Anexo I

 

R&TA

 

 

 

 

 

DECRETO 1613/86

VISTO el expediente Nº 70 letra C /35, y

CONSIDERANDO:

Que se han verificado inquietudes tanto del sector público como del privado tendientes a que se les autorice a utilizar la señal de la emisora oficial LS82 Canal 7, que en condición de estación integrante del Servicio Oficial de Radiodifusión es difundida a todo el país a través del satélite de comunicaciones arrendado por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Que hasta el presente esas emisiones son escasamente aprovechadas, pues sólo en contados casos se han instalado estaciones repetidoras que toman esa señal a través de estaciones terrenas de la citada Empresa Nacional.

Que la expansión y desarrollo del servicio de televisión a través de repetidoras, se encuentra sumamente condicionado por las limitaciones propias del sistema de transporte de programas por micoondas.

Que ello trae como consecuencia una situación de desprotección en amplias zonas del país, situación que puede ser fácilmente revertida, pues han sido reunidos los requisitos más importantes para ello, restando proveer lo necesario para posibilitar la recepción y repetición de esa señal de televisión en aquellas zonas carentes de servicio, de acuerdo con lo dispuesto por el punto 3 inc. a) del artículo 33 de la Ley 22.285; siendo el mecanismo más adecuado y económico la instalación de estaciones terrenas de recepción únicamente.

Que facultar la instalación de estaciones receptoras de las señales de la estación de televisión cabecera del servicio oficial, por estaciones repetidoras a instalar por gobiernos de provincia y municipalidades daría una solución parcial al problema de falta de servicios anotados; y justificaría plenamente el utilizar el mecanismo de excepción previsto por el artículo 29 de la Ley Nº 19.798.

Que también es necesario contemplar la posibilidad de que otras estaciones televisoras o de radiodifusión sonora, puedan llegar con sus emisiones a todo el país aprovechando el adelanto tecnológico que significa el satélite de comunicaciones.

Que el sistema que se propugna puede también ser aprovechado por los servicios de radiodifusión, incluyendo los circuitos cerrados comunitarios, para acceder mediante un vínculo más eficaz a los programas que hayan adquirido a LS 82 Canal 7, o de otras emisoras , que en el futuro, puedan acceder al satélite, contribuyendo con ello a la descongestión de los medios de transporte de señal.

Que por lo expuesto se considera justificado conforme el artículo 29 de la Ley Nº 19.790 autorizar, en los casos mencionados, la instalación y operación de sistemas receptores de señales de estaciones argentinas de radiodifusión emitidas por satélites, siendo del caso señalar que ello supondría un significativo beneficio para los habitantes de las zonas de cubrimiento de las repetidoras que se instalen y una optimización de los recursos disponibles, así como una sensible mejora de las prestaciones de los servicios complementarios que acceden a este sistema.

Que la presente disposición generará una demanda de este tipo de equipamiento cuya fabricación nacional es de interés por cuanto se trata de tecnología electrónica de avanzada.

Que el objetivo mencionado en el considerando precedente requiere se contemple la promoción de la investigación y desarrollo tendiente a la fabricación en el país y con tecnología nacional del material electrónico de que se trata, por lo que se estima de imperiosa necesidad extender la autorización para la instalación y operación de los mismos a personas físicas o jurídicas cuyas actividades coincidan con los fines perseguidos.

Que el rubro generado por la presente disposición no se halla contemplado en el Decreto Nº 3484 de fecha 30 de octubre de 1984, como así tampoco se encuentran determinadas las tarifas que correspondan aplicar en el referido servicio.

Que el presente acto encuadra en la facultad conferida por el artículo 29 de la Ley Nº 19.798.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Autorízase la instalación y operación de sistemas, equipos o instrumentos receptores de señales de estaciones de radio y televisión que se emitan a través de satélites de comunicaciones en los siguientes casos:

a) ATC LS82, Canal 7, para operar repetidoras de su propiedad, debidamente autorizadas, y los Gobiernos Provinciales y las Municipalidades que cuenten con la respectiva autorización previa para instalar y operar estaciones repetidoras de LS82, Canal 7, en su carácter de cabecera del Servicio Oficial de Radiodifusión en zonas ubicadas fuera del área primaria de servicio de estaciones de televisión privadas en funcionamiento, con el objeto de obtener la señal a repetir.

b) Emisoras provinciales o municipales o filiales de la Estación LRA 1 Radio Nacional, para retransmitir las señales de esta última.

c) Prestatarios de servicios de radiodifusión, y de servicios complementarios de circuitos cerrados de audiofrecuencia o de televisión con el objeto de obtener los programas que hubieren contratado con la emisora de origen, a cuyo efecto el sistema satelital se utiliza como transporte de programa.

d) Otras personas físicas o jurídicas que tengan por finalidad realizar investigaciones, desarrollar y fabricar en el país y con tecnología nacional, los equipos receptores a que alude el presente artículo.

Las facilidades autorizadas por el presente decreto deberán utilizarse con sujeción a las disposiciones de la Ley Nº 22.285, particularmente en lo que se refiere a sus artículos 13; 33 (incisos a. apartado 3, y c.) y 68.

ARTÍCULO 2º.- Las personas físicas o jurídicas comprendidas en la autorización a que se refiere el artículo anterior no podrán sin previa autorización del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, remitir, distribuir ni difundir por ningún medio, señales recibidas de satélites que no correspondan a estaciones argentinas de radio y televisión.

ARTÍCULO 3º.- La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES fijará los requisitos técnicos y administrativos que deberán cumplimentar las estaciones terrenas en consonancia con la política de instalación de una red digital de servicios integrados.

ARTÍCULO 4º.- La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES otorgará con carácter precario, los actos administrativos pertinentes para la instalación y operación de los sistemas, equipos o instrumentos a que se refiere el artículo 1º y en los casos allí contemplados.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el punto e), del inciso 9) del artículo 1º del Decreto Nº 3484 de fecha 30 de octubre de 1984 por el siguiente:

"Estación terrena conectada a un sistema nacional de telecomunicaciones por satélite destinada a la recepción únicamente de programas de Radio y Televisión utilizada como transporte de programas de radiodifusión, por año, DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE (12.139) PULSOS TELEFÓNICOS".

Incorpórase como punto f) del inciso 9) del artículo 1º del Decreto Nº 3484 del 30 de octubre de 1984 el siguiente:

"Los derechos indicados en este inciso serán acumulativos a los que correspondan por otro tipo de servicio que se posea autorizado".

ARTÍCULO 6º.- Las infracciones al presente régimen serán posibles de las sanciones establecidas en el Decreto Nº 21.044/33 y en el Decreto Ley Nº 33.310/44, ratificado por Ley 13.030.

ARTÍCULO 7º.- La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, a través de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, propondrá al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en el término de QUINCE (15) días, las tarifas en concepto de "Transporte de Programas".

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

Decreto Nacional 1.416/87

REPETIDORAS DE TELEVISION DE LOS ESTADOS PROVINCIALES RADIODIFUSION-TELEVISION-EMISORAS DE RADIO-EMISORAS DE TELEVISION-TELECOMUNICACIONES-COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

VISTO

La Ley Nro. 22.285, su Decreto Reglamentario Nro. 286/81 y el Decreto Nro. 2938/84, y

 

CONSIDERANDO:

Que la actual estructura de los servicios de radiodifusión debe ser aprovechada de manera de satisfacer lo más posible las necesidades de comunicación social expresadas por la sociedad argentina.

Que las repetidoras de televisión administradas por gobiernos provinciales allí donde no existen otras emisoras de origen brindan un servicio necesario pero no suficiente, por cuanto el fin principal de un medio de comunicación es el de involucrar plenamente en sus fines, contenido y realización a la comunidad que lo recepta, objetivo que no se cumple con la mera repetición de programación destinada a grupos con otras características socio económico-culturales.

Que no procede otorgar un derecho sin que se permita la utilización de los medios que hagan posible su ejercicio, puesto que el esfuerzo de generar o incrementar la programación propia necesita de financiación publicitaria para poder alcanzar niveles mínimos de calidad de realización y de autonomía de programación.

Que dichos beneficios no pueden ser concedidos más que temporalmente, sin lesionar derechos actuales o potenciales, públicos o privados, hasta tanto se reúnan las condiciones legislativas necesarias para que puedan adjudicarse o autorizarse licencias a emisoras de origen que cubran plenamente las demandas locales de comunicación social.

Que la autorización de emitir programación propia debe ser limitada, por acuciante que sea la orfandad de medios, sin que en ningún caso pueda superar el tiempo destinado a la repetición de la emisora de origen.

Que los artículos 3, 10 y 12 de la Ley Nro. 22.285 otorgan competencia al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar la presente medida.

 

ARTICULO 1.- Las repetidoras de televisión, propiedad de Estados Provinciales desde cuyos territorios no emita ninguna emisora de televisión de origen, podrán difundir programación, de producción propia o de otros orígenes, que satisfaga las necesidades comunicacionales de la comunidad provincial, financiando dichas emisiones con publicidad, dentro de los límites establecidos por el artículo 71 de la Ley Nro. 22.285.

ARTICULO 2.- El tiempo de emisión de programación propia, que no podrá en ningún caso exceder las seis horas diarias ni superar el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) del tiempo total de emisión de la repetidora, será determinado por el correspondiente Poder Ejecutivo Provincial, en función de las demandas sociales y de sus posibilidades de satisfacción, debiendo ser comunicado anualmente al Comité Federal de Radiodifusión.

ARTICULO 3.- Los beneficios establecidos por el presente decreto -que no implican preeminencia o derecho adquirido alguno- cesarán automáticamente el día de inicio de las emisiones de una emisora de televisión de origen situada en la provincia.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

ALFONSIN - TROCCOLI

 

Resolución 858/90

VISTO el expediente Nº 1866-COMFER/90, y la Ley 23.696, Art. 65 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el Expediente citado en el VISTO, se encuentran agregadas las actuaciones relacionadas con la SOLICITUD efectuada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las AUTORIDADES de la CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA, a través de su COMISIÓN PARA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, para permitir el acceso de la IGLESIA CATÓLICA a dichos medios, en carácter de titular.

Que la Ley de Emergencia Nº 23.696, art. 65, 2º párrafo, facultó al Poder Ejecutivo Nacional para que adopte las medidas necesarias para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes, hasta el momento de sanción de la citada Ley y hasta el dictado de una nueva Ley de Radiodifusión.

Que la razonabilidad manifestada por el legislador con la finalidad de adecuar la función de equilibrio con la celeridad que la realidad exige, de toda actividad desempeñada por Sujetos presuntamente omitidos en la Ley 22.285, surge de la hermeneútica del sistema legal que establecen las normas contenidas en: Art. 31 C.N.; Art. 65, 2º párrafo Ley 23.696; Art. 15 inc. 13) de la Ley 23.696; Art. 6 de la Ley 23.696; Art. 6 del Decreto 1105/89; Arts. 8 y 11 del Decreto 1105/89 y Art. 19 del Decreto 1357/89, (en concordancia con los párrfs. 32 y 33 de los objetivos de la Ley 22.285 y los arts. 8, inc. b); 10; 11, 2do. párrafo; 39, 1er párrafo y 45, 1er. párrf. del mismo texto legal).

Que, por la orden impartida explícitamente (conf. Art. 19 del Decreto 1357/89) este Organismo, como Autoridad de Aplicación de la Ley 22.285, está facultado para dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean menester para cumplir con aquella finalidad.

Que la Ley 22.285 al pautar los alcances, derechos y obligaciones de los diversos SUJETOS, potenciales titulares de Servicios de Radiodifusión, lo hizo limitando el monopolio del Estado (Nac., Prov. Muncp) y privilegiando a las personas físicas o jurídicas, de allí que estableció la SUBSIDIARIDAD para él, interpretación razonada de las normas establecidas en los arts. 8 inc. b); 10; 11, 2do. párrf. de la Ley 22.285.

Que respecto de las PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO (conf. art. 33, inc. 3º del Código Civil y art. 8, inc. a) de la Ley 22.285, el legislador no incursionó sobre lo obvio, en punto a sus requisitos esenciales y condiciones desde que, sus misiones y roles están contenidas dentro del máximo ordenamiento jurídico.

Que al ajustar explícitamente el legislador -Ley 22.285- los requisitos personales y condiciones ÚNICAMENTE para las PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO, conf. se tipifican en los arts. 39, 1er. párrf. y 45, 1er. párrf., lo hizo previendo los intereses, inversiones y rentabilidad que están en juego, además de exigir las condiciones de honestidad y moralidad por la finalidad del servicio a prestar. Así la Ley debió esclarecer y fijar los límites desde y hasta donde empieza y termina el derecho de cada una de estas peticionantes, con el único objetivo de obtener un servicio más eficaz, más estable y más conveniente para cumplir con el fin mediato del "BIENESTAR COMÚN" de todo el pueblo (conf. arg. párrfs. treinta y tres y noveno de los objetivos de la Ley 22.285)

 

 

 

 

Que so-pretexto de interpretación restrictiva y arbitraria, se cercenó el legítimo acceso de las PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO (art. 33, inc. 3º) del Código Civil, a los medios de comunicación social, avasallándose, con anteriores interpretaciones, las rancias normas de estirpe constitucional (arts. 2, 14, 19 y concordantes), impidiéndosele legalizar el peticionado carácter de titular de aquellos medios a la Iglesia Católica.

Que, al no diferenciar el legislador respecto del CARÁCTER PÚBLICO O PRIVADO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, NI EXCLUIR Y/O PROHIBIR EXPRESAMENTE SEGÚN SEA SU CARÁCTER, AMBAS PUEDEN SER PERMISIONARIAS DE MEDIOS (conf. arg. art. 19 de la Constitución Nacional)

Que en ejercicio de tal atribución legislativa, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, autoriza expresamente como Sujeto para prestar Servicios de Radiodifusión a la Persona Jurídica de Carácter Público, contemplada en el Art. 33, inc. 3) del Código Civil: la Iglesia Católica, de conformidad con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites previstos en el art. 1º, inc. b) de la Ley 15.549 y su modificatoria Nº 21.686 (argumento de los arts. 8 y 11, en su parte pertinente del Decreto Nº 1105/89)

Que el presente acto ratifica "...la promoción de la Cultura Nacional con proyección universal sin quedar a merced de los modismos alienantes y a través de los medios de comunicación en forma equilibrada y coherente...", según señalara el Sr. Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem, el 16/2/84 en su proclama sinsacate, en oportunidad del aniversario de la muerte del Brigadier Juan F. Quiroga.

Que es bueno y Justo que el poder del Estado se sienta requerido por la resistencia moral de la Iglesia Católica (conf. se lo exige el argumento del art. 19 de la C.N.), resultando oportuna la presente medida aclaratoria y complementaria, permitiendo que aquella legalice la legimación que le viene otorgada según explicitó en el precedente considerando octavo, y pueda acceder a la voz (radio) y/o imagen (televisión) en igualdad de condiciones con los sujetos establecidos en el art. 8 inc. a) de la Ley 22.285, aclarando que el art. 45, 1er párrf., del mismo texto legal, omitió a las personas jurídicas de carácter público, explícitamente predeterminadas en el ya mencionado art. 8, inc. a) por las razones expuestas en los considerandos quinto, sexto, séptimo y noveno del presente acto.

Que esta Autoridad está autorizada y dotada de poder conforme las precedentes citas legales, para llevar a cabo el aseguramiento del principio de igualdad de concurrencia del derecho, (conf. art. 86, inc. 1º de la C.N.)

Por ello, y en uso de las facultades otorgadas por el art. 1º del Decreto Nº 95/89 y su rectificatorio Nº 153/89, en concordancia con el art. 19 de la CONS.NAC:

 

EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Autorizar a la Persona Jurídica de Carácter Público (art. 33, inc. 3) del Código Civil), LA IGLESIA CATÓLICA, a ser Sujeto de Servicios de Radiodifusión de conformidad con la normativa vigente, y las medidas aclaratorias y complementarias que se dicten respecto del procedimiento, derechos y obligaciones inherentes al medio que se pretenda acceder en carácter de titular de los mismos.

 

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, Comuníquese, Notifíquese a la interesada y cumplido, ARCHÍVESE (PERMANENTE)

Firmado: León Guinsburg - Interventor

Resolución Nº 858/COMFER/90

Expediente Nº 1866/COMFER/90

 

Resolución Nº 8/96

VISTO el Expediente Nº0394-COMFER/95 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 24.122 aprobó el Acuerdo celebrado entre la República Argentina y la República Italiana sobre promoción y protección de las inversiones, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 22 de mayo de 1990.

Que el artículo 3, apartado 1) del referido tratado dispones que cada Parte Contratante, en el ámbito de su territorio, acordará a las inversiones realizadas por Inversores de la otra Parte Contratante, a las ganancias y actividades vinculadas con aquellas y a todas las demás cuestiones reguladas por dicho acuerdo, un trato no menos favorable a aquél otorgado a sus propios inversores o inversores de terceros países.

Que mediante la Resolución Nº 350-COMFER/95, de fecha 27 de marzo de 1995, este organismo aprobó las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas o jurídicas de origen estadounidense involucradas por las estipulaciones del Tratado suscripto con los Estados Unidos de América y aprobado por Ley 24.124.

Que en el contenido del acuerdo suscripto con la República Italiana es similar, en líneas generales y con referencia a las materia radiodifusión en particular, al del tratado mencionado en el considerando anterior.

Que, consecuentemente, resulta procedente extender los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones de personas físicas o jurídicas de origen italiano.

Que atento que se trata de otro país, corresponde adecuar el artículo 1º inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la resolución ut-supra citada.

Que la Dirección General Jurídicos y Normativa ha emitido dictamen sobre el particular.

Que los artículos 39, inciso b) y 95, inciso a) de la Ley 22.285 facultan a este organismo a dictar actos como el presente.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95, de fecha 8 de Julio de 1989, y su rectificatorio Nº 153/89 y el artículo 1º del Decreto Nº 19 de fecha 8 de julio de 1995,

EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Extiéndense los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones efectuadas por personas físicas o jurídicas de origen italiano, ello en el marco de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de promoción y protección de inversiones suscripto entre la República Argentina y la República de Italiana y aprobado por la Ley Nº 24.122, que soliciten la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión: o pretendan vincularse o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo de servicios.

ARTÍCULO 2º.- Puntualízase, a los efectos de la presente, que en donde la Resolución Nº 350-COMFER/95 consigna "estadounidense" deberá entenderse que expresa "italiana".

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase, a los efectos limitados de la presente resolución y en lo que se refiere al acuerdo aprobado por Ley 24.122, el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95 por el siguiente texto: "El interesado deberá acreditar que no posee antecedentes penales en la República Italiana, mediante la presentación de un certificado extendido por la Central de la Procuración de la República en Roma (Casellario)".

ARTÍCULO 4º.- Déjase establecido que no resulta de aplicación al presente acto lo dispuesto con relación a las sociedades por el artículo 2º, inciso b) del Capítulo II, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido ARCHÍVESE (PERMANENTE).

Firmado: León Guinsburg - Interventor

Resolución Nº 0008-COMFER/95

Expediente Nº 0394-COMFER/95

Resolución Nº 1323/96

VISTO el Expediente Nº 0394-COMFER/95, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.100 aprobó el acuerdo celebrado entre la República argentina y la República Francesa, sobre promoción y protección recíproca de las inversiones, suscripto en la ciudad de París el 3 de Julio de 1991.

Que el artículo 2 del referido tratado dispone que cada una de las Partes Contratantes, admitirá y promoverá, en el marco de su legislación y de las disposiciones del acuerdo que nos ocupa, las inversiones que efectúen los inversores de la otra Parte en su territorio y su zona marítima.

Que mediante la Resolución Nº 350-COMFER/95, de fecha 27 de marzo de 1995, este organismo aprobó las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas o jurídicas de origen estadounidense involucradas por las estipulaciones del Tratado suscripto con los Estados Unidos de América y aprobado por Ley 24.124

Que el contenido del acuerdo suscripto con la República Francesa es similar, en líneas generales y con referencia a la materia radiodifusión en particular, al del tratado mencionado en el considerando anterior.

Que, consecuentemente, resulta procedente extender los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones de personas físicas o jurídicas de origen francés.

Que atento que se trata de otro país, corresponde adecuar el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la resolución ut-supra citada.

Que la Dirección General Jurídicos y Normativa ha emitido dictamen sobre el particular.

Que los artículos 39, inciso b) y 95, inciso a) de la Ley Nº 22.285 facultan a este organismo a dictar actos como el presente.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95, de fecha 8 de julio de 1989, y su rectificatorio Nº 153/89 y el artículo 1º del Decreto Nº 19 de fecha 8 de julio de 1995,

 

 

EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN

RESUELVE:

 

 

ARTÍCULO 1º.- Extiéndense los efectos de la Resolución Nº 350/95 a las inversiones efectuadas por personas físicas o jurídicas de origen francés, ello en el marco de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones suscripto entre la República Argentina y la República Francesa aprobado por Ley Nº 24.100, que soliciten la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión; o pretendan vincularse o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo de servicios.

ARTÍCULO 2º.- Puntualízase, a los efectos de la presente, que en donde la Resolución Nº 350-COMFER/95 consigna "estadounidense" deberá entenderse que expresa "francesa".

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase, a los efectos limitados de la presente resolución y en lo que se refiere al acuerdo aprobado por Ley Nº 24.100, el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95 por el siguiente texto: "El interesado deberá acreditar que no posee antecedentes penales en la República Francesa, mediante la presentación de un certificado extendido por el Registro Nacional de Antecedentes Penales" (Casier Judiciaire National).

ARTÍCULO 4º.- Déjase establecido que no resulta de aplicación al presente acto lo dispuesto con relación a las sociedades por el artículo 2º, inciso b) del Capítulo II, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido ARCHÍVESE (PERMANENTE)

 

Firmado: León Guinsburg - Interventor

Resolución Nº 1323-COMFER/96

Expediente Nº 0394-COMFER/915

Resolución Nº 1324/96

VISTO el Expediente Nº 0394-COMFER/95, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 24.352 se aprobó el Acuerdo celebrado entre la República Argentina y el Reino de los Países Bajos, sobre promoción y protección recíproca de las inversiones, suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 20 de octubre de 1992.

Que el artículo 2 del referido tratado dispones que cada Parte Contratante, en el marco de sus leyes y reglamentaciones, promoverá la cooperación económica a través de la protección en su territorio de inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante.

Que mediante la Resolución Nº 350-COMFER/95, de fecha 27 de marzo de 1995, este organismo aprobó las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas o jurídicas de origen estadounidense involucradas por las estipulaciones del Tratado suscripto con los Estados Unidos de América y aprobado por Ley Nº 24.124.

Que el contenido del acuerdo suscripto en el Reino de los Países Bajos es similar, en líneas generales y con referencia a la materia radiodifusión en particular, al del tratado mencionado en el considerando anterior.

Que, consecuentemente, resulta procedente extender los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones de personas físicas o jurídicas de origen holandés.

Que atento que se trata de otro país, corresponde adecuar el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la resolución ut-supra citada.

Que la Dirección General Jurídicos y Normativa ha emitido dictamen sobre el particular.

Que los artículos 39, inciso b) y 95, inciso a) de la Ley Nº 22.285 facultan a este organismo a dictar actos como el presente.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95, de fecha 8 de Julio de 1989, y su rectificatorio Nº 153/89 y el artículo 1º del Decreto Nº 19 de fecha 8 de julio de 1995.

 

EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Extiéndase los efectos de la Resolución Nº 350-COMFER/95 a las inversiones efectuadas por personas físicas o jurídicas de origen holandés, ello en el marco de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones suscripto entre la República Argentina y el Reino de los Países Bajos aprobado por Ley Nº 24.352, que soliciten la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión; o pretendan vincularse o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo de servicios.

ARTÍCULO 2º.- Puntulízase, a los efectos de la presente, que en donde la Resolución Nº 350-COMFER/95 consigna "estadounidense" deberá entenderse que expresa "holandesa".

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase, a los efectos limitados de la presente resolución y en lo que se refiere al cuerdo aprobado por Ley Nº 24.352, el artículo 1º, inciso c) del Capítulo I, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95 por el siguiente texto: "El interesado deberá acreditar que no posee antecedentes penales en el Reino de los Países Bajos, mediante la presentación de un certificado extendido por la Municipalidad (Gemeente)".

ARTÍCULO 4º.- Déjase establecido que no resulta de aplicación al presente acto lo dispuesto con relación a las sociedades por el artículo 2º, inciso b) del Capítulo II, Anexo I de la Resolución Nº 350-COMFER/95.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido ARCHÍVESE (PERMANENTE).

Firmado: León Guinsburg - Interventor

Resolución Nº 1324-COMFER/96

Expediente Nº 0394-COMFER/95

Resolución Nº 0113-COMFER/97

Régimen de Gravámenes

Considerando

Que el artículo 73 de la Ley de Radiodifusión Nº 22.285, modificado por la Ley Nº 24.377, impone a los licenciatarios de servicios de radiodifusión y/o complementarios el pago de un gravamen, como contraprestación por la licencia de que son titulares, cuya aplicación pone a cargo de este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN.

Que el gravamen establecido por la ley establecido por la ley posee un claro contenido fiscalista, cuyo principal destino lo establece la propia norma legal y consiste en cubrir los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de la autoridad de contralor y aplicación, como asi también el sostenimiento y desarrollo de Servicio Oficial de Radiodifusión (S.O.R.) ( Conf. Art. 79 Ley Nº 22.285).

Que, por tanto, la puntual y efectiva satisfacción de dicho pago por parte de los obligados resulta un factor fundamental para el normal y eficaz funcionamiento de este organismo, cuanto el propio Servicio Oficial de Radiodifusión, por lo que resulta necesario implementar un procedimiento de contralor que con eficiencia y economía permita la rápida identificación de los deudores y su respectiva deuda.

Que en el señalado esquema de control, resulta procedente exigir de los licenciatarios que deban efectuar tramitaciones de cualquier índole ante el organismo, la presentación de una constancia de pago del gravamen, expedido por autoridad competente, como requisito de admisibilidad de trámite, toda vez que dicho procedimiento, además de satisfacer las pautas expuestas, importará la implícita conminación al puntual de la obligación, en resguardo del propio interés.

Que, evaluada la factibilidad de tal requerimiento no se advierte que el mismo pueda causar agravio alguno toda vez que, por una parte, se hallaría entre las facultades de recaudación y administración de los fondos provenientes del gravamen que resultan de la normativa vigente (art. 95 inc. M Ley Nº 22.285), en tanto que, además, sólo reflejarla la regularidad de la situación del licenciatarios, respecto de una obligación que la propia ley le impone.

Que en este orden de razonamiento, no se advierte óbice alguno para extender tal requisito a las actuaciones en trámite, con carácter previo al dictado de las respectivas resoluciones, toda vez que la certificación no implica imponer tiempo ninguna nueva obligación, que el licenciatario no estuviera constreñido a satisfacer al tiempo de la iniciación del trámite, y aún después de tal momento.

Que mediante el artículo 3º de la Ley Nº 24.377 se dispuso sustituir al artículo 73 de la Ley Nº 22.285, encomendando la percepción y fiscalización del gravamen a la Dirección General Impositiva, comenzando a regir a partir del 1º de diciembre de 1994, por lo que la constancia exigida debe ser emitida por tal organismo recaudador, o bien, por el área de gravámenes de éste, contra la presentación de las boletas de pago emitidas por aquél, en cuanto se refiere a periodos posteriores a la fecha antes mencionada, en tanto que la relativa a periodos anteriores deberá emitirse por el área de gravámenes de este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN.

Que, en consecuencia, resulta necesario dictar el pertinente acto administrativo que imponga la exigencia de que se trata, y las modalidades a que la misma debe sujetarse.

Que la Dirección de Asuntos Legales y Licencias ha emitido el dictamen que hace a su competencia.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º de Decreto Nº 1622 de fecha 23 de diciembre de 1996,

 

LA INTERVETORA EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Establécese como requisito a cumplimentar por los licenciatarios de Servicios de Radiodifusión, Televisión y/o complementarios, al tiempo de iniciar tramitaciones de cualquier índole ante este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, la presentación simultánea de la constancia de pagos de gravámenes, extendida a la fecha del vencimiento del último período anterior a la iniciación del trámite.

ARTICULO 2º.- La constancia establecida por el artículo anterior será requerida al solo efecto del diligenciamiento de los trámites por parte de los licenciatarios, carecerá de efectos cancelatorios de eventuales deudas y comprenderá todos los períodos exigibles a la fecha de su emisión. Cuando se refiera a períodos anteriores al 1 de diciembre de 1994, será emitida por el área competente del organismo, en tanto que por los períodos posteriores podrá requerirse de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o del área competente de este organismo contra la presentación de las respectivas declaraciones jurados actualizadas por el ente recaudador y la correspondiente boleta de depósito de los importes emergentes de dicha declaración.

ARTICULO 3 .- El requisito establecido en el artículo 1º será exigible, así mismo, en todas las actuaciones actualmente en trámite, iniciadas por los licenciatarios de servicios de radiodifusión, televisión y/o complementarios, quienes deberán cumplimentarlo en forma previa a la emisión del acto administrativo que resuelva la pretensión deducida.

ARTICULO 4º.- La falta de cumplimiento del requisito establecido en la presenta en la oportunidad señalada determinará que no se de curso al trámite y se ordene el archivo de las actuaciones.

ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese para su conocimiento y efectos que resulten corresponder, pase a todas Direcciones Generales del organismo, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, a efectos de su publicación y, cumplido , archívese (PERMANENTE).-

Firma: Dra. Ana Lucía TEZON – Interventora

Resolución Nº 113-COMFER/97

Expediente Nº 198- COMFER/97

Resolución Nº 0626/98

Régimen de Sanciones

 

Considerando:

Que a través de la Resolución Nº 1413-COMFER/96 y 060-COMFER/97 y el Decreto 139/97 se aprobó el Régimen de Graduación de Sanciones aplicables a los titulares y/o actuantes de los servicios de radiodifusión por violaciones a la Ley Nº 22.285 su reglamentación y demás disposiciones complementarias.

Que la presente reforma se propicia a fin de ajustar el referido régimen atendiendo al principio de divisibilidad de la sanción, que permite la aplicación razonable de la pena, es decir, su adecuación a las circunstancias objetivas del caso.

Que dicho principio, de carácter penal, como ha sostenido el tratadista Ricardo Nuñez, también tiene vigencia con respecto a la potestad disciplinaria de la Administración porque las multas aplicadas en el ejercicio de dicha potestad tienen, al igual que las sanciones penales carácter retributivo, y no reparatorio, o sea, que " se impone por el solo hecho de haberse cometido el delito o la infracción y no porque alguien necesite que se le repare el daño patrimonial que ha sufrido". (Tratado de Derecho Penal Bs. As. 1997, Tomo 1, Página 416).

Que por medio de la presente graduación se trata de alcanzar la progresiva juridización del derecho administrativo sancionador a través del desarrollo en su ámbito de los principios y garantías constitucionales.

Que consecuentemente, resulta de aplicación ineludible el principio de ilegalidad establecido por el artículo 18º de la Constitución Nacional, en su doble aspecto de tipicidad de la infracción y de la sanción juntamente, con su correlativo e indispensable principio de libertad, en los términos del artículo 19º del citado texto legal.

Que, así establecido los parámetros de conducta, se mantienen también con todo vigor el principio de la libertad de expresión dentro del concepto consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que, con ello se da cumplimiento con el mandato de certeza - que deviene del aludido principio de legalidad - que exige que la conducta infractora y su sanción estén descriptas con precisión en resguardo de la seguridad jurídica, es decir, para que el destinatario de la norma pueda saber con claridad cuales son las consecuencias de una determinada acción ( Carretero Perez, Adolfo y Carrertero Sanchez, Adolfo. Derecho Administrativo Sancionador, Madrid 1992, página 17).

Que, con el objeto de otorgar mayores garantías procedimentales al administrado, se han tipificado los hechos constitutivos de infracciones en forma exhaustiva, sistematizándose, aún más, el procedimiento para la determinación de la sanción aplicable.

Que en razón de ser el radiodifusor responsable de las emisiones difundidas como consecuencia de la licencia adjudicada, se convierte en celoso custodio de la estricta observancia de las normas vigentes aplicables a la radiodifusión.

Que, el avance tecnológico, generador de nuevas instancias relativas a la capacidad operativa de los distintos servicios de radiodifusión, no alcanza a atenuar ni a eximir a los radiodifusores de la responsabilidad por los contenidos de los programas emitidos.

Que resulta contrario a todo concepto de derecho y de justicia esgrimir obligaciones contractuales que deriven en la comisión de actos reprobados en las normas vigentes. Ningún contrato o convenio de carácter privado puede generar conductas ilícitas y las emisiones deben ajustarse a lo determinado en el capítulo II : "del contenido las emisiones".

Que en atención a los distintos servicios de radiodifusión pueden contratar con empresas productoras de señales que transportan programación mediante vía satelital que es receptada y retransmitida al público por aquellos, es de estricta justicia en relación al principio de equidad aplicar las sanciones pertinentes tanto a los productores y

mayoristas de señales, como a todos los radiodifusores que difundan esta programación en violación a los fines queridos por la ley de radiodifisión y las normas complementarias.

Que por consiguiente resulta suficiente a los fines de instar el procedimiento administrativo - salvo prueba en contrario - que este Comité Federal tenga por cometida la infracción al tener constancia de su emisión originada por la productora de señales satelitales con la cual tenga convenio el radiodifusor de que se trate.

Que, en lo sustancial el horario de protección al menor responde a una responsable interpretación de los fines queridos por la Ley Nº 22.285 y ella recoge usos y costumbres de nuestra comunidad donde la familia y los hijos ocupan un lugar central en lo social, económico, jurídico, cultural, etc.

Que, consecuentemente, los programas emitidos de ese horario protección al menor gozan de la presunción de presencia masiva de público infantil, debiéndose sancionar con mayor rigor entonces las violaciones que se produjeren dentro de ese segmento, por cuanto el radiodifusor , como integrante de esta comunidad y conocedor de los efectos de las distintas emisiones, no puede dejar de adecuar su conducta a la de un buen padre de familia.

Que las faltas cometidas al artículo 71 de la Ley Nº22.285 serán consideradas faltas leves y se le aplicara la sanción correspondiente conforme la graduación que se fija expresamente al respecto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Licencias del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION ha tomado intervención y emitido el correspondiente dictamen.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 95 y 98 de la Ley Nº22.285 y 2º del Decreto 802/97.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- Establécese el régimen de sanciones aplicables a los titulares de licencias, permisionarios, autorizados y/o cualquier otra categoría de explotador de servicio de radiodifusión creada o a crearse en el futuro, y actuantes de servicios de radiodifusión de todo el país, que transgredan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia.

ARTICULO 2º.- Establécese que se tendrá por supuestamente cometida la infracción, a los fines de iniciar el proceso administrativo - salvo prueba en contrario - al tenerse constancia de su emisión originada por la productora de señales satelitales con la cual tenga convenio el radiodifusor del que se trate.

ARTICULO 3º.- Deróganse las Resoluciones Nº1413 - COMFER/96 y 060 - COMFER/97.

CAPITULO I: Faltas Leves:

ARTICULO 4º.- Califícanse como "faltas leves" las conductas en infracción a las disposiciones de la Ley Nº22.285, su reglamentación y demás resoluciones complementarias, que no estuvieren consideradas en forma expresa, por el plexo jurídico vigente en la materia, como graves.

CAPITULO II: Faltas graves:

ARTICULO 5º.- Califícanse como "falta grave" las siguientes conductas:

a) La difusión de programas dentro del horario de protección al menor, que estuvieren calificados por la autoridad pública competente como "solo apto para mayores de 16 ó 18 años" y/o que tuvieren carácter obsceno, pornográfico, o contuvieren escenas de sexo explícito y/o desnudos completos tomados en planos principales, o de violencia extrema o promovieren la discriminación en cualquier aspecto.

b) La difusión de programas dentro o fuera del horario de protección al menor, que estuvieren calificados por autoridad pública competente como "solo apto para mayores de 18 años, de exhibición condicionada" y/o que fueran de carácter pornográfico sin calificación previa.

c) La difusión dentro del horario de protección al menor de avances de películas, programas o de cualquier otro tipo de promoción y/o publicidad que tenga, tanto por sus imágenes como por sus textos, carácter obsceno, pornográfico o contuviere escenas de sexo explícito y/o desnudos completos tomados en planos principales o de violencia extrema o promoviere la discriminación de cualquier tipo.

d) El falseamiento de datos consignados al organismo de contralor, bajo el carácter de declaración jurada.

e) La omisión de la presentación de las declaraciones juradas ante el Comité Federal de Radiodifusión.

f) Las emisiones efectuadas por adjudicatarios de licencias sin la autorización precaria correspondiente.

g) La modificación de los parámetros técnicos de emisión y/o del domicilio legal y/o de la planta transmisora sin intervención de la autoridad competente y previa autorización expresa otorgada por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUCION o el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO III: Exceso de Publicidad

ARTICULO 6º.- (La difusión de publicidad en exceso de los limites fijados por el articulo 71 de la Ley Nº22.285, será sancionada con multa. Por la característica particular de la falta, se la sujeta a un régimen especial de cálculo de multa según el cual, ésta será igual a la resultante de la multiplicación del tiempo excedido por la "tarifa neta rotativa" del servicio de que se trate, vigente al momento de cometida la infracción.) 1

La difusión de publicidad en exceso de los límites fijados por el artículo 71 de la Ley Nº22.285, será sancionada con multa. Por la característica particular de la falta, se la sujeta a un régimen especial de cálculo de multa, según el cual, ésta será igual a la resultante de la multiplicación del tiempo excedido por valor del segundo correspondiente al horario en que dicho exceso fuera cometido.

1 Sustituido por Resolución 772-COMFER/98.

CAPITULO IV: Aplicación de la norma

ARTICULO 7º.- A partir de la entrada en vigencia del presente régimen, las infracciones cometidas serán sancionadas teniéndose en cuenta como antecedentes a las puniciones ya impuestas, se encuentren firmes o no, por el mismo tipo de infracción, dentro del año en curso al momento de imposición de la nueva, independientemente de la fecha de su comisión.

ARTICULO 8º.- El régimen que por el presente se establece, tomará como año en curso el que se inicie a partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo Año, y así sucesivamente.

ARTICULO9º.- Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese.

 

FIRMA: DR. JOSE CARMELO AIELLO

INTERVENTOR

RESOLUCION Nº626 - COMFER/98

EXPEDIENTE Nº 2928 - COMFER/98

 

Ley 23.727

INSTALACION Y USO DE SISTEMAS PARA RECEPCION DE SEÑALES DE RADIODIFUSION PROVENIENTES DE SATELITES.

 

COMUNICACION SATELITAL

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

ARTÍCULO 1: Autorízase la instalación y uso de sistemas para la recepción de señales de radiodifusión provenientes de satélites artificiales de la tierra u otros objetos análogos, siempre que sean destinados al uso particular y sin fines de lucro. En los demás casos, la transmisión de dichas emisiones quedará sujeta a la Ley de Radiodifusión y a las autorizaciones de las emisoras correspondientes.

ARTÍCULO 2: Derógase toda disposición contraria a esta Ley.

ARTÍCULO 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

PIERRI - DUHALDE - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE