BUENOS AIRES 15 DE SETIEMBRE DE 1980
EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTICULO 5 DEL ESTATUTO
PARA EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la ley. Artículo 1 ‑
Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en
los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta Ley y por los convenios
internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales
servicios comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de
televisión o de otro genero, estén destinadas a su recepción directa por el
público en general, como así también los servicios complementarios. Para la
interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se
tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos
nacionales e internacionales.
Jurisdicción. Competencias. Artículo 2º ‑ Los servicios de radiodifusión
estarán sujetos a la jurisdicción nacional.
Artículo 3º ‑ La administración de las frecuencias
y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son
competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Interés público.
Fines. Artículo 4º ‑ Los
servicios de radiodifusión se declaran de interés público.
Artículo 5º ‑ Los servicios de radiodifusión deben
colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los
objetivos asignados por esta ley al contenido de las emisiones de
radiodifusión, las que deberán propender a la elevación de la moral de la población, como así también al respeto
de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las instituciones de
la República, el afianzamiento de la democracia y la preservación de la moral
cristiana
(Los servicios de
radiodifusión deben propender al enriquecimiento cultural y a la elevación
moral de la población, según lo exige el contenido formativo e informativo que
se asigna a sus emisiones, destinadas a exaltar la dignidad de la persona
humana, el fortalecimiento del respeto por las instituciones y las leyes de la
República y el afianzamiento de los valores inherentes a la integridad de la
familia, la preservación de la tradición histórica del país y los preceptos de
la moral cristiana. Las emisiones de solaz o esparcimiento recreativo no deben
comprometer, ni en su forma ni en su fondo, la efectiva vigencia de los fines
enunciados. El contenido de las emisiones de radiodifusión, dentro del sentido
ético y de la conformación cívica con que se difunden los mensajes, debe evitar
todo cuanto degrade la condición humana, afecte la solidaridad social,
menoscabe los sentimientos de argentinidad y patriotismo y resienta el valor
estético. Los licenciatarios deberán ajustar su actuación a un Código de Ética,
que instrumentará la autoridad de aplicación de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley).1
1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 1 Reg.: 8.
Gratuidad de la
recepción. Artículo 6º La recepción de las
emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por
los servicios complementarios. La tenencia y el uso de los receptores estarán
exentos de todo gravamen.
Artículo 7º Los
servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la
colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la
seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer
restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios
previstos por esta Ley.
TÍTULO II
DE LOS SERVICIOS.
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I DE LA
PRESTACIÓN
Sujetos. Artículo 8º Los servicios
de radiodifusión serán prestados por:
a) Personas
físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de
acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta Ley:
b) El Estado
Nacional, los Estados provinciales o las municipalidades, en los casos
especialmente previstos por esta Ley.
Regularidad. Artículo 9 ‑
Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad
de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación , los
que deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán
mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones
satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente. Reg.:
14, 15, 16
Cobertura. Artículo 10. ‑
El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no
los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de
frontera, especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la
cobertura máxima del territorio argentino. Reg.: 77.
Estaciones
provinciales o municipales. Artículo 11. ‑ Los Estados provinciales
y las municipalidades podrán prestar, excepcionalmente, con la previa
autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta un (1) servicio de
radiodifusión sonora con modulación de amplitud y hasta uno (1) con modulación
de frecuencia, respectivamente.
La autorización
procederá únicamente cuando el servicio no fuere prestado por la actividad
privada, y siempre que su localización este prevista en el Plan Nacional de
Radiodifusión. Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos que
establece el Artículo 71, y las frecuencias correspondientes quedaran bajo el
régimen de concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de la presente
Ley.
Lo dispuesto en el
presente artículo no será de aplicación cuando los Estados provinciales o las
municipalidades estén prestando algún servicio de radiodifusión según lo
determine el Artículo 107 de esta Ley. Reg.: 77, 78 79.
Repetidoras Provinciales
o Municipales. Artículo 12. ‑ Las provincias y las
municipalidades podrán instalar repetidoras externas al área primaria de
servicio que tengan asignadas las estaciones de origen, previa autorización del
Comité Federal de Radiodifusión, sin que ello devengue suma alguna por
derechos que pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que estos no tengan
interés en su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberá
interferir con las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. El licenciatario
deberá suministrar al gobierno respectivo cualquier información técnica de la
estación, con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.
Otras repetidoras. Artículo 13. ‑
El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios a instalar
repetidoras externas al área primaria de servicio asignada, como así también la
instalación de repetidoras internas a aquellas, en los lugares donde se
produzcan áreas de sombra. Estas autorizaciones cesaran cuando se habilite una
estación de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la
autoridad de aplicación dispusiera mantener esta última en funcionamiento.
CAPÍTULO II
DEL CONTENIDO DE
LAS EMISIONES
Objetivos. Artículo 14. ‑
El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de
los siguientes objetivos:
a) Contribuir al
bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con
referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad;
b) Contribuir al afianzamiento
de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la esperanza en los
destinos de la Nación Argentina.
c) Servir al
enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población;
d) Contribuir al
ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las
normas de convivencia democrática;
e) Promover la
participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre
argentino, en el logro de los objetivos nacionales;
f) Contribuir al
desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales.
Uso del idioma. Artículo 15. ‑
(Las emisiones de radiodifusión se difundirán en idioma castellano. Las que se
difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultánea o consecutivamente,
con excepción de las siguientes expresiones:
a) Las letras de
las composiciones musicales;
b) Los programas
destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;
c) Los programas
de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE);
d) Los programas
de colectividades extranjeras y aquellos en los que se usen lenguas aborígenes,
previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Las películas o
series habladas en lenguas extranjeras que se difundan por televisión, serán
dobladas al castellano, preferentemente por profesionales argentinos.)1
Los titulares de
los servicios de radiodifusión podrán emitir programación en lenguas
extranjeras previa autorización del COMITÉ FEDERAL de RADIODIFUSIÓN (COMFER),
sin perjuicio de lo cual deberán orientar su programación a la difusión del
idioma castellano, intentando promover las lenguas aborígenes de nuestro país.
Para el doblaje de las películas o series habladas en lenguas extranjeras que
para su difusión por la televisión deben
ser dobladas al idioma castellano, deberá darse prioridad a los
profesionales argentinos.
1 Sustituido DR. 1062/98 art. 1º Reg.: 11, 9.
Protección al
destinatario. Artículo 16. ‑ Las emisiones de radiodifusión;
no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas. Quedan
prohibidas las emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad
psíquica de los destinatarios de los mensajes.
(Las
emisiones de radiodifusión; no deben perturbar en modo alguno la intimidad de
las personas ni comprometer su buen nombre y honor. Quedan prohibidos los
procedimientos de difusión que atenten contra la salud o estabilidad psíquica
de los destinatarios de los mensajes o contra su integridad moral.)1
1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 2
Protección al
menor. Artículo 17. ‑ En ningún caso podrán emitirse programas
calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho
años. En el horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta
Ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario,
los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los
programas destinados especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los
requerimientos de su formación.
En el supuesto en
que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la
República, el horario de protección al menor se fijara teniendo en cuenta las
diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del
presente Artículo. 1 Agregado in fine Ley 24232
Art. 1º Reg.: 7, 4.
Ver Resolución
Complementaria Nº626/COMFER/98
Caracteres de la
Información. Artículo 18. ‑ La libertad de información
tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta
Ley. La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de
la información por su parte, deberá evitar que el contenido de esta o su forma
de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no
podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades
ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus
manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos,
truculentos o repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad, dentro
de los límites impuestos por la información estricta.
Autores
nacionales. Artículo 19. ‑ La programación deberá incluir, preferentemente,
obras de autores nacionales
e interpretaciones
de artistas argentinos. Reg.: 8
Programas
educativos. Artículo 20. – Los programas
educativos de carácter sistemático deberán responder a los lineamientos de la
política educativa, respetando los derechos, principios y criterios
establecidos en la Ley nº 24.195 y
habrán de difundirse con lenguaje adecuado.
(Los programas
educativos de carácter sistemático deberán ajustarse a planes didácticos
orgánicos y habrán de difundirse con lenguaje adecuado. Sus contenidos deberán
ser aprobados por la autoridad educativa correspondiente. Los parasistematicos
podrán ser producidos en la medida que no atenten contra la política educativa
oficial y deberán ser de apoyo o complementación de los planes respectivos.
Será responsabilidad primaria del Ministerio de Cultura y Educación de la
Nación velar por el cumplimiento de dicha finalidad. En aquellas áreas no
cubiertas por estaciones de radiodifusión oficiales, el Poder Ejecutivo
Nacional podrá disponer reservas de espacios en cualquiera de las estaciones
privadas, conforme a lo previsto por el Artículo 72, inciso g), de esta Ley.)1 1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 3 Reg.: 42
Partidismo
político. Artículo 21. ‑ Las estaciones de radiodifusión oficiales no
podrán emitir programas o mensajes de partidismo político. Reg.: 12
Participación de
menores. Artículo 22. ‑ No será permitida la participación de menores de
doce años en programas que se emitan entre las 22 y las 8 horas, salvo que
estos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se mencionara
en la emisión.
Anuncios
publicitarios. Artículo 23. –
Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos
por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la
integridad de la familia y la moral cristiana.
(Los anuncios
publicitarios observaran las normas propias de la lealtad comercial y deberán
ceñirse a los criterios éticos y estéticos establecidos por esta Ley y su
reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia
y la moral cristiana. Todo anuncio debe expresarse en castellano, sin alterar
el significado de los vocablos ni distorsionar la entonación fonológica de los
enunciados. Las voces extranjeras que no sean marcas o denominaciones de uso
universal deberán ser traducidas. Todos los anuncios publicitarios serán de
producción nacional.)1 1 Sustituido por Decreto
1005/99 Art. 4 Reg.: 6
Juegos de azar. Artículo 24. ‑
(Esta prohibida cualquier expresión que promueva o estimule la participación en
Juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización
de apuestas. Prohíbese igualmente la transmisión del monto de los premios a
acordarse o acordados a los beneficiarios en tales juegos o competencias.
Exceptuase de la prohibición que antecede la transmisión de:
a) El acto de los sorteos
extraordinarios de loterías nacionales o provinciales correspondientes a
Navidad, Año Nuevo y Reyes, o los que en su
reemplazo se instituyan;
b) Las principales
competencias hípicas, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión;
c) Los resultados
de los sorteos de lotería, de los concursos de pronósticos deportivos y de las
tómbolas de orden nacional o provincial exclusivamente;
d) Los programas,
antecedentes y resultados de carreras de caballos de sangre pura, siempre que
no se incluya información acerca de los montos apostados, o de los premios
pagados.
Se prohibe la
asignación de premios o recompensas por juegos de azar como parte integrante de
la programación, así como todo tipo de competencia que no cumpla finalidades
culturales o deportivas.)1
Cualquier
expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras
competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas deberá contar
con la previa autorización de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO conforme a
las normas en vigor.
1 Sustituido DR. 1062/98 art. 2º Reg.: 10
Medición de
audiencia. Artículo 25. ‑ (No podrán emitirse resultados de mediciones de
audiencia, ni deberá hacerse uso del servicio telefónico para la promoción y
difusión de programas, como parte integrante de las emisiones.)1 1 Derogado DR. 1062/98 art. 3º
CAPÍTULO III
DE LAS NORMAS
TÉCNICAS
Habilitación. Artículo 26. ‑
El Comité Federal de Radiodifusión gestionara ante la Secretaría de Estado de
Comunicaciones la aprobación del proyecto y la inspección final de toda nueva
instalación de servicios de radiodifusión. Cumplidos dichos tramites, el Comité
Federal de Radiodifusión habilitara el servicio.
Variación de
normas técnicas. Artículo 27. ‑ El Poder Ejecutivo Nacional, a través
del Comité Federal de Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría de
Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias
adjudicadas a los servicios de radiodifusión en caso de necesidad motivada por
el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimiento del Plan
Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual facultad
tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los servicios
complementarios. Reg.: 23
Clandestinidad. Artículo 28. ‑
Considérense clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o
parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y corresponderá el
decomiso o incautación total o parcial, por parte de la Secretaría de Estado
de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados. Reg.: 20
Interferencia o
interacción. Artículo 29. ‑ Los casos de interferencias o
interacción entre los servicios debidamente habilitados serán resueltos por el
Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de
Comunicaciones. Reg.: 21
Facilidades. Artículo 30. ‑
Las estaciones de radiodifusión tendrán acceso a las facilidades del Sistema
Nacional de Telecomunicaciones, para el transporte de señales. La conexión
estable o transitoria de los servicios de radiodifusión con el Sistema Nacional
de Telecomunicaciones, para transmisiones internacionales, deberá ser
comunicada al Comité Federal de Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al
exterior en la banda de ondas decametricas será prestado exclusivamente por el
Estado Nacional. Reg.: 22
Satélite. Artículo 31. ‑
No podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión por satélites sin
autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Infracciones a
normas técnicas. Artículo 32. ‑ La Secretaría de Estado de
Comunicaciones notificara al Comité Federal de Radiodifusión las infracciones
que compruebe en sus inspecciones técnicas y propondrá las sanciones que
correspondan a fin de que ese organismo las aplique. El Comité Federal de Radiodifusión
informara a la Secretaría de Estado de Comunicaciones las sanciones que se
apliquen a los responsables de las infracciones señaladas precedentemente.
TÍTULO III
DEL SERVICIO
OFICIAL DE RADIODIFUSIÓN (SOR)
Integración. Artículo 33.‑
El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por:
a) Una red básica
integrada, como máximo:
1. En la Capital
Federal: por una (1) estación de radiodifusión sonora y una (1) de televisión;
2. En cada provincia
y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Isla del
Atlántico Sur; por una (1) estación de radiodifusión sonora;
3. En las
localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el
interior del país; por repetidoras de la estación de televisión de la Capital
Federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en
aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan una baja
densidad demográfica o escaso interés comercial.
Las actuales
repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, se ajustaran al
presente Artículo.
b) Por las
estaciones de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE).,
c) Por un conjunto
de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionaran subsidiariamente
respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones de seguridad
nacional, solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad
privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las
frecuencias correspondientes a estas estaciones quedara bajo el régimen de
concurso abierto y permanente establecido por el Artículo 40 de la presente
Ley. Reg.: 77, 82, 83.
Dependencia Artículo 34.‑
El servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) dependerá de la Secretaría de
Estado de Comunicaciones, a la que le compete su organización, así como
también la administración y operación de las estaciones de radiodifusión que lo
integren. La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación
orientara y supervisara la programación que elabore la Secretaría de Estado de
Comunicaciones para su difusión por las estaciones del Servicio Oficial de
Radiodifusión (SOR). Su control será ejercido por el Comité Federal de
Radiodifusión. Reg.: 79
Cometido. Artículo 35.‑
Posteriormente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá:
a) Proporcionar a los destinatarios del
servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación;
b) Difundir, en
consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan
las necesidades culturales de la población;
c) Asegurar el
intercambio cultural entre las distintas regiones del país;
d) Informar a la
población acerca de los actos de gobierno;
e) Difundir la
actividad nacional al exterior;
f) Contribuir al
desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y
superior y, asimismo, emitir programas especiales para discapacitados.
Programas
convenidos. Artículo 36.‑ Las estaciones del Servicio Oficial de
Radiodifusión (SOR) ubicados en las provincias deberán destinar entre un quince
y un sesenta por ciento (15 y 60%) de su horario de transmisión a la difusión
de los programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación de la
Nación y con los gobiernos provinciales. Reg.: 13
Personal directivo Artículo 37.‑
El personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio Oficial de
Radiodifusión (SOR), deberá reunir las condiciones exigidas por el Artículo 45,
incisos a), b), d) y e), además de las previstas para el personal de la
Administración Pública Nacional. Reg.: 79
Sostenimiento. Artículo 38.‑
El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventara con los siguientes
recursos:
a) Los que le
asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Los que
resulten de la aplicación del Art. 79;
c) Los que
devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo
Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera, conforme a la
reglamentación de la presente, previa autorización del Comité Federal de
Radiodifusión y siempre que no exista en la zona una estación privada;
d) Las donaciones,
contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba la Secretaría de
Estado de Comunicaciones.
e) Los provenientes
de la contratación de publicidad que realice, al margen de lo establecido en el
inciso c)1.
1 Agregado DR. 900/97 Reg.: 79
TÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN
GENERAL
Adjudicación. Artículo 39.‑
Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares
serán adjudicadas:
a) Por el Poder
Ejecutivo Nacional mediante concurso público substanciado por el Comité Federal
de Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta Ley para las
estaciones de radiodifusión sonora y de televisión;
b) Por el Comité
Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso de los
Servicios Complementarios de Radiodifusión. Reg.: 26, 27, 28
Ver Resolución
Complementaria Nº350/95, 8/96, 1324/96, 1324/COMFER/96.
Concurso público
abierto y permanente. Artículo 40.‑ Si alguno de los concursos
públicos contemplados en el inciso a) del Artículo anterior resultara desierto,
las frecuencias ofrecidas quedaran automáticamente en estado de concurso
abierto y permanente, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional retirarlas de esta
situación. El régimen de concurso abierto y permanente consistirá en mantener
ofrecidas las frecuencias sin limite de tiempo y en las mismas condiciones del
llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos
técnicos y económicos originarios. Reg.: 31, 32.
Plazo de
adjudicación. Prorrogas. Artículo 41.‑ Las licencias se adjudicaran por
un plazo de Quince (15 años) contados desde la fecha de iniciación de las
emisiones regulares. En el caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en
áreas de frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adjudicarlas
por un plazo de Veinte (20) años. Vencidos estos plazos, podrán ser prorrogados
por única vez y a la solicitud de los licenciatarios, por Diez (10 años). Este
pedido deberá efectuarse, por lo menos, con Treinta (30) meses de anticipación
a la fecha del vencimiento de la licencia respectiva. El Comité Federal de
Radiodifusión deberá resolver dentro de los Cuatro (4) meses de formulado el
pedido. Dieciocho (18) meses antes del vencimiento del plazo originario de la
licencia, o de su prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional autorizara el llamado a
concurso público para el otorgamiento de una nueva licencia. En este ultimo
caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia el licenciatario
anterior.
Reg.: 26, 32, 66.
Otorgamiento de
prorrogas. Artículo 42.‑ Toda prórroga será otorgada por el Comité Federal de
Radiodifusión siempre que los licenciatarios hayan cumplido satisfactoriamente
con la legislación vigente en la materia, el pliego de condiciones y las
obligaciones contraídas en sus respectivas propuestas.
Multiplicidad de
licencias Artículo 43.‑ El Poder Ejecutivo
Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda podrán otorgar
hasta veinticuatro (24) licencias para explotar servicios de radiodifusión a
una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones:
a) En distintas localización, hasta
veinticuatro (24) licencias de radiodifusión sonora o de televisión. En el
supuesto de tratarse de un mismo tipo de servicio, no podrán superponerse en
sus respectivas áreas primarias.
b) En una misma
localización hasta una (1) de radiodifusión sonora, una (1) de televisión y una
(1) de servicios complementarios de radiodifusión, siempre que las dos primeras
no sean las únicas prestadas por la actividad privada.
(El Poder
Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda
podrán otorgar hasta Cuatro (4) licencias para explotar servicios de
radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes
condiciones:
a) La persona
física o jurídica beneficiaria para ser titular de más de Una (1) licencia de radiodifusión,
deberá instalar además y como mínimo Una (1) estación de radiodifusión en zona
de frontera o de fomento que determine el Comité Federal de Radiodifusión.
Dicha estación
deberá iniciar sus emisiones regulares bajo el plazo y las mismas condiciones
que determine el correspondiente pliego de condiciones que rija el llamado a
concurso para la adjudicación de nuevas licencias;
b) En una misma
localización hasta Una (1) de radiodifusión sonora. Una (1) de televisión y Una
(1) de servicios complementarios, siempre que las dos primeras no sean las
únicas prestadas por particulares existentes o previstas de cada tipo en esa
área;
c) (En distintas
áreas primarias de servicios hasta Tres (3) licencias de radiodifusión sonora o
de televisión, en las regiones que establezca la reglamentación de esta Ley y
en las localizaciones que determine el Plan Nacional de Radiodifusión).1
El llamado a
concurso para la explotación de estaciones de elevada rentabilidad, ubicadas en
áreas primarias de servicio de gran densidad de población, podrá incluir
estaciones localizadas en zonas de frontera o de fomento.)2
1 Derogado Ley 23.696 Art. 65.
2 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 5 Reg.: 33, 34.
