PROPUESTA
DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO
DE
UN BORRADOR PARA EL DEBATE
SOBRE
UNA NUEVA LEY DE RADIODIFUSIÓN
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Carácter
de los servicios de radiodifusión ARTÍCULO 1°.- La comunicación
mediante los servicios de radiodifusión constituye un bien de
las personas, necesario para el desarrollo cultural, educativo
y económico de la población y esencial para el adecuado funcionamiento
del sistema republicano, representativo y federal de gobierno.
El espacio radioeléctrico, dentro de la jurisdicción nacional,
constituye un bien social administrado por el Estado Federal;
el uso de ese espacio y de los sistemas que se destinan a ser
utilizados por los Servicios de Radiodifusión constituyen una
actividad de interés público sujeta a las regulaciones de esta
ley y su reglamentación.
Siguiendo
el esquema general que se prevé para este proyecto, se trabaja
sobre el Proyecto del PEN, tratando de adaptar el mismo a los
distintos conceptos, proyectos y opiniones que se han manifestado.
Se
utiliza el concepto "bien de las personas" en lugar de "bien social",
pues compartimos el criterio expresado por ARPA (ponencia en Resistencia
de José Alberto Ponzoni), sin embargo utilizamos la expresión
bien de las personas en vez de bien individual, pues creemos que
en esta expresión lo individual se respeta plenamente y no obstante,
queda manifestado con claridad el sentido humanista del cooperativismo,
aunque a primera vista pueda parecer redundante, pues los bienes
no pueden ser poseídos más que por personas. Sin embargo algunos
conceptos como bien de la humanidad, hace pensar en las personas
como género aunque en términos colectivos, precisamente por el
carácter de posesión universal de dichos bienes (fondo de los
mares, espacio exterior, etc.). Nos parece que lo fundamental
aquí es considerar que el derecho a emitir y recibir mensajes
pertenece a las personas consideradas como individualidad, tal
como se puede extraer de nuestra Constitución Nacional. Hablar
de bien social puede dar lugar a considerarlo por encima de ese
derecho inalienable de cada individuo. Por último, creemos que
tanto la Constitución Nacional como el Pacto de San José de Costa
Rica establecen claramente los límites. Por nuestra parte, los
cooperativistas siempre vemos la manifestación social de las personas
como una consecuencia de su participación solidaria en comunidad
y no a la inversa.
Quitamos
el término "democrático" del proyecto del PEN, pues nos parece
suficiente la apelación a "republicano" y a "representativo" la
base de dichos conceptos está en la Constitución Nacional. Establecemos
que el espacio radioeléctrico, dentro de la jurisdicción nacional,
tiene un solo administrador, que es el Estado Federal, pero le
quitamos el carácter de "bien público" que tiene éste en el proyecto
del PEN, también de acuerdo a la posición de ARPA y siguiendo
la lógica de los tratados firmados por la Nación. Respetamos la
posición oficial (ver artículo El espacio radioeléctrico y el
espectro en el proyecto COMFER 2001 del Dr. Julio Raffo publicado
en Soluciones Radio Convergencia N° 14 del 18 de julio de 2001,
página 16); pero creemos que de toda la argumentación mencionada
no surge con claridad la necesidad de que el Estado (así a secas)
se apropie del mismo y le de el carácter de bien público. Quizás
por interpretación extensiva en algún momento alguien pueda poner
en colisión el derecho individual a la emisión y recepción mencionado
más arriba, con el supuesto "Bien público del Estado" y eso haga
conflictiva esa inclusión. Además, en ninguno de los proyecto
presentados, salvo el del PEN, se menciona esta propiedad pública.
Recordamos que este ha sido uno de los puntos en fricción dentro
de las Audiencias Públicas.
Por
otra parte, el mismo Interventor del COMFER expresaba en la visita
efectuada a la Comisión de Comunicaciones de la Cámara de Diputados
el 05/06/01 los siguiente:"...En los tratados internacionales
se expresa que es un bien universal de la humanidad, dentro del
territorio nacional es asimilable a un bien público del Estado
como los ríos los lagos y el espacio aéreo." "...Este concepto
político de considerarlo un bien social, provocará que en todo
el desarrollo de la ley se tienda al desarrollo y a la multiplicación
de la radiodifusión y no a su restricción. En ese sentido, la
Ley 22.285 restringe actualmente el acceso a las cooperativas
y a las ONG, es decir a todo lo que no sea comercial. De tal manera
restringe el acceso y desarrollo que existen provincias que no
tienen canal abiertos, y en la mitad del país sólo existe un canal
por provincia." Sobre el sentido de "bien social" estamos de acuerdo;
pero no coincidimos en que el Estado deba apropiarse de ese bien
social. Además la imposibilidad de desarrollo y extensión de la
radiodifusión se debió fundamentalmente a las políticas restrictivas
del Estado a lo largo de estas 21 años y no por el imperio de
la Ley 22.285. Con respecto a las cooperativas y ONG, que por
supuesto creemos que deben incluirse, no es necesaria la propiedad
del espacio radioeléctrico por parte del Estado para garantizar
ese derecho constitucional de igualdad de trato. No compartimos
la interpretación analógica que se utiliza, para crear propiedad
de carácter público.
Aceptamos
el concepto de "interés público" asignado a la radiodifusión,
que es compartido por otros proyectos (Folloni, Nicotra-Fontdevila)
y no ha recibido objeciones en las Audiencias Públicos. El proyecto
de Flores, como el de Cositmecos no lo contemplan.
Ámbito
de aplicación y jurisdicción
ARTÍCULO
2
Los
servicios de radiodifusión regulados por la presente son de jurisdicción
federal. Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley
y en los Tratados en que la Nación sea parte, todas las emisiones
que son recibidas mediante cualquier medio técnico por el público
en todo el ámbito territorial de la República Argentina y en los
lugares sometidos a su jurisdicción, como así también aquellas
emisiones que originadas dentro del mismo espacio territorial,
son destinadas al exterior.
Objetivos
generales
ARTÍCULO 3°
Los servicios comprendidos en
la presente ley tienen los siguientes objetivos generales:
a)
La promoción de la población, asegurando las posibilidades de
expresión de las diferentes corrientes de opinión, a través del
estímulo a la creación y a la libre expresión del pensamiento.
b)
La defensa y promoción de actividades que conforman y difunden
el patrimonio cultural de las diversas provincias y regiones que
integran la Nación.
c)
Respeto al pluralismo político, de nacionalidad, religioso, social,
profesional, lingüístico, étnico y de sexo u opción sexual sin
ningún tipo de discriminación.
d)
Garantizar la libre competencia de los prestadores y la información
plural e imparcial a todos los habitantes de la Nación Argentina.
e)
El respeto al honor, a la vida privada de las personas y al respeto
de los derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional
y las leyes de la Nación.
f)
El respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la ancianidad
y las minorías.
g)
La promoción del derecho a buscar, difundir y recibir informaciones
y opiniones sin ningún tipo de límites y fronteras.
h)
El ejercicio del derecho de los habitantes a la información sobre
los actos del Estado, la conducta de sus funcionarios, legisladores
y magistrados, el medio ambiente, el cuidado de la salud pública
y respecto de los bienes y servicios destinados al consumo.
i)
Promover el conocimiento de otras culturas y la difusión de las
diversas expresiones de la cultura nacional.
j)
Contribuir con la educación formal e informal de la población.
k)
Promover la difusión de los valores fundamentales del cooperativismo,
del mutualismo y del asociativismo sin espíritu de lucro.
l)
Facilitar el acceso a las diferentes culturas del mundo.
m)
Promover el desarrollo de una industria cultural cuyos contenidos
protejan y difundan el patrimonio artístico de la Nación y de
sus provincias y regiones.
n)
Fomentar la defensa y el respeto a las condiciones de equilibrio
y aptitud del medio ambiente para el desarrollo humano.
En
este artículo, nuestra propuesta se basa en el apoyo al artículo
similar del proyecto del PEN, con algunas correcciones y/ o agregados
surgidos de la consideración del los otros proyectos presentados
y de nuestras propias expectativas.
El
inciso a) no tiene modificaciones.
En
el inciso b) agregamos antes de la regiones a las provincias,
ya que las mismas son entidades políticas anteriores a la Nación
y exceden el concepto de "región" que se basa más en aspectos
geográficos que histórico-políticos. El cooperativismo argentino
es profundamente federal como se ha expresado durante la Audiencias
Públicas.
En
el inciso c) hemos incluido "nacional", "profesional"
y "de sexo u opción sexual sin ningún tipo de discriminación"
siguiendo la redacción del artículo 8 inciso 5 del proyecto Folloni.
Nos parece muy acertado la consideración al sexo o a la opción
sexual, pues eso quita todo tipo de dudas.
En
el inciso d) cambiamos la palabra "promover" por "garantizar",
que nos parece más apropiada y le agregamos " la libre competencia
de los prestadores", siguiendo en esto el artículo primero del
proyecto Nicotra-Fontdevila. Para el cooperativismo argentino
es esencial que exista incluida dentro de los objetivos esenciales
de los servicios de radiodifusión, el fomento a la competencia
abierta y libre, la cual está resguardada por la Ley Nacional
de defensa de la competencia. Por último agregamos al final del
inciso "a todos los habitantes de la Nación Argentina", resaltando
que esas garantías expresadas son universales en concordancia
con el artículo anterior.
Los
incisos e), f) y g) sin cambios sobre el proyecto del
PEN.
En
el inciso h) incluimos la mención a "los legisladores"
y a " los magistrados", con lo cual se amplía el derecho de los
habitantes para informarse sobre la conducta de los funcionarios
de todos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial).
Esto no creemos que sea semántico, sino que es esencial, pues
en el pasado hubo hechos que involucraron a jueces, que no aceptaron
la información sobre su conducta. También incorporamos siguiendo
el proyecto Folloni artículo 8 inciso 4 "el cuidado de la salud
pública", ya que la radiodifusión es en la actualidad uno de los
instrumentos más aptos para su difusión.
El
inciso i) y j) sin cambios sobre el proyecto del PEN.
En el inciso k) tal como lo expresáramos en la ponencia de CARCO
presentada durante la Audiencia de Resistencia, proponemos incluir
al final "del mutualismo y del asociativismo sin fines de lucro".
Con ello se abarca todo el amplio arco de organizaciones cuyos
valores son ampliamente aceptados por la sociedad argentina.
En
el inciso l) sacamos la palabra "equilibrado" pues nos
parece que tal como ha sido concebido el inciso, esa expresión
puede dar lugar a interpretaciones que impliquen censura sobre
otras culturas. Por tanto dada nuestra posición de estricta amplitud
preferimos que el acceso esté garantizado sin condicionamientos.
En
el inciso m) incluimos también a las "provincias", por
las razones expuestas en el inciso b).
El
inciso n) sin cambios.
Definiciones
ARTÍCULO 4°
Para la interpretación de los
vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán
en cuenta las siguientes definiciones, las que se integran con
las contenidas en la ley 19.798 (Ley nacional de Telecomunicaciones),
en los tratados internacionales en los que la República Argentina
sea parte y en los reglamentos nacionales:
a)
Radiodifusión: forma de radiocomunicación unidireccional destinada
a la transmisión de señales para ser recibidas por el público.
Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión
y otros géneros de emisión
b)
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas
radioeléctricas.
c)
Servicio de radiodifusión abierto: Toda forma de radiocomunicación
unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser
recibidas por el público en general de manera libre y gratuita,
mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
d)
Servicio de radiodifusión individualizado con uso del espectro
radioeléctrico: Toda forma de radiocomunicación unidireccional
destina a la transmisión de señales para ser recibidas por público
individualizado por el emisor, mediante la utilización del espectro
radioeléctrico. Podrán provenir de emisoras o retransmisoras terrestres
o satelitales.
e)
Servicio de radiodifusión individualizado mediante medios físicos:
Toda forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la
transmisión de señales para ser recibidas por públicos individualizados
por el emisor, mediante la utilización de medios físicos, como
cables o fibras ópticas.
f)
Estación de origen: Es aquella que posea facilidades para generar
y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez,
cabecera de una red de estaciones repetidoras.
g)
Estación repetidora: es aquella operada con el propósito exclusivo
de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas
por una estación de origen o por otra estación repetidora ligadas
por vínculo físico o radioeléctrico. La retransmisión debe ser
idéntica a la de origen incluyendo la señal distintiva.
h)
Antena comunitaria, servicio de: Es aquella que tiene por objeto
la repetición, ampliación y distribución simultánea por vínculo
físico o radioeléctrico de las señales provenientes de una o más
estaciones de radiodifusión abiertas o sus repetidoras y dentro
de su área de cobertura. Las señales distribuidas deben ser idénticas
en su contenido y extensión a las de origen.
i)
Área primaria de servicios: Se entenderá por área primaria de
servicios de una estación de radiodifusión abierto, el espacio
geográfico sobre el cual se otorga la licencia para la prestación
del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales,
de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma
técnica vigente.
j)
Área de cobertura: Es el espacio geográfico donde en condiciones
reales es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente
es un área más amplia que el área primaria de servicio.
k)
Programa: Sonidos, imágenes o la combinación de ambos, emitidas
con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo
las señales cuya recepción genere sólo texto alfanumérico.
l)
Programas educativos: Son aquellos cuyo diseño y estructura han
sido concebidos y realizados en forma didáctica, dentro de un
sistema educativo formal o no formal, incorporado a un conjunto
coherente y progresivo.
m)
Producción propia: Es la producción realizada por los licenciatarios
titulares, íntegramente o asociado con terceros, con el objeto
de ser emitida originalmente en la emisora.
n)
Producción independiente: Es la producción nacional destinada
a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión,
realizada por personas físicas o jurídicas, que no tienen dependencia
jurídica ni económica con dichos licenciatarios.
o)
Producción nacional: son aquellos programas producidos integralmente
en el territorio nacional, o de producción financiada bajo la
forma de coproducción con capital extranjero o aquellos producidos
fuera del territorio nacional, por personas físicas o jurídicas
argentinas o extranjeros, con temáticas propias argentinas y con
participación de autores, artistas o técnicos argentinos en un
porcentaje no inferior al sesenta por ciento del total.
p)
Producción local: es la programación que emiten las estaciones
de radiodifusión que ha sido realizada en el área primaria de
servicios para aquellos servicios de radiodifusión abiertos, o
en el lugar de origen de la emisora, para aquellos servicios de
radiodifusión individualizados con uso del espectro radioeléctrico
o servicios de radiodifusión individualizados mediante medios
físicos. Para ser considerada producción local, deberá ser realizada
con participación de autores, artistas y técnicos residentes en
el lugar no inferior al sesenta por ciento.
