Anexo II
Régimen de Locutores
R
&TA
Resolución Nº 141/90
VISTO el expediente Nº 1268/COMFER/89, y
CONSIDERANDO:
Que a través de las Resoluciones Nros. 262 C.F.R./86 y 151 C.F.R./89 se aprobaron y modificaron las normas que reglamentan el otorgamiento y habilitaciones de Locutores de Radiodifusión.
Que la experiencia recogida desde la vigencia de los citados actos resolutivos aconsejan introducir modificaciones a sus articulados.
Que la Sociedad Argentina de Locutores ha realizado una presentación a través de la cual formula distintas consideraciones con relación a aspectos previstos en las normas antes citadas.
Que las áreas del Organismo con competencia en las normas citadas, han finalizado los estudios que oportunamente se le encomendaron, formulando las conclusiones respectivas.
Que el artículo 65 de la Reglamentación de la Ley Nº 22.285, aprobada por el Decreto Nº 286/81, faculta al Comité Federal de Radiodifusión a dictar y actualizar los regímenes de otorgamiento, revalidación, renovación y exámenes periódicos de competencia o de actualización que deba satisfacer el personal especializado en Radiodifusión para su habilitación y registro.
Que a los fines de proceder a la reforma de las mencionadas normas resulta conveniente, a los efectos de una mejor técnica legislativa y mayor inteligencia de la normativa aplicable, aprobar un nuevo texto, íntegro y ordenado del nuevo régimen, disponiendo al propio tiempo la derogación de los actos administrativos que integran el actualmente vigente.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha emitido el correspondiente dictamen.
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95 de fecha 8 de julio de 1989 y su rectificatorio Nº 153/89,
EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar el Régimen de Habilitación de Locutores de Radiodifusión, contenido en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.- Derogar las Resoluciones Nros. 262 C.F.R. del 16/04/86 y 151 C.F.R. del 27/04/89.
ARTÍCULO 3º.- El régimen aprobado por la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, notifíquese a las entidades representativas de los licenciatarios de estaciones de radiodifusión y servicios complementarios y a la Sociedad Argentina de Locutores (SAL), pase a todas las Direcciones Generales, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para que proceda a su publicación y cumplido ARCHÍVESE (PERMANENTE).
Firmado: León Guinsburg - Interventor
Resolución Nº 141-COMFER/90
Expediente Nº 1268-COMFER/89
ANEXO
RÉGIMEN PARA EL OTORGAMIENTO DE HABILITACIÓN DE LOCUTORES DE RADIODIFUSIÓN
I. OBLIGATORIEDAD
ARTÍCULO 1.-
Declárese obligatoria la habilitación previa que otorgará el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN a toda persona que desempeñe funciones de Locutor, sea en forma permanente, transitoria o eventual, en emisiones de Radiodifusión (Radio o Televisión), cualquiera sea el carácter de la estación emisora y su dependencia, situación geográfica, nivel de potencia o modalidad de recepción gratuita o por abono.
II. FUNCIONES DEL LOCUTOR
ARTÍCULO 2.-
Cualquiera sea la forma técnica de emisión (vivo, grabado, filme, VTR, V.C., etc.) competen al locutor las siguientes funciones:1.- En forma exclusiva:
a) Presentar programas y anunciar los números que los integran. Presentar y efectuar el enlace de continuidad en los informativos de radio y noticieros de televisión.
b) Conducir con su relación oral la continuidad de cualquier programa que se emita a través de la radiodifusión.
c) Difundir avisos comerciales, mensajes publicitarios o de propaganda, de cualquier naturaleza, promocionales, institucionales y comunicados.
d) Difundir boletines informativos, noticieros, noticias aisladas o agrupadas.
e) Realizar la locución y/o doblajes publicitarios de fílmicos, videocasete (VC), videotapes (VTR) u otros elementos técnicos que lo reemplacen.
En los mensajes publicitarios fílmicos, videotapes, sus similares o reemplazantes y en función de la imagen, podrán participar en la realización voces de actores que carezcan de la habilitación de locutor, pero no podrán mencionar la marca del producto, ni señalar sus bondades, de modo tal que el mensaje respectivo culmine siempre con la intervención del locutor profesional.
2.- Sin que sean exclusivas.
f) Difundir relatos y misceláneas, artísticas, (prosas o verso). La figura protagónica del programa podrá participar en la animación del mismo, función ést e comprende difusión de narraciones o relatos glosas o comentarios sobre el contenido de los números del programa o sus intérpretes así como cualquier otra referencia especializada que sea menester, siempre que no invada las funciones exclusivas determinadas en el punto 1.- del presente artículo.
g) Realizar entrevistas y reportajes.
III. CATEGORÍAS
ARTÍCULO 3.- Las habilitaciones comprenderán las siguientes categorías:
a) Locutor Nacional
b) Locutor Local
c) Locutor Limitado
IV. ÁMBITO DE DESEMPEÑO
ARTÍCULO 4.- Las distintas habilitaciones señaladas en el artículo anterior facultan para desempeñarse:
a) Locutor Nacional: En todas las emisiones de estaciones de radiodifusión de todo el país.
b) Locutor Local: En las emisiones de estaciones de radiodifusión de una sola localidad del interior del país, situada a más de setenta y cinco (75 Km.) kilómetros de la Capital Federal, para la que haya sido previamente habilitado.
c) Locutor Limitado: En emisiones de una sola estación de radiodifusión del interior del país para la que haya sido previamente habilitado, cuyos estudios y planta transmisora se hallen situados a más de setenta y cinco (75 Km.) kilómetros de la Capital Federal.
V OBTENCIÓN DE HABILITACIONES
ARTÍCULO 5.- La habilitación de Locutor Nacional se otorgará:
a) A los egresados como locutor del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER).
b) A las personas que hayan adquirido su formación profesional como locutores en establecimientos de nivel terciario reconocidos oficialmente por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN y con programas aprobados por este Organismo, previo examen de habilitación ante el Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER).
c) A las personas graduadas en Universidades Nacionales o Privadas reconocidas oficialmente en carreras de Comunicación Social, Ciencias de la Información o Periodismo de tres (3) años de duración como mínimo que cumplimenten los siguientes requisitos:
1-) Aprueben la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios de la carrera de Locutores cursada en el ISER que no sean homologadas a tales fines por el citado Instituto.
2-) Realicen el curso anual previsto por el Artículo 21 y aprueben las asignaturas que lo integran.
d) Al locutor provincial habilitado de conformidad con el régimen aprobado por el Acuerdo Nº 65-CONART/67. En tal supuesto no será necesario rendir el examen previsto por los artículos 11º, 12º y 13º.
e) Al locutor transitorio o locutor transitorio por ciento ochenta (180) días habilitados de conformidad con el régimen aprobado por el Acuerdo Nº 65-CONART/67, siempre que el locutor se haya desempeñado efectivamente como tal durante un mínimo de tres (3) años ininterrumpidos o cinco (5) años alternados y que apruebe el examen previsto por los artículos 11º, 12º y 13º.
f) Al locutor local que se haya desempeñado efectivamente como tal durante un mínimo de tres (3) años ininterrumpidos o cinco (5) años alternados y que apruebe el examen previsto por los artículos 11º, 12º y 13º.
g) Al locutor que se haya desempeñado como tal en emisoras extranjeras durante un mínimo de tres (3) años ininterrumpidos o cinco (5) años alternados, que acredite la posesión de estudios secundarios completos y apruebe el examen previsto por los artículos 11º, 12º y 13º.
Este supuesto será de aplicación cuando exista reciprocidad de tratamiento entre el país en el cual se desempeñó como Locutor y la República Argentina.
h) A los egresados de la carrera de periodismo que dicta el ISER, correspondiente a los años 1987, 1988 y 1989 que realicen el curso anual previsto a tales efectos por el mencionado Instituto y aprueben las asignaturas que lo integran, cuya composición se detalla en el artículo 21º.
ARTÍCULO 6.- La habilitación de Locutor Local se otorgará:
a) A las personas que acrediten la posesión de estudios secundarios completos, que aprueben el examen previsto por los artículos 11º, 12º y 13º.
b) Al locutor limitado que acredite la posesión de estudios secundarios completos. La antigüedad que posea en tal carácter le será computada como correspondiente a la de locutor local.
c) Al locutor transitorio, transitorio por ciento ochenta (180) días o provincial limitado, habilitado de conformidad con el régimen aprobado por el Acuerdo Nº 65-CONART/67 siempre que el locutor se encuentre desempeñándose como tal en una emisora del interior del país. En tales supuestos no será necesario rendir el examen previsto por los artículos 11º, 12º y 13º.
d) Al locutor transitorio habilitado de conformidad con el régimen aprobado por el Acuerdo Nº 65-CONART/67, que posteriormente haya pasado a la categoría de Locutor Transitorio Limitado por no haber rendido el examen que dicha norma establecía al cumplirse cuatro (4) años de habilitación y siempre que el locutor se encuentre desempeñándose como tal en una emisora del interior del país. En este supuesto no será necesario rendir el examen previsto por los artículos 11º, 12º y 13º.
e) A las personas que a la fecha de vigencia de la Resolución Nº 262-CFR/86 (16-4-86) estuvieran trabajando como Locutores con relación de dependencia laboral en emisoras del interior del país, que continúen haciéndolo en tal carácter al momento del dictado del presente régimen y que acrediten la posesión de estudios secundarios completos. En tal supuesto no será necesario rendir el examen previsto por los artículos 11º, 12º y 13º.
ARTÍCULO 7.- La habilitación de Locutor Limitado se otorgará:
a) Al locutor transitorio limitado, habilitado de conformidad con el régimen aprobado por el Acuerdo Nº 65-CONART/67 y siempre que el locutor se encuentre desempeñándose como tal en una emisora del interior del país. En tal supuesto no será necesario rendir el examen previsto por los artículos 11º, 12º y 13º.
EXCEPCIONALMENTE
b) A las personas que acrediten la posesión, como mínimo, de estudios correspondientes al ciclo básico secundario y aprueben el examen previsto por los artículos 11º, 12º y 13º. A tales efectos, las emisoras que requieran sus servicios deberán demostrar ante el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN la realización de los concursos tendientes a procurar la presentación de aspirantes que acrediten la posesión de estudios secundarios completos, condición sin la cual no se dará curso a ninguna solicitud de habilitación efectuada con tal propósito.
El COMFER queda facultado, cuando lo considere necesario, a solicitar la colaboración de la entidad gremial respectiva.
c) A las personas que a la fecha de vigencia de la Resolución Nº 262-CFR/86 del (16-04-86) estuvieran trabajando como locutores con relación de dependencia laboral en emisoras del interior del país, acrediten fehacientemente el requisito previsto en el artículo 4º inciso c), continúen haciéndolo en tal carácter al momento del dictado del presente régimen y demuestren la posesión de estudios primarios completos. En este caso no será necesario rendir el examen previsto en los artículos 11º, 12º y 13º.
d) A las personas que aspiren a desempeñarse como locutores en circuitos cerrados de Televisión o de Audiofrecuencia o en emisoras del interior del país habilitadas como de baja potencia, en todos los casos ubicados a más de setenta y cinco (75 Km.) kilómetros de la Capital Federal, que acrediten la posesión de estudios primarios completos y aprueben el examen previsto en los artículos 11º, 12º y 13º.
A tales efectos las emisoras deberán realizar una tramitación similar a la prevista en el segundo párrafo del inciso b) precedente.
VI. CUPOS DE HABILITACIÓN
ARTÍCULO 8.- Si las emisoras solicitaran la habilitación como locutor local para personas que se desempeñarán en esa función, sin relación de dependencia laboral, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN habilitará el siguiente cupo máximo de locutores locales por emisora:
1.- Emisora con un plantel de hasta diez (10) locutores estables: Hasta dos (2) locutores locales cada dos (2) años.
2.- Emisoras con un plantel de hasta veinte (20) locutores estables: Hasta cuatro (4) locutores locales cada dos (2) años.
3.- Emisoras con un plantel superior a veinte (20) locutores locales estables: Hasta seis (6) locutores locales cada dos (2) años.
ARTÍCULO 9.- En el caso de que las emisoras solicitaran la habilitación como Locutor Local para personas que se desempeñarán en dicha función con relación de dependencia laboral, no regirá entonces el cupo máximo indicado en el artículo anterior. Los nombramientos como locutor con relación de dependencia laboral deberán ser fehacientemente demostrados por las emisoras.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de lo indicado en los artículos 8º y 9º, las emisoras solicitantes deberán dar las razones por las que piden nuevas habilitaciones habiendo locutores radicados en el medio y que cuentan con la respectiva habilitación profesional. Una vez que se tenga la explicación de la emisora y los antecedentes suministrados al respecto por la entidad gremial representativa de los locutores, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN dictará resolución sobre el asunto. Igual temperamento se seguirá en caso de que por circunstancias especiales, la emisora manifieste tener necesidad de ampliar el cupo máximo de locutores fijados, o urgencia por adelantar los tiempos de habilitación de los cupos.
VII. EXÁMENES
ARTÍCULO 11.- Los exámenes previstos por los artículos 5º, 6º y 7º del régimen, se ajustarán a los programas que sobre el particular elabore el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA DE RADIODIFUSIÓN.
ARTÍCULO 12.- Los exámenes se rendirán:
a) En la sede del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA DE RADIODIFUSIÓN o, como excepción, en las ciudades que a tal efecto establezca el referido INSTITUTO, los correspondientes a la categoría de Locutor Nacional, previsto por el artículo 5º.
b) En los centros del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, ubicados en el interior del país, los correspondientes a las categorías de Locutor Local y Locutor Limitado, previstos por los artículos 6º y 7º, respectivamente.
ARTÍCULO 13.- Los exámenes comprenderán las siguientes asignaturas:
a- Locutor Nacional:
1.- Práctica de Locución
2.- Fonética de Idiomas
3.- Cultura General
4.- Régimen Legal de la Radiodifusión
5.- Rol Social del Comunicador.
b) Locutor Local:
1.- Práctica de Locución
2.- Régimen Legal de la Radiodifusión
c) Locutor Limitado:
1.- Práctica de Locución
2.- Régimen Legal de la Radiodifusión
ARTÍCULO 14.- A los efectos de los exámenes para las categorías de Locutor Nacional, Locutor Local y Locutor Limitado, se observarán las siguientes pautas generales:
a) El Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER) suministrará a los aspirantes el material necesario a los efectos de rendir el examen respectivo.
b) El Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER) notificará a los aspirantes, con ajuste al procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos (Nº 19.549) la fecha, hora y lugar en el cual se llevará a cabo el examen respectivo, con una anticipación no menor a treinta (30) días.
c) El Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER) informará a los interesados los resultados de los exámenes dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatos posteriores a la fecha de realización de éstos. Esta notificación se practicará, cuando corresponda, a la emisora para la cual se solicitó la habilitación y se ajustará al procedimiento establecido en la Ley Nº 19.549.
d) En todos los casos que se solicite, el Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER) informará a los interesados los aspectos en los cuales resultaron desaprobados.
ARTÍCULO 15.- Los aspirantes que resulten desaprobados en los exámenes para las categorías de Locutor Nacional y Locutor Local, podrán presentarse en turnos posteriores sin limitaciones en cuanto a número de veces. respecto de los aspirantes a la categoría de Locutor Limitado sólo será procedente tal supuesto en los casos que persistan las situaciones que dieron origen a este tipo de solicitud de habilitación.
VIII. ANTECEDENTE
ARTÍCULO 16.- Los antecedentes exigidos a los aspirantes para obtener la habilitación como Locutor Nacional son los siguientes:
a) Egresados del ISER -Art. 5º inc. a): Certificado de egreso del curso de Locutor.
b) Egresados del Institutos de Nivel Terciario -Art. 5º inc. b): Certificado analítico de estudios de la carrera de Locución y certificado de aprobación del examen respectivo ante el ISER.
c) Personas graduadas en Universidades nacionales o privadas reconocidas oficialmente -Art. 5º inc. c):
I) Certificado analítico de estudios universitarios completos extendidos por autoridad educacional competente, debidamente legalizado.
II) Programas de estudios de las asignaturas que integran el plan de estudios correspondientes al certificado de estudios presentado, autenticado por autoridad educacional.
d) Locutor Transitorio o Locutor Transitorio por ciento ochenta (180) días -artículo 5º inc. e): Certificación extendida por la o las emisoras en la/s cual/es se haya desempeñado como locutor y que conste en los libros reglamentarios indicando expresamente los períodos en los que ejerció efectivamente las funciones como tal.
e) Locutor Local -artículo 5º inc. f): Certificación extendida por la/s emisora/s en cual/es se haya desempeñado como Locutor y que conste en los libros reglamentarios, indicando expresamente los períodos en los que ejerció efectivamente las funciones como tal. A los efectos de la acreditación de la antigüedad, se computarán los períodos en los cuales el Locutor se haya desempeñado en carácter de Locutor Transitorio y Locutor Transitorio por ciento ochenta (180) días, habilitaciones otorgadas de conformidad con el régimen aprobado por el Acuerdo Nº 65-CONART/67 y Locutor Local de acuerdo con lo previsto en la Resolución Nº P-21-COMFER/75.
f) Locutor con desempeño en emisoras extranjeras -artículo 5º- inc. g):
I - Certificado o diploma de estudios secundarios completos extendido por autoridad educacional competente, debidamente legalizado.
II - Certificación extendida por las emisoras extranjeras en las cuales se haya desempeñado como Locutor con relación de dependencia laboral, indicando expresamente los períodos en los que ejerció efectivamente las funciones como tal.
Dicha constancia deberá ser visada por el Consulado Argentino existente en el país respectivo.
III- Certificado de residencia el país donde se desempeñó profesionalmente, extendido por autoridad competente de ese país.
g) Egresados de la carrera de periodismo ISER -Art. 5º inc. h) certificado de realización y aprobación del curso anual previsto por el artículo 21º.
ARTÍCULO 17.- Los antecedentes exigidos a los aspirantes para obtener la habilitación como Locutor Local son los siguientes:
a) Para los casos citados en el Artículo 6º punto a) y b): Certificado o diploma de estudios secundarios completos extendido por autoridad educacional competente, debidamente legalizado. Además cuando se trate del supuesto previsto por el punto a) se acompañará una certificación extendida por la emisora en la cual conste el carácter de relación laboral que tendrá con el peticionante con ésta.
b) Para los casos citados en el Artículo 6º puntos c) y d): Certificación extendida por la emisora, en la cual conste que se encuentra realizando funciones de locutor.
c) Para el caso citado en el punto e):
I) Certificado o diploma de estudios secundarios completos extendido por autoridad educacional competente, debidamente legalizado.
II) Certificación extendida por la emisora en la cual conste que se encuentra realizando funciones de locutor con relación de dependencia labora, como mínimo desde el 16-04-86, en forma ininterrumpida.
ARTÍCULO 18.- Los antecedentes exigidos a los aspirantes a obtener la habilitación como Locutor Limitado son los siguientes:
a) Para el caso citado en el Artículo 7 punto a): Certificación extendida por la emisora, en la cual conste que se encuentra realizando funciones de Locutor.
b) Para los casos citados en el Artículo 7 punto b): Certificado de estudios, extendido por autoridad educacional competente, en el cual conste haber aprobado el Ciclo Básico secundario, debidamente legalizado. Constancias de la realización del concurso previsto por dicha norma.
c) Para los casos citados en el Artículo 7º punto c):
I-) Certificado o diploma de estudios primarios completos extendido por autoridad educacional competente, debidamente legalizado.
II-) Certificación extendida por la emisora en la cual conste que se encuentra realizando funciones de locutor con relación de dependencia laboral, como mínimo desde el 16-04-86 en forma ininterrumpida.
d) Para los casos citados en el Artículo 7 punto d):
I) Certificado o diploma de estudios primarios completos, extendido por autoridad educacional competente, debidamente legalizado.
II) Certificación extendida por la emisora, en la cual conste que desempeñará funciones de locución.
III) Constancias de la realización del concurso respectivo.
ARTÍCULO 19.- La documentación necesaria para gestionar la habilitación de que se trate, deberá ser presentada en original o fotocopia debidamente autenticada por Escribano Público, ante el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, acompañada de dos (2) fotos tipo carné 3 / 4 perfil derecho, fondo blanco 3x3 cm. del aspirante. Las certificaciones extendidas por las emisoras tendrán carácter de declaración jurada y sus firmas deberán ser autenticadas por Escribano Público, Juez de Paz, autoridad policial o Entidad Bancaria.
IX CREDENCIALES
ARTÍCULO 20.- La habilitación como Locutor, en cualquiera de las categorías previstas por el presente régimen, se dispondrá por resolución y sólo podrá acreditarse mediante la credencial pertinente, otorgada por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN. El COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, establecerá mediante resolución, las particularidades y características que contendrá dicha credencial, conforme a la categoría profesional de que se trate.
ARTÍCULO 21.- El curso anual previsto por el artículo 5º incisos c) y h) comprenderá las siguientes asignaturas:
ASIGNATURAS HORAS SEMANALES CARÁCTER
FONIATRÍA cuatro (4) ANUAL
DOBLAJE DE PELÍCULAS cuatro (4) ANUAL
PRÁCTICA DE LOCUCIÓN
ESTUDIO RADIO cuatro (4) ANUAL
ESTUDIO TELEVISIÓN cuatro (4) ANUAL
X VALIDEZ HABILITACIONES
ARTÍCULO 22.- Las habilitaciones de Locutor Nacional, Local y Limitado, previstas por el artículo 3º, se otorgarán con carácter definitivo. No obstante, corresponderá disponer su suspensión cuando el habilitado encuadre en alguno de los siguientes supuestos:
a) Incapacidad declarada judicialmente.
b) Condena dictada en sede penal por delito doloso
c) Condena judicial y accesoria de inhabilitación especial para la actividad de locutor.
En los casos contemplados en los puntos a), b) y c) precedentes, el COMFER iniciará el pertinente sumario con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Formulación de los cargos
b) Notificación al interesado, en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.545, para que dentro de los cinco (5) días hábiles efectúe los descargos pertinentes y aporte las pruebas que hagan a su derecho.
La suspensión de la habilitación tendrá efectos hasta tanto se extingan las causas que la motivaron, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el interesado al solicitar su rehabilitación.
XI TARIFAS
ARTÍCULO 23.- Los aranceles en concepto de habilitación serán fijados por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, conforme a las facultades emergentes del Artículo 65º de la Reglamentación de la Ley Nº 22.285, aprobada por el Decreto 286/81.
XII DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 24.- La categoría de Locutor de Televisión ante Cámara establecida por el régimen aprobado por el Acuerdo Nº 65-CONART/67 mantendrá validez, suspendiéndose nuevas habilitaciones de este tipo, con excepción de los alumnos que egresaron del curso de Actores que dictó el ISER hasta el ciclo lectivo 1986 inclusive.
ARTÍCULO 25.- El locutor provincial, provincial limitado, transitorio, transitorio por ciento ochenta (180) días y transitorio limitado habilitado de conformidad con el régimen aprobado por el Acuerdo Nº 65-CONART/67, deberá tramitar ante el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, dentro de los doce (12) meses contados a partir del 1º de marzo de 1990, su encuadramiento en las categorías previstas en el artículo 3º. El vencimiento del plazo citado importará la inhabilitación automática y de pleno derecho del interesado hasta tanto no concluyan los trámites tendientes a gestionar su encuadramiento en las categorías referidas.