Computo Artículo 44.‑
No se computaran a los efectos previstos en el Artículo anterior:
a) El servicio de
radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM), cuando este sea
prestado desde la misma estación y localización, conjuntamente con otro
servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM).
b) Los servicios
complementarios ubicados en diferentes localizaciones.
Condiciones y
requisitos personales. Artículo 45.‑Las licencias se adjudicarán a
una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el
país.
Cuando se trate de
una sociedad comercial en formación, la adjudicación se condicionará a su
constitución regular. Tanto la persona física, cuanto los integrantes de la
sociedad comercial, deberán reunir al momento de su presentación al concurso
público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes
requisitos y condiciones:
a) Ser argentino
nativo o naturalizado y mayor de edad;
b) Tener calidad
moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser
objetivamente comprobada;
c) Tener capacidad patrimonial acorde con la
inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;
d) No estar
incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el
comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito
doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
e) No tener
vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas
periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos
por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad;
f) No ser
magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar, o personal de
seguridad en actividad.
Ante propuestas
similares y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 41, será preferida
aquella cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.
En el supuesto que
la oferente se halle conformada por sociedades, los requisitos y condiciones
precedentemente mencionados, excepto el inciso c), deberán ser acreditados por
los integrantes de su órgano de administración y el de las últimas nombradas.
(Las licencias son
intransferibles y se adjudicaran a una persona física o a una sociedad
comercial regularmente constituida en el país. Cuando se trate de una sociedad
en formación, la adjudicación se condicionara a su constitución regular. Tanto
la persona física como los socios de las sociedades, deberán reunir al momento
de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la
licencia, los siguientes requisitos y condiciones:
a) Ser argentino,
nativo o naturalizado, en ambos casos con mas de Diez (10) años de residencia
en el país y mayor de edad;
b) Tener calidad
moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser
objetivamente comprobada;
c) Tener capacidad
patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de
los fondos;
d) No estar
incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el
comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito
doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
e) (No ser
propietario ni socio de diferentes sociedades de radiodifusión. No tener
vinculación jurídica o económica con empresas periodísticas extranjeras.
Tampoco con empresas periodísticas nacionales)1.
No tener
vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas
periodísticas o de radiodifusión extranjeras1
En este ultimo
caso se exceptúa a los titulares de servicios de radiodifusión cuyas licencias
hayan sido adjudicadas con anterioridad a la fecha de sanción de la presente
Ley, salvo cuando se tratase de la única estación privada en la localidad;
f) No ser
magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de
seguridad en actividad. Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo
establecido por el Artículo 41, será preferida aquella cuyos integrantes
acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.)2
1 Sustituido Ley 23.696 Art. 65.
2 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 6
Reg.: 29, 30, 31,
32, 35, 37.
Ver Resolución
Complementaria Nº 858/90, 350/95, 8/96, 1324/96 y 1324/COMFER/96.
Condiciones y
requisitos societarios. Artículo 46.‑ Sin perjuicio de los requisitos
y de las condiciones que para sus socios establece el Artículo precedente, las
sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen especifico:
a) El objeto
social será, exclusivamente, la prestación y explotación de servicios de
radiodifusión de acuerdo con las previsiones de esta Ley;1
b) No serán
filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas
físicas o jurídicas extranjeras;
c) Los socios
serán personas físicas y no excederán el numero de veinte; 1
d) Las acciones
serán nominativas y no podrán emitirse debentures;
e) No podrán
modificarse los contratos sociales o estatutos sin aprobación del Comité
Federal de Radiodifusión;
f) (No podrán
transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización del Comité
Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros
socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por
el artículo anterior. En ambos casos, la autorización sólo procederá cuando
medien causas suficientes para otorgarla, a juicio de la autoridad competente,
y siempre que hubiesen transcurrido cinco años contados desde la iniciación de
las emisiones regulares. La transgresión a lo establecido en este apartado será
considerada falta grave;)2
No podrán
transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización del Comité
Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros
socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por
el artículo anterior. La omisión en la obtención de la aprobación de la
autoridad competente, en transgresión a lo establecido en este inciso será
considerada falta grave;
g) No podrán
establecerse cláusulas estatutarias o contractuales que prohiban totalmente las
transferencias de partes, cuotas o acciones o que los sujeten a la aprobación o
arbitrio de determinada persona, grupo de personas, cuerpo colegiado, o
determinada clase de acciones.
1 Derogado Ley 23.696 Art. 65.
2 Sustituido DR. 1062/98 art. 4º Reg.: 32, 36, 37.
Asambleas. Artículo 47.‑
A los efectos de esta Ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones
o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos
reconocidos como tales por el Comité Federal de Radiodifusión. Reg.: 36
Designaciones. Artículo 48.‑
(La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y
apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal
de Radiodifusión.)1
La designación de
directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados,
excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal de
Radiodifusión dentro de los treinta (30) días de producidos bajo pena de multa
a determinar por dicha autoridad.
1 Sustituido DR. 1062/98 art. 4º Reg.: 40.
Exclusión de
socios. Artículo 49.‑ Cuando uno o mas socios de una sociedad
licenciataria pierdan alguna de las condiciones o requisitos contemplados en el
Artículo 45 quedara excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los
ciento veinte días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer al Comité
Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga su integración en forma
tal que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta al adjudicarle la
licencia.
Fallecimiento de
socios. Artículo 50.‑ En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores
deberán proponer a la sociedad licenciataria y esta al Comité Federal de
Radiodifusión, la persona que, reuniendo las condiciones y requisitos del
Artículo 45 y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, habrá de
sustituirlo.
Recomposición de
la sociedad. Artículo 51.‑ En los casos previstos por los artículos 49 y 50,
si no se lograra recomponer la integración de la sociedad a la tercera
presentación y de ellos resultaran modificadas sustancialmente las condiciones
tenidas en cuenta para adjudicar la licencia, el Comité Federal de
Radiodifusión propondrá la extinción de esta.
Herencias,
donaciones, legados, subvenciones. Artículo 52.‑ Los
licenciatarios, en su condición de tales, podrán aceptar herencias, donaciones,
legados o subvenciones, previa autorización del Comité Federal de
Radiodifusión. Los bienes así adquiridos deberán ser destinados al mejoramiento
del servicio que preste el beneficiario.
Extinción de
licencias. Artículo 53.‑ Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:
a) El vencimiento
del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prorroga acordada conforme a lo
previsto por el Artículo 41 de esta Ley;
b) La sanción de
caducidad prevista por el Artículo 81 de esta Ley;
c) El concurso del
titular;
d) La incapacidad
del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del Artículo 152 bis del
Código Civil;
e) El
fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el Artículo 54;
f) La disolución
de la sociedad titular;
g) La no
recomposición de la sociedad en los casos de los Artículos 49 y 50;
h) Razones de
interés público, en cuyo caso corresponderá indemnizar al titular de la
licencia conforme a derecho.
En el caso del inciso a), si la licencia no
hubiera sido adjudicada nuevamente o, de haberlo sido, el nuevo licenciatario
no hubiese iniciado sus transmisiones regulares en la fecha prevista, el
titular anterior deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio bajo
las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional disponga el
cese efectivo.
Fallecimiento de
titulares. Artículo 54.‑ En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá
continuar con la licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones
del Artículo 45, sea autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional o el Comité
Federal de Radiodifusión, según corresponda. Cuando sean mas de uno deberán
constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas por esta Ley.
Extinción
anticipada. Artículo 55.‑ Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento
del plazo, de inmediato se realizara el concurso para su nueva adjudicación,
quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario
inicie sus emisiones regulares. Sin embargo, si concurrieren razones de
seguridad nacional o si el área primaria correspondiente quedare sin cobertura,
el servicio no será interrumpido y, hasta tanto inicie sus emisiones regulares
el nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo Nacional se hará cargo de su
prestación y explotación, con los bienes que estuvieren afectados al servicio.
En tal supuesto, el propietario no tendrá derecho a indemnización alguna, según
el régimen de la ocupación temporánea anormal de la Ley Nº 21.499.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS
Concepto. Artículo 56.‑
Son servicios complementarios de radiodifusión: El servicio subsidiario de
frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio de circuito
cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión y otros de estructura
análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioelectrico. Sus
emisiones estarán destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los
miembros de una o mas comunidades.
Reg.: 25, 38, 39.
Servicio subsidiario
de frecuencia modulada. Artículo 57.‑ El servicio subsidiario de
frecuencia modulada tiene por objeto transmitir o difundir música, programas
educativos, culturales, científicos, o de interés general, mediante la
utilización de los subcanales de las frecuencias destinadas al servicio de
radiodifusión sonora con modulación de frecuencia. Dichos subcanales no podrán
utilizarse como circuitos de ordenes, supervisión o control propio de la
estación.
Subcanales. Artículo 58.‑
El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado directamente
por el titular del servicio de radiodifusión sonora con modulación de
frecuencia, con autorización del Comité Federal de Radiodifusión, previa
verificación de la naturaleza de la información a transmitir. También podrá ser
prestado por terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta Ley, en
cuyo caso será necesaria, además, la aprobación del acuerdo celebrado entre
las partes.
Antena
comunitaria. Artículo 59.‑ El servicio complementario de antena comunitaria
tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales
provenientes de una o mas estaciones argentinas de radiodifusión, sus
repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este servicio
estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente aceptable, en
los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de
ellas.
Circuito cerrado. Artículo 60.‑
El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión o de audiofrecuencia
tiene por objeto la difusión de programación destinada exclusivamente a sus
abonados. Los establecimientos educativos oficiales y privados reconocidos por
autoridad competente podrán ser autorizados a prestar este servicio.
Simultaneidad. Artículo 61.‑ El
servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse simultáneamente
con el servicio de circuito cerrado comunitario y con la distribución de
señales de audio con modulación de frecuencia, previa autorización del Comité
Federal de Radiodifusión.
Otros servicios. Artículo 62.‑
El Comité Federal de Radiodifusión autorizara la prestación de aquellos servicios
complementarios no previstos en esta Ley, previa intervención de la Secretaría
de Estado de Comunicaciones, la que establecerá las normas y especificaciones
técnicas que deberán observarse.
Ver Ley Nº 23727 y
Resolución Complementaria Nº 693/COMFER/91.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES
Afectación al
servicio. Artículo 63.‑ A los fines de esta Ley, se declaran afectados a
un servicio de radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación
regular. Consideranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de
condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de
cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o
reequipamiento. Declaranse inembargables los bienes afectados a un servicio de
radiodifusión, salvo los casos indicados en el Artículo siguiente. Reg.: 18, 17.
Restricciones al
dominio. Artículo 64.‑ Los bienes declarados imprescindibles por el
Artículo anterior podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas,
sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité
Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la reglamentación de
esta Ley. La inobservancia de lo establecido, determinara la nulidad del acto
jurídico celebrado.
Los acreedores
prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos a las respectivas
garantías, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 66 de la
presente Ley. Reg.: 19
Destino. Artículo 65.‑
Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio,
el ex‑licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados
en el plazo que se le fije, si estos no fueran adquiridos por el nuevo
licenciatario, por el Estado o utilizados por este. En caso contrario, el
Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de
Comunicaciones podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex‑licenciatario
o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización
clandestina.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACCIONES
JUDICIALES. NOTIFICACIONES
Acciones
judiciales contra licenciatarios. Artículo 66.‑ En toda
acción judicial que pudiese afectar la pres—tación del servicio promovida
contra los licenciatarios, estos deberán comunicar al Comité Federal de
Radiodifusión, de inmediato, la iniciación del proceso. Su omisión motivara la
aplicación de alguna de las sanciones previstas por esta Ley.
TÍTULO V
DE LA EXPLOTACIÓN
Indelegabilidad. Artículo 67.‑
La explotación deberá ser realizada directamente por los titulares de los
servicios, quienes no podrán ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza
del acto. Quedan prohibidas:
a) La cesión o
reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la comercialización de la
publicidad con una empresa o mas de una;
b) La celebración
de contratos por los cuales queden ligados en forma exclusiva a organizaciones
productoras de programas o a otras empresas;
c) La asociación o
participación directa o indirecta con terceros para la explotación del
servicio; Reg.: 50.
Redes privadas. Artículo 68.‑
Se podrán constituir redes privadas permanentes, con la previa autorización del
Comité Federal de Radiodifusión.
(No podrán
constituirse redes privadas permanentes. No obstante, para la emisión de
programas de interés general el Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder
autorización para constituir redes transitorias.)1
1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 7 Reg.: 8.
Contrataciones de
publicidad. Artículo 69.‑ La publicidad a emitir deberá ser contratada por
los titulares de servicios directamente con anunciantes, o con agencias de
publicidad previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que
actúen por cuenta de anunciantes identificados .
Tarifas de
publicidad. Artículo 70.‑ Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas
al Comité Federal de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación a
su fecha de vigencia.
Límites de emisión
de publicidad. Artículo 71.‑ Las estaciones de radiodifusión
sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de catorce (14)
y doce (12) minutos respectivamente, durante cada periodo de sesenta (60)
minutos contados desde el comienzo del horario de programación.
Sin perjuicio de
lo expuesto precedentemente, los licenciatarios podrán acumular el límite
máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos bajo
las siguientes condiciones:
a)Si el horario de
emisión del servicio es de veinticuatro (24) horas, la difusión de publicidad
podrá ser acumulada en bloques de seis (6) horas.
b)Si el horario de
emisión del servicio es de veinte (20) horas, la difusión de publicidad podrá
ser acumulada en bloques de cuatro (4) horas.
c)Si el horario de
emisión del servicio es de doce (12) horas, la difusión de publicidad podrá ser
acumulada en bloques de tres (3) horas.
d)Si el horario de
emisión del servicio es de seis (6), ocho (8) o diez (10) horas, la difusión de
publicidad podrá ser acumulas en bloques de dos (2) horas.
En el supuesto de
existir fracciones horarios, la publicidad deberá ser emitida conforme el
principio consagrado en el primer párrafo del presente.
No serán
computable como publicidad los siguientes mensajes:
a)Los previstos en
el artículo 72 de esta ley;
b)La
característica o señal definitiva de las estaciones;
c)La promoción de programas
propios de la estación.
(Las estaciones de
radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo
de catorce y doce minutos respectivamente, durante cada periodo de sesenta
minutos contados desde el comienzo del horario de programación. La promoción de
programas propios de la estación será considerada publicidad a los efectos del
computo de los tiempos establecidos precedentemente.
No serán
computables como publicidad los siguientes mensajes:
a) Los previstos
en el Artículo 72 de esta Ley;
b) La
característica o señal distintiva de las estaciones;
c) Los de servicio
para la comunidad, excepto que se emitan con auspicio de anunciante.)1
1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 8 Reg.: 3, 5.
Ver Resolución
Complementaria Nº 1416/89 y 626/COMFER/98.
Transmisiones sin
cargo. Artículo 72.‑ Los titulares de los servicios de radiodifusión
deberán realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos:
a) El contemplado
en el Artículo 7º
b) Cadenas
nacionales, regionales o locales, cuya constitución
disponga
el Comité Federal de Radiodifusión.(Ante casos de urgencia y a requerimiento de
la SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el
COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN coordinara con la COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES el uso de la cadena nacional de radiodifusión para hacer
llegar a las estaciones los mensajes que se deseen difundir.
La SECRETARÍA DE
MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN
coordinaran lo relativo a la difusión de estos mensajes.)1
c) Ante grave
emergencia nacional, regional o local;
d) A requerimiento
de las autoridades de Defensa Civil;
e) Para difundir
mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que afecten los
medios de transporte o de comunicación;
f)Para difundir
mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el Comité
Federal de Radiodifusión, hasta un (1) minuto y treinta (30) segundos por hora.
A tal efecto los licenciatarios podrán distribuir los mensajes conforme los
segmentos horarios indicados en el artículo anterior.
(Para difundir mensajes de interés nacional,
regional o local cuya emisión disponga el Comité Federal de Radiodifusión,
hasta un minuto y treinta segundos por hora;)2
g) Para la emisión
de los programas previstos en el Artículo 20 que requiera el Ministerio de
Cultura y Educación, así como también para el tratamiento de temas de interés
nacional, regional o local que autorice el Comité Federal de Radiodifusión
hasta un máximo de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias.
1 Agregado DR 1171/91 art. 12.
2 Sustituido por Decreto
1005/99 Art. 9 Reg.: 41, 42, 43, 44.
TÍTULO VI
DE LOS GRAVÁMENES
Determinación Artículo 73.‑
(Los titulares de los servicios de radiodifusión pagaran un gravamen
proporcional al monto de la facturación bruta, de acuerdo con el régimen
establecido por esta Ley. Su percepción, aplicación y fiscalizasen estarán a
cargo del Comité Federal de Radiodifusión, el cual dictara las normas
complementarias que considere pertinentes. La determinación del gravamen se
efectuara sobre la base de las declaraciones juradas que los titulares deberán
presentar ante el Comité Federal de Radiodifusión. Si el responsable no hubiese
presentado la declaración jurada o esta resultara inexacta por ser falsos o
erróneos los hechos consignados o por ser inexcusable la aplicación errónea de
las normas de esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, el Comité Federal de
Radiodifusión determinara de oficio la obligación, sobre base cierta, o en su
defecto, presunta. La presentación de una declaración jurada falsa o maliciosa
será considerada falta grave a los efectos sancionatorios)1.
Los titulares de
los servicios de radiodifusión pagaran un gravamen proporcional al monto de la
facturación bruta, Cuya percepción y fiscalización estarán a Cargo de la
Dirección General Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley 11.683,
t.o. en 1978 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley
23.771 y sus modificaciones. La citada dirección dictara las normas
complementarias y de aplicación que considere pertinentes.
El Banco de la
Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al Comité Federal de
Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les
corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
El Banco de la
Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de
ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.
1 Sustituido Ley 24.377 Art. 3
inc. 1. Reg.: 45
Ver Resolución
Complementaria Nº 113/COMFER/97.
Facturación bruta.
Artículo 74.‑ (Entiéndese por facturación bruta la suma de los
importes devengados por:
a) La
comercialización de publicidad valorizada según el tipo de aviso difundido y la
tarifa diferenciada que corresponda;
b) La
comercialización de programas producidos o adquiridos por las estaciones;
c) Todo otro
concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión.)1
La facturación a
que se refiere el Artículo anterior comprende la que corresponda a la
comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos
por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los
servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán
deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que
efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en
consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a
los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.
1 Sustituido Ley 24.377 Art. 3
inc. 2 Reg.: 45, 46.
Artículo 75.‑
El cálculo para el pago del gravamen se efectuara conforme a los siguientes
porcentajes:
a) Estaciones de radiodifusión
de televisión:
1) Ubicadas en
Capital Fed. 8%......... 2) Ubicadas en el interior 6%
b) Estaciones de
radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM):
1 ) Ubicadas en
Capital Federal 4%
2) Ubicadas en el interior
con mas de un kilovatio de potencia 3%
3) Ubicadas en el
interior con un kilovatio menos de
potencia 0,75%
c) Estaciones de
radiodifusión sonora con modulación de
frecuencia (FM):
1) Ubicadas en
Capital Fed. 4%
2) Ubicadas en el
interior con un alcance de más cuarenta kilómetros 3%
3) Ubicadas en el
interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos 2%
d) Servicios
complementarios:
1 ) Ubicados en
Capital Federal 8%
2) Ubicados en el
interior 6%
Reg.: 49.
Presunción. Artículo 76.‑
A los efectos de la aplicación del gravamen (que le correspondan)2 se presumirá que los importes de la facturación bruta por
comercialización de los conceptos detallados en el Artículo 74, realizada por
la estación a la agencia de publicidad y por esta al anunciante, serán iguales.
(El Comité Federal de Radiodifusión)1 La Dirección General
Impositiva podrá requerir a terceros, y estos estarán obligados a suministrar
todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus
actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan
debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta
Ley.
1 Reemplazado Ley 24.377 Art. 3 inc. 3.
2 Agregado Ley 24.377 Art. 3 inc. 5.
Falta de pago.
Actualización. Artículo 77.‑ (La falta de pago total o parcial
del gravamen, de sus anticipos o de las multas a sus respectivos vencimientos,
importara la obligación de ingresar los montos que resulten de su actualización
y de la aplicación de los correspondientes intereses y accesorios. La
actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al
por mayor nivel general, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago
y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.)