En
el inciso a) de este artículo, seguimos al proyecto Nicotra-Fontdevila,
aunque modificamos la característica de la recepción, ya que en
el mencionado se habla de "público en general", lo cual puede
confundir la radiodifusión como una actividad exclusivamente sin
individualización del receptor, en nuestro concepto, aquellos
servicios que van dirigidos a públicos específicos como los codificados,
o los servicios de TV por cable, por ejemplo, también desarrollan
una actividad de radiodifusión. Por los motivos expuestos, nuestro
proyecto habla de "público", sin especificar. Quizás el espíritu
del redactor de ese proyecto es similar; pero nos parece más acertado
nuestra concepto.
El
inciso b) también pertenece al mismo proyecto y comparte
el criterio.
Los
incisos c), d) y e) forman una unidad conceptual que es
el nudo del sistema de definiciones de este proyecto. Se entiende
que esta oportunidad de regular los servicios de radiodifusión
mediante una ley debe permitir apartarnos definitivamente de conceptos
elaborados en la década de los ´70 y los ´80 del siglo pasado,
cuando se comenzó a hablar de servicios complementarios. Nuestro
parecer es que todos los servicios son de radiodifusión, aunque
algunos utilicen el espectro y otros no, aunque algunos sean dirigidos
a públicos determinados y otros a públicos indeterminados, aunque
algunos sean gratuitos por regla y otros generalmente onerosos.
Esa distinción luego, cuando se determinen los criterios de adjudicación
de las licencias y demás mecanismos de control y exigencias, serán
variables pues su característica es distinta, pero la esencia
en nuestro criterio es que todos son servicios de igual naturaleza
jurídica. En este aspecto, nuestras definiciones se apartan de
todos los proyectos presentados, tanto el del PEN, cuanto el proyecto
Folloni que habla de "servicios complementarios". El proyecto
Flores también tiene puntos de coincidencias con nuestras definiciones
, al hablar de servicios abiertos y servicios por abono. Y por
último el proyecto Nicotra-Fontdevila establece la distinción
entre "radiodifusión", "teledistribución", "radiodistribución"
y "radiodifusión directa por satélite".
Competencia
y administración de frecuencias
ARTÍCULO
5°
La administración de las frecuencias
y el control de los servicios contemplados en la presente ley
son de competencia exclusiva del Estado Nacional, que la ejercerá
a través de la autoridad de aplicación que establece la presente.
Se
sigue aquí la primera parte del proyecto del PEN, que también
es coincidente en este punto con el proyecto Folloni. Por otra
parte tanto el proyecto Flores, como el proyecto Nicotra-Fontdevila
otorgan ese poder de administración al Estado nacional. Se considera
muy importante la conformación de la autoridad de aplicación de
la ley, para resguardar el federalismo. En ese punto insistiremos.
No se incluye la última parte del proyecto del PEN en este punto,
pues se considera que el Plan Técnico Nacional debe dictarse según
dictamen de la Autoridad de Aplicación, para que las provincias
puedan tener real participación. Es evidente que una distribución
de frecuencias hace al desarrollo de los pueblos, las regiones
y las provincias por tanto debe surgir de un adecuado consenso.
La potencia y frecuencia de las estaciones abiertas de radiodifusión
y su distribución geográfica tiene una importancia singular que
debe tratarse por separado de la ley reguladora, aunque en ella
se puedan establecer las pautas generales. El Estado nacional
de ninguna manera puede consultar de forma no vinculante a las
provincias como se establece en el proyecto del PEN. De cualquier
manera, esto será considerado más adelante en el proyecto.
Carácter
de la recepción
ARTÍCULO 6°
La recepción de los servicios
de radiodifusión abierta siempre será libre y gratuita. Los servicios
de radiodifusión individualizados, tanto los que utilicen el espectro
radioeléctrico, como aquellos que se distribuyan por medios físicos,
podrán ser onerosos.
Hemos
incluido en este capítulo, por razones de ordenamiento legislativo,
temas que en algunos proyectos se han desarrollado en otros sectores
de la ley, fundamentalmente aquellos relacionados a la programación.
Sin embargo, coincidimos con el proyecto Nicotra-Fontdevila en
que dentro de las disposiciones generales que hacen a la totalidad
de los servicios de radiodifusión se deben establecer entre otras
cosas, la metodología de la recepción por el público de los servicios
de radiodifusión. Sin embargo, dejamos aclarado que nuestra propuesta
incluye la exigencia que los servicios de radiodifusión abierto
"siempre" sean libres y gratuitos, lo cual implica que ninguna
reglamentación posterior podrá modificar esta característica.
Sobre los servicios individualizados, mantenemos el criterio opcional
del carácter oneroso, pues pensamos que pueden existir servicios
de radiodifusión dirigidos a públicos determinados que sean gratuitos,
financiándose con los mismos procedimientos que los abiertos,
en esto hay coincidencias entre los proyectos. (Art. 4 proyecto
del PEN; Art. 4 proyecto Nicotra-Fontdevila), a excepción del
proyecto Folloni, que habla en el Art. 4 de aquellos "...usuarios
que paguen el mencionado servicio..."
Idioma
ARTÍCULO
7°
La programación que se emita a
través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo
los avisos publicitarios y los avances de programas, deberá estar
expresada en idioma castellano, aceptándose en todos los casos
el uso del acento propio del actuante o locutor y de las expresiones
populares, regionales y aborígenes. Si se difunden en otros idiomas
deberán estar traducidas o subtituladas simultánea o consecutivamente,
con las siguientes excepciones:
a)
Las letras de las composiciones musicales.
b)
Los programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros
o aborígenes.
c)
Los programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras
nacionales.
d)
Los programas destinados a comunidades aborígenes.
e)
Los programas destinados a comunidades extranjeras residentes
en el país.
f)
La programación originada en convenios de reciprocidad para la
emisión de programas que se pueden acordar con otros países y
comunidades.
g)
Las expresiones aisladas dentro de un contexto de predominante
uso del idioma nacional.
h)
Los programas emitidos fuera de las fronteras nacionales y que
sean transmitidos por los servicios de radiodifusión dirigidos
a públicos individualizados.
Este
es un artículo, con temática que en los distintos proyectos tiene
ubicación diferente. Así en el proyecto del PEN está en el Art.
56, dentro del capítulo denominado De las emisiones. En el proyecto
Folloni se encuentra en el Art. 39 dentro del Título IV De la
Programación y la publicidad. En el proyecto Flores-Cositmecos,
está en el Art. 43 dentro del capítulo Programación y publicidad
y en el proyecto Nicotra-Fontdevila en el capítulo II Disposiciones
generales. Nuestra propuesta lo incluye en este capítulo por entender
que todo lo relacionado a carácter de los servicios y al idioma,
son generales a todos los servicios de radiodifusión y por tanto
es preferible un ordenamiento que parta de concepto generales
para luego ir avanzando en particularidades.
Es
peculiar la similitud entre todos los proyectos, lo cual remonta
a consensos ya logrados. Por nuestra parte, si bien adherimos
a ellos, modificamos lo siguiente:
Incluimos
con antecedente en el proyecto Flores-Cositmecos, la última leyenda
del cuerpo principal: "...aceptándose en todos los casos el uso
del acento propio del actuante o locutor y de las expresiones
populares, regionales y aborígenes" Pues creemos que es importante
que la nueva ley no uniforme la forma de hablar, aunque el idioma
sea el mismo, ni tampoco limite el uso de expresiones locales
y regionales, que precisamente se exaltan en los incisos b), c),
j) y m) del artículo 2 del presente proyecto.
El
inciso a) es coincidente en todos los proyectos.
El
inciso b) de este proyecto incluye como enseñanza de idioma
a las leguas aborígenes, tema que no está contemplado de esa forma
por ninguno de los otros proyectos, ya que en ellos se hablan
de "idiomas extranjeros". Si se puede hacer excepciones en la
enseñanza de lengua extranjeras, con mayor motivo se podrá hacer
en aquellos casos que las lenguas a difundir sean de nuestros
antepasados.
El
inciso c) sigue al proyecto Nicotra-Fontdevila, pues hemos
considerado que es más comprensivo que aquellos que simplemente
hablan de "Radiodifusión Argentina al Exterior", lo cual hace
pensar en medios públicos solamente.
El
inciso d) y el e) permiten la emisión de programación
en las lenguas autóctonas tanto a las minorías aborígenes como
de comunidades extranjeras. Aquí nos apartamos del proyecto del
PEN
(
y también del proyecto Folloni), que establece en el último caso
la obligación de recibir autorización previa para emitir dicha
programación. Nuestra posición es la de evitar todo aquello que
directa o indirectamente pueda afectar cualquier garantía constitucional.
El
inciso f) marca otra diferencia con el proyecto del PEN
en el sentido que éste limita la posibilidad de convenios a "entes
públicos de radiodifusión extranjeros", en tanto nuestra posición
es no limitar al origen de ente público a los posibles convenios.
El
inciso g) es coincidente con el proyecto del PEN y nos
parece adecuado, pues pueden haber expresiones aisladas ya sea
en forma de palabras, cuanto de párrafos enteros, que se den en
medio de un programa y que por distintas razones no pueda ser
traducido simultáneamente.
El
inciso h) por otra parte, muestra la diferencia con el
proyecto del PEN y el proyecto Folloni, que habla de autorización
previa de dichas emisiones por parte de la Autoridad de Aplicación,
lo cual no compartimos por las razones expresadas en el inciso
e). Aceptar esa autorización previa en el caso de la difusión
de un canal extranjero en un servicio de radiodifusión dirigido
a públicos individualizados, se aproxima bastante a la figura
de la censura previa, que está vedada constitucionalmente.
CAPITULO
II
DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION
Titulares
ARTÍCULO
8°
Los servicios de radiodifusión
establecidos en esta ley serán prestados por personas físicas
o jurídicas de carácter público o privado, con o sin fines de
lucro, mediante licencias que serán otorgadas por la Autoridad
de Aplicación que en ésta se dispone y mediante los procedimientos
expresamente descriptos.
Requisitos
para las personas de existencia visible
ARTÍCULO
9°
Las personas de existencia visible
deberán reunir al momento de la adjudicación de la licencia que
los habilite a la titularidad de los servicios de radiodifusión
establecido en la presente y durante todo el lapso de vigencia
de la misma los siguientes requisitos:
a)
Ser argentinos nativos, por opción o naturalizados con una residencia
regular y continuada de más de cinco años en el país y plenamente
capaces.
b)
Deberán poseer idoneidad cultural adecuada a los objetivos previstos
en el artículo 3 de esta ley.
c)
Deberán contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión
del servicio pretendido y deberán poder demostrar el origen de
los fondos.
d)
No estar incapacitado ni inhabilitado civil ni penalmente para
contratar o ejercer el comercio. En el caso de haber sido condenado
por delitos dolosos en el país o en el país de origen, en el caso
de haber nacido en el exterior, la inhabilitación aquí establecida
se extiende por el doble del tiempo de la condena.
e)
No ser deudor de obligaciones fiscales ni previsionales, ni tener
obligaciones pendientes de cumplimiento frente a la Autoridad
de Aplicación.
f)
No ser magistrado judicial, legislador ni funcionario público,
tanto de las provincias como de la Nación; ni militar o personal
de las fuerzas de seguridad en actividad.
g)
La exigencia de nacionalidad prevista en el inciso a) no será
requerida en los casos de los naturales de terceros países con
los cuales existan convenios de reciprocidad, que establezcan
iguales derechos para el acceso a las licencias de radiodifusión
en beneficio de los ciudadanos argentinos.
Fallecimiento
ARTÍCULO
10°
En caso de fallecimiento de una
persona titular de una licencia para prestar alguno de los servicios
de radiodifusión establecidos en la presente, el heredero podrá
constituirse en continuador de la misma si acredita dentro de
los ciento ochenta (180) días del fallecimiento, que cumple las
condiciones para ser adjudicatario. Si hubiere pluralidad de herederos,
los mismos deberán constituir una sociedad a ese efecto dentro
de dicho plazo y de acuerdo con las disposiciones de la declaratoria
de herederos.
Se
sigue aquí la redacción textual del proyecto del PEN, que es coincidente
con el espíritu del Art. 11 del proyecto Flores-Cositmecos, aunque
en este último no se fija con claridad que debe comunicar la situación
a la Autoridad de Aplicación, lo cual es establecido en el presente
proyecto, ni tampoco la situación de los herederos múltiples.
Nos parece adecuada la salida establecida en el proyecto del PEN.
Requisitos
generales para las personas de existencia ideal de carácter privado
ARTÍCULO
11°
Para ser titulares de los servicios
de radiodifusión establecidos en la presente, las personas de
existencia ideal de carácter privado deberán:
a)
estar legalmente constituidas en el país según cual sea su tipo
societario.
b)
tener claramente establecido en su objeto social, la prestación
de servicios de radiodifusión c) No ser deudora
de obligaciones previsionales ni fiscales a nivel nacional, provincial
o municipal, ni tener obligaciones pendientes de cumplimiento
ante la Autoridad de Aplicación.
d)
contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo de servicio
que pretenda prestar.
Personas
jurídicas en formación
ARTÍCULO
12°
Podrán
presentarse a requerir licencias aquellas personas jurídicas de
carácter privado, cuyo acto constitutivo hubiera sido celebrado
por escritura pública y su objeto social previere brindar los
servicios de radiodifusión establecidos en la presente. Si se
concediere la licencia, deberá acreditar la constitución regular
dentro de los sesenta (60) días de la notificación, caso contrario,
la misma caducará de pleno derecho por el sólo transcurso del
plazo.
Requisitos
especiales para las personas de existencia ideal de carácter privado
ARTÍCULO
13°
Además de lo establecido en el
artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Las personas físicas integrantes de las sociedades comerciales,
deberán reunir los mismos requisitos exigidos en el artículo noveno
de la presente ley.
b)
En el caso de sociedades por acciones, éstas deberán ser nominativas.
c)
Las sociedades comerciales no podrán ser controladas en los términos
del artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550,
por otras personas jurídicas constituidas en el extranjero, o
ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar
actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición
dominante del capital extranjero en la conducción de la empresa
licenciataria.
d)
En las sociedades comerciales titulares de servicios de radiodifusión,
el total del capital de la sociedad perteneciente a extranjeros,
a argentinos que no residieran en el país o a personas jurídicas
directa o indirectamente controladas por extranjeros o argentinos
residentes en el extranjero, no podrá superar el cuarenta por
ciento (40%) del capital social ni detentar más del cuarenta por
ciento (40%) de los votos necesarios para conformar la voluntad
social.
e)
Los límites establecidos en el inciso anterior no se tendrán en
cuenta cuando según tratados internacionales en los que la Nación
sea parte se establezca reciprocidad en el país de origen del
capital o de las personas físicas o jurídicas que aporten dicho
capital con respecto a los capitales o personas físicas o jurídicas
argentinas para prestar servicios de radiodifusión en condiciones
iguales a las establecidas en esta ley.
f)
Las sociedades por acciones no podrán emitir debentures sin autorización
previa de la Autoridad de Aplicación.
g)
Las personas jurídicas de cualquier tipo, no podrán emitir obligaciones
negociables según el régimen de la ley 23.962, ni constituir fideicomisos
sobre sus acciones sin autorización de la Autoridad de Aplicación,
cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos
a participar en la formación de la voluntad social. Quienes requieran
autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier
derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos
de las sociedades licenciatarias deberá acreditar que reúnen las
mismas condiciones establecidas para ser sujeto de los servicios
de radiodifusión y que esa participación no vulnera los límites
establecidos por esta ley.
Causal
de inhabilitación sobreviniente
ARTÍCULO
14°
Cuando alguna de las causales
de inhabilidad establecidas en la presente ley se produjera con
posterioridad a la adjudicación de la licencia, el afectado, sea
persona de existencia visible o de existencia ideal, deberá comunicarla
a la Autoridad de Aplicación dentro de los sesenta (60) días de
producida, proponiendo el acto jurídico por el cual se transfieren
sus derechos sobre la misma.
Se
sigue aquí el criterio del proyecto del PEN, aunque en nuestra
concepción se equiparan a las personas físicas y jurídicas en
el plazo requerido para comunicar a la Autoridad de Aplicación
la transferencia de los derechos sobre la licencia, ya que creemos
que lo importante es que existe un plazo adecuado para que se
pueda buscar una solución poco traumática a una situación que
con seguridad no ha sido buscada por los titulares de una licencia.
En general nuestro proyecto no utiliza plazos exageradamente breves,
que pueden conspirar contra la continuidad de la empresa de radiodifusión.
Las sanciones se detallan en el capítulo específico por una cuestión
de orden legislativo.
Requisitos
de los órganos de dirección, administración y control de las personas
de existencia ideal de carácter privado.
ARTÍCULO 15°
Los integrantes de los órganos
de dirección y administración y los órganos de control, comisiones
fiscalizadoras o sindicaturas de las personas de existencia ideal
de carácter privado deberán acreditar al momento de la solicitud
de la licencia y luego mantenerlos durante todo el plazo de vigencia
de la misma el cumplimiento de lo establecido en los incisos a);
b); d); f) y g) del artículo noveno de la presente ley. Si por
cualquier causa todas o algunas de dichas personas dejare de cumplimentar
los requisitos aquí establecidos, deberá ser sustituida de su
cargo dentro de los sesenta días de producida esa inhabilitación
sin requerirse ninguna interpelación especial por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Personas
de existencia ideal de carácter público.
ARTÍCULO 16
El estado nacional, los estados
provinciales, los municipios y las universidades nacionales o
provinciales podrán ser titulares de licencias de servicios de
radiodifusión abiertos exclusivamente.
Consideramos
que las personas jurídicas de carácter público pueden ser titulares
de licencias de radiodifusión e incluimos aquí a las universidades.
Sólo limitamos esa posibilidad a que los servicios prestados sean
de radiodifusión abierta por razón que el objetivo de la personas
jurídicas de carácter público aspira fundamentalmente a la satisfacción
de los intereses generales de la comunidad y por tanto no visualizamos
necesidad que éstas se comuniquen con públicos determinados. Más
adelante, como se verá, se produce otra limitación fáctica resultante
de la disponibilidad de licencias en el área a cubrir, sin embargo
esto debería tener prioridad por parte de quienes elaboren el
Plan Técnico Nacional.
CAPITULO
III
DE
LAS LICENCIAS EN GENERAL
Adjudicación.
ARTÍCULO
17
Las licencias de los servicios
de radiodifusión establecidos en la presente ley, serán otorgadas
por la Autoridad de Aplicación según los procedimientos establecidos
para cada uno de ellos.
Aplicamos
en este artículo una síntesis de los procedimientos que todos
los proyectos proponen; pero apuntando a que es preferible que
exista una sola autoridad que las entregue, aunque aceptemos las
diferencias entre las distintas licencias. Por ejemplo, el proyecto
del PEN sugiere dos tipos de concedentes (Poder Ejecutivo nacional
y Autoridad de Aplicación), el proyecto Nicotra-Fontdevila acepta
que los Poderes Ejecutivos provinciales intervengan mediante convenios
con el Estado nacional en la adjudicación de determinados servicios.
El proyecto Flores-Cositmecos establece la existencia del "registro"
para ciertos servicios. En nuestra opinión, se debe tender a una
sola Autoridad de Aplicación que entienda en este tema, aunque
la misma deberá contener con claridad la naturaleza federal de
nuestro país. No obstante, los convenios de los que habla el proyecto
Nicotra-Fontdevila podrían darse para el control, reemplazando
a las delegaciones de la Autoridad de Aplicación. Sobre el sistema
de registro para servicios de abono, volveremos en su momento.
Plazo
y cómputo.
ARTÍCULO
18°
Las licencias de los servicios
establecidos en la presente ley se otorgarán por un plazo de quince
(15) años el cual será computado a partir de los ciento (180)
días de la adjudicación de las mismas o de la fecha de efectivo
inicio de las emisiones, lo que sea menor. El plazo de las eventuales
prórrogas, cuando correspondieren se computará desde el día de
vencimiento de la licencia original o de la prórroga.
Se
sigue en este artículo, la tendencia de los proyectos del PEN,
Flores-Cositmecos y Folloni en cuanto al plazo de quince años.
Se considera que es un tiempo adecuado para que una empresa de
radiodifusión recupere convenientemente la inversión realizada.
Además, como se verá más adelante, se acepta la prórroga de la
misma e incluso para algunos servicios ésta será indefinida. Nuestra
propuesta modifica el esquema que dicho plazo se cuenta desde
el inicio de las emisiones solamente, pues hemos notado en las
audiencias públicas que un sector se oponía al período de ciento
ochenta días como máximo para el inicio de las emisiones. Quizás
en algunos casos de emisoras nuevas, dicho plazo sea muy exiguo
y se deba atender las razones expuestas. Por tanto ampliamos el
período exigido para iniciar las emisiones hasta los trescientos
sesenta días, coincidiendo en esto con el proyecto Nicotra-Fontdevila
(el proyecto Flores-Cositmecos lo extiende demasiado a nuestro
parecer -18 meses-). Sin embargo, si bien creemos que se deben
buscar todos los mecanismos que permitan crear consensos entre
todos los actores de la radiodifusión y por tanto no es necesario
exigir un plazo perentorio de ciento ochenta días para el inicio
de las transmisiones, pensamos que al ser las frecuencias del
espectro radioeléctrico un bien escaso, se debe establecer un
período de cómputo del plazo no más allá de los ciento ochenta
días desde la adjudicación, para que ningún licenciatario que
demore en el inicio de las emisiones se vea beneficiado frente
a otros posibles prestadores que en el futuro pudieren presentarse
a concursar por esa frecuencia.
Procedimiento
para la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión
sonora con modulación de amplitud, modulación de frecuencia de
potencia superior a 1000 wats, televisión abierta y servicios
de radiodifusión individualizados con uso del espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO
19°
La adjudicación de licencias para
los servicios de radiodifusión sonora con modulación de amplitud,
televisión abierta y servicios de radiodifusión individualizados
con uso del espectro radioeléctrico se realizará mediante concurso
de régimen público, abierto y permanente instrumentado y convocado
por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo con la disponibilidad
de frecuencias. La instrumentación de los concursos deberá realizarse
dentro de los sesenta (60) días de presentado el requerimiento
con la documentación y las formalidades que se establezcan a ese
efecto.
Seguimos
aquí el esquema del concurso, aceptado por todos los proyectos;
si bien nos diferenciamos en el proyecto del PEN, en cuanto a
que éste hace del concurso el procedimiento general y luego establece
pautas de excepción. Nuestra postura es que una ley debe propender
a la existencia de procedimientos objetivos y claros para evitar
cualquier interpretación limitativa por parte de los funcionarios
que eventualmente ocupen puestos en la Autoridad de Aplicación.
Mientras menor sea el margen de discrecionalidad por parte del
administrador, mayor será la garantía de transparencia. El procedimiento
del concurso entonces lo aplicamos sólo a aquellos casos en que
existen pocas frecuencias para la adjudicación y dejamos otros
mecanismos para los servicios que directamente no usen el espectro
radioeléctrico o que por la potencia y localización permitan un
procedimiento más ágil de selección, como se verá en los próximos
artículos.
Procedimiento
para la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión
sonora con modulación de frecuencia de potencia menor a mil wats.
ARTÍCULO
20
La Autoridad de Aplicación publicará
por lo menos una vez al año las frecuencias y localizaciones disponibles
para servicios de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia
de potencia menor a mil wats. Transcurridos noventa días desde
la publicación comenzará a adjudicar directamente las licencias
disponibles a quienes se hubieren presentado solicitando las mismas
y que reunieren los requisitos establecidos en la presente. En
caso que para una misma frecuencia y localización se presentaren
más de un proponente, se convocará a concurso entre los distintos
oferentes que cumplan los requisitos de la presente, el cual se
sustanciará dentro de los sesenta días del vencimiento del plazo
antes descrito. Quienes hayan obtenido una licencia por estos
procedimientos no podrán solicitar aumento de la potencia de emisión
más allá de los mil (1000) wats.
En
este procedimiento dejamos bien en claro los mecanismos permanentes
para la adjudicación de licencias para servicios de baja potencia,
que tantos problemas ha traído en el pasado. Creemos que es un
mecanismo abierto, simple y que tiende a la utilización plena
del espectro radioeléctrico, dándole oportunidades a todos de
participar e incluso estableciendo de antemano cuál será el procedimiento
en caso de existir varios proponentes para una misma frecuencia.
En la última parte del artículo, incluimos la propuesta del PEN,
pues nos parece razonable, aunque delimitamos claramente que esa
limitación para solicitar aumento de potencia debe ser para aquellos
casos en que este pedido supere los 1000 wats, lo cual es lógico,
pues el procedimiento en general es para esta potencia por tanto
si a un licenciatario se le hubiera otorgado una potencia menor
y el Plan Técnico Nacional lo permitiere, no vemos motivo para
no autorizar el aumento de potencia hasta dicho límite.
Procedimiento
para la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión
individualizada que utilicen medios físicos.
ARTÍCULO
21
Las licencias para los servicios
de radiodifusión individualizada que utilicen medios físicos se
otorgarán por la Autoridad de Aplicación de forma directa a solicitud
de los interesados con el sólo requisito de que cumplimenten las
exigencias establecidas en la presente ley y cuenten con la autorización
municipal correspondiente. Todas aquellas solicitudes que no sean
denegadas dentro de los noventa días de presentadas, se considerarán
admitidas por el silencio y facultarán al interesado a iniciar
las transmisiones y requerir la inscripción de la misma sin más
trámite.
Se sigue en este punto el criterio de considerar que las licencias
de los servicios que no utilicen el espectro -fundamentalmente
los que circulen por cable coaxil o fibra óptica- deben ser otorgadas
con el criterio más amplio posible, para permitir competencia
en los mismos (algo que ocurre en contadas oportunidades en la
actualidad). Nos apartamos del criterio del PEN, que establece
no sólo el concurso como norma general en estos casos, sino que
luego avanza en sistemas subjetivos de excepciones a ese procedimiento,
basado en razones de "medio ambiente, mercado y competencia",
las cuales además de ser de ponderación subjetiva por la Autoridad
de Aplicación, no deja en claro para qué se establecen. Los proyectos
Folloni y Nicotra-Fontdevila tampoco modifican ese sistema del
concurso -proyecto Folloni Art. 24 inciso a)-, incluso el proyecto
Nicotra-Fontdevila deja librado "a los pliegos para la adjudicación
de las licencias habilitantes...". Ahora bien, el proyecto Flores-Cositmecos
avanza en los Art. 29 y 30, estableciendo que esos servicios se
prestarán sólo con el otorgamiento de un registro. Nos parece
una alternativa interesante; pero al detectar que en todos los
otros proyectos se sigue hablando de "licencias" , creemos que
es preferible mantenerse dentro de los consensos logrados, aunque
aplicando procedimientos más simples e incluso acelerando los
trámites ante la Autoridad de Aplicación. Esto no significa contradicción
con lo expresado en las ponencias presentadas en Resistencia y
Tucumán.
Procedimiento
para la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión
a personas jurídicas de carácter público.
ARTÍCULO
22°
Las licencias que correspondan
a las personas jurídicas de carácter público serán otorgadas,
de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias, mediante adjudicación
directa.
Texto
igual al artículo 11 del proyecto del PEN, con el único agregado
de "personas jurídicas", por ser más exacto.
Cumplimiento
de las condiciones.
ARTÍCULO
23°
La Autoridad de Aplicación sustanciará
los procedimientos necesarios para la adjudicación de las licencias,
verificando el cumplimiento de las condiciones y procedimientos
exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al momento de
la adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.
Texto
igual al Art. 14 del proyecto del PEN.
Criterios
de adjudicación.
ARTÍCULO
24°
La Autoridad de Aplicación deberá
elaborar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación
y explotación de las licencias descriptas en la presente, los
que serán utilizados en los concursos establecidos. Dichos pliegos,
además de cumplimentar lo dispuesto en esta ley con respecto a
los titulares de los servicios y sus órganos de dirección, administración
y fiscalización deberán responder a los siguientes criterios:
a)
En ningún caso se otorgará puntaje a la capacidad patrimonial
del oferente.
b)
El proyecto técnico deberá cumplimentar la exigencia de la norma
técnica correspondiente, no se le asignará puntaje a los proyectos
técnicos.
c)
Se asignará especial puntaje a la propuesta integral de programación,
en cuanto al cumplimiento de los objetivos generales del artículo
3° de la presente y fundamentalmente a la cantidad de horas de
programación propias y locales a generar que excedan los mínimos
establecidos más adelante. Los adjudicatarios deberán conservar
las pautas de la programación comprometida al momento de la adjudicación
de la licencia, por un lapso de tres (3) años
d)
Se asignará puntaje a la generación de puestos de trabajo permanentes
en todas las actividades técnicas, y artísticas que hagan a la
prestación de los servicios.
Este
artículo, tiene su antecedente en el proyecto Nicotra-Fontdevila,
aunque con varias correcciones de nuestra parte. También se especifican
condiciones en el proyecto Flores-Cositmecos (Art. 23 y 24).
Nuestro proyecto en este aspecto tiene en cuenta que se debe dejar
bien especificado en la ley de radiodifusión y no librado a posibles
reglamentos posteriores, los parámetros generales que deberán
contener los pliegos, los cuales, obviamente podrán variar en
el tiempo. Así, en nuestra concepción, es prioritario que la ley
posibilite una amplia apertura a los posibles oferentes, para
romper el famoso mito de la era de la globalización en el sentido
que "sólo las grandes empresas concentradas pueden ofrecer servicios
de calidad". A eso apunta la condición que en los pliegos no se
asigne puntaje extra a quienes ofrezcan solvencia patrimonial
en exceso, ni mejoras tecnológicas, que deben ser fijadas claramente
por la Autoridad de Aplicación. Por supuesto, los requisitos de
solvencia patrimonial establecidos en el inciso d) del artículo
11° de nuestro proyecto siguen vigentes y son generales.
Donde
si insistimos y convertimos a estos ítem en el verdadero leit
motiv de nuestro proyecto es a la creación de puestos de trabajo
y a la producción local y propia como determinantes en una selección
de oferentes. La mejor forma de ayudar a crear una industria de
contenidos de radiodifusión nacional y regional es eligiendo de
entrada a quienes más proponen construir en ese campo.
Indelegabilidad
de la explotación
ARTÍCULO
25°
La explotación de los servicios
deberá ser realizada directamente por los titulares de las licencias.
En el caso de las personas jurídicas el poder de decisión deberá
estar en los órganos sociales que cada ley reglamentaria establezca.
El poder de administración y dirección y de control deberá ser
ejercido directamente por los órganos sociales que las leyes y
los estatutos prevean. Se considerará nulo todo acto jurídico
que prevea una delegación de funciones que reemplacen total o
parcialmente a los órganos legítimos, salvo lo dispuesto en el
inciso g) del artículo 13 y en los términos allí establecidos.
El control de una sociedad sobre otra se estimará configurado
cuando se determine alguna vinculación societaria, alguna forma
de dependencia económica o jurídica directa o indirecta, por sí
o a través de terceras personas o sociedades vinculadas y por
el cual la programación, la venta de publicidad o percepción de
los abonos o algún servicio esencial para la puesta técnica en
el aire de la señal sea condicionada a las decisiones de la controlante.
Este
concepto, que aparece en dos oportunidades en el proyecto del
PEN (Art. 20 y 38) y también en el proyecto Flores-Cositmecos
y en el proyecto Folloni, se puede prestar a malas interpretaciones,
por lo tanto deseamos destacar que la redacción que sugerimos
está de acuerdo con la esencia de la limitación que se procura
establecer, es decir, que no exista fraude a la ley a partir de
un contrato donde el licenciatario legítimo delegue su poder en
un tercero.
Creemos
que el órgano soberano en las sociedades anónimas, en las cooperativas,
las mutuales, las asociaciones civiles, etc. es la Asamblea. Este
órgano detenta el real poder de decisión y por supuesto no puede
ser suplantado. Luego, existen distintos tipos de órganos de dirección,
como son los directorios, la junta de socios gerentes, los consejos
de administración, las comisiones directivas, etc. Tampoco esos
órganos podrán ser suplantados por terceros, al igual que los
que efectúen el control como las sindicaturas o las comisiones
de vigilancia. Si hubiera un contrato que los desplace, no sólo
violaría la Ley de Radiodifusión, sino también la Ley de Sociedades
Comerciales, la Ley de Cooperativas, las Ley de Mutuales, etc.
Otra cosa distinta es la elección de quien gerencia una empresa,
que es una tarea específica y no reúne el poder de decisión, ni
el de dirección de la misma. Extender a los actos de gerencia
la prohibición, como si estos fueran delegación de poder, nos
parece demasiado. La última parte de este artículo tiene su antecedente
en el proyecto Nicotra-Fontdevila, aunque en éste se encontraba
dentro de una norma general en el capítulo "Redes Privadas", nos
parece más adecuada esta ubicación.
Transferencias.
ARTÍCULO 26
Las licencias podrán ser transferidas
a terceros una vez transcurridos dos (2) años a partir del comienzo
de las emisiones y siempre que éstos acrediten reunir los requisitos
establecidos por la ley para ser adjudicatarios y obtengan, previamente,
la correspondiente autorización. Quien fuere titular de una licencia
en virtud de una transferencia, de conformidad con lo dispuesto
en este artículo, no podrá transferirla nuevamente antes de los
dos (2) años. Las licencias adjudicadas a personas de derecho
público, como también a asociaciones civiles, cooperativas, mutuales
o sociedades sin fines de lucro que hayan sido otorgadas según
las reservas establecidas en la presente de acuerdo al Plan Técnico
Nacional no podrán ser transferidas.
En
la primera parte, se reproduce textual el artículo 19 del proyecto
del PEN. Nos parece adecuado que el plazo para la transferencia
no sea tan prolongado como lo disponía la ley 22285. Con respecto
a la segunda parte, es lógica y aceptable la no transferencia
de las licencia de personas jurídicas de derecho público, ni otras
personas jurídicas que no tengan fines de lucro y hayan recibido
la licencia en virtud de las reservas de frecuencias que más adelante
se establecen, puesto que éstas precisamente se entregan en virtud
de la persona y una transferencia implicaría romper esa premisa.
El concepto es coincidente, aunque no conocemos si los motivos
son iguales, con el texto del artículo 21 in fine del proyecto
Nicotra-Fontdevila.
Prórroga
de licencias
ARTÍCULO 27
Las
licencias a su vencimiento podrán ser prorrogadas de la siguiente
manera:
a)
Las de los servicios contemplados en el artículo 19 de la presente,
se podrán renovar por única vez por un plazo de diez (10) años.
b)
Las de los servicios establecidos en el artículo 20 de la presente,
se podrán renovar por un período de cinco (5) años y así sucesivamente,
mientras no se ofrezcan otros proponentes para cubrir dichas frecuencias.
En ese caso, se deberá estar a lo dispuesto por el mencionado
artículo con respecto a un nuevo concurso entre los oferentes.
c)
Las licencias de los servicios de radiodifusión individualizada
que utilicen medios físicos podrán ser prorrogadas por períodos
iguales al original y en forma indefinida mientras subsistan las
causas que justificaron ese procedimiento.
d)
Las licencias de las personas jurídicas de carácter público se
podrán prorrogar por períodos iguales al original y en forma indefinida.
Con
seguridad este punto es uno de los denominados conflictivos en
el trámite de sanción de una nueva ley de radiodifusión. Nuestra
propuesta es coincidente con los artículos donde se hablaba del
plazo para la obtención de las licencias y del procedimiento empleado.
Sostenemos que las licencias deberán ser otorgadas por plazos
que permitan una adecuada recuperación de la inversión por un
lado; pero también que se debe atender a lo limitado del recurso
"espectro radioeléctrico", por tanto, el uso de una licencia por
una persona impide que otra lo pueda hacer y la comunidad debe
estar interesada en la rotación posible de los oferentes. En ese
sentido, sería injusto que tanto los plazos, como sus eventuales
prórrogas sean muy largos. Hemos seguido aquí, como lo dijimos
la opinión más o menos coincidente. Quince años y una prórroga
de diez es un lapso importante para mantener una licencia. Además
nuestro proyecto no impide la presentación al final de la prórroga
a obtener una nueva licencia por parte de la persona que antes
ejerció esa titularidad.
Para
los casos de las licencias a estaciones de baja potencia, que
se entregarán de forma directa por la Autoridad de Aplicación,
o a través de un concurso entre los proponentes para esa frecuencia
en particular, creemos que extender por períodos largos la misma
a través de la prorroga atenta contra las posibilidades de otros
de presentarse para explotarla. Por ello disponemos que después
de una prórroga de cinco años, se abra nuevamente el listado de
las frecuencias disponibles y si el licenciatario está interesado
y no hay nuevos oferentes, se continúe prorrogando el plazo por
períodos de cinco años. Nos parece una medida justa y equilibrada
para darle seguridad jurídica a las pequeñas estaciones.
Para
los sistemas de radiodifusión individualizados que no usen el
espectro, fundamentalmente los denominados "cables", creemos que
la extensión de las mismas por períodos iguales al originario
es lo correcto. La Autoridad de Aplicación podrá utilizar esos
períodos de prórroga para actualizar perfectamente su catastro
sobre estos medios.
En
cuanto a las personas de carácter público, mientras ellas lo deseen,
podrán operar las licencias que posean.
Plazos,
procedimiento y condiciones de las prórrogas de licencias
ARTÍCULO
28
Sin perjuicio de los requerimientos
reglamentarios que establezca la Autoridad de Aplicación, los
pedidos de prórroga de licencia se ajustarán a las siguientes
condiciones:
a)
Para los servicios contemplados en el artículo 19 de la presente,
el pedido, acompañado de la documentación correspondiente, deberá
efectuarse dentro del período comprendido entre los veinticuatro
(24) y los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de vencimiento
de la licencia.
b)
Para los servicios contemplados en los artículos 20, 21 y 22 de
la presente, el pedido, acompañado de la documentación correspondiente,
deberá efectuarse entre los doce (12) meses) y los nueve (9) meses
antes de la fecha de vencimiento de la licencia.
c)
La Autoridad de Aplicación deberá resolver la procedencia de la
prórroga solicitada dentro de los seis (6) meses de presentado
el pedido en forma legal.
d)
A la fecha del pedido de prórroga el licenciatario deberá mantener
las condiciones exigidas para ser titular de servicios de radiodifusión,
estar al día con la totalidad de sus obligaciones frente a la
Autoridad de Aplicación y con el pago de los gravámenes, impuestos
y obligaciones previsionales a su cargo.
Se
establecen dos plazos distintos, según cuáles sean los servicios
cuya licencia se quiere prorrogar. Como ya se vio en el artículo
anterior, no es lo mismo el caso de los servicios que deban ser
concursados de aquellos que no sean requerido ese sistema de adjudicación.
Por tanto, mantenemos el criterio sostenido por el proyecto del
PEN en cuanto a los primeros; pero definimos también el mecanismo
para los otros casos, que en el supuesto de no prorrogarse, no
requieren tanto tiempo (12 meses) para adjudicarse. Incluso en
el caso de los servicios prestados por personas jurídicas públicas,
puede darse la situación que al no solicitarse la prórroga no
se utilice esa frecuencia y deba reservarse. En cuanto a las licencias
para servicios de baja potencia, basta con que la Autoridad de
Aplicación disponga de noventa días para ofrecer dichas frecuencias
(ver artículo 20 de este proyecto). Para los servicios individualizados
que usen medios físicos, al período de seis meses para que la
Autoridad de Aplicación estudie la prórroga, se le suma un plazo
de tres meses más, para ser puesta en marcha la prórroga, lo cual
es suficiente en servicios que se licencian "a demanda".
Vencimiento
del plazo.
ARTÍCULO
29
Al vencimiento del plazo de una
licencia de las establecidas en el artículo 19 de la presente,
sin que medie solicitud de prórroga en tiempo y forma o en el
caso que esta no fuere concedida, se dispondrá con doce (12) meses
de anticipación, el llamado a concurso público para su nueva adjudicación.
En los casos de las licencias establecidas en el artículo 20 de
la presente, sin que medie solicitud de prorroga en tiempo y forma
o en el caso que ésta no fuere concedida, la Autoridad de Aplicación
publicará la frecuencia y localización disponible, siguiéndose
en ese caso lo dispuesto en dicho artículo. En igualdad de condiciones
ofrecidas, en cualquiera de los casos, tendrá preferencia el licenciatario
que se encontrare en uso de la licencia, con excepción de aquellos
a los cuales se les hubiere denegado la prórroga.
Este
artículo es concordante con el anterior. Se acepta el criterio
establecido en el proyecto del PEN; pero agregándole los caso
de las prórrogas de licencias de las contempladas a estaciones
de baja potencia, donde no hace falta tanto plazo para llamar
a concurso, precisamente porque se hace un procedimiento de adjudicación
directa. Si bien se comparte el criterio del proyecto Nicotra-Fontdevila
con respecto a las sanciones reiteradas de quienes soliciten prórrogas,
ello se incluirá en el capítulo correspondiente.
Autoridad
técnica. Cambio de frecuencia.
ARTÍCULO
30
El espectro de frecuencias disponibles
y las condiciones técnicas de las emisiones, así como la homologación
de las instalaciones de las emisoras, será realizada por la autoridad
técnica y de acuerdo con el Plan Técnico Nacional.
La
Autoridad de Aplicación podrá disponer, la modificación de la
frecuencia asignada, por razones técnicas debidamente fundadas
o de ordenamiento del espectro. Si el licenciatario ya hubiere
iniciado las emisiones, se deberán resarcir los costos que este
cambio técnico le produzca. No se generará obligación de resarcir
los eventuales daños y perjuicios. Dentro de las disponibilidades
establecidas por el Plan Técnico Nacional la asignación de la
nueva frecuencia deberá permitir una difusión similar a la que
otorgaba la frecuencia sustituida.
Nos
encontramos con uno de los temas que fueron criticados en la Audiencias
Públicas por parte de licenciatarios. En el proyecto del PEN,
se establece que la modificación de la frecuencia "...no generará
derecho a resarcimiento alguno". Nuestra propuesta contempla el
derecho de aquel que efectúa una inversión importante, basado
en una licencia que legalmente le ha sido concedida y luego debe
modificar esa frecuencia con costos imprevistos al momento de
iniciar su operación. Nos parece desproporcionado que el interés
común, como puede ser una necesidad de reordenamiento del espectro,
den paso a soportar por parte de el sujeto de la radiodifusión
que se encuentre en esa situación, a una virtual "expropiación"
o deterioro de su capital invertido. No nos referimos a la licencia
en si, que es administrada por el Estado y no otorga derecho de
propiedad, sino a la inversión efectuada, que puede quedar inutilizada
por el cambio dispuesto. Por ello buscamos un mecanismo que sea
lo más justo posible. En ese sentido deben entenderse la diferencia
entre si el licenciatario ha iniciado o no las emisiones. En el
primer caso su inversión ya ha sido efectuada, en el segundo caso,
está en el proceso de concretarlas. También destacamos que el
derecho resarcitorio sólo será efectivo sobre el mayor costo efectivamente
causado y no sobre eventuales derechos intangibles ni perjuicios
de ellos derivados. Con esto se procura evitar una posible industria
del juicio.
Multiplicidad
de licencias
ARTÍCULO
31
Una misma persona física o jurídica
podrá ser titular o tener participación societaria en más de una
licencia para prestar servicios de radiodifusión, con las siguientes
restricciones:
a)
En ningún caso se podrá acumular un total superior a las veinticuatro
(24) licencias de radiodifusión en todo el país. Dentro del total
máximo de licencias de radiodifusión previsto en este inciso,
no podrán acumularse más de doce (12) licencias de televisión
abierta en todo el país ni más de una (1), de ese servicio en
la misma área de cobertura primaria.
b)
Se podrán acumular, como máximo hasta cuatro (4) licencias en
la misma área de cobertura primaria, de las cuales sólo una (1)
podrá corresponder al servicio de televisión abierta; hasta dos
(2) licencias de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia;
una (1) licencia de radiodifusión sonora con amplitud de frecuencia
y una (1) licencia para prestar servicios de radiodifusión individualizados,
siempre que estos servicios de radiodifusión abierta no utilicen
las únicas frecuencias disponibles en el área.
c)
La sumatoria de la totalidad de las áreas de coberturas primarias
de las licencias para cada tipo de servicio que explote una misma
persona en ningún caso podrán superar el cuarenta y cinco (45)
por ciento de la totalidad de los habitantes del país, según los
datos que surjan del último Censo Nacional de Población y Vivienda
realizado.
d)
Una misma persona adjudicataria de servicios de radiodifusión
no puede participar como socia, administradora u órgano de fiscalización
de otra persona jurídica adjudicataria de esos servicios, si el
total de las licencias involucradas excediere los límites previstos
en este artículo. Salvo prueba en contrario respecto a la total
independencia patrimonial, en este caso se tomarán como una misma
persona a las diferentes personas de existencia visible que tuvieren
parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Este
es otro tema conflictivo. Y es determinante para establecer una
radiodifusión abierta a todos los protagonistas. Seguimos el criterio
general del proyecto del PEN y mantenemos el primer inciso textual.
En el inciso b), coincidimos con el proyecto Nicotra-Fontdevila.
Pero donde realmente ponemos el acento y estamos seguros que de
aprobarse así, será una garantía de pluralismo en la titularidad
de las licencias, es en el inciso c), que establece con claridad
el límite máximo de habitantes que podrán estar bajo cobertura
de un mismo licenciatario en cada tipo de servicios. Otras legislaciones
hablan de porcentajes menores, (nunca más del treinta y cinco
por ciento), pero dada la actual distribución geográfica de la
población en nuestro país, con un alto índice de concentración
en el área del gran Buenos Aires y algunos conglomerados del interior
como Córdoba, Rosario, Santa Fe-Paraná, Resistencia-Corrientes,
Bahía Blanca, Salta, Tucumán, Neuquén-Confluencia, Mendoza, Etc.
pensamos que establecer un porcentaje del cuarenta y cinco por
ciento es realista de acuerdo a esa distribución. Ese porcentaje,
con seguridad garantizará que ninguna empresa pueda concentrar
excesivamente la radiodifusión. Además complementa la limitación
del inciso a), por cuanto nos preguntamos: Si las doce licencias
de televisión abiertas están en la ciudad de Buenos Aires con
cobertura al gran Buenos Aires, en Córdoba, Rosario, Salta, Tucumán,
Mendoza, Bahía Blanca, Mar del Plata, Resistencia con llegada
a Corrientes, Santa Fe con cobertura en Paraná y Neuquén con cobertura
en Confluencia, ¿Qué porcentaje de la población argentina total
estaría bajo cobertura de una misma empresa de radiodifusión?
La respuesta es, bastante más del cuarenta y cinco por ciento...
En
la última parte del inciso d) hemos tomado un concepto originario
en el artículo 27 del proyecto del PEN, que parece complementar
perfectamente lo establecido en la primer parte del inciso.
Extinción
de la licencia
ARTÍCULO 32°
Las licencias se extinguirán:
a)
Por el vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia
o su prórroga según corresponda.
b)
Por la quiebra o fallecimiento de su titular, salvo lo dispuesto
en el artículo 10°.
c)
Por la disolución de la persona jurídica licenciataria.
d)
Por no iniciarse las emisiones dentro de los treinta (30) días
de vencido el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación. En
este caso la licencia se tendrá por no otorgada produciéndose
la extinción de la misma de pleno derecho.
e)
Por la renuncia a la licencia por parte del titular.
f)
Por la sanción de caducidad.
Se
sigue en este artículo el del proyecto del PEN, que es coincidente
con los otros proyectos.
Registro
Público de Licencias
ARTÍCULO
33°
La Autoridad de Aplicación tendrá
a su cargo el Registro Público de Licencias de Radiodifusión,
en el cual se consignarán en forma permanente y actualizada, en
folios individuales por frecuencias y por servicios, todos los
datos relevantes para la adecuada identificación de la adjudicación
de licencias, las condiciones de las mismas y los actos administrativos
de control que sobre los titulares de licencias establece esta
ley. Las modificaciones a los registros del Registro Público de
Licencias de Radiodifusión deberán efectuarse dentro de los plazos
establecidos por esta ley o su reglamentación. Los datos consignados
en el mismo son de consulta pública según el reglamento que a
tal fin se establezca, el cual deberá garantizar la publicidad
y el acceso a los ciudadanos en general.
Coincidimos
con la creación de un Registro Público de Licencias, pues somos
partidarios de la mayor transparencia posible y en nuestro criterio
el mayor valor de éste es precisamente la posibilidad de generar
información pública. Destacamos que si bien la metodología de
acceso al mismo será reglamentada por la Autoridad de Aplicación,
ésta deberá garantizar el acceso sin obstáculos al mismo, pues
esta es su principal razón de ser.
Datos
básicos del registro
ARTÍCULO
34°
En el Registro Público de Licencias
se consignará:
a)
La identificación de las personas físicas o jurídicas titulares
de las licencias. En el caso de las personas jurídicas reguladas
por la ley 19550, se consignarán los datos de los socios, su participación
en el capital social y los integrantes de sus órganos de administración
y fiscalización. En las otras personas jurídicas se establecerá
su objeto social y los datos de los miembros de sus órganos de
dirección y fiscalización.
b)
Los datos que permitan identificar adecuadamente cada licencia
y las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.
c)
El área de cobertura primaria asignada, la población potencialmente
servida dentro de dicha área según los últimos datos censales
disponibles y la ubicación de la antena o de la planta transmisora.
d)
Las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación, con consignación
de fecha, causa y descripción.
Si
bien este artículo tiene su antecedente en el artículo 45 del
proyecto del PEN, nuestra propuesta es permitir que mediante este
registro se pueda obtener información relevante y clara sobre
quienes son los titulares de los servicios regulados por esta
ley. Ese es el motivo por el cual se agregan los datos de la participación
en el capital dentro de las sociedades comerciales y también el
objeto social en el resto de las personas jurídicas, por ejemplo
cooperativas, mutuales, etc. Sobre éstas últimas personas jurídicas
se consignarán los datos de los integrantes de sus órganos directivos
y de control.
Agregamos
al área de cobertura primaria (ver definiciones), la población
a la cual sirve dicho licenciatario, pues esto es coincidente
con el inciso c) del artículo 31. Este es un dato relevante para
que los ciudadanos puedan ejercer información sobre el cumplimiento
de la ley. También destacamos la ubicación de la planta transmisora,
para aquellos servicios que utilicen medios físicos.
Nos
detenemos en las sanciones que la Autoridad de Aplicación haya
impuesto, pues esto es un tema que en la actualidad se mantiene
en sombras y con esta nueva ley, se tendrá la oportunidad que
los ciudadanos vean claramente el control que ejerce la Autoridad
de Aplicación sobre los licenciatarios.
Como
no estamos de acuerdo con la exigencia de creación del Registro
Público de Autorizaciones según nuestra ponencia en Resistencia,
no incluimos esos puntos del proyecto del PEN.
CAPITULO
IV
DE
LAS EMISIONES
Inicio
de las emisiones
ARTÍCULO
35
Los
adjudicatarios de licencias para la explotación de servicios de
radiodifusión deberán cumplimentar los requisitos y condiciones
del respectivo pliego en un plazo de trescientos sesenta (360)
días.
Dentro
de los sesenta (60) días desde que el adjudicatario comunique
fehacientemente a la Autoridad de Aplicación, que ha completado
de cumplimentar esos requisitos, ésta procederá a habilitar técnicamente
las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular de
la transmisión. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere dictado
la misma, se tendrá por aprobada tácitamente la habilitación.
Hasta
tanto no se haya dictado la precitada resolución o no haya transcurrido
el tiempo mencionado más arriba, las emisiones tendrán el carácter
de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que no se autorizará
la difusión de publicidad, ni el cobro de abono según corresponda.
Si
bien todos los proyectos hablan de ciento ochenta días, hemos
detectado durante la Audiencias Públicas cierto malestar con ese
plazo al cual algunos consideran exiguo. Por esos motivos lo hemos
ampliado a trescientos sesenta días y hemos determinado con certeza
el plazo que deberá tener la Autoridad de Aplicación para habilitar
los servicios, pues tenemos conocimiento que a veces ese trámite
se demora hasta varios años, lo cual torna irregular a todo el
proceso. Este artículo debe conciliarse con el artículo 18 de
este proyecto.
Regularidad
ARTÍCULO
36
Los titulares de los servicios
de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las emisiones
y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán
ser comunicados a la Autoridad de Aplicación. Además deberán mantener
los contenidos comprometidos en el momento de la adjudicación,
según lo dispuesto por el artículo 24 inciso c).
Si
bien todos los proyectos coinciden en este punto, nuestra propuesta
avanza en cuanto a que los licenciatarios deberán cumplir al momento
de comenzar sus emisiones aquellas pautas de programación que
fueron ofrecidas y que incidieron en la adjudicación de la misma.
Si se permitiera que la Autoridad de Aplicación autorizara una
modificación de éstas, se entraría en el terreno de aplicación
subjetivo que pretendemos evitar.
Tiempo
mínimo de emisión.
ARTÍCULO
37
Los
licenciatarios de los servicios de radiodifusión deberán ajustar
su transmisión en forma continua y permanente a los siguientes
requerimientos:
a)
Servicios de radiodifusión televisiva: ocho (8) horas diarias.
b)
Servicios de radiodifusión sonora: doce (12) horas diarias.
Se
consideran adecuados esos niveles mínimos de emisión. Busca equilibrio
entre las doce horas del proyecto del PEN y las seis del proyecto
Flores-Cositmecos.
Repetidoras
ARTÍCULO
38
La
Autoridad de Aplicación podrá aprobar la instalación de repetidoras
internas al área primaria de cobertura de los servicios de radiodifusión
abiertos en las zonas donde se produzcan conos de sombra.
Implica
simplemente la correcta emisión de la señal en toda el área de
cobertura para el caso de servicios abiertos.
Transporte
de señales
ARTÍCULO
39
La
contratación del transporte de radiodifusión, por vía satelital,
enlace radioeléctrico u otro medio físico, es libre y sólo queda
sujeta al acuerdo de las partes contratantes del mismo, cuya regulación
no es objeto de la presente ley.
Este
artículo es coincidente con el proyecto Flores-Cositmecos y tiene
importancia para evitar la ingerencia de la Autoridad de Aplicación
de radiodifusión en un tema que compete exclusivamente a la autoridad
de Aplicación de Telecomunicaciones en cuanto a las licencias
y que ingresa en el campo de la libre contratación entre partes.
Responsabilidad
de las emisiones
ARTÍCULO
40
Los titulares de los servicios
de radiodifusión serán responsables del contenido de las emisiones.
En caso de infracciones, se presume la buena fe del titular del
servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma
habitual, mientras el que la genere, sea dentro del país o en
el exterior tenga una representación legal en el territorio nacional.
CAPÍTULO
V
DE
LA PROGRAMACIÓN
Programación
de los servicios de radiodifusión sonora.
ARTÍCULO
40
Los servicios de radiodifusión sonora deberán incluir entre su
programación un mínimo del sesenta (60) por ciento de producción
nacional según lo definido por esta ley. La Autoridad de Aplicación
podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia a aquellas
emisoras que tengan una dedicación exclusiva o principal a una
audiencia integrada por colectividades, a segmentos diferenciados
de la población o a la difusión de música clásica. De esta programación,
no menos del cuarenta (40) por ciento debe ser de producción propia
según las definiciones de esta ley.
Programación
de los servicios de televisión.
ARTÍCULO
41
La determinación, libre selección,
producción y emisión de la programación es un derecho del titular
del servicio. Los servicios de televisión contemplados en la presente
deberán cumplir las siguientes exigencias de producción y distribución:
a)
Los servicios de televisión abierta deberán emitir un porcentaje
del cincuenta y uno (51) por ciento de programación nacional dentro
de la programación mensual.
b)
Dentro de dicho porcentaje, deberán incluir en la emisión diaria
por lo menos el veinticinco (25) por ciento de producción local.
c)
Los servicios de radiodifusión individualizados por medios físicos,
que transmitan señales de televisión, deberán incluir la señal
de LS 82 Canal 7 y las de los servicios de televisión abiertos
que se difundieren en su misma área de cobertura , sin codificar.
d)
Estos servicios también deberán incluir dentro de su programación
el treinta (30) por ciento de la oferta de señales de producción
nacional según las definiciones de la presente, disponible en
cada momento. La selección de la misma es un derecho del licenciatario
y la Autoridad de Aplicación podrá exceptuar de este requisito
a aquellos licenciatarios cuyos públicos específicos sean comunidades
étnicas, profesionales o religiosas.
Servicios
de Radiodifusión individualizados
ARTÍCULO
42°
Los servicios de televisión dirigidos
a públicos determinados por medios físicos o con utilización del
espectro radioeléctrico, deberán incluir como mínimo una (1) señal
que satisfaga las condiciones de producción nacional establecidas
en el artículo 41° inciso
a)
y las siguientes pautas de producción local: a) Cuando el área
de cobertura primaria del servicio abarcare una población superior
a los doscientas mil (200.000) habitantes deberán cumplir los
mismos requerimientos de emisión y de programación que las estaciones
de televisión abierta.
e)
Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre cincuenta
mil (50.000) y doscientos mil (200.000) habitantes, las exigencias
emisión se reducen a seis horas diarias y las de producción local
deberán cumplir el veinticinco (25) por ciento de la misma.
f)
Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre diez mil (10.000)
y cincuenta mil (50.000), las exigencias de emisión serán de seis
horas diarias y la producción local deberá cubrir el quince (15)
por ciento de la misma.
g)
Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre cinco mil
(5.000) y diez mil (10.000)habitantes las exigencias de emisión
serán de cuatro horas diarias y la producción local deberá cubrir
un mínimo de ciento ochenta (180) minutos semanal, los cuales
podrán ser distribuidos libremente.
h)
Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre mil (1.000)
y cinco mil (5.000) habitantes, las exigencias de emisión serán
de cuatro horas diarias y la producción local deberá cubrir como
mínimo ciento veinte (120) minutos semanales, los cuales podrán
ser distribuidos libremente.
i)
Cuando el área de cobertura primaria abarcare menos de mil habitantes,
las exigencias de emisión serán de tres horas diarias y la producción
local deberá cubrir como mínimo sesenta (60) minutos semanales,
los cuales podrán ser distribuidos libremente.
Consideramos
que todos los radiodifusores, incluso aquellos que principalmente
distribuyen señales producidas por terceros, deben dedicar esfuerzos
y recursos a la producción nacional y local. En este caso, los
servicios de radiodifusión individualizados, usen o no el espectro,
deben tener normas específicas para esa actividad que posibiliten
generar televisión en las comunidades de todo tamaño que son servidas.
Eso producirá además de un gran desarrollo de los medios locales,
una obligación que se pueda cumplir en cada caso en particular
y no signifique luego una violación de la ley por ser tan altos
los requerimientos que en las pequeñas localidades no se pueden
hacer efectivos. El tener pautas mínimas adecuadas a la actual
realidad garantizará que todas las comunidades, sea cual fuere
el tamaño, produzcan localmente por lo menos una hora semanal
de televisión. Eso no es poco.
Espacios
para los partidos políticos
ARTÍCULO
43°
Los titulares de los servicios
de radiodifusión están obligados a ceder espacios de su programación
a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme
a lo establecido en la ley electoral. La Autoridad de Aplicación
colaborará con las autoridades judiciales intervinientes a los
efectos de que dicha cesión no signifique entorpecimiento a la
normal emisión de la programación habitual de ningún servicio
de radiodifusión.
Se sigue aquí el criterio en vigencia actualmente, que es receptado
por todos los proyectos y al cual adherimos. Pero nuestra propuesta
avanza en que de ninguna manera se puede entorpecer la correcta
organización de las emisiones que el radiodifusor puede establecer
libremente según el artículo 41° de la presente, con esta obligación
que se establece a los titulares de los servicios. La Autoridad
de Aplicación deberá actuar en este caso.
Cadena
Nacional
ARTÍCULO
44°
El Poder Ejecutivo Nacional y
los Poderes Ejecutivos Provinciales podrán en situaciones graves
o excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la
integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial,
según sea el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios
de los servicios abiertos.
Se
mantiene la disposición de la cadena nacional o provincial; pero
se procura que la misma sea establecida para casos realmente graves.
Avisos
oficiales y comunitarios
ARTÍCULO
45°
La Autoridad de Aplicación podrá
disponer la emisión sin cargo de mensajes de interés público,
los cuales no podrán tener una duración mayor a los noventa segundos.
Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán emitir,
sin cargo, estos mensajes por lo menos una (1) vez por hora, en
horarios rotativos, durante un día completo de transmisión como
mínimo.
En el caso de los servicios de radiodifusión individualizados,
éstos deberán ser emitidos en el canal mencionado en el artículo
42°.
El
presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen
parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les
apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan
en otros servicios de radiodifusión a los que se les apliquen
fondos públicos para sostenerlos.
Protección
a los menores
ARTÍCULO
46°
La Autoridad de Aplicación establecerá
la banda horaria que contemple la posibilidad de emisión de programación
apta para todo público, para mayores de trece (13) años; para
mayores de dieciséis (16) años; para mayores de dieciocho (18)
años, la cual deberá ser cumplimentada por los titulares de los
servicios de radiodifusión. La Autoridad de Aplicación determinará
los símbolos que identifiquen cada tipo de programación, el cual
deberá ser exhibido durante los primeros treinta (30) segundos
de cada bloque en que se divida la programación. Los avances o
promoción de programas deberán cumplimentar las bandas horarias
que se establezcan, al igual que los anuncios publicitarios. Dentro
de los horarios de protección al menor no se podrán publicitar
bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en general.
En
nuestra opinión, los distintos horarios de protección al menor,
varían a lo largo del tiempo, pues los hábitos de la población
también cambian. Incluso, hay variaciones de costumbres entre
la temporada invernal, con noches más largas y la estival, donde
no hay período escolar y los menores permanecen a otros horarios
más expuestos frente al televisor. Creemos que en la ley se debe
establecer las pautas de protección al menor y la calificación
de la programación en general, luego la Autoridad de Aplicación
deberá adecuar estas pautas a lo mencionado más arriba. La inclusión
de una imagen simbólica de rápida decodificación por los televidentes,
es una correcta propuesta del proyecto del PEN. Incluimos que
los avances de programas y las publicidades deben cumplir también
los requisitos de calificación. Por último somos muy estrictos
en cuanto a la publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco dentro
de los horarios de protección al menor, directamente no deben
hacerse, es en el único caso donde establecemos una prohibición
tan tajante.
CAPÍTULO
VI
DE
LAS REDES PRIVADAS DE PROGRAMACIÓN
Redes
privadas de programación
ARTÍCULO
47°
Los licenciatarios de todos los servicios contemplados en la presente
ley podrán celebrar convenios de prestación de servicios de programación
para realizar transmisiones simultáneas, integrando una red privada
permanente, siempre que cumplan con las siguientes disposiciones:
a)
Las integrantes de una red no podrán iniciar las transmisiones
comunes hasta tanto no fueren debidamente autorizadas el contrato
o acuerdo entre los titulares de los servicios, cuando éstos fueran
ejercidas por distintos licenciatarios; la propuesta de articulación
de las emisiones, cuando la titularidad de los distintos servicios
pertenecieran al mismo licenciatario; o sus respectivas modificaciones.
La Autoridad de Aplicación dispondrá de noventa (90) días para
resolver sobre este tema, vencido el plazo se considerará aprobado
por el silencio.
b)
Las estaciones asociadas a una red privada mantengan todos los
derechos sobre la publicidad que emiten o los abonos que perciben
en su área de cobertura.
c)
Todas los licenciatarios de servicios de radiodifusión asociados
cumplan lo dispuesto por los artículos 40°, 41° y 42° de la presente
ley.
d)
Las asociadas reserven para la programación propia no menos de
sesenta (60) minutos diarios en horario central, además de lo
dispuesto en los artículos 40° y 41° de la presente, a excepción
de las que se integren con titulares de servicios de radiodifusión
individualizados que utilicen medios físicos que se regirán por
lo dispuesto en el artículo 42° según corresponda.
e)
Las cabeceras de redes de servicios de radiodifusión televisiva
originen un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción
propia.
f)
Las estaciones de radiodifusión integrantes de una red deberán
mantener las condiciones estipuladas en el contrato o convenio
aprobado por la autoridad de aplicación durante la vigencia del
mismo. Los convenios o contratos de asociación a una red de programación
no podrán superar los cinco (5) años de duración y deberán ser
inscriptos en el Registro Público de Licencias de Radiodifusión.
Siguiendo
con la metodología aplicada en el presente proyecto, de generar
una ley sencilla y muy clara en la descripción de la normativa
aplicable, sin caer en redundancias, nos ocupamos aquí de las
únicas redes que aceptamos según nuestro criterio: las redes de
programación.
A
ese respecto, hemos detectado que durante las Audiencias Públicas,
hubo muchas críticas al proyecto del PEN por la forma en la cual
éste considera las redes, ya que establece las redes regionales
y nacionales, que nosotros siguiendo esas opiniones generalizadas,
no aceptamos, pues pueden dar lugar a prácticas de repetidoras
simplemente, que harían peligrar puestos de trabajo locales.
Si
impulsamos la creación de redes de programación, permanentes aunque
temporales, organizadas entre radiodifusores legítimos, para organizar
de manera conjunta su programación. En la práctica, la aparición
de este tipo de redes, debidamente reguladas y con autorización
de la Autoridad de Aplicación, permitirá extender los servicios
de radiodifusión a mayor cantidad de población. En algunos casos,
es probable que estaciones de televisión abiertas, que por su
ubicación tengan problemas de producción, puedan verse beneficiadas
y como las exigencias de producción general no se limitan, sino
que se amplían, dado que las estaciones abiertas deberán producir
por lo menos sesenta minutos diarios en horario central como exigencia
excluyente, eso potenciará la producción regional. Se amplían
las posibilidades a las redes de sistemas individualizados, que
de esta forma podrán operar con ventajas tanto la compra como
la organización de la programación externa y deberán crear contenidos
propios en su estación de origen equivalentes a un cincuenta por
ciento destinado a la programación común. Como se ve en nuestro
proyecto se defiende con claridad la producción. Establecer en
cinco años como máximo los contratos es permitir que los licenciatarios
asociados puedan sin situaciones traumáticas, desafectarse de
esa red.
Publicidad
y programación en red
ARTÍCULO
48°
Las cabeceras de redes de servicios
de radiodifusión podrán incluir publicidad en las emisiones destinadas
a sus afiliadas en tanto se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:
a)
La tanda de publicidad que se emite juntamente con la programación
en red no supere el sesenta por ciento (60%) del máximo permitido
por hora de programación. En el otro cuarenta por ciento (40%)
de disponibilidad horaria para publicidad, la estación asociada
podrá emitir su propia publicidad b) La estación asociada facturará
al anunciante de la publicidad que se emite juntamente con la
programación en red un valor asociado aritméticamente al valor
facturado por la estación cabecera, dicha proporción debe quedar
establecida en el contrato o convenio y no podrá significar menoscabo
de los derechos establecidos en el inciso
b)
del artículo anterior.
Este
artículo busca definir en el marco regulatorio las pautas para
la emisión de publicidad en red. Preferimos encarar el tema y
no soslayarlo, pues de otra manera se pueden generar situaciones
de fraude a la ley que con criterio de equilibrio se pueden evitar.
Queda claro que este tipo de publicidad es compartida proporcionalmente
entre todas las partes, a la par que permite una mejor captación
de los recursos publicitarios. Al estar establecida dicha pauta
en el convenio, la Autoridad de Aplicación podrá controlar los
acuerdos previamente y además controlar su cumplimiento.
Limitaciones
ARTÍCULO
49°
Las
redes permanentes tendrán las siguientes limitaciones:
a)
Las redes de televisión abierta no podrán integrarse con más de
doce (12) canales.
b)
Las redes de radio no podrán integrarse con más de veinticuatro
(24) emisoras
c)
Las redes de servicios de radiodifusión individualizados que utilicen
medios físicos podrán constituirse sin limitación de titulares
de dichos servicios, a excepción de lo dispuesto en el inciso
d) del presente.
d)
Las áreas de coberturas primarias sumadas de todas los servicios
de radiodifusión integrantes de una red privada, tanto la estación
de origen como las asociadas, sean de un mismo titular o de distintos
licenciatarios, no podrán superar el cuarenta y cinco (45) por
ciento de la población total del país según el último Censo Nacional
de población y Viviendas disponible al momento de su conformación.
e)
Los licenciatarios que integren una red, no podrán participar
de otra.
Como
en otras partes de este proyecto, esta cláusula que establece
restricciones está asociada a la correspondiente a la multiplicidad
de licencias, pues una red siempre es un medio por el cual se
pueden crear fuertes dependencias a la par que se pueden cometer
abusos de posición dominante. Mantenemos el criterio de dicho
tema, en el sentido que por ninguna razón debe existir ni un solo
licenciatario que posea por si una cobertura sobre más del cuarenta
y cinco por ciento de la población del país, como asimismo, ninguna
red de programación podrá superar esa cobertura. Esto posibilitará
la creación de redes de canales que no tengan ningún asiento en
la ciudad de Buenos Aires, pues con su participación tan fuerte
en la población total del país, será difícil encontrar asociadas
en todas las principales ciudades, ya que se superarían los topes
impuestos. Quizás el proceso se demore un tiempo; pero con seguridad
a medida que comiencen a operar los mínimos de producción local
para todos, se podrá disponer de mayor abundancia de programación
y de recursos, que con seguridad darán lugar a redes con cabecera
en otros puntos del país. Ese es nuestro objetivo.
CAPÍTULO
VII
DE
LA PUBLICIDAD
Condiciones
ARTÍCULO
50°
Los titulares de servicios de
radiodifusión contemplados en esta ley están facultados para emitir
publicidad en sus horarios de transmisión, sin otra condición
que:
a)
No se emita publicidad subliminal.
b)
Los avisos publicitarios se emitan con el mismo volumen de audio
que el resto de la programación
c)
Se cumpla con lo estipulado para el uso del idioma y el horario
para protección de los menores establecido en el artículo 46°
de la presente.
d)
Los avisos publicitarios cumplimenten los objetivos generales
establecidos en el artículo 3° de la presente ley.
e)
No se publiciten acciones que exalten conductas contrarias a las
leyes.
f)
No se publiciten de forma directa o indirecta medicamentos o tratamientos
médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción médica en el
territorio nacional. Los productos o tratamientos medicinales
sólo podrán emitirse con la previa autorización de las autoridades
del área de salud que establezca su venta libre.
Al
ser la publicidad el principal y hasta único sostén del sistema
de radiodifusión privado, se mantiene el criterio de autorizar
su emisión, con las limitaciones que aquí se establecen. Estas
limitaciones aparecen de distintas formas en todos los proyectos
presentados. En el nuestro hacemos especial hincapié en destacar
que dentro de la absoluta libertad de contratación que se impone,
como forma de sostener la gratuidad a los usuarios de sistemas
abiertos y la accesibilidad menos onerosa a los usuarios de servicios
individualizados, se deben evitar prácticas que atenten contra
los objetivos generales de la presente, que violen el horario
de protección al menor con publicidad de bebidas alcohólicas o
tabaco, conduzcan a errores en los tratamientos médicos de la
población, exalten a una violación de las leyes, etc.
Organización
ARTÍCULO
51°
En los servicios de radiodifusión
sonora se podrán incluir hasta quince (15) minutos por hora de
emisión y en los servicios de radiodifusión televisiva hasta doce
(12) minutos por hora de emisión. No será computable como publicidad
la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la autoridad
de aplicación ni la señal distintiva de cada servicio de radiodifusión.
No
será considerado como publicidad la promoción de programación
propia.
Es
de libre organización por parte del licenciatario la emisión de
los espacios publicitarios.
La
publicidad que se emita sin volumen sobre imagen emitida mediante
el sistema de sobreimpresión o la publicidad estática en la transmisión
de acontecimientos, se considerará dentro de los límites establecidos.
También
se busca que los límites máximos sean organizados con libertad
por el licenciatario, para permitir una mejor utilización del
espacio. Consideramos que de esta manera, se permitirá el agrupamiento
de los espacios publicitarios, que está demostrando ser un mecanismo
más moderno que la tradicional tanda publicitaria. Que interrumpe
la programación. Sobre si los avances de programación deben ser
considerados o no publicidad, nuestra posición es que no, pues
se debe resguardar las posibilidades de disponer espacio para
la venta que posibilite la gratuidad del servicio.
Equiparación.
ARTÍCULO
52°
Los espacios publicitarios se
equiparan a la programación en cuanto a los mínimos de producción
nacional a emitir por los titulares de servicios de radiodifusión,
según lo dispuesto por el artículo 41° inciso a) de la presente
ley.
Este
artículo se integra con el anterior. Rescata del proyecto Flores-Cositmecos
la equiparación con la programación. La mejor forma de resolver
un conflicto evidenciado durante las Audiencias Públicos, por
parte de las agencias de publicidad, en el sentido de que no se
exigiera la nacionalidad de los anuncios, sostenemos que es el
de considerar que se deberán cumplimentar las mismas integraciones
nacionales que para la programación. Eso fomentará la industria
nacional y por otra parte, no es tan exigente ya que sólo se pide
una integración nacional del cincuenta y uno por ciento para los
medios televisivos que pueden ser los más propensos a incluir
publicidad de producción extranjera. Con la integración de sesenta
por ciento de la radiodifusión por radio, no existe problemas,
pues es un medio con menor tendencia a recibir productos extranjeros.
Facturación
ARTÍCULO
53
Toda publicidad o promoción onerosa
realizada dentro o fuera de los respectivos programas deberá ser
debidamente facturada.
Coincidimos
aquí con el proyecto del PEN, en el sentido que las prácticas
de incluir publicidad no tradicional pueden dar lugar a fraude
a la ley. Ésta deberá entonces ser correctamente facturada. Al
igual que la que se emita en entre programas.
CAPÍTULO
VIII
DE
LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Autoridad
de Aplicación
ARTÍCULO 54
La Autoridad de Aplicación de
la cual se habla en la presente ley será ejercida por el Comité
Federal de Radiodifusión, la cual funcionará en el ámbito del
Poder Ejecutivo nacional, bajo la dependencia funcional e institucional
que éste determine. Será el organismo regulador, de control y
fiscalización y ejercerá plenamente el poder de policía sobre
todas las actividades establecidas en la presente. Será una entidad
autárquica, con personería jurídica y patrimonio propio, con domicilio
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y delegaciones regionales.
Hemos
mantenido el actual nombre del organismo regulador, pues creemos
que la base de una ley democrática no se mide por los nombres,
sino por la conformación y las funciones.
Siguiendo
la lógica de considerar a la radiodifusión de jurisdicción federal,
este órgano deberá estar bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo
nacional.
Funciones
y obligaciones
ARTÍCULO
55
El Comité Federal de Radiodifusión
tendrá por funciones:
a)
Interpretar, aplicar y hacer cumplir las normas vigentes en materia
de radiodifusión dentro del territorio de la República Argentina,
que están determinadas en la presente ley y en su reglamentación.
b)
Representar a la Nación en la elaboración, negociación y ejecución
de los convenios y tratados internacionales sobre radiodifusión,
como asimismo representarla ante todos los organismos internacionales
permanentes o eventuales en los cuales la Nación sea parte.
c)
Participar conjuntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones
o del organismo que la reemplace en el futuro en la elaboración
del Plan Nacional de Radiodifusión.
d)
Firmar convenios con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para la constitución de los Órganos Locales Competentes
que se establecen en la presente.
e)
Establecer delegaciones en aquellas jurisdicciones provinciales
que no suscriban los convenios descriptos en el inciso d) del
presente.
f)
Elaborar, proponer y aprobar los reglamentos que regulen la presente
ley.
g)
Convocar a Audiencias Públicas y presidirlas, para todos aquellos
que sean de sustancial importancia para la actividad de radiodifusión.
h)
Sustanciar los procedimientos establecidos para la adjudicación
de las licencias y las prorrogas de las mismas.
i)
Llevar actualizado el Registro Público de Radiodifusión y garantizar
la publicidad y acceso a sus registros por parte del público.
j) Ejercer el control, la supervisión y fiscalización de la prestación
de los servicios establecidos en la presente.
k)
Prevenir conductas o prácticas anticompetitivas dentro de las
actividades regladas en la presente y dar aviso donde se detecten
al organismo competente.
l)
Aplicar las sanciones establecidas en la presente y sustanciar
recursos sobre las mismas.
m)
Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios
u otras partes interesadas, elevando a los organismos que corresponda
dichas actuaciones.
n)
Fiscalizar, percibir y administrar los fondos de gravámenes y
multas y cualquier otro ingreso que se establezca sobre la actividad.
o)
Aplicar recursos disponibles, al fomento de la radiodifusión en
áreas de frontera, en áreas con baja densidad de ofertas de radiodifusión,
en comunidades aborígenes o de minorías. Estos recursos deberán
estar determinados en su presupuesto aprobado.
p)
Elaborar y presentar al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación,
su presupuesto de funcionamiento y fomento.
Receptamos
en esta artículo las distintas opiniones sobre las funciones que
existen en los todos los proyectos presentados, que en muchos
casos son coincidentes. Agregamos fundamentalmente el contenido
del inciso o), pues creemos que no todas las funciones del organismo
deben ser de policía, o representación, también es bueno que existan
actividades de fomento.
Órganos
internos
ARTÍCULO 56°
El Comité Federal de Radiodifusión
(COMFER), estará conformado por una Comisión Federal de Radiodifusión
y un Directorio.
Avanzamos
sobre los proyectos, aunque con algunos puntos de contacto con
el Proyecto Flores-Cositmecos, en cuanto creemos que se debe establecer
de una vez y para siempre Organismos auténticamente federales
en la regulación de estas leyes que tienen ingerencia sobre todo
el territorio con autoridades que ejercen el poder de policía
único y centralizado.
Creemos
que la radiodifusión es una Cuestión de Estado y por tanto no
pertenece a la órbita simplemente de quienes ejercen el Poder
Ejecutivo nacional, ni tampoco provincial.
Por
tanto, lograr equilibrios en este punto es una de nuestras mayores
preocupaciones.
Y
la solución la encontramos en el funcionamiento de nuestras propias
entidades cooperativas, que mantienen equilibradamente el poder
de las decisiones y la ejecución de las mismas gracias a la existencia
de órganos complementarios como son las Asambleas y el Consejo
de Administración. Reiteramos, nuestro sistema jurídico interno,
ha demostrado a lo largo de más de ciento cincuenta años, que
es apto para lograr consensos, producir cambios sustentables,
e incluso garantizar correcciones. Como somos federales, sostenemos
que ese equilibrio debe buscarse entre las provincias y la nación
y estamos seguros que si los protagonistas asumen con responsabilidad
el tema, se logrará y tendremos una auténtico Comité Federal de
Radiodifusión.
Entre
elegir que todo el poder lo ejerza el Poder Ejecutivo nacional,
o limitarle ese poder, elegimos un punto de equilibrio. Tampoco
optamos por incluir a los actores de la radiodifusión (como si
hace el proyecto Flores-Cositmecos), pues creemos que es preferible
separar bien las aguas entre el poder regulador y los que participan
de los servicios, aunque es un tema muy interesante de debatir...
No
nos inclinamos por la participación del Congreso en esta instancia
(proyecto Nicotra-Fontdevila), pues creemos que es preferible
que la Comisión Bicameral permanente, se constituya en control
externo del Organismo. En ese sentido si la aprobamos.
Optamos por un órgano interno de amplio debate federal y un órgano
interno de gran poder de ejecución, pero con controles.
Por
último, optamos por un directorio pequeño, pues creemos que es
suficiente como estamento colectivo de conducción y además, para
adaptarnos a las normativas sobre déficit cero aprobadas por el
Congreso.
Comisión
Federal de Radiodifusión
ARTÍCULO 57°
La Comisión Federal de Radiodifusión
estará formada por un representante por cada una de las provincias
argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los miembros
serán elegidos por los poderes ejecutivos correspondientes, sus
sueldos u honorarios serán a cargo de cada jurisdicción provincial,
no así los gastos de funcionamiento y representación que deberán
ser incluidos en el presupuesto del Comité Federal de Radiodifusión.
Las
participación en esta Comisión es optativa para las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales podrán unificar
la representación entre ellas mediante mandatos en regla. Aquellas
jurisdicciones que opten por no integrar la Comisión Federal de
Radiodifusión, no pierden por ello la posibilidad de hacerlo en
el futuro.
Entenderá
en las siguientes cuestiones:
a)
Elección de dos (2) directores, cuya lista deberá ser elevada
al Poder Ejecutivo nacional para su designación. Asimismo deberá
elegir a los reemplazantes cuando se produjeran vacantes y seguir
el mismo procedimiento.
b)
Aprobar el proyecto de presupuesto interno del Comité Federal
de Radiodifusión (COMFER) presentado por el Directorio y elevarlo
al poder Ejecutivo nacional para su aprobación final.
c)
Aprobar el proyecto de reglamentación de la presente ley presentada
por el Directorio y elevarlo al Poder Ejecutivo Nacional para
su aprobación por Decreto.
d)
Aprobar el proyecto de Plan Técnico Nacional elaborado por el
Directorio juntamente con la Comisión nacional de Comunicaciones
o el organismo que la reemplace en el futuro y elevarlo al Poder
Ejecutivo Nacional para su aprobación por Decreto.
e)
Recibir informes del Directorio.
f)
Entender el segunda instancia en los trámites relacionados a sanciones
aplicadas por el Directorio.
g)
Podrá nombrar delegados para acompañar a miembros del Directorio
en la representación del Comité Federal de Radiodifusión.
Sesionará
en la sede del Organismo, pudiendo desplazarse por propia decisión
y sesionar eventualmente en distinta sede. Será presidido por
el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión, quien ordenará
los debates; pero no tendrá voto, salvo en caso de empate. Se
reunirá por lo menos una vez por bimestre y se llevará un libro
de actas de sus sesiones, el cual se firmará por parte del Presidente
y dos delegados elegidos por el cuerpo.
Directorio
ARTÍCULO
58
La Dirección ejecutiva del Comité
Federal de Radiodifusión será ejercida por un Directorio formado
por tres (3) miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional,
que durarán tres (3) años en su función, pudiendo ser reelegidos
indefinidamente.
El
Presidente del Directorio será designado directamente por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Los
dos directores restantes serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional, a propuesta de la Comisión nacional de Radiodifusión.
Los
directores deberán tener experiencia en el diseño y aplicación
de políticas públicas, o en temas específicos de radiodifusión,
con antecedentes profesionales y académicos suficientes para la
función a desempeñar.
Funciones
ARTÍCULO
59
Sus funciones serán:
a)
Representar al Comité Federal de Radiodifusión en todos los temas
descriptos en la presente.
b)
Ejercer la conducción ejecutiva del Organismo.
c)
Aplicar las sanciones previstas en la presente y entender en los
recursos que contra ella se sustancien.
d)
Elaborar el proyecto de presupuesto interno y enviarlo a la Comisión
Federal de Radiodifusión.
e)
Informar a la Comisión Federal de Radiodifusión.
f)
Elaborar el proyecto de Plan Técnico Nacional y el proyecto de
reglamentación de la presente y enviarla a la Comisión nacional
de Radiodifusión para su aprobación y elevación al Poder Ejecutivo
Nacional.
g)
Dictar y hacer cumplir todos los otros reglamentos necesarios
para el normal funcionamiento del Organismo o para una correcta
interpretación y cumplimiento de la presente.
h)
Firmar convenios con las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para la creación de Órganos Locales Competentes y en caso
de que éstos no existieran, establecer delegaciones.
Órganos
locales competentes
ARTÍCULO 60
El Comité Federal de Radiodifusión
podrá firmar convenios con las provincias y con la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que así lo deseen para establecer en jurisdicción
de los gobiernos locales, Órganos Locales Competentes en ejercer
el poder de policía y el fomento de las actividades de radiodifusión
dentro de dichas jurisdicciones. En aquellos casos que las jurisdicciones
no deseen participar, el Comité Federal de Radiodifusión creará
delegaciones locales o regionales a los efectos de realizar estas
funciones.
CAPÍTULO
IX
DEL
GRAVAMEN A LA RADIODIFUSIÓN
Gravamen
a la radiodifusión. Definición
ARTÍCULO
61
Los titulares de los servicios
de radiodifusión establecidos en la presente tributarán en concepto
de gravamen a la radiodifusión un monto proporcional a la facturación
bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos o el organismo que la reemplace en
el futuro, según los procedimientos establecidos en la ley 11.683
y 24.763 y los reglamentos que establezca la Autoridad de Aplicación
Fiscal.
Se
sigue en este artículo la propuesta del proyecto del PEN y el
proyecto Nicotra-Fontdevila, adecuando el léxico. Nos apartamos
del primero en el sentido que no se le da a la Autoridad de Aplicación
en materia de Radiodifusión (COMFER en nuestro proyecto), la ejecución
de los gravámenes impagos, ya que eso queda en manos de la AFIP.
No obstante, si por cambios en la estructura recaudatoria, en
el futuro se decidiera descentralizar la cobranza y ejecución,
por reglamentos puede determinarse esa propuesta del PEN. Reiteramos
que nuestro proyecto se adecua al régimen legal vigente, en general,
evitando la creación de institutos que luego se contradigan con
el resto de la normativa.
Base
imponible.
ARTÍCULO
62
La facturación mencionada en el
artículo anterior se refiere al monto total de la publicidad comercializada;
a los abonos devengados por los servicios de radiodifusión individualizados;
a los precios de los servicios de venta de programación codificada
o sobre demanda a públicos individualizados; a los derechos de
retransmisión devengados por los sujetos de servicios de radiodifusión
que comercialicen su señal fuera de su área de cobertura primaria
a servicios de radiodifusión individualizados; a la comercialización
de programas entre sujetos de radiodifusión y en general a todo
otro monto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión
descriptos en la presente ley.
De
la facturación bruta sólo serán admisibles como bonificaciones
y descuentos aquellas que efectivamente se contabilicen y puedan
ser deducidas fiscalmente.
Nuevamente
nos encontramos con un artículo basado en el proyecto del PEN,
con correcciones de léxico; pero con algunas diferencias importantes.
A saber, preferimos detallar expresamente los conceptos de los
montos que están sujetos a gravamen, por una lógica de legislación
tributaria, que indica la clara definición del impuesto al cual
el administrado está obligado. En ese sentido, detallamos los
cinco casos que detectamos como especiales: publicidad, abonos,
servicios codificados (que no siempre son abonos), venta de derechos
de retransmisión por canales abiertos y venta de programas - sólo
entre radiodifusores -. Luego dejamos abierta la interpretación
a otro tipo de servicio que pueda brindarse en el futuro; pero
que devenga de la actividad de radiodifusión y prestada por los
sujetos de la radiodifusión. No compartimos con otros proyectos,
la imposición de gravamen a la adquisición de programas (Art.
50 proyecto Nicotra-Fontdevila/ Art. 161 proyecto PEN). No nos
olvidemos que este es un tributo específico para la actividad
regulada por la presente ley, una cosa es la venta de un programa
entre dos sujetos comprendidos en la presente, destinado a ser
emitido conforme a lo aquí establecido y otra es la compra de
un programa a un tercero que no reviste el carácter de sujeto
de la radiodifusión.
Porcentajes
de imposición.
ARTÍCULO
63
El
cálculo para el devengamiento del gravamen a la radiodifusión
se efectuará conforme a las siguientes escalas:
a)
Estaciones de servicios de radiodifusión cabeceras de redes de
programación o cuya área primaria corresponda a más del veinte
(20) por ciento de la población total del país: ocho (8) por ciento.
b)
Estaciones de servicios de radiodifusión cuya área de cobertura
primaria corresponda a menos del veinte (20) por ciento de la
población total del país y no están comprendidas en el inciso
c) del presente: cuatro (4) por ciento.
c)
Estaciones de servicios de radiodifusión cuya potencia de emisión
sea menor a mil (1.000) vatios: dos (2) por ciento.
d)
Servicios de radiodifusión individualizados con uso del espectro
radioeléctrico, que transmitan por satélite, o servicios de radiodifusión
individualizados por medios físicos o con uso del espectro radioeléctrico
cuya área de cobertura primaria sea mayor al cinco (5) por ciento
de la población total del país: ocho (8) por ciento.
e)
Servicios de radiodifusión individualizados por medios físicos
o con uso del espectro, que no sean emitidos por satélite y cuya
área de cobertura primaria sea menor al cinco (5) por ciento de
la población total del país: cuatro (4) por ciento.
Mantenemos
aquí el criterio de diferenciar la alícuota del gravamen según
sea el servicio, y establecemos cuatro escalas que nos parecen
convenientes: por supuestos aquellos medios que por ser cabeza
de redes de programación o estar en áreas con coberturas mayores
al 20 % de la población, se aplica la tasa más alta. Luego a los
medios ubicados en áreas de cobertura primarias menores, la tasa
baja a la mitad, como forma de permitir su desarrollo. Y finalmente
a las emisoras de baja potencia, nuevamente la tasa baja a la
mitad, pues generalmente sus potencialidades de captación de publicidad
son también más bajas. En los servicios individualizados, que
algunos proyectos denominan también por abono, las escalas son
dos: para la TV satelital, que tiene cobertura en todo el territorio
y para aquellos sistemas de cable que se ubiquen en áreas con
gran cantidad de población (hasta 5 % del total), la escala es
igual que para la radiodifusión abierta cabecera de redes de programación,
generalmente serán servicios en las grandes ciudades con públicos
potenciales de mayor poder adquisitivo y menor costo de inversión
por usuario. En los casos de aquellos sistemas que estén ubicados
en áreas menos pobladas, ya sean ciudades o pueblos, la tasa baja
a la mitad.
Destino
ARTÍCULO
64
El
Organismo recaudador, transferirá en forma diaria y automática
a los distintos organismos establecidos en la presente los siguientes
porcentajes del gravamen percibido:
a)
Al Instituto nacional del Cine y Artes Visuales los montos que
le corresponden según las disposiciones de la ley 24.377.
b)
Al Instituto Nacional del Teatro los montos que le corresponden
según la ley 24.800.
c)
Al COMFER el veinticinco (25) por ciento.
d)
Al Sistema Nacional de Medios Públicos el remanente.
Sostenemos,
coincidiendo con el proyecto Nicotra-Fontdevila, que la distribución
debe ser automática y diaria, aunque pensamos que el organismo
recaudador debe ser quien cumpla esta obligación y no el Banco
Nación. Además creemos que debe estar en la ley, para que haya
una obligación de aplicar los fondos a los fines establecidos.
En
el resto no hay grandes diferencias con los otros proyectos.
Fomento
ARTÍCULO
65
Aquellos servicios de radiodifusión
ubicados en zonas de frontera o de muy baja densidad de población,
o destinados a comunidades aborígenes estarán exceptuados del
pago del gravamen a la radiodifusión por doce (12) meses desde
el inicio efectivo de las transmisiones. Por resolución fundada
de la Autoridad de Aplicación se podrá extender esta excepción
por períodos anuales mientras subsistan las condiciones iniciales.
Nos
parece apropiado que un nuevo proyecto de ley en democracia, fomente
la radiodifusión en zonas de fronteras o de muy baja densidad
poblacional, pues de lo contrario sólo el Estado podrá hacerse
cargo de dichos servicios y nuestro propósito es que mientras
existan organizaciones libres de la comunidad, sean éstas las
que presten los servicios. Como esas condiciones pueden perdurar,
creemos que la Autoridad de Aplicación podrá resolver en el futuro
sobre dicha excepción.
Promoción
ARTÍCULO
66
Los licenciatarios de servicios
establecidos en la presente, cuando excedan los mínimos de producción
local establecidos en esta ley, podrán deducir del gravamen a
la radiodifusión, hasta el cincuenta (50) por ciento de los costos
directos que demanden dicha producción en exceso. Cuando dichas
personas realicen el doblaje en el país de series, películas o
programas grabados para televisión producidos en el exterior,
podrán deducir del gravamen a la radiodifusión hasta el veinte
(20) por ciento de los costos en concepto de sueldos y honorarios
a los profesionales argentinos contratados para el doblaje.
Los
impuestos sirven para sostener el Estado; pero al éste le interesa
el cumplimiento de los objetivos que hagan al bien común en cada
etapa de la vida de la Nación. En este momento al país le interesa
además del desarrollo de una radiodifusión plural y moderna, que
ésta sea generadora de una industria local y regional de contenidos.
Eso redundará por si sólo en la creación de nuevos puestos de
trabajo, que son tan necesarios. Por ello creemos que se debe
incentivar fuertemente a la producción local con todas las herramientas
posibles en la ley. Esta es una más. La promoción es válida para
la producción local, no para la producción en red. En el proyecto
Nicotra-Fontdevila hay un antecedente (Art. 54) aunque no se aplica
de igual manera. En el proyecto del PEN aparece en el Art. 171
la última parte de este artículo, aunque lo hace desgravar del
impuesto a las ganancias de los titulares de radiodifusión. Creemos
que es mejor referir todas las desgravaciones al gravamen a la
radiodifusión concretamente.
Zonas
de desastre
ARTÍCULO
67
Cuando por razones de catástrofes
naturales localizados en la zona de cobertura primaria de un servicio
de radiodifusión se pusiera en riesgo la continuidad de éstos,
la Autoridad de Aplicación podrá determinar la reducción o exención
temporal del gravamen a la radiodifusión a los licenciatarios
comprendidos en estos casos.
Este
artículo tiene su origen en el Art. 169 del proyecto del PEN aunque
difiere con aquel en que se establece que la reducción o exención
debe ser temporal; pero sin plazo prefijado, establecida por la
Autoridad de Aplicación sin ser requerido el pedido municipal
o provincial ya que veces las condiciones obligan a actuar con
celeridad, imaginemos el caso de una inundación o terremoto...
CAPÍTULO DE LA ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES
Emisiones
ilegales
ARTÍCULO
68
Serán
ilegales las emisiones de radiodifusión que no hayan sido debidamente
autorizadas conforme a las disposiciones de la presente, o aquellas
que habiendo sido autorizadas, se realicen fuera de los parámetros
técnicos fijados en la adjudicación de la licencia y siempre que
causaren indebida interferencia en zonas protegidas de otras emisoras,
o la potencia efectiva irradiada superase en más del quince (15)
por ciento a la potencia que se hubiere autorizado o la localización
de la antena transmisora hubiere sido modificada en una distancia
que superase los doscientos (200) metros medidos desde el lugar
en el cual hubiere sido autorizada.
La
ilegalidad será declarada por la Autoridad de Aplicación, quien
intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato
de la emisión y desmantelamiento de las instalaciones afectadas
a la emisión ilegal.
Coincidimos
con el proyecto del PEN, con algunas modificaciones de léxico
y agregamos la última parte del proyecto Nicotra-Fontdevila (Art.
64). Creemos que la Autoridad de Aplicación debe declarar la ilegalidad,
por las implicancias que este acto administrativo tiene en el
régimen sancionatorio.
Sanción
de decomiso.
ARTÍCULO 69
Declarada
la ilegalidad de las emisiones por la Autoridad de Aplicación
y aunque hubiera sido recurrida, esa autoridad solicitará judicialmente
el decomiso de los equipos de generación de señales de audio,
de imagen, de modulación, de señal portadora, de antenas de transmisión
y de interconexión de los equipos utilizados para las mismas o
afectados como equipos alternativos que se encontraren en el lugar.
En casos que las emisiones declaradas ilegales comprometieran
el tránsito aéreo o la seguridad de las aeronaves, las comunicaciones
de los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa y
no cesaren de inmediato ante la primer intimación, se podrá solicitar
ante el juez competente el decomiso cautelar inmediato, el cual
deberá ser resuelto dentro de las setenta y dos horas de solicitado.
La
primer parte coincide textualmente con el Art. 135 del proyecto
del PEN.
Sin
embargo, el proyecto del PEN contempla en este capítulo otros
artículos referidos a la posibilidad de disponer directamente
el decomiso cautelar por si en algunos casos, que aunque graves,
no es correcto a nuestro entender que el órgano administrativo
disponga el decomiso sin pasar por la instancia judicial. Creemos
que en esos casos como son interferencias a los sistemas de vuelo,
la justicia puede actuar con celeridad y se respetaría plenamente
el derecho a previo proceso. Las medidas cautelares también deben
ser resueltas por el juez competente, por ello le ponemos en nuestro
proyecto, un plazo procesal muy ágil.
Revocación
de la ilegalidad
ARTÍCULO
70
Revocada
la declaración de ilegalidad, los gastos efectuados por el titular
de los bienes decomisados, podrán ser descontados de los gravámenes
a la radiodifusión establecidos en la presente. Se ha seguido
el esquema propuesto por el PEN, sin embargo, es difícil condicionar
en la ley la resolución del juez competente, por lo tanto se deja
la alternativa en potencial. La contradicción se da porque el
proyecto del PEN establece el decomiso cautelar establecido por
la Autoridad de Aplicación y el nuestro no, puesto que lo hace
depender de la resolución judicial.
CAPÍTULO
DE
LAS SANCIONES
Responsabilidad
ARTÍCULO 71
Los
titulares de los servicios de radiodifusión serán responsables
por la calidad técnica de las emisiones, de la continuidad de
las mismas y del cumplimiento de todas las disposiciones de la
presente ley, sin que ello limite cualquier otro tipo de responsabilidad
derivada de la prestación de los servicios y que sean establecidas
por otras leyes. Se deja aclarado que además de la responsabilidad
que surge de la propia ley, hay otras responsabilidades, derivadas
de la legislación general, a la cual están sometidos los radiodifusores.
Es decir, no se deben interpretar las responsabilidades y sanciones
aquí establecidas como las únicas posibles.
Sanciones.
ARTÍCULO 72
Las
sanciones que se establecen en la presente para sancionar las
conductas culposas o dolosas de los sujetos de la radiodifusión
son:
a)
Llamado de atención
b)
Apercibimiento
c)
Multa
d)
Suspensión de publicidad
e)
Caducidad de la licencia
f)
Inhabilitación para ser titular de servicios de radiodifusión
Llamado
de atención y apercibimiento
ARTÍCULO
73
Cuando se incurriere en incumplimientos
cuyas circunstancias y gravedad no justificaren la aplicación
de un apercibimiento, la Autoridad de Aplicación podrá formular
llamados de atención a sus responsables, los que se inscribirán
en su legajo del Registro Público de radiodifusión. El apercibimiento
corresponderá en circunstancias más graves, o cuando se hubieren
efectuado tres (3) llamados de atención durante un año calendario.
Multa
ARTÍCULO
74
Las sanciones de apercibimiento,
suspensión de la publicidad, caducidad de la licencia e inhabilitación,
llevan como accesoria la sanción de multa, la cual se graduará
en razón de la gravedad de la falta, el perjuicio real o potencial
a terceros, el carácter doloso o culposo de la misma y los antecedentes
de quien la hubiere cometido o fuere responsable por la misma.
En
caso de apercibimientos motivados por hechos no intencionales
a cuyos responsables no se le hubieren aplicado sanciones en los
doce (12) meses anteriores al hecho, no procederá la accesoria
de multa.
La
percepción de las multas se hará efectiva por la Autoridad de
Aplicación y en el caso del cobro judicial será de aplicación
el procedimiento de ejecución fiscal, resultando título suficiente
el certificado de deuda expedido por la Autoridad de Aplicación.
Este
artículo se basa en el del proyecto del PEN.
Suspensión
de la publicidad
ARTÍCULO
75
Se
podrá aplicar la sanción de suspensión de la publicidad en caso
de:
a)
reincidencia en el cumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda
afectar la calidad del servicio o causar interferencias en áreas
protegidas de otras emisoras.
b)
No cumplirse, en forma reiterada, con las disposiciones sobre
contenidos y publicidad en las emisiones.
c)
No cumplirse con las obligaciones establecidas en las condiciones
de la licencia.
Caducidad
de la licencia
ARTÍCULO 76
Se
impondrá la caducidad de la licencia en los siguientes casos:
a)
Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia.
b)
Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a
la sanción de suspensión de la publicidad.
c) Acumulación de cinco (5) faltas graves en un (1) año calendario,
salvo que estas faltas significasen por si mismas la caducidad
de la licencia.
d)
No iniciar las emisiones regulares dentro del plazo fijado por
esta ley, su reglamentación o las condiciones especiales del concurso
por el cual se adjudicó la licencia.
e)
No dar inmediato cumplimiento a las medidas cautelares dictadas
por la Autoridad de Aplicación.
f)
Cuando el titular sea condenado mediante sentencia firme por el
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia por haber incurrido
en alguna de las conductas previstas en la ley 25.516 contra algún
sujeto de radiodifusión.
Inhabilitación
ARTÍCULO
77
Se establece como accesoria a
la caducidad de la licencia, salvo lo dispuesto por el inciso
d) del artículo 76, la sanción de inhabilitación para el sancionado
y en el caso de las personas de existencia ideal, a las personas
que hayan tenido responsabilidad en sus órganos de dirección o
sindicatura al momento de cometerse la falta grave que dio origen
a la sanción de caducidad de la licencia.
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