-----GUIA DEL MARCO REGULATORIO DE LA RADIODIFUSIÓN ARGENTINA |
-----LEY 22.285 y DECRETO REG. 286/1981 |
PRINCIPALES
MODIFICACIONES
Actualmente rige la ley 22.285, reglamentada por el Decreto 286/81. Es de destacar
que a lo largo de estos años, esta norma fue actualizada y complementada
por diversas normas, cuyas principales son:
Rango
Legislativo |
Número
/ Año |
Objeto
/Principales Modificaciones |
Ley |
23696/1989
|
Reforma del
Estado Accionistas de Sociedades Licenciatarias podrán ser personas de existencia ideal. |
Ley |
25342/2000
|
Fútbol-Seleccionado
Argentino Obligación para los tenedores de los derechos de transmisión a comercializarlos a los efectos que los encuentros se transmitan en directo por TV abierta. |
Decreto |
1771/1991
|
. Establece
nuevos porcentajes de obligaciones de producción propia y
Nacional. |
Decreto |
1062/1998 |
. Elimina
prohibición de emisión de juegos de azar y de resultados de
mediciones de audiencia . Deroga la necesidad de autorización previa para transferencia de licencias, así como la obligación de mantenerlas por el término de 2 años. |
Decreto |
1005/1999 |
. Eleva el
límite de multiplicidad de licencias. . Permite la participación de Capital Extranjero (con restricciones). . Deroga la prohibición de redes privadas permanentes. . Autoriza agrupar la publicidad en bloques horarios. . Establece que la promoción de programas propios no es considerada en el tiempo de emisión de publicidad. |
Decreto |
1522/2001 |
Reducción alícuota gravamen actividad. |
Decreto |
2368/2002 |
Modificación art. 33. Quita subsidiaridad canal 7. |
Decreto |
1214/2003
|
Modificación art. 11. Quita subsidiaridad medios estatales (Provincias/Municipios) |
Ley |
25.750
|
Ampliación propiedad extranjera |
PRINCIPALES
PUNTOS DE LA LEGISLACIÓN Ley 22.285 |
CONCEPTOS |
Servicios
complementarios de Radiodifusión
Servicio subsidiario de frecuencia modulada.
Servicio de antena comunitaria.
Servicio de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión.
Otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo
físico o radioeléctrico. Sus emisiones estarán destinadas
a satisfacer necesidades de interés general de los miembros de una o
más comunidades.
Área primaria de servicio: el espacio geográfico en el cual las emisiones de una estación de radiodifusión deben ajustarse a las condiciones técnicas que establezcan el Plan Nacional de Radiodifusión, y el Pliego de Bases y Condiciones, a fin de asegurar su recepción por el público en general. Dentro de esa área, la señal correspondiente no deberá ser interferida por emisiones de otras estaciones de radiodifusión.
Área de sombra: la superficie terrestre ubicada en el interior de un área primaria de servicio, en la cual las señales radioeléctricas emitidas por la estación de radiodifusión correspondiente no son recibidas, o lo son en condiciones técnicas inaceptables.
Estación de radiodifusión de origen: aquella que posea facilidades para generar señales radioeléctricas propias, pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
Estación repetidora: aquella operada con el propósito de retransmitir simultá-neamente, o en forma diferida en los casos de excepción que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen, por otra estación repetidora o por un a estación relevadora. La retransmisión no puede alterar significativamente cualquier característica técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su amplitud. El transporte de la señal desde la estación de origen hasta la repetidora deberá efectuarse a través de los medios que establezca el Plan Nacional de Radiodifusión. Esta clase de estaciones podrán incluir programación propia al solo efecto de difundir noticias, eventos y/o sucesos de carácter local y/o zonal previa autorización y en los limitados porcentajes diarios que por vía reglamentaria establezca el Comité Federal de Radiodifusión. La autorización en cuestión, que otorgará el citado organismo, procederá una vez cumplimentados los requisitos que a tal fin disponga conjuntamente con la Secretaria de Comunicaciones.
Estación relevadora: la estación fija a utilizada para retransmitir las señales radioeléctricas provenientes de estaciones de origen o repetidoras, hacia estaciones repetidoras. La necesidad de una o más de una estación de este tipo será determinada por la topografía del terreno y por la longitud de las rutas de transporte de la señal.
Red de radiodifusión: al conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen denominada cabecera.
OBJETO DE LA LEY |
En el artículo 1 enumera como radiodifusión: emisiones sonoras, de televisión o de otro género recepcionadas de manera directa por el público en general y los servicios comple-mentarios.
JURISDICCION |
En los artículos 2-3 se establece que los servicios estarán sujetos a la jurisdicción Nacional, mientras que el Poder Ejecutivo Nacional es el encargado de administrar las frecuencias (que son de propiedad de la Humanidad), y a su vez el Poder gubernamental encargado de promover y controlar los servicios de radiodifusión que se presten.
Asimismo se define a la radiodifusión como un servicio de interés público.
RECEPCION DE LOS SERVICIOS |
Su relación con los servicios complementarios.
Artículo 6: la recepción de las emisiones de servicios de radiodifusión serán gratuitas, salvo en los casos de servicios complementarios, asimismo los receptores se encuentran exentos de impuestos por su utilización.
Las emisiones de radiodifusión están protegidas por los convenios de propiedad intelectual, pudiendo el radiodifusor permitir o prohibir la retransmisión de sus emisiones, claro está que esto presenta excepciones de índole legal que se consideran licencias legales.
Ahora bien, como opina el Dr. Guillermo Goldstein, las licencias se clasifican en pagantes y gratuitas, y en voluntarias y obligatorias:
a) Licencia
pagante es cuando el emisor debe abonar al autor y a los organismos de radiodifusión
de origen por el uso y gratuita cuando no se le reconoce ningún derecho.
b) Licencia obligatoria es cuando el retransmisor está compelido a incluir
todo lo que le indica la legislación y voluntaria cuando ocurre lo contrario.
En la legislación Argentina el artículo 59 de la ley de Radiodifusión establece que la licencia de antena comunitaria es de carácter obligatoria, es decir, que es una obligación para los licenciatarios de servicios complementarios emitir las transmisiones emanadas por los canales de televisión abierta en las localizaciones donde converjan sus áreas de cobertura. Teniendo por objeto la recepción, ampliación, y distribución de estas señales.
Al hablar de ampliación, surge la idea que el verdadero fin de la antena comunitaria es entregar las señales en lugares donde el emisor de origen no tiene una penetración técnicamente viable.
También se define en la citada ley el concepto de licencia de circuito cerrado, que es a través de la cual los cables agregan a su servicio señales que no pertenecen a su área de cobertura y que en su gran mayoría son emitidas desde el exterior del país.
Posteriormente la ley permite poseer ambas licencias y también la de distribución de audio con modulación de frecuencia, a través de la cual los servicios de televisión satelital directa al hogar pueden emitir canales con música.
SUJETOS |
Sin dejar de considerar los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la Constitucionalidad del art. 45 de la Ley 22.285, la legislación vigente establece:
a) Estatales:
Estado Nacional
Estados Provinciales
Municipalidades.
Con relación a los dos últimos podrán prestar servicios de radiodifusión con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 11, modificado por Decreto 1214/03), y hasta un servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (estados Provinciales) y hasta uno con modulación de frecuencia (Municipios).
Existía el concepto de subsidiaridad que se refería a que cuando el servicio no fuere prestado por la actividad privada.
Estas estaciones podrán emitir publicidad y las frecuencias correspondientes quedarán bajo el régimen de concurso abierto y permanente.
Con respecto al sistema nacional de medios, mediante del Decreto de Necesidad y Urgencia 2368/2002 se eliminó la limitación que estipulada por el artículo 33 de la Ley 22.285, con respecto a no poder instalar repetidoras de canal 7 en aquellas zonas en las cuales concurre la actividad privada.
b) Privados:
Personas físicas o jurídicas (sociedades comerciales regularmente constituidas en el país).
Para las sociedades en formación, la adjudicación quedará condicionada a su constitución regular.
Requisitos personales
1. Argentino nativo o naturalizado y mayor de edad.
2. Calidad moral e idoneidad cultural acreditadas por trayectoria.
3. Capacidad patrimonial y poder demostrar origen de fondos.
4. No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales.
5. No ser magistrado, legislador, funcionario público, ni militar, o personal de seguridad en actividad.
6. No tener vinculación jurídica u otras formas de sujeción con cías. periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo acuerdos entre la República Argentina y el país de origen.
A
través de la Ley de Bienes Culturales (25,750) se ha procedido a ampliar
las posibilidades de inversión de extranjeros en medios de radiodifusión,
debido a que como se puede observar en el punto 6, salvo tratados internacionales,
las empresas licenciatarias no podían tener vinculación con empresas
extranjeras.
Sobre este punto es válido aclarar la situación en la que se encuentran
los países que han suscripto con la República Argentina Tratados
de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
La Constitución Nacional establece en su artículo 31 la jerarquía
normativa de los tratados internacionales celebrados por el Estado Argentino
y en el artículo 75 inciso 22 la supremacía de estos respecto
de las leyes.
Situación Anterior |
La
ley de Radiodifusión establece como regla que para ser radiodifusor
es requisito no tener vinculación con empresas extranjeras. Requisitos para ser radiodifusor: Art. 45, inc.”e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad;” |
Situación actual con vigencia de Bienes Culturales |
Regla:
Extranjero de cualquier país hasta un 30%, con posibilidad de ampliación
en casos de reciprocidad. “Artículo
2. Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley que la propiedad de los medios de comunicación, que se definen
en el artículo 3° de la misma, deberá ser de empresas
nacionales, permitiéndose la participación de empresas extranjeras
hasta un máximo del 30% del capital accionario y que otorgue derecho
a voto hasta por el mismo porcentaje del 30%. |
«Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación…»
«Artículo 75, inciso 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.»
A mayor abundamiento, como antecedentes también se pueden citar la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados (Ley 23.783), por la cual se establece prioridad a los tratados sobre leyes internas.
Los nacionales de otros países que mediante los tratados que han sido aprobados por el Poder Legislativo y que según interpretaciones y normativas posteriores permiten inversiones en radiodifusión son:
-República
Federativa de Brasil. Ley 23.981, Ley 24.891 (Tratado de Asunción y Protocolo
de Colonia).
Pendiente
ratificación por R.F. Brasil.
-República del Paraguay. Ley 23.981, Ley 24.891(Tratado de Asunción
y Protocolo de Colonia).
Pendiente ratificación por R.F. Brasil.
-República Oriental del Uruguay. Ley 23.981, Ley 24.891(Tratado de Asunción
y Protocolo de Colonia).
Pendiente ratificación por R.F. Brasil.
-República Francesa. Ley 24.100, Resolución COMFER 1323/1996.
-Reino de España. Ley 24.118.
-República Italiana. Ley 24.122, Resolución COMFER 8/1996.
-Estados Unidos de América. Ley 24.124, Resolución COMFER 350/1995.
-Reino de los Países Bajos. Ley 24.352, Resolución COMFER 1324/1996.
Asimismo,
y con respecto a las inversiones ya efectuadas al momento de sanción
de la ley, está prevista por el final del citado artículo 2°:
«No se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente norma:
a) Los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas
extranjera.
b) Los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y que aún no hayan sido aprobados por los organismos competentes.»
Condiciones y Requisitos Societarios
1. No ser filiales ni subsidiarias ni controladas ni dirigidas por personas extranjeras.
2. Acciones nominativas, y no se permite la emisión de debentures. Con respecto a este punto es oportuno señalar que con posterioridad a la reforma introducida por la Ley 23.696, en el año 1996, en el expediente 778-COMFER iniciado por un prestador de servicio complementario, mediante el dictamen 74 el Procurador del Tesoro de la Nación se aprobó la posibilidad que las compañías de radiodifusión emitan acciones para cotizar en oferta pública.
3. No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos, sin aprobación de la autoridad de aplicación.
4. No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin la autorización de la autoridad de aplicación o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior. La omisión en la obtención de la aprobación de la autoridad competente, en transgresión a lo establecido en este inciso, será considerada falta grave.
Con respecto a este último concepto la ley no establece plazo, por lo que en la generalidad de los casos se interpreta como plazo el establecido en el artículo 85 de la ley sobre causales de caducidad de licencia, que dice en su inciso i) La transferencia de la titularidad de la licencia del servicio de que se trate, en tanto no sea sometida a la autorización del Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión., según corresponda, en el término de 180 días de materializada.
LICENCIAS |
Obligaciones generales
Regularidad
de las transmisiones.
Cumplimiento del horario comunicado a la autoridad de aplicación.
Mantener infraestructura técnica acorde al servicio que se presta.
Repetidoras
Pueden ser autorizadas fuera del área primaria asignada para la prestación del servicio, hasta tanto se habilite una estación de origen que cubra la misma área de la repetidora.
Adjudicación.
Sonoras y televisión: En principio por el Poder Ejecutivo Nacional, previo concurso público sustanciado por la autoridad de aplicación.
En
principio, porque a través del decreto 310/98 se delegó en la
autoridad de aplicación la adjudicación de licencias llamadas
de «baja potencia» en radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia, de acuerdo al siguiente detalle:
Modulación
de Frecuencia (FM)-SECOM 142/96 |
||||
P.R.E. (Kw) |
||||
Categoría |
Radio Área Est. (Km) |
Mínima |
Máxima |
Hma (mts.) |
A |
90 |
40 |
110 |
200 |
B |
80 |
20 |
40 |
150 |
C |
70 |
4 |
20 |
150 |
Servicios Complementarios
Por la autoridad de aplicación mediante adjudicación directa.
Plazo 15 años, prorrogable por única vez por 10 años, salvo áreas de frontera o de fomento donde podrán adjudicarse por el plazo de 20 años prorrogables por única vez por 10 años más.
Multiplicidad de licencias
Una misma persona,
física o de existencia ideal podrá poseer como máximo 24
licencias de radiodifusión sonora o televisión
En una misma localización se podrá ostentar hasta 1 sonora, 1
televisión y 1 servicio complementario. Las 2 primeras no deben ser las
únicas.
Con respecto a las licencias de radiodifusión sonora no se computarán
como dos licencias el servicio de radiodifusión sonora con modulación
de frecuencia y el de amplitud modulada cuando éste sea prestado desde
la misma estación y localización.
Causales de extinción de licencias
-Vencimiento
de plazo original o prórroga.
-Sanción de caducidad.
-Concurso del titular.
-Incapacidad o inhabilitación prevista en el 152 bis del Código
Civil.
-Fallecimiento del titular.
-Disolución de sociedad.
-No recomposición de la sociedad en los casos de fallecimiento.
-Interés público, correspondiendo indemnizar al licenciatario.
Adjudicadas por la Autoridad de Aplicación |
||||
P.R.E. (Kw) |
||||
Categoría |
Radio Área Est. (Km) |
Mínima |
Máxima |
Hma (mts.) |
D |
45 |
1 |
4 |
100 |
E |
28 |
0,3 |
1 |
75 |
F |
22 |
0,05 |
0,3 |
60 |
G |
9,5 |
0,01 |
0,05 |
30 |
Categorías
Amplitud Modulada (AM) |
||
Potencia Máxima (Kw) |
||
CATEGORIA |
DIURNA |
NOCTURNA |
I |
100 |
100 |
II |
100 |
10 |
III |
25 |
10 |
IV |
10 |
5 |
V |
5 |
1 |
VI |
1 |
0,5 |
VII |
0,5 |
0,5 |
Régimen de bienes afectados a la explotación
Inembargables,
pero con las salvedades de hipoteca o prenda con autorización de la autoridad
de aplicación.
Explotación
Indelegable, ni tampoco se podrán celebrar contratos de exclusividad ni asociarse con terceros, so pena de declaración de caducidad de licencia (artículo 85).
Causales de Caducidad de Licencia
-Incumplimientos
reiterados a la legislación.
-Operaciones societarias simuladas, fraudulentas o no autorizadas.
-Maniobras de monopolio.
-Falsedad de declaraciones.
-La emisión de mensajes relacionados con ilícitos, personas o
grupos.
-Condenas en proceso penal del licenciatario, socios, directores, administradores,
o gerentes por delitos dolosos que las beneficien.
-Delegación de explotación del servicio.
-Transferencia de titularidad de licencia, si no es sometida a la autorización
del COMFER dentro de los 180 días de materializada.
Efectos de caducidad
Inhabilitación desde 5 hasta 30 años para obtener licencias o integrar sociedades licenciatarias.
CONTENIDOS |
Exigencias de programación.
Mínimos de producción propia
5% del total
diario para licenciatarios que emitan menos de 8 horas diarias.
10% del total diario para licenciatarios que emitan 8 o más horas diarias.
Mínimos de programación nacional
Sonora o televisión
40% de la programación de la emisión diaria ocupada.
Servicios complementarios 40% de la programación de la emisión
diaria ocupada de uno de los canales.
Convenios de programación en red-restricciones
Las estaciones afiliadas deben:
-Mantener los
derechos de publicidad.
-No delegar la explotación comercial de espacios publicitarios, ni del
cobro de sus abonos.
-Originar emisiones del 50% de programación diaria y reserven 1 hora
diaria para producción propia y de interés de la región.
Horarios mínimos de emisión
Radiodifusión Sonora:
-Amplitud Modulada.
Capital Federal 20 horas
Interior 18 horas.
-Modulación
de Frecuencia.
Capital Federal 10 horas
Interior 6 horas.
-Televisión:
Capital Federal 12 horas
Interior 8 horas.
Protección de menores
Horario de
protección al menor de 8 a 22 horas (ATP).
No está permitido la emisión de programas prohibidos para menores
de 18 años.
No pueden participar menores de 12 años en programas que se emitan entre
las 22 y las 8 hs., salvo que hubieren sido grabados en distinto horario.
No se deben promover imágenes o escenas de programas para mayores dentro
del ATP.
La publicidad de productos o servicios destinados a niños o jóvenes
no deberán apelar abusivamente de la credulidad, ni despertar reacciones
o expectativas inconvenientes.
Tratamiento de la Información
Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad.
Juegos de Azar
Toda promoción de los mismos o actividades que tengan como finalidad la realización de apuestas necesitan aprobación de Lotería Nacional. Este tema está regulado por el Decreto 588/1998.
SANCIONES |
Titulares:
Llamado de atención
Apercibimiento
Multa
Suspensión de publicidad (desde 1 hora hasta 30 días)
Caducidad de licencia.
Actuantes:
Llamado de atención
Apercibimiento
Suspensión (desde 30 días hasta 5 años)
Inhabilitación (hasta 30 años).
Límites
Cada multa no podrá superar el monto del gravamen total anual del año
inmediato anterior.
Nuevo Régimen de Sanciones de Contenidos.
Mediante la Resolución 830-COMFER/2002 se estableció un nuevo régimen de sanciones luego de 4 años de vigencia del anterior (Res. 626-COMFER/1998 y modif.).
Los principales puntos y diferencias con respecto al anterior son:
-Aplicación retroactiva por el principio de la ley más benigna.
-Tipificación de cada una de las conductas pasibles de sanción. En la norma anterior no estaban definidas.
-Escala de sanciones de aplicación trimestral. Antes anual.
-Registro y seguimiento individual por cada programa, acumuladas por mismo carácter de la falta. En el caso de los servicios complementarios de radiodifusión el cómputo se realiza por cada una de las señales. Antes acumulación global.
-El
exceso de publicidad está penado con el valor del segundo por el tiempo
excedido.
-Para los Avances de programas, campañas oficiales y publicidades el
nuevo régimen establece que para seis primeras emisiones el cómputo
de solo dos sanciones. Antes cada emisión computaba como una infracción.
-Disminución sustancial de los montos de las multas. Con respecto al servicio de radiodifusión por televisión abierta la disminución ronda un 95%, siendo sencilmente mayor en el caso de los servicios de radiodifusión sonora y los complementarios en los cuales el valor de cada sanción equivale al 50% de los establecidos para la televisión abierta. Mediante esta reducción se busca que el monto acumulado por sanciones sea de fácil ejecución para el Estado Nacional.
-Se deja claramente establecido que las multas a aplicar serán una suma fija o un monto que surja de multiplicar un porcentaje por el gravamen devengado en el mes que se cometió la infracción, el menor de los dos. En el anterior no estaba clara la redacción por lo que el COMFER interpretaba que era el gravamen anual y de esta manera en muy pocos casos se podía aplicar la última variante.
Resolución 626-COMFER/1998 |
||||
Sanción |
Faltas leves |
Faltas graves |
||
1 a 3 |
Llamado de Atención |
Llamado de Atención |
||
4 a 6 |
Llamado de Atención |
Llamado de Atención |
||
7 a 12 |
$10,000 |
0.5% |
$20,000 |
1.0% |
13 a 18 |
$20,000 |
1,5% |
$40,000 |
3.0% |
19 a 26 |
$30,000 |
3,0% |
$80,000 |
6.0% |
27 a 35 |
$60,000 |
4,0% |
$120,000 |
8.0% |
36 a 45 |
$90,000 |
5,0% |
$150,000 |
10.0% |
46 a 55 |
$170,000 |
10,0% |
$200,000 |
20.0% |
56 en adelante |
$200,000 |
14,0% |
$250,000 |
30.0% |
Resolución
830-COMFER/2002 FALTAS LEVES |
|
1°
a 4° Infracción, por cada una de ellas |
Multa
de $1.000 o 0,50% la menor. |
5°
a 8° Infracción, por cada una de ellas |
Multa
de $ 3.000 o 1,00% la menor. |
9°
a 15° Infracción, por cada una de ellas |
Multa
de $9.000 o 3,00% la menor. |
16°
Infracción en adelante, por cada una de ellas |
Multa
de $25.000 o 5,00% la menor. |
Resolución 830-COMFER/2002 FALTAS GRAVES |
|
1°
a 3° Infracción, por cada una de ellas |
Multa
de $3.000 o 2,00% la menor. |
4°
a 8° Infracción, por cada una de ellas |
Multa
de $9.000 o 4,00% la menor. |
9°
a 15° Infracción, por cada una de ellas |
Multa
de $25.000 o 6,00% la menor. |
16°
Infracción en adelante, por cada una de ellas |
Multa
de $50.000 o 10,00% la menor. |
POR PROMOCIONES SANCIONES LEVES |
|
1° a 3° Infracción, por cada una de ellas |
Multa de $1.000 o 0,50% la menor. |
4° a 15° Infracción, por cada una de ellas |
Multa de$6.000 o 2,00% la menor. |
16º Infracción en adelante, por cada una de ellas |
Multa de $25.000 o 5,00% la menor. |
POR PROMOCIONES SANCIONES GRAVES |
|
1° a 3° Infracción, por cada una de ellas |
Multa de $4.000 o 1,00% la menor. |
4° a 9° Infracción, por cada una de ellas |
Multa de $8.000 o 2,00% la menor. |
10° a 19° Infracción, por cada una de ellas |
Multa de $10.000 o 3,00% la menor. |
20º infracción en adelante, por cada una de ellas |
Multa de $30.000 o 5,00% la menor. |
FALTAS NO RELACIONADAS CON LOS CONTENIDOS |
|
Contratos de programación con ilegales |
$50.000 |
Transmisión de adjudicatarios sin autorización |
$10.000 |
Modificación de parámetros asignados |
$50.000 |
Falta de codificación en señales |
$100.000 |
Cuando la modificación de parámetros asignados interfiera otros servicios |
$200.000 |
Constitución de redes privadas permanentes sin autorización |
$50.000 |
Impedir tareas a cargo de organismos de regulación |
$10.000 |
Comparación
PUBLICIDAD |
Emisión de publicidad. Límites
Por cada 60
minutos, sonoras hasta 14 minutos, televisión 12 minutos. Se pueden acumular
en bloques horarios, a saber:
24 horas de transmisión- bloques de 6 horas.
20 horas de transmisión - bloques de 4 horas.
12 horas de transmisión - bloques de 3 horas.
6, 8, ó 10 horas de transmisión - bloques de 2 horas.
Emisiones no computables como publicidad.
-Mensajes oficiales
de interés general (art. 72)
-Señal distintiva.
-Promociones de programas de la estación.
Transmisiones sin cargo artículo 72.
El Poder ejecutivo puede difundir a través de los servicios de radiodifusión de manera gratuita mensajes con las siguientes limitaciones temáticas:
A Interés
nacional, regional o local: Máximo 1 minuto 30 segundos por hora.
B Temas de Cultura y educación Hasta 7% de emisiones diarias.
C Seguridad Nacional.
D Defensa Civil.
E Emergencia Nacional.
F Cadena Nacional.
Tarifas de publicidad
Deberán ser comunicadas a la autoridad de aplicación con 30 días de anticipación a su vigencia.
GRAVÁMENES |
A fines del año 2001 el Poder Ejecutivo Nacional haciendo uso de las facultades delegadas por la Ley de Competitividad y luego de 20 años de vigencia redujo sustancialmente los valores porcentuales del gravamen abonado por los radiodifusores al Estado Nacional. Este gravamen se aplica sobre facturación bruta, menos bonificaciones. Límite descuento 45% y las que no sean deducibles del Impuesto a las Ganancias.
CLANDESTINIDAD
La declaración
de clandestinidad la emite la autoridad de aplicación, mientras que el
decomiso de equipos lo lleva a cabo la Secretaría de Comunicaciones a
través de la Comisión Nacional de Comunica-ciones.
Este procedimiento administrativo ha demostrado a lo largo de los últimos
años no ser efectivo por la poca celeridad con la que se lo lleva a cabo.
En muchos de los casos en que se ha hecho efectivo, la misma persona a la que
se le decomisaban los equipos, reincidía en la actividad con otros equipos.
Por ello es necesario establecer normas de carácter penal a los efectos
de hacer personal la sanción y no un mero decomiso de equipos.
NORMAS DE CARÁCTER TRANSITORIO |
Convenios
de Competitividad
24-05-01/31-03-03.
Durante el año 2001 la industria ha firmado con el Gobierno Nacional distintos convenios denominados “Para Mejorar la Competitividad” del sector. Decretos 730 y 1436 de 2001.
Es de destacar que estos convenios, otorgaron en realidad compensaciones, debido a que los beneficios otorgados fueron no sólo para contribuir a la subsistencia de las empresas, sino también para compensar el incremento de la presión impositiva sobre el sector. En la actualidad todos estos convenios han vencido, pero la incrementada presión impositiva continúa vigente.
Radios. Beneficios:
a)
Exención pago impuesto sobre intereses y costo de endeudamiento empresario.
b) Exención pago impuesto ganancia mínima presunta
c) Contribuciones patronales a cuenta de IVA
d) Régimen de facilidades de pago para atrasos impositivos
e) Compromiso del gobierno para impedir emisoras ilegales
Televisión Abierta. Beneficios:
a) Otorgar
a los pagos que se efectúen a las entidades de gestión colectiva,
el carácter de crédito fiscal I.V.A.:
1. SADAIC
2. Fondo Nacional de las Artes
3. Argentores
4. AADI-CAPIF
b) Eximición del pago del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
c) Otorgar a la Contribución Previsional del 11% sobre el valor de contrato
de actores, el carácter de crédito fiscal I.V.A.
d) Reducción de los aranceles de importación de insumos y equipamientos
para producciones de programas en televisión (listado de productos bajo
negociación)
Vigencia desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2003.
Acuerdo marco
para mejorar la competitividad en la actividad actoral televisiva (actividad
actoral autonoma)
Convenio suscripto entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Asociación
Argentina de Actores, ATA y CAPIT. Otorga un marco de protección a los
actores, y les solucionó cuestiones de seguridad social, cobertura previsional,
salud y riesgos del trabajo.
Régimen Impositivo Diferencial.
Para
contrarrestar el efecto negativo que provocaría el vencimiento de los
Convenios de Competitividad del Sector, el Poder Ejecutivo emitió el
Decreto 746/2003 que otorgó a los medios de comunicación el beneficio
de computar como crédito fiscal a cuenta del Impuesto al Valor Agregado
las contribuciones patronales hasta el día 31 de julio de 2003. Esta
medida era la primera de una serie de normas que ayudaría a mejorar el
sector, por lo que vale la pena transcribir parte de sus considerandos:
“Que
sin perjuicio de lo expuesto hay sectores de la economía nacional que
se encuentran atravesando una crisis terminal, producto de la marcada baja de
la actividad productiva y de un fuerte incremento en la presión tributaria,
la cual fuera mitigada por diversas medidas fiscales transitorias y que al vencimiento
de las mismas se tornará imposible la continuidad empresaria.”
“Que
en el caso puntual de los medios de comunicación, éstos no estaban
alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, circunstancia que se modificó
con la generalización del tributo para todo el sector a partir de la
sanción de la Ley N° 25.063.”
“Que por tales razones se estima oportuno exceptuar a dichos sectores,
por un plazo mínimo y acotado, de la medida que se adopta por el presente
decreto, de manera tal que el PODER EJECUTIVO NACIONAL pueda estudiar con mayor
profundidad la problemática de los mismos a fin de encontrar una solución
alternativa.”
Dentro de este Régimen Diferencial de Contribuciones Patronales a cuenta
del Impuesto al Valor Agregado enunciado en el párrafo anterior, es necesario
destacar que para la Televisión Abierta Gratuita, se encuentra en vigencia
el decreto 1522/01 que había sido suspendido hasta el día 31-03-03
por el Decreto 1676/01. Este régimen impositivo nunca formó parte
del Convenio de Competitividad del sector, ya que fue legislado por una norma
totalmente autónoma de dicho convenio.
Gravámenes |
||||
Servicio
de |
Capital |
Interior |
||
Antes |
Actual |
Antes |
Actual |
|
TV Abierta |
8% |
5% |
6% |
3,5% |
Complementarios |
8% |
5% |
6% |
3,5% |
AM |
4% |
2,5% |
3% |
1,5% |
AM menoso de 1 Kw |
0,75% |
0,5% |
||
FM |
4% |
2,5%
|
3% |
1,5% |
FM menos o de 40 Kw |
2% |
1,2% |
AUTORES |
Heber
D. Martínez (30 años) es Abogado, egresado de la Universidad
del Museo Social Argentino en el año 1996, posteriormente realizó
en la Universidad de Buenos Aires el Curso de Posgrado sobre Actualización
en Derecho de las Comunicaciones. Actualmente se desempeña en la Dirección
de Relaciones Institucionales del Grupo TELEFE. Asimismo, es miembro de las
Comisiones Jurídica, Legislativa y del Consejo Directivo de la Asociación
de Teleradiodifusoras Argentinas (ATA), además de representar a TELEFE
en la Cámara Argentina de Distribuidores de Señales Satelitales
(CADISSA).
Hernán Pini (29 años) es Abogado, egresado de
la Universidad de Buenos Aires en el año 1998, donde también realizó
el Curso de Posgrado sobre Actualización en Derecho de las Comunicaciones.
Además de haber sido abogado del Grupo TELEFE, actualmente están
a su cargo los Asuntos Legales de la empresa Páginas Doradas y es miembro
de la Secretaría General del Grupo Telefónica.