Anexo III

Registro de Agencias de Publicidad

R&TA

 

Resolución Nº 0102/88

VISTO, el expediente Nº 1124-CFR/88, y

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución Nº 256-C.F.R/86, modificada por la similar Nº 534-C.F.R/76, se aprobaron las normas que reglamentan el registro de Agencias de Publicidad (RAP).

Que la experiencia recogida desde la fecha de entrada en vigencia aconseja la modificación de distintos puntos con el propósito de obtener una mejora en la eficiencia operativa.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha emitido el dictamen correspondiente.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 3º del Decreto Nº 752/84

 

EL DELEGADO NORMALIZADOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Derogar las Resoluciones Nº 256-C.F.R/86 y 534-C.F.R/76 del 15 de abril de 1986 y 8 de agosto de 1976, respectivamente.

ARTÍCULO 2º.- Aprobar las normas que reglamentan el Registro de Agencias de Publicidad contenidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente, el que entrará a regir a partir del día de la fecha.

ARTÍCULO 3º.- Las normas contenidas en el Anexo aprobado por el Artículo anterior serán de aplicación inclusive a las solicitudes de inscripción o reinscripción que se encuentren en trámite de autorización.

ARTÍCULO 4º.- Las Agencias de Publicidad con inscripciones vigentes hasta el 31 de marzo de 1988, deberán adaptarse a las nuevas disposiciones a partir del 1º de abril de 1988.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE (PERMANENTE).-

 

Firmado: Pedro Raúl Sánchez - Delegado Normalizador

Expediente Nº 1124-CFR/88

 

ANEXO

 

1.- Podrán inscribirse en el REGISTRO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD (RAP), las personas físicas y sociedades comerciales contituidas en el país, que en forma alternada, indistinta o integral realicen el estudio, la creación, el planeamiento, la producción, la emisión de órdenes de difusión y la administración de campañas publicitarios, por cuenta y orden de sus anunciantes, a quienes el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN les otorgará el certificado correspondiente, previo cumplimiento, por parte de quienes lo soliciten, de los requisitos establecidos en este ANEXO.

2.- Quienes deseen inscribirse en el citado REGISTRO deberán completar la solicitud de inscripción que a ese efecto le será entregada personalmente en la sede del organismo, calle Suipacha 765 - 4º piso, Capital Federal o por correspondencia. La firma de dicha solicitud deberá estar certificada por Escribano Público.

3.- El certificado de inscripción es INTRANSFERIBLE y habilita a partir de su otorgamiento y hasta el 31 de marzo siguiente, a que las agencias de publicidad intervengan en la contratación de espacios publicitarios de las estaciones de radiodifusión, en representación de sus clientes.

Las agencias inscriptas con certificado vigente deberán solicitar anualmente su reinscripción con anterioridad al 31 de marzo de cada año, pagando el arancel correspondiente.

4.- Los peticionantes deberán acompañar los datos y la documentación que a continuación se detallan:

I.- SOCIEDADES COMERCIALES

a) Las sociedades comerciales regularmente constituidas acompañarán copia autenticada por Escribano Público del Contrato Social o estatuto social debidamente inscripto.

b) Las sociedades comerciales en formación podrán inscribirse en el RAP con una constancia expedida por Escribano Público y una vez inscripta en el ámbito comercial, acreditarán tal circunstancia en el contrato o estatuto social, en fotocopia autenticada por Escribano Público.

c) Las sociedades de hecho que tengan contrato deberán acompañar una copia certificada por Escribano Público y si no lo tuvieran, adjuntarán una nota con valor de Declaración Jurada, suscripta por todos los socios y certificadas las firmas por Escribano Público, en la cual se deje constancia de que constituyen la sociedad de hecho de que se trata y especifique cual es el objeto social.

d) Nómina de los directores, socios gerentes, administradores, síndicos y apoderados de la sociedad, salvo judiciales, detallando sus datos personales.

e) Fotocopia autenticada por Escribano Público de las constancias de inscripción en la Dirección General Impositiva, Dirección Nacional de Recaudación Previsional y en la repartición oficial que recaude impuestos sobre los Ingresos Brutos.