ARTÍCULO 26.- El desempeño de personas sin las habilitaciones previstas en el presente régimen será considerada falta grave.
El Comité Federal de Radiodifusión publicará en su boletín oficial la nómina de habilitaciones otorgadas detallando su categoría, número, nombre del habilitado y, cuando proceda, la ciudad o emisora para la que tiene validez.
ARTÍCULO 27.- Aquellos locutores que hayan sido habilitados como locutores nacionales, conforme a la Res. P-21 COMFER/75 o Acuerdo 65-CONART/67, conservarán la vigencia de su habilitación aún cuando ésta se hallare vencida y quedan comprendidas en las disposiciones del presente régimen. Igualmente conservarán su habilitación aquellos que fueron habilitados como locutor local o locutor limitado por la Res. P-21-COMFER/75.
ARTÍCULO 28.- Las habilitaciones previstas en el presente régimen podrán ser tramitadas indistintamente por el interesado, la emisora o la entidad gremial respectiva.
ARTÍCULO 29.- Las entidades gremiales representativas de permisionarios y locutores, por ser consideradas partes interesadas tendrán a su pedido acceso a la documentación en los términos de la ley nacional de procedimientos administrativos.
ARTÍCULO 30.- El locutor local que solicite desempeñarse en una localidad distinta para la que fuera originariamente habilitado, podrá ejercer las funciones de locución siempre y cuando previamente denuncie en forma expresa tal situación y se de cumplimiento en caso de corresponder, al requisito de cupos previsto por el artículo 8º. En este supuesto se procederá a otorgarle la nueve habilitación, quedando simultáneamente limitada la anterior.
ARTÍCULO 31.- Curso anual - (Art. 21)-
I) El curso anual previsto por el artículo 21º será obligatorio para todas aquellas personas que inicien el trámite correspondiente a partir de la vigencia del presente régimen.
II) Los trámites iniciados con anterioridad se regirán conforme a las homologaciones que en cada caso efectuó la Dirección General ISER.
III) Lo previsto en el punto II precedente no obsta al derecho de los interesados para optar por la realización del curso anual previsto por el artículo 21º. Una vez ejercida dicha opción, ésta tendrá carácter irrevocable.
Resolución Nº 433/93
VISTO el Expediente Nº 904/93, y
CONSIDERANDO:
Que hasta el año 1990 no hubo posibilidad de formación sistemática de recursos humanos de radiodifusión fuera del ámbito de la Capital Federal.
Que con anterioridad a esa fecha, figuras de reconocida trayectoria en el medio local por su desempeño en favor de la cultura nacional y su actitud de servicio hacia la comunidad, ejercieron la tarea del locutor como un acto empírico de auténtica docencia radiofónica.
Que estas figuras señeras de nuestra cultura no siempre pueden encuadrar sus antecedentes en la normativa vigente para la habilitación profesional del locutor.
Que resulta un acto de justicia dar reconocimiento institucional a tales trayectorias.
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 95 de fecha 8 de julio de 1989 y su rectificatorio Nº 153/89,
EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Habilitar en la categoría de Locutor Local a los profesionales que, a partir de los cincuenta años de edad, acrediten actuación radiofónica sostenida en el ámbito de una misma ciudad del país en un radio excluyente a los 75 Km. de la capital Federal, y antecedentes que permitan evaluar su trayectoria en pro de la cultura nacional, a través de diferentes manifestaciones regionales y/o de servicio a la comunidad, cuando su situación no pudiere encuadrarse en la normativa vigente para la habilitación profesional en la categoría de Locutor Local.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese y cumplido ARCHÍVESE (PERMANENTE)
Firmado: León Guinsburg - Interventor
Resolución Nº 433-COMFER/93
Expediente Nº 904-COMFER/93
Resolución Nº 878/92
VISTO el Expediente Nº 1710 bis COMFER/92 y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA DE RADIODIFUSIÓN (ISER) ha suscripto convenios de adscripción con distintos establecimientos educativos terciarios y universitarios del interior del país, con el objeto de lograr la federalización en la formación de recursos humanos para desempeñarse en radiodifusión.
Que las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones, Córdoba, La Rioja, Mendoza y Río Negro cuentan con establecimientos educativos en los cuales puede cursarse la carrera de Locución, a efectos de obtener el correspondiente título habilitante.
Que debe concluirse la tarea iniciada en oportunidad de la fundación del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA DE RADIODIFUSIÓN, y regularizar la situación laboral y profesional de quienes se desempeñan ante micrófonos de radio y cámaras de televisión cumpliendo funciones de locutor, a fin de propender a un mejoramiento de la calidad de los servicios de radiodifusión.
Que el artículo 3º, inciso b), del Régimen de Habilitación de Locutores establece la categoría de Locutor Local.
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 1º del Decreto Nº 95 de fecha 8 de julio de 1989 y su rectificatorio Nº 153/89,
EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto, a partir de la fecha, lo dispuesto por el artículo 3º, inc. b) del Régimen de Habilitación de Locutores aprobado por Resolución Nº 141-COMFER/90, en las provincias en donde funcionen institutos educativos de nivel terciario o universitarios adscriptos al INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA DE RADIODIFUSIÓN (ISER), que dicten los cursos correspondientes a la carrera de Locutor Nacional de acuerdo al diseño curricular y los programas oficiales del referido instituto.
ARTÍCULO 2º.- Los servicios de radiodifusión instalados en las provincias aludidas en el artículo anterior deberán contar para desempeñar funciones de locutor, con personal legalmente habilitado.
ARTÍCULO 3º.- Aquellos locutores que actualmente revistan en las categorías de Locutor Local, Locutor Limitado y Locutor Provincial, y que estén en condiciones reglamentarias para rendir examen para Locutor Nacional, deberán tramitar la respectiva inscripción, de acuerdo con el siguiente cronograma:
- Locutores Locales, Limitados o Provinciales con antigüedad reglamentaria hasta el 31 de junio de 1992.
- Locutores Locales, Limitados o Provinciales que aún no tengan la antigüedad requerida hasta el 31 de diciembre de 1993.
ARTÍCULO 4º.- El mismo temperamento será adoptado en las demás provincias a medida de que cuenten en sus territorios con institutos educativos de nivel terciario o universitario, que hayan concretado su adscripción al INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA DE RADIODIFUSIÓN (ISER).
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, notifíquese a las entidades representativas de los licenciatarios de estaciones de radiodifusión y servicios complementarios y a la Sociedad Argentina de Locutores (SAL), pase a todas las Direcciones Generales, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para que proceda a su publicación y cumplido ARCHÍVESE (PERMANENTE).
Firmado: León Guinsburg - Interventor
Resolución Nº 878-COMFER/92
Expediente Nº 1710 bis-COMFER/92
Resolución Nº 1412 /96
VISTO el Expediente Nº 1.206-COMFER/96, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 95 de la Ley Nº 22.285 enumera las funciones encomendadas a este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN en su condición de autoridad de aplicación del régimen legal instituido.
Que atento a lo dispuesto en el inc. I) del artículo mencionado, se confirió a este organismo la atribución de registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de Radiodifusión, proveyendo simultáneamente a su formación y capacitación con arreglo a las normas de armonización y complementación del sistema educativo nacional.
Que el Decreto Nº 1771/91 derogó el artículo 65 del Decreto Nº 286/81 reglamentario de la Ley de Radiodifusión.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 2284/91 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso principalmente, dejar sin efecto "las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el Territorio Nacional ... y todas las otras restricciones que distorsionan los precios de mercado", disposición que posee el valor de Ley en sentido formal al haber sido aprobada por el art. 29 de la Ley Nº 24.307.
Que atento a la evolución tecnológica y comercial de los servicios es necesario adecuar el Régimen de Habilitación de Locutores de Radiodifusión, modificando aquellas disposiciones que la operación habitual ha tornado perimidas, de tal forma que se permita una interacción fluida entre locutores y actuante.
Que la combinación de disposiciones que, como se ha dicho, se han convertido en verdaderas trabas al proceso de modernización de los servicios y la consideración de que el incumplimiento de las mismas representa falta grave, ha llevado, mediante la aplicación del régimen de sanciones, a situaciones de manifiesta irrazonabilidad respecto de los licenciatarios.
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 972/96
LA INTERVENTORA EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Anexo a la Resolución Nº 141-COMFER/89, por el siguiente:
"Cualquiera sea la forma técnica de emisión (vivo, grabado, filme, VTR, VC, etc.) compete al locutor las siguientes funciones:
1. En forma exclusiva:
a) Presentar programas y anunciar los números que los integran.. Presentar y efectuar el enlace de continuidad en los informativos de radio y noticieros de televisión.
b) Conducir con su relación oral la continuidad de cualquier programa que se emita a través de la radiodifusión.
c) Difundir avisos comerciales, mensajes publicitarios o de propaganda, de cualquier naturaleza, promocionales institucionales y comunicados.
d) Difundir boletines informativos, noticieros, noticias aisladas o agrupadas.
La exclusividad establecida en esa disposición no afectará al libre desempeño ni será oponible a los actuantes que habitualmente presenten, conduzcan, interpreten o participen de programas, quienes podrán desarrollar las actividades descriptas en los apartados precedentes.
2. Sin que sean exclusivas:
e) Difundir relatos y misceláneas artísticas (prosa o verso)
f) Realizar "entrevistas y reportajes"."
ARTÍCULO 2º.- Derógase el Art. 26º del Anexo de la Resolución Nº 141-COMFER/90.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y, CUMPLIDO, archívese (PERMANENTE).
Firmado: Ana Lucía Tezón - Interventora
Resolución Nº 1412-COMFER/96
Expediente Nº 1206-COMFER/96
Resolución Nº 259/97
VISTO las Resoluciones Nº 141-COMFER/90 y Nº 1412-COMFER/96, yCONSIDERANDO:
Que por la primera de las Resoluciones de referencia se ha establecido el régimen de
habilitación de locutores, el que fuera modificado por el segundo acto administrativo, suprimiendo
el artículo que establecía sanciones para el desempeño de las funciones de locutor sin la
pertinente habilitación.
Que dicha supresión, si bien razonable en cuanto a la categorización de la falta como
grave, deja sin ninguna sanción el cumplimiento de las funciones de locución, por parte de
quienes carecen de la habilitación correspondiente, lo que no resulta coherente con la política
fijada por el organismo de jerarquizar las funciones propias de la radiodifusión.
Que, por tanto corresponde incorporar un artículo que deje específicamente aclarado que para desempeñarse en las funciones de locución se requiere la habilitación profesional y que su
falta dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 22.285.
Que, por otra parte, corresponde ajustar las especificaciones relativas a las funciones, en
orden a la directiva general indicada en los considerandos precedentes, a cuyo efecto resulta
necesario modificar el texto del artículo 2º de la Resolución Nº 141-COMFER/90.
Que la suscripta es competente para dictar la presente, en función de lo dispuesto por el
artículo 95, inciso I) de la Ley Nº 22.285.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 1.622/96
LA INTERVENTORA EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al anexo de la Resolución Nº 141-COMFER/90, como artículo 26, el
siguiente:
"ARTÍCULO 26.- El desempeño de personas sin las habilitaciones previstas en el presente
régimen dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley Nº
22.285. El COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, publicará en el BOLETÍN OFICIAL la
nómina de habilitaciones otorgadas, detallando su categoría, número, nombre del habilitado y,
cuando proceda, la ciudad o emisora para la que tiene validez".
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2º del anexo de la Resolución Nº 141-COMFER/90,
modificado por Resolución Nº 1412-COMFER/96, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2º.- Cualquiera sea la forma técnica de emisión (vivo, grabado, filme, VTR,
V.C., etc.) competen al locutor las siguientes funciones:
1.- En forma exclusiva:
a) Presentar programas y anunciar los números que los integran.
Presentar y efectuar el enlace de continuidad en los informativos de radio y noticieros de
televisión.
b) Conducir o animar con su relación oral la continuidad de cualquier programa que se emita a
través de la radiodifusión.
c) Difundir avisos comerciales, mensajes publicitarios o de propaganda, de cualquier naturaleza
promocionales, institucionales y comunicados.
d) Difundir boletines informativos, noticieros, noticias aisladas o agrupadas. Las noticias aisladas
emitidas desde el lugar de los hechos, así como las que contengan análisis o editorializaciones no
serán consideradas como de función exclusiva del locutor.
e) Realizar la locución y/o doblajes publicitarios de fílmicos, videocasete (VC), videotapes (VTR)
u otros elementos técnicos que lo reemplacen.
En los mensajes publicitarios fílmicos, videotapes, sus similares o reemplazantes y en
función de la imagen, podrán participar en la realización voces de actores que carezcan de la
habilitación de locutor, pero no podrán mencionar la marca del producto, ni señalar sus bondades,
de modo tal que el mensaje respectivo culmine siempre con la intervención del locutor profesional.
2.- Sin que sean exclusivas:
f) Difundir relatos y misceláneas artísticas (prosas o verso).
g) Realizar entrevistas y reportajes.
3.- Excepciones:
a) Se admitirá el ejercicio de la función indicada en el inciso I b) por quien no siendo locutor
revista la condición de figura principal del programa de que se trate.
b) Con relación a la función señalada en el inciso I c) del presente artículo, para el caso de
programas de televisión se aceptará que la figura protagónica y sólo ella, dentro de su programa
difunda avisos comerciales propios de ese programa, contando con la participación del locutor en
la difusión, referencia y/o alusión al producto de los avisos en cuestión o en la locución del
programa.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, para su conocimiento y efectos que resulte corresponder, pase a la
Dirección General Fiscalización y Planes de Radiodifusión y, cumplido, archívese
(PERMANENTE)
Firmado: Dra. Ana Lucía Tezón - Interventora
Resolución Nº 0259-COMFER/97
Expediente Nº 0191-COMFER/97