DECRETO N° 286/81
Buenos Aires, 18 de febrero de 1981
VISTO Y CONSIDERANDO:
Lo establecido por el Artículo 109 de la Ley número 22.285;
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de
la Ley Nacional de Radiodifusión Nº 22.285, que como Anexo
forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°.- El cuerpo de disposiciones aprobado por el Artículo
19 entrara a regir al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 3°.- Deroganse los Decretos Nros. 4.093/73 y 1.085174.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Albaño
E. Harguindeguy.
Jorge A.
Fraga.
José
A. Martínez de Hoz
Carlos W.
Pastor.
Juan R. Llerena
Amadeo.
David R.
H. de la Rival
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE RADIODIFUSIÓN N°-
22.285
CAPITULO I
Del contenido de las emisiones
Artículo 1º.- (Las emisiones de radiodifusión deberán
ajustarse a las siguientes normas;
a) Dar a los programas y a los mensajes sentido de interés general;
b) Respetar los símbolos, los procesos y las instituciones nacionales
o extranjeras, las personas, los hechos y las ideas que sean objeto de
comentario o de critica;
c)Destacar los lazos de la unidad familiar y la trascendencia de ella
como célula básica de la sociedad cristiana;
d) Utilizar el idioma castellano respetando sus ordenamientos semántico
y gramatical;
e) Incluir y desarrollar programas en concordancia con los intereses y
con las necesidades de los niños y de los jóvenes; aquellos
que se realicen aun con fines de entretenimiento, deberán tener
alcances formativos, tendientes a exaltar los valores morales y a acrecentar
los conocimientos intelectuales de sus destinatarios;
f) Mantener mutua consideración en aquellos programas que incluyan
exposición o debate de ideas de conceptos;
g) Observar moderación en toda expresión de imagen y de
sonido;
h) Abstenerse de toda expresión, escena, imagen gesto obsceno,
de sentido equivoco o de carácter inmoral;
i) Tratar sólo en forma incidental todo lo relacionado con ciencias
ocultas, adivinación, astrología, curanderismo u otras expresiones
afines, siempre que la referencia sea indispensable para abordar el tema
principal;
j) Abstenerse de toda narración o escenificación que signifique
la apología del delito o de la violencia; que aliente o contribuya
a difundir vicios o que exprese perversión o sentimientos subalterno.
Tampoco podrá presentarse el suicidio como solución para
cualquier tipo de problema humano;
k) Se prohibe la utilización del procedimiento llamado de percepción
subliman;
l) Abstenerse de todo contenido que presente el triunfo del mal sobre
el bien, que incluya expresiones lascivas y de perversión sexual
o que ataque el concepto positivo de la natalidad;
ll) Abstenerse de todo contenido que pretenda justificar la traición
a la patria, que exalte formas de vida o ideologías renidas con
las normas éticas, sociales o políticas de nuestro país
o que atenté contra la seguridad nacional;
m)No incluir en los programas, en forma directa o indirecta, promoción
o publicidad;
n) Abstenerse de todo contenido que menoscabe o que agravie los sentimientos
y los principios sostenidos por los cultos religiosos reconocidos por
el Estado Nacional.
En los programas de carácter específicamente religioso o
en aquellos donde se traten temas relativos a los dogmas, sólo
podrán actuar los representantes de los cultos reconocidos y aquellas
personas de probada solvencia moral y cultural;
o) Abstenerse de todo comentario o parecer acerca de litigios judiciales
pendientes que pueda ser interpretado como un intento de influir una decisión
judicial, o que en cualquier forma, pueda interferir el curso regular
de la justicia, creando además una opinión adversa a aquella
en el publico.
Para asegurar el contenido de las emisiones, deberá emplearse el
personal especializado en radiodifusión a que alude el Artículo
65 de la presente reglamentación)1.
1 Derogado
DR 1.771 Art. 13.
Artículo 2º.- (En particular, la transmisión de informaciones,
noticias, comentarios y notas periodísticas se ajustara a las siguientes
normas;
a) Las informaciones
deberán blindarse con anuncio de sus fuentes de origen;
b) Preferentemente se difundirán las de carácter nacional
y local; luego las extranjeras;
c)Su contenido , forma y oportunidad no deberán causar pánico
especialmente las correspondientes al ámbito policial, a estados
de emergencia o a desastres producidos por accidentes, eventos naturales
o circunstancias de orden bélico que competan a la defensa Civil;
d) El tratamiento informativo o periodístico de temas relacionados
con vicios o con perversiones de la conducta humane, será efectuado
con toda mesura y brindara elementos aleccionadores o de prevención;
e) La información sobre actos subversivos deberá ser emitida
en cuanto a imagen, relato, interpretación o referencia, afirmando
el carácter delictivo de los hechos a efectos de negar la acción
o propósito de los delincuentes)1.
1 Derogado
DR 1.771 Art. 13.
Artículo 3°. - A los efectos de la Ley se entenderá
por publicidad, la transmisión de cualquier anuncio efectuado mediante
pago, canje o con carácter gratuito y que tenga por objeto despertar
en los usuarios interés adquisitivo en los productos o en los servicios
ofrecidos.
Queda comprendida en el concepto de publicidad, toda promoción
de personas, servicios, bienes, actividades u organizaciones que por su
forma de presentación contengan una ostensible o velada finalidad
comercial.
Artículo 4º.- Queda prohibida la transmisión de los
anuncios publicitarios que:
a) Incluyan excesos de volumen o de velocidad de imágenes y de
expresión oral;
b) Se refieran a productos medicinales cuya venta no haya sido previamente
autorizada por el órgano competente en materia de salud publica,
0 cuyo expendio solo haya sido autorizado "bajo receta";
c) Promuevan programas para mayores dentro del horario de protección
al menor, a través de la transmisión de imágenes
o escenas que distorsionen el alcance del Artículo 17 de la Ley.
La publicidad de productos o servicios destinados a los niños o
jóvenes menores de dieciocho (18) años, deberá conformarse
y difundirse con prudencia y con mesura, sin que los enunciados despierten
reacciones o expectativas inconvenientes o constituyan una apelación
abusive a la credulidad.
Ley:
17.
Artículo 5º- Los tiempos de publicidad a que se refiere el
Artículo 71 de la Ley, serán computados a contar desde el
comienzo del horario de programación diaria comunicado al Comité
Federal de Radiodifusión por cada titular de servicio. En eI supuesto
de fracciones horarias de programación, la emisión de publicidad
deberá ser proporcional al tiempo resultante.
Ley:
71.
Artículo 6° - A los efectos previstos en el Artículo
23 de la Ley, se entiende por producción nacional aquélla
creada, filmada o grabada y procesada por empresas argentinas. La mayoría
de los actuantes deberá ser de nacionalidad argentina.
Ley:
23.
Artículo 7º Establécese que el horario de protección
al menor será el comprendido entre las 08.00 y las 22.00. Sin perjuicio
de ello, el Comité Federal de Radiodifusión, podrá
ampliar o reducir en una hora el límite nocturno preestablecido,
según las diferentes épocas del año y en atención
a la ubicación geográfica de las estaciones de radiodifusión.
Ley:
17.
Artículo 8º - Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos
5,14, y 19 de la Ley 22.285 los licenciatarios estarán obligados
a mantener un mínimo de producción propia dentro del total
de su programación, a saber:
a) Un cinco
por ciento (5%) del total diario cuando la estación emita menos
de ocho (8) horas diarias;
b) Un diez
por ciento (10%) del total diario cuando la estación emita ocho
(8) o más horas diarias;
Se entenderá
por "producción propia" aquella directamente realizada
por la emisora, o por terceros con el objeto de ser emitida originalmente
en dicha estación.
Las emisiones
diarias de los servicios contemplados por la Ley 22.285 deberán
tener un mínimo de programas de producción nacional según
las siguientes pautas:
1) Servicios
de radiodifusión sonora o de televisión: el cuarenta por
ciento (40%) de la programación de la emisión diaria ocupada.
2) Servicios
complementarios de radiodifusión: la misma regulación establecida
en el inciso 1) deberá computarse para uno de los canales que brinden
estos servicios.
Considerando
lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley 22.285 los licenciatarios
de los servicios podrán celebrar convenios de programación
para realizar transmisiones integrando una red de programación
siempre que:
I) Las estaciones
afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emitan
en su área de cobertura, no pudiendo las cabeceras de la red incluir
publicidad en estas emisiones:
II) Las estaciones
afiliadas no deleguen la explotación comercial de sus espacios
destinados a la publicidad ni el cobro de sus abono;
III) Las
estaciones afiliadas originen emisiones propias en un porcentaje mínimo
del cincuenta por ciento (50%) de la programación diaria y reserven
una (1) hora diaria como mínimo del horario central de programación
para la emisión de programas de producción propia y de interés
para el área de cobertura de la estación.1
(La programación
incluirá contenidos y producciones de origen nacional en los horarios
de mayor audiencia, debiendo en la totalidad de su desarrollo, superar
el cincuenta (50) por ciento de las emisiones diarias)1.
1 Reemplazado
DR 1.771 Art. 1.
Ley:
5, 14, 19, 68.
Artículo 9° - (A los efectos de esta reglamentación,
entiéndese por música nacional: a) La autóctona,
tradicional o criolla;
b) La ciudadana
del ámbito rioplatense;
c) La compuesta
por autores nacionales, cualquiera fuera su género)1.
1 Derogado
DR 1.771 Art. 13.
Ley:
15.
Artículo 10º.- Las transmisiones relacionadas con juegos de
azar observarán las siguientes normas:
a) En ningún
caso podrá difundirse información sobre las apuestas y los
dividendos de las competencias hípicas;
b) La estructura y los contenidos de los programas con asignación
de premios, que cumplan finalidades culturales o deportivas, deberán
ser autorizados por el Comité Federal de Radiodifusión;
c) El Comité Federal de Radiodifusión autorizará
la promoción de rifas, cuando se demuestre que tienen una finalidad
de bien común y están patrocinadas por organizaciones benéficas
debidamente reconocidas.
Ley:
24.
Artículo 11º. - (En los programas destinados a colectividades
extranjeras, la utilización de sus idiomas de' origen no podrá
exceder del quince (15) por ciento de la duración de aquellos.
Los programas
de este carácter no podrán superar el cinco (5) por ciento
del horario diario de emisión ni el uno (1) por ciento del total
mensual de horas de transmisión)1.
1 Derogado
DR 1.771 Art. 13.
Ley:
15.
Artículo 12º.- Durante las campañas electorales, los
licenciatarios deberán asegurar un uso equitativo de los servicios
de radiodifusión a las agrupaciones políticas legalmente
constituidas en el país.
Ley:
21.
Artículo 13º.- El Servicio Oficial de Radiodifusión
(SOR), o sus estaciones ubicadas en las provincias, convendrán
con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, y
con el Gobierno Provincial correspondiente, cuando mediare solicitud fehaciente
formulada en tal sentido por parte de éstos, los programas a difundir,
su periodicidad y sus horarios de emisión, dentro de los límites
establecidos por el Artículo 36 de la Ley.
Los programas
así convenidos, comenzarán a emitirse dentro de los noventa
(90) días, contados a partir de la fecha de recepción del
requerimiento respectivo.
Ley:
36.
CAPITULO II
De las normas
técnicas
Artículo
14º. - Las estaciones de radiodifusión observarán diariamente
el siguiente horario mínimo de emisión:
a) Ubicadas en Capital Federal:
1 ) Sonoras
con modulación de amplitud AM: Veinte (20 ) horas;
2) Sonoras
con modulación de frecuencia FM: Diez (10) horas;
3) De televisión:
Doce (12) horas.
b) Ubicadas en el interior del país:
1 ) Sonoras
con modulación de amplitud AM: Dieciocho (18) horas;
2) Sonoras
con modulación de frecuencia FM: Seis (6) horas;
3) De televisión:
Ocho (8) horas.
El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar
horarios especiales a estaciones de radiodifusión localizadas en
zonas de frontera o de fomento.
Ley:
9.
Artículo 15º. - (Los horarios de programación mensual
de cada estación deberán ser recibidos en el Comité
Federal de Radiodifusión, antes de los cinco (5) días hábiles
de la iniciación de su transmisión. Las modificaciones deberán
comunicarse con anticipación, salvo casos excepcionales que deberán
justificarse ante el citado organismo)1.
1 Derogado
DR 1.771 Art. 13.
Ley:
9.
Artículo 16º. - Las estaciones de radiodifusión deberán
emitir su señal de identificación una vez, como mínimo,
por cada período de transmisión de sesenta (60) minutos,
contado a partir del comienzo del horario de programación aludido
por el Artículo 9° de la Ley.
Dicha señal
comprende:
a) El grupo
de letras y número de la serie internacional asignada al país
y adjudicada ; a cada estación;
b) La denominación
de la estación, autorizada por el Comité Federal de Radiodifusión;
c) La frecuencia
de emisión expresada en Kilohertz o Megahertz, según corresponda,
para las estaciones de radiodifusión sonoras y el número
del canal para las de televisión;
d) La localidad
o ciudad, la provincia donde esté instalada la estación
y seguida de la mención: "República Argentina".
Al desconectarse de toda transmisión en cadena las estaciones,
al reanudar sus emisiones, deberán identificarse.
Ley:
9.
Artículo 17º. - El equipamiento técnico afectado al
funcionamiento de las estaciones de radiodifusión no podrá
ser trasladado, modificado ni sometido a alteraciones que impliquen variar
las condiciones técnicas de las emisiones, sin la previa autorización
del Comité Federal de Radiodifusión.
Ley:
63.
Artículo 18º. - El Comité Federal de Radiodifusión
individualizará los bienes afectados al servicio de radiodifusión
que considere imprescindibles para la prestación regular, mediante
una certificación en la que se deje constancia del carácter
de inembargabilidad previsto por el Artículo 63 de la Ley y el
correspondiente plazo de afectación.
Ley:
63.
Artículo 19º. - Las autorizaciones a que se refiere el Artículo
64 de la Ley, deberán ser solicitadas al Comité Federal
de Radiodifusión mediante nota, en la que se detallarán
circunstanciadamente las mejoras que se obtendrán en el servicio.
Ley:
64.
Artículo 20º. - Detectada la existencia de una estación
de radiodifusión clandestina, el Comité Federal de Radiodifusión,
una vez individualizados el responsable y las características de
la instalación, dará intervención a la Secretaría
de Estado de Comunicaciones, a los efectos previstos por el Artículo
28 de la Ley.
Ley:
28.
Artículo 21. - Comprobada la existencia de interferencias o de
interacciones entre servicios de radiodifusión debidamente habilitados,
el Comité Federal de Radiodifusión procederá de la
siguiente forma:
a) Exigirá
a quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado
de los hechos, con expresa indicación de las causas que se invoquen
en cada caso;
b) Reunidos
todos los elementos de juicio, recabará la intervención
inmediata de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que
ésta determine las causas que la motivan;
c) Con el
informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, adoptará
las medidas pertinentes y, en su caso, aplicará las sanciones a
que hubiere lugar.
