SEXTA AUDIENCIA PUBLICA


 

 

El día jueves 30 de agosto, en la sede del Teatro Liceo, Rivadavia 1499, (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), a partir de las 10.00 horas, dio comienzo la Sexta Audiencia Pública Consultiva sobre un nuevo régimen de radiodifusión. En virtud de la cantidad de ponentes que se presentaron, se decidió continuar con la Sexta Audiencia el día jueves 06 de septiembre de 2001, a partir de las 10.00 horas, en la misma sede, con la finalidad de permitir a todos los ponentes ya inscriptos exponer sus opiniones.

Estuvieron presentes los señores legisladores de la Nación, diputado Pedro Calvo (Presidente de la Comisión de Comunicaciones e Informática), diputado Arturo Etchevehere (Vicepresidente 2º de la Comisión), diputado Pablo Fontdevila (Secretariode la Comisión), diputada Irma Parentella, diputada Elsa Correa, diputado Carlos Castellani, diputado Adalberto L. Brandoni, diputado Héctor Polino (vocales de la Comisión), el señor Interventor del Comité Federal de Radiodifusión, Dr. Gustavo López, acompañado de los doctores Raffo y Lázaro, (funcionarios del COMFER), legisladores provinciales, funcionarios provinciales, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, funcionarios de la Cámara de Senadores de la Nación y de la Cámara de Diputados de la Nación, representantes de las entidades que agrupan a los medios y a los trabajadores, de Fundaciones, de Universidades, profesores y estudiantes de carreras afines y todas aquellas personas interesadas en el tema.

 

 

INDICE DE PONENCIAS SEXTA AUDIENCIA PÚBLICA CONSULTIVA

Síntesis de la Sexta Audiencia (Parte I)
En preparación
Síntesis de la Sexta Audiencia (Parte II)
En preparación
Asociación de las Radios de las Universidades Nacionales de la República Argentina
Asociación Argentina de Sordos Orales
Asociación de Radiodifusores Católicos Argentinos
Comisión Empresaria de medios de Comunicación Independientes
The Television Association of Programmers Latin America
Red intercable de buenos Aires S.A.
Miguel A. Serralta Vicepresidente 2° de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza
Asociación Argentina de Actores
Opinión de la señora Mónica Colunga, propietaria de la emisora. (Ciudad de Corrientes)
Federación Argentina de Trabajadores de Prensa
Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música
Propuesta de ley de radiodifusión presentada por el Movimiento Cooperativo

 


Señor Presidente de la Comisión de Comunicaciones e

Informática de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación

Diputado Pedro Calvo

S / D

Ref. Audiencia Pública en la Ciudad de Buenos Aires

Me dirijo al Sr. Presidente en mi carácter de Secretario de la Asociación de Radiodifusoras de Universidades Nacionales de la Argentina (ARUNA).

La Argentina fue pionera en materia de radiodifusión universitaria. La primera emisora mundial creada por una universidad vio la luz en 1923 en la ciudad de La Plata.

Desde entonces se extendió el fenómeno de la radiodifusión universitaria, pero fue durante los últimos quince años que creció cuantitativa y cualitativamente, como lo atestiguan las 35 emisoras universitarias que hoy se encuentran distribuidas a lo largo y ancho del país, y las más de cien que funcionan en América Latina.

De hecho, en muchas regiones de la Argentina la radiodifusión universitaria es la única alternativa en materia de medios de comunicación de carácter público.

Por su historia, por su arraigo y por su presencia actual este modelo comunicativo merece el reconocimiento que le otorga el proyecto oficial de Ley de Radiodifusión elevado por el Poder Ejecutivo al parlamento argentino, pero es de esperar que los señores legisladores robustezcan esa iniciativa que entendemos que es perfectible para posibilitar un merecido desarrollo de la radiodifusión universitaria, en beneficio del país.

También queremos hoy señor presidente, saludar la posibilidad que se ha abierto, de que el país pueda darse en democracia una nueva ley de radiodifusión.

Sr. Presidente el conjunto de radios universitarias argentinas alienta la vocación de contribuir a crear espacios de relaciones más solidarias, de manifestaciones culturales menos alienadas o de valores y creencias básicas orientadas a la construcción de una sociedad mejor, de servir a sus respectivas comunidades a las que están estrechamente relacionadas, y de contar con una presencia federal extendida a lo largo del país.

Entendemos también, que se hacen necesarias algunas reflexiones, sobre el contexto en el que se desenvuelve el debate de una norma tan importante como ésta, que, naturalmente, afecta a diferentes actores, con intereses variados y contradictorios.

En primer término, corresponde señalar que no se puede hablar de una exclusiva libertad de expresión propia del individualismo decimonónico, sin recoger las costosas y dolorosas enseñanzas que llevaron al mundo a consagrar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en 1966, y más acá la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en nuestro país, por la ley 23.054.

Estos tratados que en la Argentina tienen jerarquía constitucional expresa superan esa visión, pues integran armónicamente tanto la libertad del comunicadora para ejercer su actividad sin censura, cortapisas o intervenciones, con la de cada integrante de la sociedad para quien también constituye un derecho individual de igual significación que la del comunicador a recibir información veraz plural y responsable.

En el artículo 13, de dicha norma, justamente se señala que toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión..." pero agrega que "este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole... " esta distinción es fundamental para comprender la esencia del moderno derecho a la comunicación.

Precisamente, como bien lo subraya el tratadista en derecho de la información, Jorge Zaffore, .."entre los tres componentes del derecho humano a la información: buscar, recibir y difundir existe una relación de imbricación y complementariedad, por lo que la única garantía sustancial para el público radica en la pluralidad de ofertas comunicacionales." (Información Social: derecho y regulación. Ed. De Palma, Pág. 29, Buenos Aires).

En consecuencia, ante algunas manifestaciones de representantes de la radiodifusión privada que mencionan al derecho a la comunicación como la simple manifestación de la libertad de expresión consideramos que se trata de una interpretación sectorial e interesada de la naturaleza de ese derecho; ya que sin la articulación de los tres elementos esenciales mencionados, que contiene el derecho humano a la información, la libertad de expresión se convierte en una mueca, es solo la libertad del emisor y si este es monopólico ese derecho humano puede devenir en inexistente. Para ARUNA el derecho humano a la información cabe recalcar, también protege al emisor, pues sin esa garantía la información tampoco cumple con su función de enriquecer nutrir el diálogo social.

Por otra parte, como bien lo establece la instrucción pastoral Communio et Progressio, "una libertad de información que en su ejercicio no tenga en cuenta las exigencias intrínsecas y los límites del derecho a la información, más serviría en realidad al difusor o informador que al público". (Ediciones Paulinas, Buenos Aires, 1971).

De los "tecnicismos jurídicos" utilizados por la representación de las grandes empresas de radiodifusión surge que el Estado debiera ser un mero administrador del espectro y un ausente en el campo de los contenidos de la información social. Para ARUNA el Estado como representante de toda la sociedad debe formular políticas comunicacionales sin por ello incursionar en el campo del autoritarismo; tiene así reservado un elevado rol en orden a asegurar el pluralismo y la independencia de los medios la veracidad y la responsabilidad en los contenidos informacionales y, conforme con la manda constitucional del Inc. 19 del Art. 75 tiene la obligación de promover la identidad cultural de los argentinos y los espacios audiovisuales de los que básicamente están conformados en la moderna sociedad por la radiodifusión.

También nos extraña la reticencia de la representación empresaria en considerar a la comunicación como un bien social, so capa de riesgos colectivizantes, o presuntamente corporativos, contraviniendo de esa forma, los estudios teóricos más avanzados en la materia. Nuestras emisoras universitarias constituyen una propuesta válida, para traducir el pensamiento crítico, propio del mundo académico, pluralista y respetuoso de las diferencias nacionales, regionales, locales y étnicas.

Es necesario, en consecuencia, que se robustezca la radiodifusión universitaria, de escasas posibilidades técnicas y sujetas cada vez más a exiguos presupuestos, que presentan una alternativa valiosa como sistema público de gestión autónoma que el país no puede desestimar y que por el contrario debe ser impulsado y desarrollado.

Por lo expuesto Sr. Presidente, reafirmamos la totalidad de la propuesta que bajo la denominación de Sistema Nacional Universitario de Radiodifusión Pública, fue aprobada en las Jornadas Extraordinarias de las Radios Universitarias, realizadas en la Universidad Nacional de La Plata, 19 y 20 de Septiembre de 2000, para ser incluido como capítulo en el proyecto de ley de Radiodifusión.

Ese documento, fue íntegramente hecho suyo por el Consejo Interuniversitario Nacional, (CIN) en su acuerdo 384/00, en su reunión realizada en la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe,19/12/00, y su contenido es el siguiente:

PROYECTO DE LEY DE RADIODIFUSIÓN

Acuerdo Plenario Nº 384/00

Santa Fe, 19 de diciembre de 2000.

Visto:

la actividad de la Comisión creada con relación al Convenio firmado entre el Ministerio de Educación y el COMFER en orden, entre otras cosas a realizar aportes para la elaboración de un proyecto de Ley de radiodifusión que contemple las necesidades de las Universidades Nacionales en el área. Y

Considerando:

que tales aportes han sido analizados por la Comisión de Extensión, la que encontró procedente propiciar su incorporación.

Por ello,

EL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL

Acuerda:

Art. 1º :

Propiciar la incorporación de los artículos que aparecen en el anexo del presente al Proyecto de Ley de Radiodifusión, a cuya redacción se encuentra abocado el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 2º :

Comunicar esta decisión a las autoridades del COMFER así como al Ministerio de Educación.

Art. 3º:

Regístrese, dése a conocer y archívese

NORMA BEATRIZ COSTOYA
Secretaria Técnica

MARIO DOMINGO BARLETTA
Presidente

 

Anexo Acuerdo Plenario Nº 384/00

SISTEMA NACIONAL UNIVERSITARIO DE RADIODIFUSIÓN PUBLICA


ARTICULOS

Art. 1:

Podrán ser Radiodifusores las Universidades Nacionales e Institutos Universitarios Nacionales de carácter estatal mediante adjudicación directa de licencia otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 2:

los servicios de la Radiodifusión Universitaria constituyen un sistema público de gestión autónoma. Tendrán como objetivos primordiales la promoción de las diferentes expresiones culturales, el estímulo de la libre expresión, el derecho a la información, la participación ciudadana, la defensa de los principios democráticos y los derechos humanos; asignarán un lugar destacado de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria, y a la promoción de acciones periodísticas y comunicacionales destinadas al bien común, como a la experimentación artística y cultural.

Art. 3:

La explotación de las licencias otorgadas a las Universidades Nacionales e Institutos Universitarios Nacionales de carácter estatal deberá ser realizada en forma directa por su titular o a través de personas jurídicas con mayoría estatal absoluta, en virtud de disposiciones legales vigentes o por decisión de sus órganos de gobierno, todo ello con la intervención de las autoridades de aplicación.

Art. 4:

La adjudicación de frecuencias a las Universidades Nacionales e Institutos Nacionales Universitarios tendrá carácter permanente no requiriéndose trámite alguno de renovación, quedando únicamente sujeta a variaciones de carácter técnico que no afecten categorías y localizaciones si surgiesen nuevas normativas internacionales o nacionales.

Art. 5:

Cada Universidad Nacional o Instituto Universitario Nacional tendrá derecho a que le sean adjudicadas no menos de una localización radioeléctrica analógica o digital en las bandas de FM y de AM, y no menos de, un canal de TV analógico o digital en las bandas de VHF o UHF, con un alcance que cubra la totalidad del área poblada en las que se hallan ubicadas sus sedes y en sus Continuidades demográficas.

Art. 6:

Las Universidades Nacionales e Institutos. Universitarios Nacionales estarán autorizados a formalizar acuerdos entren sí destinados a compartir licencias, nuevas y/ o existentes, de radio o televisión.

Art. 7:

Reserva de frecuencias: la autoridad de Aplicación proveerá que el plan técnico nacional de radiodifusión establezca las reservas de frecuencias-categorías-potencias para nuevos medios universitarios en virtud del crecimiento vegetativo. El porcentaje de reservas destinadas al sector universitario estatal, no será menor al 10% del total de las frecuencias de AM y el 4%, de FM contempladas por el Plan Técnico Nacional, o los que en el futuro se sancionen. Las reservas establecidas en virtud de la amplitud territorial de la acción universitaria contemplarán en la proporción que se diseñe categorías acordes a la potencia necesaria para cubrir el área jurisdiccional de cada sede universitaria.

A- la autoridad dé aplicación deberá garantizar las reservas de frecuencias que surjan de los beneficios de la actualización tecnológica en sus múltiples aplicaciones.

B- En el supuesto de no ocupación de frecuencias adjudicadas o abandono de las mismas por cese de transmisión, la Autoridad de Aplicación procederá a incorporarlas a la reserva mencionada en este artículo, no pudiéndose asignarlas para su explotación por parte de licenciatarios privados.

Art. 8:

los servicios contemplados en este capítulo se financiarán con: a) aportes del presupuesto universitario, b) publicidad conforme a las disposiciones de la ley; e) el 8% de los fondos que percibe el Comité Federal de Radiodifusión en concepto de gravamen a la facturación de las emisoras comerciales contempladas en esta ley.

Art. 9:

las emisoras pertenecientes a una misma universidad o a distintas Universidades Nacionales podrán constituir redes y cadenas transitorias o permanentes sin límite de cantidad de emisoras, en atención a los fines específicos.
Las Emisoras Universitarias quedan autorizadas a constituir redes sólo transitorias con otras emisoras estatales o privadas.

Art. 10:

Sobre gravámenes Las emisoras contempladas en este capítulo quedan eximidas del pago de Impuestos, tasas y gravámenes de orden federal, tanto en lo que atañe a ingresos por publicidad, como a la adquisición de equipamiento nacional o importado.

Art. 11:

los contribuyentes que realicen aportes en efectivo, en equipamientos o insumos a las emisoras contempladas en este capítulo podrán recibir beneficios impositivos mediante desgravaciones aplicables al impuesto a las ganancias

Art. 12: Sobre las programaciones

Las radios universitarias deberían incluir en su programación un mínimo del 40% de producción propia, la cual deberá estar equilibradamente distribuida, a lo largo de la semana y entre los distintos bloques horarios.

Podrán incluir hasta un 40% de producciones realizadas en otras emisoras Universitarias argentinas y hasta un 20% de producciones provenientes de otras fuentes.

Anexo

Todas las empresas prestadoras de servicios de televisión por cable que operan en la República Argentina, deberán emitir una señal de televisión universitaria, cuyo formato y contenido serán producidos y comercializados por las Universidades Nacionales e Institutos Universitarios Nacionales; a estos fines, estas casas de altos estudios crearán un organismo ad-hoc.

Finalmente, la Asociación de Radios de Universidades Nacional de la Argentina (ARUNA), confía en que estas razones serán acompañadas por los parlamentarios argentinos mediante la aprobación de un instrumento legal que garantice el desarrollo sostenido de un necesario y pujante Sistema Público de Radiodifusión Universitaria Nacional. Quedamos a disposición del señor Presidente y los señores Diputados para ampliar y abundar en razones en el sentido apuntado.

Por último señor Presidente, en este escenario, manifestamos nuestra preocupación por el reciente despojo de la frecuencia, adjudicada en 1985, que ha sufrido la Universidad Tecnológica Nacional, en su radio de la Regional Avellaneda.


 


 

aso

Asociación Argentina de Sordos

e-mail: proyectos@aso.org.ar Telefax: 4952-6439

SUBTITULOS OPCIONALES (CLOSED CAPTIONS)

Los subtítulos opcionales son cuadros de textos localizados en alguna parte de la pantalla, que reproducen los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se proyectan o emiten.

En síntesis, es una exhibición visual de la expresión sonora.

Se llaman subtítulos opcionales porque pueden elegirse por medio de una función del televisor. De esta forma, no se obliga a todos los televidentes a ver estos subtítulos, por lo tanto, se puede elegir si desea verlos o no.

En el país, la mayoría de los televisores a partir del año 1999 cuentan con esta función de subtítulos opcionales o Closed Caption.

Fundamentos

La televisión es el medio de comunicación que más influye en el modo de vida de los ciudadanos de todo el mundo y no debe ser entendida como mero entretenimiento sino que a través de ella se accede a la capacitación, a la cultura, a la información y contribuye a la integración a la sociedad de los 3.000.000 personas con dificultades auditivas como sordos, hipoacúsicos, persona de tercera edad, etc., a la sociedad.

Actualmente la televisión desarrolla su programación sólo para personas que no están afectadas esta discapacidad y sería justo y oportuno que brindara, en su servicio, un sistema que permita el acceso a estas personas como lo hacen los países con legislación avanzada en materia de discapacidades y que puedan compartir y acceder a la igualdad de oportunidades que garantiza nuestra Constitución.

Hasta el momento no existía esta tecnología, hoy este recurso ya está disponible en nuestro país, ha sido desarrollado por jóvenes sordos e implementado en algunos programas del Canal 7.

Gracias a este esfuerzo mancomunado hoy Argentina es el primer país en América Latina en implementar este recurso tecnológico que hace posible mejorar sustancialmente la calidad de vida de quienes padecen esta disminución y terminar con la discriminación de acceso a la información. En los tiempos actuales, donde uno de los grandes flagelos es la desocupación, legislar en pro de la obligatoriedad de implementar un sistema de estas características en los programas de la televisión nacional incrementaría las fuentes de trabajo por cuanto la generación y producción del mismo involucraría a estenotipistas, desgrabadores, técnicos en procesamiento de subtítulos opcionales, especialistas en software, comunicaciones y televisión.

Internacional

La subtitulación nació a fines de los años 70 en Inglaterra. Los canales de televisión y la universidad de Southampton iniciaron investigaciones para emitir subtítulos destinados a personas con dificultades de audición. Buscando un sistema que no obligase a toda la audiencia a ver los subtítulos se desarrolló el primer sistema de close caption. En forma simultánea, en Estados Unidos, se desarrollaron investigaciones similares impulsadas por los canales de televisión y la Universidad de Gallaudet.

Enseguida Canadá, Australia, Nueva Zelanda adoptaron este sistema y luego se expandió por el resto de Europa.

La Comisión de Discapacidades de los Estados Unidos ha establecido que "el subtitulado es el desarrollo tecnológico más significativo para las personas sordas".

Legislación

La primera norma con rango de ley a tener en cuenta a la hora de analizar la situación de los discapacitados sensoriales y su relación con los medios de comunicación, es:

Ley Nacional Nº 22.431: Sistema de Protección Integral de las personas discapacitadas, Capítulo II sobre Servicios de asistencia, prevención, órgano rector.

Artículo 5º.

Inciso G establece proponer medidas que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas.

Inciso H establece estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.

Ley 23592 contra la Discriminación (3/6/1988) Ley que intenta extender la igualdad de oportunidades a la población de sordos e hipoacúsicos.

Artículo 75 de Constitución Nacional, inciso 23 legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

De acuerdo con estas normas, solicitamos se incorpore al articulado de la Ley de Radiodifusión, los subtítulos opcionales.

El Estado nacional promoverá en el ámbito de los servicios de radiodifusión televisiva la utilización del subtitulado opcional (Closed Caption) de programas de televisión y de producciones cinematográficas emitidas en castellano, incluidos los canales de cable, a los efectos de facilitar la recepción a discapacitados auditivos.

Las personas con deficiencias auditivas ven el subtitulado opcional como un derecho civil básico para igualar el acceso a la información y no debería estar sujeto a un análisis de costos y beneficios.

Tiempo de trabajo y su costo

Los costos varían dependiendo del tipo de programa a subtitular (directo o diferido) así como del número de horas que se subtitulen.

En general se calcula que, para subtitular una sola hora de un programa pregrabado se necesita entre 12 y 20 horas de trabajo de un grupo de personas altamente especializadas. Este tiempo estimativo depende de factores tales como la experiencia de los subtituladores, el equipamiento utilizado, la densidad de los diálogos, el número de personajes a subtitular, la trascripción del lenguaje técnico o especializado, la sincronización, el posicionamiento en pantalla, etc.

Para la subtitulación literal de programas en directo o de los fragmentos de directo de los programas informativos será necesario contar con especialistas en estenotipia.

La estenotipia es el método de escritura digital que se lee a gran velocidad utilizando una máquina de estenografía como la que utilizan los Tribunales de Justicia.

Conforman los gastos, los salarios estimados de los técnicos subtituladores, de las personas coordinadores y asistentes, el costo amortización de equipos electrónicos, costo de los softwares a emplearse, material consumible (cintas, disquetes, etc)

En resumen, podríamos estimar que una programación subtitulada de 60 minutos demandaría un costo promedio de $300. Aproximadamente entre el 1 y el 2% del costo promedio de un programa.

La erogación de los subtítulos es recuperable a través de la audiencia de los televidentes no auditivos.

"El costo de los subtítulos opcionales comparado con el costo de producción de un programa, es tan ínfimo que vale la pena hacerlo y alcanzar otro 10% de audiencia."

Ves Bennet, HBO Studio Productions

Objetivo : Período de tiempo para el cumplimiento del subtítulo.

La Asociación Argentina de Sordos reivindica el aumento de horas de subtitulado en todos los canales para las personas sordas y quiere concienciar a la sociedad y a la clase política de la prioridad que representa para las personas con deficiencia auditiva la subtitulación como herramienta de comunicación y de acceso a la información y a la cultura.

Programas diarios subtitulados: 3 programas de 60 minutos. (se considera que la emisión diaria es 12 programas aproximadamente)

Porcentaje (a partir de reglamentación) 25% cada 2 años hasta completar el 100% (dentro de 8 años) En el primer período de dos años, al menos deberían estar subtitulados los siguientes programas:

A) Los informativos de la noche.

B) La banda horaria comprendida entre las 19.00 horas y las 00.30 horas.

C) Una hora dentro de la programación infantil.

Beneficios

Los subtítulos opcionales se crearon para que las personas sordas pudieran entender lo que veían en el televisor. Hay otros usos, la televisión es un medio masivo de gran potencial, que tiene un poder educativo fundamental junto a la familia y a la escuela, se ha comprobado en otros países que este sistema es un fuerte instrumento educativo, estimula y ayuda a los niños pequeños en edad de aprendizaje de la lectura, a personas con bajo nivel de alfabetismo, incorporando de esta manera formas gramaticales, ayuda a incorporar vocabulario y mejorar las habilidades lectoras, tanto a sordos como a oyentes y a los extranjeros para aprender un segundo idioma, también puede ser usado para mantener en silencio un ambiente que lo requiera como una habitación de hospital, obviamente este concepto se aplica justamente también en el hogar.

Hace 20 años en otro país, Estados Unidos, este sistema cambió la vida de millones de personas, de la misma forma fue sucediendo en otros países, ¿de qué forma? En primer lugar lo más importante el reconocimiento de igualdad de condiciones con el resto de la comunidad, superar las barreras de incomunicación, no depender más de la ayuda de algún familiar para interpretar lo que están viendo en el televisor. Todo esto proveerá mayor independencia a los niños y a los adultos con deficiencias auditivas, evitar la incomunicación, recuperar la identidad y cultura Nacional y SEPULTANDO DEFINITIVAMENTE EL AISLAMIENTO FRENTE AL TELEVISOR.

Propuestas Generales

Legislar la obligatoriedad de la implementación de dicho sistema en la televisión nacional tendiente a garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidades auditivas.

Televisión Abierta

Es fundamental crear una normativa que regule este tipo de emisiones con el fin de favorecer una homogenización de la oferta dentro del mercado televisivo argentino, los topes mínimos establecidos deberían ir creciendo en forma paulatinamente de tal manera que, a mediano plazo, la mayor parte de los contenidos televisivos sean accesibles para los tres millones de ciudadanos argentinos que padecen deficiencias auditivas.

Cable

Los programas de cable también deberán emitir su programación con subtítulos opcionales con los mismos tiempos estipulados para televisión abierta. Sólo para canales que brinden programación sobre cultura y educación, como documentales, investigación, etc.

Videos o DVD Los videos o DVD de habla hispana, deberán incorporar los subtítulos opcionales (Closed Caption). Prioritariamente, el Instituto Nacional de Cine Argentino deberá incluir este sistema en sus productos, por lo menos en la producción de videos de alquiler, ya que el cine es parte de nuestro patrimonio cultural e identidad nacional.

Las películas de procedencia extranjera que estén dobladas, deberán incluir los subtítulos opcionales en videos de alquiler.

Televisores con decodificadores de Closed Caption (subtítulos opcionales)

En Argentina ya existen más de tres millones de televisores que tienen incorporada esta función: subtítulos opcionales. Las empresas de televisores deberán incorporar y controlar, de ahora en adelante, decodificadores internos de Closed Caption multinorma en todos los modelos que se comercialicen en nuestro país.

Sistema de información a los televidentes

Sería muy conveniente que las emisoras de televisión indicaran con el símbolo internacional de accesibilidad para personas sordas (CC) cuáles de sus programas se emiten subtitulados. Esta indicación debería aparecer al inicio del programa y después de cada tanda publicitaria, también en las promociones institucionales del canal emisor.

De la misma forma, en la grilla de programación de la prensa escrita.

Quiero contarles que la primera vez que vi subtítulos en Canal 7, en un programa con artistas argentinos, sentí por primera vez la libertad de poder comprender lo que se estaba diciendo, sin la necesidad de tener que depender de otra persona para que me lo cuente, la misma independencia que sienten ustedes delante del televisor y una sensación de seguridad de poder hablar de igual a igual con cualquiera de ustedes.

Descubrí nuevas palabras y formas de expresión que desconocía, como el lunfardo que seguramente para ustedes son cotidianas.

Aclarando que esta nueva independencia no es sólo para la persona con deficiencia auditiva, sino también para su entorno, familiares o amigos, siempre obligados a transmitirnos lo que no podemos escuchar.

Por todo esto, la implementación de los subtítulos opcionales en la televisión argentina es una necesidad fundamental para nuestra vida.

Quiero recordarles que: El subtitulado no es solidaridad, es justicia.

Walter Vázquez

 

 


 

 

A.R.C.A.

Asociación de Radiodifusores Católicos Argentinos


COMISION DE COMUNICACIÓN SOCIAL

CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA

Señor Presidente

De la Comisión de Comunicaciones e Informática

De la Honorable Cámara de Diputados de la Nación

Diputado Pedro Calvo

S / D

Ref./ Ante Proyecto de Ley de Radiodifusión

Audiencia Pública, Buenos Aires 30 de agosto de 2001

Sr. Presidente de la Comisión de Comunicaciones e Informática tengo el agrado de representar en esta Audiencia Pública a la Asociación de Radiodifusores Católicos Argentinos (ARCA), en mi carácter de miembro de la Comisión Directiva.

Desde la restauración de la democracia, la Iglesia acompañó con mucho agrado la instalación de radios comunitarias e instaló gran cantidad de emisoras a lo largo del país. Por este motivo nace ARCA con la finalidad de agrupar, defender y representar a todas las emisoras católicas.

Fue una preocupación constante observar el marco legal para el funcionamiento de la radiodifusión por lo tanto valoramos la presentación en audiencias públicas del anteproyecto, pero consideramos oportuno hacer observaciones para enriquecer el proyecto.

La Iglesia en la Argentina es preexistente al propio Estado y la propia finalidad es evangelizar, por lo tanto debe tener merecidamente derecho a instalar servicios de radiodifusión en todo el país. Desde la llegada de los primeros colonos al Río de la Plata la Iglesia formó siempre parte de la sociedad, acompañando el crecimiento de la misma. A lo largo de su historia en la formación de sus primeros gobiernos, en la declaración de la Independencia y en las campañas libertadoras. Así también queremos recordar que el nacimiento de la radio está ligada al inventor Guillermo Marconi, creador y fundador de Radio Vaticana. Vemos necesario la inserción de la Iglesia en los medios como garantía de transmisión de valores y de la búsqueda constante de la realización integra del hombre y sus instituciones; acompañando el proceso diario de la construcción del país colaborando en los problemas sociales, la solidaridad, la caridad, los valores morales, la ética, la valorización del trabajo del hombre, la dignidad humana, y toda la cosmovisión humana del hombre en la sociedad.

Por este motivo vimos necesario un estudio del proyecto de Ley, para enriquecerlo y dejar claro nuestro punto de vista, manteniendo el derecho de reserva sobre otros puntos que estamos estudiando.

A. Situación actual.

La autorización a la Iglesia Católica para operar estaciones de radio difusión es en virtud de su condición de Persona Jurídica de Carácter Público (Art. 33 Inc. 3, del Código Civil y Resolución 858 COMFER/90). El Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina aprobado por ley 17032 (23/11/66) ratificado por ambas partes, en Roma el 28/01/67, en su Art. 1º reconoce y garantiza a la Iglesia por parte del Estado Argentino "El libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y publico ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. La situación de persona jurídica de carácter publico alcanza también al estado nacional, las provincias, los municipios y las entidades autárquicas. (Art. 33 cit.), de tal modo existe un conglomerado de personas jurídicas de carácter publico, posibles aspirantes a licencias de radiodifusión. En la actualidad no existe mención expresa de la Iglesia Católica en la Ley 22.285, pero se otorga un acceso directo (Resolución 858 COMFER/90). El estado nacional reconoce ese acceso directo y por ello no se le aplica el régimen de licencias, ni participa de concursos públicos ni de adjudicaciones directas. La autorización para utilizar frecuencias es directamente acordada por el Poder Ejecutivo Nacional en función de haberse delegado al Estado Nacional la administración de ellas. El acceso al medio que tiene la Iglesia Católica deviene del Derecho Natural, anterior al estado mismo. Por ello la autorización administrativa es meramente declarativa. Es necesario introducir en el Art. 183 de Proyecto de Ley (Cap. XVII Disposiciones transitorias) un párrafo que diga:

"LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS A FAVOR DE LA IGLESIA CATOLICA APOSTÓLICA ROMANA EN VIRTUD DE DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, YA SEA A FAVOR DE LOS OBISPADOS U OTRAS ENTIDADES QUE LA REPRESENTE, CONTINUARAN VIGENTES EN LOS TERMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO QUE ANTECEDE, COMO ASI TAMBIEN LAS FUTURAS AUTORIZACIONES QUE SE OTORGUEN A LA IGLESIA CATOLICA Y SUS ENTIDADES". Por consiguiente el texto íntegro del Art. 183 quedaría así redactado: "Los derechos, obligaciones restricciones e inhabilidades de titulares de licencias de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán, en un todo, por las disposiciones de la ley Nº 22.285, sus modificatorias, sus normas reglamentarias y las condiciones bajo las cuales la licencia originalmente otorgada. Las autorizaciones otorgadas a favor de la Iglesia Católica Apostólica Romana en virtud de decretos del PEN, ya sea a favor de los obispados u otras entidades que la representen, continuaran vigentes en los términos de lo establecido en el párrafo que antecede, como así también las futuras autorizaciones que se otorguen a la Iglesia Católica y sus entidades".

B) La necesidad de incorporar la Iglesia Católica en el Proyecto del PEN

Es necesaria la incorporación de esta cláusula dentro del capitulo XVII "Disposiciones transitorias" del proyecto, por cuanto esta breve formula nos permite resolver la situación de estaciones de la Iglesia Católica ya autorizadas, pues de lo contrario se aplicaría sobre las cuales un incierto y aun peligroso trasvasamiento de licencias para el nuevo régimen. Solucionaría la situación de las actuales y los futuros pedidos, adquiriendo todas ellas un régimen legislativo similar.

Algunos sostienen que la Iglesia Católica podría estar comprendida Art. 11 y concordantes del proyecto. Para el caso que se pretendiera dicha aplicación, la situación no seria favorable para las estaciones de la Iglesia Católica por las siguientes razones:

  B.1) Se trataría de una "licencia" con todos los condicionamientos referidos al contralor estatal.

  B.2) Operaría en el régimen de la adjudicación directa, sujeta a las disponibilidades de frecuencias.

  B.3) Se trataría de estaciones de muy baja potencia sin posibilidades futuras de ampliación de la cobertura.

  B.4) Estaría limitada respecto a la publicidad (sola la "institucional") Art. 81º

  B.5) Como contrapartida el sector público estaría conformado por el Sistema Nacional, con amplias facultades de emisión publicitaria, cubriendo a través de repetidoras en todo el país y configuración de redes nacionales o regionales; integración con otras estaciones estatales; exención de gravámenes y financiamiento con gravámenes, situaciones todas estas inaplicables para estaciones de Personas Jurídicas de Carácter Publico del Art. 11º

  B.6) Además del Sistema Nacional el sector público cuenta con "radios universitarias" perteneciente a universidades nacionales (excluidas universidades privadas) y radios educativas pertenecientes a institutos de enseñanza estatal (también excluidas las privadas) y que pueden emitir publicidad comercial. La situación de éstas es muy superior a las de la Iglesia Católica.

      B.7) De esta manera la eventual incorporación de la Iglesia Católica entre las personas jurídicas de Carácter Publico provocaría una configuración secundaria y se afectaría derechos ya adquiridos por la Iglesia Católica.

El proyecto de la ley de radiodifusión no contempla explícitamente a la Iglesia Católica en el derecho a poseer estaciones de radiodifusión (sonora y de TV). Existen importantísimas limitaciones provenientes del procedimiento de adjudicación directa y otras derivadas de la condición de Personas Jurídicas de Carácter Público.

1) Consecuencias derivadas de la adjudicación directa El Art.

11º se refiere a licencias para "Personas de Carácter Público" señalando que serán otorgadas de acuerdo con la "disponibilidad de frecuencias, mediante adjudicación directa". La solicitud de una Persona de Carácter Público queda subordinada a la disponibilidad de frecuencias y sujeta a un régimen de adjudicación directa que trae diversas consecuencias. Respeto a la metodología de la adjudicación directa se destacan los siguientes factores;

  1.1) Estaciones de no más de 1000 vatios (Art. 13, 2º parte)

  1.2) Serán prorrogadas cada cinco años indefinidamente subsistiendo las causas que justificaron ese procedimiento (Art. 16 Inc. C)

  1.3) No se permite aumento de potencia (Art. 13 in fine)

  1.4) Actúa en zonas de amplia disponibilidad (Art. 3). Por consiguiente se trata de "disponibilidad de frecuencias" del Art. 11, más el cumplimiento de las disposiciones del Art.13. La "licencia" no es el medio adecuado para el reconocimiento a la Iglesia Católica. No puede subordinársela a la "disponibilidad de frecuencias", concurriendo con un número elevado de postulantes de muy distinta naturaleza. Las licencias del Art. 11 revisten un notorio carácter secundario dentro del proyecto.

2) Consecuencias derivadas de la condición de Persona Jurídica de Carácter Público

Por consiguiente, las Personas Jurídicas de carácter público están en desventaja respecto al resto de las estaciones estatales.

  2.1) Intransferibilidad de esas licencias (Art. 19 in fine)

  2.2) No más de una licencia por tipo de servicio y por área de cobertura (Art. 21, Inc. A)

  2.3) Si se obtiene una licencia por tipo de servicio dentro de igual área de cobertura (caso Art. 21, Inc. D), viene el límite del Art. 21, Inc. B, que trata de la multiplicidad dentro de igual área de servicio: hasta cuatro licencias.

  2.4) Si tiene más de una, no más del 25% del total de licencias en igual área de servicio (Art. 21, B). La sanción: caducidad o "Suspensión indefinida" (Art. 42).

  2.5) Extinción de licencias para Personas de Derecho Público (Art. 41).

  2.6) "Publicidad institucional": A) No se define, ni tampoco lo hace respecto a los otros tipos de publicidad; B) En el Sistema Nacional es "publicidad institucional" más "Tandas publicitarias" (Art. 81)

  2.7) Respecto a estaciones universitarias con adjudicación directa también se fija una por cada servicio.

  2.7.1) Las UN e IUN, pueden compartir licencias (Art. 93). Tienen prioridad de reserva de frecuencias (Art.94).

  2.7.2) Pueden operar en red "permanente o transitorias" (Art. 96). Incluso la red puede ser con estaciones privadas. Nada dice de las Personas de Carácter Público

  2.7.3) Pueden realizar "promociones" y emitir "publicidad comercial" (Art. 95, Inc. B)

  2.7.4) Estaciones educativas. Tienen publicidad institucional, no "anuncios comerciales" (Art. 98) Corresponde definir "anuncios comerciales" "publicidad comercial" y "publicidad institucional".

3) Sistema nacional de medios públicos.

Las estaciones de Personas Jurídicas de carácter público están también en desventajas frente al Sistema Nacional de medios públicos:

  *Entidades de ley 20.705 (Art.104) · Instalar repetidoras en todo el territorio, sin límites y conformar redes nacionales o regionales (Art.112)

  *Exento de gravámenes, (Art.113)

  *Sin pertenecer al sistema, estén en la red: no pagan pliego (Art.113) · Financiamiento: gravámenes pasan a: Instituto Nacional del Cine e Instituto Nacional del Teatro · 73% del remanente al Sistema Nacional

4) Distintas denominaciones

Existen diversas denominaciones para las licencias de Personas Jurídicas de Carácter Público. Existe una indudable confusión en la caracterización de estas personas. Veamos:

  

  * " Personas Jurídicas de Carácter Público" (Art. 11º y 81º)

  * " Personas de Carácter Público" (Art. 21º Inc. D)

  * " Personas de Derecho Público" (Art. 19º in fine, Art.41º y Art. 72º)

  * " Licenciatarios de Derecho Público" (Art. 42º)

5 ) Amplia y confusa enumeración de estaciones públicas.

Independientemente de la escasa precisión en la terminología empleada respecto a las personas Jurídicas de Carácter Público, existe una amplia enumeración de estaciones estatales, sean o no integrantes del Sistema Nacional. Esto complica la configuración del régimen. Veamos:

  * Universidades Nacionales (Art. 89º)

  * Institutos Universitarios Nacionales ("De Carácter Estatal") (Art. 89º)

  * Establecimientos educativos estatales (Art. 98º)

  * Sociedades Públicas (Art. 92º)

  * Emisoras pertenecientes al Estado nacional de radio y TV (Art.108º Incs. A y B)

  * "Medios de difusión públicos" (Art. 108º Inc. D)

  * " Emisoras del sistema nacional de MP" (Art.113º)

  * " Directores de emisoras estatales" (Art.129º). Esto da la idea de que además del Sistema Nacional MP, pueden existir otras estaciones estatales. Ver en este sentido Art. 96º que prohíbe construir redes permanentes con "emisoras privadas".

  * " Medios integrantes del sistema nacional" (Art.106º)

  * Emisoras estatales (Art. 96º)

  * Redes universitarias (ver titulo del Art. 96)

Por consiguiente las licencias para Personas Jurídicas de Carácter Público constituyen un conjunto confuso e inutilizado desde sus orígenes.

6) Publicidad

No hay definiciones sobre los distintos tipos de publicidad.

  * Radios "universitarias" y "educativas" tienen la "promoción" y "publicidad" (Art. 95º, b), al sólo efecto de su funcionamiento y mantenimiento.

  * Radios universitarias "publicidad institucional" al sólo efecto de su funcionamiento y mantenimiento (Art. 98)

  * Establecimiento educacionales estatales no tienen anuncios comerciales pero si "publicidad institucional".

  * El Sistema Nacional cuenta con publicidad (Art.114, Inc c y e).

  * Las Personas Jurídicas de Carácter Público solo tienen "publicidad institucional" (Art. 81º)

  * La situación de la Iglesia no queda clara, siendo esencial para su sostenimiento, la igualdad de condiciones con otra emisora de carácter privado o el mismo Estado. Creemos que es una forma de enriquecer nuestra programación, tecnificar a las radios y permitir el libre derecho de los anunciantes a apoyar y consolidar proyectos. La publicidad contribuye además a mantener una fuente de trabajo y cumplimiento de obligaciones. Por último garantizaría la libertad de expresión de las radios.

7) Reserva de frecuencia

En localizaciones de la UN o institutos universitarios se reserva una frecuencia para AM y otra para FM. Igual ocurre ante la caducidad de una licencia (Art. 94º) No hay previsión para la Iglesia reserve frecuencias.

8 ) Repetidoras

El Sistema Nacional tiene repetidoras "sin limitación alguna" (Art.112) No hay previsión para que la Iglesia establezca repetidoras.

9) Redes

Se otorgan al Sistema Nacional, redes nacionales o regionales (Art.112) También las universidades nacionales (Art. 96) pueden constituir redes y cadenas transitorias o permanentes. No hay previsión para que la Iglesia pueda constituir redes.

10) Necesidades de acceso

Se establece la consulta al Estado nacional y a las provincias para que manifiesten sus necesidades respecto a la cantidad y características de los servicios (Art. 6). Nada se dice sobre las otras Personas Jurídicas de Carácter Público.

11) Conclusiones.

Se considera conveniente la incorporación del texto propuesto en el Art. 183 por cuanto la expectativa creada a través de su inclusión dentro del régimen de las Personas Jurídicas de Carácter Público no es idónea para el desenvolvimiento de las radios de la Iglesia Católica. Insistimos:

  1. La consideración de Persona Jurídica de Carácter Público esta dispersa en el articulado del proyecto

  2. Las Personas Jurídicas de Carácter Público tienen un papel notoriamente secundario, incluso respecto a estaciones estatales como ser el Sistema Nacional, las estaciones universitarias, las educativas y las otras estaciones estatales dispersas dentro del proyecto.

  3. Llevan las limitaciones que surgen de las adjudicaciones directas por el organismo de contralor

  4. Existe un número indeterminado y cuantioso de estaciones públicas, además de las del Servicio Nacional.

  5. La publicidad es mucho más amplia para el Sistema Nacional.

  6. No hay previsión para constituir redes.

  7. No hay repetidoras

  8. El régimen de licencias con "adjudicación directa" es muy diferente al de "acceso directo" tal como hoy le corresponde a la Iglesia Católica.

  9. La Iglesia debe aparecer explícitamente como operadora de frecuencias de radiodifusión..

 10. La propuesta debe dirigirse al Sr. Presidente de la Nación, para que rectifique el Art. 183º del proyecto.

La Asociación de Radiodifusores Católicos Argentinos se preocupa por conocer y tratar de solucionar los problemas de la radiodifusión y también pensar en sus destinatarios, el público. Por lo tanto por ser el hombre un ser espiritual el proyecto de Ley tiene que invocar la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia.

Guillermo Fossati

En representación de ARCA

Comisión de Comunicación Social

Conferencia Episcopal Argentina

 


 

 

CEMCI

La COMISION EMPRESARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN INDEPENDIENTES, CEMCI, agradece a la Comisión de Comunicaciones e Informática de la Honorable Cámara de Diputados de las Nación, esta oportunidad de expresarse en un tema tan importante como lo es la sanción de una nueva Ley de Radiodifusión.

CEMCI, nuclea a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EDITORES DE REVISTAS, (AAER), ASOCIACIÓN DE DIARIOS DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, (ADIRA), ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS DE BUENOS AIRES, (AEDBA), ASOCIACION TELERADIODFUSORAS ARGENTINAS, (ATA), ASOCIACIÓN DE TELEVISIÓN POR CABLE, (ATVC) y a la ASOCIACIÓN DE RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS, (ARPA).

Nos cabe, pues, indiscutiblemente, la responsabilidad y el honor de representar a toda la actividad privada desarrollada por medios de comunicación en nuestro país. Y ello es trascendente, no solo por la propia labor de la comunicación social. Lo es también por la dimensión económica del conjunto de nuestra actividad empresaria.

En materia de radiodifusión, cuando hablamos de radio, televisión y cable, se debe tener en cuenta que representan una industria que genera empleo, directo e indirecto a unas 35.000 personas, y con un nivel de ingreso real para éstos, de los mas altos que pueda exhibir cualquier industria en el país, y con una contribución al COMFER de $ 140.000.000/ año (por el gravamen específico). Es cierto que la radiodifusión privada es solo una parte, porque está también la radiodifusión de los estados nacionales, provinciales y municipales.

Permítannos liberarnos de hacer un balance del resultado desastroso que ha tenido la administración de la radiodifusión oficial durante la vigencia de la actual ley de radiodifusión. Pero no debiera dejar de tenerse en cuenta a la hora de intentar una reforma a la legislación, y lo señalamos, porque de la lectura de las exposiciones habidas en las audiencias públicas, pareciera que lo único que se juzga es a la actividad privada, ignorándose lo que le ha costado a nuestra sociedad, en términos de impuestos mal gastados, este sistema oficial.

Las audiencias públicas han demostrado que los destinatarios de este proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, tienen diferencias con el mismo. Al tiempo que las audiencias públicas han servido para que los señores legisladores tomen conciencia del grado de complejidad que tiene la sanción de una norma de estas características.

Las cámaras empresarias que integran nuestra organización entienden se ha dado una participación plural de distintos sectores sociales, pero no se ha podido avanzar significativamente en el debate profundo de los aspectos cruciales que hacen a los contenidos técnicos, legales y económicos de la radiodifusión. Y mucho menos, de los otros proyectos que se encuentran a estudio de la Honorable Cámara.

En la actualidad, con la situación de recesión que vive el mercado y nuestro país en general, existen todavía cargas económicas específicas aplicadas con fuerza de ley que afectan a la industria, tal como el excesivo gravamen que abonan los licenciatarios, que llega hasta el 8% de la facturación mensual y que hace inviable el logro de beneficio económicos que toda actividad comercial privada requiere para su evolución.

No solo el proyecto ha mantenido esas cargas, sino que además ha agregado nuevas obligaciones que implican asumir riesgo empresario en materias que no hacen a la radiodifusión.

Sostenemos enfáticamente el principio de subsidiariedad del Estado, debiendo ser sólo partícipe en la radiodifusión con fines culturales y educativos a través del actual canal y de radio nacional, sin interferir con la actividad privada. El otorgamiento de licencias provinciales y municipales solo debe proceder en caso que el servicio no fuere prestado por el sector privado.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta la crisis que vive nuestro país, en cuanto a los índices de desempleo y la escasa actividad económica, y por otra parte que el espectro radioeléctrico es un bien escaso, si lo que pretendemos como país es una reactivación económica, alta inversión y excelencia de calidad, la actividad privada que se realice haciendo uso dicho espectro debe ser netamente comercial.

Lo ocurrido hasta ahora, demuestra que la actividad oficial se ha beneficiado con el sostenimiento del sistema con los impuestos pagados por los privados, y que además se le ha permitido vender publicidad. A esta situación hay que agregar la proliferación de estaciones ilegales, que han defraudado al fisco y destruido el espectro radioeléctrico.

Asimismo entendemos que los variados organismos de control que promueve el proyecto (Consejo de Control de Gestión, Comisión Revisora de Contenidos, Comisión Nacional de Radio y Televisión, Consejo Federal de Radio y Televisión, Comisión de Seguimiento del CONARTE además de la mencionada Defensoría) colisionan con entes de similares funciones y atribuciones ya existentes en la estructura del Estado, tornando aún más burocrático el sistema. A esto hay que agregar que esta disposición contribuiría a incrementar innecesariamente el gasto público, en momentos en que todos los esfuerzos del gobierno están orientados a reducirlo.

Recomendamos que previo a un dictamen de la Comisión de Comunicaciones deben agotarse las instancias de debate y análisis de propuestas con los sectores directamente involucradas de la Industria de la Radiodifusión, quienes con importantes inversiones y generando significativas fuentes de trabajo de las más variedades especialidades, lograron una de las más importantes y dinámicas industrias del país sobre el ámbito cultural e informativo, cumpliendo con una inequívoca actuación aquilatando experiencia a través de varias décadas.

Nuestra organización, está orgullosa de la labor desarrollada por las empresas privadas de radiodifusión argentina, y le requiere a los señores legisladores, que con el mismo rigor con el que debe hacerse un balance de la gestión empresaria, se detengan en juzgar el resultado de la gestión pública en el sector.

Y si se trata de consultar al público, el otro gran protagonista de la radiodifusión, se sorprenderían, porque su opinión suele estar en la antípoda de cierta erudición de escritorio que pontifica sobra la materia. Nuestras empresas consultan diariamente a sus oyentes y televidentes, que los premian con su audiencia en un sistema abierto de libre competencia con centenares de medios extranjeros. Esto no hace sino redoblar nuestro esfuerzo y requerirle a los señores legisladores que nuestras ideas y aportes sean escuchados.

Entendemos que es su obligación.

Muchas Gracias.

 


 

Ciudad de Buenos Aires, 23 de agosto de 2001

Sr. Diputado Pedro Calvo

Presidente de la Comisión de

Comunicaciones e Informática

De la Honorable Cámara de Diputados de la Nación


Riobamba 25, 2º Piso, oficina 239

Ciudad de Buenos Aires

Referencia: Proyecto de Ley de Radiodifusión. Audiencia

Pública de la Comisión de Comunicaciones e Informática

De nuestra mayor consideración:

The Television Association of Programmers Latin America ("TAP") es un grupo de la industria de programadores que representa 24 canales pagos en América Latina. Sus miembros son: Animal Planet; Cartoon Network Latin America; Casa Club TV; CNN En Español; CNN International; Discovery Health; Discovery Kids; Discover Networks; Discovery Travel & Adventure; ESPN International; FOX; FOX Kids Networks; FOX Sports; Hallmark Entertainment Network; hTV; MGM Gold; MTV Latin America; Nickelodeon Latin America; Pan American Sports Network; People + Arts; Playboy; TNT Latin America; USA Networks y The Weather Channel Latin America.

Es nuestra intención poner en vuestro conocimiento la preocupación de las empresas nucleadas en esta asociación respecto de algunas previsiones contenidas en el Proyecto de Ley de Radiodifusión elevado por el Poder Ejecutivo Nacional que afectarían sus actividades e inversiones, entre otras, relacionadas con la comunicación comercial y la programación.

I. CONSIDERACIONES GENERALES

El Poder Ejecutivo Nacional, considerando una propuesta presentada por el Comité Federal de Radiodifusión ("COMFER"), ha enviado al Congreso un proyecto de ley (el "Proyecto") que apunta a establecer un nuevo marco regulatorio para las industrias de radio, televisión abierta y televisión paga en la República Argentina, iniciativa que consideramos valiosa, dada la necesidad de actualizar el marco normativo de dichas actividades para que este refleje el desarrollo alcanzado por el mercado de las comunicaciones; aunque esto último no ha sido cabalmente logrado a la luz de la actual redacción del Proyecto.

En efecto, el Proyecto contiene numerosas disposiciones que afectan gravemente a los inversores, sean estos agencias de publicidad o proveedores de contenidos audiovisuales o musicales.

Por ello, en caso de que el Proyecto fuera aprobado tal como ha sido formulado, el mismo tendría efectos devastadores para las operaciones de los miembros de TAP, dedicados a tales actividades.

Asimismo, es nuestro entendimiento que un importante número de disposiciones del Proyecto se encuentran en manifiesta violación del Tratado sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones celebrado el 14 de noviembre de 1991 en Washington, D. C., Estados Unidos de América, entre los Estados Unidos de América y la República Argentina y que fuera aprobado por ley Nº 24.124 sancionada el 26 de agosto de 1992 (el "Tratado").

Como consecuencia de ello, el Proyecto viola el principio de supremacía de las leyes contenido en la Constitución Nacional Argentina.

A los fines de establecer una imagen clara de los eventuales efectos del Proyecto, es importante recordar que Argentina es el mayor mercado de televisión multiseñal en América Latina. En consecuencia, la pérdida de acceso al mercado argentino que podrían causar algunas de las disposiciones cuestionadas, también perjudicará seriamente la inversión de nuestros miembros en el resto de la región.

De sancionarse el Proyecto de conformidad con su redacción actual, diezmaría la industria de la televisión por cable en la República Argentina, dado que las señales de programadores extranjeros, tanto estadounidenses como europeas, son las más vistas y, en su caso, adquiridas por los consumidores, además de representar el activo más importante para los cable operadores que las distribuyen.

Por otra parte, la vigencia de las disposiciones cuestionadas significaría un gran golpe tanto para la actividad publicitaria de los anunciantes como para las empresas líderes en inversión tecnológica.

En efecto, respecto de los anunciantes de origen extranjero, el excesivo reglamentarismo de algunos aspectos del Proyecto redundaría en una grave limitación para sus inversiones, mediante la imposición de requisitos que no se aplican a las empresas argentinas. Estas limitaciones también afectarían la competencia dentro del mercado, competencia sin la cual no es posible sostener su estabilidad, la que a su vez otorga el basamento necesario para lograr los objetivos nacionales de crecimiento sostenido y aseguramiento del bienestar general.

II. CONSIDERACIONES PARTICULARES. EL PROYECTO DE LEY

A continuación realizamos, para su mejor referencia, una somera revisión de las disposiciones más problemáticas del Proyecto que enfrentan nuestros miembros:

 1. Artículo 56 d). Impone la difusión de emisiones en idioma nacional o, en su caso, la traducción simultánea o consecutiva, con algunas excepciones (canciones, programas de enseñanza de lenguas extranjeras, etc.). Si bien se admite la posibilidad de realizar excepciones a este principio general, previa autorización expresa de la autoridad de aplicación, lo cierto es que se limita artificialmente la voluntad de todos aquellos consumidores que deseen acceder a los programas en su lengua de origen únicamente y se menosprecia el interés de las numerosas etnias extranjeras que residen en el país. Además, no se prevé ninguna guía para obtener la citada autorización. El subtitulado es un concepto más moderno para derribar las barreras idiomáticas que permite al mismo tiempo la promoción de los idiomas extranjeros y formas de lenguaje mientras que se le proporciona una traducción simultánea al consumidor. Por ello, la inclusión del subtitulado como una alternativa permitida por la ley sería una opción adecuada y razonable a la limitación mencionada.

 2. Artículo 58. Prohíbe transmitir regularmente señales generadas en el exterior sin la previa autorización del COMFER. Esto no ha sido requerido jamás y no se requieren registraciones de ninguna clase para las inversiones desde 1993. Asimismo, no comprendemos el requisito de registro para programadores, dado que solamente proveen de contenido a los distribuidores y no operan per se en Argentina. Este es otro costo adicional que no está contemplado en otros mercados.

Tal como se encuentra expuesta, esta disposición podría violentar los Tratados de Promoción y Protección de Inversiones en caso de que se denegara la autorización o se retardara su otorgamiento.

Además, la necesidad de autorización previa afecta las garantías de prensa y expresión protegidas por la Constitución Nacional y constituye una actitud paternalista del Estado respecto del consumidor argentino, que demuestra la existencia de una subestimación a su capacidad de elección y consumo. Por lo expuesto, sugerimos eliminar dicho artículo.

 3. Artículo 59. Exige a los emisores extranjeros que difundan señales en la República Argentina por medio de Servicios Complementarios de Radiodifusión que constituyan domicilio legal en el país y designen un representante. Esta exigencia demuestra un desconocimiento del mercado de radiodifusión y de las circunstancias internacionales. Además no existe una definición y conceptualización de la palabra "emisor", por lo que podrían suscitarse dudas sobre el alcance de este precepto (Ej. canal de televisión extranjero o productor de programas). Asimismo, no se comprende la discriminación en la que se incurre al imponer la referida limitación solo a las señales transmitidas por Servicios Complementarios. Sugerimos, en consecuencia, eliminar dicho artículo.

 4. Artículo 60. Este artículo exige a los licenciatarios de radiodifusión sonora que emitan un mínimo de 70 % de producción nacional, dentro del cual al menos el 35 % de la programación musical debe incluir obras compuestas, ejecutadas o interpretadas por músicos argentinos o con residencia en el país. Este artículo también afecta la libertad de prensa y expresión, así como los Tratados de Promoción y Protección de Inversiones.

Entendemos que toda pauta legal que imponga la emisión de cantidades mínimas de contenidos atenta contra las libertades de expresión y de información. Creer que la cultura nacional se forja en la obligación de emitir ciertos temas musicales es el resultado de cosmovisiones limitadas. En el mundo actual, donde constantemente crecen las opciones mediáticas globalizadas, sin límites de frontera y sin control alguno, pretender imponer contenidos violenta la libertad y anticipamos que estas limitaciones serán superadas por la tecnología.

  5. Artículo 61, inciso e). Este artículo también impone restricciones al número de señales extranjeras que pueden transmitir los Servicios de Televisión Multiseñal, siendo éstas inclusive mayores que las que poseen los Servicios Abiertos. Resultan aplicables las mismas críticas anteriores, sugiriendo que el artículo sea eliminado. Este artículo, asimismo, establece una cuota para los cable operadores locales requiriéndoles que reserven una porción de su grilla de programación para programas locales, lo cual constituye una obligación de promocionar las artes locales.

 6. Artículo 67. Se establecen diversas cuotas mínimas de pantalla para producciones nacionales. Además, se exige a las señales extranjeras, que se autoricen a ser transmitidas por Servicios de Televisión Multiseñal y que difundieren programas de ficción en un porcentaje mayor al 50 % de la programación diaria, a abonar un 2% de sus ingresos brutos anuales para financiar la producción de cine nacional.

Las tasas y gravámenes propuestos no guardan relación con la realidad económica de las empresas, ya severamente castigadas por cargas parafiscales a favor de las entidades que centralizan la gestión de los derechos autorales. Parece injustificado destinar los gravámenes al sostenimiento de actividades como el cine o el teatro, cuando no existe reciprocidad.

La exigencia aquí contenida resulta discriminatoria y arbitraria. Tratándose aquellas de actividades privadas comerciales, por medio de la ley no debería subsidiarse al cine ni al teatro, pese a que reconocemos su valor. Este artículo implica además, el traslado encubierto del riesgo empresario. Entendemos que nuestra cultura se ha de afirmar en la apertura y en la confrontación libre con todas las culturas del mundo. Si se quiere favorecer a las corporaciones de autores, compositores, músicos y artistas nacionales se deberían establecer mecanismos que no trunquen el libre desarrollo de otras actividades también privadas y ligadas a la cultura.

 7. Articulo 80 (g). Dispone que el 75% de toda la publicidad debe ser de producción local argentina y que cuando el índice local de desempleo excede de 10%, el 100% de la publicidad debe ser de producción argentina. Aun cuando reconocemos que la intención es la de crear empleo, desafortunadamente esta medida podría tener el efecto opuesto.

Este artículo no prevé la libre competencia y no contempla las situaciones que surgen respecto de la publicidad pan regional. Se debe tener en cuenta, que cuando se importa un anuncio publicitario, igualmente se realizan en el país la banda, el doblaje, los procesos de post-producción y locución y se abonan los correspondientes tributos y/ o gravámenes.

No menos cierto, y en vista del índice de desempleo actual en Argentina, este artículo aseguraría que toda la publicidad sea local, no permitiendo la competitividad por un plazo indeterminado de tiempo. Así como en otros sectores no se prohíbe la importación de productos ni se exige una limitación a la cantidad de productos importados que puede comercializar una empresa, no debería entonces discriminarse al sector de la publicidad, exigiéndosele cumplir con un porcentaje de producción nacional. En el mismo sentido, recordemos que el Proyecto exige también un mínimo de programación nacional, cuestión que incrementa sobremanera el impacto citado en el presente.

Nuestros miembros emplean cientos de personas que podrían perder su trabajo si sus empresas dejaran de operar en Argentina o incluso sus actividades se verían reducidas gravemente. Asimismo este monopolio a favor de las empresas de publicidad nacionales, les autorizaría a aumentar sus precios, viéndose liberados de toda competencia externa, lo cual no es el propósito de este Proyecto de democratización de los medios y actividades conexas.

Con respecto a la publicidad pan regional, los miembros de TAP exhiben comerciales para sus productos que solo pueden ser comprados panregionalmente. La eliminación de la publicidad pan regional pondría aún mayor presión en nuestras relaciones con nuestros distribuidores y amenazaría el desarrollo de la industria de la publicidad en la República Argentina.

Por otra parte, una exigencia como la presente podría compararse con la sanción de una disposición que obligue a la industria a producir únicamente con insumos nacionales, obligación en abierta oposición a lo establecido por el artículo 2 de la Ley de Lealtad Comercial (Ley 22.802) que define como producto fabricado en el país a "... aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporción". Conforme ello, al no existir este requisito para otros sectores de la industria, esta medida coloca a los anunciantes en una posición de desigualdad de oportunidades y de posibilidades de competencia.

  8. Articulo 82 (d). Limita el tiempo de publicidad en canales que emitan programación extranjera de cable a 4 minutos por hora, en tanto los canales locales de cable tienen acceso a 8 minutos por hora y los canales de aire a 12 minutos.

Este artículo es perjudicial para los programadores y anunciantes extranjeros.

El Proyecto trata a la publicidad como un disvalor, cuando en la realidad, es una de las bases de la existencia de la actividad de radiodifusión independiente, apreciada en todos los países desarrollados por su efecto multiplicador de riqueza y por ser un elemento insustituible en el crecimiento económico de cualquier sociedad que sostenga los principios de libertad y competitividad.

Un esquema justo y competitivo en materia regulatoria sería permitir que todos los medios operaran con las mismas oportunidades para vender publicidad, en consecuencia, todas las partes deberían contar con la misma cantidad de tiempo para publicidad, es decir: 12 minutos por hora para publicidad. Asimismo, este artículo impondría una restricción sobre los publicitarios extranjeros que no existe en otros mercados de América Latina y que podría causar una reacción adversa contra la publicidad producida en la República Argentina.

Cabe puntualizar por otro lado, que el crecimiento de los comerciales producidos en la República Argentina ha sido paralelo y no es perjudicado por el crecimiento del cable.

Además, no ha de perderse de vista que la facturación publicitaria del cable permite reducir el costo del abono al usuario. También, que para acceder a los mercados internacionales, la mayoría de los programas, incluidos los producidos en la República Argentina, se filman en 44/ 45 minutos por hora. Esta condición de formato, establecida universalmente, afectará las condiciones operativas en la emisión de señales en la República Argentina.

A su vez, este artículo esta íntimamente relacionado con el Articulo 153 que requiere que todos los programadores abonen el 8% de la facturación bruta al CONARTE, bajo la sección gravámenes del Proyecto. Este ingreso bruto de los programadores extranjeros proviene únicamente de la venta de publicidad.

Este gravamen, entonces, constituiría una doble imposición dado que los cable operadores ya pagan dicho gravamen sobre una tasa imponible mayor. Por otro lado, si se combina este gravamen con el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el resultado derivado de la carga impositiva tornaría insostenible las actividades e inversiones de los miembros de TAP.

Por último, es de destacar que no se aplica ningún gravamen similar en el resto del continente americano y esta medida, de ser adoptada, constituiría una desventaja comparativa para atraer inversiones extranjeras a la República Argentina.

 11. Artículo 160 y 161. Establecen exenciones arancelarias y beneficios impositivos para las series, películas o programas para televisión cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país y por profesionales argentinos. Consideramos que ello es una forma inequitativa de promocionar el trabajo en la República Argentina.

III. EL TRATADO BILATERAL DE INVERSIONES ENTRE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LA REPUBLICA ARGENTINA.

El Tratado regula las inversiones --de capital, deuda, contratos de servicio o inversión-- efectuadas ya sea en forma directa o indirecta en la República Argentina o en Estados Unidos de América por individuos o personas jurídicas de cualquiera de los dos países.

El principio general establecido en el tratado es que tanto la República Argentina como los Estados Unidos de América, permitirán y tratarán a estas inversiones en la misma forma en que tratan las inversiones de sus propios ciudadanos o sociedades. Específicamente, el artículo 5 del Tratado establece que ninguna de las partes establecerá requisitos que determinen que ciertos servicios o mercaderías deban ser adquiridas localmente o que impongan similares obligaciones.

El Tratado puntualiza que se otorgara un trato equitativo y justo a todas las inversiones, que se les dará protección y seguridad y que, en ningún caso, se les dará un tratamiento menos favorable que el que les otorgue el derecho internacional. Asimismo, otras disposiciones del Tratado establecen que ninguna regulación dictada por cualesquiera de las partes deberá en modo alguno perjudicar la esencia de los derechos otorgados y acordados bajo el Tratado. El Tratado establece que cada país cumplirá con los compromisos de inversión a los que se hayan obligado. Adicionalmente, cada parte debe establecer mecanismos para validar sus reclamos bajo las leyes de inversión.

Además, la República Argentina, mediante el Decreto 1853/93 estableció el principio de que los inversores extranjeros gozan de iguales derechos que los inversores locales y sin necesidad de aprobación previa.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que varias disposiciones del Proyecto se encuentran en franca violación de las disposiciones de este Tratado, hecho éste que la Comisión deberá ameritar, adecuando en consecuencia el Proyecto a los Convenios preestablecidos y en última instancia a la Constitución Nacional.

IV. LA CONSTITUCION ARGENTINA.

El artículo 31 de la Constitución Nacional dispone que la Constitución, las leyes dictadas por el Congreso Nacional y los tratados internacionales son la ley suprema de la Nación. El artículo 75 inciso 22 dispone que los tratados extranjeros tienen supremacía por sobre las leyes federales dictadas por el Congreso Nacional.

En consecuencia, en base a esta interpretación legal, la Constitución Argentina es la ley suprema de la Nación, seguida por los tratados internacionales y luego por la legislación federal.

Por ello, este Proyecto al violar el tratado bilateral antes referenciado, estaría asimismo violando la Constitución Nacional.

También se debe puntualizar que el artículo 20 de la Constitución Nacional establece que los extranjeros gozan de todos los derechos civiles de los ciudadanos en la República Argentina, incluyendo el derecho a trabajar, a realizar actividades comerciales, a ser titulares de bienes inmuebles y venderlos y no están obligados a tomar la ciudadanía ni a pagar contribuciones excepcionales por su carácter de extranjeros. El carácter predatorio de varias disposiciones contenidas en el Proyecto resultaría en una específica violación de esta disposición constitucional.

V. CONCLUSION.

En nuestro carácter de representantes de importantes inversores en la República Argentina, que han acompañado todas las medidas requeridas por las autoridades con respecto a sus actividades, agregando valor a la comunidad y creando fuentes de trabajo locales, creemos que si este Proyecto se convierte en ley tal como ha sido presentado, perjudicaría a la economía argentina en más de un sentido.

En efecto, causaría la cesación del flujo de inversión a la República Argentina en el sector de la televisión multiseñal, forzando el cierre de fuentes de trabajo locales que se han multiplicado en la última década y transfiriendo ese flujo de inversión a otros países de América Latina. Esta situación no significaría únicamente el retiro de un mercado que resulta importante para los programadores extranjeros, sino la privación a operadores y consumidores de un buen contenido cultural que ha puesto a la República Argentina en el tercer lugar entre los países consumidores de televisión por cable en América, solamente detrás de Estados Unidos de América y Canadá. Asimismo, se verán gravemente afectadas las actividades de los anunciantes de origen extranjero, para quienes la comunicación comercial de sus productos se verá encarecida y complicada, dadas las limitaciones que se establecen respecto de los anunciantes nacionales. Adicionalmente, las inversiones que los miembros de TAP han realizado en cuestiones globales de medios, publicidad y tecnología también deberán trasladarse a otros mercados.

Todas nuestras propuestas de modificación al Proyecto se fundan en nuestro interés en colaborar en la construcción de un marco normativo actualizado e integrado a los conceptos de globalización y competitividad vigentes en el mercado mundial de las comunicaciones.

Por ello, quedamos a la entera disposición de esta Comisión para colaborar en la redacción de un nuevo proyecto o de cláusulas alternativas a las expuestas en el presente así como para cualquier aclaración sobre los puntos de vista vertidos.

Atentamente,

Roxana M. Kahale

apoderada

Television Association of

Programmers Latin America

 


 

Buenos Aires, agosto 30 de 2001.-

A los Señores participantes de la

AUDIENCIA PÚBLICA DEBATE

-- LEY DE RADIODIFUSIÓN --

Ciudad Autónoma de Buenos Aires


De nuestra mayor consideración:

En representación de RED INTERCABLE S.A. tenemos mucho gusto en compartir esta última audiencia con Uds. y, en un marco de respeto y tolerancia, con el ánimo de sumar aportes y no de poner obstáculos que impidan la consagración de una nueva ley de radiodifusión, trataremos de seguir contribuyendo con el propósito de enriquecer el texto definitivo, intentando a la vez resumir, en estos escasos 10 minutos, los puntos más salientes de lo ya expresado en audiencias anteriores.

Ya dijimos que, en líneas generales, el proyecto nos parece demasiado extenso y casuista y que muchos de sus artículos debieran ser reservados para la exposición de motivos, como en el caso del primer párrafo del artículo 1° y el artículo 3° en su totalidad y otros, para la reglamentación, como el segundo párrafo del artículo 6, los artículos 45, 47, 63, 65, 68, 75, 77, 138, 139 y los incisos b), c) y d) del artículo 69 o cuando no, eliminar otros directamente, como el 69 en su inciso a) o el 75 en su inciso b), todos ellos por superfluos o el 144 por demasiado gravoso a los intereses de los radiodifusores y eventualmente a los del propio Estado nacional, en cuanto impone la suspensión cautelar de las emisiones cuando se inicie un sumario y que podría derivar en una acción de daños y perjuicios contra el propio organismo que ordena la medida, si el radiodifusor no fuere finalmente sancionado. E incluso podrían excluirse capítulos enteros, como el IX, en tanto se ocupa del Sistema Nacional de Radiodifusión Pública, que debería integrar otro cuerpo legal, dado que la futura ley regirá los destinos de la radiodifusión en general, sea estatal o privada, siendo inconveniente que cree y albergue en su seno un organismo que deberá controlar posteriormente.

Observamos también algunas imprecisiones terminológicas, como por ejemplo denominar en los artículos 36, 41, 42, 57 y 129 Inc. a) a los licenciatarios como titulares de los servicios, cuando en realidad lo son de las licencias otorgadas para la explotación del servicio. La utilización del verbo detentar - que es tener sin derecho - por poseer, en el artículo 92. Decir en el artículo 13 que "se podrán otorgar licencias por adjudicación directa, a emisoras de baja potencia", cuando en realidad no existe adjudicación de licencias a emisoras, sino a personas para que puedan operarlas. Hablar de autorizaciones "debidas" en los artículos 124 y 126 y de interferencias "indebidas" en el último artículo, cuando todas las autorizaciones son siempre "debidas" sino no lo son y todas las interferencias son siempre "indebidas", sobre todo en las áreas protegidas que son a las que se refiere el artículo. Calificar como obligación del licenciatario, en el artículo 71, algo que es facultativo de él (mediciones de audiencia) y establecer en el 143 que las sanciones se aplican mediante sumario, cuando debería decir previo sumario, sino pareciera que todo proceso de esa naturaleza implica punición y en realidad aquél se instruye para determinar si ésta existe o no. En el artículo 36, a su vez, habrá que cambiar el tiempo del verbo, dado que las leyes son normas imperativas, por lo que habrá que reemplazar el "debe" por un "deberá". Y en el artículo 129 que dice que son de "aplicación" las sanciones que se "aplicarán", habrá que eliminar alguno de los dos términos, por reiterativos.

Asimismo, advertimos normas contradictorias, como las contenidas en los artículos 20 y 38. Por el primero se declara, con presunción de simulación o fraude, la indelegabilidad de la explotación, sancionándose con la caducidad de la licencia en el artículo 133, la violación de aquél precepto. Por el segundo, en cambio, se admite la intervención de terceros en la explotación, con la previa aprobación de los respectivos contratos por la autoridad de aplicación.

En cuanto a las divergencias de fondo, ya hemos hecho notar que no estamos de acuerdo en que se adjudiquen licencias a las personas de carácter público, aunque no nos oponemos a que sean autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional a prestar servicios de radiodifusión con carácter de excepción cuando éstos no fueren prestados por la actividad privada. Tampoco nos satisface el Artículo 22 en cuanto introduce el concepto de que las personas de existencia ideal no comerciales pueden ser licenciatarias, concepción en la que quedan incluidas las cooperativas. Tal desacuerdo está fundado en que la razón de ser de tales sociedades es la solidaridad y la ayuda mutua y su actividad está dirigida a prestar, mayoritariamente, servicios públicos básicos, mientras que la radiodifusión tiene una base eminentemente comercial y es una actividad de interés público. Además, sus prestadores jamás han gozado ni está previsto que lo hagan, de los privilegios impositivos que tienen aquellas entidades. No nos parece mal, sin embargo, que tales servicios de radiodifusión sean brindados por ellas en aquellos lugares en que actualmente o en el futuro se encuentren desprovistos de los mismos.

De cualquier manera y si se insistiera con esta idea, no nos conforma la manera en que ha sido tratado el tema en el proyecto, ya que se parte de la base, en el artículo 22, que todas las cooperativas pueden se licenciatarias, para restringir el concepto en el artículo 26 inciso b) al decir que no podrán acceder a la titularidad de las licencias quienes fueren prestadores o adjudicatarios de servicios públicos y lo hicieren a través de la Red Pública Nacional de Telecomunicaciones, gocen o hubieren gozado de derechos de exclusividad u otros privilegios análogos o fueren titulares de una red de distribución propia. Pero en el último párrafo de este mismo artículo se vuelve al concepto de amplitud volcado en el 22. Pueden ser licenciatarias aún las mencionadas en el inciso b) cuando no existiere en el área de cobertura otro servicio igual al solicitado, ni otros interesados en prestarlo.

Dicho criterio se amplía aún más en el artículo 29 al establecerse que aún cuando hubiera un servicio de televisión multiseñal en el área de cobertura, podrán concederse licencias para la prestación del mismo servicio siempre que las prestadoras de servicios públicos no lo hagan - a criterio de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia - en condiciones que configuren un monopolio de hecho y que el conjunto de titulares de los servicios de Televisión Multiseñal por vínculo físico del lugar, tuviere la participación porcentual en la prestación de servicios de telefonía que se determine en la reglamentación de la ley.

Quiere decir que aunque la prestadora de servicios públicos no lo sea de telefonía, la exigencia para el cableoperador es la prestación de este servicio. Da lo mismo que aquélla preste servicios de agua potable, energía eléctrica o telefonía: si el cableoperador o el conjunto de cableoperadores presta servicios de telefonía en un porcentaje que por ahora no se sabe, la cooperativa - cualquiera sea el servicio público que preste -- tendrá su licencia para la prestación de servicios de televisión multiseñal. Y debemos confesar que no entendemos cual ha sido el criterio para establecer tal inequivalencia.

De cualquier manera y es lo que también cuestionamos: Por el artículo 22 las cooperativas pueden todas ser licenciatarias; por el 26 inciso b) no puede casi ninguna; por el último párrafo de este artículo pueden todas, si no hay otro prestador o interesado en prestar el servicio y por el artículo 29, pueden nuevamente todas pese a que hayan otros prestadores o interesados. Pero hay algo más; por el artículo 182 no pueden las de servicios públicos hasta que transcurran cinco años de la vigencia de la ley. Con lo cual se da el juego de primero pueden todas; después no puede casi ninguna; luego pueden todas, pero poquitas; otra vez pueden nuevamente todas y finalmente, por ahora no puede casi ninguna, por lo menos en lo que se refiere a servicios de televisión multiseñal dirigida a abonados.

Nosotros reiteramos nuestra posición de que no pueda ninguna, por los motivos largamente expuestos en estas audiencias, pero si se desea mantener el criterio sustentado en el proyecto, entendemos que debería sistematizárselo mejor y revisar la inequivalencia entre la prestación de servicios de telefonía exigida al cableoperador en el artículo 29 y la prestación de cualquier tipo de servicio público por parte de las cooperativas.

También sustentamos que debería modificarse el Artículo 25, dado que en el caso del fallecimiento de un licenciatario unipersonal, se le exige a los herederos la constitución de una sociedad para que lo sustituya, pero a nosotros no nos parece justo obligar a alguien que no desee ser radiodifusor a que integre esa sociedad, por lo que debería preverse la posibilidad de que cualquiera de aquellos pueda renunciar a tal exigencia o que, incluso, si todos los herederos están de acuerdo, que sea uno solo de ellos el continuador del licenciatario originario.

Dijimos, igualmente, que los inciso a), c) y d) del Artículo 26 se refieren claramente a las personas físicas que están especialmente inhabilitadas para ser titulares de licencias, pero en los incisos b) y e) se incluyen a todas las personas jurídicas, cuando hasta ahí el proyecto - en los artículos 24 y 25 anteriores -- se estaba refiriendo a las condiciones que debían reunir las personas de existencia física, para continuar con tal referencia en el artículo 27 y la primera parte del 28. Por ello sería conveniente reformular dichos artículos y establecer una diferenciación entre las normas relativas a las personas de existencia física y a las de existencia ideal.

Con respecto al último párrafo del artículo 26 y sin perjuicio de nuestra postura en cuanto a que las sociedades cooperativas no deberían ser admitidas como prestadoras de servicios de radiodifusión, para el caso de que se insista en su inclusión, propiciamos que esta parte constituya un artículo distinto al 26, dado que en éste se hace referencia a quienes no podrán acceder a la titularidad de licencias, mientras que en el párrafo comentado se menciona a quienes sí pueden hacerlo.

En relación al Artículo 30, debería establecerse una inhabilitación especial similar a la contenida en el inciso a) del Artículo 26 para los socios de las personas de existencia ideal de carácter privado, respecto a los legisladores, funcionarios públicos, magistrados o funcionarios judiciales, etc.

En el artículo 31 no se interpreta la exigencia para las sociedades en formación de que el acto constitutivo esté celebrado por escritura pública, dado que si éstas no son finalmente adjudicadas habrán incurrido en un gasto superfluo. La previsión de que el objeto social contemple la posibilidad de brindar servicios de radiodifusión parece sobreabundante ya que ninguna sociedad que no tenga prevista la prestación de dicho servicio, podrá ser admitida como licenciataria. También llama la atención que tal exigencia sea para las sociedades en formación exclusivamente y no para el resto.

El Artículo 67 establece una cuota de pantalla en beneficio de las películas nacionales. Esto era una creación de la vieja ley de cinematografía y estaba dirigida a las salas de exhibición, que es el destino obligado de todo filme, pero parece impropio trasladar el mismo criterio a la televisión. Son dos industrias diferentes y una no tiene porque subsidiar a la otra. Sería lo mismo que fijar cuota de pantalla a las salas cinematográficas para que exhiban programas televisivos. Significa ni más ni menos que inmiscuirse nuevamente en el aspecto comercial del servicio, cuya responsabilidad es exclusiva del licenciatario.

El Capítulo VIII (artículos 89 a 101) se refiere a las radios universitarias y educativas, pero de todo el articulado se desprende que quedan únicamente comprendidas las de las universidades nacionales, institutos universitarios nacionales de carácter estatal y los establecimientos educativos estatales, sin que se haga ninguna mención a las universidades privadas que también son educativas y de conformidad al artículo 22, podrían ser licenciatarias.

En el Artículo 129 debería establecerse más claramente la responsabilidad que corresponde, en cuanto a los contenidos, a las empresas generadoras y distribuidoras de señales que se difundan por los Servicios de Televisión Multiseñal y no hacer recaer, poco más o menos, tal responsabilidad en los licenciatarios a quienes les resulta casi imposible el control simultáneo de todas las señales y decidir el corte en el preciso momento de consumarse el hecho que podría dar origen a una infracción.

El Artículo 145 nos habla de la prescripción de las sanciones a los cinco años desde que sucedieron los hechos tipificados como infracciones. Pero también nos dice que la iniciación del sumario administrativo o la comisión de otra infracción interrumpen ese plazo. A nuestro entender debería fijarse también un plazo para la resolución del sumario o por lo menos establecerse uno máximo de inactividad en la instrucción, dado que ya hemos hecho notar que actualmente hay sumarios en que después de efectuado el descargo, existe una inactividad del organismo superior a los cinco años. Igualmente, destacamos que otra infracción no puede interrumpir el curso de la prescripción en la medida en que no sea de la misma naturaleza, por lo que tal mención debería ser eliminada.

En cuanto a lo dispuesto por el Artículo 152, no estamos de acuerdo con los porcentajes establecidos para el pago del gravamen a la radiodifusión, dado que la tasa del 6 %, que deben abonar los servicios complementarios del interior del país, es muy alta en relación al 0,5 % que pagan los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

Pero pese a todo, existe un artículo en el que sí estamos plenamente de acuerdo y queremos ponerlo enfáticamente de resalto. Es el 190 que textualmente dice: "Derógase la ley 22.285". Muchas gracias.-

José Toledo

Presidente

Dr. Jorge Gambarini

 


 

Mendoza, 30 de Agosto de 2001

Señor Presidente

Comisión de Comunicaciones e Informática

Honorable Cámara de Diputados de la Nación

Dip. Pedro Calvo

Presente

Ref/ Audiencia Pública Ciudad de Buenos Aires.


Marco de situación

Hace ya un año, el gobierno comenzó, con su intento de implementar, vía decreto, la constitución de redes permanentes de Radio y televisión abierta, mediante el sistema de estaciones repetidoras instaladas en las provincias argentinas. Esta iniciativa consistía en la liberación de los medios y la consiguiente posibilidad de concentración y alineación de la información, condicionando a los demás medios de comunicación y presionando a la misma sociedad y al gobierno de turno.

Un análisis detallado, marcaba que además de la concentración de la información por parte de los grupos más poderosos, estábamos frente a posibles acciones que están fuera del sistema democrático y en contradicción al derecho a la información, contemplado en el Art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica, ("Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección"), actualmente con rango constitucional. La alarma social que despertó este intento, provocó una importante reacción de los diferentes sectores involucrados en esta temática, motivando además, un notable rechazo desde los ámbitos gubernamentales, especialmente del sector legislativo.

Esta situación llevó a que la Honorable Cámara de Diputados de Mendoza, aprobara dos proyectos de declaración (Res N° 738/00 y Res N° 1495/01) en las cuales se expresó el rechazo de esta iniciativa y se solicitaba los Legisladores Nacionales por Mendoza y a las autoridades de HCD y HCS de la Nación, para que consideren no autorizar la instalación de redes Nacionales repetidoras y/ o nuevas estaciones con licencia nacional de radio y televisión que perjudique a los medios locales que actualmente están autorizados e instalados, que incluyeren este tema en la discusión de la futura ley de Radiodifusión.

