¿Quién asesora al Comfer?
La suspensión de trámites para Servicios Complementarios: vi- deocables, TV Codificada, ampliación de canales, etc. Provoca crisis económica en empresas de TV, proveedores y trabajadores del sector. Imaginar que un organismo que tiene complejas tareas, como el Comité Federal de Radiodifusión, pueda cometer el error de emitir alguna Resolución contraria a la ley, puede ser motivo de asombro. Que pueda repetir el error, en otra Resolución, ya deviene en sospechoso. Pero que emita sucesivas resoluciones repitiendo los mismos gruesos errores demuestra que existen consejeros con opiniones “contra legem”. El caso de la Resolución 657 COMFER/2000, es uno de estos actos administrativos. Analicémosla detenidamente: Incompetencia 1) El Interventor del COMFER resulta incompetente para declarar la suspensión de todas las actuaciones administrativas pues la norma que le otorga competencia, (mencionada en la Resolución), no le confiere las atribuciones que se arroga. Ni el artículo 95º ni el artículo 98º de la Ley 22.285, le otorga al Señor Interventor, en ninguno de sus incisos, la facultad de declarar suspensiones o prórrogas. En cambio, el art. 95º de la Ley 22.285, entre la enumeración de las funciones del COMFER, en su inc. d) expresa que deberá “promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión”, y su inc. ñ) “Resolver sobre los pedidos y prórrogas de licencias”. Del artículo referido precedentemente se desprende que la facultad del COMFER es la de “adjudicar y resolver” en lugar de “suspender y prorrogar la suspensión”. 2) El art. 98º tampoco otorga la facultad arrogada por el Señor Interventor en este caso. Por el contrario, su inc. 2) lo faculta para “Aplicar y hacer cumplir la Ley de Radiodifusión”, su inc) 7) “Dictar las resoluciones necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones.” De este artículo también se desprende que las facultades son de “hacer” pero nunca de suspender y prorrogar la inactividad de forma irrazonable e ilegal. Con respecto al inc. 7 del artículo referido, el COMFER tiene la facultad de dictar las resoluciones necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones, pero dentro del contexto jurídico vigente, sin contrariar las leyes y la Constitución Nacional, sin excederse en sus funciones y sin incumplir su obligación de aplicar y hacer cumplir la ley vigente de radiodifusión. En conclusión, las normas invocadas en la Resolución 657 COMFER/2000 no habilitan al Señor Interventor a su emisión por no encuadrarse en la normativa vigente. El Señor Interventor ha dictado una Resolución viciada de incompetencia a tal fin. Por lo tanto corresponde que la Justicia la declare nula de nulidad absoluta. 3) Consecuentemente con todo lo expresado anteriormente, resulta que no solo es incompetente el Señor Interventor para dictar la resolución en cuestión, sino que también, la causa del acto no lo faculta a sus efectos, pues sus consideraciones no constituyen causa suficiente, por los siguientes motivos: a) La demora en resolver los expedientes en trámite no conforma la real emergencia, pues es responsabilidad de la autoridad de este COMFER hacer ejercicio de sus facultades promoviendo a su personal y removiendo a quienes no cumplan sus labores en forme eficiente. b) No resulta ajustado a derecho suspender el derecho a peticionar del administrado, de comprar el pliego que a la fecha es aplicable, como el derecho a dar una respuesta a su solicitud, justificando el actuar ilegal en la demora imputable a funcionarios del organismo. c) También resulta ilegal e ilegítima la resolución por ser contraria al art. 14 de la Constitución Nacional, artículo donde se consagra el derecho a peticionar ante las autoridades. El derecho a peticionar también es un principio del derecho administrativo, el que se encuentra ligado con el deber de la administración de impulsión del trámite, de dar una respuesta al administrado y del debido proceso adjetivo, principios que no solo tienden a la defensa del interés privado, sino también obran como garantía del interés público. 4) También resulta ilegal la Resolución 657 COMFER/2000, al ser contraria a los principios mencionados que nacen de la Ley de Procedimientos Administrativos, como los plazos que la misma otorga para resolver las solicitudes. Resulta importante recordar la obligación de la administración a recibir las solicitudes de los administrados y a resolverlas, asegurando la realización de un fin público con arreglo a todo el contexto jurídico vigente y dentro del respeto debido a los derechos de los particulares. 5) Se halla viciada de ilegalidad la Resolución en cuestión, ya que al prohibir el ingreso de solicitudes de licencias y cercenar la venta de los pliegos correspondientes, consecuentemente restringe y lesiona el derecho a trabajar, a ejercer una industria lícita, el derecho a la información y a la libertad de expresión, resguardados por la Constitución Nacional, toda vez que condena a la clandestinidad a los aspirantes a explotar el servicio e impide el ejercicio de los derechos mencionados. 