Las constancias de inscripción deben responder indefectiblemente a la actividad para la cual se solicita la habilitación.

En los casos de presentación de comprobantes de inscripción realizados con anterioridad a la fecha de interposición de la solicitud de habilitación adjuntarán conjuntamente constancias actualizadas que permitan comprobar que la agencia se encuentra en actividad.

II.- PERSONA FÍSICA

Deberá acompañar todos los datos personales que se le requieran en el formulario pertinente y lo solicitado en el punto 4.- I -e).-

5.- Serán desestimados de oficio por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN las solicitudes de inscripción presentadas por sociedades comerciales regularmente constituidas, en formación o de hecho cuyo objeto social no las habilita para desempeñarse en el ámbito de la radiodifusión como agencia de publicidad, de acuerdo con lo señalado en el punto 1.- de este Anexo.

6.- El COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN pondrá a disposición de los titulares de licencias de radiodifusión una lista actualizada de las agencias de publicidad inscriptas en el REGISTRO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD (RAP) y habilitadas para intervenir en la comercialización de espacios publicitarios.

7.- Las agencias de publicidad inscriptas en el REGISTRO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD (RAP), deberán llevar los libros exigidos por el artículo 44 del Código de Comercio y, en su caso, por la Ley Nº 19.550 (texto ordenado - Decreto Nº 841/84). Tratándose de empresas unipersonales o sociedades de hecho que no cumplieran con lo establecido precedentemente, deberán llevar un registro mensual de las facturas emitidas para la contratación de espacios publicitarios en los medios de radiodifusión y otro registro mensual de las facturas o notas de débito emitidas por la agencia a sus clientes.

8.- Al momento de contratar los espacios publicitarios en las estaciones de radiodifusión, la agencia de publicidad interviniente deberá entregar a la emisora una "ORDEN DE PUBLICIDAD", que se confeccionará como mínimo por duplicado y deberá contener obligatoriamente la siguiente información:

a) Numeración correlativa y fecha.

b) Nombre de la agencia de publicidad y número de inscripción en el REGISTRO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD (RAP).

c) Nombre del anunciante e identificación del producto o servicio a publicitar.

d) Fecha de emisión de la publicidad con detalle pormenorizado de los espacios publicitarios que desea contratar.

9.- Al momento de requerir de sus anunciantes el pago de los espacios publicitarios en estaciones de radiodifusión que aquellos hubiesen utilizado para promocionar sus productos o servicios, las agencias de publicidad deberán indefectiblemente emitir facturas o notas de débitos que obligatoriamente contendrán la siguiente información, sin perjuicio de la requerida por el artículo 7º de la Resolución Nº 2253 - DGI/80, como así también las que exijan otras disposiciones legales o respondan a prácticas contables de la agencia:

a) Numeración correlativa y fecha.

b) Nombre de la agencia de publicidad.

c) Número de inscripción en el REGISTRO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD (RAP).

d) Nombre del anunciante e identificación del producto o servicio publicitado.

e) Denominación de la emisora y detalle pormenorizado de los espacios contratados en representación del anunciante, reproduciendo fielmente los conceptos y valores parciales correspondientes.

f) Precio unitario y total de acuerdo con la Tarifa Oficial de la emisora de que trate, que reproducirá la factura emitida por el medio a la agencia, con el detalle de los conceptos y valores indicados en el inciso e).

g) Bonificaciones concedidas por el medio al anunciante y que consten expresamente en factura o notas de crédito emitidas por el medio a la agencia.

h) Bonificaciones concedidas por el medio a la agencia y que ésta traslade al anunciante.

Estas facturas o notas de débito sólo tendrán por objeto el cobro de los espacios publicitarios, no pudiéndose incluir en ellas otros conceptos que comúnmente reclaman las agencias a sus anunciantes, tales como: Gastos administrativos, erogaciones diversas, derechos de propiedad intelectual, honorarios de cualquier tipo, cachets, impuestos o tasas, gastos de representación, gastos de producción, producción artística, creatividad publicitaria o cualquiera fuese la denominación del rubro que fundamente el crédito de la agencia, conceptos que deberán ser incluidos en facturas o notas de débito distintas de las que tengan por objeto el cobro de los espacios publicitarios.

10.- Las bonificaciones a que aluden los incisos g) y h) del punto 9 podrán ser trasladadas por las agencias de publicidad a sus clientes anunciantes, mediante notas de crédito emitidas por separado y con posterioridad a las correspondientes facturas, debiéndose identificar en aquellas notas de crédito los números de las facturas por espacios publicitarios con los que se relacionan.

11.- Es optativo para las agencias de publicidad el incluir o no sus honorarios por servicio de agencia, en las facturas o notas de débito por las cuales reclamen el pago de los espacios publicitarios a sus clientes anunciantes.

12.- Las agencias de publicidad deberán conservar durante CINCO (5) años contados desde su fecha de emisión las facturas de las estaciones de radiodifusión, las facturas de la agencia a sus anunciantes, las notas de débito y crédito, las órdenes de publicidad, las pautas publicitarias y toda otra documentación que haya emitido o recibido y que se relacione con la comercialización de espacios publicitarios de estaciones de radiodifusión como así también la nómina de clientes, la cual deberá contener los siguientes datos: nombre del anunciante, identificación del producto o servicio, detalle de las estaciones de radiodifusión ante las cuales ejerce la representación del anunciante. En este último supuesto deberá constar la ratificación del anunciante respecto de la representación que se invoca.

13.- Las agencias deberán remitir en los meses de enero y julio de cada año la Declaración Jurada de Anunciantes que obra en el Anexo I.

14.- La totalidad de la documentación que se presente certificada o autenticada por Escribano Público, deberá ser legalizada por el Colegio de Escribanos correspondiente.

15.- La inscripción en el REGISTRO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD (RAP) se extinguirá por:

a) Quiebra o concurso civil.

b) Disolución o pérdida de la personería jurídica.

c) Pedido de la agencia o falta de pago del arancel de reinscripción en término.

d) Fallecimiento o incapacidad en el caso de las personas físicas.

e) Caducidad.

16.- La extinción prevista para los casos contemplados por los incisos a), b) y e) implicará para la agencia de que se trate la imposibilidad de volver a inscribirse en el REGISTRO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD (RAP) por un plazo de DIEZ (10) años, contados a partir de haberse producido la referida extinción.

Cuando la extinción se produzca con motivo de las situaciones previstas en el inciso c) del punto anterior, la agencia podrá solicitar la reinscripción en cualquier momento, realizando para ello los trámites previstos en el segundo párrafo del punto 3. La firma de la correspondiente solicitud de reinscripción deberá estar certificada por Escribano Público.

17.- Las transgresiones a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 22.285, su reglamentación, al Anexo aprobado por Resolución Nº 787-COMFER/80, a este Anexo, como así también a cualquier otra disposición que al respecto se dicte en el futuro, hará pasible a la agencia infractora de las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención

b) Apercibimiento

c) Suspención de su inscripción durante un plazo de DOS (2) meses a CUATRO (4) años.

d) Caducidad de su inscripción en el REGISTRO.

18.- Cuando la inscripción en el REGISTRO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD (RAP) conste a nombre de una sociedad comercial constituida o no, en forma regular, las sanciones previstas por el punto anterior se harán extensivas a las personas físicas que, al momento de cometerse la infracción de que se trate se desempeñen como gerentes, directores o administradores de aquella.

19.- Los montos que deberán pagar las personas físicas o jurídicas que deseen inscribirse o reinscribirse en el REGISTRO DE AGENCIA DE PUBLICIDAD serán publicadas únicamente en el Boletín Oficial y notificados a la Asociación Argentina de Agencias de Publicidad (AAPP).