Proyecto de ley de radiodifusión (análisis críticos y propuestas)

Un análisis profundo del proyecto de ley de Radiodifusión, elaborado por el COMFER, y elevado por el Poder Ejecutivo Nacional, repite la fórmula de los proyectos de decretos antes mencionados, incluyendo en el capítulo VI (Art. 74 al 77), el tema de Redes, licencias nacionales y regionales.

En este aspecto se autorizaría la instalación de hasta 12 repetidoras de canales abiertos de televisión y 24 de radios a cada grupo interesado, acentuando ostensiblemente la primacía de las grandes corporaciones de Capital Federal, las que concentrarán un gran porcentaje de los avisadores nacionales, que llegarán al interior del país, por medio de sus redes, destruyendo los medios locales, a través de su desfinanciación y la correspondiente pérdida de puestos de trabajo, ya que hasta el momento, la programación de radios y de los canales de TV abierta de Buenos Aires, llega por cable o por emisoras locales a las distintas ciudades o pueblos que compran su programación (aproximadamente un 70% de su programación llega de Buenos Aries) y en ambos casos en los cortes comerciales se emite publicidad local.

Esta disposición se complementa con lo establecido en sus artículos 60º y 61º en los que se instituye cupos mínimos de producción local, que deberían respetarse en el caso de la instalación de nuevos canales o emisoras de Radio o para el supuesto de la instalación de Redes nacionales de medios de comunicación.

En referencia a esto, en el Capítulo IV, referido a la programación, exige en el caso del artículo 60º para los servicios de radiodifusión sonora, emitir no menos de un 25% (veinticinco) de producción propia, y el artículo 61º para el caso de servicios de televisión, emitir como mínimo 3 (tres) horas de producción local.

Frente a ello, es importante señalar que si bien es auspicioso la llegada de nuevas Emisoras a cada una de las provincias, la autorización de licencias nacionales o regionales atenta gravemente contra la oportunidad de que cada pueblo o ciudad de las diferentes provincias, tengan canales válidos para manifestarse, así lo expresó por una unanimidad la cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, a través de la aprobación de un proyecto de mi autoría (Res. Nº 483/01), por el que se solicita :

  *No autorizar la adjudicación de licencias nacionales o regionales de radio o televisión

  *Facultar a la autoridad de aplicación de la futura ley de radiodifusión, a adjudicar exclusivamente licencias de carácter provincial.

todo ello con la clara intención de asegurar no solo nuevos puestos de trabajo, sino también la posibilidad de permitir a los diferentes sectores locales poder expresar su cultura e idiosincrasia.

En relación a los mínimos de producción que se establece en el proyecto, no coinciden con una verdadera intención de generar el desarrollo regional de la producción de los medios de comunicación, por ello es importante impulsar una reforma, exigiendo:

      *Que en el caso de licencias provinciales, la producción local diaria no sea inferior a las 9 (nueve) hs. en horario central y en el caso de radios el 60% (sesenta) de su producción sea local;   *Que en el caso de los contenidos de los servicios noticiosos en Radio y televisión, la información local represente no menos del 70% del total de su producción.

  *Que los nuevos adjudicatarios de TV o Radio que se instalen en las provincias, deban invertir en la misma, en infraestructura propia, por medio adquisición o construcción de salas de operación técnicas y de grabación idóneas para la realización de producciones de acuerdo a las exigencias enmarcadas por la ley.

  *Que los trabajadores que contraten, sean profesionales de la provincia en la que se instalen.

De esta manera, con las propuestas explicitadas, se aseguraría la creación de fuentes de trabajo genuinas para la gran cantidad de trabajadores de los medios de comunicación del interior, que al igual que Bs. As., poseen una importante capacitación y aptitud para encarar con seriedad cualquier tipo de proyecto mediático y comunicacional.

Si se aprueba la versión original, el escaso nivel de exigencia que se le impone a las nuevas licencias, transformará a las mismas en repetidoras de hecho, yendo a contramano de los intereses que supuestamente el proyecto de radiodifusión intenta defender.

Es mi deber como legislador trabajar en defensa de la gran cantidad de periodistas, locutores, comunicadores sociales y artistas, que se verían relegados, por decisiones centralizadas y que desconocen la problemática de los rincones de nuestro País.

Otras de las observaciones que podemos señalar, es la falta de disposiciones que contemplen los diferentes problemas de discapacidad, tema omitido totalmente por el proyecto oficial, y que representa una necesidad imperiosa para alcanzar la igualdad en el acceso a la información y el divertimento que generan los medios de comunicación. Como propuesta seria apropiado impulsar:

  

  *Que en el caso de servicios de televisión se establezca cupos mínimos de producción en los que se brinde en forma conjunta lenguaje de señas para sordomudos.

Hoy no es hora de apurar el tratamiento de proyecto que merecen un detallado estudio, y que en muchos países serios involucró años de discusión, permitiendo así, una toma de decisiones acertadas y que no perjudiquen los sectores más débiles y sensibles de las diferentes regiones. El rechazo a iniciativas como las descriptas con anterioridad, es el camino a un país con sentido federal y que aprecie el esfuerzo que realizan las provincias en generar empleo y difundir información, por lo que necesariamente el proyecto debería constar con un marco de disposiciones que abran el abanico a la participación de las jurisdicciones provinciales, de manera que las mismas posean potestad en las decisiones sobre la planificación y administración de los servicios de radiodifusión (Un ejemplo sería que la provincias estén facultadas para adjudicar las licencias de baja o muy baja potencias).

Si bien es importante aclarar que nos encontramos en el momento adecuado de la merecida actualización del mapa de los servicios de radiodifusión que durante cuarenta años no ha sufrido ninguna modernización, es necesario para ello, ampliar la participación de todos los sectores comprometidos en el tema, realizando audiencias públicas en todas las provincias, de manera de no caer en el error de practicar especulaciones políticas, que tan graves repercusiones podrían tener para la vida de nuestra querida Nación.

Miguel A. Serralta

Dip. Provincial PJ

Vicepresidente 2º H. C. D. D.

(Mendoza)

 


 

 

A LA COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA H.

CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN


La Asociación Argentina de Actores agradece, en primer lugar, la invitación a esta Audiencia Pública, porque no es habitual que estos temas de interés general para la ciudadanía, además del interés sectorial que tienen, sean discutidos por miembros del Poder Ejecutivo, diputados, empresarios, trabajadores y público en general, ya que por el tenor de la convocatoria, vemos que la misma ha sido muy amplia.

En segundo lugar queremos decir que venimos a sentar nuestra posición en nombre de un Sindicato, la Asociación Argentina de Actores, que representa al conjunto de los trabajadores actores de todo el país, en tanto y en cuanto nuestra personería -que lleva el Nro. 65, tiene alcance nacional, y representa y defiende a los actores, sean o no afiliados al Sindicato. Dije el Nro. de nuestra personería porque quiero destacar que desde su fundación, en 1919, la Asociación Argentina de Actores ha venido promoviendo y/ o participando de los grandes debates nacionales a los que ha sido invitada, como en este caso, en la seguridad de que podemos contribuir con nuestro aporte a la construcción de una comunidad mejor.

Y es en este sentido que debo primero referirme en general a la ley y a sus aspectos positivos, tratando de superar esta manera tan argentina que tenemos todos de socavar todas las propuestas desde aquello que no contempla nuestras aspiraciones o se opone a nuestros deseos, sin resaltar lo que de bueno pueda tener la propuesta. Y así las cosas, debemos decir que el primer aspecto positivo lo hemos encontrado en la manera en la que el COMFER, en la figura del Dr. Gustavo López, trabajó para la elaboración del proyecto del Ejecutivo, en permanente consulta con los distintos sectores involucrados, y en nuestro caso doblemente, como Sindicato, individualmente, y como integrante de COSITMECOS, o sea de la Confederación que reúne a los trabajadores de las distintas especialidades (actores, músicos, periodistas, locutores, técnicos, etc).

Y esto no es poca cosa, ya que venimos de un larguísimo período de silencio sobre el tema: tenemos aún, a pesar de los años transcurridos desde la recuperación de la democracia, 18 años creo, una ley de la dictadura que rige la radiodifusión en nuestro país. El paso del tiempo, los avances tecnológicos y las diferentes condiciones políticas en que se desarrolla nuestro quehacer, imponen la necesidad de una ley de radiodifusión de la democracia. Este debate y esta ley, por imperfecta que pueda ser, viene a llenar este vacío.

Pero además de cubrir una laguna legislativa, es una ley en cuyos dos primeros artículos se sienta una concepción diferente de las comunicaciones, donde el principio de seguridad del Estado imperante desde los gobiernos dictatoriales, se ha reemplazado por el de su consideración como derecho humano básico; es, además, el primero en tantos años, que contempla de manera racional y con criterio federalista y democrático, el otorgamiento de licencias, donde está contemplado el respeto al pluralismo en su más amplio espectro (político, religioso, social, cultural, étnico y lingüístico), donde la libertad de expresión y la posibilidad de una información plural, imparcial y veraz, conviven con el respeto a los derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional.

Nos interesa también destacar que al definirse los Servicios de Radiodifusión como Servicios Públicos y los Servicios Complementarios, como Servicios de Interés Público, ambos sujetos a la regulación del Estado, se señalan de manera inequívoca los roles y responsabilidades, que corresponden a cada uno de los participantes en el proceso que conduce a los actos de la radiodifusión.-

Nuestro Sindicato podría apoyar la inmediata salida de esta ley, sólo basándose en estas consideraciones generales expuestas, pero a ello, y ya desde el punto de vista exclusivamente de nuestro sector, queremos agregar unas breves consideraciones respecto de la generación de empleo. Creemos que en este sentido, la ley será un buen motivo para generar empleo, pero aquí, exclusivamente desde lo sectorial, repito, o sea desde nuestras fuentes de trabajo, hace casi dos años, generamos un movimiento que se sintetizó en un lema: "Somos actores, queremos actuar". Luego de pasadas las primeras resonancias del movimiento, con sus esperanzas y sus decepciones, algo sí quedó claro: el reclamo iba más allá de lo laboral y trascendía el marco específico de los actores, para inscribirse en un tema de índole cultural, en cuanto a que no pedíamos sólo que los actores tuviéramos más horas de trabajo, sino que este trabajo fuera en lo que es nuestra forma de expresión natural: la ficción, frente a lo que en ese momento era la invasión de los talk shows (y ahora de los reality shows). Fue en este contexto, en el que muchos de nuestros compañeros, se vieron arrinconados frente a la falsa opción de no ir a ninguno de esos programas, en los que se habla de uno mismo o se participa en juegos con premios, o en desaparecer virtualmente de uno de los medios de comunicación y de vida - ¿por qué no admitirlo? - más importantes para el actor, como es la televisión. Decía, que no se trataba sólo de un reclamo laboral, sino que apelábamos a que en la ficción se expresa nuestra particular manera de ver y entender el mundo en general y la Argentina en particular. Y se expresa desde el lenguaje, desde los personajes, desde los conflictos, desde el humor, desde la resolución de problemas, desde la temática y la manera en que se la muestra. Así como el tango nos identifica en el exterior como argentinos, así también nuestras telenovelas, nuestros programas unitarios, son comprados con verdadera avidez en el exterior, tal vez para ver qué y cómo somos esta rara especie llamada: "los argentinos" o "los que vivimos en este país: Argentina". Cuando accedimos al anteproyecto original del COMFER, se establecían, entre otras obligaciones de los licenciatarios, la de emitir un promedio de 10 horas semanales de producción nacional propia del género ficción en carácter de estreno y en el caso de las estaciones repetidoras, localizadas en los lugares determinados por el licenciatario se hablaba de una producción y emisión de - como mínimo - 14 horas semanales de producción propia, a realizarse en la localidad de la repetidora, mayoritariamente con personal artístico, periodístico y técnico de la zona. Es aquí donde venimos a decir que todo esto no está en el proyecto que se está discutiendo en el Congreso de la Nación y reclamamos en consecuencia, se incluya específicamente la obligación de la producción y emisión de la ficción, que posibilitará fuentes de trabajo para todos los compañeros del país, no sólo para los actores, sino también para guionistas, artistas, técnicos, es decir todos los que intervienen en el proceso creativo de los audiovisuales. Y nos permitimos insistir con lo de la puntualización de colocar lo de la ficción, dentro de la programación nacional, porque estamos acostumbrados a ver cómo se burlan los objetivos propuestos o enunciados, cumpliendo falsamente con lo que se llama "programación nacional" colocando una cámara, un sillón y un señor hablando o comentando algo. Y de esto podríamos pasar a referirnos brevemente, a la necesidad de pautar también el doblaje de las series y películas que se emiten por televisión y que posibilitaría dar cumplimiento a la ley de doblaje, sancionada por el Congreso y reglamentada por el Poder Ejecutivo en los primeros años de la vuelta a la democracia.

Finalmente, valoramos lo referido a la cuota de pantalla de cine nacional y de producción de publicidad nacional contenidas en los Art. 67, 80, 107 y concordantes de la ley.

Sabemos que quienes ponen obstáculos o dilatan la sanción de esta ley, no son otros que los usufructuarios de siempre y de todos estos años de ausencia de un régimen jurídico democrático y moderno, pero todos tenemos en esto una responsabilidad compartida: los legisladores: recoger las inquietudes sectoriales y satisfacerlas en la medida que no entorpezcan los objetivos e intereses del conjunto, dejar de lado las discusiones que esconden intereses puramente de política partidaria y acelerar los tiempos, para sancionar con prontitud la ley. Y nosotros, como trabajadores del sector y como ciudadanos, empujar para que se sancione la mejor ley posible, pero que se sancione. Sí, prontamente.

Nos ponemos a disposición de la Comisión de Comunicaciones de la Honorable Cámara de Diputados y les solicitamos respetuosamente que nuestros reclamos tengan favorable eco.

OSCAR FERRIGNO

SECRETARIO GENERAL

 


 

 

Exposición sobre radios de frecuencia modulada con permisos precarios provisorios


Audiencia Pública convocada por la Comisión de

Comunicaciones de la Cámara de Diputados de la Nación

Autora: Mónica Colunga, propietaria de Radio Fénix de Corrientes Capital.

Buenos Aires, Jueves 30 de agosto de 2001

En principio quiero destacar y agradecer a los miembros de la Comisión de Comunicaciones de esta Honorable Cámara de Diputados y a todos aquellos que han elaborado proyectos pensando en resolver los inconvenientes que el desorden del marco legal, atinente al tema que me incumbe, ha creado; sin con ello lesionar los derechos adquiridos de quienes estamos brindando un servicio comunicacional, atravesando por momentos de crisis económica y política, sumado a la inseguridad jurídica que genera la inestabilidad de nuestro sector.

Es mi deseo reflejar la preocupación de los radiodifusores de frecuencia modulada en banda de broadcasting, autorizados por el registro abierto por el decreto 1357/89, que cuentan con permiso precario provisorio y que han solicitado su reinscripción en cumplimiento de la Resolución COMFER 341/93 y que a la fecha están operativas, ya que el proyecto oficial (enviado por el Poder Ejecutivo Nacional), al igual que otros, excluye a las radios que están en funcionamiento con ese sistema.

Es importante dejar en claro que la mayoría de estas radios no participaron del concurso que efectuó la administración del ex Presidente Dr. Carlos Menem, ya que carecían de los recursos económicos necesarios a tal fin. También es cierto que muchas de las que fueron partícipes y adjudicatarias de concurso fueron suspendidas por la actual gestión del Presidente Dr. Fernando De La Rúa, a raíz de haberse detectado irregularidades en el proceso de adjudicación.

Sin embargo, apelo al criterio racional de los señores diputados y a su buena disposición para que sepan ver en la crisis (producto del desorden) la oportunidad de crear un marco legal apropiado, que contemple las situaciones fácticas de las radios de frecuencia modulada con permisos precarios provisorios reinscriptas en el año 93, que actualmente están al aire, además de las realidades locales y regionales en que ellas están insertas.

Me es imperativo sostener que el rol primordial de la comunicación social es la defensa y promoción de valores humanos, la difusión de la cultura nacional y universal, hacer llegar información veraz y objetiva. Los medios deben brindar un espacio de contención al pensamiento plural, a la diversidad de credos, etnias y culturas; ser un instrumento de la promoción humana, elevando el espíritu y la calidad de vida mediante la divulgación del conocimiento, los distintos enfoques del pensamiento y la transmisión de actividades sociales, culturales, deportivas, políticas e institucionales que hacen a la vida misma de una comunidad en acción. Muchas de éstas cosas (o en su mayoría) no son rentables, no encarnan la finalidad de lucro, son en esencia un servicio público. Los que estamos en la actividad mediática en éstas emisoras de radiofrecuencia en la banda de broadcasting, desarrollamos el cúmulo de actividades referidas porque creemos en la comunicación como una herramienta capaz de elevar el espíritu humano, mejorar la convivencia social y desarrollar la tolerancia en un mundo plural.

Por lo expuesto solicito se considere incluir en la futura legislación la adjudicación directa de frecuencias a estas radios que tienen permisos precarios provisorios, autorizadas por el registro abierto por el decreto 1357/89 y que han solicitado su reinscripción según Resolución COMFER 341/93. Es justo y necesario que se priorice la inserción social, la vocación de servicio a la comunidad, la labor de difusión y formación cultural, el compromiso con el lugar propio, la capacitación profesional, la captación laboral y los derechos adquiridos durante casi 13 años de trayectoria en el medio; durante ese tiempo, muchos hemos construido historia comprometiéndonos con la defensa de las leyes, la democracia y la república, hemos reafirmado la identidad nacional y fomentado los valores éticos y la solidaridad social, principios insustituibles para la construcción de una sociedad más justa. Por ello es incomprensible, para quienes estamos convencidos de la importancia de vivir dentro de las leyes, respetando el orden jurídico y trabajando para mejorar la convivencia, que se nos tenga por virtuales criminales del aire al desjerarquizar nuestra labor, describiéndonos en el proyecto oficial como clandestinos o usurpadores y penalizando nuestra actividad, la que hemos llevado adelante durante más de una década, tiempo en que, como antes expuse, hemos defendido el orden público, las instituciones de la república y el sistema democrático, los mismos que hoy parecen darnos la espalda, al menos en la letra del proyecto oficial. Ello ha creado en nosotros gran desazón.

Finalmente, confiando en la razón y la buena voluntad como guías y rectores en todo desafío de la persona humana, vuelvo a insistir en la solicitud de reconocimiento y legalización de las radios de frecuencia modulada con permisos precarios provisorios, que no han participado de las licitaciones y concursos de la gestión presidencial anterior. Por ello, en virtud de las razones antes expuestas y con la plena convicción de la verdad de mis dichos aspiro a que tras el análisis y pormenorizado estudio de la situación planteada se hagan eco y brinden cobertura a éste sector no contemplado en algunos de los proyectos, entre los que se encuentra el del Poder Ejecutivo, y que se hallan hoy bajo la mirada crítica de la Comisión de medios de Comunicación y a merced de la decisión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Sea pues éste un aporte a la construcción de un sistema legal más justo y equitativo, que contemple la realidad y que no excluya a quienes sin estar hoy en una posición económica privilegiada poseemos una acendrada inserción social y legítimos derechos adquiridos.

 


FATPREN


Federación Argentina de Trabajadores de Prensa

LEY DE RADIODIFUSIÓN - PROYECTO

Desde la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE PRENSA (FATPREN)

Apoyamos

  * El reconocimiento de derecho a la libertad de expresión y la calificación de los Servicios de Radiodifusión como un bien social necesario para el desarrollo cultural, educativo y económico de la población.

  * Que los servicios comprendidos en la presente Ley fijen como objetivos, entre otros, la promoción cultural de la población y las posibilidades de expresión de las diferentes corrientes de opinión; el respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, étnico y lingüístico; la valoración de la información plural e imparcial; la promoción del derecho de buscar, difundir y recibir informaciones y opiniones, sin límites ni fronteras; y el ejercicio del derecho de los habitantes a la información sobre los actos del Estado.

  *La preservación del secreto de las fuentes de información en el ejercicio del periodismo (Art. 69), aunque aparece un poco amplia la facultad del Estado de pedir información, ya que la mayoría nada tiene que ver con las condiciones de prestación del servicio.

  * Los mecanismos de financiamiento del sistema del multimedios estatal incorporando principios propios de las más avanzadas legislaciones como Canadá y Uruguay.

Y cuestionamos

  * Que una misma persona pueda ser titular de hasta 24 licencias de radiodifusión en todo el país (Art. 21). Esto tiende al monopolio y contradice lo expuesto anteriormente.

  * En el artículo 24, se establece como condición para la adjudicación de licencia que la persona física cuente con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido. La obligación, consignada así en términos genéricos, puede resultar inconveniente. Ejemplo, lo ocurrido en LT 6 de Goya, donde hace diez años se entregó la licencia para su explotación a una firma con un capital exigible de doce mil pesos. Hoy la radio está destruida y ¿a quién reclamar? Debería exigirse garantías para el cumplimiento de los compromisos de aportes que se consignan en el momento de la adjudicación.

  * La precariedad de la definición de la "producción propia" de la emisora (Art. 68) que en algunos casos también incluye a la "contratada a terceros", que coloca en riesgo laboral a quienes se desempeñen en ese medio y permite que la llamada producción propia ni siquiera sea local. · La autorización a los titulares de licencias para unificar en forma regular y permanente las emisiones en redes, (incluso más allá de sus propias licencias) lo que en su implementación significa destruir el pluralismo informativo y numerosos puestos de trabajo en pueblos y ciudades del interior, así como la promoción de los valores culturales propios de la región. Debe -en todos los casos- establecerse mínimos locales y la obligatoriedad de servicio informativo propio de la emisora.

  * La incorporación de la Agencia TELAM dentro del Sistema Nacional de Medios Públicos, que provoca una obvia censura indirecta a los trabajadores de los medios que lo componen, en la medida en que se la anuncia como agencia oficial de noticias y no existe resguardo de pluralismo de contenidos para las radios y el canal de televisión. Además, no hay resguardos para verificar discriminaciones para con los demás medios, ya que al mismo tiempo se reserva el derecho de otorgar publicidad para sí y para sus competidores.

Desde el punto de vista de la acumulación de Agencia con Multimedios Oficiales.

  *Ni Alemania, Francia, Italia ni España han juntado las agencias nacionales con el multimedios.   *Deutsche Press Agentur (DPA) está separada de Deutsche Welle, Agencia France Press está separada de Radio France y de las Cadenas TF1 y TF2, ANSA (Agencia Nazionale) está separada de la RAI y EFE está separada de RTVE.

  * Si se es agencia oficial, difícilmente se provea de información plural al conjunto de radios y canales de televisión del estado. Sobre todo, en el marco del anuncio de "nuevas formas de comunicar la actividad del presidente".

Desde el punto de vista de acumulación de la administración de la pauta publicitaria estatal con la de determinar su destino.

  * El Presidente del Directorio del Multimedios tendrá a su cargo administrar los fondos publicitarios del estado que cursará a su competencia en radio y televisión a lo largo y ancho del país. Es lo mismo que, por ejemplo, ser Presidente del Banco Central y del Banco Nación al mismo tiempo.

Desde el punto de vista del Estatuto del Periodista:

  *· Habrá que ver si se pretenderá adoptar pluriempleos para los periodistas (sobre todo en el interior) por la concentración de Radio Nacional y TELAM (y eventualmente coberturas televisivas para Canal 7). Esto podrá ser fruto del proceso de achicamiento y reducción de personal de Radio Nacional y TELAM en el interior y de la decisión de vender los inmuebles de la agencia en el interior.

  * Ello implicará que se trabaje para más de un medio por igual remuneración, cosa que en alguna época comenzó a pasar en los multimedios locales.

  * En otros casos de propiedades concentradas o cruces con agencias se pagan colaboraciones por separado. Este es uno de los temas centrales.

  * Habrá que ver también como se habrá de cumplir con los artículos 31 y 32 del Estatuto respecto de las agencias y las noticias locales y el pluriempleo.

  * La ley 12.908 prohíbe que las agencias entreguen a los medios locales noticias del lugar donde están asentados. Esta forma de protección de federalismo y pluralidad de fuentes debe ser respetada respecto de las estaciones de Radio Nacional y las otras emisoras que se integraron al multimedios. De lo contrario, lo que se levante de agencia, viaja a Buenos Aires y lo sacan de allí en forma de cable noticioso o por satélite o red. Todo ello sin perjuicio de la improcedencia del pluriempleo.

Desde el punto de vista del Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas.

  * Igual mención genérica que para la ley 12.908. Operativamente, está en mejores condiciones de jornada y otros institutos que los que cumplen por la Ley de Contrato de Trabajo. Debe preverse alguna avanzada de la patronal por este lado, ya que compartirán espacios laborales con compañeros en peores situaciones convencionales y a veces con las mismas tareas y diferencias salariales en porcentajes elevados.

  * La dependencia de la Defensoría de Usuarios de Radio y Televisión de un organismo estatal al que debe vigilar y que puede removerlo. Aquí se da indudablemente una gran contradicción ya que el funcionario de la Defensoría debe rendir cuenta de sus gestiones al organismo que teóricamente debe controlar, desnaturalizando completamente el sentido de esta defensa.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2.001

José L. Insaurralde

Secretario general

 


SADAIC


 

Buenos Aires, Agosto 06 de 2001

 

Dr. GUSTAVO FERNANDO LÓPEZ

INTERVENTOR

COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN

(COMFER)

S / D

 

De nuestra mayor consideración:

 

En nuestro carácter de Presidente y Secretario de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) nos dirigimos a usted haciendo referencia al Proyecto de Ley de Radiodifusión abierto a debate.

Los autores y compositores musicales, tenemos un interés directo en la ley referida, toda vez que las obras musicales forman parte esencial en la programación de las estaciones de Radiodifusión (sin que se respeten, entre otra cosas, las previsiones de las leyes vigentes en lo que hace a la obligatoriedad de la mención de las obras que se utilizan y nombre de sus autores).

Es también bastante común que estos medios mantengan deudas importantes y que los montos de tales deudas resulten difíciles de recuperar toda vez que los activos de las empresas, en la mayoría de los casos, no son susceptibles de realización.

Por otra parte, es dable destacar que la única retribución que tienen los creadores intelectuales es justamente los derechos que se originan por la utilización de sus obras. De ahí la necesidad de extremar las medidas necesarias para la más adecuada protección de ellos.

Por todo lo expuesto, entendemos que es propicia la ocasión para subsanar estas dificultades, e incluir en el proyecto en estudio las previsiones necesarias para que la protección a que nos hemos referido sea realmente efectiva.

Así entonces, solicitamos que se incluya en el inciso c) del Articulo 17º a continuación de "...... obligaciones previsionales a su cargo....." la frase, "así como también con los derechos de autor". En el artículo 19º que se refiere a la transferencia de licencias, se debería exigir entre las condiciones para hacerla efectiva, que no existan deudas por derechos de autor a favor de las entidades de gestión colectiva.

Por último, en los Artículos 60º) y 61º) que se refieren a la Programación, se debería exigir la mención de los títulos y autores de las obras que se utilicen.

Sin más, saludamos a usted muy atentamente,

 

Dr. CARLOS GUILLERMO OCAMPO

DIRECTOR GENERAL

 


PROPUESTA DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO

DE UN BORRADOR PARA EL DEBATE

SOBRE UNA NUEVA LEY DE RADIODIFUSIÓN


CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Carácter de los servicios de radiodifusión ARTÍCULO 1°.- La comunicación mediante los servicios de radiodifusión constituye un bien de las personas, necesario para el desarrollo cultural, educativo y económico de la población y esencial para el adecuado funcionamiento del sistema republicano, representativo y federal de gobierno. El espacio radioeléctrico, dentro de la jurisdicción nacional, constituye un bien social administrado por el Estado Federal; el uso de ese espacio y de los sistemas que se destinan a ser utilizados por los Servicios de Radiodifusión constituyen una actividad de interés público sujeta a las regulaciones de esta ley y su reglamentación.

Siguiendo el esquema general que se prevé para este proyecto, se trabaja sobre el Proyecto del PEN, tratando de adaptar el mismo a los distintos conceptos, proyectos y opiniones que se han manifestado.

Se utiliza el concepto "bien de las personas" en lugar de "bien social", pues compartimos el criterio expresado por ARPA (ponencia en Resistencia de José Alberto Ponzoni), sin embargo utilizamos la expresión bien de las personas en vez de bien individual, pues creemos que en esta expresión lo individual se respeta plenamente y no obstante, queda manifestado con claridad el sentido humanista del cooperativismo, aunque a primera vista pueda parecer redundante, pues los bienes no pueden ser poseídos más que por personas. Sin embargo algunos conceptos como bien de la humanidad, hace pensar en las personas como género aunque en términos colectivos, precisamente por el carácter de posesión universal de dichos bienes (fondo de los mares, espacio exterior, etc.). Nos parece que lo fundamental aquí es considerar que el derecho a emitir y recibir mensajes pertenece a las personas consideradas como individualidad, tal como se puede extraer de nuestra Constitución Nacional. Hablar de bien social puede dar lugar a considerarlo por encima de ese derecho inalienable de cada individuo. Por último, creemos que tanto la Constitución Nacional como el Pacto de San José de Costa Rica establecen claramente los límites. Por nuestra parte, los cooperativistas siempre vemos la manifestación social de las personas como una consecuencia de su participación solidaria en comunidad y no a la inversa.

Quitamos el término "democrático" del proyecto del PEN, pues nos parece suficiente la apelación a "republicano" y a "representativo" la base de dichos conceptos está en la Constitución Nacional. Establecemos que el espacio radioeléctrico, dentro de la jurisdicción nacional, tiene un solo administrador, que es el Estado Federal, pero le quitamos el carácter de "bien público" que tiene éste en el proyecto del PEN, también de acuerdo a la posición de ARPA y siguiendo la lógica de los tratados firmados por la Nación. Respetamos la posición oficial (ver artículo El espacio radioeléctrico y el espectro en el proyecto COMFER 2001 del Dr. Julio Raffo publicado en Soluciones Radio Convergencia N° 14 del 18 de julio de 2001, página 16); pero creemos que de toda la argumentación mencionada no surge con claridad la necesidad de que el Estado (así a secas) se apropie del mismo y le de el carácter de bien público. Quizás por interpretación extensiva en algún momento alguien pueda poner en colisión el derecho individual a la emisión y recepción mencionado más arriba, con el supuesto "Bien público del Estado" y eso haga conflictiva esa inclusión. Además, en ninguno de los proyecto presentados, salvo el del PEN, se menciona esta propiedad pública. Recordamos que este ha sido uno de los puntos en fricción dentro de las Audiencias Públicas.

Por otra parte, el mismo Interventor del COMFER expresaba en la visita efectuada a la Comisión de Comunicaciones de la Cámara de Diputados el 05/06/01 los siguiente:"...En los tratados internacionales se expresa que es un bien universal de la humanidad, dentro del territorio nacional es asimilable a un bien público del Estado como los ríos los lagos y el espacio aéreo." "...Este concepto político de considerarlo un bien social, provocará que en todo el desarrollo de la ley se tienda al desarrollo y a la multiplicación de la radiodifusión y no a su restricción. En ese sentido, la Ley 22.285 restringe actualmente el acceso a las cooperativas y a las ONG, es decir a todo lo que no sea comercial. De tal manera restringe el acceso y desarrollo que existen provincias que no tienen canal abiertos, y en la mitad del país sólo existe un canal por provincia." Sobre el sentido de "bien social" estamos de acuerdo; pero no coincidimos en que el Estado deba apropiarse de ese bien social. Además la imposibilidad de desarrollo y extensión de la radiodifusión se debió fundamentalmente a las políticas restrictivas del Estado a lo largo de estas 21 años y no por el imperio de la Ley 22.285. Con respecto a las cooperativas y ONG, que por supuesto creemos que deben incluirse, no es necesaria la propiedad del espacio radioeléctrico por parte del Estado para garantizar ese derecho constitucional de igualdad de trato. No compartimos la interpretación analógica que se utiliza, para crear propiedad de carácter público.

Aceptamos el concepto de "interés público" asignado a la radiodifusión, que es compartido por otros proyectos (Folloni, Nicotra-Fontdevila) y no ha recibido objeciones en las Audiencias Públicos. El proyecto de Flores, como el de Cositmecos no lo contemplan.

 

Ámbito de aplicación y jurisdicción

 

ARTÍCULO 2

Los servicios de radiodifusión regulados por la presente son de jurisdicción federal. Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley y en los Tratados en que la Nación sea parte, todas las emisiones que son recibidas mediante cualquier medio técnico por el público en todo el ámbito territorial de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, como así también aquellas emisiones que originadas dentro del mismo espacio territorial, son destinadas al exterior.

 

Objetivos generales

 

ARTÍCULO 3°

Los servicios comprendidos en la presente ley tienen los siguientes objetivos generales:

 

  a) La promoción de la población, asegurando las posibilidades de expresión de las diferentes corrientes de opinión, a través del estímulo a la creación y a la libre expresión del pensamiento.

  b) La defensa y promoción de actividades que conforman y difunden el patrimonio cultural de las diversas provincias y regiones que integran la Nación.

  c) Respeto al pluralismo político, de nacionalidad, religioso, social, profesional, lingüístico, étnico y de sexo u opción sexual sin ningún tipo de discriminación.

  d) Garantizar la libre competencia de los prestadores y la información plural e imparcial a todos los habitantes de la Nación Argentina.

  e) El respeto al honor, a la vida privada de las personas y al respeto de los derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional y las leyes de la Nación.

  f) El respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la ancianidad y las minorías.

  g) La promoción del derecho a buscar, difundir y recibir informaciones y opiniones sin ningún tipo de límites y fronteras.

  h) El ejercicio del derecho de los habitantes a la información sobre los actos del Estado, la conducta de sus funcionarios, legisladores y magistrados, el medio ambiente, el cuidado de la salud pública y respecto de los bienes y servicios destinados al consumo.

  i) Promover el conocimiento de otras culturas y la difusión de las diversas expresiones de la cultura nacional.

  j) Contribuir con la educación formal e informal de la población.

  k) Promover la difusión de los valores fundamentales del cooperativismo, del mutualismo y del asociativismo sin espíritu de lucro.

  l) Facilitar el acceso a las diferentes culturas del mundo.

  m) Promover el desarrollo de una industria cultural cuyos contenidos protejan y difundan el patrimonio artístico de la Nación y de sus provincias y regiones.

  n) Fomentar la defensa y el respeto a las condiciones de equilibrio y aptitud del medio ambiente para el desarrollo humano.

 

En este artículo, nuestra propuesta se basa en el apoyo al artículo similar del proyecto del PEN, con algunas correcciones y/ o agregados surgidos de la consideración del los otros proyectos presentados y de nuestras propias expectativas.

 

El inciso a) no tiene modificaciones.

 

En el inciso b) agregamos antes de la regiones a las provincias, ya que las mismas son entidades políticas anteriores a la Nación y exceden el concepto de "región" que se basa más en aspectos geográficos que histórico-políticos. El cooperativismo argentino es profundamente federal como se ha expresado durante la Audiencias Públicas.

 

En el inciso c) hemos incluido "nacional", "profesional" y "de sexo u opción sexual sin ningún tipo de discriminación" siguiendo la redacción del artículo 8 inciso 5 del proyecto Folloni. Nos parece muy acertado la consideración al sexo o a la opción sexual, pues eso quita todo tipo de dudas.

 

En el inciso d) cambiamos la palabra "promover" por "garantizar", que nos parece más apropiada y le agregamos " la libre competencia de los prestadores", siguiendo en esto el artículo primero del proyecto Nicotra-Fontdevila. Para el cooperativismo argentino es esencial que exista incluida dentro de los objetivos esenciales de los servicios de radiodifusión, el fomento a la competencia abierta y libre, la cual está resguardada por la Ley Nacional de defensa de la competencia. Por último agregamos al final del inciso "a todos los habitantes de la Nación Argentina", resaltando que esas garantías expresadas son universales en concordancia con el artículo anterior.

 

Los incisos e), f) y g) sin cambios sobre el proyecto del PEN.

 

En el inciso h) incluimos la mención a "los legisladores" y a " los magistrados", con lo cual se amplía el derecho de los habitantes para informarse sobre la conducta de los funcionarios de todos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial). Esto no creemos que sea semántico, sino que es esencial, pues en el pasado hubo hechos que involucraron a jueces, que no aceptaron la información sobre su conducta. También incorporamos siguiendo el proyecto Folloni artículo 8 inciso 4 "el cuidado de la salud pública", ya que la radiodifusión es en la actualidad uno de los instrumentos más aptos para su difusión.

 

El inciso i) y j) sin cambios sobre el proyecto del PEN. En el inciso k) tal como lo expresáramos en la ponencia de CARCO presentada durante la Audiencia de Resistencia, proponemos incluir al final "del mutualismo y del asociativismo sin fines de lucro". Con ello se abarca todo el amplio arco de organizaciones cuyos valores son ampliamente aceptados por la sociedad argentina.

 

En el inciso l) sacamos la palabra "equilibrado" pues nos parece que tal como ha sido concebido el inciso, esa expresión puede dar lugar a interpretaciones que impliquen censura sobre otras culturas. Por tanto dada nuestra posición de estricta amplitud preferimos que el acceso esté garantizado sin condicionamientos.

 

En el inciso m) incluimos también a las "provincias", por las razones expuestas en el inciso b).

 

El inciso n) sin cambios.

 

 

Definiciones

 

ARTÍCULO 4°

Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, las que se integran con las contenidas en la ley 19.798 (Ley nacional de Telecomunicaciones), en los tratados internacionales en los que la República Argentina sea parte y en los reglamentos nacionales:

  a) Radiodifusión: forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y otros géneros de emisión

  b) Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.

  c) Servicio de radiodifusión abierto: Toda forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

  d) Servicio de radiodifusión individualizado con uso del espectro radioeléctrico: Toda forma de radiocomunicación unidireccional destina a la transmisión de señales para ser recibidas por público individualizado por el emisor, mediante la utilización del espectro radioeléctrico. Podrán provenir de emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.

  e) Servicio de radiodifusión individualizado mediante medios físicos: Toda forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos individualizados por el emisor, mediante la utilización de medios físicos, como cables o fibras ópticas.

  f) Estación de origen: Es aquella que posea facilidades para generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.

  g) Estación repetidora: es aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen o por otra estación repetidora ligadas por vínculo físico o radioeléctrico. La retransmisión debe ser idéntica a la de origen incluyendo la señal distintiva.

  h) Antena comunitaria, servicio de: Es aquella que tiene por objeto la repetición, ampliación y distribución simultánea por vínculo físico o radioeléctrico de las señales provenientes de una o más estaciones de radiodifusión abiertas o sus repetidoras y dentro de su área de cobertura. Las señales distribuidas deben ser idénticas en su contenido y extensión a las de origen.

  i) Área primaria de servicios: Se entenderá por área primaria de servicios de una estación de radiodifusión abierto, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia para la prestación del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente.

  j) Área de cobertura: Es el espacio geográfico donde en condiciones reales es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que el área primaria de servicio.

  k) Programa: Sonidos, imágenes o la combinación de ambos, emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción genere sólo texto alfanumérico.

  l) Programas educativos: Son aquellos cuyo diseño y estructura han sido concebidos y realizados en forma didáctica, dentro de un sistema educativo formal o no formal, incorporado a un conjunto coherente y progresivo.

  m) Producción propia: Es la producción realizada por los licenciatarios titulares, íntegramente o asociado con terceros, con el objeto de ser emitida originalmente en la emisora.

  n) Producción independiente: Es la producción nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas físicas o jurídicas, que no tienen dependencia jurídica ni económica con dichos licenciatarios.

  o) Producción nacional: son aquellos programas producidos integralmente en el territorio nacional, o de producción financiada bajo la forma de coproducción con capital extranjero o aquellos producidos fuera del territorio nacional, por personas físicas o jurídicas argentinas o extranjeros, con temáticas propias argentinas y con participación de autores, artistas o técnicos argentinos en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento del total.

  p) Producción local: es la programación que emiten las estaciones de radiodifusión que ha sido realizada en el área primaria de servicios para aquellos servicios de radiodifusión abiertos, o en el lugar de origen de la emisora, para aquellos servicios de radiodifusión individualizados con uso del espectro radioeléctrico o servicios de radiodifusión individualizados mediante medios físicos. Para ser considerada producción local, deberá ser realizada con participación de autores, artistas y técnicos residentes en el lugar no inferior al sesenta por ciento.

 

En el inciso a) de este artículo, seguimos al proyecto Nicotra-Fontdevila, aunque modificamos la característica de la recepción, ya que en el mencionado se habla de "público en general", lo cual puede confundir la radiodifusión como una actividad exclusivamente sin individualización del receptor, en nuestro concepto, aquellos servicios que van dirigidos a públicos específicos como los codificados, o los servicios de TV por cable, por ejemplo, también desarrollan una actividad de radiodifusión. Por los motivos expuestos, nuestro proyecto habla de "público", sin especificar. Quizás el espíritu del redactor de ese proyecto es similar; pero nos parece más acertado nuestra concepto.

 

El inciso b) también pertenece al mismo proyecto y comparte el criterio.

 

Los incisos c), d) y e) forman una unidad conceptual que es el nudo del sistema de definiciones de este proyecto. Se entiende que esta oportunidad de regular los servicios de radiodifusión mediante una ley debe permitir apartarnos definitivamente de conceptos elaborados en la década de los ´70 y los ´80 del siglo pasado, cuando se comenzó a hablar de servicios complementarios. Nuestro parecer es que todos los servicios son de radiodifusión, aunque algunos utilicen el espectro y otros no, aunque algunos sean dirigidos a públicos determinados y otros a públicos indeterminados, aunque algunos sean gratuitos por regla y otros generalmente onerosos. Esa distinción luego, cuando se determinen los criterios de adjudicación de las licencias y demás mecanismos de control y exigencias, serán variables pues su característica es distinta, pero la esencia en nuestro criterio es que todos son servicios de igual naturaleza jurídica. En este aspecto, nuestras definiciones se apartan de todos los proyectos presentados, tanto el del PEN, cuanto el proyecto Folloni que habla de "servicios complementarios". El proyecto Flores también tiene puntos de coincidencias con nuestras definiciones , al hablar de servicios abiertos y servicios por abono. Y por último el proyecto Nicotra-Fontdevila establece la distinción entre "radiodifusión", "teledistribución", "radiodistribución" y "radiodifusión directa por satélite".

 

Competencia y administración de frecuencias

 

ARTÍCULO 5°

La administración de las frecuencias y el control de los servicios contemplados en la presente ley son de competencia exclusiva del Estado Nacional, que la ejercerá a través de la autoridad de aplicación que establece la presente.

 

Se sigue aquí la primera parte del proyecto del PEN, que también es coincidente en este punto con el proyecto Folloni. Por otra parte tanto el proyecto Flores, como el proyecto Nicotra-Fontdevila otorgan ese poder de administración al Estado nacional. Se considera muy importante la conformación de la autoridad de aplicación de la ley, para resguardar el federalismo. En ese punto insistiremos.

No se incluye la última parte del proyecto del PEN en este punto, pues se considera que el Plan Técnico Nacional debe dictarse según dictamen de la Autoridad de Aplicación, para que las provincias puedan tener real participación. Es evidente que una distribución de frecuencias hace al desarrollo de los pueblos, las regiones y las provincias por tanto debe surgir de un adecuado consenso. La potencia y frecuencia de las estaciones abiertas de radiodifusión y su distribución geográfica tiene una importancia singular que debe tratarse por separado de la ley reguladora, aunque en ella se puedan establecer las pautas generales. El Estado nacional de ninguna manera puede consultar de forma no vinculante a las provincias como se establece en el proyecto del PEN. De cualquier manera, esto será considerado más adelante en el proyecto.

 

Carácter de la recepción

 

ARTÍCULO 6°

La recepción de los servicios de radiodifusión abierta siempre será libre y gratuita. Los servicios de radiodifusión individualizados, tanto los que utilicen el espectro radioeléctrico, como aquellos que se distribuyan por medios físicos, podrán ser onerosos.

 

Hemos incluido en este capítulo, por razones de ordenamiento legislativo, temas que en algunos proyectos se han desarrollado en otros sectores de la ley, fundamentalmente aquellos relacionados a la programación. Sin embargo, coincidimos con el proyecto Nicotra-Fontdevila en que dentro de las disposiciones generales que hacen a la totalidad de los servicios de radiodifusión se deben establecer entre otras cosas, la metodología de la recepción por el público de los servicios de radiodifusión. Sin embargo, dejamos aclarado que nuestra propuesta incluye la exigencia que los servicios de radiodifusión abierto "siempre" sean libres y gratuitos, lo cual implica que ninguna reglamentación posterior podrá modificar esta característica. Sobre los servicios individualizados, mantenemos el criterio opcional del carácter oneroso, pues pensamos que pueden existir servicios de radiodifusión dirigidos a públicos determinados que sean gratuitos, financiándose con los mismos procedimientos que los abiertos, en esto hay coincidencias entre los proyectos. (Art. 4 proyecto del PEN; Art. 4 proyecto Nicotra-Fontdevila), a excepción del proyecto Folloni, que habla en el Art. 4 de aquellos "...usuarios que paguen el mencionado servicio..."

 

Idioma

 

ARTÍCULO 7°

La programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, deberá estar expresada en idioma castellano, aceptándose en todos los casos el uso del acento propio del actuante o locutor y de las expresiones populares, regionales y aborígenes. Si se difunden en otros idiomas deberán estar traducidas o subtituladas simultánea o consecutivamente, con las siguientes excepciones:

  a) Las letras de las composiciones musicales.

  b) Los programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros o aborígenes.

  c) Los programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales.

  d) Los programas destinados a comunidades aborígenes.

  e) Los programas destinados a comunidades extranjeras residentes en el país.

  f) La programación originada en convenios de reciprocidad para la emisión de programas que se pueden acordar con otros países y comunidades.

  g) Las expresiones aisladas dentro de un contexto de predominante uso del idioma nacional.

  h) Los programas emitidos fuera de las fronteras nacionales y que sean transmitidos por los servicios de radiodifusión dirigidos a públicos individualizados.

 

Este es un artículo, con temática que en los distintos proyectos tiene ubicación diferente. Así en el proyecto del PEN está en el Art. 56, dentro del capítulo denominado De las emisiones. En el proyecto Folloni se encuentra en el Art. 39 dentro del Título IV De la Programación y la publicidad. En el proyecto Flores-Cositmecos, está en el Art. 43 dentro del capítulo Programación y publicidad y en el proyecto Nicotra-Fontdevila en el capítulo II Disposiciones generales. Nuestra propuesta lo incluye en este capítulo por entender que todo lo relacionado a carácter de los servicios y al idioma, son generales a todos los servicios de radiodifusión y por tanto es preferible un ordenamiento que parta de concepto generales para luego ir avanzando en particularidades.

Es peculiar la similitud entre todos los proyectos, lo cual remonta a consensos ya logrados. Por nuestra parte, si bien adherimos a ellos, modificamos lo siguiente:

Incluimos con antecedente en el proyecto Flores-Cositmecos, la última leyenda del cuerpo principal: "...aceptándose en todos los casos el uso del acento propio del actuante o locutor y de las expresiones populares, regionales y aborígenes" Pues creemos que es importante que la nueva ley no uniforme la forma de hablar, aunque el idioma sea el mismo, ni tampoco limite el uso de expresiones locales y regionales, que precisamente se exaltan en los incisos b), c), j) y m) del artículo 2 del presente proyecto.

 

El inciso a) es coincidente en todos los proyectos.

 

El inciso b) de este proyecto incluye como enseñanza de idioma a las leguas aborígenes, tema que no está contemplado de esa forma por ninguno de los otros proyectos, ya que en ellos se hablan de "idiomas extranjeros". Si se puede hacer excepciones en la enseñanza de lengua extranjeras, con mayor motivo se podrá hacer en aquellos casos que las lenguas a difundir sean de nuestros antepasados.

 

El inciso c) sigue al proyecto Nicotra-Fontdevila, pues hemos considerado que es más comprensivo que aquellos que simplemente hablan de "Radiodifusión Argentina al Exterior", lo cual hace pensar en medios públicos solamente.

 

El inciso d) y el e) permiten la emisión de programación en las lenguas autóctonas tanto a las minorías aborígenes como de comunidades extranjeras. Aquí nos apartamos del proyecto del PEN

( y también del proyecto Folloni), que establece en el último caso la obligación de recibir autorización previa para emitir dicha programación. Nuestra posición es la de evitar todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar cualquier garantía constitucional.

 

El inciso f) marca otra diferencia con el proyecto del PEN en el sentido que éste limita la posibilidad de convenios a "entes públicos de radiodifusión extranjeros", en tanto nuestra posición es no limitar al origen de ente público a los posibles convenios.

 

El inciso g) es coincidente con el proyecto del PEN y nos parece adecuado, pues pueden haber expresiones aisladas ya sea en forma de palabras, cuanto de párrafos enteros, que se den en medio de un programa y que por distintas razones no pueda ser traducido simultáneamente.

 

El inciso h) por otra parte, muestra la diferencia con el proyecto del PEN y el proyecto Folloni, que habla de autorización previa de dichas emisiones por parte de la Autoridad de Aplicación, lo cual no compartimos por las razones expresadas en el inciso e). Aceptar esa autorización previa en el caso de la difusión de un canal extranjero en un servicio de radiodifusión dirigido a públicos individualizados, se aproxima bastante a la figura de la censura previa, que está vedada constitucionalmente.

 


CAPITULO II

DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION

 

Titulares

 

ARTÍCULO 8°

Los servicios de radiodifusión establecidos en esta ley serán prestados por personas físicas o jurídicas de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, mediante licencias que serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación que en ésta se dispone y mediante los procedimientos expresamente descriptos.

 

Requisitos para las personas de existencia visible

 

ARTÍCULO 9°

Las personas de existencia visible deberán reunir al momento de la adjudicación de la licencia que los habilite a la titularidad de los servicios de radiodifusión establecido en la presente y durante todo el lapso de vigencia de la misma los siguientes requisitos:

 

  a) Ser argentinos nativos, por opción o naturalizados con una residencia regular y continuada de más de cinco años en el país y plenamente capaces.

  b) Deberán poseer idoneidad cultural adecuada a los objetivos previstos en el artículo 3 de esta ley.

  c) Deberán contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido y deberán poder demostrar el origen de los fondos.

  d) No estar incapacitado ni inhabilitado civil ni penalmente para contratar o ejercer el comercio. En el caso de haber sido condenado por delitos dolosos en el país o en el país de origen, en el caso de haber nacido en el exterior, la inhabilitación aquí establecida se extiende por el doble del tiempo de la condena.

  e) No ser deudor de obligaciones fiscales ni previsionales, ni tener obligaciones pendientes de cumplimiento frente a la Autoridad de Aplicación.

  f) No ser magistrado judicial, legislador ni funcionario público, tanto de las provincias como de la Nación; ni militar o personal de las fuerzas de seguridad en actividad.

  g) La exigencia de nacionalidad prevista en el inciso a) no será requerida en los casos de los naturales de terceros países con los cuales existan convenios de reciprocidad, que establezcan iguales derechos para el acceso a las licencias de radiodifusión en beneficio de los ciudadanos argentinos.

 

Fallecimiento

 

ARTÍCULO 10°

En caso de fallecimiento de una persona titular de una licencia para prestar alguno de los servicios de radiodifusión establecidos en la presente, el heredero podrá constituirse en continuador de la misma si acredita dentro de los ciento ochenta (180) días del fallecimiento, que cumple las condiciones para ser adjudicatario. Si hubiere pluralidad de herederos, los mismos deberán constituir una sociedad a ese efecto dentro de dicho plazo y de acuerdo con las disposiciones de la declaratoria de herederos.

 

Se sigue aquí la redacción textual del proyecto del PEN, que es coincidente con el espíritu del Art. 11 del proyecto Flores-Cositmecos, aunque en este último no se fija con claridad que debe comunicar la situación a la Autoridad de Aplicación, lo cual es establecido en el presente proyecto, ni tampoco la situación de los herederos múltiples. Nos parece adecuada la salida establecida en el proyecto del PEN.

 

Requisitos generales para las personas de existencia ideal de carácter privado

 

ARTÍCULO 11°

Para ser titulares de los servicios de radiodifusión establecidos en la presente, las personas de existencia ideal de carácter privado deberán:

 

  a) estar legalmente constituidas en el país según cual sea su tipo societario.

  b) tener claramente establecido en su objeto social, la prestación de servicios de radiodifusión   c) No ser deudora de obligaciones previsionales ni fiscales a nivel nacional, provincial o municipal, ni tener obligaciones pendientes de cumplimiento ante la Autoridad de Aplicación.

  d) contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo de servicio que pretenda prestar.

 

Personas jurídicas en formación

 

ARTÍCULO 12°

Podrán presentarse a requerir licencias aquellas personas jurídicas de carácter privado, cuyo acto constitutivo hubiera sido celebrado por escritura pública y su objeto social previere brindar los servicios de radiodifusión establecidos en la presente. Si se concediere la licencia, deberá acreditar la constitución regular dentro de los sesenta (60) días de la notificación, caso contrario, la misma caducará de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo.

 

Requisitos especiales para las personas de existencia ideal de carácter privado

 

ARTÍCULO 13°

Además de lo establecido en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

  a) Las personas físicas integrantes de las sociedades comerciales, deberán reunir los mismos requisitos exigidos en el artículo noveno de la presente ley.

  b) En el caso de sociedades por acciones, éstas deberán ser nominativas.

  c) Las sociedades comerciales no podrán ser controladas en los términos del artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, por otras personas jurídicas constituidas en el extranjero, o ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la empresa licenciataria.

  d) En las sociedades comerciales titulares de servicios de radiodifusión, el total del capital de la sociedad perteneciente a extranjeros, a argentinos que no residieran en el país o a personas jurídicas directa o indirectamente controladas por extranjeros o argentinos residentes en el extranjero, no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del capital social ni detentar más del cuarenta por ciento (40%) de los votos necesarios para conformar la voluntad social.

  e) Los límites establecidos en el inciso anterior no se tendrán en cuenta cuando según tratados internacionales en los que la Nación sea parte se establezca reciprocidad en el país de origen del capital o de las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con respecto a los capitales o personas físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de radiodifusión en condiciones iguales a las establecidas en esta ley.

  f) Las sociedades por acciones no podrán emitir debentures sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

  g) Las personas jurídicas de cualquier tipo, no podrán emitir obligaciones negociables según el régimen de la ley 23.962, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la Autoridad de Aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social. Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las sociedades licenciatarias deberá acreditar que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser sujeto de los servicios de radiodifusión y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley.

 

Causal de inhabilitación sobreviniente

 

ARTÍCULO 14°

Cuando alguna de las causales de inhabilidad establecidas en la presente ley se produjera con posterioridad a la adjudicación de la licencia, el afectado, sea persona de existencia visible o de existencia ideal, deberá comunicarla a la Autoridad de Aplicación dentro de los sesenta (60) días de producida, proponiendo el acto jurídico por el cual se transfieren sus derechos sobre la misma.

 

Se sigue aquí el criterio del proyecto del PEN, aunque en nuestra concepción se equiparan a las personas físicas y jurídicas en el plazo requerido para comunicar a la Autoridad de Aplicación la transferencia de los derechos sobre la licencia, ya que creemos que lo importante es que existe un plazo adecuado para que se pueda buscar una solución poco traumática a una situación que con seguridad no ha sido buscada por los titulares de una licencia. En general nuestro proyecto no utiliza plazos exageradamente breves, que pueden conspirar contra la continuidad de la empresa de radiodifusión. Las sanciones se detallan en el capítulo específico por una cuestión de orden legislativo.

 

Requisitos de los órganos de dirección, administración y control de las personas de existencia ideal de carácter privado.

 

ARTÍCULO 15°

Los integrantes de los órganos de dirección y administración y los órganos de control, comisiones fiscalizadoras o sindicaturas de las personas de existencia ideal de carácter privado deberán acreditar al momento de la solicitud de la licencia y luego mantenerlos durante todo el plazo de vigencia de la misma el cumplimiento de lo establecido en los incisos a); b); d); f) y g) del artículo noveno de la presente ley. Si por cualquier causa todas o algunas de dichas personas dejare de cumplimentar los requisitos aquí establecidos, deberá ser sustituida de su cargo dentro de los sesenta días de producida esa inhabilitación sin requerirse ninguna interpelación especial por parte de la Autoridad de Aplicación.

 

Personas de existencia ideal de carácter público.

 

ARTÍCULO 16

El estado nacional, los estados provinciales, los municipios y las universidades nacionales o provinciales podrán ser titulares de licencias de servicios de radiodifusión abiertos exclusivamente.

 

Consideramos que las personas jurídicas de carácter público pueden ser titulares de licencias de radiodifusión e incluimos aquí a las universidades. Sólo limitamos esa posibilidad a que los servicios prestados sean de radiodifusión abierta por razón que el objetivo de la personas jurídicas de carácter público aspira fundamentalmente a la satisfacción de los intereses generales de la comunidad y por tanto no visualizamos necesidad que éstas se comuniquen con públicos determinados. Más adelante, como se verá, se produce otra limitación fáctica resultante de la disponibilidad de licencias en el área a cubrir, sin embargo esto debería tener prioridad por parte de quienes elaboren el Plan Técnico Nacional.

 


CAPITULO III

DE LAS LICENCIAS EN GENERAL

 

Adjudicación.

 

ARTÍCULO 17

Las licencias de los servicios de radiodifusión establecidos en la presente ley, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación según los procedimientos establecidos para cada uno de ellos.

 

Aplicamos en este artículo una síntesis de los procedimientos que todos los proyectos proponen; pero apuntando a que es preferible que exista una sola autoridad que las entregue, aunque aceptemos las diferencias entre las distintas licencias. Por ejemplo, el proyecto del PEN sugiere dos tipos de concedentes (Poder Ejecutivo nacional y Autoridad de Aplicación), el proyecto Nicotra-Fontdevila acepta que los Poderes Ejecutivos provinciales intervengan mediante convenios con el Estado nacional en la adjudicación de determinados servicios. El proyecto Flores-Cositmecos establece la existencia del "registro" para ciertos servicios. En nuestra opinión, se debe tender a una sola Autoridad de Aplicación que entienda en este tema, aunque la misma deberá contener con claridad la naturaleza federal de nuestro país. No obstante, los convenios de los que habla el proyecto Nicotra-Fontdevila podrían darse para el control, reemplazando a las delegaciones de la Autoridad de Aplicación. Sobre el sistema de registro para servicios de abono, volveremos en su momento.

 

Plazo y cómputo.

 

ARTÍCULO 18°

Las licencias de los servicios establecidos en la presente ley se otorgarán por un plazo de quince (15) años el cual será computado a partir de los ciento (180) días de la adjudicación de las mismas o de la fecha de efectivo inicio de las emisiones, lo que sea menor. El plazo de las eventuales prórrogas, cuando correspondieren se computará desde el día de vencimiento de la licencia original o de la prórroga.

 

Se sigue en este artículo, la tendencia de los proyectos del PEN, Flores-Cositmecos y Folloni en cuanto al plazo de quince años. Se considera que es un tiempo adecuado para que una empresa de radiodifusión recupere convenientemente la inversión realizada. Además, como se verá más adelante, se acepta la prórroga de la misma e incluso para algunos servicios ésta será indefinida. Nuestra propuesta modifica el esquema que dicho plazo se cuenta desde el inicio de las emisiones solamente, pues hemos notado en las audiencias públicas que un sector se oponía al período de ciento ochenta días como máximo para el inicio de las emisiones. Quizás en algunos casos de emisoras nuevas, dicho plazo sea muy exiguo y se deba atender las razones expuestas. Por tanto ampliamos el período exigido para iniciar las emisiones hasta los trescientos sesenta días, coincidiendo en esto con el proyecto Nicotra-Fontdevila (el proyecto Flores-Cositmecos lo extiende demasiado a nuestro parecer -18 meses-). Sin embargo, si bien creemos que se deben buscar todos los mecanismos que permitan crear consensos entre todos los actores de la radiodifusión y por tanto no es necesario exigir un plazo perentorio de ciento ochenta días para el inicio de las transmisiones, pensamos que al ser las frecuencias del espectro radioeléctrico un bien escaso, se debe establecer un período de cómputo del plazo no más allá de los ciento ochenta días desde la adjudicación, para que ningún licenciatario que demore en el inicio de las emisiones se vea beneficiado frente a otros posibles prestadores que en el futuro pudieren presentarse a concursar por esa frecuencia.

 

Procedimiento para la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión sonora con modulación de amplitud, modulación de frecuencia de potencia superior a 1000 wats, televisión abierta y servicios de radiodifusión individualizados con uso del espectro radioeléctrico.

 

ARTÍCULO 19°

La adjudicación de licencias para los servicios de radiodifusión sonora con modulación de amplitud, televisión abierta y servicios de radiodifusión individualizados con uso del espectro radioeléctrico se realizará mediante concurso de régimen público, abierto y permanente instrumentado y convocado por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. La instrumentación de los concursos deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días de presentado el requerimiento con la documentación y las formalidades que se establezcan a ese efecto.

 

Seguimos aquí el esquema del concurso, aceptado por todos los proyectos; si bien nos diferenciamos en el proyecto del PEN, en cuanto a que éste hace del concurso el procedimiento general y luego establece pautas de excepción. Nuestra postura es que una ley debe propender a la existencia de procedimientos objetivos y claros para evitar cualquier interpretación limitativa por parte de los funcionarios que eventualmente ocupen puestos en la Autoridad de Aplicación. Mientras menor sea el margen de discrecionalidad por parte del administrador, mayor será la garantía de transparencia. El procedimiento del concurso entonces lo aplicamos sólo a aquellos casos en que existen pocas frecuencias para la adjudicación y dejamos otros mecanismos para los servicios que directamente no usen el espectro radioeléctrico o que por la potencia y localización permitan un procedimiento más ágil de selección, como se verá en los próximos artículos.

 

Procedimiento para la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia de potencia menor a mil wats.

 

ARTÍCULO 20

La Autoridad de Aplicación publicará por lo menos una vez al año las frecuencias y localizaciones disponibles para servicios de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia de potencia menor a mil wats. Transcurridos noventa días desde la publicación comenzará a adjudicar directamente las licencias disponibles a quienes se hubieren presentado solicitando las mismas y que reunieren los requisitos establecidos en la presente. En caso que para una misma frecuencia y localización se presentaren más de un proponente, se convocará a concurso entre los distintos oferentes que cumplan los requisitos de la presente, el cual se sustanciará dentro de los sesenta días del vencimiento del plazo antes descrito. Quienes hayan obtenido una licencia por estos procedimientos no podrán solicitar aumento de la potencia de emisión más allá de los mil (1000) wats.

 

En este procedimiento dejamos bien en claro los mecanismos permanentes para la adjudicación de licencias para servicios de baja potencia, que tantos problemas ha traído en el pasado. Creemos que es un mecanismo abierto, simple y que tiende a la utilización plena del espectro radioeléctrico, dándole oportunidades a todos de participar e incluso estableciendo de antemano cuál será el procedimiento en caso de existir varios proponentes para una misma frecuencia. En la última parte del artículo, incluimos la propuesta del PEN, pues nos parece razonable, aunque delimitamos claramente que esa limitación para solicitar aumento de potencia debe ser para aquellos casos en que este pedido supere los 1000 wats, lo cual es lógico, pues el procedimiento en general es para esta potencia por tanto si a un licenciatario se le hubiera otorgado una potencia menor y el Plan Técnico Nacional lo permitiere, no vemos motivo para no autorizar el aumento de potencia hasta dicho límite.

 

Procedimiento para la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión individualizada que utilicen medios físicos.

 

ARTÍCULO 21

Las licencias para los servicios de radiodifusión individualizada que utilicen medios físicos se otorgarán por la Autoridad de Aplicación de forma directa a solicitud de los interesados con el sólo requisito de que cumplimenten las exigencias establecidas en la presente ley y cuenten con la autorización municipal correspondiente. Todas aquellas solicitudes que no sean denegadas dentro de los noventa días de presentadas, se considerarán admitidas por el silencio y facultarán al interesado a iniciar las transmisiones y requerir la inscripción de la misma sin más trámite.

 

Se sigue en este punto el criterio de considerar que las licencias de los servicios que no utilicen el espectro -fundamentalmente los que circulen por cable coaxil o fibra óptica- deben ser otorgadas con el criterio más amplio posible, para permitir competencia en los mismos (algo que ocurre en contadas oportunidades en la actualidad). Nos apartamos del criterio del PEN, que establece no sólo el concurso como norma general en estos casos, sino que luego avanza en sistemas subjetivos de excepciones a ese procedimiento, basado en razones de "medio ambiente, mercado y competencia", las cuales además de ser de ponderación subjetiva por la Autoridad de Aplicación, no deja en claro para qué se establecen. Los proyectos Folloni y Nicotra-Fontdevila tampoco modifican ese sistema del concurso -proyecto Folloni Art. 24 inciso a)-, incluso el proyecto Nicotra-Fontdevila deja librado "a los pliegos para la adjudicación de las licencias habilitantes...". Ahora bien, el proyecto Flores-Cositmecos avanza en los Art. 29 y 30, estableciendo que esos servicios se prestarán sólo con el otorgamiento de un registro. Nos parece una alternativa interesante; pero al detectar que en todos los otros proyectos se sigue hablando de "licencias" , creemos que es preferible mantenerse dentro de los consensos logrados, aunque aplicando procedimientos más simples e incluso acelerando los trámites ante la Autoridad de Aplicación. Esto no significa contradicción con lo expresado en las ponencias presentadas en Resistencia y Tucumán.

 

Procedimiento para la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión a personas jurídicas de carácter público.

 

ARTÍCULO 22°

Las licencias que correspondan a las personas jurídicas de carácter público serán otorgadas, de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias, mediante adjudicación directa.

 

Texto igual al artículo 11 del proyecto del PEN, con el único agregado de "personas jurídicas", por ser más exacto.

 

Cumplimiento de las condiciones.

 

ARTÍCULO 23°

La Autoridad de Aplicación sustanciará los procedimientos necesarios para la adjudicación de las licencias, verificando el cumplimiento de las condiciones y procedimientos exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al momento de la adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.

 

Texto igual al Art. 14 del proyecto del PEN.

 

Criterios de adjudicación.

 

ARTÍCULO 24°

La Autoridad de Aplicación deberá elaborar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación y explotación de las licencias descriptas en la presente, los que serán utilizados en los concursos establecidos. Dichos pliegos, además de cumplimentar lo dispuesto en esta ley con respecto a los titulares de los servicios y sus órganos de dirección, administración y fiscalización deberán responder a los siguientes criterios:

 

  a) En ningún caso se otorgará puntaje a la capacidad patrimonial del oferente.

  b) El proyecto técnico deberá cumplimentar la exigencia de la norma técnica correspondiente, no se le asignará puntaje a los proyectos técnicos.

  c) Se asignará especial puntaje a la propuesta integral de programación, en cuanto al cumplimiento de los objetivos generales del artículo 3° de la presente y fundamentalmente a la cantidad de horas de programación propias y locales a generar que excedan los mínimos establecidos más adelante. Los adjudicatarios deberán conservar las pautas de la programación comprometida al momento de la adjudicación de la licencia, por un lapso de tres (3) años

  d) Se asignará puntaje a la generación de puestos de trabajo permanentes en todas las actividades técnicas, y artísticas que hagan a la prestación de los servicios.

 

Este artículo, tiene su antecedente en el proyecto Nicotra-Fontdevila, aunque con varias correcciones de nuestra parte. También se especifican condiciones en el proyecto Flores-Cositmecos (Art. 23 y 24).

Nuestro proyecto en este aspecto tiene en cuenta que se debe dejar bien especificado en la ley de radiodifusión y no librado a posibles reglamentos posteriores, los parámetros generales que deberán contener los pliegos, los cuales, obviamente podrán variar en el tiempo. Así, en nuestra concepción, es prioritario que la ley posibilite una amplia apertura a los posibles oferentes, para romper el famoso mito de la era de la globalización en el sentido que "sólo las grandes empresas concentradas pueden ofrecer servicios de calidad". A eso apunta la condición que en los pliegos no se asigne puntaje extra a quienes ofrezcan solvencia patrimonial en exceso, ni mejoras tecnológicas, que deben ser fijadas claramente por la Autoridad de Aplicación. Por supuesto, los requisitos de solvencia patrimonial establecidos en el inciso d) del artículo 11° de nuestro proyecto siguen vigentes y son generales.

Donde si insistimos y convertimos a estos ítem en el verdadero leit motiv de nuestro proyecto es a la creación de puestos de trabajo y a la producción local y propia como determinantes en una selección de oferentes. La mejor forma de ayudar a crear una industria de contenidos de radiodifusión nacional y regional es eligiendo de entrada a quienes más proponen construir en ese campo.

 

Indelegabilidad de la explotación

 

ARTÍCULO 25°

La explotación de los servicios deberá ser realizada directamente por los titulares de las licencias. En el caso de las personas jurídicas el poder de decisión deberá estar en los órganos sociales que cada ley reglamentaria establezca. El poder de administración y dirección y de control deberá ser ejercido directamente por los órganos sociales que las leyes y los estatutos prevean. Se considerará nulo todo acto jurídico que prevea una delegación de funciones que reemplacen total o parcialmente a los órganos legítimos, salvo lo dispuesto en el inciso g) del artículo 13 y en los términos allí establecidos. El control de una sociedad sobre otra se estimará configurado cuando se determine alguna vinculación societaria, alguna forma de dependencia económica o jurídica directa o indirecta, por sí o a través de terceras personas o sociedades vinculadas y por el cual la programación, la venta de publicidad o percepción de los abonos o algún servicio esencial para la puesta técnica en el aire de la señal sea condicionada a las decisiones de la controlante.

 

Este concepto, que aparece en dos oportunidades en el proyecto del PEN (Art. 20 y 38) y también en el proyecto Flores-Cositmecos y en el proyecto Folloni, se puede prestar a malas interpretaciones, por lo tanto deseamos destacar que la redacción que sugerimos está de acuerdo con la esencia de la limitación que se procura establecer, es decir, que no exista fraude a la ley a partir de un contrato donde el licenciatario legítimo delegue su poder en un tercero.

Creemos que el órgano soberano en las sociedades anónimas, en las cooperativas, las mutuales, las asociaciones civiles, etc. es la Asamblea. Este órgano detenta el real poder de decisión y por supuesto no puede ser suplantado. Luego, existen distintos tipos de órganos de dirección, como son los directorios, la junta de socios gerentes, los consejos de administración, las comisiones directivas, etc. Tampoco esos órganos podrán ser suplantados por terceros, al igual que los que efectúen el control como las sindicaturas o las comisiones de vigilancia. Si hubiera un contrato que los desplace, no sólo violaría la Ley de Radiodifusión, sino también la Ley de Sociedades Comerciales, la Ley de Cooperativas, las Ley de Mutuales, etc. Otra cosa distinta es la elección de quien gerencia una empresa, que es una tarea específica y no reúne el poder de decisión, ni el de dirección de la misma. Extender a los actos de gerencia la prohibición, como si estos fueran delegación de poder, nos parece demasiado. La última parte de este artículo tiene su antecedente en el proyecto Nicotra-Fontdevila, aunque en éste se encontraba dentro de una norma general en el capítulo "Redes Privadas", nos parece más adecuada esta ubicación.

 

Transferencias.

 

ARTÍCULO 26

Las licencias podrán ser transferidas a terceros una vez transcurridos dos (2) años a partir del comienzo de las emisiones y siempre que éstos acrediten reunir los requisitos establecidos por la ley para ser adjudicatarios y obtengan, previamente, la correspondiente autorización. Quien fuere titular de una licencia en virtud de una transferencia, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no podrá transferirla nuevamente antes de los dos (2) años. Las licencias adjudicadas a personas de derecho público, como también a asociaciones civiles, cooperativas, mutuales o sociedades sin fines de lucro que hayan sido otorgadas según las reservas establecidas en la presente de acuerdo al Plan Técnico Nacional no podrán ser transferidas.

En la primera parte, se reproduce textual el artículo 19 del proyecto del PEN. Nos parece adecuado que el plazo para la transferencia no sea tan prolongado como lo disponía la ley 22285. Con respecto a la segunda parte, es lógica y aceptable la no transferencia de las licencia de personas jurídicas de derecho público, ni otras personas jurídicas que no tengan fines de lucro y hayan recibido la licencia en virtud de las reservas de frecuencias que más adelante se establecen, puesto que éstas precisamente se entregan en virtud de la persona y una transferencia implicaría romper esa premisa. El concepto es coincidente, aunque no conocemos si los motivos son iguales, con el texto del artículo 21 in fine del proyecto Nicotra-Fontdevila.

 

Prórroga de licencias

 

ARTÍCULO 27

Las licencias a su vencimiento podrán ser prorrogadas de la siguiente manera:

  a) Las de los servicios contemplados en el artículo 19 de la presente, se podrán renovar por única vez por un plazo de diez (10) años.

  b) Las de los servicios establecidos en el artículo 20 de la presente, se podrán renovar por un período de cinco (5) años y así sucesivamente, mientras no se ofrezcan otros proponentes para cubrir dichas frecuencias. En ese caso, se deberá estar a lo dispuesto por el mencionado artículo con respecto a un nuevo concurso entre los oferentes.

  c) Las licencias de los servicios de radiodifusión individualizada que utilicen medios físicos podrán ser prorrogadas por períodos iguales al original y en forma indefinida mientras subsistan las causas que justificaron ese procedimiento.

  d) Las licencias de las personas jurídicas de carácter público se podrán prorrogar por períodos iguales al original y en forma indefinida.

 

Con seguridad este punto es uno de los denominados conflictivos en el trámite de sanción de una nueva ley de radiodifusión. Nuestra propuesta es coincidente con los artículos donde se hablaba del plazo para la obtención de las licencias y del procedimiento empleado. Sostenemos que las licencias deberán ser otorgadas por plazos que permitan una adecuada recuperación de la inversión por un lado; pero también que se debe atender a lo limitado del recurso "espectro radioeléctrico", por tanto, el uso de una licencia por una persona impide que otra lo pueda hacer y la comunidad debe estar interesada en la rotación posible de los oferentes. En ese sentido, sería injusto que tanto los plazos, como sus eventuales prórrogas sean muy largos. Hemos seguido aquí, como lo dijimos la opinión más o menos coincidente. Quince años y una prórroga de diez es un lapso importante para mantener una licencia. Además nuestro proyecto no impide la presentación al final de la prórroga a obtener una nueva licencia por parte de la persona que antes ejerció esa titularidad.

Para los casos de las licencias a estaciones de baja potencia, que se entregarán de forma directa por la Autoridad de Aplicación, o a través de un concurso entre los proponentes para esa frecuencia en particular, creemos que extender por períodos largos la misma a través de la prorroga atenta contra las posibilidades de otros de presentarse para explotarla. Por ello disponemos que después de una prórroga de cinco años, se abra nuevamente el listado de las frecuencias disponibles y si el licenciatario está interesado y no hay nuevos oferentes, se continúe prorrogando el plazo por períodos de cinco años. Nos parece una medida justa y equilibrada para darle seguridad jurídica a las pequeñas estaciones.

Para los sistemas de radiodifusión individualizados que no usen el espectro, fundamentalmente los denominados "cables", creemos que la extensión de las mismas por períodos iguales al originario es lo correcto. La Autoridad de Aplicación podrá utilizar esos períodos de prórroga para actualizar perfectamente su catastro sobre estos medios.

En cuanto a las personas de carácter público, mientras ellas lo deseen, podrán operar las licencias que posean.

 

Plazos, procedimiento y condiciones de las prórrogas de licencias

 

ARTÍCULO 28

Sin perjuicio de los requerimientos reglamentarios que establezca la Autoridad de Aplicación, los pedidos de prórroga de licencia se ajustarán a las siguientes condiciones:

  a) Para los servicios contemplados en el artículo 19 de la presente, el pedido, acompañado de la documentación correspondiente, deberá efectuarse dentro del período comprendido entre los veinticuatro (24) y los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia.

  b) Para los servicios contemplados en los artículos 20, 21 y 22 de la presente, el pedido, acompañado de la documentación correspondiente, deberá efectuarse entre los doce (12) meses) y los nueve (9) meses antes de la fecha de vencimiento de la licencia.

  c) La Autoridad de Aplicación deberá resolver la procedencia de la prórroga solicitada dentro de los seis (6) meses de presentado el pedido en forma legal.

  d) A la fecha del pedido de prórroga el licenciatario deberá mantener las condiciones exigidas para ser titular de servicios de radiodifusión, estar al día con la totalidad de sus obligaciones frente a la Autoridad de Aplicación y con el pago de los gravámenes, impuestos y obligaciones previsionales a su cargo.

 

Se establecen dos plazos distintos, según cuáles sean los servicios cuya licencia se quiere prorrogar. Como ya se vio en el artículo anterior, no es lo mismo el caso de los servicios que deban ser concursados de aquellos que no sean requerido ese sistema de adjudicación. Por tanto, mantenemos el criterio sostenido por el proyecto del PEN en cuanto a los primeros; pero definimos también el mecanismo para los otros casos, que en el supuesto de no prorrogarse, no requieren tanto tiempo (12 meses) para adjudicarse. Incluso en el caso de los servicios prestados por personas jurídicas públicas, puede darse la situación que al no solicitarse la prórroga no se utilice esa frecuencia y deba reservarse. En cuanto a las licencias para servicios de baja potencia, basta con que la Autoridad de Aplicación disponga de noventa días para ofrecer dichas frecuencias (ver artículo 20 de este proyecto). Para los servicios individualizados que usen medios físicos, al período de seis meses para que la Autoridad de Aplicación estudie la prórroga, se le suma un plazo de tres meses más, para ser puesta en marcha la prórroga, lo cual es suficiente en servicios que se licencian "a demanda".

 

Vencimiento del plazo.

 

ARTÍCULO 29

Al vencimiento del plazo de una licencia de las establecidas en el artículo 19 de la presente, sin que medie solicitud de prórroga en tiempo y forma o en el caso que esta no fuere concedida, se dispondrá con doce (12) meses de anticipación, el llamado a concurso público para su nueva adjudicación. En los casos de las licencias establecidas en el artículo 20 de la presente, sin que medie solicitud de prorroga en tiempo y forma o en el caso que ésta no fuere concedida, la Autoridad de Aplicación publicará la frecuencia y localización disponible, siguiéndose en ese caso lo dispuesto en dicho artículo. En igualdad de condiciones ofrecidas, en cualquiera de los casos, tendrá preferencia el licenciatario que se encontrare en uso de la licencia, con excepción de aquellos a los cuales se les hubiere denegado la prórroga.

 

Este artículo es concordante con el anterior. Se acepta el criterio establecido en el proyecto del PEN; pero agregándole los caso de las prórrogas de licencias de las contempladas a estaciones de baja potencia, donde no hace falta tanto plazo para llamar a concurso, precisamente porque se hace un procedimiento de adjudicación directa. Si bien se comparte el criterio del proyecto Nicotra-Fontdevila con respecto a las sanciones reiteradas de quienes soliciten prórrogas, ello se incluirá en el capítulo correspondiente.

 

Autoridad técnica. Cambio de frecuencia.

 

ARTÍCULO 30

El espectro de frecuencias disponibles y las condiciones técnicas de las emisiones, así como la homologación de las instalaciones de las emisoras, será realizada por la autoridad técnica y de acuerdo con el Plan Técnico Nacional.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer, la modificación de la frecuencia asignada, por razones técnicas debidamente fundadas o de ordenamiento del espectro. Si el licenciatario ya hubiere iniciado las emisiones, se deberán resarcir los costos que este cambio técnico le produzca. No se generará obligación de resarcir los eventuales daños y perjuicios. Dentro de las disponibilidades establecidas por el Plan Técnico Nacional la asignación de la nueva frecuencia deberá permitir una difusión similar a la que otorgaba la frecuencia sustituida.

 

Nos encontramos con uno de los temas que fueron criticados en la Audiencias Públicas por parte de licenciatarios. En el proyecto del PEN, se establece que la modificación de la frecuencia "...no generará derecho a resarcimiento alguno". Nuestra propuesta contempla el derecho de aquel que efectúa una inversión importante, basado en una licencia que legalmente le ha sido concedida y luego debe modificar esa frecuencia con costos imprevistos al momento de iniciar su operación. Nos parece desproporcionado que el interés común, como puede ser una necesidad de reordenamiento del espectro, den paso a soportar por parte de el sujeto de la radiodifusión que se encuentre en esa situación, a una virtual "expropiación" o deterioro de su capital invertido. No nos referimos a la licencia en si, que es administrada por el Estado y no otorga derecho de propiedad, sino a la inversión efectuada, que puede quedar inutilizada por el cambio dispuesto. Por ello buscamos un mecanismo que sea lo más justo posible. En ese sentido deben entenderse la diferencia entre si el licenciatario ha iniciado o no las emisiones. En el primer caso su inversión ya ha sido efectuada, en el segundo caso, está en el proceso de concretarlas. También destacamos que el derecho resarcitorio sólo será efectivo sobre el mayor costo efectivamente causado y no sobre eventuales derechos intangibles ni perjuicios de ellos derivados. Con esto se procura evitar una posible industria del juicio.

 

Multiplicidad de licencias

 

ARTÍCULO 31

Una misma persona física o jurídica podrá ser titular o tener participación societaria en más de una licencia para prestar servicios de radiodifusión, con las siguientes restricciones:

  a) En ningún caso se podrá acumular un total superior a las veinticuatro (24) licencias de radiodifusión en todo el país. Dentro del total máximo de licencias de radiodifusión previsto en este inciso, no podrán acumularse más de doce (12) licencias de televisión abierta en todo el país ni más de una (1), de ese servicio en la misma área de cobertura primaria.

  b) Se podrán acumular, como máximo hasta cuatro (4) licencias en la misma área de cobertura primaria, de las cuales sólo una (1) podrá corresponder al servicio de televisión abierta; hasta dos (2) licencias de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia; una (1) licencia de radiodifusión sonora con amplitud de frecuencia y una (1) licencia para prestar servicios de radiodifusión individualizados, siempre que estos servicios de radiodifusión abierta no utilicen las únicas frecuencias disponibles en el área.

  c) La sumatoria de la totalidad de las áreas de coberturas primarias de las licencias para cada tipo de servicio que explote una misma persona en ningún caso podrán superar el cuarenta y cinco (45) por ciento de la totalidad de los habitantes del país, según los datos que surjan del último Censo Nacional de Población y Vivienda realizado.

  d) Una misma persona adjudicataria de servicios de radiodifusión no puede participar como socia, administradora u órgano de fiscalización de otra persona jurídica adjudicataria de esos servicios, si el total de las licencias involucradas excediere los límites previstos en este artículo. Salvo prueba en contrario respecto a la total independencia patrimonial, en este caso se tomarán como una misma persona a las diferentes personas de existencia visible que tuvieren parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

 

Este es otro tema conflictivo. Y es determinante para establecer una radiodifusión abierta a todos los protagonistas. Seguimos el criterio general del proyecto del PEN y mantenemos el primer inciso textual. En el inciso b), coincidimos con el proyecto Nicotra-Fontdevila. Pero donde realmente ponemos el acento y estamos seguros que de aprobarse así, será una garantía de pluralismo en la titularidad de las licencias, es en el inciso c), que establece con claridad el límite máximo de habitantes que podrán estar bajo cobertura de un mismo licenciatario en cada tipo de servicios. Otras legislaciones hablan de porcentajes menores, (nunca más del treinta y cinco por ciento), pero dada la actual distribución geográfica de la población en nuestro país, con un alto índice de concentración en el área del gran Buenos Aires y algunos conglomerados del interior como Córdoba, Rosario, Santa Fe-Paraná, Resistencia-Corrientes, Bahía Blanca, Salta, Tucumán, Neuquén-Confluencia, Mendoza, Etc. pensamos que establecer un porcentaje del cuarenta y cinco por ciento es realista de acuerdo a esa distribución. Ese porcentaje, con seguridad garantizará que ninguna empresa pueda concentrar excesivamente la radiodifusión. Además complementa la limitación del inciso a), por cuanto nos preguntamos: Si las doce licencias de televisión abiertas están en la ciudad de Buenos Aires con cobertura al gran Buenos Aires, en Córdoba, Rosario, Salta, Tucumán, Mendoza, Bahía Blanca, Mar del Plata, Resistencia con llegada a Corrientes, Santa Fe con cobertura en Paraná y Neuquén con cobertura en Confluencia, ¿Qué porcentaje de la población argentina total estaría bajo cobertura de una misma empresa de radiodifusión? La respuesta es, bastante más del cuarenta y cinco por ciento...

En la última parte del inciso d) hemos tomado un concepto originario en el artículo 27 del proyecto del PEN, que parece complementar perfectamente lo establecido en la primer parte del inciso.

 

Extinción de la licencia

 

ARTÍCULO 32°

Las licencias se extinguirán:

  a) Por el vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia o su prórroga según corresponda.

  b) Por la quiebra o fallecimiento de su titular, salvo lo dispuesto en el artículo 10°.

  c) Por la disolución de la persona jurídica licenciataria.

  d) Por no iniciarse las emisiones dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación. En este caso la licencia se tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la misma de pleno derecho.

  e) Por la renuncia a la licencia por parte del titular.

  f) Por la sanción de caducidad.

 

Se sigue en este artículo el del proyecto del PEN, que es coincidente con los otros proyectos.

 

Registro Público de Licencias

 

ARTÍCULO 33°

La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el Registro Público de Licencias de Radiodifusión, en el cual se consignarán en forma permanente y actualizada, en folios individuales por frecuencias y por servicios, todos los datos relevantes para la adecuada identificación de la adjudicación de licencias, las condiciones de las mismas y los actos administrativos de control que sobre los titulares de licencias establece esta ley. Las modificaciones a los registros del Registro Público de Licencias de Radiodifusión deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos por esta ley o su reglamentación. Los datos consignados en el mismo son de consulta pública según el reglamento que a tal fin se establezca, el cual deberá garantizar la publicidad y el acceso a los ciudadanos en general.

 

Coincidimos con la creación de un Registro Público de Licencias, pues somos partidarios de la mayor transparencia posible y en nuestro criterio el mayor valor de éste es precisamente la posibilidad de generar información pública. Destacamos que si bien la metodología de acceso al mismo será reglamentada por la Autoridad de Aplicación, ésta deberá garantizar el acceso sin obstáculos al mismo, pues esta es su principal razón de ser.

 

Datos básicos del registro

 

ARTÍCULO 34°

En el Registro Público de Licencias se consignará:

  a) La identificación de las personas físicas o jurídicas titulares de las licencias. En el caso de las personas jurídicas reguladas por la ley 19550, se consignarán los datos de los socios, su participación en el capital social y los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización. En las otras personas jurídicas se establecerá su objeto social y los datos de los miembros de sus órganos de dirección y fiscalización.

  b) Los datos que permitan identificar adecuadamente cada licencia y las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.

  c) El área de cobertura primaria asignada, la población potencialmente servida dentro de dicha área según los últimos datos censales disponibles y la ubicación de la antena o de la planta transmisora.

  d) Las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación, con consignación de fecha, causa y descripción.

 

Si bien este artículo tiene su antecedente en el artículo 45 del proyecto del PEN, nuestra propuesta es permitir que mediante este registro se pueda obtener información relevante y clara sobre quienes son los titulares de los servicios regulados por esta ley. Ese es el motivo por el cual se agregan los datos de la participación en el capital dentro de las sociedades comerciales y también el objeto social en el resto de las personas jurídicas, por ejemplo cooperativas, mutuales, etc. Sobre éstas últimas personas jurídicas se consignarán los datos de los integrantes de sus órganos directivos y de control.

Agregamos al área de cobertura primaria (ver definiciones), la población a la cual sirve dicho licenciatario, pues esto es coincidente con el inciso c) del artículo 31. Este es un dato relevante para que los ciudadanos puedan ejercer información sobre el cumplimiento de la ley. También destacamos la ubicación de la planta transmisora, para aquellos servicios que utilicen medios físicos.

Nos detenemos en las sanciones que la Autoridad de Aplicación haya impuesto, pues esto es un tema que en la actualidad se mantiene en sombras y con esta nueva ley, se tendrá la oportunidad que los ciudadanos vean claramente el control que ejerce la Autoridad de Aplicación sobre los licenciatarios.

Como no estamos de acuerdo con la exigencia de creación del Registro Público de Autorizaciones según nuestra ponencia en Resistencia, no incluimos esos puntos del proyecto del PEN.

 


CAPITULO IV

DE LAS EMISIONES

 

Inicio de las emisiones

 

ARTÍCULO 35

Los adjudicatarios de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión deberán cumplimentar los requisitos y condiciones del respectivo pliego en un plazo de trescientos sesenta (360) días.

Dentro de los sesenta (60) días desde que el adjudicatario comunique fehacientemente a la Autoridad de Aplicación, que ha completado de cumplimentar esos requisitos, ésta procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular de la transmisión. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere dictado la misma, se tendrá por aprobada tácitamente la habilitación.

Hasta tanto no se haya dictado la precitada resolución o no haya transcurrido el tiempo mencionado más arriba, las emisiones tendrán el carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que no se autorizará la difusión de publicidad, ni el cobro de abono según corresponda.

 

Si bien todos los proyectos hablan de ciento ochenta días, hemos detectado durante la Audiencias Públicas cierto malestar con ese plazo al cual algunos consideran exiguo. Por esos motivos lo hemos ampliado a trescientos sesenta días y hemos determinado con certeza el plazo que deberá tener la Autoridad de Aplicación para habilitar los servicios, pues tenemos conocimiento que a veces ese trámite se demora hasta varios años, lo cual torna irregular a todo el proceso. Este artículo debe conciliarse con el artículo 18 de este proyecto.

 

Regularidad

 

ARTÍCULO 36

Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las emisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación. Además deberán mantener los contenidos comprometidos en el momento de la adjudicación, según lo dispuesto por el artículo 24 inciso c).

 

Si bien todos los proyectos coinciden en este punto, nuestra propuesta avanza en cuanto a que los licenciatarios deberán cumplir al momento de comenzar sus emisiones aquellas pautas de programación que fueron ofrecidas y que incidieron en la adjudicación de la misma. Si se permitiera que la Autoridad de Aplicación autorizara una modificación de éstas, se entraría en el terreno de aplicación subjetivo que pretendemos evitar.

 

Tiempo mínimo de emisión.

 

ARTÍCULO 37

Los licenciatarios de los servicios de radiodifusión deberán ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los siguientes requerimientos:

  a) Servicios de radiodifusión televisiva: ocho (8) horas diarias.

  b) Servicios de radiodifusión sonora: doce (12) horas diarias.

 

Se consideran adecuados esos niveles mínimos de emisión. Busca equilibrio entre las doce horas del proyecto del PEN y las seis del proyecto Flores-Cositmecos.

 

Repetidoras

 

ARTÍCULO 38

La Autoridad de Aplicación podrá aprobar la instalación de repetidoras internas al área primaria de cobertura de los servicios de radiodifusión abiertos en las zonas donde se produzcan conos de sombra.

 

Implica simplemente la correcta emisión de la señal en toda el área de cobertura para el caso de servicios abiertos.

 

Transporte de señales

 

ARTÍCULO 39

La contratación del transporte de radiodifusión, por vía satelital, enlace radioeléctrico u otro medio físico, es libre y sólo queda sujeta al acuerdo de las partes contratantes del mismo, cuya regulación no es objeto de la presente ley.

 

Este artículo es coincidente con el proyecto Flores-Cositmecos y tiene importancia para evitar la ingerencia de la Autoridad de Aplicación de radiodifusión en un tema que compete exclusivamente a la autoridad de Aplicación de Telecomunicaciones en cuanto a las licencias y que ingresa en el campo de la libre contratación entre partes.

 

Responsabilidad de las emisiones

 

ARTÍCULO 40

Los titulares de los servicios de radiodifusión serán responsables del contenido de las emisiones. En caso de infracciones, se presume la buena fe del titular del servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual, mientras el que la genere, sea dentro del país o en el exterior tenga una representación legal en el territorio nacional.

 

 


CAPÍTULO V

DE LA PROGRAMACIÓN

 

Programación de los servicios de radiodifusión sonora.

 

ARTÍCULO 40

Los servicios de radiodifusión sonora deberán incluir entre su programación un mínimo del sesenta (60) por ciento de producción nacional según lo definido por esta ley. La Autoridad de Aplicación podrá eximir total o parcialmente de esta exigencia a aquellas emisoras que tengan una dedicación exclusiva o principal a una audiencia integrada por colectividades, a segmentos diferenciados de la población o a la difusión de música clásica. De esta programación, no menos del cuarenta (40) por ciento debe ser de producción propia según las definiciones de esta ley.

 

Programación de los servicios de televisión.

 

ARTÍCULO 41

La determinación, libre selección, producción y emisión de la programación es un derecho del titular del servicio. Los servicios de televisión contemplados en la presente deberán cumplir las siguientes exigencias de producción y distribución:

  a) Los servicios de televisión abierta deberán emitir un porcentaje del cincuenta y uno (51) por ciento de programación nacional dentro de la programación mensual.

  b) Dentro de dicho porcentaje, deberán incluir en la emisión diaria por lo menos el veinticinco (25) por ciento de producción local.

  c) Los servicios de radiodifusión individualizados por medios físicos, que transmitan señales de televisión, deberán incluir la señal de LS 82 Canal 7 y las de los servicios de televisión abiertos que se difundieren en su misma área de cobertura , sin codificar.

  d) Estos servicios también deberán incluir dentro de su programación el treinta (30) por ciento de la oferta de señales de producción nacional según las definiciones de la presente, disponible en cada momento. La selección de la misma es un derecho del licenciatario y la Autoridad de Aplicación podrá exceptuar de este requisito a aquellos licenciatarios cuyos públicos específicos sean comunidades étnicas, profesionales o religiosas.

 

Servicios de Radiodifusión individualizados

 

ARTÍCULO 42°

Los servicios de televisión dirigidos a públicos determinados por medios físicos o con utilización del espectro radioeléctrico, deberán incluir como mínimo una (1) señal que satisfaga las condiciones de producción nacional establecidas en el artículo 41° inciso

  a) y las siguientes pautas de producción local: a) Cuando el área de cobertura primaria del servicio abarcare una población superior a los doscientas mil (200.000) habitantes deberán cumplir los mismos requerimientos de emisión y de programación que las estaciones de televisión abierta.

  e) Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre cincuenta mil (50.000) y doscientos mil (200.000) habitantes, las exigencias emisión se reducen a seis horas diarias y las de producción local deberán cumplir el veinticinco (25) por ciento de la misma.

  f) Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre diez mil (10.000) y cincuenta mil (50.000), las exigencias de emisión serán de seis horas diarias y la producción local deberá cubrir el quince (15) por ciento de la misma.

  g) Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre cinco mil (5.000) y diez mil (10.000)habitantes las exigencias de emisión serán de cuatro horas diarias y la producción local deberá cubrir un mínimo de ciento ochenta (180) minutos semanal, los cuales podrán ser distribuidos libremente.

  h) Cuando el área de cobertura primaria abarcare entre mil (1.000) y cinco mil (5.000) habitantes, las exigencias de emisión serán de cuatro horas diarias y la producción local deberá cubrir como mínimo ciento veinte (120) minutos semanales, los cuales podrán ser distribuidos libremente.

  i) Cuando el área de cobertura primaria abarcare menos de mil habitantes, las exigencias de emisión serán de tres horas diarias y la producción local deberá cubrir como mínimo sesenta (60) minutos semanales, los cuales podrán ser distribuidos libremente.

 

Consideramos que todos los radiodifusores, incluso aquellos que principalmente distribuyen señales producidas por terceros, deben dedicar esfuerzos y recursos a la producción nacional y local. En este caso, los servicios de radiodifusión individualizados, usen o no el espectro, deben tener normas específicas para esa actividad que posibiliten generar televisión en las comunidades de todo tamaño que son servidas. Eso producirá además de un gran desarrollo de los medios locales, una obligación que se pueda cumplir en cada caso en particular y no signifique luego una violación de la ley por ser tan altos los requerimientos que en las pequeñas localidades no se pueden hacer efectivos. El tener pautas mínimas adecuadas a la actual realidad garantizará que todas las comunidades, sea cual fuere el tamaño, produzcan localmente por lo menos una hora semanal de televisión. Eso no es poco.

 

Espacios para los partidos políticos

 

ARTÍCULO 43°

Los titulares de los servicios de radiodifusión están obligados a ceder espacios de su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme a lo establecido en la ley electoral. La Autoridad de Aplicación colaborará con las autoridades judiciales intervinientes a los efectos de que dicha cesión no signifique entorpecimiento a la normal emisión de la programación habitual de ningún servicio de radiodifusión.

 

Se sigue aquí el criterio en vigencia actualmente, que es receptado por todos los proyectos y al cual adherimos. Pero nuestra propuesta avanza en que de ninguna manera se puede entorpecer la correcta organización de las emisiones que el radiodifusor puede establecer libremente según el artículo 41° de la presente, con esta obligación que se establece a los titulares de los servicios. La Autoridad de Aplicación deberá actuar en este caso.

 

Cadena Nacional

 

ARTÍCULO 44°

El Poder Ejecutivo Nacional y los Poderes Ejecutivos Provinciales podrán en situaciones graves o excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según sea el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios de los servicios abiertos.

 

Se mantiene la disposición de la cadena nacional o provincial; pero se procura que la misma sea establecida para casos realmente graves.

 

Avisos oficiales y comunitarios

 

ARTÍCULO 45°

La Autoridad de Aplicación podrá disponer la emisión sin cargo de mensajes de interés público, los cuales no podrán tener una duración mayor a los noventa segundos. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes por lo menos una (1) vez por hora, en horarios rotativos, durante un día completo de transmisión como mínimo.

 

En el caso de los servicios de radiodifusión individualizados, éstos deberán ser emitidos en el canal mencionado en el artículo 42°.

El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros servicios de radiodifusión a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.

 

Protección a los menores

 

ARTÍCULO 46°

La Autoridad de Aplicación establecerá la banda horaria que contemple la posibilidad de emisión de programación apta para todo público, para mayores de trece (13) años; para mayores de dieciséis (16) años; para mayores de dieciocho (18) años, la cual deberá ser cumplimentada por los titulares de los servicios de radiodifusión. La Autoridad de Aplicación determinará los símbolos que identifiquen cada tipo de programación, el cual deberá ser exhibido durante los primeros treinta (30) segundos de cada bloque en que se divida la programación. Los avances o promoción de programas deberán cumplimentar las bandas horarias que se establezcan, al igual que los anuncios publicitarios. Dentro de los horarios de protección al menor no se podrán publicitar bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en general.

 

En nuestra opinión, los distintos horarios de protección al menor, varían a lo largo del tiempo, pues los hábitos de la población también cambian. Incluso, hay variaciones de costumbres entre la temporada invernal, con noches más largas y la estival, donde no hay período escolar y los menores permanecen a otros horarios más expuestos frente al televisor. Creemos que en la ley se debe establecer las pautas de protección al menor y la calificación de la programación en general, luego la Autoridad de Aplicación deberá adecuar estas pautas a lo mencionado más arriba. La inclusión de una imagen simbólica de rápida decodificación por los televidentes, es una correcta propuesta del proyecto del PEN. Incluimos que los avances de programas y las publicidades deben cumplir también los requisitos de calificación. Por último somos muy estrictos en cuanto a la publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco dentro de los horarios de protección al menor, directamente no deben hacerse, es en el único caso donde establecemos una prohibición tan tajante.

 


CAPÍTULO VI

DE LAS REDES PRIVADAS DE PROGRAMACIÓN

 

Redes privadas de programación

 

ARTÍCULO 47°

Los licenciatarios de todos los servicios contemplados en la presente ley podrán celebrar convenios de prestación de servicios de programación para realizar transmisiones simultáneas, integrando una red privada permanente, siempre que cumplan con las siguientes disposiciones:

  a) Las integrantes de una red no podrán iniciar las transmisiones comunes hasta tanto no fueren debidamente autorizadas el contrato o acuerdo entre los titulares de los servicios, cuando éstos fueran ejercidas por distintos licenciatarios; la propuesta de articulación de las emisiones, cuando la titularidad de los distintos servicios pertenecieran al mismo licenciatario; o sus respectivas modificaciones. La Autoridad de Aplicación dispondrá de noventa (90) días para resolver sobre este tema, vencido el plazo se considerará aprobado por el silencio.

  b) Las estaciones asociadas a una red privada mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emiten o los abonos que perciben en su área de cobertura.

  c) Todas los licenciatarios de servicios de radiodifusión asociados cumplan lo dispuesto por los artículos 40°, 41° y 42° de la presente ley.

  d) Las asociadas reserven para la programación propia no menos de sesenta (60) minutos diarios en horario central, además de lo dispuesto en los artículos 40° y 41° de la presente, a excepción de las que se integren con titulares de servicios de radiodifusión individualizados que utilicen medios físicos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 42° según corresponda.

  e) Las cabeceras de redes de servicios de radiodifusión televisiva originen un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia.

  f) Las estaciones de radiodifusión integrantes de una red deberán mantener las condiciones estipuladas en el contrato o convenio aprobado por la autoridad de aplicación durante la vigencia del mismo. Los convenios o contratos de asociación a una red de programación no podrán superar los cinco (5) años de duración y deberán ser inscriptos en el Registro Público de Licencias de Radiodifusión.

 

Siguiendo con la metodología aplicada en el presente proyecto, de generar una ley sencilla y muy clara en la descripción de la normativa aplicable, sin caer en redundancias, nos ocupamos aquí de las únicas redes que aceptamos según nuestro criterio: las redes de programación.

A ese respecto, hemos detectado que durante las Audiencias Públicas, hubo muchas críticas al proyecto del PEN por la forma en la cual éste considera las redes, ya que establece las redes regionales y nacionales, que nosotros siguiendo esas opiniones generalizadas, no aceptamos, pues pueden dar lugar a prácticas de repetidoras simplemente, que harían peligrar puestos de trabajo locales.

Si impulsamos la creación de redes de programación, permanentes aunque temporales, organizadas entre radiodifusores legítimos, para organizar de manera conjunta su programación. En la práctica, la aparición de este tipo de redes, debidamente reguladas y con autorización de la Autoridad de Aplicación, permitirá extender los servicios de radiodifusión a mayor cantidad de población. En algunos casos, es probable que estaciones de televisión abiertas, que por su ubicación tengan problemas de producción, puedan verse beneficiadas y como las exigencias de producción general no se limitan, sino que se amplían, dado que las estaciones abiertas deberán producir por lo menos sesenta minutos diarios en horario central como exigencia excluyente, eso potenciará la producción regional. Se amplían las posibilidades a las redes de sistemas individualizados, que de esta forma podrán operar con ventajas tanto la compra como la organización de la programación externa y deberán crear contenidos propios en su estación de origen equivalentes a un cincuenta por ciento destinado a la programación común. Como se ve en nuestro proyecto se defiende con claridad la producción. Establecer en cinco años como máximo los contratos es permitir que los licenciatarios asociados puedan sin situaciones traumáticas, desafectarse de esa red.

 

Publicidad y programación en red

 

ARTÍCULO 48°

Las cabeceras de redes de servicios de radiodifusión podrán incluir publicidad en las emisiones destinadas a sus afiliadas en tanto se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

  a) La tanda de publicidad que se emite juntamente con la programación en red no supere el sesenta por ciento (60%) del máximo permitido por hora de programación. En el otro cuarenta por ciento (40%) de disponibilidad horaria para publicidad, la estación asociada podrá emitir su propia publicidad b) La estación asociada facturará al anunciante de la publicidad que se emite juntamente con la programación en red un valor asociado aritméticamente al valor facturado por la estación cabecera, dicha proporción debe quedar establecida en el contrato o convenio y no podrá significar menoscabo de los derechos establecidos en el inciso

  b) del artículo anterior.

 

Este artículo busca definir en el marco regulatorio las pautas para la emisión de publicidad en red. Preferimos encarar el tema y no soslayarlo, pues de otra manera se pueden generar situaciones de fraude a la ley que con criterio de equilibrio se pueden evitar. Queda claro que este tipo de publicidad es compartida proporcionalmente entre todas las partes, a la par que permite una mejor captación de los recursos publicitarios. Al estar establecida dicha pauta en el convenio, la Autoridad de Aplicación podrá controlar los acuerdos previamente y además controlar su cumplimiento.

 

Limitaciones

 

ARTÍCULO 49°

Las redes permanentes tendrán las siguientes limitaciones:

  a) Las redes de televisión abierta no podrán integrarse con más de doce (12) canales.

  b) Las redes de radio no podrán integrarse con más de veinticuatro (24) emisoras

  c) Las redes de servicios de radiodifusión individualizados que utilicen medios físicos podrán constituirse sin limitación de titulares de dichos servicios, a excepción de lo dispuesto en el inciso d) del presente.

  d) Las áreas de coberturas primarias sumadas de todas los servicios de radiodifusión integrantes de una red privada, tanto la estación de origen como las asociadas, sean de un mismo titular o de distintos licenciatarios, no podrán superar el cuarenta y cinco (45) por ciento de la población total del país según el último Censo Nacional de población y Viviendas disponible al momento de su conformación.

  e) Los licenciatarios que integren una red, no podrán participar de otra.

 

Como en otras partes de este proyecto, esta cláusula que establece restricciones está asociada a la correspondiente a la multiplicidad de licencias, pues una red siempre es un medio por el cual se pueden crear fuertes dependencias a la par que se pueden cometer abusos de posición dominante. Mantenemos el criterio de dicho tema, en el sentido que por ninguna razón debe existir ni un solo licenciatario que posea por si una cobertura sobre más del cuarenta y cinco por ciento de la población del país, como asimismo, ninguna red de programación podrá superar esa cobertura. Esto posibilitará la creación de redes de canales que no tengan ningún asiento en la ciudad de Buenos Aires, pues con su participación tan fuerte en la población total del país, será difícil encontrar asociadas en todas las principales ciudades, ya que se superarían los topes impuestos. Quizás el proceso se demore un tiempo; pero con seguridad a medida que comiencen a operar los mínimos de producción local para todos, se podrá disponer de mayor abundancia de programación y de recursos, que con seguridad darán lugar a redes con cabecera en otros puntos del país. Ese es nuestro objetivo.

 

 


CAPÍTULO VII

DE LA PUBLICIDAD

 

Condiciones

 

ARTÍCULO 50°

Los titulares de servicios de radiodifusión contemplados en esta ley están facultados para emitir publicidad en sus horarios de transmisión, sin otra condición que:

  a) No se emita publicidad subliminal.

  b) Los avisos publicitarios se emitan con el mismo volumen de audio que el resto de la programación

  c) Se cumpla con lo estipulado para el uso del idioma y el horario para protección de los menores establecido en el artículo 46° de la presente.

  d) Los avisos publicitarios cumplimenten los objetivos generales establecidos en el artículo 3° de la presente ley.

  e) No se publiciten acciones que exalten conductas contrarias a las leyes.

  f) No se publiciten de forma directa o indirecta medicamentos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción médica en el territorio nacional. Los productos o tratamientos medicinales sólo podrán emitirse con la previa autorización de las autoridades del área de salud que establezca su venta libre.

 

Al ser la publicidad el principal y hasta único sostén del sistema de radiodifusión privado, se mantiene el criterio de autorizar su emisión, con las limitaciones que aquí se establecen. Estas limitaciones aparecen de distintas formas en todos los proyectos presentados. En el nuestro hacemos especial hincapié en destacar que dentro de la absoluta libertad de contratación que se impone, como forma de sostener la gratuidad a los usuarios de sistemas abiertos y la accesibilidad menos onerosa a los usuarios de servicios individualizados, se deben evitar prácticas que atenten contra los objetivos generales de la presente, que violen el horario de protección al menor con publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco, conduzcan a errores en los tratamientos médicos de la población, exalten a una violación de las leyes, etc.

 

Organización

 

ARTÍCULO 51°

En los servicios de radiodifusión sonora se podrán incluir hasta quince (15) minutos por hora de emisión y en los servicios de radiodifusión televisiva hasta doce (12) minutos por hora de emisión. No será computable como publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la autoridad de aplicación ni la señal distintiva de cada servicio de radiodifusión.

No será considerado como publicidad la promoción de programación propia.

Es de libre organización por parte del licenciatario la emisión de los espacios publicitarios.

La publicidad que se emita sin volumen sobre imagen emitida mediante el sistema de sobreimpresión o la publicidad estática en la transmisión de acontecimientos, se considerará dentro de los límites establecidos.

 

También se busca que los límites máximos sean organizados con libertad por el licenciatario, para permitir una mejor utilización del espacio. Consideramos que de esta manera, se permitirá el agrupamiento de los espacios publicitarios, que está demostrando ser un mecanismo más moderno que la tradicional tanda publicitaria. Que interrumpe la programación. Sobre si los avances de programación deben ser considerados o no publicidad, nuestra posición es que no, pues se debe resguardar las posibilidades de disponer espacio para la venta que posibilite la gratuidad del servicio.

 

Equiparación.

 

ARTÍCULO 52°

Los espacios publicitarios se equiparan a la programación en cuanto a los mínimos de producción nacional a emitir por los titulares de servicios de radiodifusión, según lo dispuesto por el artículo 41° inciso a) de la presente ley.

 

Este artículo se integra con el anterior. Rescata del proyecto Flores-Cositmecos la equiparación con la programación. La mejor forma de resolver un conflicto evidenciado durante las Audiencias Públicos, por parte de las agencias de publicidad, en el sentido de que no se exigiera la nacionalidad de los anuncios, sostenemos que es el de considerar que se deberán cumplimentar las mismas integraciones nacionales que para la programación. Eso fomentará la industria nacional y por otra parte, no es tan exigente ya que sólo se pide una integración nacional del cincuenta y uno por ciento para los medios televisivos que pueden ser los más propensos a incluir publicidad de producción extranjera. Con la integración de sesenta por ciento de la radiodifusión por radio, no existe problemas, pues es un medio con menor tendencia a recibir productos extranjeros.

 

Facturación

 

ARTÍCULO 53

Toda publicidad o promoción onerosa realizada dentro o fuera de los respectivos programas deberá ser debidamente facturada.

 

Coincidimos aquí con el proyecto del PEN, en el sentido que las prácticas de incluir publicidad no tradicional pueden dar lugar a fraude a la ley. Ésta deberá entonces ser correctamente facturada. Al igual que la que se emita en entre programas.

 


CAPÍTULO VIII

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Autoridad de Aplicación

 

ARTÍCULO 54

La Autoridad de Aplicación de la cual se habla en la presente ley será ejercida por el Comité Federal de Radiodifusión, la cual funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, bajo la dependencia funcional e institucional que éste determine. Será el organismo regulador, de control y fiscalización y ejercerá plenamente el poder de policía sobre todas las actividades establecidas en la presente. Será una entidad autárquica, con personería jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y delegaciones regionales.

 

Hemos mantenido el actual nombre del organismo regulador, pues creemos que la base de una ley democrática no se mide por los nombres, sino por la conformación y las funciones.

Siguiendo la lógica de considerar a la radiodifusión de jurisdicción federal, este órgano deberá estar bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional.

 

Funciones y obligaciones

 

ARTÍCULO 55

El Comité Federal de Radiodifusión tendrá por funciones:

  a) Interpretar, aplicar y hacer cumplir las normas vigentes en materia de radiodifusión dentro del territorio de la República Argentina, que están determinadas en la presente ley y en su reglamentación.

  b) Representar a la Nación en la elaboración, negociación y ejecución de los convenios y tratados internacionales sobre radiodifusión, como asimismo representarla ante todos los organismos internacionales permanentes o eventuales en los cuales la Nación sea parte.

  c) Participar conjuntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones o del organismo que la reemplace en el futuro en la elaboración del Plan Nacional de Radiodifusión.

  d) Firmar convenios con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la constitución de los Órganos Locales Competentes que se establecen en la presente.

  e) Establecer delegaciones en aquellas jurisdicciones provinciales que no suscriban los convenios descriptos en el inciso d) del presente.

  f) Elaborar, proponer y aprobar los reglamentos que regulen la presente ley.

  g) Convocar a Audiencias Públicas y presidirlas, para todos aquellos que sean de sustancial importancia para la actividad de radiodifusión.

  h) Sustanciar los procedimientos establecidos para la adjudicación de las licencias y las prorrogas de las mismas.

  i) Llevar actualizado el Registro Público de Radiodifusión y garantizar la publicidad y acceso a sus registros por parte del público.

   j) Ejercer el control, la supervisión y fiscalización de la prestación de los servicios establecidos en la presente.

  k) Prevenir conductas o prácticas anticompetitivas dentro de las actividades regladas en la presente y dar aviso donde se detecten al organismo competente.

  l) Aplicar las sanciones establecidas en la presente y sustanciar recursos sobre las mismas.

  m) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas, elevando a los organismos que corresponda dichas actuaciones.

  n) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos de gravámenes y multas y cualquier otro ingreso que se establezca sobre la actividad.

  o) Aplicar recursos disponibles, al fomento de la radiodifusión en áreas de frontera, en áreas con baja densidad de ofertas de radiodifusión, en comunidades aborígenes o de minorías. Estos recursos deberán estar determinados en su presupuesto aprobado.

  p) Elaborar y presentar al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación, su presupuesto de funcionamiento y fomento.

 

Receptamos en esta artículo las distintas opiniones sobre las funciones que existen en los todos los proyectos presentados, que en muchos casos son coincidentes. Agregamos fundamentalmente el contenido del inciso o), pues creemos que no todas las funciones del organismo deben ser de policía, o representación, también es bueno que existan actividades de fomento.

 

Órganos internos

 

ARTÍCULO 56°

El Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), estará conformado por una Comisión Federal de Radiodifusión y un Directorio.

 

Avanzamos sobre los proyectos, aunque con algunos puntos de contacto con el Proyecto Flores-Cositmecos, en cuanto creemos que se debe establecer de una vez y para siempre Organismos auténticamente federales en la regulación de estas leyes que tienen ingerencia sobre todo el territorio con autoridades que ejercen el poder de policía único y centralizado.

Creemos que la radiodifusión es una Cuestión de Estado y por tanto no pertenece a la órbita simplemente de quienes ejercen el Poder Ejecutivo nacional, ni tampoco provincial.

Por tanto, lograr equilibrios en este punto es una de nuestras mayores preocupaciones.

Y la solución la encontramos en el funcionamiento de nuestras propias entidades cooperativas, que mantienen equilibradamente el poder de las decisiones y la ejecución de las mismas gracias a la existencia de órganos complementarios como son las Asambleas y el Consejo de Administración. Reiteramos, nuestro sistema jurídico interno, ha demostrado a lo largo de más de ciento cincuenta años, que es apto para lograr consensos, producir cambios sustentables, e incluso garantizar correcciones. Como somos federales, sostenemos que ese equilibrio debe buscarse entre las provincias y la nación y estamos seguros que si los protagonistas asumen con responsabilidad el tema, se logrará y tendremos una auténtico Comité Federal de Radiodifusión.

Entre elegir que todo el poder lo ejerza el Poder Ejecutivo nacional, o limitarle ese poder, elegimos un punto de equilibrio. Tampoco optamos por incluir a los actores de la radiodifusión (como si hace el proyecto Flores-Cositmecos), pues creemos que es preferible separar bien las aguas entre el poder regulador y los que participan de los servicios, aunque es un tema muy interesante de debatir...

No nos inclinamos por la participación del Congreso en esta instancia (proyecto Nicotra-Fontdevila), pues creemos que es preferible que la Comisión Bicameral permanente, se constituya en control externo del Organismo. En ese sentido si la aprobamos.

Optamos por un órgano interno de amplio debate federal y un órgano interno de gran poder de ejecución, pero con controles.

Por último, optamos por un directorio pequeño, pues creemos que es suficiente como estamento colectivo de conducción y además, para adaptarnos a las normativas sobre déficit cero aprobadas por el Congreso.

 

Comisión Federal de Radiodifusión

 

ARTÍCULO 57°

La Comisión Federal de Radiodifusión estará formada por un representante por cada una de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los miembros serán elegidos por los poderes ejecutivos correspondientes, sus sueldos u honorarios serán a cargo de cada jurisdicción provincial, no así los gastos de funcionamiento y representación que deberán ser incluidos en el presupuesto del Comité Federal de Radiodifusión.

Las participación en esta Comisión es optativa para las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales podrán unificar la representación entre ellas mediante mandatos en regla. Aquellas jurisdicciones que opten por no integrar la Comisión Federal de Radiodifusión, no pierden por ello la posibilidad de hacerlo en el futuro.

Entenderá en las siguientes cuestiones:

  a) Elección de dos (2) directores, cuya lista deberá ser elevada al Poder Ejecutivo nacional para su designación. Asimismo deberá elegir a los reemplazantes cuando se produjeran vacantes y seguir el mismo procedimiento.

 b) Aprobar el proyecto de presupuesto interno del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) presentado por el Directorio y elevarlo al poder Ejecutivo nacional para su aprobación final.

  c) Aprobar el proyecto de reglamentación de la presente ley presentada por el Directorio y elevarlo al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación por Decreto.

  d) Aprobar el proyecto de Plan Técnico Nacional elaborado por el Directorio juntamente con la Comisión nacional de Comunicaciones o el organismo que la reemplace en el futuro y elevarlo al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación por Decreto.

  e) Recibir informes del Directorio.

  f) Entender el segunda instancia en los trámites relacionados a sanciones aplicadas por el Directorio.

  g) Podrá nombrar delegados para acompañar a miembros del Directorio en la representación del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Sesionará en la sede del Organismo, pudiendo desplazarse por propia decisión y sesionar eventualmente en distinta sede. Será presidido por el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión, quien ordenará los debates; pero no tendrá voto, salvo en caso de empate. Se reunirá por lo menos una vez por bimestre y se llevará un libro de actas de sus sesiones, el cual se firmará por parte del Presidente y dos delegados elegidos por el cuerpo.

 

Directorio

 

ARTÍCULO 58

La Dirección ejecutiva del Comité Federal de Radiodifusión será ejercida por un Directorio formado por tres (3) miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional, que durarán tres (3) años en su función, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

El Presidente del Directorio será designado directamente por el Poder Ejecutivo Nacional.

Los dos directores restantes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión nacional de Radiodifusión.

Los directores deberán tener experiencia en el diseño y aplicación de políticas públicas, o en temas específicos de radiodifusión, con antecedentes profesionales y académicos suficientes para la función a desempeñar.

 

Funciones

 

ARTÍCULO 59

Sus funciones serán:

  a) Representar al Comité Federal de Radiodifusión en todos los temas descriptos en la presente.

  b) Ejercer la conducción ejecutiva del Organismo.

  c) Aplicar las sanciones previstas en la presente y entender en los recursos que contra ella se sustancien.

  d) Elaborar el proyecto de presupuesto interno y enviarlo a la Comisión Federal de Radiodifusión.

  e) Informar a la Comisión Federal de Radiodifusión.

  f) Elaborar el proyecto de Plan Técnico Nacional y el proyecto de reglamentación de la presente y enviarla a la Comisión nacional de Radiodifusión para su aprobación y elevación al Poder Ejecutivo Nacional.

  g) Dictar y hacer cumplir todos los otros reglamentos necesarios para el normal funcionamiento del Organismo o para una correcta interpretación y cumplimiento de la presente.

  h) Firmar convenios con las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la creación de Órganos Locales Competentes y en caso de que éstos no existieran, establecer delegaciones.

 

Órganos locales competentes

 

ARTÍCULO 60

El Comité Federal de Radiodifusión podrá firmar convenios con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que así lo deseen para establecer en jurisdicción de los gobiernos locales, Órganos Locales Competentes en ejercer el poder de policía y el fomento de las actividades de radiodifusión dentro de dichas jurisdicciones. En aquellos casos que las jurisdicciones no deseen participar, el Comité Federal de Radiodifusión creará delegaciones locales o regionales a los efectos de realizar estas funciones.

 

 


CAPÍTULO IX

DEL GRAVAMEN A LA RADIODIFUSIÓN

 

Gravamen a la radiodifusión. Definición

 

ARTÍCULO 61

Los titulares de los servicios de radiodifusión establecidos en la presente tributarán en concepto de gravamen a la radiodifusión un monto proporcional a la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo que la reemplace en el futuro, según los procedimientos establecidos en la ley 11.683 y 24.763 y los reglamentos que establezca la Autoridad de Aplicación Fiscal.

 

Se sigue en este artículo la propuesta del proyecto del PEN y el proyecto Nicotra-Fontdevila, adecuando el léxico. Nos apartamos del primero en el sentido que no se le da a la Autoridad de Aplicación en materia de Radiodifusión (COMFER en nuestro proyecto), la ejecución de los gravámenes impagos, ya que eso queda en manos de la AFIP. No obstante, si por cambios en la estructura recaudatoria, en el futuro se decidiera descentralizar la cobranza y ejecución, por reglamentos puede determinarse esa propuesta del PEN. Reiteramos que nuestro proyecto se adecua al régimen legal vigente, en general, evitando la creación de institutos que luego se contradigan con el resto de la normativa.

 

Base imponible.

 

ARTÍCULO 62

La facturación mencionada en el artículo anterior se refiere al monto total de la publicidad comercializada; a los abonos devengados por los servicios de radiodifusión individualizados; a los precios de los servicios de venta de programación codificada o sobre demanda a públicos individualizados; a los derechos de retransmisión devengados por los sujetos de servicios de radiodifusión que comercialicen su señal fuera de su área de cobertura primaria a servicios de radiodifusión individualizados; a la comercialización de programas entre sujetos de radiodifusión y en general a todo otro monto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión descriptos en la presente ley.

De la facturación bruta sólo serán admisibles como bonificaciones y descuentos aquellas que efectivamente se contabilicen y puedan ser deducidas fiscalmente.

 

Nuevamente nos encontramos con un artículo basado en el proyecto del PEN, con correcciones de léxico; pero con algunas diferencias importantes. A saber, preferimos detallar expresamente los conceptos de los montos que están sujetos a gravamen, por una lógica de legislación tributaria, que indica la clara definición del impuesto al cual el administrado está obligado. En ese sentido, detallamos los cinco casos que detectamos como especiales: publicidad, abonos, servicios codificados (que no siempre son abonos), venta de derechos de retransmisión por canales abiertos y venta de programas - sólo entre radiodifusores -. Luego dejamos abierta la interpretación a otro tipo de servicio que pueda brindarse en el futuro; pero que devenga de la actividad de radiodifusión y prestada por los sujetos de la radiodifusión. No compartimos con otros proyectos, la imposición de gravamen a la adquisición de programas (Art. 50 proyecto Nicotra-Fontdevila/ Art. 161 proyecto PEN). No nos olvidemos que este es un tributo específico para la actividad regulada por la presente ley, una cosa es la venta de un programa entre dos sujetos comprendidos en la presente, destinado a ser emitido conforme a lo aquí establecido y otra es la compra de un programa a un tercero que no reviste el carácter de sujeto de la radiodifusión.

 

Porcentajes de imposición.

 

ARTÍCULO 63

El cálculo para el devengamiento del gravamen a la radiodifusión se efectuará conforme a las siguientes escalas:

  a) Estaciones de servicios de radiodifusión cabeceras de redes de programación o cuya área primaria corresponda a más del veinte (20) por ciento de la población total del país: ocho (8) por ciento.

  b) Estaciones de servicios de radiodifusión cuya área de cobertura primaria corresponda a menos del veinte (20) por ciento de la población total del país y no están comprendidas en el inciso c) del presente: cuatro (4) por ciento.

  c) Estaciones de servicios de radiodifusión cuya potencia de emisión sea menor a mil (1.000) vatios: dos (2) por ciento.

  d) Servicios de radiodifusión individualizados con uso del espectro radioeléctrico, que transmitan por satélite, o servicios de radiodifusión individualizados por medios físicos o con uso del espectro radioeléctrico cuya área de cobertura primaria sea mayor al cinco (5) por ciento de la población total del país: ocho (8) por ciento.

  e) Servicios de radiodifusión individualizados por medios físicos o con uso del espectro, que no sean emitidos por satélite y cuya área de cobertura primaria sea menor al cinco (5) por ciento de la población total del país: cuatro (4) por ciento.

 

Mantenemos aquí el criterio de diferenciar la alícuota del gravamen según sea el servicio, y establecemos cuatro escalas que nos parecen convenientes: por supuestos aquellos medios que por ser cabeza de redes de programación o estar en áreas con coberturas mayores al 20 % de la población, se aplica la tasa más alta. Luego a los medios ubicados en áreas de cobertura primarias menores, la tasa baja a la mitad, como forma de permitir su desarrollo. Y finalmente a las emisoras de baja potencia, nuevamente la tasa baja a la mitad, pues generalmente sus potencialidades de captación de publicidad son también más bajas. En los servicios individualizados, que algunos proyectos denominan también por abono, las escalas son dos: para la TV satelital, que tiene cobertura en todo el territorio y para aquellos sistemas de cable que se ubiquen en áreas con gran cantidad de población (hasta 5 % del total), la escala es igual que para la radiodifusión abierta cabecera de redes de programación, generalmente serán servicios en las grandes ciudades con públicos potenciales de mayor poder adquisitivo y menor costo de inversión por usuario. En los casos de aquellos sistemas que estén ubicados en áreas menos pobladas, ya sean ciudades o pueblos, la tasa baja a la mitad.

 

Destino

 

ARTÍCULO 64

El Organismo recaudador, transferirá en forma diaria y automática a los distintos organismos establecidos en la presente los siguientes porcentajes del gravamen percibido:

  a) Al Instituto nacional del Cine y Artes Visuales los montos que le corresponden según las disposiciones de la ley 24.377.

  b) Al Instituto Nacional del Teatro los montos que le corresponden según la ley 24.800.

  c) Al COMFER el veinticinco (25) por ciento.

  d) Al Sistema Nacional de Medios Públicos el remanente.

 

Sostenemos, coincidiendo con el proyecto Nicotra-Fontdevila, que la distribución debe ser automática y diaria, aunque pensamos que el organismo recaudador debe ser quien cumpla esta obligación y no el Banco Nación. Además creemos que debe estar en la ley, para que haya una obligación de aplicar los fondos a los fines establecidos.

En el resto no hay grandes diferencias con los otros proyectos.

 

Fomento

 

ARTÍCULO 65

Aquellos servicios de radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de muy baja densidad de población, o destinados a comunidades aborígenes estarán exceptuados del pago del gravamen a la radiodifusión por doce (12) meses desde el inicio efectivo de las transmisiones. Por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación se podrá extender esta excepción por períodos anuales mientras subsistan las condiciones iniciales.

 

Nos parece apropiado que un nuevo proyecto de ley en democracia, fomente la radiodifusión en zonas de fronteras o de muy baja densidad poblacional, pues de lo contrario sólo el Estado podrá hacerse cargo de dichos servicios y nuestro propósito es que mientras existan organizaciones libres de la comunidad, sean éstas las que presten los servicios. Como esas condiciones pueden perdurar, creemos que la Autoridad de Aplicación podrá resolver en el futuro sobre dicha excepción.

 

Promoción

 

ARTÍCULO 66

Los licenciatarios de servicios establecidos en la presente, cuando excedan los mínimos de producción local establecidos en esta ley, podrán deducir del gravamen a la radiodifusión, hasta el cincuenta (50) por ciento de los costos directos que demanden dicha producción en exceso. Cuando dichas personas realicen el doblaje en el país de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el exterior, podrán deducir del gravamen a la radiodifusión hasta el veinte (20) por ciento de los costos en concepto de sueldos y honorarios a los profesionales argentinos contratados para el doblaje.

 

Los impuestos sirven para sostener el Estado; pero al éste le interesa el cumplimiento de los objetivos que hagan al bien común en cada etapa de la vida de la Nación. En este momento al país le interesa además del desarrollo de una radiodifusión plural y moderna, que ésta sea generadora de una industria local y regional de contenidos. Eso redundará por si sólo en la creación de nuevos puestos de trabajo, que son tan necesarios. Por ello creemos que se debe incentivar fuertemente a la producción local con todas las herramientas posibles en la ley. Esta es una más. La promoción es válida para la producción local, no para la producción en red. En el proyecto Nicotra-Fontdevila hay un antecedente (Art. 54) aunque no se aplica de igual manera. En el proyecto del PEN aparece en el Art. 171 la última parte de este artículo, aunque lo hace desgravar del impuesto a las ganancias de los titulares de radiodifusión. Creemos que es mejor referir todas las desgravaciones al gravamen a la radiodifusión concretamente.

 

Zonas de desastre

 

ARTÍCULO 67

Cuando por razones de catástrofes naturales localizados en la zona de cobertura primaria de un servicio de radiodifusión se pusiera en riesgo la continuidad de éstos, la Autoridad de Aplicación podrá determinar la reducción o exención temporal del gravamen a la radiodifusión a los licenciatarios comprendidos en estos casos.

 

Este artículo tiene su origen en el Art. 169 del proyecto del PEN aunque difiere con aquel en que se establece que la reducción o exención debe ser temporal; pero sin plazo prefijado, establecida por la Autoridad de Aplicación sin ser requerido el pedido municipal o provincial ya que veces las condiciones obligan a actuar con celeridad, imaginemos el caso de una inundación o terremoto... CAPÍTULO DE LA ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES

 

Emisiones ilegales

 

ARTÍCULO 68

Serán ilegales las emisiones de radiodifusión que no hayan sido debidamente autorizadas conforme a las disposiciones de la presente, o aquellas que habiendo sido autorizadas, se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la adjudicación de la licencia y siempre que causaren indebida interferencia en zonas protegidas de otras emisoras, o la potencia efectiva irradiada superase en más del quince (15) por ciento a la potencia que se hubiere autorizado o la localización de la antena transmisora hubiere sido modificada en una distancia que superase los doscientos (200) metros medidos desde el lugar en el cual hubiere sido autorizada.

La ilegalidad será declarada por la Autoridad de Aplicación, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión ilegal.

 

Coincidimos con el proyecto del PEN, con algunas modificaciones de léxico y agregamos la última parte del proyecto Nicotra-Fontdevila (Art. 64). Creemos que la Autoridad de Aplicación debe declarar la ilegalidad, por las implicancias que este acto administrativo tiene en el régimen sancionatorio.

 

Sanción de decomiso.

 

ARTÍCULO 69

Declarada la ilegalidad de las emisiones por la Autoridad de Aplicación y aunque hubiera sido recurrida, esa autoridad solicitará judicialmente el decomiso de los equipos de generación de señales de audio, de imagen, de modulación, de señal portadora, de antenas de transmisión y de interconexión de los equipos utilizados para las mismas o afectados como equipos alternativos que se encontraren en el lugar. En casos que las emisiones declaradas ilegales comprometieran el tránsito aéreo o la seguridad de las aeronaves, las comunicaciones de los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa y no cesaren de inmediato ante la primer intimación, se podrá solicitar ante el juez competente el decomiso cautelar inmediato, el cual deberá ser resuelto dentro de las setenta y dos horas de solicitado.

 

La primer parte coincide textualmente con el Art. 135 del proyecto del PEN.

Sin embargo, el proyecto del PEN contempla en este capítulo otros artículos referidos a la posibilidad de disponer directamente el decomiso cautelar por si en algunos casos, que aunque graves, no es correcto a nuestro entender que el órgano administrativo disponga el decomiso sin pasar por la instancia judicial. Creemos que en esos casos como son interferencias a los sistemas de vuelo, la justicia puede actuar con celeridad y se respetaría plenamente el derecho a previo proceso. Las medidas cautelares también deben ser resueltas por el juez competente, por ello le ponemos en nuestro proyecto, un plazo procesal muy ágil.

 

Revocación de la ilegalidad

 

ARTÍCULO 70

Revocada la declaración de ilegalidad, los gastos efectuados por el titular de los bienes decomisados, podrán ser descontados de los gravámenes a la radiodifusión establecidos en la presente. Se ha seguido el esquema propuesto por el PEN, sin embargo, es difícil condicionar en la ley la resolución del juez competente, por lo tanto se deja la alternativa en potencial. La contradicción se da porque el proyecto del PEN establece el decomiso cautelar establecido por la Autoridad de Aplicación y el nuestro no, puesto que lo hace depender de la resolución judicial.

 


CAPÍTULO

DE LAS SANCIONES

 

Responsabilidad

 

ARTÍCULO 71

Los titulares de los servicios de radiodifusión serán responsables por la calidad técnica de las emisiones, de la continuidad de las mismas y del cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley, sin que ello limite cualquier otro tipo de responsabilidad derivada de la prestación de los servicios y que sean establecidas por otras leyes. Se deja aclarado que además de la responsabilidad que surge de la propia ley, hay otras responsabilidades, derivadas de la legislación general, a la cual están sometidos los radiodifusores. Es decir, no se deben interpretar las responsabilidades y sanciones aquí establecidas como las únicas posibles.

 

Sanciones.

 

ARTÍCULO 72

Las sanciones que se establecen en la presente para sancionar las conductas culposas o dolosas de los sujetos de la radiodifusión son:

  a) Llamado de atención

  b) Apercibimiento

  c) Multa

  d) Suspensión de publicidad

  e) Caducidad de la licencia

  f) Inhabilitación para ser titular de servicios de radiodifusión

 

Llamado de atención y apercibimiento

 

ARTÍCULO 73

Cuando se incurriere en incumplimientos cuyas circunstancias y gravedad no justificaren la aplicación de un apercibimiento, la Autoridad de Aplicación podrá formular llamados de atención a sus responsables, los que se inscribirán en su legajo del Registro Público de radiodifusión. El apercibimiento corresponderá en circunstancias más graves, o cuando se hubieren efectuado tres (3) llamados de atención durante un año calendario.

 

Multa

 

ARTÍCULO 74

Las sanciones de apercibimiento, suspensión de la publicidad, caducidad de la licencia e inhabilitación, llevan como accesoria la sanción de multa, la cual se graduará en razón de la gravedad de la falta, el perjuicio real o potencial a terceros, el carácter doloso o culposo de la misma y los antecedentes de quien la hubiere cometido o fuere responsable por la misma.

En caso de apercibimientos motivados por hechos no intencionales a cuyos responsables no se le hubieren aplicado sanciones en los doce (12) meses anteriores al hecho, no procederá la accesoria de multa.

La percepción de las multas se hará efectiva por la Autoridad de Aplicación y en el caso del cobro judicial será de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal, resultando título suficiente el certificado de deuda expedido por la Autoridad de Aplicación.

 

Este artículo se basa en el del proyecto del PEN.

 

Suspensión de la publicidad

 

ARTÍCULO 75

Se podrá aplicar la sanción de suspensión de la publicidad en caso de:

  a) reincidencia en el cumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o causar interferencias en áreas protegidas de otras emisoras.

  b) No cumplirse, en forma reiterada, con las disposiciones sobre contenidos y publicidad en las emisiones.

  c) No cumplirse con las obligaciones establecidas en las condiciones de la licencia.

 

Caducidad de la licencia

 

ARTÍCULO 76

Se impondrá la caducidad de la licencia en los siguientes casos:

  a) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia.

  b) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión de la publicidad.

  c) Acumulación de cinco (5) faltas graves en un (1) año calendario, salvo que estas faltas significasen por si mismas la caducidad de la licencia.

  d) No iniciar las emisiones regulares dentro del plazo fijado por esta ley, su reglamentación o las condiciones especiales del concurso por el cual se adjudicó la licencia.

  e) No dar inmediato cumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la Autoridad de Aplicación.

  f) Cuando el titular sea condenado mediante sentencia firme por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia por haber incurrido en alguna de las conductas previstas en la ley 25.516 contra algún sujeto de radiodifusión.

 

Inhabilitación

 

ARTÍCULO 77

Se establece como accesoria a la caducidad de la licencia, salvo lo dispuesto por el inciso d) del artículo 76, la sanción de inhabilitación para el sancionado y en el caso de las personas de existencia ideal, a las personas que hayan tenido responsabilidad en sus órganos de dirección o sindicatura al momento de cometerse la falta grave que dio origen a la sanción de caducidad de la licencia.