(Comprobada
la existencia de interferencias o de interacciones entre servicios de
radiodifusión debidamente habilitados, el Comité Federal
de Radiodifusión procederá de la siguiente forma:
a) Exigirá
a quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado
de los hechas, con expresa indicación de las causas que se invoquen
en cada caso;
b) Reunidos
todos los elementos de juicio, recabará la intervención
inmediata de la Secretaría de Estado de Comunicaciones para que
ésta determine las causas que la motivan;
c) Con el
informe de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, adoptará
las medidas pertinentes y, en su caso, aplicará las sanciones a
que hubiere lugar)1.
1 Reemplazado
DR 1.771 Art. 2.
Ley:
29.
Artículo 22. - Las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones
deberán ser empleadas equitativamente por las estaciones de radiodifusión.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el Comité Federal
de Radiodifusión implementarán conjuntamente las medidas
que aseguren el cumplimiento de lo prescripto en este artículo.
(Las facilidades
del Sistema Nacional de Telecomunicaciones deberán ser empleadas
equitativamente portas estaciones de radiodifusión. La Secretaría
de Comunicaciones y el Comité Federal de Radiodifusión implementarán
conjuntamente las medidas que aseguren el cumplimiento de lo prescripto
en este artículo)1.
1 Reemplazado
DR 1.771 Art. 3.
Ley:
30.
Artículo 23. - Las variaciones de frecuencias y de potencias asignadas
a los servicios de radiodifusión, dispuestas por el Poder Ejecutivo
Nacional o por el Comité Federal de Radiodifusión, en su
caso, no darán derecho a indemnización alguna, debiendo
preavisarse dichas medidas con una razonable anticipación, a fin
de no afectar la continuidad de los servicios.
El Poder
Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Nacional de Radiodifusión
reconocerá a los licenciatarios de los servicios contemplados en
la Ley 22.285 los gastos por modificaciones técnicas en que hubieren
incurrido por la aplicación del presente Artículo, con cargo
a dicho Ente1.
1 Agregado
DR 1.771 Art. 4
Ley:
27.
Artículo 24. - Las estaciones de radiodifusión de origen
y sus repetidoras conformarán las siguientes redes:
a) Una red
básica, de instalación obligatoria, en los términos
del llamado a concurso para la adjudicación de la correspondiente
licencia o fijada como exigencia para su renovación, de conformidad
con lo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión
y en ambos casos según das previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión.
Tanto los licenciatarios, cuanto los gobiernos provinciales y municipales
podrán solicitarla instalación de las repetidoras que conforman
dicha red, con anterioridad al vencimiento de los plazos fijados en los
respectivos pliegos de condiciones, requiriendo a tal fin la conformidad
del Comité Federal de Radiodifusión, quien establecerá
en cada caso los requisitos y condiciones a que deberá ajustarse
la autorización;
b) Una red
complementaria, constituida por repetidoras que no habiendo sido incluidas
en la red básica, se hallen igualmente previstas por el Plan Nacional
de Radiodifusión. Su instalación será facultativa
para los adjudicatarios de la licencia de la estación de origen
y subsidiariamente para los gobiernos provinciales o municipales que las
requieran, previa acreditación de la renuncia efectuada por el
respectivo licenciatario al derecho que en tal sentido se le acuerda prioritariamente.
Artículo 25. - Cuando circunstancias especiales de ídolo
técnica, geográficas económica hagan necesario alterar
el sistema físico de transporte y distribución de programas
orales o visuales de servicios complementarios, el enlace podrá
efectuarse por medio de vínculo radioeléctrico, cuando así
lo autorice el Comité Federal de Radiodifusión, con sujeción
a la norma técnica.
Ley:
56.
CAPITULO III
De las licencias
Artículo 26. - En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación
de licencias para la prestación de servicios de radiodifusión,
las propuestas podrán ser examinadas por los oferentes durante
cinco (5) días hábiles, del día del acto de apertura,.
En caso de
impugnación el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá
como máximo de treinta (30) días para su resolución.
Las impugnaciones
relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar
sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego
respectivo.
Constadas
las impugnaciónes o vencido el plazo para hacerlo el Comité
Federal de Radiodifusión dispondrá de veinte (20) días
corridos para tramitar las propuestas juntamente con las impugnaciones
y descargos que se hubieran presentado.
En todo concurso
que tenga por objeto la adjudicación de licencias para la prestación
del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia,
las propuestas podrán ser examinadas por los oferentes durante
(siete) 7 días hábiles, contados a partir del quinto día
hábil de la apertura del concurso.2
Las impugnaciones
relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar
sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego
respectivo. Una vez cumplidos los trámites de impugnación,
el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de trescientos
sesenta (360) días corridos a fin de proceder al dictado del acto
administrativo correspondiente, adjudicando la licencia o desestimando
las propuestas.2
En los concursos
que tengan por objeto la adjudicación de licencias para la prestación
de servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud,
los oferentes tomaran vista de las propuestas presentadas y formularán
las impugnaciones que consideren pertinentes dentro de CINCO (5) días
hábiles contados a partir del quinto día hábil siguiente
de la apertura del concurso. En caso que el número de oferentes
a un concurso resulte inferior a SEIS (6), éstos retirarán
copia de las propuestas en el acto de apertura. El plazo de CINCO (5)
días hábiles referido precedentemente correrá a partir
del día siguiente al de la apertura del concurso. Vencido el plazo
para tomar vista y presentar impugnaciones, dentro de los DOS (2) días
hábiles siguientes, los oferentes deberán comparecer a la
sede del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN con el objeto de
notificarse de las impugnaciones que se hubieran formulado contra sus
respectivas propuestas, las que, en su caso, deberán ser contestadas
dentro de los CINCO (5) días hábiles contados a partir del
vencimiento del plazo anterior. Las impugnaciones relacionados con el
aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento
del equipamiento mínimo exigido en el Pliego respectivo. Contestadas
las impugnaciones o vencido el plazo para hacerlo, el COMITÉ FEDERAL
DE RADIODIFUSIÓN, dispondrá de TRESCIENTOS SESENTA (360)
días corridos para estudiar las propuestas juntamente con las impugnaciones
y descargos que se hubieran presentado y proceder al dictado del acto
administrativo correspondiente, adjudicando la licencia o desestimando
la propuesta. Este plazo podrá ser prorrogado, por única
vez, en tanto medien razones debidamente fundadas.3
(En caso
de impugnación el Comité Federal de Radiodifusión
dispondrá como máximo de treinta (30) días para su
resolución.
Las impugnaciones
relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar
sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego
respectivo. Una vez cumplidos los trámites de impugnación,
el Comité Federal de Radiodifusión elevará las propuestas
con su dictamen dentro del plazo máximo de ciento cincuenta(150)
días al Poder Ejecutivo Nacional, el que dictará el correspondiente
decreto adjudicando la licencia o desestimándolas propuestas, dentro
delos sesenta (60) días subsiguientes)1
1 Reemplazado
DR 830 Art. 8.
2 Agregado
DR. 2-99 Art. 6
3 Agregado
DR. 909-99 Art. 4
Ley:
39, 41.
Artículo 27. - Cuando se trate de solicitudes tendientes a la adjudicación
de licencias para la prestación de servicios complementarios, el
Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de un máximo
de ciento cincuenta (150) días para su adjudicación o rechazo,
a partir del momento en que el solicitante haya cumplimentado los trámites
correspondientes a su presentación.
Ley:
39.
Artículo 28. - Quien resulte adjudicatario deberá recabar
del Comité Federal de Radiodifusión la habilitación
de su estación conforme a las condiciones de los respectivos pliegos
e iniciar sus transmisiones regulares dentro de los plazos que éstos
fijen. En todos los casos dichos pliegos establecerán plazos precisos
y equitativos a fin que tanto el adjudicatario cuanto la autoridad de
aplicación, cumplan las distintas etapas referidas a la presentación
del proyecto, su aprobación y su ejecución, la habilitación
de la estación y el comienzo de las transmisiones regulares.
Se entenderá
por transmisiones regulares las que se inicien de acuerdo con las condiciones
de los respectivos pliegos, y prosigan continuadamente dentro de los horarios
comunicados al Comité Federal de Radiodifusión.
Ley:
39.
Artículo 29. - Las condiciones y los requisitos exigidos por el
artículo 45 de la Ley deberán acreditarse mediante la presentación
de los comprobantes respectivos y de un detallado informe que tendrá
el carácter de declaración jurada.
La persona
física que resulte adjudicataria y en el caso de las sociedades,
sus socios, deberán actualizar dicho informe cada dos (2) años.
Sin perjuicio
de la responsabilidad penal de los declarantes, la falsa declaración,
en su caso, será -- considerada incumplimiento grave a la Ley.
Artículo 30. - A los efectos del Artículo 45, inciso d),
de la Ley, se entenderá estar sometido a proceso por delito doloso
sólo cuando en él se haya dictado auto de procesamiento
o de prisión preventiva de delito no excarcelable1.
1 Agregado
DR 1.771 Art. 5
Ley:
45.
Artículo 31. - El Comité Federal de Radiodifusión
dará a conocer la nómina de las frecuencias que se hallen
en estado de concurso abierto y permanente mediante su publicación
en un diario de amplia circulación de la Capital Federal, de la
ciudad capital de la provincia respectiva y de la localidad que corresponda
a las frecuencias afectadas. Asimismo, dicha información se difundirá
por las estaciones de radiodifusión que en cada caso determine
el Comité Federal de Radiodifusión. Mientras subsista dicho
estado deberá reiterarse en igual forma la difusión de la
información respectiva una vez por año, como mínimo.
Ley:
40, 41, 45.
Artículo 32. -Dentro de los treinta(30) días corridos posteriores
a la presentación de algún interesado en prestar el servicio
correspondiente a una frecuencia que se encuentre bajo el regimen del
Artículo 40 de la Ley, el Comité Federal de Radiodifusión
dictará la resolución que determine si el presentante reúne,
en principio las condiciones y los requisitos establecidos por los Artículos
45 y 46 de la Ley.
En tal caso
y si fuera procedente, dicha resolución contendrá la actualización
de los aspectos técnicos y económicos del llamado original.
Dentro de
los cinco (5) días hábiles posteriores al dictado de dicha
resolución el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá
su publicación durante tres (3) días consecutivos en el
Boletín Oficial, y asimismo la hará difundir a través
de las estaciones de radiodifusión que se determinen al efecto.
Dentro del término de sesenta (60) días corridos contados
a partir del último día de la publicación oficial,
el interesado deberá presentar su propuesta definitiva.
Dentro del
mismo plazo, podrán presentarse otras ofertas relacionadas con
la misma frecuencia, a cuyo vencimiento el Comité Federal de Radiodifusión
aplicará el procedimiento previsto por el Artículo 26 de
esta reglamentación.
Ley:
40, 41, 45, 46.
Artículo 33. - (A los efectos de lo determinado por el Artículo
43, inciso c) de la Ley, se establecen las siguientes regiones:
a) Región
I - N. E., comprende las provincias de
Formosa,
Chaco, Misiones, Corrientes, Santa Fe
y Entre Ríos;
b) Región II -N.O., abarca las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca,
Tucumán, Santiago del Estero, La Rioja, Córdoba, San Juan,
Mendoza y San Luis;
c) Región III - Sur, comprende Capital Federal, Territorio Nacional
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
y las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Neuquén, Río
Negro, Chubut y Santa Cruz)1.
1 Derogado
DR 1.771 Art. 13.
Ley:
43.
Artículo 34. - Cuando un servicio de radiodifusión sonora
con modulación de frecuencia FM sea prestado desde una misma estación
y localización que otro con modulación de amplitud AM, emitirán
programaciones distintas, debiendo la de FM concordar con las características
de calidad y de fidelidad que dicho servicio permite.
Quedarán
exceptuadas las estaciones de radiodifusión sonora instaladas en
zonas de frontera o zonas de fomento, indicadas en los artículos
68 y 69 de esta reglamentación, las que podrán transmitir
idéntica programación para ambos servicios.
Ley:
43.
Artículo 35. - Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios
regulados por la ley 22.285 deberán presentar al Comité
Federal de Radiodifusión, dentro de los treinta (30) días
de vencidos el plazo legal, la constancia de presentación ante
la Inspección General de Personas Jurídicas, del balance
anual, los estados de resultados, sus anexos, cuadros y notas en la forma
establecida por dicha repartición.
(Los titulares
de licencias deberán presentar el balance general anual, los estados
de resultados, los anexos, los cuadros y las notas a esos estados contables,
en la forma y en los formularios tipo que establezca el Comité
Federal de Radiodifusión los que le serán remitidos dentro
de los noventa ( 90) días de cerrado el ejercicio, tratándose
de personas físicas o de ciento cincuenta (150) días en
el caso de sociedades)1.
1 Modificado
DR 1771 Art. 6
Ley:
45.
Artículo 36. - Las sociedades licenciatarias deberán comunicar
al Comité Federal de Radiodifusión, con una anticipación
mínima de treinta (30) días, a la fecha de realización
de las reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo.
El Comité Federal de Radiodifusión podrá controlar
que la composición solicitaría de la asamblea o reunión
de socios corresponda a la aprobada oportunamente.
(Las sociedades
licenciatarias deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión,
con una anticipación mínima de treinta (30) días,
la fecha de realización de las reuniones de socios que celebren
y el orden del día respectivo, a las que podrá asistir un
veedor del citado organismo.
Quedan exceptuados
de la prohibición del Artículo 47 de la Ley, los funcionarios
y los profesionales de la empresa cuya presencia sea necesaria para el
desarrollo de las mencionadas reuniones)1.
1 Modificado
DR 1771 Art. 7
Ley:
46, 47.
Artículo 37. - Los titulares de servicios de radiodifusión
llevarán los siguientes libros:
a) Los exigidos
por el Artículo 44 del Código de Comercio, y en su caso
por la Ley No 19.550, cuando aquellos sean prestados por particulares;
b) De Registro
de Transmisiones, donde se especificará el programa que se cumple
con mención de obras, autores, actuantes y todo otro detalle que
refleje fielmente lo transmitido;
c) De Guardia
de Operador de Estudio, en el que se asentarán las novedades diarias
que se produzcan;
d) De Guardia
de Planta Transmisora, que contendrá todas las novedades de carácter
técnico referentes al equipo o equipos transmisores en funcionamiento.
Las estaciones
de los servicios complementarios, llevarán exclusivamente los libros
establecidos por los incisos a) y b) precedentes.
Los libros
indicados en los tres (3) últimos incisos deberán ser rubricados
por el Comité Federal de Radiodifusión.
Ley:
45, 46.
Artículo 38. - Los titulares de servicios complementarios estarán
obligados a proveer al Comité Federal de Radiodifusión y
mantener sin cargo, un monitor para control de emisiones, en el lugar
que se le indique dentro del área de prestación del servicio.
Ley:
56.
Artículo 39. - Los titulares de servicios complementarios deberán
remitir al Comité Federal de Radiodifusión, con treinta
(30) días de anticipación a su vigencia, las tarifas a aplicar
a sus abonados.
Ley:
56.
Artículo 40. - El Comité Federal de Radiodifusión
deberá expedirse acerca de las designaciones a que se refiere el
Artículo 48 de la Ley, dentro de los treinta (30) días posteriores
a su debida comunicación, por parte de la sociedad licenciataria.
El silencio, vencido dicho plazo, será considerado falta grave
del funcionario que debió expedirse siempre que la demora no sea
imputable al solicitante.1
(El Comité
Federal de Radiodifusión deberá expedirse acerca de las
designaciones a que se refiere el Artículo 48 de la Ley, dentro
de los cuatro (4) meses posteriores a su debida comunicación, por
parte de la sociedad licenciataria.
Exceptúase
de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas designaciones que
recaigan en socios de dichas sociedades).
1 Modificado
DR 1771 Art. 8
Artículo 41. - El Comité Federal de Radiodifusión
indicará a los titulares de los servicios de radiodifusión
en cada oportunidad, las autoridades de las que aquellos dependerán
para recibir órdenes o instrucciones relacionadas con las situaciones
previstas por los incisos a), c) y e) del Artículo 72 de la Ley.
Ley:
72.
Artículo 42. - Cuando el Comité Federal de Radiodifusión
disponga la procedencia de los pedidos para la emisión de programas
contemplados en el Artículo 20 y en el 72 inciso g) de la Ley,
notificará la reserva del espacio al licenciatario con una antelación
no menor de treinta(30) días corridos, al comienzo de su transmisión.
El licenciatario
no será responsable de los costos de transporte ni de producción
de los programas que se emitan, según lo establecido en el presente
artículo.
Ley:
20, 72.
Artículo 43. - Los mensajes que deban emitir los titulares de los
servicios de radiodifusión por aplicación del Artículo
72 de la Ley, excepto su inciso g), deberán obrar en su poder con
una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, salvo, que
se trate de transmisión en directo, o en caso de emergencia.
Ley:
72.
Artículo 44. - A los efectos previstos por el Artículo 72,
inciso f) de la Ley, La Secretaría Medios de Comunicación
de la Presidencia de la Nación, establecerá con intervención
previa de las entidades representativas del sector, las normas para que
los organismos comprendidos efectúen sus requerimientos. En esas
normas deberán fijarse las pautas comunicacionales a observar,
como así también los aspectos técnicos y administrativos
a tener en cuenta. La Secretaría Medios de Comunicación
de la Presidencia de la Nación, evaluará y aprobará
los mensajes a difundir, restringiendo a lo indispensable los tiempos
de emisión y de periodicidad, atento a la urgencia que motiva la
demanda.
El Comité
Federal de Radiodifusión, cursará a los titulares de los
servicios de Radio y Televisión los mensajes a difundir.
Las solicitudes
de emisión provenientes de entes públicos nacionales, provinciales
o municipales serán cursadas cuando posean interés nacional,
regional o local y deberán estar directa y concretamente referidas
a temas o asuntos de su estricta competencia tanto a lo referido al contenido
del mensaje como al público, destinatario del mismo.
No gozaran
de la franquicia prevista en el inciso f) del Artículo 72 de Ley
22.285, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la persona que
solicita su irradiación, mensajes destinados a promocionar actividades,
fiestas, o actos que directa o indirectamente tengan capacidad para generar
recursos económicos, en la industria, el comercio o los servicios
de la localidad o región donde las actividades se celebren. Tampoco,
el simple interés fiscal recaudador.
No se emitirán
o en su caso dejarán de emitirse los mensajes solicitados por entidades
de bien común que se difundan por los medios de comunicación
en forma onerosa.
Los mensajes
a emitir, no deben procurar una retribución como productos de pago
de entradas o inscripciones para asistir a participar en espectáculos
o reuniones o sirvan para promocionar la venta de bienes y servicios o
se trata de espectáculos, actos, congresos o reuniones cuyos organizadores,
aún con el patrocinio de entes públicos o de organizaciones
científicas, culturales o bien común, tengan fines de lucro.
(A los efectos
previstos por el Artículo 72, inciso f) de la Ley, la Secretaría
de Información Pública de la Presidencia de la Nación
establecerá y difundirá las normas para que los organismos
nacionales, provinciales, municipales o entidades de bien común
efectúen sus requerimientos. En esas normas deberán fijarse
las pautas comunicacionales a observar, como así también
los aspectos técnicos y administrativos a tener en cuenta.
El Comité
Federal de Radiodifusión ordenará a los titulares de los
servicios los mensajes a difundir, los tiempos de emisión y la
periodicidad, que le haya requerido la Secretaría de Información
Pública de la Presidencia de la Nación, a tales fines. Ante
casos de urgencia y a requerimiento de la Secretaría de Información
Pública de la Presidencia de la Nación, el Comité
Federal de Radiodifusión coordinará con la Secretaría
de Estado de Comunicaciones, el uso de la cadena nacional de radiodifusión,
para hacer llegar a las estaciones los mensajes que se deseen difundir.
La Secretaría
de Información Pública de la Presidencia de la Nación
y el Comité Federal de Radiodifusión, coordinarán
todo lo relativo a la difusión de estos mensajes)1.
1 Modificado
DR 1771 Art 9.
Ley:
72.
CAPITULO
IV
De los gravámes
Artículo 45. - Del 1º al 20 de cada mes siguiente al que se
haya devengado el gravamen, los titulares de los servicios de radiodifusión
deberán presentar una declaración jurada conteniendo la
totalidad de la facturación bruta, indicada en el Artículo
74 de la Ley y la liquidación del gravamen que corresponda, debiendo
efectuar su pago dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
Las determinaciones
de oficio previstas por el Artículo 73 de la Ley, podrán
ser recurridas por los licenciatarios dentro de los quince (15) días
de notificados, previo pago del monto determinado.
Transcurrido
el término indicado en el párrafo anterior sin que la determinación
haya sido impugnada, el Comité Federal de Radiodifusión
no podrá modificarla, excepto si se percibieran errores de hecho
u omisiones o si se comprobara la existencia de dolo por parte del licenciatario,
en la exhibición de datos o de elementos que hayan servido de base
para efectuar la determinación de que se trata.
Ley:
73, 74.
Artículo 46. - El importe de la facturación bruta se calculará
según los valores especificados en la tarifa vigente oficializada
por el Comité Federal de Radiodifusión, de la que podrá
deducirse únicamente hasta un cuarenta y cinco (45) por ciento
en concepto de descuento de agencia.
No integrarán
la facturación bruta los montos pagados a los licenciatarios por
sus deudores en concepto de intereses, salvo que la tasa supere la que
aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de
descuento, en cuyo caso, corresponderá el pago del gravamen sobre
la diferencia resultante.
(El importe
de la facturación bruta se calculará según los valores
especificados en la tarifa vigente oficializada por el Comité Federal
de Radiodifusión, de la que podrá deducirse únicamente
hasta un quince (15) por ciento en concepto de descuento de agencia.
No integrarán
la facturación bruta los montos pagados a los licenciatarios por
sus deudores en concepto de intereses, salvo que la tasa supere la que
aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de
descuento, en cuyo caso, corresponderá el pago del gravamen sobre
la diferencia resultante)1
1 Modificado
DR 3.155
Ley:
74.
Artículo 47. - Cuando los pagos correspondientes al gravamen y
a las multas no hayan sido pagados dentro del plazo previsto por el artículo,
a partir del tercer mes posterior a la fecha de su respectivo vencimiento
procederá la actualización prevista por el artículo
77 de la ley hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del 1º de abril
de 1991 las obligaciones contraídas por dicho concepto devengarán
hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa por el
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.
El Comité
Federal de Radiodifusión podrá conceder plazos de hasta
cuarenta y ocho (48) meses para el pago de las deudas contraídas
con anterioridad al 1º de septiembre de 1991, aún cuando se
encuentren intimados en proceso de determinación o sometidas a
juicio, mediante convenios que mantendrán su validez en tanto el
beneficiario no incurra en falta de pago total o parcial de las cuotas
pactadas, del gravamen o de las multas.
Los servicios
de radiodifusión que deseen la concesión de plazos para
el pago de las deudas contraídas con el organismo, deberán
al momento de suscribir el respectivo convenio efectuar el pago del gravamen
correspondiente al mes inmediato anterior exigible.
La falta
de pago de tres (3) cuotas consecutivas u ocho (8) alternadas importará
la rescisión automática del convenio celebrado, pudiendo
en dicho caso el organismo efectuar las pertinentes actuaciones judiciales
para su cobro, conforme a las pautas establecidas en la ley 22.285 y su
resolución, entendiéndose a tal fin las boletas de deudas
según lo previsto por el articulo 78 y concordantes de la norma
citada.
En aquellos
casos que al momento de celebrar un plan de pagos existieren juicios por
el cobro del gravamen, multas u otras obligaciones quedará suspendida
hasta el cumplimiento del convenio. Para el caso de incumplimiento en
el pago de cualquiera de las cuotas, se operará la rescisión
automática del convenio, reanudándose los mencionados procesos
conforme a su estado de trámite, no pudiéndose invocar novación
o cualquier forma de extinción total o parcial de las obligaciones
de origen de la acción ya promovida.
El Comité
Federal de Radiodifusión queda facultado, dentro del marco establecido
precedentemente, para dictar normas reglamentarias destinadas a la aplicación
del presente régimen, teniendo a su cargo la Dirección General
de Asuntos Jurídicos de dicho organismo la responsabilidad en la
supervisión de los convenios que formalice con las estaciones de
radiodifusión previa información que le suministre la Dirección
General Contabilidad y Finanzas.
Las estaciones
que tengan juicios promovidos por el organismo, deberán asumir
los costos y costas emergentes de los procesos en la forma y modalidad
que determine la reglamentación del presente.1
(Cuando los
pagos correspondientes al gravamen y a las multas se ingresen fuera de
término, a la deuda resultante se le aplicará una tasa de
interés que no podrá exceder, en el momento de su fijación,
a la que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones
de descuento, por el lapso transcurrido desde el vencimiento y hasta la
fecha de su efectivo pago.
A partir
del tercer mes posterior a la fecha de vencimiento de la obligación
sin que la deuda haya sido pagada, procederá la actualización
prevista en el Artículo 77 de la Ley, más el interés
que el citado Banco utilice para préstamos con cláusula
de actualización.)
1 Modificado
DR 581/92
Ley:
77.
Artículo 48. - Cuando el Comité Federal de Radiodifusión
deba reintegrar importes percibidos o liquidados erróneamente,
será de aplicación el mismo sistema fijado por el artículo
anterior, en favor del titular del servicio.
Ley:
77.
Artículo 49. - A los efectos de la aplicación de los porcentajes
establecidos por el Artículo 75 de la Ley, se estará a la
localización que determine el Plan Nacional de Radiodifusión.
Los servicios
complementarios pagarán el gravamen establecido por dicho artículo
de acuerdo con el lugar en que se encuentre instalado el estudio principal
y permanente de transmisión y podrán emitir publicidad en
los términos del Artículo 71 de la Ley.
Ley:
75.
Artículo 50. - (A los efectos previstos por el Artículo
67 de la Ley, se entenderá por:
a) Reventa,
cuando una estación de radiodifusión, por cualquier modalidad
contractual, ceda, arriende, venda o transfiera sus espacios publicitarios
en las siguientes condiciones:
1) A través
de una agencia de publicidad no inscripta en el Registro de Agencias de
Publicidad, previsto por el Artículo 51 de esta reglamentación;
2) A través
de una agencia de publicidad que, al momento de contratar, no actúe
por cuenta y orden de un anunciante identificado para la promoción
de un producto o un servicio determinado;
3) Cuando
en el proceso de comercialización del espacio publicitario intervenga
más de una agencia de publicidad entre la estación de que
se trate y el anunciante que utilizó el espacio;
4) Cualquier
otra forma de comercialización que contradiga el espíritu
del Artículo 67 de la Ley.
b) Dependencia
exclusiva, cuando una misma agencia de publicidad o varias de ellas vinculadas
entre sí, comercialicen más del cincuenta (50) por ciento
de los espacios facturados por la estación, tanto del tiempo total
de publicidad emitida, cuanto de la suma del importe percibido por este
concepto;
c) Contratación
exclusiva con organizaciones productoras de programas u otras empresas
afines, cuando alguna de ellas, individualmente o vinculadas entre sí,
absorban más del I treinta(30) por ciento de la programación
mensual de una estación de radiodifusión.
En todos estos casos, las contrataciones efectuadas se considerarán
falta grave y tanto las estaciones de radiodifusión cuanto las
agencias de publicidad intervinientes, serán pasibles de las sanciones
pertinentes conforme a lo dispuesto por el Artículo 82 de la Ley)1.
1 Derogado
DR 1.771 Art. 13
Ley:
67, 82.
Artículo 51. - El Comité Federal de Radiodifusión
habilitará un registro, en el cual se inscribirán todas
aquellas agencias de publicidad y organizaciones productoras de programas
que, estando en condiciones de ejercer habitualmente el comercio, contraten
publicidad o programas con los servicios de radiodifusión.
A tal efecto,
dictará y actualizará las normas reglamentarias, estableciendo
los requisitos que deben cumplirlos interesados para su inscripción
y su posterior desenvolvimiento en el medio de radiodifusión.
Anualmente,
el Comité Federal de Radiodifusión pondrá a disposición
de las estaciones de radiodifusión del país, la nómina
de agencias y de productoras inscriptas, la que será actualizada
periódicamente.
Artículo 52. - (Presúmese la existencia de dolo en el incumplimiento
de la obligación de pagar el gravamen, salvo prueba en contrario,
cuando se produjere cualquiera de los siguientes hechos o circunstancias:
a) Contradicción
evidente entre las constancias de los libros, documentos o demás
antecedentes y los datos asentados en las declaraciones juradas;
b) Error
inexcusable en la aplicación de la Ley y de esta reglamentación;
c) Inserción
de datos falsos u omisión de actividades, operaciones, servicios,
etc., en las declaraciones juradas, que constituyan hechos imponibles
o que los modifiquen;
d) Informes
falsos, comunicaciones engañosas datos tergiversados o cualquier
otro tipo de fraude relativo a los hechos imponibles o que los modifiquen)1.
1 Derogado
DR 1.771 Art. 13
Ley:
81.
Artículo 53. - La boleta de deuda prevista por el Artículo
78 de la Ley, deberá contener:
a) El número
de orden;
b) Lugar
y fecha de emisión;
c) El nombre
y el domicilio de la persona física o jurídica titular del
servicio y la designación de la estación de radiodifusión
o servicio complementario deudor;
d) La naturaleza,
el concepto y el importe de la deuda, discriminada por rubros;
e) El período
correspondiente al gravamen, su actualización e intereses o detalle
de la multa;
f) Firma
del Presidente del Comité Federal de Radiodifusión o subrogante
legal.
Ley:
78.
CAPITULO V
Del procedimiento para la aplicación de sanciones
Artículo 54. -A los fines previstos por el Artículo 81 de
la Ley, establécese el siguiente procedimiento para la substanciación
del sumario:
a) Formulación de los cargos con mención expresa de la normas
violadas1;
b) Notificación al presunto responsable, para que dentro de los
cinco (5) días hábiles, efectúe los descargos pertinentes,
aportando las pruebas que hagan a su derecho;
c) Determinación del encuadre legal y, en su caso, teniendo en
cuenta los antecedentes de los responsables, la graduación, el
término y la fecha de cumplimiento de la sanción;
d) Disposición a través del mismo acto administrativo por
el cual se aplique la sanción, de la forma y la oportunidad en
la que los titulares de los servicios de radiodifusión deberán
comunicarla al público cuando se trate de las mencionadas par el
Artículo 90 de la Ley;
e) Elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional cuando
la sanción a aplicar sea la de caducidad de la licencia.
1 Agregado
DR 1.771 Art. 10
Ley:
81, 90.
Artículo 55. - El texto de la comunicación que ordene la
autoridad de aplicación, en el supuesto del Artículo 90
de la Ley, no podrá contener otra mención que la denominación
de la sanción, su destinatario y la indicación de las disposiciones
legales violadas.
Ley:
90.
Artículo 56. - Se consideran actuantes a las personas que habitual
o accidentalmente anuncien, presenten, conduzcan, interpreten o participen
de programas o de mensajes publicitarios.
CAPITULO VI
Del régimen de promoción
Artículo 57. - Sólo los titulares de servicios cuya estación
de origen se encuentre localizada en zona de frontera o de fomento, podrán
beneficiarse con las exenciones establecidas por el Artículo 100
de la Ley.
Ley:
100.
Artículo 58. - El Banco Nacional de Desarrollo otorgará
créditos para el estímulo de la radiodifusión a aquellos
licenciatarios que presenten una constancia emitida por el Comité
Federal de Radiodifusión, acreditando que la estación solicitante
se ajusta a los supuestos contemplados por el Artículo 104 de la
Ley y que cumplimentan los recaudos exigidos por las normas bancarias.
Estos créditos
se otorgarán bajo las condiciones y las modalidades de la línea
más favorable vigente al momento de otorgarse la constancia aludida.
Ley:
104.
Artículo 59. - Los interesados en obtener el beneficio concedido
por el Artículo 102 de la Ley deberán presentar una declaración
jurada de exención de derechos ante la Administración Nacional
de Aduanas, previa intervención del Comité Federal de Radiodifusión.
Ley:
102.
Artículo 60. - El importador deberá presentar ante la Administración
Nacional de Aduanas una garantía que cumpla los requisitos de la
legislación aduanera y constituirla antes del despacho a plaza
de la mercadería. Dicha garantía deberá cubrir el
monto de los derechos que correspondiera pagar en el caso de tratarse
de una importación efectuada de acuerdo a normas generales y se
cancelará automáticamente una vez completado el doblaje;
lo que será comunicado al Comité Federal de Radiodifusión
conjuntamente con las constancias que acrediten su realización.
Artículo 61.- Se considerarán incumplimientos a las disposiciones
previstas por los Artículos 59 y 60:
a)La falta
de comunicación a la autoridad de aplicación, de las circunstancias
a las que aluden los artículos precitados y del acto administrativo
por el que se otorgó el beneficio;
b) La extemporaneidad
en la extinción de las obligaciones para las cuales se hubieran
establecido plazos determinados en esta reglamentación o en el
acto administrativo por el que se otorgó el beneficio;
c) La alteración
o la omisión de las registraciones a que estuviera obligado el
beneficiario.
Artículo 62. - El beneficiario estará obligado a realizar
el doblaje del material importado dentro de los trescientos sesenta (360)
días de su despacho a plaza. El incumplimiento de este plazo y
de las circunstancias indicadas en el artículo anterior traerán
aparejada la caducidad de la autorización de exención y
la obligación de ingresar la totalidad de los derechos de los que
fuera dispensado, al tipo de cambio vigente en el momento de la nacionalización,
con el arancel mayor que hubiera regido entre el momento de la admisión
y el de su nacionalización, actualizado según la variación
del índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general,
producida entre ambas fechas.
Ley:
102.
Artículo 63. - Si los residuos o sobrantes tuvieran valor comercial,
se exigirá para su comercialización en plaza el previo pago
de los derechos de importación que les corresponda por su clasificación
y en la forma que se establece en el artículo anterior.
CAPITULO VII
De las disposiciones
generales
Artículo 64. - El Comité Federal de Radiodifusión
dictará las normas complementarias que aseguren el cumplimiento
de la Ley, sujeta a la misma y a las disposiciones que en su reglamentación
dicte el Poder Ejecutivo Nacional
(El Comité
Federal de Radiodifusión dictará las normas complementarias
que aseguren el cumplimiento de la Ley y de la presente reglamentación)1.
1 Modificado
DR 1.771 Art. 11
Artículo 65. - (El Comité Federal de Radiodifusión
dictará y actualizará los regímenes de otorgamiento,
revalidación, renovación, aranceles y exámenes periódicos
de competencia o de actualización, que deba satisfacer el personal
especializado en radiodifusión para su habilitación y registro)1.
1 Derogado
DR 1.771 Art. 13
Artículo 66. - (La calificación a que se refiere el inciso
i) del Artículo 95 de la Ley, se efectuará anualmente y
tendrá por objeto evaluar al licenciatario en todos los aspectos
referidos a su condición de titular de una licencia. Servirá
de antecedente necesario en cuanto al régimen de sanciones y a
la consideración por parte del Comité Federal de Radiodifusión
de las prórrogas previstas por el Artículo 41 de la Ley)1.
1 Derogado
DR 1.771 Art. 13
Ley:
41, 95.
Artículo 67. - La función contemplada en el Artículo
95, inciso 1) de la Ley, será cumplida por el Comité Federal
de Radiodifusión a través del Instituto Superior de Enseñanza
de Radiodifusión (ISER), con fondos genuinos, dentro de las normas
de armonización y complementación del sistema educativo
nacional. La misma norma deberá aplicarse a los agentes del Comité
Federal de Radiodifusión cuya función se relacione específicamente
con la ejecución de los diversos servicios de la materia.
El Comité
Federal de Radiodifusión podrá otorgar y recibir becas de
perfeccionamiento técnico profesional con destino a los graduados
del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER),
a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión y, con
fines de reciprocidad, podrá extender este régimen de becas
a los profesionales del medio de aquellos países con los cuales
se celebren convenios sobre el particular.
Ley:
95.
Artículo 68. - A los efectos enunciados por la Ley, se entenderá
por zonas de frontero y áreas de frontera aquellas definidas por
la Ley Nº 1 8.575, por los Decretos Nº 469/70 y Nº 362
del 30 de enero de 1 976, como así por toda otra norma que se dicte
al respecto.
Artículo 69. - A los fines enunciados por la Ley, se entenderá
por zona de fomento, aquélla en la que resulte conveniente estimular
la emisión local de señales radiodifusión, por razones
de interés nacional o por su carácter socio cultural y donde,
en función de su bajo nivel de desarrollo económico o de
su escasa ocupación territorial, sea imprescindible acordar el
régimen de promoción previsto por el Título X de
la Ley.
Artículo 70. - Se entenderá por área primaria de
servicio, el espacio geográfico en el cual las emisiones de una
estación de radiodifusión deben ajustarse a las condiciones
técnicas que establezcan el Plan Nacional de Radiodifusión,
y el Pliego de Bases y Condiciones, a fin de asegurar su recepción
por el público en general.
Dentro de
esa área, la señal correspondiente no deberá ser
interferida por emisiones de otras estaciones de radiodifusión.
Artículo 71. - Se entenderá por área de sombra, la
superficie terrestre ubicada en el interior de un área primaria
de servicio, en la cual las señales radioeléctricas emitidas
por la estación de radiodifusión correspondiente no son
recibidas, o lo son en condiciones técnicas inaceptables.
Artículo 72. - Se entenderá por estación de radiodifusión
de origen, aquella que posea facilidades para generar señales radioeléctricas
propias, pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
Artículo 73. - Se entenderá por estación repetidora,
aquella operada con el propósito de retransmitir simultáneamente,
o en forma diferida en los casos de excepción que autorice el Comité
Federal de Radiodifusión, las señales radioeléctricas
generadas por una estación de origen, por otra estación
repetidora o por un a estación reveladora.
La retransmisión
no puede alterar significativamente cualquier característica técnica
de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su amplitud.
Esta clase de estaciones no deberá poseer facilidades para generar
señales con programación propia, aunque esta haya sido producida
en otro lugar.1
El transporte
de la señal desde la estación de origen hasta la repetidora
deberá efectuarse a través de los medios que establezca
el Plan Nacional de Radiodifusión.
Esta clase
de estaciones podrán incluir programación propia al solo
efecto de difundir noticias, eventos y/o sucesos de carácter local
y/o zonal previa autorización y en los limitados porcentajesdiarios
que por via reglamentaria establezca el Comité Federal de Radiofusión.
La autorización en cuestión, que otorgará el citado
organismo, procederá una vez cumplimentados los requisitos que
a tal fin disponga conjuntamente con la Secretaria de Comunicaciones.2
1 Derogado
DR 2.938/84
2 Agregado
DR 2.938/84
Artículo 74. - Se entenderá por estación relevadora,
la estación fija a utilizada para retransmitir las señales
radioeléctricas provenientes de estaciones de origen o repetidoras,
hacia estaciones repetidoras. La necesidad de una o más de una
estación de este tipo será determinada por la topografía
del terreno y por la longitud de las rutas de transporte de la señal.
Artículo 75. - Se entenderá por red de radiodifusión
al conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos
que transmiten simultáneamente un programa de la estación
de origen denominada cabecera.
Artículo 76. - (A los efectos previstos por el Artículo
96 de la Ley, se considerarán entidades representativas de Asociaciones
de Licenciatarios, aquellas que tengan el mayor número de asociados,
comparadas con otras entidades análogas, si las hubiere)1.
1 Derogado
DR 1.771 Art. 13
Ley:
96.
Artículo 77. - Si con carácter previo no mediara un concurso
público declarado desierto, el Estado Nacional no podrá
proveer los servicios de radiodifusión previstos por el Artículo
10 o por el 33 inciso c) de la Ley, ni las provincias o municipios prestar
los establecidos por el Artículo 11.
Ley: 10,
11, 33.
Artículo 78. - Las provincias y las municipalidades a través
de sus gobiernos provinciales, deberán solicitar al Poder Ejecutivo
Nacional por intermedio del Comité Federal de Radiodifusión,
las autorizaciones previstas por el Artículo 11 de la Ley.
Ley:
11.
Artículo
79. - Las normas contenidas en el último párrafo del Artículo
34 y en el Artículo 37 de la Ley, serán de aplicación
para los servicios prestados a través de estaciones provinciales,
municipales y de universidades nacionales reguladas por los Artículos
11 y 107 de la Ley.
Ley:
11, 34, 36, 38,101, 107.
Artículo 80. - Queda prohibido el cobro al público de toda
suma en concepto de derecho de ingreso a los estudios o a los auditorios
de las estaciones de radiodifusión, con excepción de los
casos en que se transmitan programas con fines benéficos, a cuyo
efecto deberá solicitarse la correspondiente autorización
al Comité Federal de Radiodifusión, especificándose
la entidad beneficiaria y el derecho de ingreso a percibir.
Artículo 81. - (Los licenciatarios ajustarán su actuación
a un código de ética que propondrán las asociaciones
que los agrupen.
Dicho código
será sometido a consideración del Comité Federal
de Radiodifusión, para que instrumente su aplicación en
el término de un (1 ) año a partir de la aprobación
de la presente reglamentación)1.
1 Derogado
DR 1.771 Art. 13
Capitulo VIII
De las disposiciones
transitorias
Artículo 82. - La red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión
(SOR) que determina el Artículo 33, inciso a) de la Ley, deberá
estar integrada dentro de los ciento ochenta (180) días de aprobado
el Plan Nacional de Radiodifusión.
Ley:
33.
Artículo 83. - Los servicios de radiodifusión comprendidos
en el Artículo 106 de la Ley mantendrán su actual régimen
y dependencia, hasta tanto:
a) Inicie
sus emisiones regulares el nuevo licenciatario;
b) Sean incorporadas
al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) según lo prescribe
el Artículo 33, inciso c) de la Ley;
c) Cesen
sus emisiones.
Ley:
33, 106.
Artículo 84. - Los servicios de radiodifusión contemplados
por el Artículo 107 de la Ley, deberán ajustar su programación
a la norma del artículo 35 de la Ley, excepto su inciso e), en
el término de trescientos sesenta (360) días a partir de
la fecha de vigencia de la presente reglamentación; dentro del
mismo plazo, las estaciones de radiodifusión sonoras deberán
cesar en la emisión de publicidad.
Ley:
35, 107.
Artículo 85. - Para los casos previstos por el Artículo
112 de la Ley será de aplicación lo establecido por su Artículo
43.
Cuando sean
sociedades deberá acompañarse a la solicitud respectiva,
un acta protocolizada de la reunión de socios que corresponda,
aprobada por una mayoría no inferior al setenta y cinco (75) por
ciento del capital social, que acredite su conformidad expresa para acogerse
a la renovación.
A los efectos
previstos en el párrafo precedente se entenderá por capital
social aquel representado por acciones o constituido por cuotas partes
cuyos titulares y montos porcentuales correspondientes a cada uno de ellos,
concuerden con los registrados y aprobados en cada caso por la autoridad
de aplicación.
Ley:
43, 112.
Artículo 86. - El plazo de un (1) año fijado por el Artículo
112 de la Ley regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación y el tiempo de duración de las licencias
se computará a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo Nacional
decida su renovación.
Ley:
112.
Artículo 87. - Quedarán incluidas en el Artículo
106 de la Ley, las estacionas de radiodifusión sonoras y de televisión
pertenecientes a las universidades nacionales que no se acojan al régimen
de excepción establecido por el Artículo 107 de la Ley.
Ley:
106, 107.
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