A los efectos
sancionatorios, esta falta será considerada grave. Los montos por los que los
licenciatarios soliciten devolución, repetición o compensación, serán actualizados
desde la fecha de interposición del reclamo administrativo o de la demanda
judicial, según corresponda, con aplicación del mismo criterio señalado
precedentemente.)1
1 Derogado Ley 24.377 Art. 3 inc.
4
Reg.: 47, 48
Cobro Judicial. Artículo 78.‑ (El cobro judicial del gravamen,
de los intereses, de las actualizaciones y de las multas, se hará efectivo por
el procedimiento de ejecución fiscal vigente, a cuyo efecto resultara Título
suficiente la boleta de deuda emitida por el Comité Federal de Radiodifusión.)1 1 Derogado Ley 24.377 Art. 3 inc.
4
Reg.: 53
Destino. Artículo 79.‑
El Comité Federal de Radiodifusión administrara los fondos provenientes del
gravamen y los destinara a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y
mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio
Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijara anualmente
los porcentajes que se aplicaran para distribuir aquellos fondos entre el
Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
DEL RÉGIMEN
SANCIONATORIO
Responsabilidades.
Artículo 80.‑ Los titulares de los servicios de radiodifusión y
los actuantes serán responsables por el contenido y desarrollo de las
transmisiones y estarán sujetos a las sanciones que establece esta Ley, sin
perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación
penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al Comité Federal de
Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal o a terceros, en
aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones
administrativas o penales.
Sanciones. Artículo 81.‑
Se establecen las siguientes sanciones:
a) Para los
titulares:
1) Llamado de
atención;
2) Apercibimiento;
3) Multa;
4) Suspensión de
publicidad;
5) Caducidad de la
licencia;
b) Para los
actuantes:
1) Llamado de
atención
2) Apercibimiento;
3) Suspensión;
4) Inhabilitación:
Estas sanciones
serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo
con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta Ley. Podrán ser
recurridas en los términos que establece la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y su reglamentación, con excepción del apercibimiento y del
llamado de atención, que son irrecurribles. Las sanciones aplicadas podrán ser
recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de
la Capital Federal, con efecto devolutivo. Reg.: 52, 54.
Ver Resolución
Complementaria Nº 626/COMFER/98.
Faltas graves. Artículo 82.‑
Ante la comisión de faltas calificadas como graves por esta Ley o por
Resolución fundada del Comité Federal de Radiodifusión, se aplicara alguna de
las sanciones establecidas en el inciso a) apartado 3), 4) y 5); o inciso b)
apartado 3) y 4) del Artículo 81 de esta Ley. Reg.: 50.
Ver Resolución
Complementaria Nº 626/COMFER/98.
Multa. Artículo 83.‑
El importe de la multa no podrá exceder del monto total del gravamen anual correspondiente
al año inmediato anterior al de la comisión de la falta, (actualizados sus
valores con arreglo a lo establecido por el Artículo 77 de la presente Ley)1. Si el titular estuviese eximido del pago del gravamen, se tomara como
limite el que corresponda a un servicio de características similares, a
criterio del Comité Federal de Radiodifusión.
1 Suprimido Ley 24.377 Art. 3 inc. 6
Suspensión de
publicidad. Artículo 84.‑ La suspensión de publicidad importara la prohibición
de transmitirla desde una hora hasta treinta días de programación.
Caducidad.
Causales. Artículo 85.‑ Son causales de caducidad de la licencia:
a) El
incumplimiento grave o reiterado de esta Ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones
o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones
consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación:
b) La simulación o
el fraude con que se desvirtúe la titularidad de las licencias;
c) La aprobación,
por el órgano competente de la sociedad licenciataria, de la transferencia de
partes, cuotas o acciones que esta Ley prohibe;
d) Las maniobras
de monopolio;
e) La declaración
falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes
afectados al servicio;
f) La emisión de
mensajes provenientes o atribuibles a asociaciones ilícitas, personas o grupos
dedicados a actividades subversivas o de terrorismo;
g) La condena en
proceso penal del licenciatario o de cualquiera de los socios, directores, administradores
o gerentes de las sociedades licenciaturas, por delitos dolosos que las
beneficien;
h) La delegación
de la explotación del servicio, en los términos del artículo 67 de esta Ley;1
i) La
transferencia de la titularidad de la licencia del servicio de que se trate, en
tanto no sea sometida a la autorización del Poder Ejecutivo Nacional o el
Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda, en el término de ciento
ochenta (180) días de materializada. 1
1 Incorporado por Decreto 1005/99 Art. 10
Caducidad Efectos.
Artículo 86.‑
La caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, y
en el caso de los servicios complementarios por el Comité Federal de
Radiodifusión. Esta sanción inhabilitara, a quienes resulten responsables, para
obtener otra licencia o para integrar sociedades licenciatarias desde cinco
hasta treinta años.
Suspensión de
actuantes. Artículo 87.‑ La suspensión de actuantes implicara la prohibición
de actuar en la estación de radiodifusión donde se cometió la transgresión,
desde treinta días hasta cinco años.
Inhabilitación de
actuantes. Artículo 88.‑ La inhabilitación de actuantes consistirá en la
prohibición de actuar en cualquier estación de radiodifusión hasta un máximo de
treinta años.
Suspensión de
programas. Artículo 89.‑ El Comité Federal de Radiodifusión podrá ordenar la
suspensión inmediata y preventiva de todo programa que, en principio,
constituya una violación de esta Ley o de su reglamentación. Esa medida no
podrá exceder de Cuarenta y ocho (48) horas sin que sea convalidada por
resolución fundada, pudiendo extenderse, con este recaudo, por un plazo máximo
de Diez (10) días, y sin perjuicio de la instrucción del pertinente sumario, tendiente
a deslindar las responsabilidades del caso.
Divulgación. Artículo 90.‑
Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán la obligación de comunicar
al público las sanciones firmes que les haya impuesto el Comité Federal de
Radiodifusión en virtud de lo prescrito en el Artículo 81, inciso a), apartado
4) y b), apartados 3) y 4), en la forma que establezca la reglamentación.
Asimismo, deberán comunicar la aplicación de la medida prevista por el
Artículo anterior. El incumplimiento a lo dispuesto en este Artículo será
considerado falta grave.
Reg.: 54, 55.
TÍTULO VIII
DE LA PRESCRIPCIÓN
Prescripción Artículo 91.‑
La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a esta Ley se
operara a los cinco (5) años contados desde el día en que se cometió la
infracción. La prescripción de las acciones y los poderes de la autoridad de
aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las
actualizaciones establecidas por esta Ley, así como también la acción de
repetición del gravamen, se operara igualmente a los cinco (5) años, contados a
partir del 1º de enero siguiente al año
en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del
gravamen.
TÍTULO IX
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 92.‑
La autoridad de aplicación de esta Ley será el Comité Federal de Radiodifusión.
S.I.P. de la
Presidencia de la Nación. Artículo 93.‑ La Secretaría de Información
Pública de la Presidencia de la Nación tendrá, con relación a esta Ley, las
siguientes funciones y atribuciones:
a) Promover la
radiodifusión;
b) Intervenir en
la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión;
c) Orientar la
programación del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
Secom. Artículo 94.‑
La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones y
atribuciones que le asigna la Ley Nacional de Telecomunicaciones, tendrá las
siguientes:
a) Intervenir en
la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión, en todo
cuanto sea materia de su competencia;
b) Entender en el
establecimiento de las normas técnicas para el uso equitativo de los medios de
transporte de programas, cuando estos fueren de uso común;
c) Promover el
desarrollo y perfeccionamiento constantes de los servicios de radiodifusión, en
sus aspectos técnicos;
d) Participar en
reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales sobre los temas de
radiodifusión de su competencia;
e) Supervisar,
inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas en los servicios
de radiodifusión
f) Determinar las
frecuencias, las potencias y las señales distintivas de las estaciones de
radiodifusión;
g) Intervenir en
la redacción de los pliegos de condiciones de los concursos públicos, en sus
aspectos técnicos;
h) Coordinar el
funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), con arreglo a la
organización que establece esta Ley y su reglamentación, operar y administrar
las estaciones que no integren.
Comité Federal de
Radiodifusión. Artículo 95.‑ El Comité Federal de
Radiodifusión tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar los
servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales, artísticos, legales,
comerciales y administrativos;
b) Entender en la
elaboración, actualización y ejecución del Plan Nacional de Radiodifusión;
c) Intervenir en
el establecimiento de las normas; para el uso equitativo de los medios de
transporte de programas cuando estos fuesen de uso común;
d) Promover el
desarrollo de los servicios de radiodifusión;
e) Entender en los
concursos públicos para el otorgamiento de licencias;
f) Verificar el
cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones y
en las propuestas para la adjudicación;
g) Aprobar la
denominación de las estaciones;
h) Supervisar la
programación y el contenido de las emisiones;
i) Calificar en
forma periódica a las estaciones;
j) Supervisar los
aspectos económicos y financieros de los servicios;
k) Aplicar las
sanciones previstas por esta Ley e intervenir en todo tramite sobre caducidad;
l) Registrar y
habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de
radiodifusión, proveer a su formación y capacitación con arreglo a las normas
de armonización y complementación del sistema educativo nacional;
m)Recaudar y
administrar los fondos provenientes de la percepción del gravamen, de las
multas, los intereses y las actualizaciones que resulten de la aplicación de
esta Ley;
n) Adjudicar las
licencias para la prestación de los servicios complementarios;
ñ) Resolver sobre
los pedidos y prórrogas de licencias.
Reg.: 66, 67.
Comité Federal de
Radiodifusión. Artículo 96.‑ El Comité Federal de
Radiodifusión será un organismo autárquico, con dependencia del Poder Ejecutivo
Nacional. Su conducción será ejercida por un Directorio formado por un (1)
presidente y seis (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a
propuesta del organismo que representan; duraran tres (3) años en sus funciones
y podrán ser nombrados nuevamente por otros periodos iguales.
Los miembros de su
Directorio representaran a los siguientes organismos: Comandos en Jefe del
Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría de Información Pública,
Secretaría de Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, uno
(1) correspondiente a radio y el otro a televisión. Como órgano asesor del
Directorio actuara una Comisión formada por representantes de todos los
Ministerios del Gobierno Nacional y de la Secretaría de Inteligencia del Estado.
Reg.: 76.
Presidente y
Directores. Requisitos. Artículo 97.‑ El presidente y los vocales del
Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los requisitos exigidos para ser
funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos, para los
representantes oficiales, el tener o mantener relación o intereses en empresas
afines a la radiodifusión o en medios de dicho genero nacionales y extranjeros,
y para los representantes de las asociaciones privadas, el desempeñar cargos
directivos en empresas o medios de radiodifusión, mientras integren el Comité
Federal de Radiodifusión
Presidente y
Directorio. Facultades. Artículo 98.‑ Tendrán las siguientes
facultades:
a) El Presidente
del Comité Federal de Radiodifusión:
1) Ejercer la
representación legal del organismo ante las instancias administrativas y
judiciales;
2) Aplicar y hacer
cumplir esta Ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias;
3) Convocar y
presidir las sesiones de Directorio con voz y voto y convocar las de la
Comisión Asesora;
4) Administrar los
fondos y bienes del organismo;
5) Elevar al Poder
Ejecutivo Nacional el proyecto anual de gastos, el cálculo de recursos y la
cuenta de inversión;
6) Asumir las
atribuciones que se derivan del Artículo 58, de la Ley de Contabilidad y su
reglamentación;
7) Aplicar las
sanciones previstas por el Artículo 81, inciso a) y b), apartados 1 ) y 2);
8) Aplicar las
sanciones previstas por el Artículo 81, inciso a), apartado 3), hasta un monto
equivalente a la sexta parte (1/6) del máximo fijado por el Artículo 83;
9) Actuar y
resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al Directorio.
b) El Directorio
1) Ejercer su
propio control administrativo y técnico;
2) Elaborar el presupuesto
anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;
3) Administrar los
fondos y los bienes propios, e invertir las disponibilidades ociosas en
valores emitidos por el Estado Nacional, previa conformidad de la Secretaría de
Estado de Hacienda. Estas operaciones deberán canalizarse por intermedio del
Banco Central de la República Argentina;
4) Comprar,
gravar, y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase de contratos
y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos,
entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar y contratar créditos con
arreglo a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad;
5) Aceptar
subsidios, herencias, legados y donaciones;
6) Nombrar,
promover y remover a su personal;
7) Dictar los
reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten
necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;
8) Convocar
comisiones consultoras integradas por entidades públicas y privadas con
carácter no permanente y ad‑honorem.
9) Participar en
congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales y celebrar
acuerdos regionales en materia de radiodifusión;
10) Calificar los
programas a que se refiere el Artículo 17 cuando lo considere conveniente;
11) Establecer
delegaciones en el interior del país;
12) Proponer la
adjudicación de licencias de radiodifusión;
13) Otorgar las
licencias para la prestación de servicios complementarios;
14) Proponer la
caducidad de licencias;
15) Acordar o
denegar prórrogas de licencias;
16) Realizar las
calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión ;
17) Aplicar la
sanción prevista por el Artículo 81, inciso a), apartado 3), cuando su monto
supere el establecido por el inciso a) apartado 8), de este Artículo;
18) Aplicarlas
sanciones previstas por el Artículo 81, inciso a), apartados 4) y 5), e inciso
b), apartados 3) y 4).
Comisión Asesora.
Constitución, carácter y responsabilidades. Artículo 99.‑ La
Comisión Asesora estará constituida según lo dispuesto por el Artículo 9ó de
esta Ley. Tendrá carácter no permanente, debiéndose reunir en las oportunidades
que fije el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión.
Será de su
responsabilidad asesorar sobre los problemas y requerimientos de sus áreas
especificas, como así también emitir opinión sobre los temas que a tal fin le
sean sometidos por el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión.
TÍTULO X
DEL RÉGIMEN DE
PROMOCIÓN
Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción. Artículo 100.‑
A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine el Comité
Federal de Radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de fomento, se les
acordaran las siguientes medidas promocionales:
a) Exención del
pago del gravamen establecido en el Título VI de la presente Ley;
b) Exención del
pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente y sustituya, sobre
las utilidades originadas en los servicios de radiodifusión promovidos, desde
la adjudicación y por un termino de diez (10) años de acuerdo a la siguiente
escala:
Año Porcentaje
exento
1hasta 100%
2hasta 100%
3hasta 100%
4hasta 100%
5hasta 90%
6hasta 80%
7hasta 70%
8hasta 60%
9hasta 50%
10hasta 40%
c) Exención total
del impuesto de sellos por el termino de diez (10) años sobre:
1 ) Los contratos de
sociedad y sus prorrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión
de acciones correspondientes:
2) Todos los actos
jurídicos que celebre la empresa beneficiaria del presente régimen, en la parte
que legalmente le corresponda.
El Poder Ejecutivo
Nacional invitara a las provincias a dictar medidas de promoción similar en
relación con los impuestos de sus respectivas jurisdicciones.
Reg.: 57.
Gravamen.
Exenciones temporales. Artículo 101.‑ Los nuevos licenciatarios que
operen en frecuencias y que usen señales distintivas no utilizadas
anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del gravamen
previsto por el Título VI, durante doce meses contados desde la iniciación de
sus transmisiones regulares. Los nuevos licenciatarios que operen en
frecuencias o con señales distintivas ya utilizadas anteriormente en su
localización, estarán exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen
durante doce meses contados desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los
licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas
podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen.
El Comité’ Federal
de Radiodifusión evaluara las solicitudes y determinara, cuando sean
pertinentes, los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada
será irrecurlible. Reg.: 79.
Exenciones
arancelarias. Artículo 102.‑ La importación de series,
películas o programas grabados para televisión cuya banda sonora sea doblada al
castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago de
los derechos a la importación.
Reg.: 59, 61.
Doblaje.
Beneficios impositivos. Artículo 103.‑ Los titulares de servicios de
radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al castellano en el país,
de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el
exterior, gozaran de los siguientes beneficios:
a) Deducción en el
balance impositivo del impuesto a las ganancias, del ciento por ciento de las sumas
abonadas a los profesionales argentinos contratados para el doblaje:
b) Exención del
impuesto de sellos en los contratos celebrados con profesionales argentinos
contratados a los fines del inciso anterior;
c) Exención del
impuesto al valor agregado (IVA) por la comercialización de dichas series,
películas 0 programas.
Créditos para
estimulo. Artículo 104.‑ El Poder Ejecutivo Nacional reglamentara el
otorgamiento del créditos para el estimulo de la radiodifusión en los casos en
que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de
los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera
o de fomento. Reg.: 58
TÍTULO XI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Directorio,
Integración. Artículo 105.‑ Dentro de los ciento ochenta (180) días de
promulgada esta Ley, el Poder Ejecutivo Nacional designara los miembros del
Directorio del Comité Federal de Radiodifusión. El Interventor en el Comité
Federal de Radiodifusión ejercerá las atribuciones que esta Ley asigna para el
Presidente y el Directorio hasta tanto este ultimo quede totalmente integrado.
Plazo de
privatización. Artículo 106.‑ Dentro del plazo de treinta Y
seis (36) meses, contados desde la fecha de aprobación del Plan Nacional de
Radiodifusión, y mediante el régimen fijado por el Artículo 39 de esta Ley,
serán ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión actualmente
prestados a través de las estaciones:
a) De propiedad
del Estado Nacional o administradas por este, que no sean incorporadas al
Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR);
b) De propiedad de
Estados Provinciales y Municipales, excepto aquellas sonoras que se encuadren
en lo establecido por el Artículo siguiente.
Los servicios
cuyas licencias no fueran adjudicadas cesaran las emisiones y sus frecuencias
quedarán automáticamente incluidas en el régimen del Artículo 40, sin perjuicio
de lo establecido por el Artículo 33, inciso c).
Los servicios cuya
localización no este prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión, cesaran sus
emisiones en las fechas que determine el Comité Federal de Radiodifusión. Reg.:
83.
Estaciones
provinciales, municipales y de universidades. Artículo 107.‑ Los
servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de promulgación de la presente
Ley sean prestados a través de estaciones provinciales y municipales, así como
también las sonoras y de televisión de universidades nacionales, podrán
continuar con sus emisiones regulares. Para mantenerse en este régimen de
excepción, la programación de las estaciones deberá ajustarse a lo establecido
por el Artículo 35 excepto inciso e), de la presente Ley.
En el caso de las
provincias y las municipalidades solamente se autorizara un servicio por cada
una de ellas y no deberán emitir publicidad.
Las estaciones de
radiodifusión de televisión de universidades nacionales que se autoricen bajo
el presente régimen, podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71
de esta Ley, no así las estaciones de radiodifusión sonora.
Reg.: 84, 79.
Privatización.
Destino de los fondos Artículo 108.‑ Los fondos que se obtengan por
la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 106, inciso a), serán destinados
por partes iguales a Rentas Generales y al Servicio Oficial de Radiodifusión
(SOR), previa deducción, en su caso, de las deudas contraidas con el Estado
Nacional como consecuencia de la explotación y mejoramiento del servicio. Los
fondos que ingresen al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) serán destinados
exclusivamente a la adquisición de bienes que se afecten a su servicio.
Reglamentación. Artículo 109.‑
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentara esta Ley dentro de los ciento cincuenta
(150) días de la fecha de su promulgación. Mientras tanto seguirán rigiendo las
disposiciones del Decreto numero 4.093/ 73, siempre que no se opongan a la
letra y al espíritu de esta Ley.
Plan Nacional de
Radiodifusión. Artículo 110.‑ Dentro de los ciento ochenta
(180) días de promulgada esta Ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobara el Plan
Nacional de Radiodifusión, el que le será elevado por el Comité Federal de
Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y
de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación.
Estructura
organico-funcional del COMFER. Artículo 111.‑ Dentro
de los doscientos diez (210) días de promulgada esta Ley, el Poder Ejecutivo
Nacional aprobara el estatuto y la estructura organico‑funcional de
Comité Federal de Radiodifusión.
Licencias.
Renovación. Artículo 112.‑ Los particulares que a la promulgación de esta Ley
se hallaren prestando el servicio con licencia vigente o como continuación de
una vencida, podrán solicitar, por esta única vez, su renovación, por los
plazos establecidos en el Artículo 41, siempre que reúnan los requisitos y
condiciones del 45 y además, en el caso de las sociedades, se ajusten a la
previsiones del 46 en el termino de un (1) año.
