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O M F E R
Comité Federal de Radiodifusión Bases
para un Anteproyecto
de Ley de Radiodifusión
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Capítulo VI DE LAS REDES
Sección 1ra: Disposiciones generales.- Redes, Licencia regional y licencia nacional. Artículo 52.- Los titulares de licencias de servicios de radiodifusión podrán unificar, en forma regular las emisiones de las mismas mediante una misma señal de origen, siempre que obtuvieran previamente la autorización para conformar una red permanente o, en el caso de la televisión abierta, mediante la obtención de una Licencia Nacional o de una Licencia Regional en los términos de esta ley.
Autorización para conformar redes permanentes. Condiciones. Artículo
53.-
La autorización para conformar o integrar una red permanente, deberá ser
requerida a la autoridad de aplicación, al concederse se fijará la fecha
en la cual deberán iniciarse las emisiones de la misma. Esta autorización
será concedida bajo las siguientes condiciones, y sin perjuicio de los
demás requisitos que determine la autoridad de aplicación:
Limitaciones Artículo
54.-
Las redes permanentes tendrán las siguientes limitaciones:
Formalidades Artículo 55.- La autorización para conformar o integrar una red deberá publicarse e inscribirse en el registro a cargo de la autoridad de aplicación, brindándosele a la misma los beneficios de su oponibilidad a terceros y de los efectos "erga ommes". Esta autorización y ese registro están sujetos al pago de un derecho inicial y único por el tiempo de la autorización. El Poder Ejecutivo Nacional fijará el valor de este derecho, el cual se determinará en relación con el tipo de servicio solicitado y la población del área total que ha de ser cubierta por la red. En todos los casos para iniciar la transmisión en red se deberán cumplir previamente con los requisitos exigidos por los artículos 34 inciso b y 35 inciso 2º, en cada una de las emisoras integrantes de la red.
Sección 2da:
Objetivos Artículo
56.-
La Licencia Regional para Televisión Abierta y la Licencia Nacional para
Televisión Abierta tienen como finalidad el integrar al país facilitando
la cobertura nacional o regional mediante señales generadas por una emisora
de origen. La autoridad de aplicación otorgará estas licencias con la
siguiente finalidad:
Constitución Artículo 57.- Los adjudicatarios de licencias de televisión abierta podrán constituir redes permanentes mediante la Licencia Regional para Televisión Abierta o la Licencia Nacional para Televisión Abierta con la finalidad, términos y condiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.
Condiciones de producción de las licencias regionales y nacionales Artículo
58.-
Sin perjuicio de las demás exigencias que determinen la autoridad de aplicación,
la adjudicación de las licencias nacionales y regionales de televisión
abierta estará sujeta a las siguientes condiciones:
Reserva de frecuencias Artículo 59.- En cada ciudad cuya población fuere superior a los 250.000 habitantes y de acuerdo con las disponibilidades que surjan del plan técnico, se reservarán por lo menos dos frecuencias para ser asignadas a emisiones de licencias nacionales o regionales.
Condiciones de la adjudicación. Obligaciones. Publicidad Artículo
60.-
La adjudicación de licencias regionales o licencias nacionales estará
sujeta a las siguientes condiciones:
Artículo
61.-
Las estaciones integradas que formen parte de una red regional o nacional,
y sin perjuicio de sus demás obligaciones, están sujetas a las siguientes
disposiciones:
Emisora de origen: obligaciones Artículo 62.- Las estaciones de origen de los servicios nacionales o regionales deberán facilitar fuera del horario de transmisión y como mínimo durante una hora diaria de lunes a viernes, y a título gratuito, la utilización de sus emisiones para programas de educación o capacitación a distancia o culturales, producidos, promocionados o auspiciados por autoridades educativas nacionales o del área de cobertura de la emisora, o por Universidades Nacionales.
Extinción de la licencia Artículo 63.- Las licencias para servicios nacionales o regionales expiran con el vencimiento del plazo por el cual se concedió, o de su correspondiente prórroga. También se extinguen en caso de incumplimiento de los requisitos para su constitución y funcionamiento o si, por cualquier motivo, se extinguiese la licencia asignada originariamente a la emisora cabecera.
Incompatibilidad Artículo 64.- Es incompatible la acumulación en una misma persona física o jurídica, o a través de sociedades controladas, la titularidad de una Licencia Nacional para Televisión Abierta con la de una Licencia Regional para Televisión Abierta o cualquiera de ellas con la titularidad de una licencia de televisión abierta que forme parte de una red privada permanente. Los licenciatarios de emisoras que integren redes permanentes no podrán ser titulares de licencias de los servicios nacionales ni de los regionales de televisión abierta. Los socios que detenten más del 10 % de los votos necesarios para configurar la voluntad social de una persona jurídica titular de cualquiera de esas licencias o los miembros de órganos de administración o fiscalización de una persona jurídica titular de una de las licencias mencionadas no podrán participar en ese carácter en otras personas jurídicas titulares de alguna de esas licencias, ni ser ellos adjudicatarios de licencias de radiodifusión.
Equivalencias Artículo 65.- Al efecto de los límites para la acumulación de licencias establecidos por esta ley, la titularidad de una Licencia Nacional para Televisión Abierta se considerará equivalente a doce licencias de servicios de radiodifusión y la titularidad de una Licencia Regional para Televisión Abierta se considerará equivalente a seis licencias de servicios de radiodifusión.
Mínimo de estaciones integradas Artículo 66.- Los servicios regionales y nacionales de televisión abierta se conformarán con la cantidad mínima de estaciones integradas que, por vía reglamentaria, determine la autoridad de aplicación, las cuales serán autorizadas de acuerdo con la disponibilidad técnica de frecuencias.
Localización de las estaciones integradas Artículo 67.- El 25% de las estaciones integradas que conformen una licencia nacional o una de cada seis estaciones integradas que conformen una licencia regional se localizarán en los lugares que determine la autoridad de aplicación para promover el acceso a esos medios en las zonas pobladas en las cuales hubiere menor oferta de servicios de radiodifusión. Las restantes estaciones se localizarán en los lugares que determine el titular de la licencia y de acuerdo a los criterios de cobertura que establezcan las normas reglamentarias con la finalidad de asegurar una amplia y proporcional distribución de la señal.
Programación propia en las estaciones integradas Artículo 68.- Las estaciones integradas de las redes regionales podrán incluir programación propia al sólo efecto de difundir noticias, eventos o sucesos de carácter local o zonal previa autorización y en los porcentajes diarios que por vía reglamentaria establezca la autoridad de aplicación. Las estaciones integradas de las redes nacionales deberán emitir programación propia de acuerdo a los mínimos de emisión, contenidos y condiciones de producción que, por vía reglamentaria, establezca la autoridad de aplicación.
Capítulo VII DE LA PUBLICIDAD
Condiciones Artículo
69.-
Las emisoras de radiodifusión podrán realizar publicidad bajo las siguientes
condiciones: a)De acuerdo con los principios establecidos en los
arts. 28 y 29 de la presente ley
Prohibiciones Artículo
70.-
Queda prohibida:
Mensajes de interés público Artículo 71.- Los mensajes de interés público requeridos por la autoridad pública no serán computados como tandas publicitarias.
Convenios de programación: limitación Artículo 72.- Los convenios de programación entre adjudicatarios de Servicios Básicos o Complementarios deberán limitarse a los contenidos artísticos, con exclusión de la publicidad comercial. La infracción a esta exigencia implicará la nulidad del convenio y constituirá falta grave de ambos licenciatarios.
Capítulo VIII ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES - SANCIONES
Emisiones ilegales Artículo 73.- Son ilegales las emisiones de radiodifusión que no hayan sido debidamente autorizadas o se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la adjudicación de la licencia.
Decomiso cautelar Artículo
74.- La
autoridad de aplicación declarará la ilegalidad de las emisiones comprendidas
en el artículo 73 y, en caso de no cesarse de inmediato con las mismas,
dispondrá cautelarmente el decomiso de los equipos de generación de señales
de audio, de imagen, de modulación, de señal portadora y antenas de transmisión
utilizados para las mismas o afectados como equipos alternativos que se
encontraren en el lugar cuando:
Protección de las comunicaciones: Facultades. Artículo 75.- La autoridad de aplicación podrá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 aún en el caso de emisiones autorizadas cuando las mismas comprometieran el tránsito aéreo o la seguridad de aeronaves, las comunicaciones de los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa.
Sanciones Artículo
76.-
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley
dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
2.- Para los directores de emisoras estatales:
Llamado de atención.- Artículo 77.- Cuando se incurriere en incumplimientos cuyas circunstancias y gravedad no justificaren la aplicación de un apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá formular llamados de atención a sus responsables, los que se inscribirán en el pertinente legajo.
Suspensión de publicidad Artículo 78.- Se podrá aplicar la sanción de suspensión de publicidad en caso de: a)Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras; b)No cumplir las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones; c)No cumplir las pautas establecidas en las condiciones de la licencia.
Caducidad de la licencia Artículo
79.-
Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:
Inhabilitación Artículo
80.-
La sanción de inhabilitación para los directores de emisoras estatales
podrá ser aplicada cuando: Inhabilitación accesoria
Artículo 81.- La sanción de caducidad inhabilita al sancionado y a las personas que hubieren tenido la responsabilidad de su dirección en el caso de las personas jurídicas, por el término de 10 años para ser titular de licencias o actuar en esos órganos.
Reincidencia. Artículo 82.- La reincidencia de tres sanciones de una misma naturaleza en un año, o de diez en un quinquenio se convertirá automáticamente en la sanción de grado superior. En el caso de los llamados de atención se convertirán en un apercibimiento.
Capítulo IX PROCEDIMIENTO
Sumario Artículo 83.- Las sanciones previstas por esta ley en el artículo 76, y el llamado de atención previsto en el artículo 77, serán impuestas por la autoridad de aplicación mediante sumario administrativo. Las sanciones podrán ser recurridas de conformidad con las disposiciones de la ley 19.549. El llamado de atención no será recurrible.
Suspensión cautelar Artículo 84.- Cuando se iniciare sumario por infracciones respecto de las cuales pudiera corresponder la sanción de caducidad de la licencia, el sumariado fuere reincidente en infracciones a esta ley y existiera semiplena prueba de la falta imputada, la autoridad de aplicación podrá disponer, cautelarmente, la suspensión de las emisiones y hasta la finalización de la causa. Si por la falta imputada no se aplicase sanción de caducidad o suspensión, la licencia se considerará automáticamente prorrogada por el tiempo que duró la suspensión cautelar. Si se aplicase sanción de suspensión el tiempo de la suspensión cautelar se descontará del que correspondiere, prorrogándose la licencia por el excedente, si lo hubiere.
Prescripción Artículo 85.- La prescripción de las acciones administrativas derivadas de infracciones a la presente ley operará a los dos años contados desde el día en que se cometió la infracción. La iniciación del sumario administrativo interrumpe la prescripción.
Notificaciones Artículo 86.-- Las notificaciones que deba realizar la autoridad de aplicación en los trámites administrativos o en los sumarios se realizarán de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo. En los casos de emisiones ilegales las notificaciones también podrán realizarse en la persona que, por cualquier causa, estuviere en la tenencia del lugar en que las mismas se realicen o fijándose en el acceso al mismo en el caso de no encontrarse persona alguna.
Capítulo X DISPOSICIONES PENALES
Tipos penales Artículo
87.-
Será reprimido:
Personas jurídicas Artículo 88.- Cuando la comisión de los delitos previstos en el artículo 87 se realizare al amparo de las formas de las personas jurídicas, el responsable de los mismos será su representante legal, o quién actuare en ese carácter, cuando hubieren tenido directo conocimiento del hecho y no hubiese adoptado las medidas necesarias para impedirlo o hacerlo cesar, pudiendo hacerlo, conjuntamente con las personas que, sabiendo o debiendo saber la ilictud del hecho, hubieren participado en su comisión.
Agravante.- Artículo 89.- Los penas previstas en el artículo 87 tendrán sus mínimos y sus máximos incrementados en un tercio, cuando los hechos tipificados fueren cometidos para obtener lucro por parte de personas físicas o de personas jurídicas.
Capítulo XI AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Comisión Nacional de Radio y Televisión Artículo 90.- La Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina (CNRTA) organismo autárquico dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, tendrá a su cargo la aplicación de esta ley.
Directorio Artículo 91.- La Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina será dirigida por un Directorio integrado por un Presidente y cuatro Directores, cuyo mandato durarán cuatro años, pudiendo ser renovado.
Composición del directorio Artículo 92.- El Presidente del directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina será designado por el Presidente de la Nación. Los restantes directores serán designados del siguiente modo: Uno por la Secretaría de Cultura y Comunicación de la Nación; uno por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación; uno por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y uno por el Honorable Senado de la Nación. Los dos últimos serán designados a propuesta de las respectivas Comisiones de Comunicación.
Presidente y Directores. Requisitos. Artículo 93.- El Presidente y los Directores deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos el tener o mantener intereses o formas de vinculación societaria con empresas de radiodifusión o con prestadoras de servicios cuya convergencia tecnológica pueda estar vinculada con la radiodifusión.
Consejo
Federal de Radio y Televisión
Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión Artículo 95.- Créase la Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión, que dependerá del Directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina.
Defensor de los usuarios: requisitos Artículo 96.- El Defensor de los Usuarios de Radio y Televisión deberá reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el Directorio. Deberá ser una persona de trayectoria reconocida en el plano cultural, social, académico y en la defensa de los valores y derechos humanos. Durará cuatro años en sus funciones con posibilidad de reelección.
Funciones de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina. Artículo
97.-
La Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina tendrá las siguientes
funciones: a)Supervisar los servicios de radiodifusión en sus aspectos
técnicos, cultural, artístico, legal y administrativo.
Funciones del presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina Artículo
98.-
El Presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina
tendrá las siguientes funciones:
Funciones del Directorio. Artículo
99.-
El Directorio tendrá las siguientes funciones:
Funciones del Consejo Federal de Radio y Televisión Artículo
100.-
El Consejo Federal de Radio y Televisión tendrá las siguientes funciones:
Funciones y facultades de la Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión. Artículo
101.-
El Defensor de los Usuarios de Radio y Televisión tendrá las siguientes
funciones y facultades:
Remoción de los funcionarios. Artículo 102 El Presidente del Directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina podrá ser removido por el Presidente de la Nación. Los Directores podrán ser removidos por decisión fundada y por la mayoría de sus miembros mediante una reunión extraordinaria del Directorio convocada a tal efecto por el Presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión Argentina
Causales de remoción Artículo
103.-
Serán causales de remoción:
Capítulo XII SISTEMA NACIONAL DE RADIODIFUSION PUBLICA Este capítulo debe contener las disposiciones relativas al Sistema Nacional de Radiodifusión Pública, para el cual se destinan los artículos 104 a 110
Capítulo XIII DE LOS GRAVAMENES
Determinación. Artículo 111.- Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la autoridad de aplicación, y mediante los procedimientos y con las facultades establecidas en la ley 11683. La citada autoridad dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.
Facturación bruta. Artículo 112.- La facturación a que se refiere el artículo anterior comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.
Cálculo Artículo
113.-
El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes
porcentajes: 3)
Ubicadas en el interior con un kilovatio o menos de potencia 0,75%
d)
Servicios complementarios:
Presunción. Artículo 114.- A los efectos de la aplicación del gravamen que corresponda se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el artículo 112, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La autoridad de aplicación podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley.
Destino. Artículo
115.-
La autoridad de aplicación destinará los fondos percibidos de la siguiente
forma:
Capítulo XIV DEL REGIMEN DE PROMOCION
Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción. Artículo
116
A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine la autoridad
de aplicación ubicados en zonas de frontera o de fomento, se les acordarán
las siguientes medidas promocionales: Año
Porcentaje exento 1 hasta 100% 2 hasta 100% 3 hasta 100% 4 hasta 100%
5 hasta 90 % 6 hasta 80 % 7 hasta 70% 8 hasta 60% 9 hasta 50% 10 hasta
40%
Gravamen. Exenciones temporales. Artículo 117 Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias y que usen señales distintivas no utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del gravamen previsto por esta ley, durante doce meses contados desde la iniciación de sus transmisiones regulares. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias o con señales distintivas ya utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen durante doce meses contados desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen. La autoridad de aplicación evaluará las solicitudes y determinará, cuando sean pertinentes, los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada será irrecurrible.
Exenciones
arancelarias.
Doblaje. Beneficios impositivos. Artículo
119
Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen
el doblaje al castellano en el país de series, películas o programas grabados
para televisión producidos en el exterior, gozarán de los siguientes beneficios:
Créditos para estímulo. Artículo 120 El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de fomento. |