Buenos
Aires, julio 23 de 2001
A
los señores participantes de la
AUDIENCIA
PÚBLICA DEBATE LEY DE RADIODIFUSIÓN
TRELEW
- Pcia. del Chubut
De
nuestra mayor consideración:
En
representación de RED INTERCABLE S.A., tenemos el agrado de dirigimos
a Uds. para reiterar lo ya expresado en ocasión de las tres Audiencias
Públicas llevadas a cabo en las ciudades de Resistencia, Tucumán
y San Juan y exteriorizar nuestra satisfacción por tener la posibilidad
de participar en este nuevo debate. En ese sentido trataremos de
aportar algunas ideas que, a nuestro criterio, podrían mejorar la
redacción del proyecto de ley elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional
y cuyo mayor mérito es su existencia, dado que por el sólo hecho
de intentar reemplazar al vetusto régimen actual y concluir con
disposiciones inspiradas en la doctrina de la seguridad nacional,
debe ser aplaudido. Antes que nada, permítasenos decir que el proyecto
nos parece demasiado extenso y casuista. Lo de la extensión no sería
problema si la ley no fuera a ser reglamentada, pero si lo hacemos
no tiene sentido incluir disposiciones tan minuciosas, que podrían
ser reservadas para el texto que le servirá de complemento. Pero
vayamos al articulado. Artículo 1. El primer párrafo dice que "la
comunicación mediante los servicios de radiodifusión, en ejercicio
de derechos de libre expresión, constituye "asimismo" un bien social
necesario para el desarrollo cultural, educativo y económico de
la población y esencial para el adecuado funcionamiento del sistema
republicano, representativo y federal de gobierno." Estamos de acuerdo
en casi todo, pero el concepto nos parece impropio de un cuerpo
normativo, dado que las leyes son reglas imperativas destinadas
a regular una determinada actividad; dirigidas a indicar lo que
se debe hacer o en que forma se debe obrar para conseguir determinados
resultados, por lo que este párrafo debería estar reservado para
la "exposición de motivos". De cualquier modo no estamos de acuerdo
con el empleo de la palabra "asimismo" que significa que antes de
eso hay algo más y aquí la frase comienza enunciando que la comunicación
"constituye un bien social", por lo que el término estaría de más,
a menos que se haya querido decir "en sí mismo" y se haya deslizado
un error de tipeo. En cuanto al segundo párrafo, podría quedar incluido
en el artículo 2º - que por consiguiente pasaría a ser el 1º - ya
que en ambos se habla del espacio radioeléctrico, pero debería eliminarse
la referencia a que la actividad está "sujeta a las regulaciones
de esta ley y a los convenios Internacionales en los que la Nación
sea parte". En el primer caso por ser demasiado obvio que la actividad
"radiodifusión" esté regida por la ley de ese nombre y en el segundo,
porque eso mismo ya está previsto en el artículo 75 inciso 22) de
la Constitución Nacional y mejor aclarado aún, dado que dice expresamente
que "los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las
leyes". Artículo 3. Enuncia los objetivos generales de la ley, pero
nosotros interpretamos que éstos surgen de las propias disposiciones
contenidas en ella, por lo que resulta innecesario enumerarlos expresamente.
Entendemos que tal descripción, por los mismos argumentos esgrimidos
al comentar el artículo anterior, también podría quedar comprendida
en la exposición de motivos. De cualquier manera, nos oponemos expresamente
a la inclusión del inciso k) en cuanto pretende "promover la difusión
de los valores fundamentales del cooperativismo", lo que considerarnos
inadecuado para una ley de estas características que solo debe propender
a la promoción cultural, educativa, informativa y al desarrollo
humano, pero no a una actividad ajena a tales valores. Artículo
6. El contenido del segundo párrafo en cuanto dice que "previamente
a toda modificación del Plan Técnico Nacional se solicitará a las
provincias interesadas y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que manifiesten sus necesidades respecto a la cantidad y características
de los servicios de radiodifusión para sus respectivos territorios",
debería pasar a la reglamentación, dado que la "idea fuerza" está
contenida en el primer párrafo al decir que "la administración de
las frecuencias y el control de los servicios son de competencia
exclusiva del Estado Nacional". Lo de la modificación del Plan Técnico
es algo es algo secundario que no encaja demasiado bien con el concepto
central. Además, antes de referirse a las "modificaciones" del Plan
Técnico, debería ser definido éste o por lo menos exteriorizar su
existencia, lo que recién se hace en el artículo 15. Artículo 11.
No estarnos de acuerdo en que se adjudiquen licencias a las personas
de carácter público, aunque si podrían ser autorizadas por el Poder
Ejecutivo Nacional a prestar servicios de radiodifusión con carácter
de excepción cuando éstos no fueren prestados por la actividad privada.
Porque siendo el propio Estado Nacional el administrador de las
frecuencias y el regulador y controlador de los servicios de radiodifusión,
en algún caso aparecerá adjudicándose una licencia a sí mismo y,
para colmo, en forma "directa", como reza el artículo, lo que no
sería equitativo para los prestadores privados. Por lo tanto, dicho
artículo debería ser reformulado e incluido después del 22 que es
el que establece quienes pueden ser titulares de licencias y quitar
de la citada norma toda referencia a las personas de carácter público.
En el artículo que se propone debería incluirse la previsión ahora
contenida en el inciso d) del artículo 21 y que expresa que no podrán
ser titulares de más de una licencia por tipo de servicio y por
área de cobertura. Además habría que eliminar del inciso c) del
artículo 16, la referencia al artículo 11 cuya supresión se propicia
y también el último párrafo del Artículo 19 en cuanto dice que "las
licencias adjudicadas a personas de derecho público no podrán ser
transferidas", aunque nosotros aceptemos este concepto. Porque,
precisamente, no pueden ser transferidas por no ser licencias. Históricamente
este concepto ha sido reservado para las personas de carácter privado
que, cumpliendo determinados requisitos pueden acceder a ellas.
En cambio, cuando se trata de personas de carácter público ineludiblemente
va a haber un apartamiento a las normas generales establecidas para
aquéllas, que son innumerables, mientras que nada se dice respecto
a las condiciones que deben cumplir las personas de carácter público
para acceder a las licencias (ver artículos 24 y 30), lo que da
una idea que solamente podrían prestar servicios de radiodifusión
en las condiciones de excepcionalidad que propiciamos. Artículo
22. Introduce el concepto de que las personas de existencia ideal
no comerciales pueden ser licenciatarias, concepción en la que quedan
incluidas las cooperativas y que como ya manifestáramos en las tres
audiencias anteriores no estamos de acuerdo, por lo que nos remitimos
a los fundamentos ya esgrimidos para sustentar tal exclusión. Artículo
25. En el caso del fallecimiento de un licenciatario unipersonal,
se le exige a los herederos la constitución de una sociedad y no
nos parece justo obligar a alguien que no desee ser radiodifusor
a que lo sea, por lo que debería preverse la posibilidad de que
cualquiera de aquellos pueda renunciar a tal exigencia o que, incluso,
si todos los herederos están de acuerdo, que sea uno solo de ellos
el continuador del licenciatario originario. Artículo 26. En los
inciso a), c) y d) se refiere claramente a las personas físicas
que están especialmente inhabilitadas para ser titulares de licencias,
pero en los incisos b) y e) se incluyen a todas las personas jurídicas,
cuando en realidad hasta ahí (artículos 24 y 25) el proyecto se
estaba refiriendo a las condiciones que debían reunir las personas
de existencia física, para continuar con tal referencia en el artículo
27 y la primera parte del 28. Por ello sería conveniente reformular
dichos artículos y establecer una diferenciación entre las normas
relativas a las personas de existencia física y a las de existencia
ideal.Con respecto al último párrafo del artículo 26 y sin perjuicio
de nuestra postura en cuanto a que las sociedades cooperativas no
deberían ser admitidas como prestadoras de servicios de radiodifusión,
para el caso de que se insista en su inclusión, propiciamos que
esta parte constituya un artículo distinto al 26, dado que en éste
se hace referencia a quienes no podrán acceder a la titularidad
de licencias, mientras que en el párrafo comentado se menciona a
quienes sí pueden hacerlo. Artículo 30. Debería establecerse una
inhabilitación especial similar a la contenida en el inciso a) del
Artículo 26 para los socios de las personas de existencia ideal
de carácter privado, con referencia a los legisladores, funcionarios
públicos, magistrados o funcionarios judiciales, etc. Artículo 31.
No se interpreta la exigencia para las sociedades en formación de
que el acto constitutivo esté celebrado por escritura pública, dado,
que si éstas no son finalmente adjudicadas habrán incurrido en un
gasto superfluo. Lo del objeto social parece sobreabundante ya que
ninguna sociedad que no tenga prevista la prestación del servicio
de radiodifusión, podrá ser admitida como licenciataria. También
llama la atención que tal exigencia sea para las sociedades en formación
exclusivamente y no para el resto. Artículo 36. Comienza diciendo
que "debe" requerirse autorización previa para la constitución de
fideicomisos. Para nosotros se ha deslizado un error en el tiempo
del verbo. Corresponde que comience diciendo "deberá" en lugar de
"debe" y en el último párrafo cuando menciona a las sociedades "titulares
de servicios", debería decir "titulares de licencias" para la prestación
de servicios. Artículos 41 y 42. Se reitera que no debería calificarse
de licenciatarias a las personas de derecho público. Detenemos aquí
nuestro análisis para proseguir en la próxima Audiencia. Hasta aquí
el balance es ampliamente favorable a los autores del proyecto ya
que sobre 42 artículos, hemos observado solamente 15.
Saludamos
a Uds. muy atentamente
José
Néstor Toledo
Presidente
Dr.
Jorge Gambarini
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