6) Con respecto al tercer requisito necesario para el legal ejercicio de la emergencia, “la transitoriedad del derecho de emergencia”, tampoco se ha respetado al dictarse la Resolución 657 COMFER/2000, pues la suspensión abarcará un período de 120 días, prorrogables por 90 días más. Este plazo resulta exageradamente extenso, teniendo en cuenta que no guarda relación el plazo con la emergencia aludida. La Resolución persigue una finalidad distinta a la otorgada por el legislador, pues en lugar de procurar la paz social y el interés general, coloca a los administrados en situación de inseguridad jurídica. No es posible gobernar sin derecho y colocar en situación de inseguridad jurídica a quienes pretenden encuadrarse dentro del ordenamiento vigente. Tampoco es legítimo que este Organismo perciba el pago de gravámenes, como ha hecho hasta ahora sin reconocer derechos a los contribuyentes, y a partir del dictado de la resolución aludida, suspender el derecho a solicitar y tramitar la licencia, restringiendo el pedido de los particulares. Para que el orden social sea justo, es necesaria una delimitación de los derechos y deberes, y la seguridad no es otra cosa que la protección a esos derechos y deberes, es decir, el amparo al orden jurídico. En este caso no se plantea la insuficiencia de la protección, sino la ausencia total de la misma. Cuando falta la razon Para analizar la falta de razón de la norma cuestionada, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida adoptada y la crisis que se pretende subsanar, diferenciando la conveniencia de dilatar un proceso dando prioridad a otro, pero siempre dentro de los márgenes impuestos por la ley, dado que “...la sujeción de la administración a la ley constituye uno de los principios capitales del Estado de derecho. (CSJ J.A. 1993-II-536)…” El principio de razonabilidad y justicia se funda en los arts. 28º y 99º de la Constitución Nacional al disponer que los derechos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio y que, tal como lo expresa el autor Linares, el Poder ejecutivo tiene el deber de no modificar el espíritu o la esencia de la letra de las leyes con excepciones reglamentarias. La resolución cuestionada es contraria a la Constitución Nacional y también es violatoria del art. 7º inc. f de la ley 19.549, atento que las medidas que el acto involucre no son proporcionalmente adecuadas a su finalidad. No es posible encontrar proporcionalidad cuando se adolece de razonabilidad como en el presente caso. Arbitrariedad administrativa Por la relevante arbitrariedad ejercida por la administración, se ha constituido la desviación de poder y la utilización de una finalidad distinta a la otorgada por la ley. La finalidad de la administración, dentro del marco normativo, debe siempre perseguir el respeto por los derechos de sus administrados. Esta finalidad no puede ser desdoblada y utilizada al libre antojo de los funcionarios. El vicio de desviación de poder es siempre de estricta legalidad, y así coincide toda la doctrina y afecta al acto administrativo que surge de la actividad reglada y discrecional del Estado. El dictado de la esta resolución ha vulnerado el orden jurídico en su aspecto fundamental que es la jerarquía normativa, y ha provocado una ruptura de la estructura jurídica en que se asienta la supremacía de la Constitución Nacional. La Resolución 657 COMFER/2000 Conlleva una total tergiversación voluntaria de los hechos con miras de distorsionar el fin del mismo, pues bajo una aparente transparencia, puede verse claramente como la administración utiliza ilegalmente su poder para negar el ejercicio de los derechos a los particulares, y dicta resoluciones con ausencia de la competencia suficiente a la finalidad pretendida. Cabe recordar que las facultades discrecionales de la administración son limitadas, pues de lo contrario, pasaría a convertirse en arbitrariedad, y la administración tiene el deber de cumplir con los límites flexibles pero jurídicos que le impone el ordenamiento jurídico para que su ejercicio sea legítimo. Se ha expresado que “..El acto administrativo discrecional tiende a satisfacer los fines de la ley, o sea, los intereses públicos. El acto arbitrario, aun aparentando a veces legitimidad, se aparta de la finalidad a que el acto emitido debe responder. De ahí el vicio de desviación de poder. (CN Fed Junio 30/1970- DE 38-639)...” En un mismo sentido el Dr. Manuel M. Diez en su obra denominada “El Acto Administrativo” Pag. 402 dice que “...el poder de la administración debe establecerse en consideración del interés general. Si el agente público al decidir ha hecho uso de sus poderes con un fin distinto a aquel para el cual habían sido conferidos, debe anularse su decisión...” La desviación de poder es un vicio que afecta insalvablemente la finalidad del acto, pues se trata de un elemento esencial del mismo. Para finalizar destaco las palabras del Dr. Alejandro Perez Hualde en la Revista El Derecho (156- 750), “...En todos los casos, la ley ha previsto al vicio de desviación de poder como un ataque al elemento esencial del acto administrativo y ha establecido la consecuencia jurídica de la nulidad del acto afectado de tal irregularidad....”