La renovación será
decidida por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de
Radiodifusión.
Reg.: 85, 86.
Licencias no renovadas. Artículo 113.‑ La no
presentación de la solicitud prevista por el Artículo anterior, dentro del
plazo que el Comité Federal de Radiodifusión fije al efecto, o su denegatoria por
parte del poder Ejecutivo Nacional importara:
a) Para quien
tenga licencia vigente, su mantenimiento por el plazo originario de
adjudicación;
b) Para quien
continúe una licencia vencida, la obligación de cesar el servicio en el plazo
que establezca el Comité Federal de Radiodifusión.
En
todos los casos la presentación de los servicios deberá ajustarse a lo
dispuesto en esta Ley, incluso efectuándose las modificaciones o adaptaciones
técnicas que impusiere el Plan Nacional de Radiodifusión y que determinare el
Comité Federal de Radiodifusión.
A.T.C. LS 82 Canal
7 SA Régimen jurídico. Dependencia. Artículo 114.‑
“Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S.A.” mantendrá el régimen jurídico
vigente a la fecha de promulgación de esta Ley, sin perjuicio de lo cual
integrara la red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) según lo
establece el Artículo 33, inciso a), apartado 1), y podrá emitir publicidad en
los términos del Artículo 71 de esta Ley. Ver
Decreto Nº 1613/86.
Derogación. Artículo 115.‑
Deróganse las Leyes números 17.282,19.814,19.801 y 20.180, el Decreto‑Ley
numero 15.460/57, los Decretos números 5.490/65 y 31/73, el Capítulo V del
Título III, Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título VII;
referidas a radiodifusión, de la Ley Nº
l9.798, y toda otra norma legal que se oponga a la presente Ley.
Artículo 116.‑
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
VIDELA.
Albaño E. Harguindeguy
Jorge A. Fraga
Jose A. Martinez
de Hoz
Carlos W. Pastor
Juan R. Llerena
Amadeo
David R. H. de la Riva
DECRETO Nº 286/81
Buenos Aires, 18
de febrero de 1981
VISTO Y
CONSIDERANDO:
Lo establecido por
el Artículo 109 de la Ley número 22.285; EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º .‑
Apruébase la reglamentación de la Ley Nacional de Radiodifusión Nº 22.285, que
como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º .‑
El cuerpo de disposiciones aprobado por el Artículo 19 entrara a regir al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º .‑
Deroganse los Decretos Nros. 4.093/73 y 1.085174.
Artículo 4º .‑
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
VIDELA
Albaño E. Harguindeguy.
Jorge A. Fraga.
José A. Martínez
de Hoz
Carlos W. Pastor.
Juan R. Llerena
Amadeo.
David R. H. de la
Rival
REGLAMENTACIÓN DE
LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Nº ‑ 22.285
CAPITULO I
Del contenido de
las emisiones Artículo 1º.‑ (Las emisiones de radiodifusión deberán
ajustarse a las siguientes normas;
a) Dar a los programas y a las mensajes
sentido de interés general;
b) Respetar los
símbolos, los procesos y las instituciones nacionales o extranjeras, las personas,
los hechos y las ideas que sean objeto de comentario o de critica;
c)Destacar los
lazos de la unidad familiar y la trascendencia de ella como célula básica de la
sociedad cristiana;
d) Utilizar el
idioma castellano respetando sus ordenamientos semántico y gramatical;
e) Incluir y
desarrollar programas en concordancia con los intereses y con las necesidades
de los niños y de los jóvenes; aquellos que se realicen aun con fines de
entretenimiento, deberán tener alcances formativos, tendientes a exaltar los
valores morales y a acrecentar los conocimientos intelectuales de sus
destinatarios;
f) Mantener mutua
consideración en aquellos programas que incluyan exposición o debate de ideas
de conceptos;
g) Observar
moderación en toda expresión de imagen y de sonido;
h) Abstenerse de toda
expresión, escena, imagen gesto obsceno, de sentido equivoco o de carácter
inmoral;
i) Tratar sólo en
forma incidental todo lo relacionado con ciencias ocultas, adivinación,
astrología, curanderismo u otras expresiones afines, siempre que la referencia
sea indispensable para abordar el tema principal;
j) Abstenerse de
toda narración o escenificación que signifique la apología del delito o de la
violencia; que aliente o contribuya a difundir vicios o que exprese
perversión o sentimientos subalterno. Tampoco podrá presentarse el suicidio
como solución para cualquier tipo de problema humano;
k) Se prohibe la
utilización del procedimiento llamado de percepción subliman;
l) Abstenerse de
todo contenido que presente el triunfo del mal sobre el bien, que incluya expresiones
lascivas y de perversión sexual o que ataque el concepto positivo de la
natalidad;
ll) Abstenerse de
todo contenido que pretenda justificar la traición a la patria, que exalte formas
de vida o ideologías renidas con las normas éticas, sociales o políticas de
nuestro país o que atenté contra la seguridad nacional;
m)No incluir en
los programas, en forma directa o indirecta, promoción o publicidad;
n) Abstenerse de
todo contenido que menoscabe o que agravie los sentimientos y los principios
sostenidos por los cultos religiosos reconocidos por el Estado Nacional.
En los programas
de carácter específicamente religioso o en aquellos donde se traten temas
relativos a los dogmas, sólo podrán actuar los representantes de los cultos
reconocidos y aquellas personas de probada solvencia moral y cultural;
o) Abstenerse de
todo comentario o parecer acerca de litigios judiciales pendientes que pueda
ser interpretado como un intento de influir una decisión judicial, o que en
cualquier forma, pueda interferir el curso regular de la justicia, creando
además una opinión adversa a aquella en el publico.
Para asegurar el
contenido de las emisiones, deberá emplearse el personal especializado en
radiodifusión a que alude el Artículo 65 de la presente reglamentación)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13.
Artículo 2º.‑
(En particular, la transmisión de informaciones, noticias, comentarios y notas
periodísticas se ajustara a las siguientes normas;
a) Las
informaciones deberán blindarse con anuncio de sus fuentes de origen;
b) Preferentemente
se difundirán las de carácter nacional y local; luego las extranjeras;
c)Su contenido ,
forma y oportunidad no deberán causar pánico especialmente las correspondientes
al ámbito policial, a estados de emergencia o a desastres producidos por
accidentes, eventos naturales o circunstancias de orden bélico que competan a
la defensa Civil;
d) El tratamiento
informativo o periodístico de temas relacionados con vicios o con perversiones
de la conducta humane, será efectuado con toda mesura y brindara elementos
aleccionadores o de prevención;
e) La información
sobre actos subversivos deberá ser emitida en cuanto a imagen, relato,
interpretación o referencia, afirmando el carácter delictivo de los hechos a
efectos de negar la acción o propósito de los delincuentes)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13.
Artículo 3º . ‑
A los efectos de la Ley se entenderá por publicidad, la transmisión de
cualquier anuncio efectuado mediante pago, canje o con carácter gratuito y que
tenga por objeto despertar en los usuarios interés adquisitivo en los productos
o en los servicios ofrecidos.
Queda comprendida
en el concepto de publicidad, toda promoción de personas, servicios, bienes, actividades
u organizaciones que por su forma de presentación contengan una ostensible o
velada finalidad comercial.
Artículo 4º.‑
Queda prohibida la transmisión de los anuncios publicitarios que:
a) Incluyan
excesos de volumen o de velocidad de imágenes y de expresión oral;
b) Se refieran a
productos medicinales cuya venta no haya sido previamente autorizada por el
órgano competente en materia de salud publica, 0 cuyo expendio solo haya sido
autorizado “bajo receta”;
c) Promuevan
programas para mayores dentro del horario de protección al menor, a través de
la transmisión de imágenes o escenas que distorsionen el alcance del Artículo
17 de la Ley. La publicidad de productos o servicios destinados a los niños o
jóvenes menores de dieciocho (18) años, deberá conformarse y difundirse con
prudencia y con mesura, sin que los enunciados despierten reacciones o
expectativas inconvenientes o constituyan una apelación abusive a la
credulidad. Ley: 17.
Artículo 5º‑
Los tiempos de publicidad a que se refiere el Artículo 71 de la Ley, serán computados
a contar desde el comienzo del horario de programación diaria comunicado al
Comité Federal de Radiodifusión por cada titular de servicio. En eI supuesto de
fracciones horarias de programación, la emisión de publicidad deberá ser proporcional
al tiempo resultante. Ley: 71.
Artículo 6º ‑ A los efectos previstos en el
Artículo 23 de la Ley, se entiende por producción nacional aquélla creada,
filmada o grabada y procesada por empresas argentinas. La mayoría de los
actuantes deberá ser de nacionalidad argentina. Ley: 23.
Artículo 7º Establécese que el horario de protección al
menor será el comprendido entre las 08.00 y las 22.00. Sin perjuicio de ello,
el Comité Federal de Radiodifusión, podrá ampliar o reducir en una hora el
límite nocturno preestablecido, según las diferentes épocas del año y en
atención a la ubicación geográfica de las estaciones de radiodifusión. Ley:
17.
Artículo 8º ‑
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5,14, y 19 de la Ley 22.285
los licenciatarios estarán obligados a mantener un mínimo de producción propia
dentro del total de su programación, a saber:
a) Un cinco por
ciento (5%) del total diario cuando la estación emita menos de ocho (8) horas
diarias;
b) Un diez por
ciento (10%) del total diario cuando la estación emita ocho (8) o más horas
diarias;
Se entenderá por
“producción propia” aquella directamente realizada por la emisora, o por
terceros con el objeto de ser emitida originalmente en dicha estación.
Las emisiones
diarias de los servicios contemplados por la Ley 22.285 deberán tener un mínimo
de programas de producción nacional según las siguientes pautas:
1) Servicios de
radiodifusión sonora o de televisión: el cuarenta por ciento (40%) de la
programación de la emisión diaria ocupada.
2) Servicios complementarios
de radiodifusión: la misma regulación establecida en el inciso 1) deberá computarse para uno de los
canales que brinden estos servicios.
Considerando lo
dispuesto en el Artículo 68 de la Ley 22.285 los licenciatarios de los
servicios podrán celebrar convenios de programación para realizar transmisiones
integrando una red de programación siempre que:
I) Las estaciones
afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emitan en su
área de cobertura, no pudiendo las cabeceras de la red incluir publicidad en
estas emisiones:
II) Las estaciones
afiliadas no deleguen la explotación comercial de sus espacios destinados a la
publicidad ni el cobro de sus abono;
III) Las
estaciones afiliadas originen emisiones propias en un porcentaje mínimo del
cincuenta por ciento (50%) de la programación diaria y reserven una (1) hora
diaria como mínimo del horario central de programación para la emisión de
programas de producción propia y de interés para el área de cobertura de la
estación.1
(La programación
incluirá contenidos y producciones de origen nacional en los horarios de mayor
audiencia, debiendo en la totalidad de su desarrollo, superar el cincuenta (50)
por ciento de las emisiones diarias)1.
1 Reemplazado DR 1.771 Art. 1.
Ley: 5, 14, 19, 68.
Artículo 9º ‑ (A los efectos de esta reglamentación,
entiéndese por música nacional: a) La autóctona, tradicional o criolla;
b) La ciudadana
del ámbito rioplatense;
c) La compuesta
por autores nacionales, cualquiera fuera su género)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Ley: 15.
Artículo 10º.‑
Las transmisiones relacionadas con juegos de azar observarán las siguientes
normas:
a) En ningún caso
podrá difundirse información sobre las apuestas y los dividendos de las
competencias hípicas;
b) La estructura y
los contenidos de los programas con asignación de premios, que cumplan
finalidades culturales o deportivas, deberán ser autorizados por el Comité
Federal de Radiodifusión;
c) El Comité
Federal de Radiodifusión autorizará la promoción de rifas, cuando se demuestre
que tienen una finalidad de bien común y están patrocinadas por organizaciones
benéficas debidamente reconocidas. Ley: 24.
Artículo 11º. ‑
(En los programas destinados a colectividades extranjeras, la utilización de
sus idiomas de’ origen no podrá exceder del quince (15) por ciento de la
duración de aquellos.
Los programas de
este carácter no podrán superar el cinco (5) por ciento del horario diario de
emisión ni el uno (1) por ciento del total mensual de horas de transmisión)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Ley: 15.
Artículo 12º.‑
Durante las campañas electorales, los licenciatarios deberán asegurar un uso
equitativo de los servicios de radiodifusión a las agrupaciones políticas
legalmente constituidas en el país. Ley: 21.
Artículo 13º.‑
El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), o sus estaciones ubicadas en las
provincias, convendrán con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, y
con el Gobierno Provincial correspondiente, cuando mediare solicitud fehaciente
formulada en tal sentido por parte de éstos, los programas a difundir, su
periodicidad y sus horarios de emisión, dentro de los límites establecidos por
el Artículo 36 de la Ley.
Los programas así
convenidos, comenzarán a emitirse dentro de los noventa (90) días, contados a
partir de la fecha de recepción del requerimiento respectivo. Ley: 36.
CAPITULO II
De las normas
técnicas
Artículo 14º. ‑
Las estaciones de radiodifusión observarán diariamente el siguiente horario
mínimo de emisión:
a) Ubicadas en
Capital Federal:
1 ) Sonoras con
modulación de amplitud AM: Veinte (20 ) horas;
2) Sonoras con
modulación de frecuencia FM: Diez (10) horas;
3) De televisión:
Doce (12) horas.
b) Ubicadas en el
interior del país:
1 ) Sonoras con
modulación de amplitud AM: Dieciocho (18) horas;
2) Sonoras con
modulación de frecuencia FM: Seis (6) horas;
3) De televisión:
Ocho (8) horas.
El Comité Federal
de Radiodifusión podrá autorizar horarios especiales a estaciones de
radiodifusión localizadas en zonas de frontera o de fomento. Ley: 9.
Artículo 15º. ‑
(Los horarios de programación mensual de cada estación deberán ser recibidos en
el Comité Federal de Radiodifusión, antes de los cinco (5) días hábiles de la
iniciación de su transmisión. Las modificaciones deberán comunicarse con
anticipación, salvo casos excepcionales que deberán justificarse ante el citado
organismo)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Ley: 9.
Artículo 16º. ‑
Las estaciones de radiodifusión deberán emitir su señal de identificación una
vez, como mínimo, por cada período de transmisión de sesenta (60) minutos,
contado a partir del comienzo del horario de programación aludido por el
Artículo 9º de la Ley.
Dicha señal
comprende:
a) El grupo de
letras y número de la serie internacional asignada al país y adjudicada ; a cada
estación;
b) La denominación
de la estación, autorizada por el Comité Federal de Radiodifusión;
c) La frecuencia
de emisión expresada en Kilohertz o Megahertz, según corresponda, para las
estaciones de radiodifusión sonoras y el número del canal para las de
televisión;
d) La localidad o
ciudad, la provincia donde esté instalada la estación y seguida de la mención:
“República Argentina”.
Al desconectarse
de toda transmisión en cadena las estaciones, al reanudar sus emisiones,
deberán identificarse. Ley: 9.
Artículo 17º. ‑
El equipamiento técnico afectado al funcionamiento de las estaciones de
radiodifusión no podrá ser trasladado, modificado ni sometido a alteraciones
que impliquen variar las condiciones técnicas de las emisiones, sin la previa
autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Ley: 63.
Artículo 18º. ‑
El Comité Federal de Radiodifusión individualizará los bienes afectados al
servicio de radiodifusión que considere imprescindibles para la prestación
regular, mediante una certificación en la que se deje constancia del carácter
de inembargabilidad previsto por el Artículo 63 de la Ley y el correspondiente
plazo de afectación. Ley: 63.
Artículo 19º. ‑
Las autorizaciones a que se refiere el Artículo 64 de la Ley, deberán ser
solicitadas al Comité Federal de Radiodifusión mediante nota, en la que se
detallarán circunstanciadamente las mejoras que se obtendrán en el servicio.
Ley: 64.
Artículo 20º. ‑
Detectada la existencia de una estación de radiodifusión clandestina, el Comité
Federal de Radiodifusión, una vez individualizados el responsable y las
características de la instalación, dará intervención a la Secretaría de Estado
de Comunicaciones, a los efectos previstos por el Artículo 28 de la Ley. Ley:
28.
Artículo 21. ‑
Comprobada la existencia de interferencias o de interacciones entre servicios
de radiodifusión debidamente habilitados, el Comité Federal de Radiodifusión
procederá de la siguiente forma:
a) Exigirá a
quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado de los
hechos, con expresa indicación de las causas que se invoquen en cada caso;
b) Reunidos todos
los elementos de juicio, recabará la intervención inmediata de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para que ésta determine las causas que la
motivan;
c) Con el informe
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, adoptará las medidas pertinentes
y, en su caso, aplicará las sanciones a que hubiere lugar.
(Comprobada la
existencia de interferencias o de interacciones entre servicios de
radiodifusión debidamente habilitados, el Comité Federal de Radiodifusión
procederá de la siguiente forma:
a) Exigirá a
quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado de los
hechas, con expresa indicación de las causas que se invoquen en cada caso;
b) Reunidos todos
los elementos de juicio, recabará la intervención inmediata de la Secretaría
de Estado de Comunicaciones para que ésta determine las causas que la motivan;
c) Con el informe
de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, adoptará las medidas pertinentes
y, en su caso, aplicará las sanciones a que hubiere lugar)1.
1 Reemplazado DR 1.771 Art. 2. Ley: 29.
Artículo 22. ‑
Las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones deberán ser empleadas
equitativamente por las estaciones de radiodifusión. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y el Comité Federal de Radiodifusión implementarán
conjuntamente las medidas que aseguren el cumplimiento de lo prescripto en este
artículo.
(Las facilidades
del Sistema Nacional de Telecomunicaciones deberán ser empleadas
equitativamente portas estaciones de radiodifusión. La Secretaría de
Comunicaciones y el Comité Federal de Radiodifusión implementarán
conjuntamente las medidas que aseguren el cumplimiento de lo prescripto en este
artículo)1.
1 Reemplazado DR 1.771 Art. 3. Ley: 30.
Artículo 23. ‑
Las variaciones de frecuencias y de potencias asignadas a los servicios de
radiodifusión, dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional o por el Comité Federal
de Radiodifusión, en su caso, no darán derecho a indemnización alguna, debiendo
preavisarse dichas medidas con una razonable anticipación, a fin de no afectar
la continuidad de los servicios.
El Poder Ejecutivo
Nacional a propuesta del Comité Nacional de Radiodifusión reconocerá a los
licenciatarios de los servicios
contemplados en la Ley 22.285 los gastos por modificaciones técnicas en que
hubieren incurrido por la aplicación del presente Artículo, con cargo a dicho
Ente1. 1 Agregado DR 1.771 Art. 4 Ley:
27.
Artículo 24. ‑
Las estaciones de radiodifusión de origen y sus repetidoras conformarán las
siguientes redes:
a) Una red básica,
de instalación obligatoria, en los términos del llamado a concurso para la
adjudicación de la correspondiente licencia o fijada como exigencia para su
renovación, de conformidad con lo que establezca el Comité Federal de
Radiodifusión y en ambos casos según das previsiones del Plan Nacional de
Radiodifusión. Tanto los licenciatarios, cuanto los gobiernos provinciales y municipales
podrán solicitarla instalación de las repetidoras que conforman dicha red, con
anterioridad al vencimiento de los plazos fijados en los respectivos pliegos
de condiciones, requiriendo a tal fin la conformidad del Comité Federal de
Radiodifusión, quien establecerá en cada caso los requisitos y condiciones a
que deberá ajustarse la autorización;
b) Una red
complementaria, constituida por repetidoras que no habiendo sido incluidas en
la red básica, se hallen igualmente previstas por el Plan Nacional de
Radiodifusión. Su instalación será facultativa para los adjudicatarios de la
licencia de la estación de origen y subsidiariamente para los gobiernos
provinciales o municipales que las requieran, previa acreditación de la
renuncia efectuada por el respectivo licenciatario al derecho que en tal
sentido se le acuerda prioritariamente.
Artículo 25. ‑
Cuando circunstancias especiales de ídolo técnica, geográficas económica hagan
necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas
orales o visuales de servicios complementarios, el enlace podrá efectuarse por
medio de vínculo radioeléctrico, cuando así lo autorice el Comité Federal de
Radiodifusión, con sujeción a la norma técnica. Ley: 56.
CAPITULO III
De las licencias
Artículo 26. ‑
En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para la
prestación de servicios de radiodifusión, las propuestas podrán ser examinadas
por los oferentes durante cinco (5) días hábiles, del día del acto de
apertura,.
En caso de
impugnación el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá como máximo de
treinta (30) días para su resolución.
Las impugnaciones
relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento
del equipamiento mínimo exigido en el pliego respectivo.
Constadas las
impugnaciónes o vencido el plazo para hacerlo el Comité Federal de
Radiodifusión dispondrá de veinte (20)
días corridos para tramitar las propuestas juntamente con las impugnaciones y
descargos que se hubieran presentado.
En todo concurso
que tenga por objeto la adjudicación de licencias para la prestación del
servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, las propuestas
podrán ser examinadas por los oferentes durante (siete) 7 días hábiles,
contados a partir del quinto día hábil de la apertura del concurso.2
Las impugnaciones
relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento
del equipamiento mínimo exigido en el pliego respectivo. Una vez cumplidos los
trámites de impugnación, el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de
trescientos sesenta (360) días corridos a fin de proceder al dictado del acto
administrativo correspondiente, adjudicando la licencia o desestimando las
propuestas.2
En los concursos
que tengan por objeto la adjudicación de licencias para la prestación de
servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud, los oferentes
tomaran vista de las propuestas presentadas y formularán las impugnaciones que
consideren pertinentes dentro de CINCO (5) días hábiles contados a partir del
quinto día hábil siguiente de la apertura del concurso. En caso que el número
de oferentes a un concurso resulte inferior a SEIS (6), éstos retirarán copia
de las propuestas en el acto de apertura. El plazo de CINCO (5) días hábiles
referido precedentemente correrá a partir del día siguiente al de la apertura
del concurso. Vencido el plazo para tomar vista y presentar impugnaciones,
dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes, los oferentes deberán comparecer
a la sede del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN con el objeto de notificarse de las impugnaciones que se
hubieran formulado contra sus respectivas propuestas, las que, en su caso,
deberán ser contestadas dentro de los CINCO (5) días hábiles contados a partir
del vencimiento del plazo anterior. Las impugnaciones relacionados con el
aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento
mínimo exigido en el Pliego respectivo. Contestadas las impugnaciones o vencido
el plazo para hacerlo, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, dispondrá de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos para estudiar las propuestas juntamente
con las impugnaciones y descargos que se hubieran presentado y proceder al
dictado del acto administrativo correspondiente, adjudicando la licencia o
desestimando la propuesta. Este plazo podrá ser prorrogado, por única vez, en
tanto medien razones debidamente fundadas.3
(En caso de
impugnación el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá como máximo de
treinta (30) días para su resolución.
Las impugnaciones
relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento
del equipamiento mínimo exigido en el pliego respectivo. Una vez cumplidos los
trámites de impugnación, el Comité Federal de Radiodifusión elevará las
propuestas con su dictamen dentro del plazo máximo de ciento cincuenta(150)
días al Poder Ejecutivo Nacional, el que dictará el correspondiente decreto
adjudicando la licencia o desestimándolas propuestas, dentro delos sesenta
(60) días subsiguientes)1
1 Reemplazado DR 830 Art. 8.
2 Agregado DR. 2-99 Art. 6
3 Agregado DR. 909-99 Art. 4 Ley: 39, 41.
Artículo 27. ‑
Cuando se trate de solicitudes tendientes a la adjudicación de licencias para
la prestación de servicios complementarios, el Comité Federal de Radiodifusión
dispondrá de un máximo de ciento cincuenta (150) días para su adjudicación o
rechazo, a partir del momento en que el solicitante haya cumplimentado los
trámites correspondientes a su presentación. Ley: 39.
Artículo 28. ‑
Quien resulte adjudicatario deberá recabar del Comité Federal de Radiodifusión
la habilitación de su estación conforme a las condiciones de los respectivos
pliegos e iniciar sus transmisiones regulares dentro de los plazos que éstos
fijen. En todos los casos dichos pliegos establecerán plazos precisos y
equitativos a fin que tanto el adjudicatario cuanto la autoridad de aplicación,
cumplan las distintas etapas referidas a la presentación del proyecto, su
aprobación y su ejecución, la habilitación de la estación y el comienzo de las
transmisiones regulares.
Se entenderá por
transmisiones regulares las que se inicien de acuerdo con las condiciones de
los respectivos pliegos, y prosigan continuadamente dentro de los horarios
comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. Ley: 39.
Artículo 29. ‑
Las condiciones y los requisitos exigidos por el artículo 45 de la Ley deberán
acreditarse mediante la presentación de los comprobantes respectivos y de un
detallado informe que tendrá el carácter de declaración jurada.
La persona física
que resulte adjudicataria y en el caso de las sociedades, sus socios, deberán
actualizar dicho informe cada dos (2) años.
Sin perjuicio de
la responsabilidad penal de los declarantes, la falsa declaración, en su caso,
será ‑‑ considerada incumplimiento grave a la Ley.
Artículo 30. ‑
A los efectos del Artículo 45, inciso d), de la Ley, se entenderá estar
sometido a proceso por delito doloso sólo cuando en él se haya dictado auto de
procesamiento o de prisión preventiva de delito no excarcelable1. 1 Agregado DR 1.771 Art. 5 Ley: 45.
Artículo 31. ‑
El Comité Federal de Radiodifusión dará a conocer la nómina de las frecuencias
que se hallen en estado de concurso abierto y permanente mediante su
publicación en un diario de amplia circulación de la Capital Federal, de la
ciudad capital de la provincia respectiva y de la localidad que corresponda a
las frecuencias afectadas. Asimismo, dicha información se difundirá por las
estaciones de radiodifusión que en cada caso determine el Comité Federal de
Radiodifusión. Mientras subsista dicho estado deberá reiterarse en igual forma
la difusión de la información respectiva una vez por año, como mínimo. Ley: 40, 41, 45.
Artículo 32. ‑Dentro
de los treinta(30) días corridos posteriores a la presentación de algún
interesado en prestar el servicio correspondiente a una frecuencia que se
encuentre bajo el regimen del Artículo 40 de la Ley, el Comité Federal de Radiodifusión
dictará la resolución que determine si el presentante reúne, en principio las
condiciones y los requisitos establecidos por los Artículos 45 y 46 de la Ley.
En tal caso y si
fuera procedente, dicha resolución contendrá la actualización de los aspectos
técnicos y económicos del llamado original.
Dentro de los
cinco (5) días hábiles posteriores al dictado de dicha resolución el Comité
Federal de Radiodifusión dispondrá su publicación durante tres (3) días
consecutivos en el Boletín Oficial, y asimismo la hará difundir a través de las
estaciones de radiodifusión que se determinen al efecto. Dentro del término de
sesenta (60) días corridos contados a partir del último día de la publicación
oficial, el interesado deberá presentar su propuesta definitiva.
Dentro del mismo
plazo, podrán presentarse otras ofertas relacionadas con la misma frecuencia,
a cuyo vencimiento el Comité Federal de Radiodifusión aplicará el
procedimiento previsto por el Artículo 26 de esta reglamentación.
Ley: 40, 41, 45,
46.
Artículo 33. ‑
(A los efectos de lo determinado por el Artículo 43, inciso c) de la Ley, se
establecen las siguientes regiones:
a) Región I ‑
N. E., comprende las provincias de
Formosa, Chaco,
Misiones, Corrientes, Santa Fe
y Entre Ríos;
b) Región II ‑N.O.,
abarca las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero,
La Rioja, Córdoba, San Juan, Mendoza y San Luis;
c) Región III ‑
Sur, comprende Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur y las provincias de Buenos Aires, La
Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Ley: 43.
Artículo 34. ‑
Cuando un servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia FM sea
prestado desde una misma estación y localización que otro con modulación de
amplitud AM, emitirán programaciones distintas, debiendo la de FM concordar
con las características de calidad y de fidelidad que dicho servicio permite.
Quedarán
exceptuadas las estaciones de radiodifusión sonora instaladas en zonas de
frontera o zonas de fomento, indicadas en los artículos 68 y 69 de esta
reglamentación, las que podrán transmitir idéntica programación para ambos
servicios.
Ley: 43.
Artículo 35. ‑
Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios regulados por la ley
22.285 deberán presentar al Comité Federal de Radiodifusión, dentro de los
treinta (30) días de vencidos el plazo legal, la constancia de presentación
ante la Inspección General de Personas Jurídicas, del balance anual, los
estados de resultados, sus anexos, cuadros y notas en la forma establecida por
dicha repartición.
(Los titulares de
licencias deberán presentar el balance general anual, los estados de
resultados, los anexos, los cuadros y las notas a esos estados contables, en
la forma y en los formularios tipo que establezca el Comité Federal de
Radiodifusión los que le serán remitidos dentro de los noventa ( 90) días de
cerrado el ejercicio, tratándose de personas físicas o de ciento cincuenta
(150) días en el caso de sociedades)1. 1 Modificado DR
1771 Art. 6 Ley: 45.
Artículo 36. ‑
Las sociedades licenciatarias deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión,
con una anticipación mínima de treinta (30) días, a la fecha de realización de
las reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo. El Comité
Federal de Radiodifusión podrá controlar que la composición solicitaría de la
asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente.
(Las sociedades
licenciatarias deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, con una
anticipación mínima de treinta (30) días, la fecha de realización de las
reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo, a las que podrá
asistir un veedor del citado organismo.
Quedan exceptuados
de la prohibición del Artículo 47 de la Ley, los funcionarios y los
profesionales de la empresa cuya presencia sea necesaria para el desarrollo de
las mencionadas reuniones)1.
1 Modificado DR 1771 Art. 7 Ley:
46, 47.
Artículo 37. ‑
Los titulares de servicios de radiodifusión llevarán los siguientes libros:
a) Los exigidos
por el Artículo 44 del Código de Comercio, y en su caso por la Ley No 19.550,
cuando aquellos sean prestados por particulares;
b) De Registro de
Transmisiones, donde se especificará el programa que se cumple con mención de
obras, autores, actuantes y todo otro detalle que refleje fielmente lo
transmitido;
c) De Guardia de
Operador de Estudio, en el que se asentarán las novedades diarias que se produzcan;
d) De Guardia de
Planta Transmisora, que contendrá todas las novedades de carácter técnico referentes
al equipo o equipos transmisores en funcionamiento.
Las estaciones de
los servicios complementarios, llevarán exclusivamente los libros establecidos
por los incisos a) y b) precedentes.
Los libros
indicados en los tres (3) últimos incisos deberán ser rubricados por el Comité
Federal de Radiodifusión.
Ley: 45, 46.
Artículo 38. ‑
Los titulares de servicios complementarios estarán obligados a proveer al
Comité Federal de Radiodifusión y mantener sin cargo, un monitor para control
de emisiones, en el lugar que se le indique dentro del área de prestación del
servicio. Ley: 56.
Artículo 39. ‑
Los titulares de servicios complementarios deberán remitir al Comité Federal
de Radiodifusión, con treinta (30) días de anticipación a su vigencia, las
tarifas a aplicar a sus abonados. Ley: 56.
Artículo 40. ‑
El Comité Federal de Radiodifusión deberá expedirse acerca de las
designaciones a que se refiere el Artículo 48 de la Ley, dentro de los treinta
(30) días posteriores a su debida comunicación, por parte de la sociedad
licenciataria. El silencio, vencido dicho plazo, será considerado falta grave
del funcionario que debió expedirse siempre que la demora no sea imputable al
solicitante.1
(El Comité Federal
de Radiodifusión deberá expedirse acerca de las designaciones a que se refiere
el Artículo 48 de la Ley, dentro de los cuatro (4) meses posteriores a su
debida comunicación, por parte de la sociedad licenciataria.
Exceptúase de lo dispuesto en
el párrafo anterior aquellas designaciones que recaigan en socios de dichas
sociedades). 1
Modificado DR 1771 Art. 8
Artículo 41. ‑
El Comité Federal de Radiodifusión indicará a los titulares de los servicios
de radiodifusión en cada oportunidad, las autoridades de las que aquellos
dependerán para recibir órdenes o instrucciones relacionadas con las situaciones
previstas por los incisos a), c) y e) del Artículo 72 de la Ley. Ley: 72.
Artículo 42. ‑
Cuando el Comité Federal de Radiodifusión disponga la procedencia de los pedidos
para la emisión de programas contemplados en el Artículo 20 y en el 72 inciso
g) de la Ley, notificará la reserva del espacio al licenciatario con una
antelación no menor de treinta(30) días corridos, al comienzo de su
transmisión.
El licenciatario
no será responsable de los costos de transporte ni de producción de los
programas que se emitan, según lo establecido en el presente artículo. Ley:
20, 72.
Artículo 43. ‑
Los mensajes que deban emitir los titulares de los servicios de radiodifusión
por aplicación del Artículo 72 de la Ley, excepto su inciso g), deberán obrar
en su poder con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, salvo,
que se trate de transmisión en directo, o en caso de emergencia. Ley: 72.
Artículo 44. ‑
A los efectos previstos por el Artículo 72, inciso f) de la Ley, La Secretaría Medios
de Comunicación de la Presidencia de la Nación, establecerá con intervención previa de las entidades
representativas del sector, las normas
para que los organismos comprendidos efectúen sus requerimientos. En esas
normas deberán fijarse las pautas comunicacionales a observar, como así también
los aspectos técnicos y administrativos a tener en cuenta. La Secretaría
Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, evaluará y aprobará los
mensajes a difundir, restringiendo a lo indispensable los tiempos de emisión y
de periodicidad, atento a la urgencia que motiva la demanda.
El Comité Federal de Radiodifusión,
cursará a los titulares de los
servicios de Radio y Televisión los mensajes a difundir.
Las
solicitudes de emisión provenientes de entes públicos nacionales, provinciales
o municipales serán cursadas cuando posean interés nacional, regional o local y
deberán estar directa y concretamente referidas a temas o asuntos de su
estricta competencia tanto a lo referido al contenido del mensaje como al
público, destinatario del mismo.
No
gozaran de la franquicia prevista en el inciso f) del Artículo 72 de Ley
22.285, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la persona que solicita su
irradiación, mensajes destinados a promocionar actividades, fiestas, o actos
que directa o indirectamente tengan capacidad para generar recursos económicos,
en la industria, el comercio o los servicios de la localidad o región donde las
actividades se celebren. Tampoco, el simple interés fiscal recaudador.
No
se emitirán o en su caso dejarán de emitirse los mensajes solicitados por
entidades de bien común que se difundan por los medios de comunicación en forma
onerosa.
Los
mensajes a emitir, no deben procurar una retribución como productos de pago de
entradas o inscripciones para asistir a participar en espectáculos o reuniones
o sirvan para promocionar la venta de bienes y servicios o se trata de
espectáculos, actos, congresos o reuniones cuyos organizadores, aún con el
patrocinio de entes públicos o de organizaciones científicas, culturales o bien
común, tengan fines de lucro.
(A los efectos
previstos por el Artículo 72, inciso f) de la Ley, la Secretaría de Información
Pública de la Presidencia de la Nación establecerá y difundirá las normas para
que los organismos nacionales, provinciales, municipales o entidades de bien
común efectúen sus requerimientos. En esas normas deberán fijarse las pautas
comunicacionales a observar, como así también los aspectos técnicos y
administrativos a tener en cuenta.
El Comité Federal
de Radiodifusión ordenará a los titulares de los servicios los mensajes a difundir,
los tiempos de emisión y la periodicidad, que le haya requerido la Secretaría
de Información Pública de la Presidencia de la Nación, a tales fines. Ante
casos de urgencia y a requerimiento de la Secretaría de Información Pública de
la Presidencia de la Nación, el Comité Federal de Radiodifusión coordinará con
la Secretaría de Estado de Comunicaciones, el uso de la cadena nacional de
radiodifusión, para hacer llegar a las estaciones los mensajes que se deseen
difundir.
La Secretaría de
Información Pública de la Presidencia de la Nación y el Comité Federal de
Radiodifusión, coordinarán todo lo relativo a la difusión de estos mensajes)1.
1 Modificado DR 1771 Art 9. Ley: 72.
De los gravámes
Artículo 45. ‑
Del 1º al 20 de cada mes siguiente al que se haya devengado el gravamen, los
titulares de los servicios de radiodifusión deberán presentar una declaración
jurada conteniendo la totalidad de la facturación bruta, indicada en el
Artículo 74 de la Ley y la liquidación del gravamen que corresponda, debiendo
efectuar su pago dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
Las
determinaciones de oficio previstas por el Artículo 73 de la Ley, podrán ser recurridas
por los licenciatarios dentro de los quince (15) días de notificados, previo
pago del monto determinado.
Transcurrido el
término indicado en el párrafo anterior sin que la determinación haya sido
impugnada, el Comité Federal de Radiodifusión no podrá modificarla, excepto
si se percibieran errores de hecho u omisiones o si se comprobara la existencia
de dolo por parte del licenciatario, en la exhibición de datos o de elementos
que hayan servido de base para efectuar la determinación de que se trata. Ley:
73, 74.
Artículo 46. ‑
El importe de la facturación bruta se calculará según los valores
especificados en la tarifa vigente oficializada por el Comité Federal de
Radiodifusión, de la que podrá deducirse únicamente hasta un cuarenta y cinco
(45) por ciento en concepto de descuento de agencia.
No integrarán la
facturación bruta los montos pagados a los licenciatarios por sus deudores en
concepto de intereses, salvo que la tasa supere la que aplica el Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones de descuento, en cuyo caso, corresponderá
el pago del gravamen sobre la diferencia resultante.
(El importe de la
facturación bruta se calculará según los valores especificados en la tarifa
vigente oficializada por el Comité Federal de Radiodifusión, de la que podrá
deducirse únicamente hasta un quince (15) por ciento en concepto de descuento
de agencia.
No integrarán la
facturación bruta los montos pagados a los licenciatarios por sus deudores en
concepto de intereses, salvo que la tasa supere la que aplica el Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones de descuento, en cuyo caso, corresponderá
el pago del gravamen sobre la diferencia resultante)1 1 Modificado DR
3.155 Ley: 74.
Artículo 47. ‑
Cuando los pagos correspondientes al gravamen y a las multas no hayan sido
pagados dentro del plazo previsto por el artículo, a partir del tercer mes
posterior a la fecha de su respectivo vencimiento procederá la actualización
prevista por el artículo 77 de la ley hasta el 31 de marzo de 1991. A partir
del 1º de abril de 1991 las obligaciones contraídas por dicho concepto
devengarán hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa por el Banco
de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.
El Comité Federal
de Radiodifusión podrá conceder plazos de hasta cuarenta y ocho (48) meses para
el pago de las deudas contraídas con anterioridad al 1º de septiembre de 1991,
aún cuando se encuentren intimados en proceso de determinación o sometidas a juicio, mediante convenios que
mantendrán su validez en tanto el beneficiario no incurra en falta de pago
total o parcial de las cuotas pactadas, del gravamen o de las multas.
Los servicios de
radiodifusión que deseen la concesión de plazos para el pago de las deudas contraídas con el organismo, deberán
al momento de suscribir el respectivo convenio efectuar el pago del gravamen
correspondiente al mes inmediato anterior exigible.
La falta de pago
de tres (3) cuotas consecutivas u ocho (8) alternadas importará la rescisión
automática del convenio celebrado, pudiendo en dicho caso el organismo efectuar
las pertinentes actuaciones judiciales para su cobro, conforme a las pautas
establecidas en la ley 22.285 y su resolución, entendiéndose a tal fin las boletas de deudas según lo previsto por
el articulo 78 y concordantes de la norma citada.
En aquellos casos
que al momento de celebrar un plan de pagos existieren juicios por el cobro del
gravamen, multas u otras obligaciones quedará suspendida hasta el cumplimiento
del convenio. Para el caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, se operará la rescisión
automática del convenio, reanudándose los mencionados procesos conforme a su
estado de trámite, no pudiéndose invocar novación o cualquier forma de
extinción total o parcial de las obligaciones
de origen de la acción ya promovida.
El Comité Federal
de Radiodifusión queda facultado, dentro del marco establecido precedentemente,
para dictar normas reglamentarias destinadas a la aplicación del presente
régimen, teniendo a su cargo la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicho
organismo la responsabilidad en la supervisión de los convenios que formalice
con las estaciones de radiodifusión previa información que le suministre la Dirección General Contabilidad
y Finanzas.
Las estaciones que
tengan juicios promovidos por el
organismo, deberán asumir los costos y costas emergentes de los procesos en la
forma y modalidad que determine la
reglamentación del presente.1
(Cuando los pagos correspondientes al
gravamen y a las multas se ingresen
fuera de término, a la deuda resultante se le aplicará una tasa de
interés que no podrá exceder, en el momento de su fijación, a la que utiliza el
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, por el lapso
transcurrido desde el vencimiento y hasta la fecha de su efectivo pago.
A partir del
tercer mes posterior a la fecha de vencimiento de la obligación sin que la
deuda haya sido pagada, procederá la actualización prevista en el Artículo 77
de la Ley, más el interés que el citado Banco utilice para préstamos con
cláusula de actualización.) 1 Modificado DR 581/92 Ley:
77.
Artículo 48. ‑
Cuando el Comité Federal de Radiodifusión deba reintegrar importes percibidos
o liquidados erróneamente, será de aplicación el mismo sistema fijado por el
artículo anterior, en favor del titular del servicio. Ley: 77.
Artículo 49. ‑
A los efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos por el Artículo
75 de la Ley, se estará a la localización que determine el Plan Nacional de
Radiodifusión.
Los servicios
complementarios pagarán el gravamen establecido por dicho artículo de acuerdo
con el lugar en que se encuentre instalado el estudio principal y permanente de
transmisión y podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de la
Ley. Ley: 75.
Artículo 50. ‑
(A los efectos previstos por el Artículo 67 de la Ley, se entenderá por:
a) Reventa, cuando
una estación de radiodifusión, por cualquier modalidad contractual, ceda,
arriende, venda o transfiera sus espacios publicitarios en las siguientes
condiciones:
1) A través de una
agencia de publicidad no inscripta en el Registro de Agencias de Publicidad,
previsto por el Artículo 51 de esta reglamentación;
2) A través de una
agencia de publicidad que, al momento de contratar, no actúe por cuenta y orden
de un anunciante identificado para la promoción de un producto o un servicio
determinado;
3) Cuando en el
proceso de comercialización del espacio publicitario intervenga más de una
agencia de publicidad entre la estación de que se trate y el anunciante que
utilizó el espacio;
4) Cualquier otra
forma de comercialización que contradiga el espíritu del Artículo 67 de la Ley.
b) Dependencia
exclusiva, cuando una misma agencia de publicidad o varias de ellas vinculadas
entre sí, comercialicen más del cincuenta (50) por ciento de los espacios
facturados por la estación, tanto del tiempo total de publicidad emitida,
cuanto de la suma del importe percibido por este concepto;
c) Contratación
exclusiva con organizaciones productoras de programas u otras empresas afines,
cuando alguna de ellas, individualmente o vinculadas entre sí, absorban más del
I treinta(30) por ciento de la programación mensual de una estación de
radiodifusión.
En todos estos
casos, las contrataciones efectuadas se considerarán falta grave y tanto las
estaciones de radiodifusión cuanto las agencias de publicidad intervinientes,
serán pasibles de las sanciones pertinentes conforme a lo dispuesto por el Artículo
82 de la Ley)1. 1 Derogado DR 1.771 Art. 13
Ley: 67, 82.
Artículo 51. ‑
El Comité Federal de Radiodifusión habilitará un registro, en el cual se
inscribirán todas aquellas agencias de publicidad y organizaciones productoras
de programas que, estando en condiciones de ejercer habitualmente el comercio,
contraten publicidad o programas con los servicios de radiodifusión.
A tal efecto,
dictará y actualizará las normas reglamentarias, estableciendo los requisitos
que deben cumplirlos interesados para su inscripción y su posterior
desenvolvimiento en el medio de radiodifusión.
Anualmente, el
Comité Federal de Radiodifusión pondrá a disposición de las estaciones de
radiodifusión del país, la nómina de agencias y de productoras inscriptas, la
que será actualizada periódicamente.
Artículo 52. ‑
(Presúmese la existencia de dolo en el incumplimiento de la obligación de pagar
el gravamen, salvo prueba en contrario, cuando se produjere cualquiera de los
siguientes hechos o circunstancias:
a) Contradicción
evidente entre las constancias de los libros, documentos o demás antecedentes
y los datos asentados en las declaraciones juradas;
b) Error
inexcusable en la aplicación de la Ley y de esta reglamentación;
c) Inserción de
datos falsos u omisión de actividades, operaciones, servicios, etc., en las
declaraciones juradas, que constituyan hechos imponibles o que los
modifiquen;
d) Informes
falsos, comunicaciones engañosas datos tergiversados o cualquier otro tipo de
fraude relativo a los hechos imponibles o que los modifiquen)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13 Ley: 81.
Artículo 53. ‑
La boleta de deuda prevista por el Artículo 78 de la Ley, deberá contener:
a) El número de
orden;
b) Lugar y fecha
de emisión;
c) El nombre y el
domicilio de la persona física o jurídica titular del servicio y la designación
de la estación de radiodifusión o servicio complementario deudor;
d) La naturaleza,
el concepto y el importe de la deuda, discriminada por rubros;
e) El período
correspondiente al gravamen, su actualización e intereses o detalle de la
multa;
f) Firma del
Presidente del Comité Federal de Radiodifusión o subrogante legal. Ley: 78.
CAPITULO V
Del procedimiento
para la aplicación de sanciones
Artículo 54. ‑A
los fines previstos por el Artículo 81 de la Ley, establécese el siguiente procedimiento
para la substanciación del sumario:
a) Formulación de
los cargos con mención expresa de la normas violadas1;
b) Notificación al
presunto responsable, para que dentro de los cinco (5) días hábiles, efectúe
los descargos pertinentes, aportando las pruebas que hagan a su derecho;
c) Determinación
del encuadre legal y, en su caso, teniendo en cuenta los antecedentes de los
responsables, la graduación, el término y la fecha de cumplimiento de la
sanción;
d) Disposición a
través del mismo acto administrativo por el cual se aplique la sanción, de la
forma y la oportunidad en la que los titulares de los servicios de
radiodifusión deberán comunicarla al público cuando se trate de las mencionadas
par el Artículo 90 de la Ley;
e) Elevación de
las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional cuando la sanción a aplicar sea la
de caducidad de la licencia. 1 Agregado DR 1.771 Art. 10
Ley: 81, 90.
Artículo 55. ‑
El texto de la comunicación que ordene la autoridad de aplicación, en el
supuesto del Artículo 90 de la Ley, no podrá contener otra mención que la
denominación de la sanción, su destinatario y la indicación de las
disposiciones legales violadas. Ley: 90.
Artículo 56. ‑
Se consideran actuantes a las personas que habitual o accidentalmente anuncien,
presenten, conduzcan, interpreten o participen de programas o de mensajes
publicitarios.
CAPITULO VI
Del régimen de
promoción Artículo 57. ‑ Sólo los titulares de servicios cuya estación de
origen se encuentre localizada en zona de frontera o de fomento, podrán
beneficiarse con las exenciones establecidas por el Artículo 100 de la Ley.
Ley: 100.
Artículo 58. ‑
El Banco Nacional de Desarrollo otorgará créditos para el estímulo de la
radiodifusión a aquellos licenciatarios que presenten una constancia emitida
por el Comité Federal de Radiodifusión, acreditando que la estación
solicitante se ajusta a los supuestos contemplados por el Artículo 104 de la
Ley y que cumplimentan los recaudos exigidos por las normas bancarias.
Estos créditos se
otorgarán bajo las condiciones y las modalidades de la línea más favorable
vigente al momento de otorgarse la constancia aludida. Ley: 104.
Artículo 59. ‑
Los interesados en obtener el beneficio concedido por el Artículo 102 de la Ley
deberán presentar una declaración jurada de exención de derechos ante la
Administración Nacional de Aduanas, previa intervención del Comité Federal de
Radiodifusión. Ley: 102.
Artículo 60. ‑
El importador deberá presentar ante la Administración Nacional de Aduanas una
garantía que cumpla los requisitos de la legislación aduanera y constituirla
antes del despacho a plaza de la mercadería. Dicha garantía deberá cubrir el
monto de los derechos que correspondiera pagar en el caso de tratarse de una
importación efectuada de acuerdo a normas generales y se cancelará
automáticamente una vez completado el doblaje; lo que será comunicado al Comité
Federal de Radiodifusión conjuntamente con las constancias que acrediten su
realización.
Artículo 61.‑
Se considerarán incumplimientos a las disposiciones previstas por los
Artículos 59 y 60:
a)La falta de
comunicación a la autoridad de aplicación, de las circunstancias a las que
aluden los artículos precitados y del acto administrativo por el que se otorgó
el beneficio;
b) La
extemporaneidad en la extinción de las obligaciones para las cuales se hubieran
establecido plazos determinados en esta reglamentación o en el acto
administrativo por el que se otorgó el beneficio;
c) La alteración o
la omisión de las registraciones a que estuviera obligado el beneficiario.
Artículo 62. ‑
El beneficiario estará obligado a realizar el doblaje del material importado
dentro de los trescientos sesenta (360) días de su despacho a plaza. El
incumplimiento de este plazo y de las circunstancias indicadas en el artículo
anterior traerán aparejada la caducidad de la autorización de exención y la
obligación de ingresar la totalidad de los derechos de los que fuera dispensado,
al tipo de cambio vigente en el momento de la nacionalización, con el arancel
mayor que hubiera regido entre el momento de la admisión y el de su
nacionalización, actualizado según la variación del índice de precios
mayoristas no agropecuarios, nivel general, producida entre ambas fechas. Ley:
102.
Artículo 63. ‑
Si los residuos o sobrantes tuvieran valor comercial, se exigirá para su
comercialización en plaza el previo pago de los derechos de importación que les
corresponda por su clasificación y en la forma que se establece en el artículo
anterior.
CAPITULO VII
De las
disposiciones generales
Artículo 64. ‑
El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas complementarias que
aseguren el cumplimiento de la Ley, sujeta a la misma y a las disposiciones que
en su reglamentación dicte el Poder Ejecutivo
Nacional
(El Comité Federal
de Radiodifusión dictará las normas complementarias que aseguren el
cumplimiento de la Ley y de la presente reglamentación)1.
1 Modificado DR 1.771 Art. 11
Artículo 65. ‑
(El Comité Federal de Radiodifusión dictará y actualizará los regímenes de
otorgamiento, revalidación, renovación, aranceles y exámenes periódicos de
competencia o de actualización, que deba satisfacer el personal especializado
en radiodifusión para su habilitación y registro)1. 1 Derogado DR 1.771 Art. 13
Artículo 66. ‑
(La calificación a que se refiere el inciso i) del Artículo 95 de la Ley, se
efectuará anualmente y tendrá por objeto evaluar al licenciatario en todos los
aspectos referidos a su condición de titular de una licencia. Servirá de
antecedente necesario en cuanto al régimen de sanciones y a la consideración
por parte del Comité Federal de Radiodifusión de las prórrogas previstas por
el Artículo 41 de la Ley)1. 1 Derogado DR 1.771
Art. 13 Ley: 41, 95.
Artículo 67. ‑
La función contemplada en el Artículo 95, inciso 1) de la Ley, será cumplida
por el Comité Federal de Radiodifusión a través del Instituto Superior de
Enseñanza de Radiodifusión (ISER), con fondos genuinos, dentro de las normas
de armonización y complementación del sistema educativo nacional. La misma
norma deberá aplicarse a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión cuya
función se relacione específicamente con la ejecución de los diversos
servicios de la materia.
El Comité Federal
de Radiodifusión podrá otorgar y recibir becas de perfeccionamiento técnico
profesional con destino a los graduados del Instituto Superior de Enseñanza de
Radiodifusión (ISER), a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión y, con
fines de reciprocidad, podrá extender este régimen de becas a los
profesionales del medio de aquellos países con los cuales se celebren convenios
sobre el particular. Ley: 95.
Artículo 68. ‑
A los efectos enunciados por la Ley, se entenderá por zonas de frontero y áreas
de frontera aquellas definidas por la Ley Nº 1 8.575, por los Decretos Nº
469/70 y Nº 362 del 30 de enero de 1 976, como así por toda otra norma que se
dicte al respecto.
Artículo 69. ‑
A los fines enunciados por la Ley, se entenderá por zona de fomento, aquélla en
la que resulte conveniente estimular la emisión local de señales radiodifusión,
por razones de interés nacional o por su carácter socio cultural y donde, en
función de su bajo nivel de desarrollo económico o de su escasa ocupación
territorial, sea imprescindible acordar el régimen de promoción previsto por el
Título X de la Ley.
Artículo 70. ‑
Se entenderá por área primaria de servicio, el espacio geográfico en el cual
las emisiones de una estación de radiodifusión deben ajustarse a las
condiciones técnicas que establezcan el Plan Nacional de Radiodifusión, y el
Pliego de Bases y Condiciones, a fin de asegurar su recepción por el público en
general.
Dentro de esa
área, la señal correspondiente no deberá ser interferida por emisiones de otras
estaciones de radiodifusión.
Artículo 71. ‑
Se entenderá por área de sombra, la superficie terrestre ubicada en el
interior de un área primaria de servicio, en la cual las señales
radioeléctricas emitidas por la estación de radiodifusión correspondiente no
son recibidas, o lo son en condiciones técnicas inaceptables.
Artículo 72. ‑
Se entenderá por estación de radiodifusión de origen, aquella que posea
facilidades para generar señales radioeléctricas propias, pudiendo ser, a su
vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
Artículo 73. ‑
Se entenderá por estación repetidora, aquella operada con el propósito de retransmitir
simultáneamente, o en forma diferida en los casos de excepción que autorice el
Comité Federal de Radiodifusión, las señales radioeléctricas generadas por una
estación de origen, por otra estación repetidora o por un a estación
reveladora.
La retransmisión
no puede alterar significativamente cualquier característica técnica de la
señal que recibe, que no sean su frecuencia y su amplitud. Esta clase de
estaciones no deberá poseer facilidades para generar señales con programación
propia, aunque esta haya sido producida en otro lugar.1
El transporte de
la señal desde la estación de origen hasta la repetidora deberá efectuarse a
través de los medios que establezca el Plan Nacional de Radiodifusión.
Esta clase de
estaciones podrán incluir programación propia al solo efecto de difundir
noticias, eventos y/o sucesos de carácter local y/o zonal previa autorización y
en los limitados porcentajesdiarios que por via reglamentaria establezca el
Comité Federal de Radiofusión. La autorización en cuestión, que otorgará el
citado organismo, procederá una vez cumplimentados los requisitos que a tal fin
disponga conjuntamente con la
Secretaria de Comunicaciones.2
1 Derogado DR 2.938/84
2 Agregado DR 2.938/84
Artículo 74. ‑
Se entenderá por estación relevadora, la estación fija a utilizada para
retransmitir las señales radioeléctricas provenientes de estaciones de origen
o repetidoras, hacia estaciones repetidoras. La necesidad de una o más de una
estación de este tipo será determinada por la topografía del terreno y por la
longitud de las rutas de transporte de la señal.
Artículo 75. ‑
Se entenderá por red de radiodifusión al conjunto de estaciones vinculadas por
medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de
la estación de origen denominada cabecera.
Artículo 76. ‑
(A los efectos previstos por el Artículo 96 de la Ley, se considerarán
entidades representativas de Asociaciones de Licenciatarios, aquellas que
tengan el mayor número de asociados, comparadas con otras entidades análogas,
si las hubiere)1. 1 Derogado DR 1.771 Art. 13
Ley: 96.
Artículo 77. ‑
Si con carácter previo no mediara un concurso público declarado desierto, el
Estado Nacional no podrá proveer los servicios de radiodifusión previstos por
el Artículo 10 o por el 33 inciso c) de la Ley, ni las provincias o municipios
prestar los establecidos por el Artículo 11. Ley: 10, 11, 33.
Artículo 78. ‑
Las provincias y las municipalidades a través de sus gobiernos provinciales,
deberán solicitar al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Comité
Federal de Radiodifusión, las autorizaciones previstas por el Artículo 11 de la
Ley. Ley: 11.
Artículo 79. ‑
Las normas contenidas en el último párrafo del Artículo 34 y en el Artículo 37
de la Ley, serán de aplicación para los servicios prestados a través de
estaciones provinciales, municipales y de universidades nacionales reguladas
por los Artículos 11 y 107 de la Ley.
Ley: 11, 34, 36,
38,101, 107.
Artículo 80. ‑
Queda prohibido el cobro al público de toda suma en concepto de derecho de
ingreso a los estudios o a los auditorios de las estaciones de radiodifusión,
con excepción de los casos en que se transmitan programas con fines benéficos,
a cuyo efecto deberá solicitarse la correspondiente autorización al Comité
Federal de Radiodifusión, especificándose la entidad beneficiaria y el derecho
de ingreso a percibir.
Artículo 81. ‑
(Los licenciatarios ajustarán su actuación a un código de ética que propondrán
las asociaciones que los agrupen.
Dicho código será
sometido a consideración del Comité Federal de Radiodifusión, para que instrumente
su aplicación en el término de un (1 ) año a partir de la aprobación de la
presente reglamentación)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13
Capitulo VIII
De las
disposiciones transitorias
Artículo 82. ‑
La red básica del Servicio Oficial de
Radiodifusión (SOR) que determina el Artículo 33, inciso a) de la Ley, deberá estar
integrada dentro de los ciento ochenta (180) días de aprobado el Plan Nacional
de Radiodifusión. Ley: 33.
Artículo 83. ‑
Los servicios de radiodifusión comprendidos en el Artículo 106 de la Ley mantendrán
su actual régimen y dependencia, hasta tanto:
a) Inicie sus
emisiones regulares el nuevo licenciatario;
b) Sean
incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) según lo prescribe el
Artículo 33, inciso c) de la Ley;
c) Cesen sus
emisiones. Ley: 33, 106.
Artículo 84. ‑
Los servicios de radiodifusión contemplados por el Artículo 107 de la Ley, deberán
ajustar su programación a la norma del artículo 35 de la Ley, excepto su inciso
e), en el término de trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de
vigencia de la presente reglamentación; dentro del mismo plazo, las estaciones
de radiodifusión sonoras deberán cesar en la emisión de publicidad. Ley: 35,
107.
Artículo 85. ‑
Para los casos previstos por el Artículo 112 de la Ley será de aplicación lo
establecido por su Artículo 43.
Cuando sean
sociedades deberá acompañarse a la solicitud respectiva, un acta protocolizada
de la reunión de socios que corresponda, aprobada por una mayoría no inferior
al setenta y cinco (75) por ciento del capital social, que acredite su conformidad
expresa para acogerse a la renovación.
A los efectos previstos en el párrafo
precedente se entenderá por capital social aquel representado por acciones o
constituido por cuotas partes cuyos titulares y montos porcentuales
correspondientes a cada uno de ellos, concuerden con los registrados y
aprobados en cada caso por la autoridad de aplicación.
Ley: 43, 112.
Artículo 86. ‑
El plazo de un (1) año fijado por el Artículo 112 de la Ley regirá a partir de
la entrada en vigencia de la presente reglamentación y el tiempo de duración de
las licencias se computará a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo Nacional
decida su renovación.Ley: 112.
Artículo 87. ‑
Quedarán incluidas en el Artículo 106 de la Ley, las estacionas de
radiodifusión sonoras y de televisión pertenecientes a las universidades
nacionales que no se acojan al régimen de excepción establecido por el Artículo
107 de la Ley. Ley: 106, 107.
DECRETO 1613/86
VISTO el expediente Nº 70
letra C /35, y CONSIDERANDO:
Que se han verificado
inquietudes tanto del sector público como del privado tendientes a que se les
autorice a utilizar la señal de la emisora oficial LS82 Canal 7, que en
condición de estación integrante del Servicio Oficial de Radiodifusión es
difundida a todo el país a través del satélite de comunicaciones arrendado por
la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Que hasta el presente esas
emisiones son escasamente aprovechadas, pues sólo en contados casos se han
instalado estaciones repetidoras que toman esa señal a través de estaciones
terrenas de la citada Empresa Nacional.
Que la expansión y desarrollo
del servicio de televisión a través de
repetidoras, se encuentra sumamente condicionado por las limitaciones
propias del sistema de transporte de programas por micoondas.
Que ello trae como
consecuencia una situación de desprotección en amplias zonas del país,
situación que puede ser fácilmente
revertida, pues han sido reunidos los requisitos más importantes para
ello, restando proveer lo necesario para posibilitar la recepción y repetición
de esa señal de televisión en aquellas zonas carentes de servicio, de acuerdo
con lo dispuesto por el punto 3 inc. a) del artículo 33 de la Ley 22.285;
siendo el mecanismo más adecuado y económico la instalación de estaciones
terrenas de recepción únicamente.
Que facultar la instalación
de estaciones receptoras de las señales de la estación de televisión cabecera
del servicio oficial, por estaciones repetidoras a instalar por gobiernos de provincia
y municipalidades daría una solución parcial al problema de falta de servicios
anotados; y justificaría plenamente el utilizar el mecanismo de excepción
previsto por el artículo 29 de la Ley Nº 19.798.
Que también es necesario
contemplar la posibilidad de que otras estaciones televisoras o de radiodifusión sonora, puedan llegar con sus
emisiones a todo el país aprovechando el adelanto tecnológico que significa el
satélite de comunicaciones.
Que el sistema que se
propugna puede también ser aprovechado por los servicios de radiodifusión,
incluyendo los circuitos cerrados comunitarios, para acceder mediante un
vínculo más eficaz a los programas que hayan adquirido a LS 82 Canal 7, o de
otras emisoras , que en el futuro, puedan acceder al satélite, contribuyendo
con ello a la descongestión de los medios de transporte de señal.
Que por lo expuesto se
considera justificado conforme el artículo 29 de la Ley Nº 19.790 autorizar, en
los casos mencionados, la instalación y operación de sistemas receptores de
señales de estaciones argentinas de radiodifusión emitidas por satélites,
siendo del caso señalar que ello supondría un significativo beneficio para los
habitantes de las zonas de cubrimiento de las repetidoras que se instalen y una
optimización de los recursos disponibles, así como una sensible mejora de las
prestaciones de los servicios complementarios que acceden a este sistema.
Que la presente disposición
generará una demanda de este tipo de equipamiento cuya fabricación nacional es
de interés por cuanto se trata de tecnología electrónica de avanzada.
Que el objetivo mencionado en
el considerando precedente requiere se contemple la promoción de la
investigación y desarrollo tendiente a la fabricación en el país y con tecnología nacional del material electrónico
de que se trata, por lo que se estima de imperiosa necesidad extender la
autorización para la instalación y operación de los mismos a personas físicas o
jurídicas cuyas actividades coincidan con los fines perseguidos.
Que el rubro generado por la
presente disposición no se halla contemplado en el Decreto Nº 3484 de fecha 30
de octubre de 1984, como así tampoco se encuentran determinadas las tarifas que
correspondan aplicar en el referido servicio.
Que el presente acto encuadra
en la facultad conferida por el artículo 29 de la Ley Nº 19.798.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA
NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Autorízase la
instalación y operación de sistemas, equipos o instrumentos receptores de
señales de estaciones de radio y televisión que se emitan a través de satélites
de comunicaciones en los siguientes casos:
a) ATC LS82, Canal 7, para
operar repetidoras de su propiedad, debidamente autorizadas, y los Gobiernos
Provinciales y las Municipalidades que cuenten con la respectiva autorización previa
para instalar y operar estaciones repetidoras de LS82, Canal 7, en su carácter
de cabecera del Servicio Oficial de Radiodifusión en zonas ubicadas fuera del
área primaria de servicio de estaciones de televisión privadas en
funcionamiento, con el objeto de obtener la señal a repetir.
b) Emisoras provinciales o
municipales o filiales de la Estación LRA 1 Radio Nacional, para retransmitir
las señales de esta última.
c) Prestatarios de servicios
de radiodifusión, y de servicios complementarios de circuitos cerrados de
audiofrecuencia o de televisión con el objeto de obtener los programas que
hubieren contratado con la emisora de origen, a cuyo efecto el sistema
satelital se utiliza como transporte de programa.
d) Otras personas físicas o
jurídicas que tengan por finalidad realizar investigaciones, desarrollar y
fabricar en el país y con tecnología nacional, los equipos receptores a que
alude el presente artículo.
Las facilidades autorizadas
por el presente decreto deberán utilizarse con sujeción a las disposiciones de
la Ley Nº 22.285, particularmente en lo que se refiere a sus artículos 13; 33
(incisos a. apartado 3, y c.) y 68.
ARTÍCULO 2º.- Las personas
físicas o jurídicas comprendidas en la autorización a que se refiere el
artículo anterior no podrán sin previa autorización del COMITÉ FEDERAL DE
RADIODIFUSIÓN, remitir, distribuir ni difundir por ningún medio, señales
recibidas de satélites que no correspondan a estaciones argentinas de radio y
televisión.
ARTÍCULO 3º.- La SECRETARÍA
DE COMUNICACIONES fijará los requisitos técnicos y administrativos que deberán
cumplimentar las estaciones terrenas en consonancia con la política de
instalación de una red digital de servicios integrados.
ARTÍCULO 4º.- La SECRETARÍA
DE COMUNICACIONES otorgará con carácter precario, los actos administrativos
pertinentes para la instalación y operación de los sistemas, equipos o
instrumentos a que se refiere el artículo 1º y en los casos allí contemplados.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el punto e), del inciso 9) del
artículo 1º del Decreto Nº 3484 de fecha 30 de octubre de 1984 por el
siguiente:
“Estación terrena conectada a
un sistema nacional de telecomunicaciones por satélite destinada a la recepción
únicamente de programas de Radio y Televisión utilizada como transporte de
programas de radiodifusión, por año, DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE (12.139)
PULSOS TELEFÓNICOS”.
Incorpórase como punto f) del
inciso 9) del artículo 1º del Decreto Nº 3484 del 30 de octubre de 1984 el
siguiente:
“Los derechos indicados en
este inciso serán acumulativos a los que correspondan por otro tipo de servicio
que se posea autorizado”.
ARTÍCULO 6º.- Las
infracciones al presente régimen serán posibles de las sanciones establecidas
en el Decreto Nº 21.044/33 y en el Decreto Ley Nº 33.310/44, ratificado por Ley
13.030.
ARTÍCULO 7º.- La EMPRESA
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, a través de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES,
propondrá al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en el término de QUINCE
(15) días, las tarifas en concepto de “Transporte de Programas”.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
Decreto Nacional
1.416/87
REPETIDORAS DE
TELEVISION DE LOS ESTADOS PROVINCIALES
RADIODIFUSION-TELEVISION-EMISORAS DE RADIO-EMISORAS DE TELEVISION-TELECOMUNICACIONES-COMITE
FEDERAL DE RADIODIFUSION
VISTO
La Ley Nro. 22.285, su Decreto Reglamentario
Nro. 286/81 y el Decreto Nro. 2938/84, y CONSIDERANDO:
Que la actual
estructura de los servicios de radiodifusión debe ser aprovechada de manera
de satisfacer lo
más posible las necesidades de comunicación social
expresadas por la sociedad argentina.
Que las
repetidoras de televisión
administradas por gobiernos
provinciales allí donde
no existen otras
emisoras de origen brindan un servicio necesario
pero no suficiente, por cuanto el fin
principal de un medio de
comunicación es el
de involucrar plenamente en
sus fines, contenido y realización a la comunidad que lo recepta,
objetivo que no se cumple con la
mera repetición de programación destinada a grupos con otras
características socio
económico-culturales.
Que no procede otorgar
un derecho sin que se permita la utilización
de los medios que hagan posible su ejercicio, puesto que el esfuerzo de
generar o incrementar la programación propia necesita de financiación
publicitaria para poder alcanzar niveles mínimos de calidad de realización
y de autonomía de programación.
Que dichos beneficios
no pueden ser concedidos más que temporalmente, sin lesionar derechos
actuales o potenciales, públicos o
privados, hasta tanto
se reúnan las
condiciones legislativas necesarias para que puedan adjudicarse o
autorizarse licencias a emisoras de origen que cubran plenamente las demandas locales
de comunicación social.
Que la
autorización de emitir
programación propia debe
ser limitada, por acuciante que sea la orfandad de medios, sin
que en ningún caso pueda superar el
tiempo destinado a la repetición de la emisora de origen.
Que los
artículos 3, 10 y
12 de la Ley Nro. 22.285 otorgan competencia al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para dictar la presente medida.
ARTICULO 1.-
Las repetidoras de
televisión, propiedad de
Estados Provinciales desde
cuyos territorios no
emita ninguna emisora de
televisión de origen, podrán difundir programación, de producción
propia o de
otros orígenes, que
satisfaga las necesidades comunicacionales de la comunidad
provincial, financiando dichas emisiones con publicidad, dentro de los límites establecidos por el artículo
71 de la Ley Nro. 22.285.
ARTICULO 2.- El tiempo de emisión de programación
propia, que no podrá en ningún
caso exceder las seis horas
diarias ni superar el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) del tiempo total de emisión de la
repetidora, será determinado por
el correspondiente Poder Ejecutivo
Provincial, en función de las demandas
sociales y de sus posibilidades de satisfacción, debiendo ser comunicado
anualmente al Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 3.-
Los beneficios establecidos por el presente
decreto -que no implican preeminencia o
derecho adquirido alguno- cesarán
automáticamente el día de inicio de las emisiones de una
emisora de televisión de origen
situada en la provincia.
ARTICULO 4.-
Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN
- TROCCOLI
Resolución
858/90 VISTO el expediente Nº 1866-COMFER/90, y la Ley 23.696, Art. 65 y
CONSIDERANDO:
Que en el
Expediente citado en el VISTO, se encuentran agregadas las actuaciones
relacionadas con la SOLICITUD efectuada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las AUTORIDADES
de la CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA, a través de su COMISIÓN PARA LOS MEDIOS
DE COMUNICACIÓN SOCIAL, para permitir el acceso de la IGLESIA CATÓLICA a dichos
medios, en carácter de titular.
Que la Ley de
Emergencia Nº 23.696, art. 65, 2º párrafo, facultó al Poder Ejecutivo Nacional
para que adopte las medidas necesarias para regular el funcionamiento de
aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes,
hasta el momento de sanción de la citada Ley y hasta el dictado de una nueva
Ley de Radiodifusión.
Que la
razonabilidad manifestada por el legislador con la finalidad de adecuar la
función de equilibrio con la celeridad que la realidad exige, de toda actividad
desempeñada por Sujetos presuntamente omitidos en la Ley 22.285, surge de la
hermeneútica del sistema legal que establecen las normas contenidas en: Art. 31
C.N.; Art. 65, 2º párrafo Ley 23.696; Art. 15 inc. 13) de la Ley 23.696; Art. 6
de la Ley 23.696; Art. 6 del Decreto 1105/89; Arts. 8 y 11 del Decreto 1105/89
y Art. 19 del Decreto 1357/89, (en concordancia con los párrfs. 32 y 33 de los
objetivos de la Ley 22.285 y los arts. 8, inc. b); 10; 11, 2do. párrafo; 39,
1er párrafo y 45, 1er. párrf. del mismo texto legal).
Que, por la orden
impartida explícitamente (conf. Art. 19
del Decreto 1357/89) este Organismo, como Autoridad de Aplicación de la Ley
22.285, está facultado para dictar las
normas aclaratorias y complementarias que sean menester para cumplir con
aquella finalidad.
Que la Ley 22.285
al pautar los alcances, derechos y obligaciones de los diversos SUJETOS,
potenciales titulares de Servicios de Radiodifusión, lo hizo limitando el
monopolio del Estado (Nac., Prov. Muncp) y privilegiando a las personas físicas
o jurídicas, de allí que estableció la SUBSIDIARIDAD para él, interpretación
razonada de las normas establecidas en los arts. 8 inc. b); 10; 11, 2do. párrf.
de la Ley 22.285.
Que respecto de las PERSONAS JURÍDICAS DE
CARÁCTER PÚBLICO (conf. art. 33, inc. 3º del Código Civil y art. 8, inc. a) de
la Ley 22.285, el legislador no incursionó sobre lo obvio, en punto a sus
requisitos esenciales y condiciones desde que, sus misiones y roles están
contenidas dentro del máximo ordenamiento jurídico.
Que al ajustar explícitamente el legislador -Ley
22.285- los requisitos personales y condiciones ÚNICAMENTE para las PERSONAS
FÍSICAS O JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO, conf. se tipifican en los arts. 39,
1er. párrf. y 45, 1er. párrf., lo hizo previendo los intereses, inversiones y
rentabilidad que están en juego, además de exigir las condiciones de honestidad
y moralidad por la finalidad del servicio a prestar. Así la Ley debió
esclarecer y fijar los límites desde y hasta donde empieza y termina el derecho
de cada una de estas peticionantes, con el único objetivo de obtener un
servicio más eficaz, más estable y más conveniente para cumplir con el fin
mediato del “BIENESTAR COMÚN” de todo el pueblo (conf. arg. párrfs. treinta y
tres y noveno de los objetivos de la Ley 22.285)
Que so-pretexto de
interpretación restrictiva y arbitraria, se cercenó el legítimo acceso de las
PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO (art. 33, inc. 3º) del Código Civil, a
los medios de comunicación social, avasallándose, con anteriores
interpretaciones, las rancias normas de estirpe constitucional (arts. 2, 14, 19
y concordantes), impidiéndosele legalizar el peticionado carácter de titular de
aquellos medios a la Iglesia Católica.
Que, al no
diferenciar el legislador respecto del CARÁCTER PÚBLICO O PRIVADO DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS, NI EXCLUIR Y/O PROHIBIR EXPRESAMENTE SEGÚN SEA SU CARÁCTER,
AMBAS PUEDEN SER PERMISIONARIAS DE MEDIOS (conf. arg. art. 19 de la
Constitución Nacional)
Que en ejercicio
de tal atribución legislativa, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, autoriza
expresamente como Sujeto para prestar Servicios de Radiodifusión a la Persona
Jurídica de Carácter Público, contemplada en el Art. 33, inc. 3) del Código
Civil: la Iglesia Católica, de conformidad con los principios de celeridad,
economía, sencillez y eficacia en los trámites previstos en el art. 1º, inc. b)
de la Ley 15.549 y su modificatoria Nº 21.686 (argumento de los arts. 8 y 11,
en su parte pertinente del Decreto Nº 1105/89)
Que el presente
acto ratifica “...la promoción de la Cultura Nacional con proyección universal
sin quedar a merced de los modismos alienantes y a través de los medios de
comunicación en forma equilibrada y coherente...”, según señalara el Sr.
Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem, el 16/2/84 en su proclama
sinsacate, en oportunidad del aniversario de la muerte del Brigadier Juan F.
Quiroga.
Que es bueno y
Justo que el poder del Estado se sienta requerido por la resistencia moral de
la Iglesia Católica (conf. se lo exige
el argumento del art. 19 de la C.N.), resultando oportuna la presente medida
aclaratoria y complementaria, permitiendo que aquella legalice la legimación
que le viene otorgada según explicitó en el precedente considerando octavo, y
pueda acceder a la voz (radio) y/o imagen (televisión) en igualdad de
condiciones con los sujetos establecidos en el art. 8 inc. a) de la Ley 22.285,
aclarando que el art. 45, 1er párrf., del mismo texto legal, omitió a las
personas jurídicas de carácter público, explícitamente predeterminadas en el ya
mencionado art. 8, inc. a) por las razones expuestas en los considerandos
quinto, sexto, séptimo y noveno del presente acto.
Que esta Autoridad
está autorizada y dotada de poder conforme las precedentes citas legales, para
llevar a cabo el aseguramiento del principio de igualdad de concurrencia del
derecho, (conf. art. 86, inc. 1º de la C.N.)
Por ello, y en uso
de las facultades otorgadas por el art. 1º del Decreto Nº 95/89 y su
rectificatorio Nº 153/89, en concordancia con el art. 19 de la CONS.NAC:
EL INTERVENTOR EN
EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.-
Autorizar a la Persona Jurídica de Carácter Público (art. 33, inc. 3) del
Código Civil), LA IGLESIA CATÓLICA, a ser Sujeto de Servicios de Radiodifusión
de conformidad con la normativa vigente, y las medidas aclaratorias y
complementarias que se dicten respecto del procedimiento, derechos y
obligaciones inherentes al medio que se pretenda acceder en carácter de titular
de los mismos.
ARTÍCULO 2º.-
Regístrese, Comuníquese, Notifíquese a la interesada y cumplido, ARCHÍVESE
(PERMANENTE)
Firmado: León
Guinsburg - Interventor
Resolución Nº
858/COMFER/90
Expediente Nº 1866/COMFER/90
Resolución
Nº 8/96
VISTO el
Expediente Nº0394-COMFER/95 y CONSIDERANDO:
Que la Ley 24.122
aprobó el Acuerdo celebrado entre la República Argentina y la República
Italiana sobre promoción y protección de las inversiones, suscripto en la
ciudad de Buenos Aires el 22 de mayo de 1990.
Que el artículo 3,
apartado 1) del referido tratado dispones que cada Parte Contratante, en el ámbito
de su territorio, acordará a las inversiones realizadas por Inversores de la
otra Parte Contratante, a las ganancias y actividades vinculadas con aquellas y
a todas las demás cuestiones reguladas por dicho acuerdo, un trato no menos
favorable a aquél otorgado a sus propios inversores o inversores de terceros
países.
Que mediante la
Resolución Nº 350-COMFER/95, de fecha 27 de marzo de 1995, este organismo
aprobó las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas
físicas o jurídicas de origen estadounidense involucradas por las
estipulaciones del Tratado suscripto con los Estados Unidos de América y
aprobado por Ley 24.124.
Que en el
contenido del acuerdo suscripto con la República Italiana es similar, en líneas
generales y con referencia a las materia radiodifusión en particular, al del
tratado mencionado en el considerando anterior.
Que,
consecuentemente, resulta procedente extender los efectos de la Resolución Nº
350-COMFER/95 a las inversiones de personas físicas o jurídicas de origen
italiano.
Que atento que se
trata de otro país, corresponde adecuar el artículo 1º inciso c) del Capítulo
I, Anexo I de la resolución ut-supra citada.
Que la Dirección
General Jurídicos y Normativa ha
emitido dictamen sobre el particular.
Que los artículos
39, inciso b) y 95, inciso a) de la Ley 22.285 facultan a este organismo a
dictar actos como el presente.
Por ello, y en
ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95, de fecha 8 de Julio de 1989, y su
rectificatorio Nº 153/89 y el artículo 1º del Decreto Nº 19 de fecha 8 de julio
de 1995,
EL INTERVENTOR EN
EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.-
Extiéndense los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones
efectuadas por personas físicas o jurídicas de origen italiano, ello en el
marco de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de promoción y protección
de inversiones suscripto entre la República Argentina y la República de
Italiana y aprobado por la Ley Nº 24.122, que soliciten la adjudicación de
licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios
complementarios de radiodifusión: o pretendan vincularse o asociarse con
titulares de licencias del mencionado tipo de servicios.
ARTÍCULO 2º.- Puntualízase, a
los efectos de la presente, que en donde la Resolución Nº 350-COMFER/95
consigna “estadounidense” deberá entenderse que expresa “italiana”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase, a
los efectos limitados de la presente resolución y en lo que se refiere al
acuerdo aprobado por Ley 24.122, el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I,
Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95 por el siguiente texto: “El
interesado deberá acreditar que no posee antecedentes penales en la República
Italiana, mediante la presentación de un certificado extendido por la Central
de la Procuración de la República en Roma (Casellario)”.
ARTÍCULO 4º.- Déjase
establecido que no resulta de aplicación al presente acto lo dispuesto con
relación a las sociedades por el artículo 2º, inciso b) del Capítulo II, Anexo
I de la Resolución Nº 350-COMFER/95.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido
ARCHÍVESE (PERMANENTE).
Firmado: León Guinsburg -
Interventor
Resolución Nº 0008-COMFER/95
Expediente
Nº 0394-COMFER/95
Resolución Nº 1323/96
VISTO el Expediente Nº
0394-COMFER/95, y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.100 aprobó
el acuerdo celebrado entre la República argentina y la República Francesa,
sobre promoción y protección recíproca de las inversiones, suscripto en la
ciudad de París el 3 de Julio de 1991.
Que el artículo 2 del
referido tratado dispone que cada una de las Partes Contratantes, admitirá y
promoverá, en el marco de su legislación y de las disposiciones del acuerdo que
nos ocupa, las inversiones que efectúen los inversores de la otra Parte en su
territorio y su zona marítima.
Que mediante la Resolución Nº
350-COMFER/95, de fecha 27 de marzo de 1995, este organismo aprobó las
condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas o
jurídicas de origen estadounidense involucradas por las estipulaciones del
Tratado suscripto con los Estados Unidos de América y aprobado por Ley 24.124
Que el contenido del acuerdo
suscripto con la República Francesa es similar, en líneas generales y con
referencia a la materia radiodifusión en particular, al del tratado mencionado
en el considerando anterior.
Que, consecuentemente,
resulta procedente extender los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las
inversiones de personas físicas o jurídicas de origen francés.
Que atento que se trata de
otro país, corresponde adecuar el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo
I de la resolución ut-supra citada.
Que la Dirección General
Jurídicos y Normativa ha emitido dictamen sobre el particular.
Que los artículos 39, inciso
b) y 95, inciso a) de la Ley Nº 22.285 facultan a este organismo a dictar actos
como el presente.
Por ello, y en ejercicio de
las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95, de fecha 8 de
julio de 1989, y su rectificatorio Nº 153/89
y el artículo 1º del Decreto Nº 19 de fecha 8 de julio de 1995,
EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ
FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Extiéndense los
efectos de la Resolución Nº 350/95 a las inversiones efectuadas por personas
físicas o jurídicas de origen francés, ello en el marco de las estipulaciones
contenidas en el Acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones
suscripto entre la República Argentina y la República Francesa aprobado por Ley
Nº 24.100, que soliciten la adjudicación de licencias para la instalación,
funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión; o
pretendan vincularse o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo
de servicios.
ARTÍCULO 2º.- Puntualízase, a
los efectos de la presente, que en donde la Resolución Nº 350-COMFER/95
consigna “estadounidense” deberá entenderse que expresa “francesa”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase, a
los efectos limitados de la presente resolución y en lo que se refiere al
acuerdo aprobado por Ley Nº 24.100, el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I,
Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95 por el siguiente texto: “El
interesado deberá acreditar que no posee antecedentes penales en la República
Francesa, mediante la presentación de un certificado extendido por el Registro
Nacional de Antecedentes Penales” (Casier Judiciaire National).
ARTÍCULO 4º.- Déjase
establecido que no resulta de aplicación al presente acto lo dispuesto con
relación a las sociedades por el artículo 2º, inciso b) del Capítulo II, Anexo
I de la Resolución Nº 350-COMFER/95.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido
ARCHÍVESE (PERMANENTE)
Firmado: León Guinsburg -
Interventor
Resolución Nº 1323-COMFER/96
Expediente
Nº 0394-COMFER/915
Resolución Nº 1324/96
VISTO el Expediente Nº
0394-COMFER/95, y CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 24.352 se
aprobó el Acuerdo celebrado entre la República Argentina y el Reino de los
Países Bajos, sobre promoción y protección recíproca de las inversiones,
suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 20 de octubre de 1992.
Que el artículo 2 del
referido tratado dispones que cada Parte Contratante, en el marco de sus leyes y
reglamentaciones, promoverá la cooperación económica a través de la protección
en su territorio de inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte
Contratante.
Que mediante la Resolución Nº
350-COMFER/95, de fecha 27 de marzo de 1995, este organismo aprobó las
condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas o
jurídicas de origen estadounidense involucradas por las estipulaciones del
Tratado suscripto con los Estados Unidos de América y aprobado por Ley Nº
24.124.
Que el contenido del acuerdo
suscripto en el Reino de los Países Bajos es similar, en líneas generales y con
referencia a la materia radiodifusión en particular, al del tratado mencionado
en el considerando anterior.
Que, consecuentemente,
resulta procedente extender los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las
inversiones de personas físicas o jurídicas de origen holandés.
Que atento que se trata de
otro país, corresponde adecuar el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo
I de la resolución ut-supra citada.
Que la Dirección General
Jurídicos y Normativa ha emitido dictamen sobre el particular.
Que los artículos 39, inciso
b) y 95, inciso a) de la Ley Nº 22.285 facultan a este organismo a dictar actos
como el presente.
Por ello, y en ejercicio de
las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95, de fecha 8 de
Julio de 1989, y su rectificatorio Nº 153/89 y el artículo 1º del Decreto Nº 19
de fecha 8 de julio de 1995.
EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ
FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Extiéndase los
efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones efectuadas por
personas físicas o jurídicas de origen holandés, ello en el marco de las
estipulaciones contenidas en el Acuerdo de promoción y protección recíproca de
inversiones suscripto entre la República Argentina y el Reino de los Países
Bajos aprobado por Ley Nº 24.352, que soliciten la adjudicación de licencias
para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios
de radiodifusión; o pretendan vincularse
o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo de servicios.
ARTÍCULO 2º.- Puntulízase, a
los efectos de la presente, que en donde la Resolución Nº 350-COMFER/95
consigna “estadounidense” deberá entenderse que expresa “holandesa”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase, a
los efectos limitados de la presente resolución y en lo que se refiere al
cuerdo aprobado por Ley Nº 24.352, el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I,
Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95 por el siguiente texto: “El interesado
deberá acreditar que no posee antecedentes penales en el Reino de los Países
Bajos, mediante la presentación de un certificado extendido por la
Municipalidad (Gemeente)”.
ARTÍCULO 4º.- Déjase
establecido que no resulta de aplicación al presente acto lo dispuesto con relación a las sociedades por el artículo
2º, inciso b) del Capítulo II, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido
ARCHÍVESE (PERMANENTE).
Firmado: León Guinsburg -
Interventor
Resolución Nº 1324-COMFER/96
Expediente
Nº 0394-COMFER/95
Resolución Nº
0113-COMFER/97
Régimen de Gravámenes
Considerando
Que
el artículo 73 de la Ley de Radiodifusión Nº 22.285, modificado por la Ley Nº 24.377,
impone a los licenciatarios de servicios de radiodifusión y/o complementarios el pago de un gravamen,
como contraprestación por la licencia
de que son titulares, cuya aplicación pone a cargo de este COMITÉ FEDERAL DE
RADIODIFUSIÓN.
Que el gravamen establecido
por la ley establecido por la ley posee un claro contenido fiscalista, cuyo
principal destino lo establece la propia norma legal y consiste en cubrir los
gastos de instalación, funcionamiento y
mantenimiento de la autoridad de contralor y aplicación, como asi también el
sostenimiento y desarrollo de Servicio Oficial de Radiodifusión (S.O.R.) (
Conf. Art. 79 Ley Nº 22.285).
Que, por tanto, la puntual y
efectiva satisfacción de dicho pago por parte de los obligados
resulta un factor fundamental para el normal y eficaz
funcionamiento de este organismo,
cuanto el propio Servicio Oficial de Radiodifusión, por lo que resulta
necesario implementar un procedimiento de contralor que con eficiencia y economía
permita la rápida identificación de los deudores y su respectiva deuda.
Que en el señalado esquema de
control, resulta procedente exigir de los licenciatarios que deban efectuar
tramitaciones de cualquier índole ante el organismo, la presentación de una constancia de pago del gravamen,
expedido por autoridad competente, como requisito de admisibilidad de trámite,
toda vez que dicho procedimiento, además de satisfacer las pautas expuestas, importará la implícita
conminación al puntual de la
obligación, en resguardo del propio interés.
Que, evaluada la factibilidad
de tal requerimiento no se advierte que el mismo pueda causar agravio alguno
toda vez que, por una parte, se hallaría entre las facultades de recaudación y
administración de los fondos provenientes
del gravamen que resultan de la normativa
vigente (art. 95 inc. M Ley Nº 22.285), en tanto que, además, sólo reflejarla
la regularidad de la situación del
licenciatarios, respecto de una
obligación que la propia ley le impone.
Que en este orden de
razonamiento, no se advierte óbice alguno para extender tal requisito a las
actuaciones en trámite, con carácter previo al dictado de las respectivas resoluciones, toda vez
que la certificación no implica imponer tiempo ninguna nueva obligación, que el
licenciatario no estuviera constreñido a satisfacer al tiempo de la iniciación
del trámite, y aún después de tal momento.
Que mediante el artículo 3º
de la Ley Nº 24.377 se dispuso sustituir al artículo 73 de la Ley Nº 22.285,
encomendando la percepción y
fiscalización del gravamen a la Dirección
General Impositiva, comenzando a regir a partir del 1º de diciembre de 1994, por lo que la constancia exigida debe ser emitida por tal organismo recaudador, o
bien, por el área de gravámenes de éste, contra la presentación de las boletas de pago emitidas por aquél, en
cuanto se refiere a periodos
posteriores a la fecha antes mencionada, en tanto que la relativa a
periodos anteriores deberá emitirse por el área de gravámenes de este COMITÉ
FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN.
Que, en consecuencia, resulta necesario dictar el pertinente acto
administrativo que imponga la exigencia de que se trata, y las modalidades a
que la misma debe sujetarse.
Que la Dirección de Asuntos
Legales y Licencias ha emitido el dictamen que hace a su competencia.
Por ello, en uso de las
facultades conferidas por el artículo 2º de Decreto Nº 1622 de fecha 23 de diciembre de 1996,
LA INTERVETORA EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécese
como requisito a cumplimentar por los licenciatarios de Servicios de
Radiodifusión, Televisión y/o complementarios, al tiempo de iniciar
tramitaciones de cualquier índole ante este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, la
presentación simultánea de la constancia de pagos de gravámenes, extendida a la
fecha del vencimiento del último período anterior a la iniciación del trámite.
ARTICULO 2º.- La constancia
establecida por el artículo anterior será requerida al solo efecto del
diligenciamiento de los trámites por parte de los licenciatarios, carecerá de
efectos cancelatorios de eventuales deudas y comprenderá todos los períodos
exigibles a la fecha de su emisión. Cuando se refiera a períodos anteriores al
1 de diciembre de 1994, será emitida por el área competente del organismo, en
tanto que por los períodos posteriores podrá requerirse de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA o del área competente de este organismo contra la presentación de
las respectivas declaraciones jurados actualizadas por el ente recaudador y la
correspondiente boleta de depósito de los importes emergentes de dicha
declaración.
ARTICULO 3 .- El requisito
establecido en el artículo 1º será exigible, así mismo, en todas las
actuaciones actualmente en trámite, iniciadas por los licenciatarios de
servicios de radiodifusión, televisión y/o complementarios, quienes deberán
cumplimentarlo en forma previa a la emisión del acto administrativo que
resuelva la pretensión deducida.
ARTICULO 4º.- La falta de
cumplimiento del requisito establecido en la presenta en la oportunidad
señalada determinará que no se de curso al trámite y se ordene el archivo de
las actuaciones.
ARTICULO 5º.- Regístrese,
comuníquese para su conocimiento y efectos que resulten corresponder, pase a
todas Direcciones Generales del organismo, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, a efectos de su publicación y, cumplido , archívese
(PERMANENTE).-
Firma: Dra. Ana Lucía TEZON –
Interventora
Resolución Nº 113-COMFER/97
Expediente
Nº 198- COMFER/97
Resolución Nº 0626/98
Régimen de Sanciones
Considerando:
Que a través de la Resolución
Nº 1413-COMFER/96 y 060-COMFER/97 y el Decreto 139/97 se aprobó el Régimen de
Graduación de Sanciones aplicables a
los titulares y/o actuantes de los servicios de radiodifusión por violaciones a
la Ley Nº 22.285 su reglamentación y demás disposiciones complementarias.
Que la presente reforma
se propicia a fin de ajustar el
referido régimen atendiendo al principio de divisibilidad de la sanción, que
permite la aplicación razonable de la pena, es decir, su adecuación a las
circunstancias objetivas del caso.
Que dicho principio, de
carácter penal, como ha sostenido el tratadista Ricardo Nuñez, también tiene
vigencia con respecto a la potestad disciplinaria de la Administración porque
las multas aplicadas en el ejercicio de dicha potestad tienen, al igual que las
sanciones penales carácter retributivo, y no reparatorio, o sea, que “ se
impone por el solo hecho de haberse cometido el delito o la infracción y no
porque alguien necesite que se le repare el daño patrimonial que ha sufrido”. (Tratado de Derecho Penal Bs. As. 1997, Tomo 1, Página
416).
Que por medio de la
presente graduación se trata de alcanzar la progresiva juridización del derecho
administrativo sancionador a través del desarrollo en su ámbito de los
principios y garantías constitucionales.
Que consecuentemente,
resulta de aplicación ineludible el principio de ilegalidad establecido por el
artículo 18º de la Constitución Nacional, en su doble aspecto de tipicidad de
la infracción y de la sanción juntamente, con su correlativo e indispensable
principio de libertad, en los términos del artículo 19º del citado texto legal.
Que, así establecido
los parámetros de conducta, se mantienen también con todo vigor el principio de
la libertad de expresión dentro del concepto consagrado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Que, con ello se da
cumplimiento con el mandato de certeza
- que deviene del aludido principio de legalidad - que exige que la conducta
infractora y su sanción estén descriptas con precisión en resguardo de la seguridad
jurídica, es decir, para que el destinatario de la norma pueda saber con
claridad cuales son las consecuencias de una determinada acción ( Carretero
Perez, Adolfo y Carrertero Sanchez, Adolfo. Derecho Administrativo Sancionador,
Madrid 1992, página 17).
Que, con el objeto de
otorgar mayores garantías procedimentales al administrado, se han tipificado
los hechos constitutivos de infracciones en forma exhaustiva, sistematizándose,
aún más, el procedimiento para la determinación de la sanción aplicable.
Que en razón de ser el
radiodifusor responsable de las emisiones difundidas como consecuencia de la
licencia adjudicada, se convierte en celoso custodio de la estricta observancia
de las normas vigentes aplicables a la radiodifusión.
Que, el avance
tecnológico, generador de nuevas instancias relativas a la capacidad operativa
de los distintos servicios de radiodifusión, no alcanza a atenuar ni a eximir a
los radiodifusores de la responsabilidad por los contenidos de los programas
emitidos.
Que resulta contrario a
todo concepto de derecho y de justicia esgrimir obligaciones contractuales que
deriven en la comisión de actos reprobados en las normas vigentes. Ningún
contrato o convenio de carácter privado puede generar conductas ilícitas y las
emisiones deben ajustarse a lo determinado en el capítulo II : “del contenido
las emisiones”.
Que en atención a los
distintos servicios de radiodifusión pueden contratar con empresas productoras
de señales que transportan programación mediante vía satelital que es receptada
y retransmitida al público por aquellos, es de estricta justicia en relación al
principio de equidad aplicar las sanciones pertinentes tanto a los productores
y
mayoristas de señales,
como a todos los radiodifusores que difundan esta programación en violación a los
fines queridos por la ley de radiodifisión y las normas complementarias.
Que por consiguiente
resulta suficiente a los fines de instar el procedimiento administrativo -
salvo prueba en contrario - que este Comité Federal tenga por cometida la
infracción al tener constancia de su emisión originada por la productora de
señales satelitales con la cual tenga convenio el radiodifusor de que se trate.
Que, en lo sustancial
el horario de protección al menor responde a una responsable interpretación de
los fines queridos por la Ley Nº 22.285 y ella recoge usos y costumbres de
nuestra comunidad donde la familia y los hijos ocupan un lugar central en lo
social, económico, jurídico, cultural, etc.
Que, consecuentemente,
los programas emitidos de ese horario protección al menor gozan de la
presunción de presencia masiva de público infantil, debiéndose sancionar con
mayor rigor entonces las violaciones
que se produjeren dentro de ese segmento, por cuanto el radiodifusor , como
integrante de esta comunidad y conocedor de los efectos de las distintas
emisiones, no puede dejar de adecuar su conducta a la de un buen padre de
familia.
Que las faltas cometidas al artículo 71 de la
Ley Nº22.285 serán consideradas faltas leves y se le aplicara la sanción
correspondiente conforme la graduación que se fija expresamente al respecto.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos y Licencias del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION ha
tomado intervención y emitido el correspondiente dictamen.
Que la presente medida
se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 95 y 98
de la Ley Nº22.285 y 2º del Decreto 802/97.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN EL
COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécese
el régimen de sanciones aplicables a los titulares de licencias,
permisionarios, autorizados y/o cualquier otra categoría de explotador de
servicio de radiodifusión creada o a crearse en el futuro, y actuantes de
servicios de radiodifusión de todo el país, que transgredan las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes en la materia.
ARTICULO 2º.-
Establécese que se tendrá por supuestamente cometida la infracción, a los fines
de iniciar el proceso administrativo - salvo prueba en contrario - al tenerse
constancia de su emisión originada por la productora de señales satelitales con
la cual tenga convenio el radiodifusor del que se trate.
ARTICULO 3º.- Deróganse
las Resoluciones Nº1413 - COMFER/96 y 060 - COMFER/97.
CAPITULO I: Faltas Leves:
ARTICULO 4º.-
Califícanse como “faltas leves” las conductas en infracción a las disposiciones
de la Ley Nº22.285, su reglamentación y demás resoluciones complementarias, que
no estuvieren consideradas en forma expresa, por el plexo jurídico vigente en
la materia, como graves.
CAPITULO II: Faltas
graves:
ARTICULO 5º.-
Califícanse como “falta grave” las siguientes conductas:
a) La difusión de
programas dentro del horario de protección al menor, que estuvieren calificados
por la autoridad pública competente como “solo apto para mayores de 16 ó 18
años” y/o que tuvieren carácter obsceno, pornográfico, o contuvieren escenas de
sexo explícito y/o desnudos completos tomados en planos principales, o de
violencia extrema o promovieren la discriminación en cualquier aspecto.
b) La difusión de
programas dentro o fuera del horario de protección al menor, que estuvieren
calificados por autoridad pública competente como “solo apto para mayores de 18
años, de exhibición condicionada” y/o que fueran de carácter pornográfico sin
calificación previa.
c) La difusión dentro
del horario de protección al menor de avances de películas, programas o de
cualquier otro tipo de promoción y/o publicidad que tenga, tanto por sus
imágenes como por sus textos, carácter obsceno, pornográfico o contuviere
escenas de sexo explícito y/o desnudos completos tomados en planos principales
o de violencia extrema o promoviere la discriminación de cualquier tipo.
d) El falseamiento de
datos consignados al organismo de
contralor, bajo el carácter de declaración jurada.
e) La omisión de la
presentación de las declaraciones juradas ante el Comité Federal de
Radiodifusión.
f) Las emisiones
efectuadas por adjudicatarios de licencias sin la autorización precaria
correspondiente.
g) La modificación de
los parámetros técnicos de emisión y/o del domicilio legal y/o de la planta
transmisora sin intervención de la autoridad competente y previa autorización
expresa otorgada por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUCION o el Poder Ejecutivo
Nacional.
CAPITULO III: Exceso de
Publicidad
ARTICULO 6º.- (La
difusión de publicidad en exceso de los limites fijados por el articulo 71 de
la Ley Nº22.285, será sancionada con multa. Por la característica particular de
la falta, se la sujeta a un régimen especial de cálculo de multa según el cual,
ésta será igual a la resultante de la multiplicación del tiempo excedido por la
“tarifa neta rotativa” del servicio de que se trate, vigente al momento de
cometida la infracción.) 1
La difusión de
publicidad en exceso de los límites fijados por el artículo 71 de la Ley
Nº22.285, será sancionada con multa. Por la característica particular de la
falta, se la sujeta a un régimen especial de cálculo de multa, según el cual,
ésta será igual a la resultante de la multiplicación del tiempo excedido por
valor del segundo correspondiente al horario en que dicho exceso fuera
cometido.
1
Sustituido por Resolución 772-COMFER/98.
CAPITULO IV: Aplicación
de la norma
ARTICULO 7º.- A partir de
la entrada en vigencia del presente régimen, las infracciones cometidas serán
sancionadas teniéndose en cuenta como antecedentes a las puniciones ya
impuestas, se encuentren firmes o no, por el mismo tipo de infracción, dentro
del año en curso al momento de imposición de la nueva, independientemente de la
fecha de su comisión.
ARTICULO 8º.- El
régimen que por el presente se establece, tomará como año en curso el que se
inicie a partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo Año, y así
sucesivamente.
ARTICULO9º.-
Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y
archívese.
FIRMA: DR. JOSE
CARMELO AIELLO
INTERVENTOR
RESOLUCION Nº626 -
COMFER/98
EXPEDIENTE Nº 2928 -
COMFER/98
Ley 23.727
INSTALACION Y USO DE
SISTEMAS PARA RECEPCION DE SEÑALES DE RADIODIFUSION PROVENIENTES DE SATELITES.
COMUNICACION SATELITAL
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1: Autorízase
la instalación y uso de sistemas para la recepción de señales de
radiodifusión provenientes de
satélites artificiales de la
tierra u otros objetos análogos,
siempre que sean
destinados al uso
particular y sin
fines de lucro. En los demás casos, la
transmisión de dichas emisiones quedará sujeta a
la Ley de Radiodifusión y a las autorizaciones de las emisoras
correspondientes.
ARTÍCULO 2:
Derógase toda disposición
contraria a esta
Ley.
ARTÍCULO 3: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI - DUHALDE -
PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE