Decreto 310/98
Régimen de normalización de emisoras de frecuencia modulada. Compleméntase marco jurídico previsto por el decreto 1146/96 y su modificatorio 1260/96
Bs. As., 20/3/98
Visto el expediente Nº 144-COMFER/97, la ley Nº 22.285, el artículo 65 de la ley Nº 23.696, los decretos Nº1357/89, 1144/96 y 1260/96, la resolución Nº 341-COMFER/93, la resolución Nº142-SC/96 y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto Nº1144/96, modificado por su similar
Nº1260/96, se aprobó el Régimen de Normalización de Emisoras
de Frecuencia Modulada, estableciendo el marco jurídico dentro
del cual se debían dictar las normas complementarias de aquél.
Que, en el ámbito de su competencia específica, el COMITÉ FEDERAL DE RADIOFUSION propuso, a fin de unificar y clarificar la normativa dictada en lo referente a la regularización de las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, realizar las modificaciones y adecuaciones a la legislación aplicable.
Que a fin de optimizar el uso del espectro de radiofrecuencias, acorde con lo dispuesto por el artículo 3º, inciso a) del decreto Nº1144/96, devino necesario contar previamente con un Plan de Compatibilización Electromagnética.
Que, en virtud de ello y ante la escasez de frecuencias para los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia correspondientes a las categorías A, B, C y D, establecidas por la resolución Nº142-SC/96 las que poseen un área de mayor cobertura- resulta imprescindible aplicar el instituto del concurso público para la adjudicación de aquellas.
Que, las circunstancias reseñadas en los considerandos anteriores fundamentan la necesidad de seleccionar, mediante el procedimiento aludido, a los aspirantes a licenciatarios de estaciones pertenecientes a dichas categorías, a fin de elegir a los que posean mejores antecedentes y hayan cumplimentado todos los requisitos legales exigidos; y consiguientemente, dar igualdad de oportunidades a los solicitantes.
Que, sin perjuicio de ello, resulta conveniente mantener el principio consagrado en el artículo 3, inciso d) del decreto Nº1144/96, para las emisoras correspondientes a las categorías E, F y G, atento la mayor disponibilidad espectral existente, en virtud de la menor área de cobertura.
Que, asimismo, es de estricta justicia establecer la igualdad de posibilidades a todos los interesados en ser adjudicatarios de una licencia para la prestación del servicio de que se trata.
Que, lo precedentemente señalado tiene su fundamento, en la necesidad de contemplar a todas aquellas personas que durante más de una década han respetado el plexo jurídico en vigor en materia de radiodifusión; como así también a aquellas que acataron los fallos judiciales que acogieron dicha normativa.
Que tal temperamento es conteste con lo sostenido por el artículo 11 del decreto Nº1357/89.
Que asimismo, el inciso e) del artículo 3 del decreto Nº1144/96 estableció el respeto absoluto de los derechos adquiridos por los licenciatarios y autorizados conforme la ley Nº22.285, criterio que debe ser contemplado expresamente.
Que se faculta al COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION a dictar las normas complementarias necesarias para el cumplimiento de la regularización de las referidas emisoras.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 65 de la ley Nº23.696, el artículo 3 de la ley Nº19.549 y el artículo 99, incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1- Compleméntase el Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada aprobado por decreto Nº1144/96, modificado por su similar Nº1260/96, con las disposiciones contenidas en el presente.
Art.2- Modifícase el inciso d) del artículo 3 del decreto Nº1144/96, el que quedará redactado de la siguiente forma: Asignación a demanda respetando la igualdad de los prestadores, para la adjudicación de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia correspondientes a las categorías E, F y G, conforme los parámetros técnicos previstos en el anexo I, título I, capítulo 3 de la resolución Nº142-SC/96".
Art.3- Modifícase el párrafo final del artículo 4 del decreto Nº1144/96, sustituido por el artículo 6 último párrafo del decreto Nº1260/96, el que quedará redactado de la siguiente forma: "El COMITÉ FEDERAL DE RADOPDIFUSION remitirá a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la nómina de emisoras que se encuentren operativas y utilicen una determinada frecuencia en virtud de decisiones judiciales, sean cautelares o definitivas.
Art. 4- A los efectos de la normalización de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, las licencias serán adjudicadas por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION:
Art. 5- Podrán presentarse, a los fines de la regularización de las emisoras de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, con el objeto que se le adjudique la licencia correspondiente:
Los derechos de quienes hayan cumplido con los recaudos establecidos en el párrafo anterior, se circunscribirán a las frecuencias, potencias y localizaciones indicadas en sus respectivas declaraciones juradas efectuadas al tiempo de la solicitud de reinscripción, en los términos de la resolución mencionada precedentemente. Las variaciones de dichos parámetros serán válidas si tuvieran una expresa convalidación por parte del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION con la previa intervención de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Aquellos permisionarios que, habiendo cumplido con los requisitos prescriptos por las normas citadas, no se encontraren en la actualidad emitiendo, perderán todo derecho contemplado en la presente norma.
b- los propietarios de estaciones que estén utilizando frecuencias que se
encuentren operativas en virtud de decisiones judiciales firmes, sean cautelares o definitivas, obtenidas con anterioridad al dictado del decreto Nº 1144/96.
c- todos aquellos que aspiren a ser adjudicatarios de una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia; con indicación expresa de los parámetros técnicos de emisión.
En los supuestos del artículo 4, inciso b) del presente, para el caso de incompatibiliad técnica, en los que no se hay podido arribar a solución alguna, en caso de igualdad de condiciones, se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 5 del decreto Nº1144/96, modificado por el decreto 1260/96.
Art.6- Los autorizados por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el que se haya efectuado reserva de la facultad de modificar los parámetros de emisión conforme los requerimientos del plan de compatibilización electromagnética, en el caso de incompatibilidad técnica con los solicitantes en los términos del art. 4, inciso b) del presente, tendrán preferencia sobre estos últimos.
El COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, con la intervención de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, tendrá facultades para modificar frecuencia y otros parámetros de emisión correspondientes a los autorizados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mencionados, debiendo fundar su decisión en lo establecido en la norma técnica de servicios, sin que tal circunstancia dé lugar a reclamo o indemnización alguna.
Art. 7- Fíjase la prioridad absoluta de las localizaciones radioeléctricas operativas o en reserva, situadas en países limítrofes que, conforme a los tratados internacionales y acuerdos regionales y subregionales, deban ser reconocidas por la Administración pública de la República Argentina; o localizaciones radioeléctricas operadas por los licenciatarios en los términos del artículo 39, inciso a) de la ley Nº22.285, en los supuestos de que surgiere algún tipo de incompatibilidad radioeléctrica con los peticionantes del art. 4 inciso b) y autorizados del art. 6 del presente.
Art. 8- En caso de las emisoras previstas en el inciso a) del art. 5 del presente, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION establecerá un plazo improrrogable para acreditar la transferencia a nombre del efectivo y actual propietario de la estación inscripta en el Registro a que hace referencia el artículo 5 del decreto Nº 1357/89.
Art. 9- Las licencias adjudicadas de acuerdo con lo estatuido por el presente, lo serán por los siguientes plazos:
Art. 10- El proceso de regularización al que se refiere este decreto, deberá incluirse en el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO días, contados a partir de la fecha de finalización de las presentaciones efectuadas por los interesados, de acuerdo con el cronograma que el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION realizará al efecto; el que podrá ser prorrogado por igual período.
Art. 11- Durante la normalización, las emisoras inscriptas en el Registro a que hace referencia el art. 5 del decreto Nº1354/89 y reinscriptas de acuerdo con lo dispuesto por la resolución Nº341-COMFER/93, que alteren los datos consignados en las declaraciones juradas presentadas en su oportunidad, que impliquen alguna modificación de los parámetros de emisión o condición de funcionamiento, ya sea que signifique un incremento del área de servicio o un cambio de frecuencia conllevará la imposibilidad por parte de los solicitantes, sean personas físicas o jurídicas, de acceder a la adjudicación de la licencia durante la primera etapa del presente régimen.
Asimismo, la estación quedará incursa en las prescripciones de los art. 28 de la ley Nº22.285 y 20 de su reglamentación aprobada por decreto Nº286/81, previa cancelación del número precario y provisorio de inscripción.
Art. 12- Finalizada esta primera etapa de normalización de estaciones de frecuencia modulada, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION confeccionará un Registro de Licenciatarios de Servicios de Radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), el que será publicado en el Boletín Oficial.
Art. 13- Las frecuencias que quedasen disponibles para su ofrecimiento a particulares, luego de finalizado el proceso de normalización, serán adjudicadas directamente por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, conforme sean demandadas por los interesados y de acuerdo con las previsiones del art. 4 del presente.
El decreto 310/98 modifica, entre otros, el párrafo final del artículo 4º del decreto 1144/96. Éste había sido previamente sustituido por el artículo 6º, último párrafo, del Decreto 1260/96. En consecuencia, este cambio se realizó sobre el texto marcado por el decreto 1260/96 y no sobre el del 1144/96. El artículo vigente hasta el lunes 20 de marzo era el siguiente: "Art. 4º: A fin de efectuar la asignación de frecuencias y demás parámetros técnicos identificatorios de las emisoras, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tomará como válidos los datos contenidos en los registros del COMITÉ FEDERAL DE RADIOFUSION y en su defecto, prevalecerán las asignaciones oportunamente efectuadas por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES". "El COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION remitirá a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES la nómina de emisoras que se encuentren operativas y utilicen una determinada frecuencia en virtud de decisiones judiciales, sean firmes o cautelares". |
A los fines de la determinación de las frecuencias disponibles, se deberá establecer una reserva de expansión para nuevas emisoras de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3, inciso g) del decreto Nº 1144/96, de no menos del DIEZ POR CIENTO de los canales utilizables, donde ello resulte técnicamente factible en evaluación previa de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y conforme los criterios que a tal efecto establezca el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION.
Art. 14- Deróganse los art. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; el Anexo I, Título II, Capítulos 12, 15, 17 y 18 y Anexo II, apartados 1 al 9 inclusive de la Resolución Nº142-SC/96.
Art. 15- Modifícase el Anexo I , Título II, capítulo 16, último párrafo de la Resolución Nº142-SC/96, que quedará redactado de la siguiente manera: "La Comisión Técnica Asesora elevará su dictamen a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la que se lo remitirá al COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, a fin de que este adopte la decisión""
Art. 16- Ratifícase el Anexo I , Título II, capítulo 19, de la Resolución Nº142-SC/96.
Art. 17- Las estaciones que se hayan presentado, en virtud de los dispuesto por el derogado art. 4 de la Resolución Nº142-SC/96, encontrándose operativas o en curso de instalación sin autorización alguna, deberán cesar en su emisiones a partir de la publicación del presente, debiendo adjuntar, en la oportunidad que corresponda de acuerdo con el cronograma que el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION fijará de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de este decreto, una declaración jurada que acredite haber cesado las emisiones.
Tanto el incumplimiento del referido cese cuanto la falsedad de la declaración jurada, implicará que la estación quedará incursa en las prescripciones de los art. 28 de la ley Nº22.285 y 20 de su reglamentación aprobada por decreto Nº286/81; no pudiendo el solicitante sea persona física o jurídica, acceder a la adjudicación de la licencia por el plazo que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 18- Facúltase al COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION a:
Art.19- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese MENEM- Jorge. A Rodríguez- Carlos V. Corach.