solicitante haya cumplimentado los trámites correspondientes a su presentación. Ley: 39.

 

Artículo 28. ‑ Quien resulte adjudicatario de­berá recabar del Comité Federal de Radiodifusión la habilitación de su estación conforme a las condi­ciones de los respectivos pliegos e iniciar sus transmisiones regulares dentro de los plazos que éstos fijen. En todos los casos dichos pliegos esta­blecerán plazos precisos y equitativos a fin que tanto el adjudicatario cuanto la autoridad de aplicación, cumplan las distintas etapas referidas a la presentación del proyecto, su aprobación y su eje­cución, la habilitación de la estación y el comienzo de las transmisiones regulares.

Se entenderá por transmisiones regulares las que se inicien de acuerdo con las condiciones de los res­pectivos pliegos, y prosigan continuadamente dentro de los horarios comunicados al Comité Fe­deral de Radiodifusión. Ley: 39.

 

Artículo 29. ‑ Las condiciones y los requisitos exigidos por el artículo 45 de la Ley deberán acreditarse mediante la presentación de los comprobantes respectivos y de un detallado informe que tendrá el carácter de declaración jurada.

La persona física que resulte adjudicataria y en el caso de las sociedades, sus socios, deberán actualizar dicho informe cada dos (2) años.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal de los declarantes, la falsa declaración, en su caso, será ‑‑ considerada incumplimiento grave a la Ley.

 

Artículo 30. ‑ A los efectos del Artículo 45, inciso d), de la Ley, se entenderá estar sometido a proceso por delito doloso sólo cuando en él se haya dictado auto de procesamiento o de prisión preventiva de delito no excarcelable1. 1 Agregado DR 1.771 Art. 5  Ley: 45.

 

Artículo 31. ‑ El Comité Federal de Radiodifu­sión dará a conocer la nómina de las frecuencias que se hallen en estado de concurso abierto y per­manente mediante su publicación en un diario de amplia circulación de la Capital Federal, de la ciudad capital de la provincia respectiva y de la localidad que corresponda a las frecuencias afectadas. Asimismo, dicha información se difundirá por las estaciones de radiodifusión que en cada caso de­termine el Comité Federal de Radiodifusión. Mientras subsista dicho estado deberá reiterarse en igual forma la difusión de la información res­pectiva una vez por año, como mínimo.  Ley: 40, 41, 45.

 

Artículo 32. ‑Dentro de los treinta(30) días co­rridos posteriores a la presentación de algún interesado en prestar el servicio correspondiente a una frecuencia que se encuentre bajo el regimen del Artículo 40 de la Ley, el Comité Federal de Ra­diodifusión dictará la resolución que determine si el presentante reúne, en principio las condiciones y los requisitos establecidos por los Artículos 45 y 46 de la Ley.

En tal caso y si fuera procedente, dicha resolución contendrá la actualización de los aspectos técni­cos y económicos del llamado original.

Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al dictado de dicha resolución el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá su publicación durante tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, y asimismo la hará difundir a través de las estacio­nes de radiodifusión que se determinen al efecto. Dentro del término de sesenta (60) días corridos contados a partir del último día de la publicación oficial, el interesado deberá presentar su pro­puesta definitiva.

Dentro del mismo plazo, podrán presentarse otras ofertas relacionadas con la misma frecuen­cia, a cuyo vencimiento el Comité Federal de Ra­diodifusión aplicará el procedimiento previsto por el Artículo 26 de esta reglamentación.

Ley: 40, 41, 45, 46.

 

Artículo 33. ‑ (A los efectos de lo determinado por el Artículo 43, inciso c) de la Ley, se establecen las siguientes regiones:

a) Región I ‑ N. E., comprende las provincias de

Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes, Santa Fe

y Entre Ríos;

b) Región II ‑N.O., abarca las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, La Rioja, Córdoba, San Juan, Mendoza y San Luis;

c) Región III ‑ Sur, comprende Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y las provincias de Bue­nos Aires, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chu­but y Santa Cruz)1.

1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Ley: 43.

 

Artículo 34. ‑ Cuando un servicio de radiodifu­sión sonora con modulación de frecuencia FM sea prestado desde una misma estación y localización que otro con modulación de amplitud AM, emiti­rán programaciones distintas, debiendo la de FM concordar con las características de calidad y de fidelidad que dicho servicio permite.

Quedarán exceptuadas las estaciones de radiodifusión sonora instaladas en zonas de frontera o zo­nas de fomento, indicadas en los artículos 68 y 69 de esta reglamentación, las que podrán transmi­tir idéntica programación para ambos servicios.

Ley: 43.

Artículo 35. ‑ Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios regulados por la ley 22.285 deberán presentar al Comité Federal de Radiodifusión, dentro de los treinta (30) días de vencidos el plazo legal, la constancia de presentación ante la Inspección General de Personas Jurídicas, del balance anual, los estados de resultados, sus anexos, cuadros y notas en la forma establecida por dicha repartición.

(Los titulares de licencias debe­rán presentar el balance general anual, los esta­dos de resultados, los anexos, los cuadros y las no­tas a esos estados contables, en la forma y en los formularios tipo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión los que le serán remitidos dentro de los noventa ( 90) días de cerrado el ejercicio, tra­tándose de personas físicas o de ciento cincuenta (150) días en el caso de sociedades)1. 1 Modificado DR 1771 Art. 6 Ley: 45.

 

Artículo 36. ‑ Las sociedades licenciatarias deberán comunicar al Comité Federal de Radiodi­fusión, con una anticipación mínima de treinta (30) días, a la fecha de realización de las reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo. El Comité Federal de Radiodifusión podrá controlar que la composición solicitaría de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente.

(Las sociedades licenciatarias deberán comunicar al Comité Federal de Radiodi­fusión, con una anticipación mínima de treinta (30) días, la fecha de realización de las reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo, a las que podrá asistir un veedor del citado orga­nismo.

Quedan exceptuados de la prohibición del Artícu­lo 47 de la Ley, los funcionarios y los profesionales de la empresa cuya presencia sea necesaria para el desarrollo de las mencionadas reuniones)1.

1 Modificado DR 1771 Art. 7  Ley: 46, 47.

 

Artículo 37. ‑ Los titulares de servicios de ra­diodifusión llevarán los siguientes libros:

a) Los exigidos por el Artículo 44 del Código de Co­mercio, y en su caso por la Ley No 19.550, cuando aquellos sean prestados por particulares;

b) De Registro de Transmisiones, donde se especificará el programa que se cumple con mención de obras, autores, actuantes y todo otro detalle que refleje fielmente lo transmitido;

c) De Guardia de Operador de Estudio, en el que se asentarán las novedades diarias que se produz­can;

d) De Guardia de Planta Transmisora, que con­tendrá todas las novedades de carácter técnico re­ferentes al equipo o equipos transmisores en fun­cionamiento.

Las estaciones de los servicios complementarios, llevarán exclusivamente los libros establecidos por los incisos a) y b) precedentes.

Los libros indicados en los tres (3) últimos incisos deberán ser rubricados por el Comité Federal de Radiodifusión.

Ley: 45, 46.

 

Artículo 38. ‑ Los titulares de servicios complementarios estarán obligados a proveer al Comité Federal de Radiodifusión y mantener sin cargo, un monitor para control de emisiones, en el lugar que se le indique dentro del área de prestación del servicio. Ley: 56.

 

Artículo 39. ‑ Los titulares de servicios com­plementarios deberán remitir al Comité Federal de Radiodifusión, con treinta (30) días de anticipación a su vigencia, las tarifas a aplicar a sus abonados. Ley: 56.

 

Artículo 40. ‑ El Comité Federal de Radiodifu­sión deberá expedirse acerca de las designaciones a que se refiere el Artículo 48 de la Ley, dentro de los treinta (30) días posteriores a su debida comu­nicación, por parte de la sociedad licenciataria. El silencio, vencido dicho plazo, será considerado falta grave del funcionario que debió expedirse siempre que la demora no sea imputable al solicitante.1

(El Comité Federal de Radiodifu­sión deberá expedirse acerca de las designaciones a que se refiere el Artículo 48 de la Ley, dentro de los cuatro (4) meses posteriores a su debida comu­nicación, por parte de la sociedad licenciataria.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas designaciones que recaigan en socios de dichas sociedades). 1 Modificado DR 1771 Art. 8

 

Artículo 41. ‑ El Comité Federal de Radiodifu­sión indicará a los titulares de los servicios de radiodifusión en cada oportunidad, las autoridades de las que aquellos dependerán para recibir órdenes o instrucciones relacionadas con las situacio­nes previstas por los incisos a), c) y e) del Artículo 72 de la Ley. Ley:  72.

 

Artículo 42. ‑ Cuando el Comité Federal de Ra­diodifusión disponga la procedencia de los pedi­dos para la emisión de programas contemplados en el Artículo 20 y en el 72 inciso g) de la Ley, noti­ficará la reserva del espacio al licenciatario con una antelación no menor de treinta(30) días corridos, al comienzo de su transmisión.

El licenciatario no será responsable de los costos de transporte ni de producción de los programas que se emitan, según lo establecido en el presente ar­tículo. Ley: 20, 72.

 

Artículo 43. ‑ Los mensajes que deban emitir los titulares de los servicios de radiodifusión por aplicación del Artículo 72 de la Ley, excepto su in­ciso g), deberán obrar en su poder con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, salvo, que se trate de transmisión en directo, o en caso de emergencia.  Ley: 72.

 

Artículo 44. ‑ A los efectos previstos por el Artículo 72, inciso f) de la Ley, La Secretaría Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, es­tablecerá  con intervención previa de las entidades representativas del sector,  las normas para que los or­ganismos comprendidos efectúen sus requeri­mientos. En esas normas deberán fijarse las pau­tas comunicacionales a observar, como así tam­bién los aspectos técnicos y administrativos a te­ner en cuenta. La Secretaría Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, evaluará y aprobará los mensajes a difundir, restringiendo a lo indispensable los tiempos de emisión y de periodicidad, atento a la urgencia que motiva la demanda.

 El Comité Federal de Radiodifusión, cursará  a los titulares de los servicios de Radio y Televisión los mensajes a difundir.

Las solicitudes de emisión provenientes de entes públicos nacionales, provinciales o municipales serán cursadas cuando posean interés nacional, regional o local y deberán estar directa y concretamente referidas a temas o asuntos de su estricta competencia tanto a lo referido al contenido del mensaje como al público, destinatario del mismo.

No gozaran de la franquicia prevista en el inciso f) del Artículo 72 de Ley 22.285, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la persona que solicita su irradiación, mensajes destinados a promocionar actividades, fiestas, o actos que directa o indirectamente tengan capacidad para generar recursos económicos, en la industria, el comercio o los servicios de la localidad o región donde las actividades se celebren. Tampoco, el simple interés fiscal recaudador.

No se emitirán o en su caso dejarán de emitirse los mensajes solicitados por entidades de bien común que se difundan por los medios de comunicación en forma onerosa.

Los mensajes a emitir, no deben procurar una retribución como productos de pago de entradas o inscripciones para asistir a participar en espectáculos o reuniones o sirvan para promocionar la venta de bienes y servicios o se trata de espectáculos, actos, congresos o reuniones cuyos organizadores, aún con el patrocinio de entes públicos o de organizaciones científicas, culturales o bien común, tengan fines de lucro.

(A los efectos previstos por el Artículo 72, inciso f) de la Ley, la Secretaría de Infor­mación Pública de la Presidencia de la Nación es­tablecerá y difundirá las normas para que los or­ganismos nacionales, provinciales, municipales o entidades de bien común efectúen sus requeri­mientos. En esas normas deberán fijarse las pau­tas comunicacionales a observar, como así tam­bién los aspectos técnicos y administrativos a te­ner en cuenta.

El Comité Federal de Radiodifusión ordenará a los titulares de los servicios los mensajes a difun­dir, los tiempos de emisión y la periodicidad, que le haya requerido la Secretaría de Información Pú­blica de la Presidencia de la Nación, a tales fines. Ante casos de urgencia y a requerimiento de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, el Comité Federal de Radiodifusión coordinará con la Secretaría de Estado de Comu­nicaciones, el uso de la cadena nacional de radio­difusión, para hacer llegar a las estaciones los mensajes que se deseen difundir.

La Secretaría de Información Pública de la Presi­dencia de la Nación y el Comité Federal de Radio­difusión, coordinarán todo lo relativo a la difusión de estos mensajes)1.

1 Modificado DR 1771 Art 9. Ley: 72.

 

CAPITULO IV

De los gravámes

 

Artículo 45. ‑ Del 1º al 20 de cada mes siguien­te al que se haya devengado el gravamen, los titu­lares de los servicios de radiodifusión deberán presentar una declaración jurada conteniendo la totalidad de la facturación bruta, indicada en el Artículo 74 de la Ley y la liquidación del gravamen que corresponda, debiendo efectuar su pago den­tro de los treinta (30) días subsiguientes.

Las determinaciones de oficio previstas por el Ar­tículo 73 de la Ley, podrán ser recurridas por los li­cenciatarios dentro de los quince (15) días de noti­ficados, previo pago del monto determinado.

Transcurrido el término indicado en el párrafo an­terior sin que la determinación haya sido impug­nada, el Comité Federal de Radiodifusión no po­drá modificarla, excepto si se percibieran errores de hecho u omisiones o si se comprobara la existencia de dolo por parte del licenciatario, en la ex­hibición de datos o de elementos que hayan servi­do de base para efectuar la determinación de que se trata. Ley: 73, 74.

 

Artículo 46. ‑ El importe de la facturación bru­ta se calculará según los valores especificados en la tarifa vigente oficializada por el Comité Federal de Radiodifusión, de la que podrá deducirse únicamente hasta un cuarenta y cinco (45) por ciento en concepto de descuento de agencia.

No integrarán la facturación bruta los montos pa­gados a los licenciatarios por sus deudores en con­cepto de intereses, salvo que la tasa supere la que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, en cuyo caso, correspo­nderá el pago del gravamen sobre la diferencia resultante.

(El importe de la facturación bruta se calculará según los valores especificados en la tarifa vigente oficializada por el Comité Federal de Radiodifusión, de la que podrá deducirse únicamente hasta un quince (15) por ciento en concepto de descuento de agencia.

No integrarán la facturación bruta los montos pa­gados a los licenciatarios por sus deudores en con­cepto de intereses, salvo que la tasa supere la que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, en cuyo caso, correspo­nderá el pago del gravamen sobre la diferencia resultante)1 1 Modificado DR 3.155  Ley: 74.

 

Artículo 47. ‑ Cuando los pagos correspondientes al gravamen y a las multas no hayan sido pagados dentro del plazo previsto por el artículo, a partir del tercer mes posterior a la fecha de su respectivo vencimiento procederá la actualización prevista por el artículo 77 de la ley hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del 1º de abril de 1991 las obligaciones contraídas por dicho concepto devengarán hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.

El Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder plazos de hasta cuarenta y ocho (48) meses para el pago de las deudas contraídas con anterioridad al 1º de septiembre de 1991, aún cuando se encuentren intimados en proceso de determinación  o sometidas a juicio, mediante convenios que mantendrán su validez en tanto el beneficiario no incurra en falta de pago total o parcial de las cuotas pactadas, del gravamen o de las multas.

Los servicios de radiodifusión que deseen la concesión de plazos  para el pago de las deudas contraídas con el organismo, deberán al momento de suscribir el respectivo convenio efectuar el pago del gravamen correspondiente al mes inmediato anterior exigible.

La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas u ocho (8) alternadas importará la rescisión automática del convenio celebrado, pudiendo en dicho caso el organismo efectuar las pertinentes actuaciones judiciales para su cobro, conforme a las pautas establecidas en la ley 22.285 y su resolución, entendiéndose a tal fin  las boletas de deudas según lo previsto por el articulo 78 y concordantes de la norma citada.

En aquellos casos que al momento de celebrar un plan de pagos existieren juicios por el cobro del gravamen, multas u otras obligaciones quedará suspendida hasta el cumplimiento del convenio. Para el caso de incumplimiento en el pago de cualquiera  de las cuotas, se operará la rescisión automática del convenio, reanudándose los mencionados procesos conforme a su estado de trámite, no pudiéndose invocar novación o cualquier forma de extinción total o parcial  de las obligaciones de origen de la acción ya promovida.

El Comité Federal de Radiodifusión queda facultado, dentro del marco establecido precedentemente, para dictar normas reglamentarias destinadas a la aplicación del presente régimen, teniendo a su cargo la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicho organismo la responsabilidad en la supervisión de los convenios que formalice con las estaciones de radiodifusión previa información  que le suministre la Dirección General Contabilidad y Finanzas.

Las estaciones que tengan juicios promovidos  por el organismo, deberán asumir los costos y costas emergentes de los procesos en la forma y modalidad que determine  la reglamentación del presente.1

 (Cuando los pagos correspondientes al gravamen y a las multas se ingresen  fuera de término, a la deuda resultante se le apli­cará una tasa de interés que no podrá exceder, en el momento de su fijación, a la que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, por el lapso transcurrido desde el ven­cimiento y hasta la fecha de su efectivo pago.

A partir del tercer mes posterior a la fecha de ven­cimiento de la obligación sin que la deuda haya si­do pagada, procederá la actualización prevista en el Artículo 77 de la Ley, más el interés que el citado Banco utilice para préstamos con cláusula de actualización.) 1 Modificado DR 581/92 Ley: 77.

 

Artículo 48. ‑ Cuando el Comité Federal de Ra­diodifusión deba reintegrar importes percibidos o liquidados erróneamente, será de aplicación el mismo sistema fijado por el artículo anterior, en favor del titular del servicio. Ley: 77.

 

Artículo 49. ‑ A los efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos por el Artículo 75 de la Ley, se estará a la localización que determine el Plan Nacional de Radiodifusión.

Los servicios complementarios pagarán el grava­men establecido por dicho artículo de acuerdo con el lugar en que se encuentre instalado el estudio principal y permanente de transmisión y podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de la Ley. Ley: 75.

 

Artículo 50. ‑ (A los efectos previstos por el Artículo 67 de la Ley, se entenderá por:

a) Reventa, cuando una estación de radiodifusión, por cualquier modalidad contractual, ceda, arriende, venda o transfiera sus espacios publicitarios en las siguientes condiciones:

1) A través de una agencia de publicidad no inscripta en el Registro de Agencias de Publicidad, previsto por el Artículo 51 de esta reglamentación;

2) A través de una agencia de publicidad que, al momento de contratar, no actúe por cuenta y orden de un anunciante identificado pa­ra la promoción de un producto o un servicio determinado;

3) Cuando en el proceso de comercialización del espacio publicitario intervenga más de una agencia de publicidad entre la estación de que se trate y el anunciante que utilizó el espacio;

4) Cualquier otra forma de comercialización que contradiga el espíritu del Artículo 67 de la Ley.

b) Dependencia exclusiva, cuando una misma agencia de publicidad o varias de ellas vincula­das entre sí, comercialicen más del cincuenta (50) por ciento de los espacios facturados por la estación, tanto del tiempo total de publicidad emitida, cuanto de la suma del importe percibi­do por este concepto;

c) Contratación exclusiva con organizaciones productoras de programas u otras empresas afines, cuando alguna de ellas, individualmente o vinculadas entre sí, absorban más del I treinta(30) por ciento de la programación mensual de una estación de radiodifusión.

En todos estos casos, las contrataciones efectua­das se considerarán falta grave y tanto las estacio­nes de radiodifusión cuanto las agencias de publicidad intervinientes, serán pasibles de las sancio­nes pertinentes conforme a lo dispuesto por el Ar­tículo 82 de la Ley)1. 1 Derogado DR 1.771 Art. 13 Ley: 67, 82.

 

Artículo 51. ‑ El Comité Federal de Radiodifusión habilitará un registro, en el cual se inscribirán todas aquellas agencias de publicidad y orga­nizaciones productoras de programas que, estando en condiciones de ejercer habitualmente el comercio, contraten publicidad o programas con los servicios de radiodifusión.

A tal efecto, dictará y actualizará las normas reglamentarias, estableciendo los requisitos que deben cumplirlos interesados para su inscripción y su posterior desenvolvimiento en el medio de radiodifusión.

Anualmente, el Comité Federal de Radiodifusión pondrá a disposición de las estaciones de radiodi­fusión del país, la nómina de agencias y de produc­toras inscriptas, la que será actualizada periódicamente.

 

Artículo 52. ‑ (Presúmese la existencia de dolo en el incumplimiento de la obligación de pagar el gravamen, salvo prueba en contrario, cuando se produjere cualquiera de los siguientes hechos o circunstancias:

a) Contradicción evidente entre las constancias de los libros, documentos o demás anteceden­tes y los datos asentados en las declaraciones juradas;

b) Error inexcusable en la aplicación de la Ley y de esta reglamentación;

c) Inserción de datos falsos u omisión de activida­des, operaciones, servicios, etc., en las declara­ciones juradas, que constituyan hechos impo­nibles o que los modifiquen;

d) Informes falsos, comunicaciones engañosas datos tergiversados o cualquier otro tipo de fraude relativo a los hechos imponibles o que los modifiquen)1.

1 Derogado DR 1.771 Art. 13 Ley: 81.

 

Artículo 53. ‑ La boleta de deuda prevista por el Artículo 78 de la Ley, deberá contener:

a) El número de orden;

b) Lugar y fecha de emisión;

c) El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica titular del servicio y la designación de la estación de radiodifusión o servicio comple­mentario deudor;

d) La naturaleza, el concepto y el importe de la deuda, discriminada por rubros;

e) El período correspondiente al gravamen, su ac­tualización e intereses o detalle de la multa;

f) Firma del Presidente del Comité Federal de Radiodifusión o subrogante legal. Ley: 78.

 

CAPITULO V

 

Del procedimiento para la aplicación de sanciones

Artículo 54. ‑A los fines previstos por el Artículo 81 de la Ley, establécese el siguiente proce­dimiento para la substanciación del sumario:

a) Formulación de los cargos con mención expresa de la normas violadas1;

b) Notificación al presunto responsable, para que dentro de los cinco (5) días hábiles, efectúe los descargos pertinentes, aportando las pruebas que hagan a su derecho;

c) Determinación del encuadre legal y, en su caso, teniendo en cuenta los antecedentes de los res­ponsables, la graduación, el término y la fecha de cumplimiento de la sanción;

d) Disposición a través del mismo acto adminis­trativo por el cual se aplique la sanción, de la forma y la oportunidad en la que los titulares de los servicios de radiodifusión deberán comuni­carla al público cuando se trate de las mencio­nadas par el Artículo 90 de la Ley;

e) Elevación de las actuaciones al Poder Ejecuti­vo Nacional cuando la sanción a aplicar sea la de caducidad de la licencia. 1 Agregado DR 1.771 Art. 10 Ley: 81, 90.

 

Artículo 55. ‑ El texto de la comunicación que ordene la autoridad de aplicación, en el supuesto del Artículo 90 de la Ley, no podrá contener otra mención que la denominación de la sanción, su destinatario y la indicación de las disposiciones legales violadas. Ley: 90.

 

Artículo 56. ‑ Se consideran actuantes a las personas que habitual o accidentalmente anun­cien, presenten, conduzcan, interpreten o partici­pen de programas o de mensajes publicitarios.

 

CAPITULO VI

 

Del régimen de promoción Artículo 57. ‑ Sólo los titulares de servicios cuya estación de origen se encuentre localizada en zona de frontera o de fomento, podrán beneficiar­se con las exenciones establecidas por el Artículo 100 de la Ley. Ley: 100.

 

Artículo 58. ‑ El Banco Nacional de Desarrollo otorgará créditos para el estímulo de la radiodifu­sión a aquellos licenciatarios que presenten una constancia emitida por el Comité Federal de Ra­diodifusión, acreditando que la estación solicitante se ajusta a los supuestos contemplados por el Artículo 104 de la Ley y que cumplimentan los re­caudos exigidos por las normas bancarias.

Estos créditos se otorgarán bajo las condiciones y las modalidades de la línea más favorable vigente al momento de otorgarse la constancia aludida. Ley: 104.

 

Artículo 59. ‑ Los interesados en obtener el beneficio concedido por el Artículo 102 de la Ley deberán presentar una declaración jurada de exención de derechos ante la Administración Nacional de Aduanas, previa intervención del Comité Federal de Radiodifusión. Ley: 102.

 

Artículo 60. ‑ El importador deberá presentar ante la Administración Nacional de Aduanas una garantía que cumpla los requisitos de la legisla­ción aduanera y constituirla antes del despacho a plaza de la mercadería. Dicha garantía deberá cu­brir el monto de los derechos que correspondiera pagar en el caso de tratarse de una importación efectuada de acuerdo a normas generales y se can­celará automáticamente una vez completado el doblaje; lo que será comunicado al Comité Federal de Radiodifusión conjuntamente con las constancias que acrediten su realización.

 

Artículo 61.‑ Se considerarán incumplimien­tos a las disposiciones previstas por los Artículos 59 y 60:

a)La falta de comunicación a la autoridad de apli­cación, de las circunstancias a las que aluden los artículos precitados y del acto administrati­vo por el que se otorgó el beneficio;

b) La extemporaneidad en la extinción de las obligaciones para las cuales se hubieran establecido plazos determinados en esta reglamentación o en el acto administrativo por el que se otorgó el beneficio;

c) La alteración o la omisión de las registraciones a que estuviera obligado el beneficiario.

 

Artículo 62. ‑ El beneficiario estará obligado a realizar el doblaje del material importado dentro de los trescientos sesenta (360) días de su despa­cho a plaza. El incumplimiento de este plazo y de las circunstancias indicadas en el artículo ante­rior traerán aparejada la caducidad de la autorización de exención y la obligación de ingresar la totalidad de los derechos de los que fuera dispensa­do, al tipo de cambio vigente en el momento de la nacionalización, con el arancel mayor que hubiera regido entre el momento de la admisión y el de su nacionalización, actualizado según la varia­ción del índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, producida entre ambas fechas. Ley: 102.

 

Artículo 63. ‑ Si los residuos o sobrantes tuvieran valor comercial, se exigirá para su comercialización en plaza el previo pago de los derechos de importación que les corresponda por su clasificación y en la forma que se establece en el artículo anterior.

 

CAPITULO VII

De las disposiciones generales

 

Artículo 64. ‑ El Comité Federal de Radiodifu­sión dictará las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la Ley, sujeta a la misma y a las disposiciones que en su reglamentación dicte el Poder Ejecutivo  Nacional

(El Comité Federal de Radiodifu­sión dictará las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la Ley y de la presente reglamentación)1.

1 Modificado DR 1.771 Art. 11

 

Artículo 65. ‑ (El Comité Federal de Radiodifu­sión dictará y actualizará los regímenes de otorgamiento, revalidación, renovación, aranceles y exámenes periódicos de competencia o de actuali­zación, que deba satisfacer el personal especializado en radiodifusión para su habilitación y re­gistro)1. 1 Derogado DR 1.771 Art. 13

 

Artículo 66. ‑ (La calificación a que se refiere el inciso i) del Artículo 95 de la Ley, se efectuará anualmente y tendrá por objeto evaluar al licen­ciatario en todos los aspectos referidos a su condi­ción de titular de una licencia. Servirá de antece­dente necesario en cuanto al régimen de sanciones y a la consideración por parte del Comité Fede­ral de Radiodifusión de las prórrogas previstas por el Artículo 41 de la Ley)1. 1 Derogado DR 1.771 Art. 13 Ley: 41, 95.

 

Artículo 67. ‑ La función contemplada en el Artículo 95, inciso 1) de la Ley, será cumplida por el Comité Federal de Radiodifusión a través del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifu­sión (ISER), con fondos genuinos, dentro de las normas de armonización y complementación del sistema educativo nacional. La misma norma de­berá aplicarse a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión cuya función se relacione específi­camente con la ejecución de los diversos servicios de la materia.

El Comité Federal de Radiodifusión podrá otor­gar y recibir becas de perfeccionamiento técnico profesional con destino a los graduados del Insti­tuto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER), a los agentes del Comité Federal de Radio­difusión y, con fines de reciprocidad, podrá exten­der este régimen de becas a los profesionales del medio de aquellos países con los cuales se celebren convenios sobre el particular. Ley: 95.

 

Artículo 68. ‑ A los efectos enunciados por la Ley, se entenderá por zonas de frontero y áreas de frontera aquellas definidas por la Ley Nº 1 8.575, por los Decretos Nº 469/70 y Nº 362 del 30 de enero de 1 976, como así por toda otra norma que se dicte al respecto.

 

Artículo 69. ‑ A los fines enunciados por la Ley, se entenderá por zona de fomento, aquélla en la que resulte conveniente estimular la emisión lo­cal de señales radiodifusión, por razones de in­terés nacional o por su carácter socio cultural y donde, en función de su bajo nivel de desarrollo económico o de su escasa ocupación territorial, sea imprescindible acordar el régimen de promoción previsto por el Título X de la Ley.

 

Artículo 70. ‑ Se entenderá por área primaria de servicio, el espacio geográfico en el cual las emi­siones de una estación de radiodifusión deben ajustarse a las condiciones técnicas que establez­can el Plan Nacional de Radiodifusión, y el Pliego de Bases y Condiciones, a fin de asegurar su recepción por el público en general.

Dentro de esa área, la señal correspondiente no deberá ser interferida por emisiones de otras esta­ciones de radiodifusión.

 

Artículo 71. ‑ Se entenderá por área de som­bra, la superficie terrestre ubicada en el interior de un área primaria de servicio, en la cual las seña­les radioeléctricas emitidas por la estación de ra­diodifusión correspondiente no son recibidas, o lo son en condiciones técnicas inaceptables.

 

Artículo 72. ‑ Se entenderá por estación de ra­diodifusión de origen, aquella que posea facilida­des para generar señales radioeléctricas propias, pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de es­taciones repetidoras.

 

Artículo 73. ‑ Se entenderá por estación repe­tidora, aquella operada con el propósito de re­transmitir simultáneamente, o en forma diferida en los casos de excepción que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, las señales radioeléc­tricas generadas por una estación de origen, por otra estación repetidora o por un a estación reveladora.

La retransmisión no puede alterar significativa­mente cualquier característica técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su ampli­tud. Esta clase de estaciones no deberá poseer fa­cilidades para generar señales con programación propia, aunque esta haya sido producida en otro lugar.1

El transporte de la señal desde la estación de origen hasta la repetidora deberá efectuarse a través de los medios que establezca el Plan Nacional de Radiodifusión.

Esta clase de estaciones podrán incluir programación propia al solo efecto de difundir noticias, eventos y/o sucesos de carácter local y/o zonal previa autorización y en los limitados porcentajesdiarios que por via reglamentaria establezca el Comité Federal de Radiofusión. La autorización en cuestión, que otorgará el citado organismo, procederá una vez cumplimentados los requisitos que a tal fin disponga conjuntamente  con la Secretaria de Comunicaciones.2

1 Derogado DR 2.938/84

2 Agregado DR 2.938/84

 

Artículo 74. ‑ Se entenderá por estación relevadora, la estación fija a utilizada para retransmi­tir las señales radioeléctricas provenientes de es­taciones de origen o repetidoras, hacia estaciones repetidoras. La necesidad de una o más de una es­tación de este tipo será determinada por la topo­grafía del terreno y por la longitud de las rutas de transporte de la señal.

 

Artículo 75. ‑ Se entenderá por red de radiodifusión al conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten si­multáneamente un programa de la estación de origen denominada cabecera.

 

Artículo 76. ‑ (A los efectos previstos por el Ar­tículo 96 de la Ley, se considerarán entidades re­presentativas de Asociaciones de Licenciatarios, aquellas que tengan el mayor número de asocia­dos, comparadas con otras entidades análogas, si las hubiere)1. 1 Derogado DR 1.771 Art. 13 Ley: 96.

 

Artículo 77. ‑ Si con carácter previo no media­ra un concurso público declarado desierto, el Estado Nacional no podrá proveer los servicios de radiodifusión previstos por el Artículo 10 o por el 33 inciso c) de la Ley, ni las provincias o municipios prestar los establecidos por el Artículo 11. Ley: 10, 11, 33.

 

Artículo 78. ‑ Las provincias y las municipali­dades a través de sus gobiernos provinciales, de­berán solicitar al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Comité Federal de Radiodifusión, las autorizaciones previstas por el Artículo 11 de la Ley. Ley: 11.

 

Artículo 79. ‑ Las normas contenidas en el úl­timo párrafo del Artículo 34 y en el Artículo 37 de la Ley, serán de aplicación para los servicios pres­tados a través de estaciones provinciales, munici­pales y de universidades nacionales reguladas por los Artículos 11 y 107 de la Ley.

Ley: 11, 34, 36, 38,101, 107.

 

Artículo 80. ‑ Queda prohibido el cobro al pú­blico de toda suma en concepto de derecho de ingreso a los estudios o a los auditorios de las estacio­nes de radiodifusión, con excepción de los casos en que se transmitan programas con fines benéficos, a cuyo efecto deberá solicitarse la correspondien­te autorización al Comité Federal de Radiodifu­sión, especificándose la entidad beneficiaria y el derecho de ingreso a percibir.

 

Artículo 81. ‑ (Los licenciatarios ajustarán su actuación a un código de ética que propondrán las asociaciones que los agrupen.

Dicho código será sometido a consideración del Comité Federal de Radiodifusión, para que ins­trumente su aplicación en el término de un (1 ) año a partir de la aprobación de la presente reglamen­tación)1.

1 Derogado DR 1.771 Art. 13

 

Capitulo VIII

De las disposiciones transitorias

Artículo 82. ‑ La red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) que determina el Artículo 33, inciso a) de la Ley, deberá estar integrada dentro de los ciento ochenta (180) días de aprobado el Plan Nacional de Radiodifusión. Ley: 33.

 

Artículo 83. ‑ Los servicios de radiodifusión comprendidos en el Artículo 106 de la Ley man­tendrán su actual régimen y dependencia, hasta tanto:

a) Inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario;

b) Sean incorporadas al Servicio Oficial de Ra­diodifusión (SOR) según lo prescribe el Artículo 33, inciso c) de la Ley;

c) Cesen sus emisiones. Ley: 33, 106.

 

Artículo 84. ‑ Los servicios de radiodifusión contemplados por el Artículo 107 de la Ley, debe­rán ajustar su programación a la norma del artículo 35 de la Ley, excepto su inciso e), en el térmi­no de trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de vigencia de la presente reglamentación; dentro del mismo plazo, las estaciones de radiodi­fusión sonoras deberán cesar en la emisión de pu­blicidad. Ley: 35, 107.

 

Artículo 85. ‑ Para los casos previstos por el Artículo 112 de la Ley será de aplicación lo esta­blecido por su Artículo 43.

Cuando sean sociedades deberá acompañarse a la solicitud respectiva, un acta protocolizada de la reunión de socios que corresponda, aprobada por una mayoría no inferior al setenta y cinco (75) por ciento del capital social, que acredite su conformi­dad expresa para acogerse a la renovación.

A  los efectos previstos en el párrafo precedente se entenderá por capital social aquel representado por acciones o constituido por cuotas partes cuyos titulares y montos porcentuales correspondien­tes a cada uno de ellos, concuerden con los regis­trados y aprobados en cada caso por la autoridad de aplicación.

Ley: 43, 112.

 

Artículo 86. ‑ El plazo de un (1) año fijado por el Artículo 112 de la Ley regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y el tiempo de duración de las licencias se computará a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo Nacio­nal decida su renovación.Ley: 112.

 

Artículo 87. ‑ Quedarán incluidas en el Artículo 106 de la Ley, las estacionas de radiodifusión so­noras y de televisión pertenecientes a las universidades nacionales que no se acojan al régimen de excepción establecido por el Artículo 107 de la Ley. Ley: 106, 107.

 

DECRETO  1613/86

VISTO el expediente Nº 70 letra C  /35, y  CONSIDERANDO:           

Que se han verificado inquietudes tanto del sector público como del privado tendientes a que se les autorice a utilizar la señal de la emisora oficial LS82 Canal 7, que en condición de estación integrante del Servicio Oficial de Radiodifusión es difundida a todo el país a través del satélite de comunicaciones arrendado por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Que hasta el presente esas emisiones son escasamente aprovechadas, pues sólo en contados casos se han instalado estaciones repetidoras que toman esa señal a través de estaciones terrenas de la citada Empresa Nacional.

Que la expansión y desarrollo del servicio de televisión a través de  repetidoras, se encuentra sumamente condicionado por las limitaciones propias del sistema de transporte de programas por micoondas.

Que ello trae como consecuencia una situación de desprotección en amplias zonas del país, situación que puede ser fácilmente  revertida, pues han sido reunidos los requisitos más importantes para ello, restando proveer lo necesario para posibilitar la recepción y repetición de esa señal de televisión en aquellas zonas carentes de servicio, de acuerdo con lo dispuesto por el punto 3 inc. a) del artículo 33 de la Ley 22.285; siendo el mecanismo más adecuado y económico la instalación de estaciones terrenas de recepción únicamente.

Que facultar la instalación de estaciones receptoras de las señales de la estación de televisión cabecera del servicio oficial, por estaciones repetidoras a instalar por gobiernos de provincia y municipalidades daría una solución parcial al problema de falta de servicios anotados; y justificaría plenamente el utilizar el mecanismo de excepción previsto por el artículo 29 de la Ley Nº 19.798.

Que también es necesario contemplar la posibilidad de que otras estaciones  televisoras o de radiodifusión sonora, puedan llegar con sus emisiones a todo el país aprovechando el adelanto tecnológico que significa el satélite de comunicaciones.

Que el sistema que se propugna puede también ser aprovechado por los servicios de radiodifusión, incluyendo los circuitos cerrados comunitarios, para acceder mediante un vínculo más eficaz a los programas que hayan adquirido a LS 82 Canal 7, o de otras emisoras , que en el futuro, puedan acceder al satélite, contribuyendo con ello a la descongestión de los medios de transporte de señal.

Que por lo expuesto se considera justificado conforme el artículo 29 de la Ley Nº 19.790 autorizar, en los casos mencionados, la instalación y operación de sistemas receptores de señales de estaciones argentinas de radiodifusión emitidas por satélites, siendo del caso señalar que ello supondría un significativo beneficio para los habitantes de las zonas de cubrimiento de las repetidoras que se instalen y una optimización de los recursos disponibles, así como una sensible mejora de las prestaciones de los servicios complementarios que acceden a este sistema.

Que la presente disposición generará una demanda de este tipo de equipamiento cuya fabricación nacional es de interés por cuanto se trata de tecnología electrónica de avanzada.

Que el objetivo mencionado en el considerando precedente requiere se contemple la promoción de la investigación y desarrollo tendiente a la fabricación en el país y con  tecnología nacional del material electrónico de que se trata, por lo que se estima de imperiosa necesidad extender la autorización para la instalación y operación de los mismos a personas físicas o jurídicas cuyas actividades coincidan con los fines perseguidos.

Que el rubro generado por la presente disposición no se halla contemplado en el Decreto Nº 3484 de fecha 30 de octubre de 1984, como así tampoco se encuentran determinadas las tarifas que correspondan aplicar en el referido servicio.

Que el presente acto encuadra en la facultad conferida por el artículo 29 de la Ley Nº 19.798.

 

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Autorízase la instalación y operación de sistemas, equipos o instrumentos receptores de señales de estaciones de radio y televisión que se emitan a través de satélites de comunicaciones en los siguientes casos:

a) ATC LS82, Canal 7, para operar repetidoras de su propiedad, debidamente autorizadas, y los Gobiernos Provinciales y las Municipalidades que cuenten con la respectiva autorización previa para instalar y operar estaciones repetidoras de LS82, Canal 7, en su carácter de cabecera del Servicio Oficial de Radiodifusión en zonas ubicadas fuera del área primaria de servicio de estaciones de televisión privadas en funcionamiento, con el objeto de obtener la señal a repetir.

b) Emisoras provinciales o municipales o filiales de la Estación LRA 1 Radio Nacional, para retransmitir las señales de esta última.

c) Prestatarios de servicios de radiodifusión, y de servicios complementarios de circuitos cerrados de audiofrecuencia o de televisión con el objeto de obtener los programas que hubieren contratado con la emisora de origen, a cuyo efecto el sistema satelital se utiliza como transporte de programa.

d) Otras personas físicas o jurídicas que tengan por finalidad realizar investigaciones, desarrollar y fabricar en el país y con tecnología nacional, los equipos receptores a que alude el presente artículo.

Las facilidades autorizadas por el presente decreto deberán utilizarse con sujeción a las disposiciones de la Ley Nº 22.285, particularmente en lo que se refiere a sus artículos 13; 33 (incisos a. apartado 3, y c.) y 68.

ARTÍCULO 2º.- Las personas físicas o jurídicas comprendidas en la autorización a que se refiere el artículo anterior no podrán sin previa autorización del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, remitir, distribuir ni difundir por ningún medio, señales recibidas de satélites que no correspondan a estaciones argentinas de radio y televisión.

ARTÍCULO 3º.- La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES fijará los requisitos técnicos y administrativos que deberán cumplimentar las estaciones terrenas en consonancia con la política de instalación de una red digital de servicios integrados.

ARTÍCULO 4º.- La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES otorgará con carácter precario, los actos administrativos pertinentes para la instalación y operación de los sistemas, equipos o instrumentos a que se refiere el artículo 1º y en los casos allí contemplados.

ARTÍCULO 5º.-  Sustitúyese el punto e), del inciso 9) del artículo 1º del Decreto Nº 3484 de fecha 30 de octubre de 1984 por el siguiente:

“Estación terrena conectada a un sistema nacional de telecomunicaciones por satélite destinada a la recepción únicamente de programas de Radio y Televisión utilizada como transporte de programas de radiodifusión, por año, DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE (12.139) PULSOS TELEFÓNICOS”.

Incorpórase como punto f) del inciso 9) del artículo 1º del Decreto Nº 3484 del 30 de octubre de 1984 el siguiente:

“Los derechos indicados en este inciso serán acumulativos a los que correspondan por otro tipo de servicio que se posea autorizado”.

 

ARTÍCULO 6º.- Las infracciones al presente régimen serán posibles de las sanciones establecidas en el Decreto Nº 21.044/33 y en el Decreto Ley Nº 33.310/44, ratificado por Ley 13.030.

 

ARTÍCULO 7º.- La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, a través de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, propondrá al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en el término de QUINCE (15) días, las tarifas en concepto de “Transporte de Programas”.

 

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

 

Decreto Nacional 1.416/87

 

REPETIDORAS DE TELEVISION DE LOS ESTADOS PROVINCIALES  RADIODIFUSION-TELEVISION-EMISORAS DE RADIO-EMISORAS DE TELEVISION-TELECOMUNICACIONES-COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

 

 VISTO

La  Ley Nro. 22.285, su Decreto Reglamentario Nro. 286/81 y el Decreto Nro. 2938/84, y CONSIDERANDO:

Que la actual estructura de los servicios de radiodifusión debe ser  aprovechada  de  manera  de  satisfacer  lo  más  posible  las necesidades  de  comunicación  social  expresadas  por  la sociedad argentina.

Que  las  repetidoras  de  televisión  administradas  por gobiernos provinciales  allí  donde  no  existen  otras  emisoras  de  origen brindan  un  servicio  necesario  pero no suficiente, por cuanto el fin  principal  de un medio de comunicación  es  el  de  involucrar plenamente en sus  fines,  contenido  y  realización a la comunidad que lo recepta, objetivo que no se cumple  con  la  mera repetición de programación destinada a grupos con otras características  socio económico-culturales.

Que no procede otorgar un derecho sin que se permita la utilización  de  los  medios que hagan posible su ejercicio, puesto que el esfuerzo de generar  o  incrementar  la  programación propia necesita de financiación publicitaria para poder  alcanzar  niveles mínimos  de  calidad de realización y de autonomía de programación.

Que dichos beneficios no pueden ser concedidos más que temporalmente,   sin  lesionar  derechos  actuales  o  potenciales, públicos  o  privados,   hasta  tanto  se  reúnan  las  condiciones legislativas necesarias para  que  puedan adjudicarse o autorizarse licencias a emisoras de origen que cubran  plenamente  las demandas locales de comunicación social.

Que   la  autorización  de  emitir  programación  propia  debe  ser limitada,  por  acuciante que sea la orfandad de medios, sin que en ningún caso pueda  superar  el  tiempo destinado a la repetición de la emisora de origen.

Que  los  artículos  3,  10  y 12 de la  Ley  Nro.  22.285  otorgan competencia al PODER EJECUTIVO  NACIONAL  para  dictar  la presente medida.

 

ARTICULO  1.-  Las  repetidoras  de  televisión,  propiedad de Estados  Provinciales  desde  cuyos  territorios  no  emita ninguna emisora  de televisión de origen, podrán difundir programación,  de producción    propia   o  de  otros  orígenes,  que  satisfaga  las necesidades  comunicacionales    de    la    comunidad  provincial, financiando dichas emisiones con publicidad, dentro  de los límites establecidos por el artículo 71 de la Ley Nro. 22.285.

 

ARTICULO  2.- El tiempo de emisión de programación propia, que no podrá en ningún  caso  exceder las seis horas diarias ni superar el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO  (49%)  del  tiempo total de emisión de  la  repetidora,  será determinado por el correspondiente  Poder Ejecutivo Provincial,  en función de las demandas sociales y de sus posibilidades de satisfacción,  debiendo  ser comunicado anualmente al Comité Federal de Radiodifusión.

 

ARTICULO  3.-  Los  beneficios  establecidos  por  el presente decreto  -que no implican preeminencia o derecho adquirido  alguno- cesarán automáticamente  el día  de inicio de las emisiones de una emisora  de  televisión  de  origen  situada en la provincia.

 

ARTICULO  4.-  Comuníquese,  publíquese,  dése  a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                                           

FIRMANTES

ALFONSIN - TROCCOLI

 

Resolución 858/90 VISTO el expediente Nº 1866-COMFER/90, y la Ley 23.696, Art. 65 y CONSIDERANDO:

Que en el Expediente citado en el VISTO, se encuentran agregadas las actuaciones relacionadas con la SOLICITUD efectuada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las AUTORIDADES de la CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA, a través de su COMISIÓN PARA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, para permitir el acceso de la IGLESIA CATÓLICA a dichos medios, en carácter de titular.

Que la Ley de Emergencia Nº 23.696, art. 65, 2º párrafo, facultó al Poder Ejecutivo Nacional para que adopte las medidas necesarias para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes, hasta el momento de sanción de la citada Ley y hasta el dictado de una nueva Ley de Radiodifusión.

Que la razonabilidad manifestada por el legislador con la finalidad de adecuar la función de equilibrio con la celeridad que la realidad exige, de toda actividad desempeñada por Sujetos presuntamente omitidos en la Ley 22.285, surge de la hermeneútica del sistema legal que establecen las normas contenidas en: Art. 31 C.N.; Art. 65, 2º párrafo Ley 23.696; Art. 15 inc. 13) de la Ley 23.696; Art. 6 de la Ley 23.696; Art. 6 del Decreto 1105/89; Arts. 8 y 11 del Decreto 1105/89 y Art. 19 del Decreto 1357/89, (en concordancia con los párrfs. 32 y 33 de los objetivos de la Ley 22.285 y los arts. 8, inc. b); 10; 11, 2do. párrafo; 39, 1er párrafo y 45, 1er. párrf. del mismo texto legal).

Que, por la orden impartida explícitamente  (conf. Art. 19 del Decreto 1357/89) este Organismo, como Autoridad de Aplicación de la Ley 22.285,  está facultado para dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean menester para cumplir con aquella finalidad.

Que la Ley 22.285 al pautar los alcances, derechos y obligaciones de los diversos SUJETOS, potenciales titulares de Servicios de Radiodifusión, lo hizo limitando el monopolio del Estado (Nac., Prov. Muncp) y privilegiando a las personas físicas o jurídicas, de allí que estableció la SUBSIDIARIDAD para él, interpretación razonada de las normas establecidas en los arts. 8 inc. b); 10; 11, 2do. párrf. de la Ley 22.285.

Que  respecto de las PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO (conf. art. 33, inc. 3º del Código Civil y art. 8, inc. a) de la Ley 22.285, el legislador no incursionó sobre lo obvio, en punto a sus requisitos esenciales y condiciones desde que, sus misiones y roles están contenidas dentro del máximo ordenamiento jurídico.

Que  al ajustar explícitamente el legislador -Ley 22.285- los requisitos personales y condiciones ÚNICAMENTE para las PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO, conf. se tipifican en los arts. 39, 1er. párrf. y 45, 1er. párrf., lo hizo previendo los intereses, inversiones y rentabilidad que están en juego, además de exigir las condiciones de honestidad y moralidad por la finalidad del servicio a prestar. Así la Ley debió esclarecer y fijar los límites desde y hasta donde empieza y termina el derecho de cada una de estas peticionantes, con el único objetivo de obtener un servicio más eficaz, más estable y más conveniente para cumplir con el fin mediato del “BIENESTAR COMÚN” de todo el pueblo (conf. arg. párrfs. treinta y tres y noveno de los objetivos de la Ley 22.285)

Que so-pretexto de interpretación restrictiva y arbitraria, se cercenó el legítimo acceso de las PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO (art. 33, inc. 3º) del Código Civil, a los medios de comunicación social, avasallándose, con anteriores interpretaciones, las rancias normas de estirpe constitucional (arts. 2, 14, 19 y concordantes), impidiéndosele legalizar el peticionado carácter de titular de aquellos medios a la Iglesia Católica.

Que, al no diferenciar el legislador respecto del CARÁCTER PÚBLICO O PRIVADO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, NI EXCLUIR Y/O PROHIBIR EXPRESAMENTE SEGÚN SEA SU CARÁCTER, AMBAS PUEDEN SER PERMISIONARIAS DE MEDIOS (conf. arg. art. 19 de la Constitución Nacional)

Que en ejercicio de tal atribución legislativa, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, autoriza expresamente como Sujeto para prestar Servicios de Radiodifusión a la Persona Jurídica de Carácter Público, contemplada en el Art. 33, inc. 3) del Código Civil: la Iglesia Católica, de conformidad con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites previstos en el art. 1º, inc. b) de la Ley 15.549 y su modificatoria Nº 21.686 (argumento de los arts. 8 y 11, en su parte pertinente del Decreto Nº 1105/89)

Que el presente acto ratifica “...la promoción de la Cultura Nacional con proyección universal sin quedar a merced de los modismos alienantes y a través de los medios de comunicación en forma equilibrada y coherente...”, según señalara el Sr. Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem, el 16/2/84 en su proclama sinsacate, en oportunidad del aniversario de la muerte del Brigadier Juan F. Quiroga.

Que es bueno y Justo que el poder del Estado se sienta requerido por la resistencia moral de la Iglesia Católica  (conf. se lo exige el argumento del art. 19 de la C.N.), resultando oportuna la presente medida aclaratoria y complementaria, permitiendo que aquella legalice la legimación que le viene otorgada según explicitó en el precedente considerando octavo, y pueda acceder a la voz (radio) y/o imagen (televisión) en igualdad de condiciones con los sujetos establecidos en el art. 8 inc. a) de la Ley 22.285, aclarando que el art. 45, 1er párrf., del mismo texto legal, omitió a las personas jurídicas de carácter público, explícitamente predeterminadas en el ya mencionado art. 8, inc. a) por las razones expuestas en los considerandos quinto, sexto, séptimo y noveno del presente acto.

Que esta Autoridad está autorizada y dotada de poder conforme las precedentes citas legales, para llevar a cabo el aseguramiento del principio de igualdad de concurrencia del derecho, (conf. art. 86, inc. 1º de la C.N.)

Por ello, y en uso de las facultades otorgadas por el art. 1º del Decreto Nº 95/89 y su rectificatorio Nº 153/89, en concordancia con el art. 19 de la CONS.NAC:

 

EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Autorizar a la Persona Jurídica de Carácter Público (art. 33, inc. 3) del Código Civil), LA IGLESIA CATÓLICA, a ser Sujeto de Servicios de Radiodifusión de conformidad con la normativa vigente, y las medidas aclaratorias y complementarias que se dicten respecto del procedimiento, derechos y obligaciones inherentes al medio que se pretenda acceder en carácter de titular de los mismos.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, Comuníquese, Notifíquese a la interesada y cumplido, ARCHÍVESE (PERMANENTE)

Firmado: León Guinsburg - Interventor

Resolución Nº 858/COMFER/90

Expediente Nº 1866/COMFER/90 

 

Resolución Nº 8/96

VISTO el Expediente Nº0394-COMFER/95 y CONSIDERANDO:

Que la Ley 24.122 aprobó el Acuerdo celebrado entre la República Argentina y la República Italiana sobre promoción y protección de las inversiones, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 22 de mayo de 1990.

Que el artículo 3, apartado 1) del referido tratado dispones que cada Parte Contratante, en el ámbito de su territorio, acordará a las inversiones realizadas por Inversores de la otra Parte Contratante, a las ganancias y actividades vinculadas con aquellas y a todas las demás cuestiones reguladas por dicho acuerdo, un trato no menos favorable a aquél otorgado a sus propios inversores o inversores de terceros países.

Que mediante la Resolución Nº 350-COMFER/95, de fecha 27 de marzo de 1995, este organismo aprobó las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas o jurídicas de origen estadounidense involucradas por las estipulaciones del Tratado suscripto con los Estados Unidos de América y aprobado por Ley 24.124.

Que en el contenido del acuerdo suscripto con la República Italiana es similar, en líneas generales y con referencia a las materia radiodifusión en particular, al del tratado mencionado en el considerando anterior.

Que, consecuentemente, resulta procedente extender los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones de personas físicas o jurídicas de origen italiano.

Que atento que se trata de otro país, corresponde adecuar el artículo 1º inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la resolución ut-supra citada.

Que la Dirección General Jurídicos y Normativa  ha emitido dictamen sobre el particular.          

Que los artículos 39, inciso b) y 95, inciso a) de la Ley 22.285 facultan a este organismo a dictar actos como el presente.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el  artículo 1º del Decreto Nº 95, de fecha 8 de Julio de 1989, y su rectificatorio Nº 153/89 y el artículo 1º del Decreto Nº 19 de fecha 8 de julio de 1995,

 

EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Extiéndense los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones efectuadas por personas físicas o jurídicas de origen italiano, ello en el marco de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de promoción y protección de inversiones suscripto entre la República Argentina y la República de Italiana y aprobado por la Ley Nº 24.122, que soliciten la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión: o pretendan vincularse o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo de servicios.

 

ARTÍCULO 2º.- Puntualízase, a los efectos de la presente, que en donde la Resolución Nº 350-COMFER/95 consigna “estadounidense” deberá entenderse que expresa “italiana”.

 

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase, a los efectos limitados de la presente resolución y en lo que se refiere al acuerdo aprobado por Ley 24.122, el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95 por el siguiente texto: “El interesado deberá acreditar que no posee antecedentes penales en la República Italiana, mediante la presentación de un certificado extendido por la Central de la Procuración de la República en Roma (Casellario)”.

 

ARTÍCULO 4º.- Déjase establecido que no resulta de aplicación al presente acto lo dispuesto con relación a las sociedades por el artículo 2º, inciso b) del Capítulo II, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95.

 

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido ARCHÍVESE (PERMANENTE).

Firmado: León Guinsburg - Interventor

Resolución Nº 0008-COMFER/95

Expediente Nº 0394-COMFER/95                 

 

Resolución Nº 1323/96

VISTO el Expediente Nº 0394-COMFER/95, y  CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.100 aprobó el acuerdo celebrado entre la República argentina y la República Francesa, sobre promoción y protección recíproca de las inversiones, suscripto en la ciudad de París el 3 de Julio de 1991.

Que el artículo 2 del referido tratado dispone que cada una de las Partes Contratantes, admitirá y promoverá, en el marco de su legislación y de las disposiciones del acuerdo que nos ocupa, las inversiones que efectúen los inversores de la otra Parte en su territorio y su zona marítima.

Que mediante la Resolución Nº 350-COMFER/95, de fecha 27 de marzo de 1995, este organismo aprobó las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas o jurídicas de origen estadounidense involucradas por las estipulaciones del Tratado suscripto con los Estados Unidos de América y aprobado por Ley 24.124

Que el contenido del acuerdo suscripto con la República Francesa es similar, en líneas generales y con referencia a la materia radiodifusión en particular, al del tratado mencionado en el considerando anterior.

Que, consecuentemente, resulta procedente extender los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones de personas físicas o jurídicas de origen francés.

Que atento que se trata de otro país, corresponde adecuar el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la resolución ut-supra citada.

Que la Dirección General Jurídicos y Normativa ha emitido dictamen sobre el particular.

Que los artículos 39, inciso b) y 95, inciso a) de la Ley Nº 22.285 facultan a este organismo a dictar actos como el presente.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95, de fecha 8 de julio de 1989, y su rectificatorio Nº 153/89  y el artículo 1º del Decreto Nº 19 de fecha 8 de julio de 1995,

 

EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Extiéndense los efectos de la Resolución Nº 350/95 a las inversiones efectuadas por personas físicas o jurídicas de origen francés, ello en el marco de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones suscripto entre la República Argentina y la República Francesa aprobado por Ley Nº 24.100, que soliciten la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión; o pretendan vincularse o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo de servicios.

 

ARTÍCULO 2º.- Puntualízase, a los efectos de la presente, que en donde la Resolución Nº 350-COMFER/95 consigna “estadounidense” deberá entenderse que expresa “francesa”.

 

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase, a los efectos limitados de la presente resolución y en lo que se refiere al acuerdo aprobado por Ley Nº 24.100, el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95 por el siguiente texto: “El interesado deberá acreditar que no posee antecedentes penales en la República Francesa, mediante la presentación de un certificado extendido por el Registro Nacional de Antecedentes Penales” (Casier Judiciaire National).

 

ARTÍCULO 4º.- Déjase establecido que no resulta de aplicación al presente acto lo dispuesto con relación a las sociedades por el artículo 2º, inciso b) del Capítulo II, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95.

 

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido ARCHÍVESE (PERMANENTE)

 

Firmado: León Guinsburg - Interventor

Resolución Nº 1323-COMFER/96

Expediente Nº 0394-COMFER/915         

 

Resolución Nº 1324/96

VISTO el Expediente Nº 0394-COMFER/95, y CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 24.352 se aprobó el Acuerdo celebrado entre la República Argentina y el Reino de los Países Bajos, sobre promoción y protección recíproca de las inversiones, suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 20 de octubre de 1992.

Que el artículo 2 del referido tratado dispones que cada Parte Contratante, en el marco de sus leyes y reglamentaciones, promoverá la cooperación económica a través de la protección en su territorio de inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante.

Que mediante la Resolución Nº 350-COMFER/95, de fecha 27 de marzo de 1995, este organismo aprobó las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas o jurídicas de origen estadounidense involucradas por las estipulaciones del Tratado suscripto con los Estados Unidos de América y aprobado por Ley Nº 24.124.

Que el contenido del acuerdo suscripto en el Reino de los Países Bajos es similar, en líneas generales y con referencia a la materia radiodifusión en particular, al del tratado mencionado en el considerando anterior.

Que, consecuentemente, resulta procedente extender los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones de personas físicas o jurídicas de origen holandés.

Que atento que se trata de otro país, corresponde adecuar el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la resolución ut-supra citada.

Que la Dirección General Jurídicos y Normativa ha emitido dictamen sobre el particular.

Que los artículos 39, inciso b) y 95, inciso a) de la Ley Nº 22.285 facultan a este organismo a dictar actos como el presente.

 

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95, de fecha 8 de Julio de 1989, y su rectificatorio Nº 153/89 y el artículo 1º del Decreto Nº 19 de fecha 8 de julio de 1995.

 

EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Extiéndase los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones efectuadas por personas físicas o jurídicas de origen holandés, ello en el marco de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones suscripto entre la República Argentina y el Reino de los Países Bajos aprobado por Ley Nº 24.352, que soliciten la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión; o pretendan vincularse  o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo de servicios.

 

ARTÍCULO 2º.- Puntulízase, a los efectos de la presente, que en donde la Resolución Nº 350-COMFER/95 consigna “estadounidense” deberá entenderse que expresa “holandesa”.

 

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase, a los efectos limitados de la presente resolución y en lo que se refiere al cuerdo aprobado por Ley Nº 24.352, el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95 por el siguiente texto: “El interesado deberá acreditar que no posee antecedentes penales en el Reino de los Países Bajos, mediante la presentación de un certificado extendido por la Municipalidad (Gemeente)”.

 

ARTÍCULO 4º.- Déjase establecido que no resulta de aplicación al presente acto lo dispuesto con  relación a las sociedades por el artículo 2º, inciso b) del Capítulo II, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95.

 

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido ARCHÍVESE (PERMANENTE).

 

Firmado: León Guinsburg - Interventor

Resolución Nº 1324-COMFER/96

Expediente Nº 0394-COMFER/95         

 

Resolución Nº 0113-COMFER/97

 

Régimen de Gravámenes

Considerando

Que el artículo 73 de la Ley de Radiodifusión Nº 22.285, modificado por la Ley Nº 24.377, impone a los licenciatarios de servicios de radiodifusión  y/o complementarios el pago de un gravamen, como contraprestación  por la licencia de que son titulares, cuya aplicación pone a cargo de este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN.

Que el gravamen establecido por la ley establecido por la ley posee un claro contenido fiscalista, cuyo principal destino lo establece la propia norma legal y consiste en cubrir los gastos  de instalación, funcionamiento y mantenimiento de la autoridad de contralor y aplicación, como asi también el sostenimiento y desarrollo de Servicio Oficial de Radiodifusión  (S.O.R.) ( Conf. Art. 79 Ley Nº 22.285).

Que, por tanto, la puntual y efectiva  satisfacción  de dicho pago por parte de los obligados resulta  un factor  fundamental para el normal y eficaz funcionamiento de este  organismo, cuanto el propio Servicio Oficial de Radiodifusión, por lo que resulta necesario implementar un procedimiento de contralor que con eficiencia y economía permita la rápida identificación de los deudores y su  respectiva deuda.

Que en el señalado esquema de control, resulta procedente exigir de los licenciatarios que deban efectuar tramitaciones de cualquier índole ante el organismo, la presentación  de una constancia de pago del gravamen, expedido por autoridad competente, como requisito de admisibilidad de trámite, toda vez que dicho procedimiento, además de satisfacer  las pautas expuestas, importará la implícita conminación al  puntual de la obligación, en resguardo del propio interés.

Que, evaluada la factibilidad de tal requerimiento no se advierte que el mismo pueda causar agravio alguno toda vez que, por una parte, se hallaría entre las facultades de recaudación y administración de los fondos  provenientes del gravamen que resultan  de la normativa vigente (art. 95 inc. M Ley Nº 22.285), en tanto que, además, sólo reflejarla la regularidad de la situación  del licenciatarios, respecto  de una obligación que la propia ley le impone.

Que en este orden de razonamiento, no se advierte óbice alguno para extender tal requisito a las actuaciones en trámite, con carácter previo al dictado  de las respectivas resoluciones, toda vez que la certificación no implica imponer tiempo ninguna nueva obligación, que el licenciatario no estuviera constreñido a satisfacer al tiempo de la iniciación del trámite, y aún después de tal momento.

Que mediante el artículo 3º de la Ley Nº 24.377 se dispuso sustituir al artículo 73 de la Ley Nº 22.285, encomendando la percepción  y fiscalización  del gravamen a la Dirección General Impositiva, comenzando a regir a partir del 1º de diciembre  de 1994, por lo que  la constancia exigida debe ser  emitida por tal organismo recaudador, o bien, por el área de gravámenes de éste, contra la presentación de las  boletas de pago emitidas por aquél, en cuanto se refiere a periodos  posteriores a la fecha antes mencionada, en tanto que la relativa a periodos anteriores deberá emitirse por el área de gravámenes de este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN.

 Que, en consecuencia, resulta necesario dictar el pertinente acto administrativo que imponga la exigencia de que se trata, y las modalidades a que la misma debe sujetarse.

Que la Dirección de Asuntos Legales y Licencias ha emitido el dictamen que hace a su competencia.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º de Decreto  Nº 1622 de fecha 23 de diciembre de 1996,

LA INTERVETORA  EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- Establécese como requisito a cumplimentar por los licenciatarios de Servicios de Radiodifusión, Televisión y/o complementarios, al tiempo de iniciar tramitaciones de cualquier índole ante este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, la presentación simultánea de la constancia de pagos de gravámenes, extendida a la fecha del vencimiento del último período anterior a la iniciación del trámite.

 

ARTICULO 2º.- La constancia establecida por el artículo anterior será requerida al solo efecto del diligenciamiento de los trámites por parte de los licenciatarios, carecerá de efectos cancelatorios de eventuales deudas y comprenderá todos los períodos exigibles a la fecha de su emisión. Cuando se refiera a períodos anteriores al 1 de diciembre de 1994, será emitida por el área competente del organismo, en tanto que por los períodos posteriores podrá requerirse de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o del área competente de este organismo contra la presentación de las respectivas declaraciones jurados actualizadas por el ente recaudador y la correspondiente boleta de depósito de los importes emergentes de dicha declaración.

 

ARTICULO 3 .- El requisito establecido en el artículo 1º será exigible, así mismo, en todas las actuaciones actualmente en trámite, iniciadas por los licenciatarios de servicios de radiodifusión, televisión y/o complementarios, quienes deberán cumplimentarlo en forma previa a la emisión del acto administrativo que resuelva la pretensión deducida.

 

ARTICULO 4º.- La falta de cumplimiento del requisito establecido en la presenta en la oportunidad señalada determinará que no se de curso al trámite y se ordene el archivo de las actuaciones.

 

ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese para su conocimiento y efectos que resulten corresponder, pase a todas Direcciones Generales del organismo, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, a efectos de su publicación y, cumplido , archívese (PERMANENTE).-

 

Firma: Dra. Ana Lucía TEZON – Interventora

 

Resolución Nº 113-COMFER/97

Expediente Nº 198- COMFER/97

 

Resolución Nº 0626/98

Régimen de Sanciones

Considerando:

Que a través de la Resolución Nº 1413-COMFER/96 y 060-COMFER/97 y el Decreto 139/97 se aprobó el Régimen de Graduación de  Sanciones aplicables a los titulares y/o actuantes de los servicios de radiodifusión por violaciones a la Ley Nº 22.285 su reglamentación y demás disposiciones complementarias.

Que la presente reforma se propicia  a fin de ajustar el referido régimen atendiendo al principio de divisibilidad de la sanción, que permite la aplicación razonable de la pena, es decir, su adecuación a las circunstancias objetivas del caso.

Que dicho principio, de carácter penal, como ha sostenido el tratadista Ricardo Nuñez, también tiene vigencia con respecto a la potestad disciplinaria de la Administración porque las multas aplicadas en el ejercicio de dicha potestad tienen, al igual que las sanciones penales carácter retributivo, y no reparatorio, o sea, que “ se impone por el solo hecho de haberse cometido el delito o la infracción y no porque alguien necesite que se le repare el daño patrimonial que ha sufrido”. (Tratado de Derecho Penal Bs. As. 1997, Tomo 1, Página 416).

Que por medio de la presente graduación se trata de alcanzar la progresiva juridización del derecho administrativo sancionador a través del desarrollo en su ámbito de los principios y garantías constitucionales.

Que consecuentemente, resulta de aplicación ineludible el principio de ilegalidad establecido por el artículo 18º de la Constitución Nacional, en su doble aspecto de tipicidad de la infracción y de la sanción juntamente, con su correlativo e indispensable principio de libertad, en los términos del artículo 19º del citado texto legal.

Que, así establecido los parámetros de conducta, se mantienen también con todo vigor el principio de la libertad de expresión dentro del concepto consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que, con ello se da cumplimiento  con el mandato de certeza - que deviene del aludido principio de legalidad - que exige que la conducta infractora y su sanción estén descriptas con precisión en resguardo de la seguridad jurídica, es decir, para que el destinatario de la norma pueda saber con claridad cuales son las consecuencias de una determinada acción ( Carretero Perez, Adolfo y Carrertero Sanchez, Adolfo. Derecho Administrativo Sancionador, Madrid 1992, página 17).

Que, con el objeto de otorgar mayores garantías procedimentales al administrado, se han tipificado los hechos constitutivos de infracciones en forma exhaustiva, sistematizándose, aún más, el procedimiento para la determinación de la sanción aplicable.

Que en razón de ser el radiodifusor responsable de las emisiones difundidas como consecuencia de la licencia adjudicada, se convierte en celoso custodio de la estricta observancia de las normas vigentes aplicables a la radiodifusión.

Que, el avance tecnológico, generador de nuevas instancias relativas a la capacidad operativa de los distintos servicios de radiodifusión, no alcanza a atenuar ni a eximir a los radiodifusores de la responsabilidad por los contenidos de los programas emitidos.

Que resulta contrario a todo concepto de derecho y de justicia esgrimir obligaciones contractuales que deriven en la comisión de actos reprobados en las normas vigentes. Ningún contrato o convenio de carácter privado puede generar conductas ilícitas y las emisiones deben ajustarse a lo determinado en el capítulo II : “del contenido las emisiones”.

Que en atención a los distintos servicios de radiodifusión pueden contratar con empresas productoras de señales que transportan programación mediante vía satelital que es receptada y retransmitida al público por aquellos, es de estricta justicia en relación al principio de equidad aplicar las sanciones pertinentes tanto a los productores y

mayoristas de señales, como a todos los radiodifusores que difundan esta programación en violación a los fines queridos por la ley de radiodifisión y las normas complementarias.

Que por consiguiente resulta suficiente a los fines de instar el procedimiento administrativo - salvo prueba en contrario - que este Comité Federal tenga por cometida la infracción al tener constancia de su emisión originada por la productora de señales satelitales con la cual tenga convenio el radiodifusor de que se trate.

Que, en lo sustancial el horario de protección al menor responde a una responsable interpretación de los fines queridos por la Ley Nº 22.285 y ella recoge usos y costumbres de nuestra comunidad donde la familia y los hijos ocupan un lugar central en lo social, económico, jurídico, cultural, etc.

Que, consecuentemente, los programas emitidos de ese horario protección al menor gozan de la presunción de presencia masiva de público infantil, debiéndose sancionar con mayor rigor entonces  las violaciones que se produjeren dentro de ese segmento, por cuanto el radiodifusor , como integrante de esta comunidad y conocedor de los efectos de las distintas emisiones, no puede dejar de adecuar su conducta a la de un buen padre de familia.

 Que las faltas cometidas al artículo 71 de la Ley Nº22.285 serán consideradas faltas leves y se le aplicara la sanción correspondiente conforme la graduación que se fija expresamente al respecto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Licencias del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION ha tomado intervención y emitido el correspondiente dictamen.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 95 y 98 de la Ley Nº22.285 y 2º del Decreto 802/97.

Por ello,

 

EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- Establécese el régimen de sanciones aplicables a los titulares de licencias, permisionarios, autorizados y/o cualquier otra categoría de explotador de servicio de radiodifusión creada o a crearse en el futuro, y actuantes de servicios de radiodifusión de todo el país, que transgredan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia.

 

ARTICULO 2º.- Establécese que se tendrá por supuestamente cometida la infracción, a los fines de iniciar el proceso administrativo - salvo prueba en contrario - al tenerse constancia de su emisión originada por la productora de señales satelitales con la cual tenga convenio el radiodifusor del que se trate.

 

ARTICULO 3º.- Deróganse las Resoluciones Nº1413 - COMFER/96 y 060 - COMFER/97.

CAPITULO I: Faltas Leves:

 

ARTICULO 4º.- Califícanse como “faltas leves” las conductas en infracción a las disposiciones de la Ley Nº22.285, su reglamentación y demás resoluciones complementarias, que no estuvieren consideradas en forma expresa, por el plexo jurídico vigente en la materia, como graves.

 

CAPITULO II: Faltas graves:

 

ARTICULO 5º.- Califícanse como “falta grave” las siguientes conductas:

a) La difusión de programas dentro del horario de protección al menor, que estuvieren calificados por la autoridad pública competente como “solo apto para mayores de 16 ó 18 años” y/o que tuvieren carácter obsceno, pornográfico, o contuvieren escenas de sexo explícito y/o desnudos completos tomados en planos principales, o de violencia extrema o promovieren la discriminación en cualquier aspecto.

b) La difusión de programas dentro o fuera del horario de protección al menor, que estuvieren calificados por autoridad pública competente como “solo apto para mayores de 18 años, de exhibición condicionada” y/o que fueran de carácter pornográfico sin calificación previa.

c) La difusión dentro del horario de protección al menor de avances de películas, programas o de cualquier otro tipo de promoción y/o publicidad que tenga, tanto por sus imágenes como por sus textos, carácter obsceno, pornográfico o contuviere escenas de sexo explícito y/o desnudos completos tomados en planos principales o de violencia extrema o promoviere la discriminación de cualquier tipo.

d) El falseamiento de datos consignados al organismo de  contralor, bajo el carácter de declaración jurada.

e) La omisión de la presentación de las declaraciones juradas ante el Comité Federal de Radiodifusión.

f) Las emisiones efectuadas por adjudicatarios de licencias sin la autorización precaria correspondiente.

g) La modificación de los parámetros técnicos de emisión y/o del domicilio legal y/o de la planta transmisora sin intervención de la autoridad competente y previa autorización expresa otorgada por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUCION o el Poder Ejecutivo Nacional.

 

CAPITULO III: Exceso de Publicidad

 

ARTICULO 6º.- (La difusión de publicidad en exceso de los limites fijados por el articulo 71 de la Ley Nº22.285, será sancionada con multa. Por la característica particular de la falta, se la sujeta a un régimen especial de cálculo de multa según el cual, ésta será igual a la resultante de la multiplicación del tiempo excedido por la “tarifa neta rotativa” del servicio de que se trate, vigente al momento de cometida la infracción.) 1

La difusión de publicidad en exceso de los límites fijados por el artículo 71 de la Ley Nº22.285, será sancionada con multa. Por la característica particular de la falta, se la sujeta a un régimen especial de cálculo de multa, según el cual, ésta será igual a la resultante de la multiplicación del tiempo excedido por valor del segundo correspondiente al horario en que dicho exceso fuera cometido.

1 Sustituido por Resolución 772-COMFER/98.

 

CAPITULO IV: Aplicación de la norma

 

ARTICULO 7º.- A partir de la entrada en vigencia del presente régimen, las infracciones cometidas serán sancionadas teniéndose en cuenta como antecedentes a las puniciones ya impuestas, se encuentren firmes o no, por el mismo tipo de infracción, dentro del año en curso al momento de imposición de la nueva, independientemente de la fecha de su comisión.

 

ARTICULO 8º.- El régimen que por el presente se establece, tomará como año en curso el que se inicie a partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo Año, y así sucesivamente.

 

ARTICULO9º.- Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese.

 

FIRMA: DR. JOSE CARMELO  AIELLO

             INTERVENTOR

RESOLUCION Nº626 - COMFER/98

EXPEDIENTE Nº 2928 - COMFER/98

Ley 23.727

 

INSTALACION Y USO DE SISTEMAS PARA RECEPCION DE SEÑALES DE RADIODIFUSION PROVENIENTES DE SATELITES.

 

COMUNICACION SATELITAL

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

ARTÍCULO 1: Autorízase la instalación y uso de sistemas para la recepción  de  señales  de  radiodifusión  provenientes de satélites artificiales  de  la  tierra u otros objetos análogos,  siempre  que  sean  destinados al uso  particular  y  sin  fines  de  lucro. En los  demás  casos,  la  transmisión  de  dichas emisiones quedará sujeta  a  la  Ley  de Radiodifusión y a las autorizaciones de las emisoras correspondientes.

 

ARTÍCULO 2: Derógase  toda  disposición  contraria  a  esta  Ley.

 

ARTÍCULO 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

PIERRI - DUHALDE - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE