Numero de Proyecto :535/00
Tipo de Proyecto : PROYECTO DE LEY
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0535: PARDO
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I: ALCANCES Y OBJETIVOS
Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objetivo fundamental
establecer la desregulación del sector de las telecomunicaciones,
factibilizar la competencia, garantizar los derechos de los usuarios,
lograr una radiodifusión abierta pluralista, plena libertad de
expresión y mejores contenidos. Esta ley, sus anexos, los convenios
internacionales en los que la Nación sea parte, sus reglamentaciones y
las normas que en consecuencia se dicten, regirán el ordenamiento,
desarrollo, garantía y control de la instalación, mantenimiento,
operación y explotación de los sistemas de telecomunicaciones, los
servicios que por ellos se presten y las comunicaciones que a través de
los mismos se cursen.
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en
el anexo I, tendrán el significado que allí se les asigne. Para los
casos de interpretación, integración o contradicción con las
definiciones adoptadas por la UIT, se establece la supremacía de estas.
Art. 3°.- Son de jurisdicción nacional, los sistemas de
telecomunicaciones, los servicios que por ellos se presten y las
comunicaciones que por ellos se cursen.
Art. 4°.- El ámbito de aplicación de la presente ley es el territorio
de la República Argentina y los lugares sometidos a su jurisdicción.
Art. 5°.- Las presentes disposiciones tienen como marco: el artículo 42
de la Constitución Nacional, la libre competencia, prioridad y defensa
del usuario y del público en general, establecimiento de medidas
antimonopólicas, participación del capital extranjero, evitar abusos de
situaciones dominantes, libre interconexión de
redes-plataformas-servicios-sistemas, otorgar seguridad jurídica a la
participación de los sectores privados, máxima penetración de los
servicios de telecomunicaciones, interconexión de redes y/o servicios
en condiciones no discriminatorias, mayor participación de la industria
nacional. En todo caso, considerando la universalidad, continuidad,
calidad y obligatoriedad de los servicios definidos como básicos de
telecomunicaciones por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO ll: DISPOSICIONES DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE
TELECOMUNICACIONES:
Art. 6°.- Incluye este capítulo: Disposiciones sobre los servicios de
telefonía, transmisión de datos, concentración de enlaces, telefonía
móvil, televisión por cable, televisión por medios inalámbricos,
transmisión de imágenes y demás servicios definidos y a definir por la
A.A. y la UIT.
Art. 7°.- Todas las medidas de la Autoridad de Aplicación (AA) deberán
considerar los siguientes artículos:
7.1.: Maximizar la competencia.
7.2.: Factibilizar la interconexión de redes y/o sistemas y/o
plataformas.
7.3.: La mejor defensa de los consumidores o usuarios o clientes.
7.4.: Minimizar dentro de lo posible toda regulación, en particular
para la pequeñas y medianas empresas de telecomunicaciones, por ejemplo
operadores independientes de las grandes operadoras, sean cooperativas
telefónicas, operadores de televisión por cable y otros servicios.
7.5.: Medidas antimonopólicas, dentro de las cuales podemos recomendar
otorgarse como mínimo tres licencias en cada localidad y/o región de un
mínimo de 50.000 habitantes, y misma área de actuación a operadores
cuyos titulares sean totalmente independientes.
Todo operador tendrá acceso a licencias de los distintos servicios,
pero de ningún modo licencias de un mismo servicio en una misma área de
servicio.
En cada servicio la A.A. podrá establecer y actualizar periódicamente
la máxima participación por parte de un operador en el mercado de
usuarios o clientes.
7.6.: Se prohibe toda práctica anticompetitiva, como ser: Condiciones
desiguales para prestaciones equivalentes y que creen situaciones
desventajosas a terceros. Abuso de posiciones dominantes en el mercado,
acciones o prácticas predatorias u otras acciones que tiendan a limitar
o distorsionar una competencia sostenible, leal y efectiva, el
establecimiento de barreras operativas, técnicas o económicas a la
interconexión con redes o sistemas de otros licenciatarios. Se prohiben
los subsidios cruzados entre servicios, debiendo llevarse
contabilidades separadas por tipo de servicio que defina la Autoridad
de Aplicación dentro de las previsiones de la presente Ley cuando un
prestador ofrezca mas de un servicio. La oferta de venta de facilidades
de la red de un operador dominante a terceros prestadores tendrá
carácter obligatorio y se hará hasta el grado máximo de desagregación
que la técnica permita conforme la práctica internacional, a precios
relacionados con los costos mas una utilidad razonable.
7.7.: Se prohibe establecer condiciones discriminatorias o de
dependencia para los usuarios, abonados o terceros operadores,
privilegios en la compra de equipos o servicios de empresas vinculadas
al licenciatario, o por ejemplo condiciones que obliguen directa o
indirectamente a la rescisión anticipada de un servicio, así, como todo
tipo de subsidio cruzado hacia la telefonía pública por parte de los
operadores del servicio básico telefónico.
7.8: No habrá limitaciones al número de operadores, tanto del servicio
básico urbano, interurbano e internacional, como de los demás
operadores de servicios de telecomunicaciones, tanto para el caso de
portadores como operadores de servicios finales. La limitación podrá
ser por aspectos del espectro radioeléctrico, calidad del servicio y
demanda de servicios.
7.9: Para el caso de servicios móviles inalámbricos, definidos en el
artículo correspondiente, se especifica que la autoridad regulatoria
cuidará de una amplia y adecuada distribución de la titularidad del
ancho de banda del espectro radioeléctrico que a cada licenciatario se
adjudique, de manera de fomentar una pluralidad de ofertas en relación
con la disponibilidad de nuevas alternativas tecnológicas y la
capacidad del mercado para permitir su operación rentable. Toda
adjudicación de nuevas bandas de frecuencia, además del cumplimiento de
las distintas normas, se tratará en lo posible que las dos primeras
licencias de prestación se adjudiquen a empresas independientes de los
operadores existentes, para el caso de la prestación de servicios
básicos inalámbricos se excluirá a las prestadoras dominantes de tales
servicios.
7.10: No existen topes en la cantidad de licencias de operadores de
televisión por cable.
7.11: La Autoridad de Aplicación tomará las resoluciones y medidas
necesarias para evitar situaciones monopólicas o dominantes que se
pudieran presentar.
7.12: Se recomienda que un operador de televisión por cable no supere:
7.12.1: Mas del 70 % del mercado potencial, en localidades de mas de
100.000 habitantes y menos de 1.000.000 habitantes.
7.12.2: Mas del 50 % del mercado potencial, en localidades de mas de
1.000.000 de habitantes.
7.12.3: Sin limitación en participación del mercado en áreas de menor
población.
Art. 8°.- Por prestador dominante o situación dominante en el mercado
se entenderá la prestación del servicio básico telefónico o de otros
servicios de telecomunicaciones por parte de un prestador que, sin ser
necesariamente el único, no está sujeto a competencia sustancial y
posee una porción significativa del mercado, en el sentido de contar
con una participación claramente mayoritaria en términos de usuarios
alcanzados, o que controla facilidades esenciales para esa prestación,
entendidas como aquellas facilidades que otros prestadores necesitan
imperiosamente para poder brindar sus servicios. A estos fines se
considerará como mercado a la oferta total de un servicio, en base a su
prestación principal y no a sus atributos particulares.
Art. 9: Se deberán respetar los siguientes principios:
9.1: Universalidad: concebido como un derecho fundamental de todos los
habitantes, esencial para la pertenencia plena a la comunidad y un
elemento básico del derecho a la libertad de expresión y comunicación.
Y por lo tanto, el objetivo de la prestación del servicio universal
prevalece sobre toda cuestión de eficacia económica.
9.2.: Continuidad y calidad: entendiendo como que la prestación del
servicio debe ser ininterrumpida, plena y con niveles de calidad de
comunicación y procesamiento, si correspondiera, adecuados.
9.3.: Obligatoriedad: definida como la admisión técnica, operativa o
económica no discriminatoria del solicitante, cuya contrapartida es el
derecho subjetivo a ser admitido y la prestación posterior del servicio
a favor del mismo.
9.4.: Regularidad: entendida como la prestación del servicio que
corresponda en las modalidades, formas y horarios que estipule la
respectiva licencia o permiso.
9.5.: La aplicación del principio de la universalidad estará
subvencionada cuando la A.A. lo juzgue necesario, contando para ello
con un fondo especial que se conformará con el veinte por ciento (20 %)
de los ingresos de la A.A. de las telecomunicaciones, previstos en el
artículo número 39.5. La aplicación del principio de obligatoriedad
será de responsabilidad de todos los prestadores y usuarios que se
interconecten.
A los servicios de interés público les son de aplicación los principios
de regularidad, calidad, obligatoriedad y en el caso de universalidad
en forma restringida.
Art. 10.- La correspondencia de las telecomunicaciones es inviolable,
su intercepción solo procederá a requerimiento del juez competente. La
inviolabilidad importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar,
interferir, cambiar de texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar
de conocer o facilitar que otra persona que no sea el destinatario,
conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada
a los prestadores del servicio y la de posibilitar la realización de
tales actos quienes tomarán conocimiento de la configuración de tales
conductas, en razón de su empleo, función o cargo, están obligadas a
formular la pertinente denuncia ante juez competente. En caso contrario
serán considerados corresponsables a tos efectos penales, civiles y/o
administrativos que pudieran corresponder
Art. 11.- Interconexiones de redes y/o servicios.
11.1: La interconexión de las redes de los distintos prestadores de
servicios de telecomunicaciones es de interés público y obligatoria en
los términos previstos en la presente Ley y su reglamentación.
11.2: Todo servicio portador y/o público de telecomunicaciones debe
ofrecer la interconexión de las facilidades de su red a las redes de
otros servicios portadores y/o público de telecomunicaciones, tiene
derecho a que estos le presten servicios de telecomunicaciones a fin de
que ella preste esos y/u otros servicios de telecomunicaciones y
obtener acceso a las facilidades. La Autoridad de Aplicación
establecerá un procedimiento administrativo obligatorio, previo a la
instancia judicial, para los asuntos sobre los, servicios y facilidades
que deben ser disponibles y sobre los términos y condiciones.
11.3: Aquellos casos que nieguen una solicitud de interconexión o
transporte, debe fundamentar tal decisión por imposibilidad técnica o
capacidad disponible y comunicarla fehacientemente a quien lo solicita
y a la Autoridad de Aplicación Nacional, quien podrá disponer lo
contrario.
11.4: Los licenciatarios y permisionarios de servicios de
telecomunicaciones deberán celebrar acuerdos entre si, en forma justa
y, equitativa, costos prorrateados, con el objeto de compartir postes,
ductos, derechos de paso, torres u otras infraestructuras comunes, los
que serán sometidos a revisión de la Autoridad de Aplicación, quien
deberá considerar: 1) si se trata de facilidades que por ser únicas o
de carácter exclusivo no admitan su cotejo con valores de mercado; 2)
existan cláusulas discriminatorias o que distorsionen la competencia
sostenible, leal y efectiva; 3) El prestador que otorga la facilidad
goce de situaciones dominantes.
11.5: Cuando se interconecten dos o mas redes, ante los clientes o
usuarios de todos los prestadores, cada empresa será responsable por
los hechos, fallas o actos de su propia red. Los términos técnicos de
interconexión entre los diferentes prestadores, deberá ser definidos
por la Autoridad de Aplicación, tomando los parámetros de calidad y los
que correspondiera del servicio según recomendación de la UIT. Y se
considerará todas las posibles interconexiones de las distintas redes
de telecomunicaciones.
11.6: Los licenciatarios y permisionarios cuyas redes se interconecten
deberán proveer las facilidades de interconexión necesarias para
satisfacer la demanda y su crecimiento, en forma no discriminatoria. Y
en el caso de que aquel a quien solicite una interconexión carezca de
disponibilidad suficiente, el solicitante podrá proveer las facilidades
necesarias para que ella exista, en períodos y condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación.
11.7: Cuando de acuerdo a las normas reglamentarias o contractuales,
correspondiera proceder a la desconexión de un servicio público, la
Autoridad de Aplicación tomará todos los recaudos que fuera necesario
para salvaguardar los derechos de los usuarios.
11.8: Los contratos de interconexión serán libremente negociados por
las partes. Las solicitudes deben ser resueltas en el término de diez
(10) días, a contar desde la presentación fehaciente por el interesado.
El silencio de la requerida se interpreta como otorgamiento. El plazo
para la interconexión finalizará a los sesenta (60) días a contar desde
la presentación de la solicitud.
11.9: En caso de desacuerdo o notificación fehaciente del rechazo de la
petición, dentro de los primeros diez días citados en el artículo
anterior, a pedido de cualquiera de las partes o aun de oficio
intervendrá la Autoridad de Aplicación, quien en un plazo no superior a
los sesenta (60) días determinará las condiciones definitivas, técnica
y económicas de interconexión.
11.10: Se establece la igualdad de las partes en la negociación de
interconexión que se consideran a esos fines coprestadores,
independiente de su tamaño u otras condiciones. Debe regir el principio
de reciprocidad entre los coprestadores. La interconexión debe valuarse
como enlace y no como servicio, por lo que su valuación es
independiente del régimen tarifario que rija para cada uno de los
coprestadores, sea dicho régimen, similar o diferente, y debe
realizarse según la prestación que le es propia y de acuerdo con su
costo de instalación y operación.
11.11: Los precios de la interconexión, condiciones técnicas de uso,
compartición o construcción de infraestructuras necesarias, no deben
ser discriminatorios, deben estar disponibles para todos los
prestadores por igual y respetar las distintas disposiciones de esta
Ley. Como principio general los precios de interconexión reflejarán el
costo mas una utilidad razonable. El costo comprenderá por un lado el
costo de los medios físicos de interconexión y por el otro el costo de
uso de la red por parte del tráfico entrante. Los precios de
interconexión en relación con el costo de uso de la red de los
prestadores dominantes responderán al criterio del costo incremental de
largo plazo de una prestación eficiente conforme el último estado del
arte.
11.12: Los contratos de interconexión de redes públicas de
telecomunicaciones deberán ser publicadas en sus partes sustanciales en
el Boletín Oficial, luego de lo cual cualquier interesado podrá hacer
las observaciones que considere pertinente, en un plazo de 30 días
corridos.
La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de 60 días para observar los
acuerdos, contados a partir de la notificación sobre los términos del
mismo. Vencido el plazo se presumirá que existe conformidad
administrativa con relación a los mismos.
11.13:Los contratos de interconexión también incluirán la obligación de
no prohibir ni imponer condiciones irrazonables o discriminatorias, o
limitaciones a la reventa de los servicios de telecomunicaciones.
También la obligación de dar notificación sobre cambios que afecten el
encaminamiento, señalización y demás informaciones necesarias para la
interoperabilidad de las redes, sistemas y/o servicios.
11.14: La Autoridad de Aplicación, a través de su labor en la comisión
respectiva del Acuerdo Mercosur, establecerá, de preferencia antes de
los cinco (5) años de sancionada la presente ley, los términos
Operacionales de interconexión con las redes de los países miembros.
Con el mismo objetivo, a través de negociaciones directas a nivel
técnico, establecerá, de preferencia antes de cinco (5) años de
sancionada la presente ley, los correspondientes términos operacionales
de interconexión con el resto de los países del Cono Sur de América
Latina.
DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE RADIODIFUSION
Art. 12.- Los servicios contemplados en este título son de interés
público y representan un medio esencial para el desarrollo
socio-cultural de la población. La explotación de los servicios
abiertos, complementarios y toda otra forma de telecomunicación
destinada a la distribución de programas sonoros o de televisión, podrá
ser efectuada tanto por el Estado como por personas físicas o jurídicas
no estatales.
Art. 13.- El control del contenido de los servicios de radiodifusión y
toda forma de telecomunicación destinada a la distribución de programas
sonoros o de televisión al público en general o a un sector de aquel y
cuyas transmisiones son emitidas y recibidas por el público dentro del
territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su
jurisdicción, y aquellas que se emitan dentro del mismo ámbito
territorial destinadas al exterior, se regirán por la presente Ley y
por los convenios internacionales en que la Nación sea parte.
Art. 14.- La recepción de emisiones de radiodifusión será gratuita. La
recepción de emisiones de los servicios por difusión por medios físicos
y toda otra forma de telecomunicación destinada a la distribución de
programas sonoros o televisión, podrá ser onerosa.
Art. 15.- El contenido de los servicios de radiodifusión abierta y
cerrada, deben propiciar, ejercitar y garantizar la libertad de
expresión, pluralismo informativo, enriquecimiento cultural, moral y
respeto de los derechos del público, apoyo a la identidad nacional,
entendiéndose que la interpretación de cualquiera de las normas de la
presente Ley o su reglamentación, no podrá ser atentatoria de los fines
precedentemente expuestos.
Art. 16.- Se otorgarán licencias mediantes concursos públicos y
abiertos para la explotación de los servicios de Radiodifusión abierta,
terrestre y/o satelital.
Art. 17.- En los concursos públicos se adjudicarán las licencias a
quienes acrediten las mejores garantías de cumplimiento de los
requisitos y exigencias establecidas en los pliegos respectivos,
debiendo primer entre estos el criterio de pluralidad de titulares.
Art. 18.- Las posibles frecuencias que no sean adjudicadas, se
mantendrán en concurso público, abierto y en forma permanente.
Art. 19.- Toda estación de radiodifusión no prevista en la normativa,
podrá ser concursada a petición de parte interesada, verificado la
factibilidad y compatibilidad técnica prevista por las normas
correspondientes.
Art. 20.- EI régimen para normalizar el uso del espectro radioeléctrico
en la banda de ondas métricas de 88 a 108 Mhz, por la radiodifusión
sonora modulada en frecuencia (FM), partirá de elaborar un registro de
frecuencias operativas (RFO) con aquellas radios de FM que cumplan con
las normas técnicas del servicio y que sean compatibles con las
localizaciones radioeléctricas operativas o legalmente reservadas del
grado de prelación superior que se establece a continuación:
20.1.: Localizaciones radioeléctricas, operativas o en reserva,
situados en países limítrofes que, conforme a los tratados
internacionales y los acuerdos regionales y subregionales, deban ser
reconocidos por la administración de la República Argentina.
20.2.: Localizaciones radioeléctricas operadas por estaciones otorgadas
dentro del marco de la Ley 22.285 que obliguen a la administración a
proteger contornos radioeléctricos de emisión equivalentes a los
parámetros técnicos asumidos en el respectivo acto de otorgamiento de
licencias.
20.3.: Las localizaciones radioeléctricas otorgadas por Decretos del
PEN, en que se hace reserva de la facultad de modificar los parámetros
de emisión según los requerimientos del plan técnico de frecuencias
definitivo.
20.4.: Frecuencias utilizadas por estaciones que hayan cumplido con
todos los requisitos y condiciones establecidos Decretos del PEN y
Resoluciones del COMFER.
20.5.: Frecuencias que se operen en virtud de sentencias judiciales
firmes que no tengan carácter e medida cautelar.
Art. 21.: Los criterios en la confección del RFO para las
localizaciones radioeléctricas categorizadas en los artículos 20.3,
20.4 y 20.5 serán los siguientes:
21.1.: Los cambios de frecuencias y otros parámetros técnicos
necesarios se realizarán, dentro de la norma técnica del servicio
definido por la A.A., con el criterio de minimizar los perjuicios.
21.2.: En el caso de que una localización resulte incompatible, se
agotarán todas las instancias que dentro de la norma técnica y de los
acuerdos y compromisos suscritos por la República Argentina, ofrezca la
tecnología -dentro de su actual grado de desarrollo.
21.3.: En el supuesto que dos localizaciones del mismo grado de
prelación resulten incompatibles conforme a las normas, primará la que,
según respectivas constancias administrativas o judiciales, haya
comenzado a operar con anterioridad, no admitiéndose prueba en
contrario.
21.4.: Para la acreditación ante el ERT, con el objeto de integrar el
RFO, única forma de mantener o lograr una licencia de FM, los titulares
de las estaciones deberán presentar un inventario detallando la
infraestructura y equipamiento utilizado por la emisora y la
documentación requerida por la norma técnica del servicio. Toda
información deberá ser certificada por profesional matriculado. En caso
de verificarse que la certificación no corresponde a la realidad
técnica instalada, el interesado perderá todo derecho a ser incluido en
el RFO.
21.5.: Para la regularización espectral en el caso de las
localizaciones correspondientes a los artículos 20.4 y 20.5, se
utilizarán las siguientes facultades y principios:
21.5.1.: Modificación de frecuencias y otros parámetros de emisión, con
el objeto de resolver cuestiones técnicas originadas en el
funcionamiento de emisoras sin área de cobertura otorgada o por la
apropiación de frecuencias fuera de los marcos legales de otorgamiento
y siguiendo el orden de prelación de los artículos a 20.1. a 20.5
21.5.2.: Las exclusiones al RFO de las estaciones no habilitadas
mediante una licencia conforme con los procedimientos establecidos, no
admitirán recurso administrativo alguno, excepto en el supuesto de
errar material sumariamente acreditado.
Art.22.- Las estaciones comprendidas en el artículo 20.2, adicionarán a
sus licencias automáticamente un plazo, de cinco años, contados a
partir del vencimiento de la licencia respectiva. Todas la licencias
podrán prorrogarse por un plazo de cinco años.
Art. 23.- Una vez elaborado el RFO por parte del ERT, en no mas de 120
días de la promulgación de la Ley, El CONFER podrá adjudicar
directamente las frecuencias disponibles, a través del siguiente
procedimiento:
23.1.: Se convocará a los interesados a presentar solicitudes, por el
término de treinta días, a través del Boletín Oficial y de los diarios
de mayor circulación a nivel nacional y provincial.
23.2.: Vencido el plazo, y en caso de existir para una localización
radioeléctrica una sola propuesta, cumplidos que sean los requisitos
exigidos, se otorgará la correspondiente licencia. Si existiera mas de
una solicitud para una localización, se procederá a concursar entre los
oferentes.
23.3.: Las localizaciones radioeléctricas que queden disponibles por no
haberse presentado interesados, podrán ser demandadas en cualquier
momento ante el CONFER.
Art. 24.- Las licencias se otorgarán en caso de radiodifusión terrestre
sonora por 10 años, radiodifusión terrestre televisiva 15 años,
radiodifusión directa satelital por 15 años. Contando desde la fecha de
inicio de las emisiones, las que deberán dar comienzo como máximo, a
los doce meses de adjudicadas. Las prórrogas se efectuarán por
manifestación fehaciente de la voluntad de continuar con el servicio
por parte del licenciatario, con ciento ochenta (180) días corridos de
anticipación y se otorgaran por la mitad periodo original. En caso
contrario, la autoridad concedente deberá llamar a concurso y adjudicar
la licencia con la antelación suficiente de modo de garantizar la
continuidad del servicio.
Art. 25.- Los titulares de la explotación de licencias deberán
garantizar la continuidad del servicio, hasta la finalización del plazo
concedido como mínimo en las mismas condiciones técnicas por las cuales
fue otorgada la licencia.
Art. 26.- Toda persona física o jurídica, puede solicitar la
autorización para la instalación de servicios de repetición de radio o
televisión fuera de su área de recepción natural de las señales de
origen.
Art. 27.- La contratación del transporte de señales de servicios de
radiodifusión, televisión por cable y radiodistribución, sea por vía
satelital, enlaces radioeléctricos, enlaces físicos y/u otros medios,
es libre y solo queda sujeta al acuerdo de las partes contratantes del
mismo.
Art. 28.- Las emisoras terrestres de origen podrán codificar su señal
para ser difundidas fuera de sus áreas de recepción natural de las
señales de origen.
Art. 29.- No se podrá interpretar que algún artículo de esta Ley libera
a los titulares de medios de radiodifusión de su obligación se servir
al interés público y cumplir los objetivos de la ley, y se los evaluará
detalladamente al solicitar la renovación de su licencia.
Art. 30.- La determinación, libre selección, producción y emisión de la
programación es un derecho del titular del servicio. Sin su expreso
consentimiento, no se podrá cercenar o parcelar la difusión directa o
diferida de su señal.
Los titulares de la explotación de los servicios de radiodifusión,
serán responsables del contenido de las emisiones. Se presume la buena
fe del titular del servicio que retransmite la señal integra de un
tercero en forma habitual.
Art. 31.- Las emisiones de servicios abiertos, incluyendo los mensajes
publicitarios, deberán efectuarse en idioma castellano. aceptándose en
todos los casos el uso del acento propio del actuante o locutor y de
las- expresiones populares, regionales y aborígenes, nacionales o
latinoamericanas.
Si se difunden en otros idiomas, deberán ser traducidas o subtituladas,
a excepción de:
31.1: Las letras de las composiciones musicales.
31.2: Los programas dirigidos a comunidades extranjeras o aborígenes.
31.3: Los programas destinados a la enseñanza de idiomas.
31.4: En aquellos casos en que se desnaturalice el valor artístico o
estético de un programa.
31.5: Las emisiones originadas en convenios de reciprocidad que se
puedan acordar con otros países o comunidades.
31.6: Radiodifusión Argentina al exterior.
Art. 32.- Como mínimo, debe preverse las siguientes reservas en
frecuencias y características:
32.1: Para el Estado Nacional: Las frecuencias asignadas a las actuales
Radios Nacionales, Radiodifusión Argentina al Exterior, Argentina
Televisora Color y la Totalidad de sus repetidoras.
32.2.: En la Ciudad de Buenos Aires: las frecuencias de Radio
Municipal: una (1) en amplitud modulada (AM) y una (1) en frecuencia
modulada (FM).
32.3.: En cada provincia, en conjunto para todas las entidades
estatales, hasta una (1) en ultra frecuencia (UHF) y una (1) en muy
alta frecuencia (VHF) en cada una de las áreas de cobertura de servicio
establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias, hasta cubrir la
totalidad del territorio nacional, sin superposición de estaciones de
distinta categoría.
Los gobiernos provinciales podrán solicitar la inclusión, dentro del
Plan Nacional de Frecuencias de nuevas frecuencias de radiodifusión,
sujeta la aceptación de la solicitud a las factibilidades técnicas.
32.4.: El PEN, podrá, previo dictamen de la Autoridad de Aplicación,
variar las frecuencias y potencias adjudicadas a los servicios de
radiodifusión, en casos de necesidad motivados por el cumplimiento de
convenios internacionales. Dichas variaciones no darán, a los
licenciatarios, derechos de indemnización alguna y deberá ser
notificada al permisionario ciento veinte (120) días antes de entrar en
vigencia.
Asimismo el PEN, previo dictamen de la Autoridad de Aplicación,
reconocerá a los licenciatarios los gastos por modificaciones técnicas
en que hubiera incurrido por aplicación del presente artículo.
32.5.: El PEN, a través de la Autoridad de Aplicación convocará a todas
las provincias y sus municipios, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de
Buenos Aires y a las universidades estatales que al momento de la
sanción de esta Ley operen estaciones de radio y televisión, y en el
futuro a aquellas que así lo hagan, a fin de convenir la constitución y
organización de un Sistema Federal de Emisoras Estatales de Radio y
Televisión.
Estos servicios prestados por el Estado tendrán la opción de emitir
publicidad, debiendo en ese caso contemplar las regulaciones a las que
deben atenerse las emisoras privadas. En este último caso no podrán
enjugar su déficit de explotación con condonaciones de gravámenes, ni
con aportes o subsidios que disponga el Estado nacional, los estados
provinciales o los municipios.
El Sistema Federal de Emisoras Estatales de Radio y Televisión podrá
convenir emisiones simultáneas constituyendo una cadena y una red de
programación.
Art. 33.- Respecto de los servicios educativos:
33.1.: Los institutos universitarios o educacionales estatales y
privados podrán brindar los servicios de radiodifusión, con la
autorización de la Autoridad de Aplicación. Los programas responderán
exclusivamente a la atención del fin específico, de dictar, completar y
difundir los programas de enseñanza para lo que están habilitados los
establecimientos titulares de las emisoras.
33.2.: Los servicios previstos en el Sistema Federal de Emisoras
Estatales de Radio y Televisión deberán destinar un mínimo de cinco (5)
horas semanales de su programación a la transmisión de programas
educativos. Dicho espacio será distribuido de modo que las emisiones no
excedan de sesenta (60) minutos por día.
33.3.: En aquellas áreas no cubiertas por el Sistema Federal de
Emisoras de Radio y Televisión, la autoridad educativa competente podrá
requerir de espacios, en horarios a convenir con el licenciatario, en
cualquiera de las estaciones privadas que operen en dichas áreas de
cobertura en los términos previstos para emisoras -estatales. El costo
de dicho espacio dará origen a un crédito a favor del licenciatario que
Podrá aplicar mensualmente al pago de la tasa de control, fiscalización
y verificación, previo acuerdo y autorización de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 34.- Se establecen las siguientes medidas antimonopólicas:
34.1.: La Autoridad de Aplicación de radiodifusión podrá otorgar mas de
una licencia de radiodifusión sonora y/o televisiva a personas físicas
o jurídicas bajo las siguientes condiciones:
34.1.1.: Que deberá reservarse en cada área de cobertura un 30 % de las
frecuencias disponibles en todos los casos para ser adjudicadas a
operadores de una sola frecuencia.
34.1.2: En ningún caso un solo grupo empresarial podrá superar el 45 %
de audiencia nacional televisiva abierta o sonora.
Art. 35.- Las emisoras de radiodifusión sonora abierta deberán emitir
preferentemente un porcentaje mínimo del treinta (30%) por ciento de
música compuesta, ejecutada o interpretada por músicos argentinos.
Priorizando en todos los casos la producción propia y nacional.
Art.36.- Los servicios de radiodifusión y en las señales de
programación propia de los servicios de radiodistribución y de
televisión por cable están autorizados a emitir publicidad, sujetas a
las siguientes condiciones:
36.1.: Las películas u otras obras fílmicas o sonoras con unidad de
contenido artístico no deberían ser interrumpidas por la publicidad mas
de una vez por hora de emisión.
36.2.: Los avisos se deberán emitir con igual volumen de audio que toda
la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y
concluir con el signo identificatorio del canal, a fin de distinguirla
del resto de la programación.
36.3.: La publicidad de los productos médicos, deberá contar con la
autorización individual del Ministerio de Salud y Acción Social.
36.4.: Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional,
entendiéndose por tal a los creados, gravados, filmados y procesados
por empresas argentinas en que la mayoría de los actuantes sean de
nacionalidad argentina.
36.5.: No emitir publicidad subliminal.
36.6.: Cumplir el artículo 31 y el horario de protección al menor.
36.7.: Cuando se establezcan emisiones en cadena, el transporte de las
señales podrá contener hasta un máximo del 50% de publicidad emitida
por la estación cabecera, el resto deberá ser insertada o emitida por
las emisoras locales.
36.8.: Los servicios por los que los oyentes o televidentes abonan una
suma periódica fija, solo podrán emitir publicidad durante un tiempo
altamente limitado, según lo defina la Autoridad de Aplicación.
36.9.: El PEN y los Ejecutivos Provinciales, reglamentarán el
otorgamiento de espacios gratuitos a los partidos políticos con igual
duración, distribución horaria de emisión y disponibilidad técnica de
gravación para cada uno, con anterioridad a los actos eleccionarios o
consultas populares.
36.10.: La Autoridad de Aplicación determinará las emisiones sin cargo
que deberán efectuar los servicios de radiodifusión, radiodistribución
y televisión por cable, por razones de defensa civil, local o nacional.
Dichas emisiones no podrán superar a un minuto por hora.
DISPOSICIONES COMUNES
Art.37.- Todos los servicios estarán sujetos a la jurisdicción
nacional, sin embargo pueden caber aspectos de participación provincial
y/o municipal que por su inmediatez lo hagan conveniente.
Art.38.- Los distintos operadores que presten un mismo servicio deben
tener la misma posición o responsabilidad impositiva.
Art.39.- Los titulares de los servicios estarán exentos, solo en cuanto
a la actividad contemplada en la presente, Ley, de todo impuesto,
gravamen, contribución y/o tasa nacional, creado o a crearse,
cualquiera fuese su denominación si tuvieren identidad de hecho
imponible, con las siguientes excepciones, sean cual fuere en el futuro
su designación:
39.1.: Impuestos a las ganancias.
39.2.: Impuestos a los activos.
39.3.: Contribución territorial.
39 4.: Contribución de mejoras.
39.5.: Tasa de control, fiscalización y verificación: que en caso de
los prestadores de servicios de telecomunicaciones se fija en el cero
coma cinco (0,5 %) por ciento de los ingresos devengados. Para el caso
de radiodifusión sonora se fija en un máximo del dos por ciento (2%)
sobre la facturación neta mensual por comercialización de publicidad.
En el caso de radiodifusión televisiva abierta se fija en un máximo del
tres por ciento sobre la facturación neta mensual por comercialización
de publicidad. La televisión por cable, cerrada, radiodistribución u
otras similares en el futuro se fija en un máximo del tres por ciento
(3%) sobre la facturación neta mensual por comercialización de
publicidad y abonos por el servicio. El concepto de máximo se fija para
poder adecuar la tasa en lugares sin servicio y pocos favorecidos del
país.
Art.40.- La tasa establecida en el artículo anterior (39.5) podrá ser
distribuida entre las Autoridades de Aplicación y las provincias, según
acuerdos de cooperación que se logren establecer.
Art. 41. La percepción, distribución y fiscalización de la tasa de
control, fiscalización y verificación estará a cargo de la Autoridad de
Aplicación que correspondiera, las que tomará los recaudos para que el
Banco de la Nación Argentina transfiera en forma diaria y automática a
las mismas y al Instituto Nacional de Cinematografía y Artes
Audiovisuales, el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido
en la Ley 24.377.
La facturación referida comprende la que corresponda a la
comercialización de publicidad, de abonos, de- programas producidos o
adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la
explotación de los servicios. De la facturación bruta, que se emita
solo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales
vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.
En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y
descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la
liquidación del impuesto a las ganancias.
Art. 42.- Se garantiza la participación de un comité que este
conformado por las asociaciones de usuarios, oyentes y televidentes. La
participación de asociaciones, federaciones, cámaras y otras
organizaciones que representen a los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, radiodifusión y las industrias proveedoras.
Asociaciones profesionales, como ser el COPITEC y el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas. Las que serán consultadas y
escuchadas en cada ámbito de su accionar.
Art. 43.- El sistema tanto de otorgar licencias, las formas de
explotación de los servicios así como el establecimiento de sanciones,
debe ser lo mas simple y claro.
Art. 44.- Se establece que debe otorgarse prioridades al sistema
satelital nacional.
Art. 45.- Los precios al público o tarifas de los servicios públicas de
telecomunicaciones serán fijados libremente por las empresas
prestadoras, a menos que la Autoridad de Aplicación, mediante
resolución determine que no existen en el mercado las condiciones
suficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible. Las
mismas considerarán un ingreso suficiente para satisfacer los costos
operativos aplicables al servicio, impuestos, razonable utilidad y
amortizaciones correspondientes.
Art. 46.- Se prohibe el uso de las telecomunicaciones contrario a las
leyes o que tenga por objeto interferir intencionalmente, cometer
delitos o entorpecer la acción de la justicia. No se admitirá como
prueba en ninguna clase de juicio, ningún contenido o información
obtenido de modo contrario a lo establecido en esta Ley. Dando en este
caso derecho a solicitar la pertinente indemnización en función del
daño efectivamente irrogado. Se prohibe la violación del derecho de
autor mediante copiado u otra forma de obtención de cualquier
información sujeta a propiedad intelectual, empleando para ello la red
de telecomunicaciones sin la autorización correspondiente. Por otra
parte, en casos en que medie tal autorización pero se acceda a
información del exterior, tipo software, material editado, o
información similar, mediante comunicaciones internacionales y cuando
tales acciones constituyan verdaderas importaciones, quedan sujetas al
mismo régimen vigente para las importaciones registradas en al aduana,
donde deberán ser denunciadas.
Art. 47.- En caso de encontrarse comprometida la defensa nacional, o
emergencia o catástrofes oficialmente declaradas, el PEN, por medio del
organismo competente, podrá emitir directivas que deberán ser cumplidas
por los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
A tales fines, se podrán establecer restricciones al uso y prestación
de los servicios de telecomunicaciones con carácter transitorio y se
limitarán al mínimo indispensable. En caso de guerra, el PEN podrá
dejar transitoriamente en suspenso las autorizaciones, permisos,
licencias y concesiones otorgados para la explotación o uso de los
servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales.
Las Fuerzas Armadas y de seguridad, podrán conectar sus sistemas fijos,
móviles y de campaña con la red de telecomunicaciones pública nacional
en las debidas condiciones técnicas y en las circunstancias
determinadas por el PEN.
Art. 48.- Los titulares de servicios públicos de telecomunicaciones
tendrán derecho a utilizar sin cargo bienes -del dominio público, solo
para el tendido de sus redes e instalación de sus sistemas, adecuándose
a las normas pertinentes, especialmente en materia de preservación
ambiental, protección del patrimonio cultural e histórico y siempre que
se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso o
destino de los bienes afectados.
Art. 49.- En cuanto al uso de bienes del dominio privado del Estado y
de bienes de particulares, lo relativo a su restricción, se regirá por
las normas del derecho privado.
Art. 50.- En el supuesto que titulares de dominio se nieguen a
alquilar, vender o ceder onerosamente sus bienes a los efectos del
artículo 48, la cuestión será sometida a la Autoridad de Aplicación, a
fin de que se expida sobre la necesidad de la instalación. La decisión
será la prueba a presentar en juicio a fin de lograr la venta, cesión o
alquiler, determinada por autoridad judicial.
Art. 51.- El Servicio Universal se lo define para los primeros cinco
años de vigencia de la presente Ley como el derecho de acceso a tarifa
razonable al servicio básico telefónico a todo habitante o grupo del
territorio nacional en localidades de mas de quinientos (200)
habitantes, el acceso directo a un teléfono público en toda zona urbana
de cualquier densidad de población y en todo pueblo o agrupación de
viviendas de mas de 40 habitantes, servicios telefónicos para inválidos
e hipoacústicos en zonas urbanas y servicios gratuitos de emergencia
para llamar a asistencia pública, policía y bomberos. Teléfonos
públicos en centros de salud; educacionales y otros que considere la
Autoridad de Aplicación y que no fueran de interés por los distintos
prestadores en libre competencia. Extensión de la red de Internet hasta
los centros educacionales. Al cabo de los cinco años antes mencionados,
la Autoridad de Aplicación, con la conformidad de la Comisión Bicameral
creada en la presente Ley, procederá a la actualización periódica del
alcance del Servicio Universal, conforme al progreso social y el
desarrollo de las telecomunicaciones y que sean esenciales para la
educación, salud pública o que respondan al interés, conveniencia y
necesidad pública.
51.1: En los caso en que no hubiera interés y posibilidad económica
cierta de asegurar la prestación básica definida en el artículo 51 en
determinadas localidades, la Autoridad Regulatoria podrá disponer el
subsidio del servicio universal haciendo uso de fondos creado a tal
efecto.
51.2: Se crea el fondo para el Servicio Universal, que no tendrá
afectación por parte del Presupuesto Nacional y que será depositado en
una administradora de fondos existente elegido por concurso, a titulo
de administrador fiduciario. El fondo se conformara con el cero coma
dos por ciento (0,2 %) de la facturación bruta de todos los servicios
de telecomunicaciones (excluido los servicios de radiodifusión) y otros
recursos que la Nación, las provincias y el Gobierno autónomo de la
Ciudad de Buenos Aires destinen al efecto. La utilización del presente
fondo deberá ser controlado anualmente por la Auditoria General de La
Nación.
51.3: La Autoridad de Aplicación actuará como administrador del uso
final de los recursos del fondo para atender el servicio universal,
subsidiando las inversiones y/o parte de los gastos operativos, en la
medida en que ello sea necesario para asegurar la prestación del
servicio universal.
51.4: El subsidio total o parcial de las inversiones y/o de los gastos
operativos corresponderá en los casos de instalación de nuevos
servicios en localidades que no contaban con el mismo o en ampliaciones
de localidades servidas parcialmente. En tales casos la prestación y su
subsidio se licitarán por la mejor oferta de servicio con menor
subsidio solicitado. Por excepción podrá contemplarse la extensión del
subsidio a localidades que cuentan ahora con la prestación universal y
que sean atendidas por cooperativas, mediando resolución fundada.
Asimismo se podrá considerar a localidades aisladas por su alejamiento
de otros centros urbanos y/o pocos habitantes.
Art. 52..- La Autoridad de Aplicación de las Telecomunicaciones, con
motivo fundado, podrá examinar los libros, cuentas, memorias, contratos
y registros de los prestadores de servicios públicos en función
exclusivamente del cumplimiento de las obligaciones que le impone la
presente Ley y deberá mantener en secreto toda información comercial de
la empresa analizada.
Art.53.- Se define como de interés nacional la extensión de la red
universal Internet a todo el ámbito del país.
53.1.: La extensión de dicha red y servicios asociados a centros
educacionales: primarios, secundarios, terciarios y universitarios y
bibliotecas: se lo integra al servicio universal.
53.2.: La Autoridad de Aplicación buscará factibilizar el uso de la red
de Internet en actividades educativas, servicios de salud e
informativas y la extensión de la misma a todo el país.
53 3.: En la extensión de la red se debe preservar la libre
competencia, tanto en Internet como distintos servicios interactivos.
53.4.: Se alentarán aquellas medidas tendientes al control por parte
del usuario del contenido de las, informaciones, en particular en las
escuelas y familias. Tratando de restringir toda información objetable
o inadecuada y evitando dentro de lo posible todo material obsceno.
53.5.: Por la red Internet u otras similares en el futuro, se podrán
cursar los distintos servicios de telecomunicaciones, con la única
obligatoriedad de cumplir con las normas técnicas que defina la A:A.
CAPITULO III: ORGANIZACIÓN ESTATAL
Art. 54.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley, el PEN
tendrá las siguientes facultades y las ejercerá directamente los
contenidos de los artículos 54.1 y 54.2. Los demás artículos a través
de las autoridades autárquicas correspondiente: ERT (Ente Regulador de
las Telecomunicaciones) y CONFER (Consejo Federal de Radiodifusión).
54.1: Fijar la política nacional de telecomunicaciones, dentro del
marco general previsto en la presente Ley. Defiendo parámetros de la
política tecnológica e industrial ligada a las telecomunicaciones.
54.2: Administrar los medios de difusión y las frecuencias asignadas a
Radio Nacional, Radiodifusión Argentina al Exterior, Argentina
Televisora Color y la totalidad de repetidoras y todo medio o sistema
federal de emisiones de radio y/o televisión.
54.3: Formular el planeamiento de todos los servicios de
telecomunicaciones.
54.4: Dentro de su jurisdicción, otorgar licencias, permisos o
autorizaciones para la instalación y/o explotación y/o prestación de
servicios de telecomunicaciones. La A.A. de radiodifusión las de
radiodifusión abierta.
54.5: Declarar la caducidad o nulidad de las licencias, permisos o
autorizaciones, según las causales previstas en la presente Ley. La
A.A. de radiodifusión las de radiodifusión abierta.
54.6: Fiscalizar todas las actividades y servicios de
telecomunicaciones.
54.7: Administrar el espectro radioeléctrico con sujeción a lo
establecido en los tratados y acuerdos internacionales y atendiendo a
las instrucciones y recomendaciones de la U.l.T., definir en el ámbito
nacional toda utilización del espectro radioeléctrico o efectos
electromagnéticos, actuales o futuros. El espectro radioeléctrico es un
recurso natural limitado de dominio público cuya administración y
gestión corresponde en forma exclusiva al Estado Nacional. La
utilización del espectro radioeléctrico estará gravada por cañones. El
PEN determinará las personas o entidades exentas del mismo. Y no se
podrá alegarse derecho adquirido de una determinada porción del mismo
fuera del periodo de validez de la licencia o permiso otorgado.
54.8: Asegurar la continuidad de funcionamiento de los servicios
públicos de telecomunicaciones.
54.9: Representar a la República Argentina ante los organismos y
entidades internacionales de las telecomunicaciones, participar en la
elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios
internacionales y de cooperación técnica o de asistencia.
54.10: Asignar la utilización de recursos escasos, como ser espectro
radioeléctrico, ciertos derechos de paso y numeración, en forma
objetiva, transparente y no discriminatoria.
54.11: Controlar, fiscalizar y verificar las condiciones bajo las
cuales se otorguen o hayan sido otorgadas las licencias o permisos de
explotación a prestadores de servicios de telecomunicaciones.
54.12: Definir en aquellos casos que correspondiera: procedimientos,
estructura y valores de las tarifas de servicios públicos de
telecomunicaciones.
54.13: Asegurar y garantizar los derechos de los usuarios de los
servicios, establecidos en el capítulo correspondiente.
54.14: Elaborar y verificar el cumplimiento de normas técnicas, los
planes fundamentales de las redes y servicios de telecomunicaciones,
conforme los principios establecidos en la presente Ley. Por ejemplo:
numeración, señalización, encaminamiento, transmisión, integración,
multimedia, interconexión y demás, según recomendaciones
internacionales. También garantizar, en el mínimo plazo posible, la
portabilidad del número de abonado, independiente del operador, y demás
recomendaciones de la UIT.
54.15: Contemplar en el planeamiento de la red y de servicios de
telecomunicaciones los aspectos que hagan o contribuyan a la defensa
nacional. Las prioridades y/o restricciones a las telecomunicaciones
que se correspondan con la defensa nacional.
54.16: Homologar los equipos y/o sistemas que cumplan con las normas
técnicas o rechazar la inscripción de los mismos en el registro
respectivo ante el incumplimiento de aquellas. La homologación
entenderá sobre equipos y/o sistemas de radiocomunicaciones,
radiodifusión sonora y/o televisiva, de telecomunicaciones en general,
pero que tengan que conectarse a las redes de telecomunicaciones o
utilicen el espectro radioeléctrico. La Autoridad de Aplicación
encarará las negociaciones necesarias para llegar a un acuerdo de
homologación de equipamiento, soportes lógicos, redes y sistemas de
carácter obligatorio, mutua y regional con los países miembros del
Mercosur.
54.17: Asegurar la disponibilidad, continuidad y calidad de los
productos, sistemas y servicios públicos de telecomunicaciones.
54.18: Considerar el desarrollo de equipos y sistemas aplicados en el
área de las telecomunicaciones, la transferencia de tecnología, la
capacitación, la promoción del desarrollo de tecnologías locales y la
contribución del sector al nivel de empleo y valor agregado nacional.
54.19: Asegurar la coordinación e interconexión de las redes de
telecomunicaciones e infraestructuras necesarias, en las condiciones de
óptima prestación de los servicios actuales y futuros de
telecomunicaciones.
Establecer los elementos instrumentales para permitir la coordinación e
interconexión de redes de los distintos prestadores de servicios
finales, portadores y de difusión de telecomunicaciones.
54.20: Aplicar a los prestadores de servicios de telecomunicaciones las
sanciones previstas en esta; Ley; y la reglamentación, en el ámbito de
su competencia.
54.21: Definir y establecer las reglas de explotación y de máxima
competencia de los distintos servicios de telecomunicaciones móviles.
54.22: Resolver a petición de partes, los conflictos que surjan entre
los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones.
54.23: Celebrar los tratados, acuerdos o convenios internacionales de
telecomunicaciones y de cooperación, técnica o asistencia; ejerciendo
la representación nacional correspondiente.
54.24: Prevenir, impedir y sancionar las conductas anticompetitivas.
54.25: Tomar conocimientos de los convenios relativos a enrutamiento de
tráfico internacional, controlar los acuerdos sobre el balance contable
y otros conceptos entre corresponsales, y tomar los recaudos que sean
necesarios para verificar la exactitud y corrección de los mismos.
54.26: Establecer las condiciones de selección de corresponsales en el
exterior para la competencia que pudiera caber entre los mismos, que no
origine ni entre en conflicto con los prestadores nacionales ni afecte
el interés del país.
54.27: Controlar que todos los proyectos, cálculos, instalaciones,
pruebas, habilitaciones de equipos y sistemas de telecomunicaciones,
sus equipos y sistemas asociados, estén realizados por personal
debidamente habilitados, por los registros profesionales
correspondientes y la Autoridad de Aplicación. .
54.28: Planificar y coordinar si fuera necesario, las redes de
telecomunicaciones particulares o especiales del Estado Nacional,
organismos descentralizados y empresas del Estado.
54.29: Asegurar la emisión de guías actualizadas de usuarios del
servicio telefónico en el territorio nacional.
54.30: Definir un mecanismo para que la industria instalada en el
territorio nacional, coticen bienes y servicios que requieran los
prestadores de servicios públicos teniendo en cuenta que:
54.30.1: La industria de telecomunicaciones se considere de valor
estratégico para el desarrollo del país. Implementándose políticas
activas que faciliten la evolución tecnológica, el aumento de
competitividad, la capacitación, últimas tecnologías y promoción de la
exportación de bienes y servicios del sector. Y demás aspectos que
hagan al crecimiento industrial involucrado.
54.30.2: Los plazos de entrega, especificaciones de equipos y/o
sistemas, no deben ser utilizados como barreras artificiales para la
provisión de bienes fabricados localmente por la industria instalada en
el país.
54.30.3: Se promueva la participación de la industria nacional en
igualdad de condiciones con los proveedores extranjeros.
54.31: Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que
se impone a los operadores de servicios de radiodifusión abierta
servicios y asegurar el pleno ejercicio de los derechos que le
corresponden.
54.32: Entender en la elaboración, modificación y actualización en el
otorgamiento de frecuencias utilizadas en radiodifusión abierta, tanto
televisiva como sonora.
54.33: Definir todas las características técnicas de las estaciones de
radiodifusión, según recomendaciones internacionales.
54.34: Determinar la asignación de frecuencias, categorías y señales
distintivas para la emisiones de radiodifusión.
54.35: Sustanciar concursos y adjudicar las licencias o autorizaciones
que le competen.
54.36: Representar a la Nación y participar en los convenios
internacionales relacionados con los servicios de radiodifusión abierta
y el contenido de las transmisiones.
54.37: Elaborar los pliegos de bases y condiciones para los llamados a
concursos públicos de los servicios de radiodifusión abierta.
54.38: Registrar las interferencias perjudiciales por medio de sistemas
de registro y control de emisiones, de acuerdo a lo normado por la UIT.
54.39: Recibir las denuncias que formulen en relación a presuntas
violaciones a la ley y/o normas complementarias y actuar en
consecuencia.
54.40: Imponer sanciones en el ámbito de su competencia. La A.A. de
radiodifusión en su ámbito de contenidos y licencias de radiodifusión
abierta. La A.A. de telecomunicaciones en su respectivo ámbito.
54.41: Aprobar las denominaciones de las emisoras y llevar un registro
integral de las mismas.
54.42: Recaudar los fondos provenientes de la aplicación de tasas,
multas e intereses y demás fondos previstos en la presente Ley.
54.43: Administrar los bienes y fondos correspondientes.
54.44: Promover el desarrollo tecnológico de los servicios de
telecomunicaciones
Art. 55.- Créase Ente Regulador de las Telecomunicaciones (en adelante
ERT), que ejecutará aquellas facultades detalladas en el artículo
anterior, con las características y funciones previstas en este y demás
artículos que correspondiera en la presente Ley, que será un ente
autárquico de las comunicaciones, que dependerá en forma directa del
PEN y actuará como autoridad de aplicación de las telecomunicaciones de
esta Ley.
Art. 56.- El ERT, tendrá una conducción ejercida por un directorio
conformado por seis miembros, un presidente designado directamente por
el PEN y que será removido en cualquier momento, y cinco vocales,
designados por el PEN, uno a propuesta del Consejo Federal de
Telecomunicaciones (CFT) conforme lo establecido en el ; artículo 62 y
los cuatro restantes seleccionados por concursos y con acuerdo del
Senado de la Nación todos los vocales y una duración en sus cargos de
cuatro años y con posibilidad de reelección.
Art. 57.- Los recursos del ERT provendrán de las tasas de control,
fiscalización y verificación, valor que ascenderé al cero coma cinco
(0,5%) por ciento de los ingresos devengados por los prestadores de
servicios de telecomunicaciones, netos de impuestos y tasas que lo
graven, así como los aranceles y tasas percibidos por el uso del
espectro radioeléctrico, lo producido por las multas que aplique,
subsidios, herencias, donaciones que reciba y demás fondos y bienes que
le sean asignados.
Art. 58: El Directorio del ERT, administrará los bienes y fondos del
organismo y elaborar el presupuesto general anual de gastos y recursos
y cuentas de inversiones, así como:
58.1.: Nombrar, promover y remover a su personal.
58.2.: Establecer delegaciones regionales.
58.3.: Dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para el
mejor cumplimiento de sus funciones. Asimismo interpretar en caso de
duda la legislación aplicable en la materia dentro de la esfera
administrativa.
58.4.: Actuar como arbitro de los conflictos que se susciten entre las
provincias o entre las provincias y la Nación, por la aplicación de la
presente Ley y/o reglamentaciones correspondientes.
58.5.: Coordinar y realizar las investigaciones y desarrollos en
materias vinculadas a las telecomunicaciones y a las ciencias de los
materiales a ellas vinculadas y mantener un laboratorio a tal efecto.
Art. 59.- Créase el Consejo Federal de Radiodifusión en adelante
(CONFER), que ejecutará las facultades detalladas y especificadas en el
artículo 54, con las características y funciones previstas en este y
demás artículos que correspondiera en la presente Ley, que será un ente
autárquico de la radiodifusión, que dependerá en forma directa del PEN
y actuará como autoridad de aplicación de la radiodifusión abierta
prevista en esta Ley.
Art. 60.- El CONFER, tendrá una conducción ejercida por un directorio
conformado por cuatro miembros, un presidente designado directamente
por el PEN y que será removido en cualquier momento, y tres vocales,
designados por el PEN, uno a propuesta del Consejo Federal de
Telecomunicaciones (CFT) conforme lo establecido en el artículo 62 y
los dos restantes seleccionados por concursos y con acuerdo del Senado
de la Nación. Los tres vocales tendrán una duración en sus cargos de
cuatro años y con posibilidad de reelección.
Art. 61.- Los recursos del CONFER, provendrán de las tasas de control,
fiscalización y verificación sobre la facturación neta mensual por
comercialización de publicidad y/o facturación de abonos, de cada una
de las licencias de emisoras de radiodifusión sonora: hasta un máximo
del dos por ciento (2%), por licencia de radiodifusión televisiva
abierta, televisión por cable y radiodistribución: hasta un máximo del
tres por ciento (3%), netos de impuestos y tasas que lo graven, lo
producido por las multas que aplique, subsidios, herencias, donaciones
que reciba y demás fondos y bienes que le sean asignados. Y el
Directorio tendrá las siguientes funciones:
61.1.: Administrar los bienes y fondos del organismo y elaborar el
presupuesto general anual de gastos y recursos y cuentas de
inversiones.
61.2.: Nombrar, promover y remover a su personal.
61.3.: Establecer delegaciones regionales.
61.4.: Dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para el
mejor cumplimiento de sus funciones. Asimismo interpretar en caso de
duda la legislación aplicable en la materia dentro de la esfera
administrativa.
61.5.: Actuar como árbitro de los conflictos que se susciten entre las
provincias o entre las provincias y la Nación, sobre la radiodifusión
abierta.
61.6.: Evaluar las emisiones de los servicios de radiodifusión abierta
contemplados en esta ley sobre la programación emitida para todo el
territorio nacional y las emitidas desde el extranjero que se reciban
en el país. El CONFER no tendrá competencia sobre estas últimas pero
podrá remitir informes al PEN que le permitan a éste decidir si debe
emprender algún tipo de acción al respecto.
61.7.: Recibir y evaluar las denuncias y sugerencias del público
respecto del área de su competencia. A estos efectos cotejará con la
copia grabada del programa en cuestión que deberá realizar su
departamento especifico. En el supuesto de estimar procedente una
denuncia y previo a emitir opinión, requerirá al licenciatario aludido
sus consideraciones al respecto.
61.8.: Definir las penalidades encuadradas en la presente Ley. En
aquellos aspectos no contempladas en la Ley elevará sus opiniones o
recomendaciones al PEN. A tal efecto difundirá sus conclusiones sobre
los contenidos a través de un boletín informativo y otros medios que
considere conveniente.
61.9.: Evaluar el nivel de satisfacción de la programación por parte de
los usuarios de los medios.
61.10.: Fijar el código de pautas que orientarán su accionar, las que
deberán respetar el pluralismo, la no discriminación, el
enriquecimiento cultural y moral, el respeto de los derechos del
público y la libertad de expresión.
61.11.: Promover las emisiones de valor educativo, cultural o que
reúnan elevados parámetros de calidad.
Art. 62.- Créase el Consejo Federal de Telecomunicaciones (CFT), el que
estará integrado por un representante de cada una de las provincias y
uno por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con la atribución de
proponer al PEN un director de la CNC y un directos del CONFER, y estos
serán el vinculo de los requerimientos, necesidades e inconvenientes
respectos a los distintos servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión respectivamente de cada provincia o de la Ciudad de
Buenos Aires y dictarse su propio reglamento.
Art. 63.- Crease La Comisión Bicameral de Telecomunicaciones (CBC), que
estará constituido por seis (6) Diputados de la Nación y seis (6)
Senadores de La Nación, que tendrá su sede en la Comisión de
Comunicaciones de la Cámara de origen, donde se coordinará su
funcionamiento administrativo. Su principal facultad será de
seguimiento y supervisión del cumplimiento de la presente Ley,
actualización periódicas de aspectos temporales como ser el servicio
universal, eliminación de barreras de acceso para nuevo operadores,
situaciones dominantes, nuevos servicios de interés nacional,
flexibilizar determinadas disposiciones o regulaciones consistentes con
el interés público, absorber las atribuciones en lo atinente de las
telecomunicaciones y radiodifusión de la Bicameral de seguimiento de
las privatizaciones, para lo cual se dará su propio reglamento de
funcionamiento.
CAPITULO IV: LICENCIAS
Art. 64.- Los servicios públicos de telecomunicaciones deberán ser
realizados por personas jurídicas de derecho privado, a las que la
Autoridad de Aplicación les haya habilitado mediante el otorgamiento de
una licencia, o permiso de acuerdo a alguno de los procedimientos
previstos en esta Ley. Para acceder a la habilitación se deberá reunir
las calificaciones generales y eventualmente específicas, así como
requisitos técnicos, económicos y otros que detallen la reglamentación.
Los titulares cumplirán los requerimientos normativos generales.
A los efectos de esta Ley, se otorgarán:
Art. 65..- Licencias para la explotación de servicios de
telecomunicaciones. En aquellos casos que dicha licencia requiera la
utilización del espectro radioeléctrico, tendrá una vigencia máxima de
10 años, pudiéndose renovar regularmente por un periodo que no exceda
los 8 años. La Comisión Bicameral creada en la presente Ley, por
necesidad o interés público podrá variar dichos plazos.
Art. 66..- Licencias temporales, para la explotación de servicios
básicos de telecomunicaciones otorgando el Estado al prestador la
titularidad de la explotación de los servicios bajo las condiciones de
eficiencia, universalidad, accesibilidad y control establecido en la
licencia u otras normas pertinentes.
Art. 67..- Concesiones temporales para la explotación de servicios
públicos de telecomunicaciones, otorgadas mediante concurso,
manteniendo el Estado la titularidad de la prestación del servicio.
Art. 68..- Autorización para la prestación de servicios privados de
telecomunicaciones.
Art. 69..- Permisos precarios, para la prestación temporal de servicios
públicos de telecomunicaciones, como ser de tipo experimental.
Art. 70..- Las características del régimen de explotación y operación,
son:
70.1.: Caso de servicios públicos de telefonía básica: Mientras existan
situaciones dominantes, el otorgamiento o renovación de licencias,
cumplirán con los requerimientos especificados en el artículo III.15,
posteriormente en dichas áreas las licencias se regirán por los
requerimientos solicitados para los servicios prestados en libre
competencia.
70.2.: Los servicios que se presten en libre competencia, se regirán
por los requerimientos establecidos en el artículo 111.16.
70.3: Los servicios de radiotelefonía móvil celular o
radiocomunicaciones móviles celulares, incluyendo el denominado PCS
(sistema de comunicaciones personales), LMDS, y otros definidos por la
UIT sobre telefonía inalámbrica y/o móvil, se regirán como los de libre
competencia.
70.4: En el supuesto de servicios especiales de ayuda, no abiertos a la
correspondencia pública, el Estado se reserva el derecho de explotación
en régimen de gestión directa, por si mismo o por sus entes públicos a
través de sus órganos competentes. También podrá concertar con
distintos operadores, la prestación total o parcial de la red de
telecomunicaciones necesaria para un determinado servicio.
70.5: En caso de servicios especiales de investigación y socorro, el
Estado los explotará en el ámbito de sus competencia. Se podrá otorgar
licencias o concesiones a terceros en las condiciones que
reglamentariamente se determinen. Los titulares del servicio podrán
concertar con distintos prestadores, la necesidad, coordinación e
integración a la red telefónica pública nacional.
70.6: El Estado Nacional podrá establecer un sistema de
teleprocesamiento destinado a la realización de los comicios y el
cómputo de los escrutinios provisorios conforme a los requisitos que a
tal efecto establezca el PEN o la Justicia Electoral.
70.7: Servicios satelitales: La utilización del dominio público
radioeléctrico a partir de satélites de comunicaciones, se encuentra
sometida al Derecho Internacional. Su explotación en el ámbito de la
soberanía Argentina, podrá ser realizada por el sector privado,
quedando la representación del país ante los organismos internacionales
en manos del Estado. Los requerimientos para el establecimiento de los
sistemas de satélites, su operación y control y la prestación de los
distintos servicios públicos de transmisión de señales por satélites y
las estaciones terrenas con enlaces internacionales para comunicaciones
por satélites, se establecerán reglamentariamente.
70.8: Las características de la operación de los servicios oficiales de
telecomunicaciones se establecerán reglamentariamente.
70.9: De los servicios de radiocomunicaciones: Salvo aquellos
contemplados en otros apartados, los servicios de radiocomunicaciones
se regirán por el régimen de libre competencias.
Los sistemas de radiocomunicaciones, cualquiera sea el servicio que
brinden, utilizarán las frecuencias, potencias, clases de emisiones y
señales distintivas que se asignen conforme a la presente Ley y formas
reglamentarias.
Los buques, aeronaves y artefactos de cualquier tipo, navales, aéreo y
espaciales, sean nacional extranjeros, que se encuentren en
jurisdicción nacional; deberán estar provistos de estaciones
radioeléctricas que establezcan los convenios y reglamentos
internacionales, según corresponda.
Art. 71.: Sobre los servicios de radioaficionados, se establece:
71.1: La estación de radioaficionados no podrá destinarse a otro uso
que el específico. El contenido de cada radiocomunicación entre
aficionados deberá ajustarse a la finalidad establecida en la presente
Ley y su reglamentación.
71.2: La licencia de los radioaficionados y la autorización para la
instalación de su estación radioeléctrica se podrá otorgar a:
argentinos nativos, por opción, naturalizados, extranjeros con un
mínimo de dos años de residencia permanente, entidades que agrupen a
radioaficionados y a aquellas instituciones que histórica y actualmente
han contribuido a la actividad.
71.3: La Autoridad de Aplicación, conforme con las normas nacionales e
internacionales, determinará los requerimientos de otorgamiento de
licencias por categorías, su duración, instalación de equipos y las
condiciones de funcionamiento de las estaciones.
71.4: El radioaficionado está autorizado a instalar en el inmueble o
vehículo, donde se encuentre su estación radioeléctrica los sistemas
receptores y/o radiantes para la operación de la misma. Siempre que las
instalaciones se hallen construidas y mantenidas según normas y su
funcionamiento no ocasione perjuicio a terceros.
71.5: La ocupación de los canales destinados a operar en frecuencias
destinadas a emergencias, no podrán funcionar en las bandas de
aficionados ni transmitir tráficos cuyas características no respondan
al concepto de emergencia. Tampoco estos canales y frecuencias podrán
ser utilizadas como vías alternativas de los servicios ordinarios de
telefonía, telex, voz y datos.
Art. 72.: Serán servicios privados de telecomunicaciones:
72.1: Los que se presten dentro de una propiedad privada, no utilicen
el dominio público radioeléctrico, sin conexión al exterior y cuando el
titular del servicio y el usuario del mismo sean la misma persona
física o jurídica y no se presten servicios a terceros.
72.2: Los que se presten a través de instalaciones de seguridad o
intercomunicación de inmuebles, que no tengan conexión a redes
exteriores y no utilicen el espectro radioeléctrico
72.3: Los proporcionados a través de redes propias de
telecomunicaciones instaladas por ejemplo, por las compañías
ferroviarias cuando las redes y servicios estén afectados al control de
tráfico ferroviario. O por las compañías de producción, transporte y/o
distribución de energía entre sus centros o centrales y con sus puntos
de consumo, cuando utilicen sus redes de transporte y distribución de
energía para sus actividades intimase En el caso de compañías de gas,
combustibles, distribución de aguas y/ u obras sanitarias, siempre que
sus redes y servicios estén afectados al control de sus instalaciones
de producción, transporte y distribución de su objeto empresarial.
En todos los supuestos, será requisito imprescindible que los servicios
estén afectados a los fines específicos y destinados al uso exclusivo
del o los titulares del servicio. La Autoridad de Aplicación
determinará reglamentariamente los requisitos exigibles a los
peticionantes de autorizaciones que correspondan.
Art. 73.: Los servicios de interconexión de redes, que serán realizados
por un tercero respecto a las redes que se interconecten, se explotarán
en libre competencia.
Art. 74.: Para la prestación de servicios de producción de bancos de
datos, información digitalizada o similares no se requerirá instrumento
de autorización alguno.
CAPITULO V: DERECHOS DEL USUARIO
Art. 75.- Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios de
telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, de
conformidad a las leyes y reglamentos pertinentes.
Art. 76.- Además dispondrá de los siguientes derechos:
76.1: Libre elección de prestador de servicios de telecomunicaciones,
para lo cual la Autoridad de Aplicación tomará todos los recaudos que
sean necesarios para que no se distorsione o limite su derecho.
76.2: Que los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones
están obligados a brindar facilidades de abonado para atender la
demanda de servicios a personas con problemas auditivos, de habla y
otras incapacidades y con tarifas equivalentes a las convencionales.
76.3: Que los clientes telefónicos cuyo servicio se interrumpa por un
periodo continuo de tres o mas días, se beneficiarán con una reducción
del 100 % de los valores del abono del periodo correspondiente, como
indemnización por los perjuicios sufridos por la interrupción,
presumiéndose los mismos de pleno derecho.
76.4: La introducción de nuevas tecnologías en las redes y sistemas no
podrán modificar los derechos adquiridos por los usuarios.
76.5: A acceder al conocimiento del estado de la tasación de su
servicio, así como el detalle e itemización de su factura, sujeto a las
condiciones reglamentarias y de factibilidad técnica.
76.6: A una atención personalizada y responsable en el tratamiento de
sus reclamos por reparaciones de servicios y a conocer la fecha cierta
de su restitución.
76.7: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán
implementar procedimientos, sistemas o medidas, cuya aplicación importe
un menoscabo o trato discriminatorio para cualquier habitante de la
Nación, por razones de ocupación, procedencia, sexo, raza, religión o
nacionalidad.
76.8: Los cambios de domicilio de una línea telefónica dentro del
territorio nacional, no podrá tener un valor superior al gasto directo
originado por dicho cambio. Si el cambio se realiza después de 60 días
posteriores al, pedido, será gratuito.
76.9: A que el prestador de servicio básico telefónico, le instale,
mantenga y garantice el servicio hasta el primer aparato telefónico.
Con respecto al segundo o mas aparatos, aparatos de confort, terminales
de multimedia u otros terminales, el usuario podrá adquirir, instalar y
mantener con terceros habilitados y autorizados a tal fin. Y en todos
los casos, los terminales deberán ser homologados por la Autoridad de
Aplicación.
76.10: El valor del abono de los establecimientos educativos, centros
de salud y atención sanitaria estatales, corresponderá al valor de la
categoría mas económica.
76.11: Los titulares que sean discapacitados, pensionados o jubilados,
así como los titulares que acrediten mas de 65 años y que en todos los
casos acrediten un nivel de ingresos inferior a dos jubilaciones
mínimas, se beneficiarán con una reducción del 50 % de los valores del
abono del servicio básico telefónico.
76.12: Disponibilidad de teléfonos públicos tanto en zonas urbanas como
rurales.
76.13: Disponer de un reglamento del servicio aprobado por la Autoridad
de Aplicación.
76.14: Protección de la confidencialidad de la información sobre el
tipo de comunicación realizada, a la protección de su intimidad, a la
prohibición de toda interferencia, escucha u otra forma de obtención de
datos sobre las comunicaciones realizadas, las que serán conocidas por
el destinatario y con la excepción de las intervenciones efectuadas por
disposición de juez competente.
Será delito la alteración de información disponible en bancos de datos
u otras formas de registración y que sean propiedad de terceros y
cuando no se haya otorgado la correspondiente autorización. Quienes
ofendan la honorabilidad, el pudor o la intimidad de otros habitantes
del territorio argentino mediante el acceso a la red de
telecomunicaciones, cometen el mismo delito previsto para tales casos
en el Código Penal.
CAPITULO VI: TITULARES DE RADIODIFUSION ABIERTA
Art. 77.- Los titulares de los servicios regulados en este capítulo, se
encuentran amparados por las normas de la Constitución Nacional y los
tratados internacionales vigentes o a celebrarse en los que la Nación
sea parte, que garantizan el ejercicio de la libertad de expresión
exenta de toda forma de censura previa.
Los servicios de radiodifusión serán prestados por:
77.1: El Estado Nacional, los estados provinciales, las
municipalidades, las universidades y la Iglesia Católica y las
comunidades aborígenes, mediante autorización otorgada por el PEN.
77.2: Las personas físicas o jurídicas, con o sin fines de lucro,
mediante licencias o concesiones otorgadas por la autoridad competente.
Art. 78.- Los licenciatarios de radiodifusión abierta deberán ajustarse
a los siguientes requisitos:
78.1: Las personas físicas:
78.1.1: Ser Argentino nativo, por opción o naturalizado, en este último
caso, con mas de cinco años de residencia en el país y no ser ciudadano
de un país con los que la Nación mantenga disputas territoriales.
78.1.2: Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar,
debiendo demostrar fehacientemente el origen de los bienes y medios
económicos que se aplicarán al proyecto.
78.1.3: No estar incapacitado, inhabilitado civil o penalmente para
contratar, o ejercer el comercio, ni condenado judicialmente en sede
penal por la comisión de delitos dolosos, ni ser deudor moroso de
obligaciones fiscales o provisionales.
78.1.4: No ser, en el momento de otorgarse la licencia, funcionario
público ni miembro en actividad de las fuerzas armadas o de seguridad.
78.2: Las personas jurídicas:
78.2.1: Estar constituidas regularmente con arreglo a las leyes
nacionales. Cuando el adjudicatario de una licencia sea una persona en
formación la adjudicación se condiciona a su previa constitución
regular.
78.2.2: El objeto social principal será la prestación y explotación de
los servicios de radiodifusión.
78.2.3: Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar,
debiendo demostrar fehacientemente, al momento del concurso o
presentación, el origen de los bienes y medios económicos que se
aplicarán al- proyecto.
78.2.4: No tener vinculación societaria o cualquier forma de sujeción
con empresas extranjeras periodísticas o de radiodifusión, sin
perjuicio de lo establecido por los tratados internacionales firmados
por la República Argentina.
78.2.5: En caso de sociedades comerciales, la totalidad de los socios
deberán cumplir íntegramente los requisitos exigidos para las personas
físicas. En las restantes personas jurídicas dicha obligación alcanza a
los miembros que integran los órganos de dirección.
78.2.6: Cuando se trate de una sociedad comercial regularmente
constituida en el país podrá tener una participación minoritaria de
capital extranjero hasta un máximo del treinta (30%) por ciento del
capital social. Siempre que exista reciprocidad en el país de origen
del capital o las personas físicas o jurídicas aportantes de dicho
capital con relación a los capitales y personas físicas argentinos en
condiciones iguales a las que les ofrezca la legislación argentina y o
las que propongan los aportantes.
Quedan expresamente prohibidos, bajo de pena de caducidad de la
licencia, la celebración de pactos societarios, cualquiera sea la forma
jurídica de instrumentación, que posibiliten la prevalencia del capital
extranjero en las decisiones societarias, en las licencias con
limitaciones al capital extranjero.
Art. 79.- No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones
sin autorización de la Autoridad concedentes de la licencia, cuando
ello implique perder el control de la sociedad en las condiciones del
artículo 33 de la ley, 19.550. La autoridad contará con un plazo de 30
días para expedirse. Vencido dicho plazo la autorización se juzgará
otorgada.
Quedan expresamente prohibidos los pactos o acuerdos, cualquiera fuera
su naturaleza jurídica, por los cuales los titulares cedan la
explotación de los servicios autorizados.
Art. 80.- Las licencias de los servicios de radiodifusión, se
extinguirán por las siguientes razones:
80.1: Vencimientos del plazo de la licencia o en su caso de la prórroga
correspondiente.
80.2: Cuando quedare firme en sede administrativa o judicial la sanción
de caducidad.
80.3: Por quiebra del licenciatario.
80.4: Por incapacidad o inhabilitación judicial del licenciatario.
80.5: Por fallecimiento del licenciatario, salvo que continuara la
prestación del servicio por sus derechohabientes y por el plazo
remanente, quienes deberán constituir una sociedad comercial bajo las
condiciones previstas en la legislación, con excepción del heredero
unipersonal, quien deberá cumplimentar los requisitos exigidos en el
artículo 78.
80.6: Por disolución de la sociedad titular.
80.7: Por renuncia del licenciatario. En estos dos últimos casos, será
sin perjuicio de la obligación de mantener el servicio por noventa (90)
días contados a partir de la notificación fehaciente a la Autoridad de
Aplicación.
80.8: Por reiteradas faltas (mas de cinco anuales) al cumplimiento del
horario de protección al menor, respecto a la transmisión de material
obsceno y demás condiciones exigidas por la legislación vigente.
CAPITULO VII: DERECHOS DEL PUBLICO
Art. 81.- Toda persona tiene derecho a investigar, recibir y difundir
informaciones, opiniones e ideas, sin censura previa, a través de los
servicios de radiodifusión, en un marco del respeto al orden
constitucional.
Art. 82.- El derecho a la información de toda persona obliga a cada
emisor a difundir información veraz, evitando afectar el honor, la
intimidad y la imagen de las personas, como así también la comisión de
todo acto de discriminación.
Art. 83.- El Poder Ejecutivo, en el ámbito de su jurisdicción,
establecerá, con carácter de obligatorio, un método de protección al
menor, sujeto a usos y costumbres, incluidos los anuncios publicitarios
y los avances de programación. Tampoco se permitirá la emisión de
publicidad de juegos de azar (excepto aquellos explotados con
autorización oficial), de bebidas alcohólicas, tabaco, armas y juguetes
bélicos, drogas farmacológicas o cualquier otro producto que atente
contra la salud física o moral del menor.
Art. 84.- Toda persona se encuentra legitimada para requerir a la
autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los
prestadores de servicios considerados en este título de las
obligaciones previstas en esta Ley.
Art. 85: Toda lesión al honor, a la intimidad, a la imagen o los
derechos de las personas que se produjera por medio de las emisiones
será juzgada conforme a la legislación vigente sin perjuicio de las
responsabilidades en que se incurriera a las disposiciones de la
presente Ley. A fin de garantizar los derechos eventualmente afectados
se deberá conservar copia de la producción propia emitida durante un
plazo de treinta (30) días, la que podrá ser requerida por:
85.1: La Autoridad de Aplicación y los poderes judiciales competentes.
85.2: Los anunciantes publicitarios y las agencias de publicidad, con
relación a las emisiones publicitarias que hubiera contratado.
85.3: Toda persona legitimada por la Autoridad de Aplicación o poder
judicial competente
Art. 86.- Los contenidos de las emisiones no deberán promover o
incentivar ningún tipo de utilización vejatoria u obscena del cuerpo
humano ni contener mensajes discriminatorios en razón de sexo, raza,
credo, nacionalidad, religión o cualquier otra condición del ser
humano.
Art. 87..- En el caso que un operador de televisión por cable transmita
una programación obscena o programas de sexo explícito para adultos,
solamente lo podrá emitir en forma codificada, de tal forma que un
usuario no abonado a dicho servicio no lo pueda escuchar ni ver en
forma comprensible.
Art. 88..- La tenencia y uso de equipos receptores de radiodifusión no
estará sujeta a autorización ni pago de gravámenes.
Art. 89..- Queda prohibido el uso de medios técnicos de difusión
audiovisual que puedan afectar la salud física o psíquica de las
personas.
CAPITULO VIII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS YTRANSITORIAS
Art. 90.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, considerando las siguientes
situaciones.
Art. 91..- Es de interés que todo el sector de las telecomunicaciones
se adapte a la presente ley en el término de 180 días.
Art. 92..- Los titulares de servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión y otros interesados, podrán acceder a la prestación de
los servicios considerados en la presente ley y en las condiciones
también fijadas por esta y su reglamentación.
Art. 93..- Que Telefónica de Argentina S.A.. extiende su área de
prestación del servicio básico telefónico asignado en el Decreto 62/90
al área asignada en el mismo Decreto a Telecom Argentina S.A.. y
viceversa se extiende el área de Telecom Argentina S.A al área de
Telefónica de Argentina S.A.. Se prohibe toda vinculación societaria
entre ambos operadores de lo contrario perderían su licencia de
explotación de servicios de telecomunicaciones.
Art. 94..- Que para adjudicar nuevas licencias de servicio básico
telefónico, se puede tomar a todo el país, así como áreas geográficas
que coincidan con el de las provincias, en el caso de la provincia de
Buenos Aires se la podrá dividir hasta en tres áreas y al área de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se le deberá agregar las de las
provincias con menor densidad telefónica, excluyendo en todos los casos
las áreas que a la fecha de promulgación de la presente Ley estén
asignadas a las cooperativas telefónicas, los operadores independientes
de servicios básicos y los operadores de telefonía rural.
Art. 95..- El área asignada a operadores exclusivos del servicio básico
telefónico interurbano y/o internacional será todo el país. En el caso
de otros servicios de telecomunicaciones podrán ser locales,
regionales, nacionales o internacionales.
Art. 96..- Las sociedades cooperativas, que prestan servicios de
telefonía básica, podrán explotar otros servicios de telecomunicaciones
(incluido radiodifusión).
Art. 97..- Derógase a partir de la vigencia de presente, las leyes
19.798 y 22.285 .Las reglamentaciones dictadas con relación a las
mismas seguirá siendo aplicables en la medida que no haya sido
derogadas o sustituidas por la presente.
Art. 98..- El PEN dictará en un plazo no mayor de noventa (90) días, de
promulgada la presente ley, el decreto reglamentario de la misma. .
Art. 99..- En caso de conflicto normativo o de interpretación entre
esta ley y las leyes y decretos que antes regulaban el sector, deberá
darse preferencia a la presente ley.
Art. 100..- Dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la
promulgación de la presente ley, el ERT, deberá Confeccionar
(reconfeccionarlo si lo hubiera hecho) un inventario de frecuencias
operativas en la banda de frecuencias moduladas (88 a 108 Mhz.); un
registro de frecuencias operativas por modulación de frecuencias y las
estaciones radioeléctricas en operación que cumplan con los
requerimientos técnicos y demás exigencias que establezca la Autoridad
de Aplicación. En el caso que haya estaciones de baja y muy baja
potencia que cumplan con todos los requerimientos y además demuestren
fehacientemente que están transmitiendo desde antes del 17 de agosto de
1989 (Ley de reforma del Estado 23.696-Art. 65 "in fine") y no posean
licencias, se les otorgará una licencia por el término de diez (10)
años.
Art. 101..- Dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley,
Deberá adecuarse a la misma la Autoridad de Aplicación.
Art.102..- Notifíquese, a los parlamentos de todos los países del
Mercosur.
Art. 103..- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Angel F. Pardo.-
ANEXO I: DEFINICIONES
I.1: Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de
signos, señales, escritos, textos, imágenes, datos, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
fibras ópticas o cualquier medio de transmisión sean ópticos,
electromagnéticos u otros sistemas.
I.2: Radiocomunicaciones: Toda telecomunicaciones transmitida por medio
de ondas radioeléctricas.
I.3: Red de telecomunicaciones: La infraestructura o instalación que
establece una red de canales o circuitos: para conducir señales de voz,
sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquier
naturaleza, entre dos o mas puntos definidos por medio de un conjunto
de líneas físicas, radioeléctricas, ópticos o de cualquier tipo, así
como por dispositivos o equipos de conmutación asociado.
I.4: Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones, que
se explota para prestar servicios de telecomunicaciones, al público.
I.5: Punto de conexión terminal: Punto físico o virtual donde se
conectan a una red pública de telecomunicaciones las instalaciones y
equipos de los usuarios finales o, en su caso, el punto donde se
conectan a éstas, otras redes de telecomunicaciones.
I.6: Equipo terminal de telecomunicaciones: Comprende todo equipo de
telecomunicaciones de los usuarios que se conecten mas allá del punto
de conexión terminal de una red pública con el propósito de tener
acceso a uno o mas servicios de telecomunicaciones
I.7: Línea telefónica: Enlace con capacidad básica para transmitir
principalmente señales de voz, entre un centro de conmutación público y
un punto terminal: primer aparato telefónico, teléfono público,
instalación telefónica privada o cualquier otro equipo terminal que
utilice señales compatibles con la red pública telefónica.
I.8: Servicio complementario de la telefonía básica: Servicios que
agregan una o mas facilidades al servicio básico, como ser llamada en
espera, derivación de llamadas telefónicas, mecanismos de reiteración
de llamadas, servicio despertador y otros de este tipo ligados al
servicio básico.
I.9: Sistema de red celular de radiocomunicación: sistema o red de
radiocomunicación para el servicio móvil en tierra, de alta capacidad,
en el cual el espectro de frecuencias asignadas se divide en canales
discretos, los cuales a su vez, son asignados en grupos de células
geográficas para cubrir un área geográfica de servicio celular. Los
canales discretos son susceptibles de ser utilizados en diferentes
células dentro de una misma área de servicio.
I.10: Servicio fijo: Servicio prestado por redes o sistemas instalados
en puntos fijos determinados, con equipos terminales fijos.
I.11: Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones
móviles y estaciones terrestres o entre estaciones.
I.12: Servicio de radiodifusión: Servicio de Radiocomunicaciones, cuyas
emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en
general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de
otro género.
I.13: Televisión por cable: Distribución por medio de guías
artificiales de seriales de telecomunicaciones (codificadas o no), de
cualquier tipo, destinadas a un público determinado que posee el
equipamiento; adecuado. Sin obligación, puede ser onerosa o no.
I.14: Radiodistribución: Distribución por medio de ondas
radioeléctricas, de emisiones de telecomunicaciones codificadas, de
cualquier tipo, destinadas a un sector del público determinado, que
posea el equipamiento adecuado. Sin obligación, puede ser onerosa o no.
I.15: Interconexión de redes: Unión de dos o mas redes, técnica y
funcionalmente compatibles, pertenecientes a diferentes operadores de
servicios de telecomunicaciones, siendo el objeto de la unión
transportar el tráfico de señales que se cursen entre ellas.
I.16: Punto de presencia: Es el punto de interconexión establecido por
los operadores donde se producirá la entrega y/o recepción del tráfico
medido o acordado.
I.17: Alquiler de circuitos: Cesión temporal en uso, brindada por un
licenciatario o permisionario de servicio portador, del medio para el
establecimiento de un enlace punto a punto o de punto a multipunto,
para la transmisión de señales de telecomunicaciones, por cierta renta
convenida.
I.18: Competencia sostenible: Es aquella que por sus características
puede perdurar en el tiempo, pues no se basa en condiciones ajenas a la
prestación que solo puede tener lugar en el corto plazo.
I.19: Competencia leal: Es aquella que se desarrolla sin incurrir en
prácticas que actual o potencialmente la distorsionan o restrinjan.
I.20: Competencia efectiva: Es aquella que tiene lugar entre dos o mas
personas físicas o jurídicas, a fin de servir a una porción determinada
de mercado, mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio,
en beneficio del cliente o usuario.
I.21: Situación dominante: Es aquella condición en la que se encuentra
una prestadora de servicios de telecomunicaciones que detenta
facilidades únicas o de duplicación antieconómica o simplemente la
posición monopólica de un producto o servicio.
I.22: Prácticas restrictivas: Son aquellas acciones, conductas,
acuerdos, convenios y condiciones que puedan en lo inmediato o
potencialmente, distorsionar, restringir o falsear la libre competencia
en un servicio determinado o producto de telecomunicaciones.
I.23: UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.
I.24: Recepción individual (caso de servicio de radiodifusión por
satélite): Recepción de las emisiones de una estación espacial del
servicio de radiodifusión por satélite con instalaciones domésticas
sencillas y, en particular, aquellas que disponen de antenas de
pequeñas dimensiones.
I.25: Recepción comunal (caso de servicio de radiodifusión por
satélite): Recepción de las emisiones de una estación espacial del
servicio de radiodifusión por satélite con instalaciones receptoras que
en ciertos casos pueden ser complejas y comprender antenas de mayores
dimensiones que las utilizadas para la recepción individual y
destinadas a ser utilizadas por un grupo del público en general, en un
mismo lugar o mediante un sistema de distribución que de servicio a una
zona limitada.
I.26: Zona de coordinación: Zona asociada a una estación terrena fuera
de la cual una estación terrena, que comparte la misma banda, no puede
producir ni sufrir ninguna interferencia superior a la interferencia
admisible.
I.27: Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar
para su transmisión las oficinas, y estaciones, por el solo hecho de
hallarse a disposición del público.
I.28: Espectro radioeléctrico: Es el espectro de las ondas
radioeléctricas u ondas hertzianas, entendiéndose por tales a las ondas
electromagnéticas, cuyas frecuencias se fija convencionalmente por
debajo de los 3,000 ghz. que se propagan en el espacio sin guía
artificial.
I.29: LSB: Licenciatarias de servicios básicos telefónicos en régimen
de exclusividad del Decreto 62/90.
I.30: Reglamento del servicio: Es el conjunto de normas operativas,
técnicas y económicas que regulan la prestación del servicio del que se
trate. Establecido por la autoridad de aplicación y de cumplimiento
obligatorio para los licenciatarios que correspondan.
I.31: Operadores independientes: cooperativas de prestación del
servicio básico telefónico y otros operadores telefónicos
independientes de las LSB.
I.32: Localización radioeléctrica (caso de F.M.): La frecuencia
respectiva, su ubicación geográfica y los parámetros que establecen su
área primaria de servicio en función de las intensidades de campo
radioeléctrico definidos en la norma técnica de servicio.
ANEXO II REGIMEN DE SANCIONES:
Las violaciones por parte de los prestadores de servicios de
telecomunicaciones a lo establecidas por la presente Ley serán objeto
de acuerdo a su gravedad de las siguientes sanciones:
II.1: Apercibimiento
II.2: Multas calculadas en función del valor unitario del pulso
telefónico básico vigente al momento del pago de las mismas.
II.3: Desafectación provisoria o definitiva de equipos y/o sistemas
utilizados para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
II.4: Caducidad total o parcial de la autorización, permiso, licencia o
concesión.
II.5: Inhabilitación temporal o definitiva, que podrá ser aplicada
únicamente como accesoria de la sanción de caducidad total.
II.6: Serán pasibles de sanción de apercibimiento y/o multa de hasta
cien mil pulsos telefónicos, las siguientes conductas:
II.6.1: La emisión no autorizada, con excepción de los casos previstos
en los artículos subsiguientes.
II.6.2: La producción de interferencias radioeléctricas no admisibles,
según normas nacionales e internacionales.
II.6.3: La negativa u omisión en presentar los datos requeridos por la
Autoridad de Aplicación, cuando sean exigibles, previa intimación.
II.6.4: La falta de exhibición o publicación de los cuadros tarifarlos,
cuando sean exigibles.
II.6.5: La falta de publicación de los convenios de interconexión.
II.6.6: El trato desconsiderado hacia los usuarios.
II.6.7: La falta de correcta identificación en las emisiones con el
distintivo de llamada, cuando así correspondiera.
II.6.8: Otras violaciones a la presente Ley.
II.6.9: No cesar en la transmisión durante los períodos de silencio
destinados a las llamadas de socorro en -frecuencias preestablecidas.
II.7: Serán pasibles de sanción de multa entre cien mil y doscientos
mil pulsos telefónicos las siguientes conductas:
II.7.1: La realización de actividades y prestación de servicios sin la
autorización de órgano competente.
II.7.2: La negativa a ser inspeccionado o la obstrucción y/o
resistencia al control administrativo.
II.7.3: El incumplimiento de las condiciones no esenciales, previstas
en las licencias o concesiones de los servicios de telecomunicaciones.
II.7.4: El empleo, operación o utilización de equipos o sistemas de
telecomunicaciones que no cumplan con las normas nacionales de
homologación o que no hubiera sido homologado por la Autoridad de
Aplicación.
II.7.5: La utilización de frecuencias, potencias, características
técnicas, clase de emisión y señales distintivas no asignadas por la
Autoridad de Aplicación.
II.7.6: La alteración o modificación de las características técnicas de
los equipos o aparatos, de sus marcas, etiquetas o signos de
identificación.
II.7.7: Los cambios de emplazamientos de estaciones radioeléctricas, de
las estaciones de esta naturaleza, sin la debida autorización previa.
II.7.8: La producción de interferencias definidas como perjudiciales no
deliberadas, según convenios internacionales vigentes.
II.7.9: La falta de dotación en naves, aeronaves, artefactos navales y
aerospaciales, sean estos Argentinos o extranjeros, sujetos a
jurisdicción nacional respecto de las estaciones radioeléctricas
requeridas por los convenios y/o reglamentos nacionales e
internacionales vigentes, en debido estado de funcionamiento y
homologación.
II.7.10: No brindar los datos de los clientes, por parte de los
operadores, que permitan el acceso igualitario al banco de datos de
clientes que factibilice la competencia.
II.8: Serán pasibles de sanción de multa entre doscientos mil y un
millón de pulsos telefónicos, las siguientes conductas:
II.8.1: La realización de actividades o prestaciones de servicios que
conlleven algún privilegio y no dispongan, de la autorización otorgada
por órgano competente.
II.8.2: El empleo, operación o utilización de equipos o sistemas de
telecomunicaciones que no cumplan con las normas nacionales de
homologación o que no hubieran sido homologados por la Autoridad de
Aplicación, y que como consecuencia de ello produzcan daños graves en
las redes de telecomunicaciones.
II.8.3: La producción deliberada de frecuencias definidas como
perjudiciales por los convenios internacionales de comunicaciones
vigentes.
II.8.4: El incumplimiento de las condiciones esenciales previstas en
las licencias o concesiones de los servicios de telecomunicaciones.
II.8.5: El cursado de telecomunicaciones que pudiera afectar la defensa
nacional, las relaciones internacionales y/o a las instituciones
democráticas.
II.8.6: Por la ausencia de interconexión en tiempo y forma de los
equipos y sistemas de telecomunicaciones con las redes de los sistemas
nacionales e internacionales, por parte de quienes estuvieran obligados
a ello en virtud de la presente Ley o contratos de licencias o
concesiones.
II.8.7: Por la falta de la interconexión en tiempo y forma de las
distintas redes de telecomunicaciones, tanto para convenios entre
prestadores en que haya o no intervenido la Autoridad de Aplicación.
ll.9: Serán pasibles de la sanción de caducidad, las siguientes
conductas:
II.9.1: La reincidencias o intimación no acatada en tiempo, modo y
forma.
II.9.2: La prevista en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo
anterior.
II.9.3: El incumplimiento negligente o deliberado de los planes de obra
e inversiones pactados. La transferencia, arrendamiento o cesión sin
consentimiento previo de la titularidad de la licencia, concesión,
permiso o autorización, la cesación de pagos reiterados, la
presentación en concurso preventivo o la declaración de quiebra y/o
cuando incurra en conductas previstas como causales de caducidad en las
normas o contratos respectivos.
II.10: Para graduar la sanción a aplicar, la autoridad competente podrá
ponderar:
II.10.1: La gravedad, reiteración y repercusión social causada por la
conducta analizada.
II.10.2: La medida en que el interés público se haya visto afectado.
II.10.3: Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al
servicio prestado a usuarios o terceros.
II.10.4: El grado de incumplimiento de las condiciones esenciales
previstas en las licencias de los servicios de telecomunicaciones.
II.10.5: La cesación del incumplimiento en el tiempo y forma ante la
intimación cursada por la Autoridad de Aplicación.
II.10.6: La cantidad de usuarios o de abonados de los sistemas o
servicios considerados y/o afectados.
II.10.7: Considérese ilegal cualquier instalación de radiodistribución
o televisión por cable que no haya sido autorizada de conformidad con
la presente Ley o la que fuere de aplicación según corresponda. Será
reprimido con prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación por el
término de cinco años para ser permisionario de cualquiera de los
servicios contemplados en la presente ley de manera directa o como
integrante de una sociedad, quien opere o explote los servicios
mencionados en el párrafo anterior, sin la licencia o autorización
correspondiente. La misma pena se aplicará a quien, a sabiendas,
permita que se operen o exploten tales servicios o instalaciones desde
muebles o inmuebles de su propiedad o que sin serlo son sus tenedores
legales.
II.11: Los titulares de licencias o autorizaciones de los servicios de
radiodifusión serán responsables por faltas administrativas que cometan
en la calidad técnica de la señal y la continuidad de las
transmisiones, estando sujetos, en cuanto a su violación, a las
sanciones establecidas en el presente anexo.
II.12: Se establecen las siguientes sanciones en radiodifusión:
II.12.1: Llamado de atención.
II.12.2: Apercibimiento.
II.12.3: Multa.
II.12.4: Retiro de autorización o caducidad de la licencia.
II.13: El PEN o la Autoridad de Aplicación, según quien haya sido la
autoridad concedente, impondrá la caducidad de la autorización o
licencia y las retirará a quien:
II.13.1: En simulación o fraude desvirtúe su titularidad.
II.13.2: Efectúe su transferencia en transgresión a lo establecido en
el artículo 18.
II.13.3: Incurra dentro del año calendario en mas de cinco (5)
sanciones, que afecten la prestación del servicio, por el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en los pliegos de
condiciones del respectivo concurso y la correspondiente oferta bajo
las cuales se concedió la licencia o autorización.
II.13.4: No inicie las emisiones regulares dentro del plazo fijado por
la presente o en las condiciones establecidas en el concurso o
autorización.
II.13.5: Se compruebe fehacientemente la existencia de pactos
societarios, cualquiera sea su instrumentación jurídica, que le den
preferencia al capital extranjero en la formación de la voluntad
societaria.
II.14: El PEN o la Autoridad de Aplicación según quien haya sido la
autoridad concedente, dispondrá el llamado de atención, apercibimiento
o multa, según corresponda a los permisionarios de servicios
contemplados en la Ley que:
II.14.1: No emitan con la calidad de señal exigida.
II.14.2: No efectúen transmisiones en forma regular.
II.14.3: Emitan programas, publicidad, avances y promociones de
programación no aptos para, todo conforme lo prescripto en el artículo
6.2.4..
II.14.4: Transgredan las disposiciones sobre idioma, emisión de
publicidad, constitución de redes de programación, cuotas de producción
propia y nacional y sistema educativo.
II.15: Las sanciones aplicadas en virtud de los artículos anteriores,
podrán ser apeladas dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales
de quedar firme en sede administrativa por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la jurisdicción
competente, con efecto suspensivo y con exclusión de otro fuero o
competencia territorial. La prescripción de las acciones que nacen de
las infracciones asesta Ley, se opera a los dos años, contados desde el
día en que se cometió la infracción.
II.16: Considérese ilegal cualquier instalación de radiodifusión que no
haya sido autorizada de conformidad con la presente Ley o la que fuere
de aplicación según corresponda. Será reprimido con prisión de seis
meses a dos años, e inhabilitación por el término de cinco años para
ser permisionario de cualquiera de los servicios. contemplados en la
presente ley de manera directa o como integrante de una sociedad, quien
opere o explote' los servicios mencionados en el párrafo anterior, sin
la licencia o autorización correspondiente. La misma pena se aplicará
a quien, a sabiendas, permita que se operen o exploten tales servicios
o instalaciones desde muebles o inmuebles de su propiedad o que sin
serlo son sus tenedores legales. El contenido y desarrollo de la
programación estarán sujetos a las responsabilidades civiles, penales,
laborales y comerciales por aplicación de la legislación general.
ANEXO III: TIPOS DE SERVICIOS Y FORMAS DE EXPLOTACION
III.1: Los Servicios portadores de telecomunicaciones: Son servicios
públicos de telecomunicaciones que- proporcionan la capacidad necesaria
para transportar las sedales entre dos puntos de terminación de red
definidos, que permitan la prestación de otros servicios públicos o
privados de telecomunicaciones. Podrán ser enlaces o circuitos fijos o
móviles, locales, de larga distancia nacional, de larga distancia
internacional y se arrendarán en forma no discriminatoria con respecto
a los servicios que transportan.
III.2: Los Servicios finales a usuarios: Son los que se brindan
directamente a los usuarios, mediante el acceso a los terminales o
sistemas de estos para comunicar cualquier tipo de información.
Los servicios finales son soportados por equipamientos, vinculas y
soportes lógicos que interrelacionan los puntos de acceso de los
usuarios con los puntos terminales de red e implementa las
particularidades de la prestación de cada servicio. Como ser los
siguientes:
III.3: El servicio público de telefonía básica. Que incluye el servicio
telefónico urbano, interurbano es internacional.
III.4: Los siguientes servicios de transmisión de datos, telex, vídeo
interactivo, videotex, teletex; teledocumentación, videotelefonía,
correo electrónico, de transmisión automática de alarmas, de control,
de telemando, de concentración de enlaces, y otros servicios finales
que defina la UIT, así también nuevos servicios o prestaciones que se
deriven o provengan de avances tecnológicos o nuevos desarrollos de
los- sistemas telefónicos o de los anteriormente nombrados.
III.5: Los servicios de telecomunicaciones personales, comprendiendo
por ejemplo la telefonía celular sea la de radiocomunicaciones móviles
celulares, picocelular o microcelular, PCS u otros servicios de
telecomunicaciones personal, incluyendo los llamados " Sistemas
Públicos Futuros de Telecomunicaciones Móviles Terrestres (FPLMTS) por
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), los servicios
móviles; de radiocomunicaciones terrestres, marítimos o aeronáuticos de
correspondencia pública; móvil de comunicación por satélite, de
radiolocalización de personas y otros definidos por la UIT.
III.6: Servicios especiales de ayuda: radioeléctricos de ayuda a la
meteorología, radioeléctrico de ayuda a la aeronavegación,
radioeléctrico de ayuda a la navegación marítima, radioeléctrico de
ayuda a la navegación aerospacial.
III.7: Servicios especiales de investigación y socorro: Servicios
radioeléctricos de exploración de recursos naturales, de investigación
espacial, de radioastronomía, de socorro y seguridad de la vida humana
en el mar y servicio de telecomunicaciones, información y auxilio en la
carretera.
III.8: Servicios especiales específicos: que en todo o en parte se
afecten a la prestación de servicios de telecomunicaciones de las
Fuerzas Armadas, al sistema de salud y a organismos de seguridad
nacional y provinciales.
III.9: Servicios satelitales: Servicio fijo de comunicación por
satélite, móvil de comunicación por satélite, de radiocomunicación por
satélite, de radiodifusión por satélite, enlaces por satélites nacional
e internacional, otros definidos por la UIT.
III.10: Son servicios oficiales de telecomunicaciones: Los establecidos
por líneas, sistemas o redes oficiales, entendiéndose por tales las de
titularidad de la Administración del Estado que presten servicio en
exclusividad a órganos de la misma o a otras administraciones públicas
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
III.11: Servicios de radiocomunicaciones: Los correspondientes a toda
transmisión, emisión o recepción de ondas radioeléctricas, cualquiera
sea el servicio de telecomunicaciones que se considere, excepto los
incluidos en el artículo III.5.
III.12: Servicio de radioaficionados: Se reconocerá como
radioaficionado, a toda persona debidamente autorizada que se interese
en la radiotecnia, con carácter exclusivamente personal, sin fines de
lucro y que realice con sus equipos un servicio de instrucción
individual, experimentación sobre el tema, de intercomunicación y
estudios técnicos.
Declárase de interés nacional la actividad desarrollada por los
radioaficionados. Por lo que el PEN orientará, fomentará e impulsará
esta actividad.
III.13: Servicios de producción de bancos de datos o de información
digitalizada apta para ser accedida por- terceros.
III.14: Servicios de interconexión de redes: Aquellos que tengan por
finalidad exclusivamente interconectar distintas redes.
III.15: El otorgamiento de licencias o renovaciones que conlleven
algunas cláusulas de exclusividad, o que por su desarrollo el servicio
en cuestión presente situaciones dominantes, cuando no haya
competencias efectivas por limitaciones tecnológicas, o casos de uso de
bandas criticas o muy escasas del espectros radioeléctrico, deberán
como mínimo contener las siguientes cláusulas:
III.15.1 : Descripción de los servicios de telecomunicaciones objeto de
la licencia.
III.15.2: El área de explotación y sus limites territoriales.
III.15.3: Plazos de vigencia y renovación, si lo hubiera.
III.15.4: Las condiciones de organización, funcionamiento y prestación
de los servicios.
III.15.5: Las relaciones del licenciatario con los usuarios del o los
servicios.
III.15.6: Los bienes que deban incorporarse a la explotación,
definiéndose las características de las instalaciones y tecnología de
los equipos y sistemas necesarios.
III.15.7: Los planes para satisfacer la demanda y la calidad del
servicio.
III.15.8: Las obligaciones para adaptar el servicio a las nuevas
necesidades o conveniencias de los usuarios.
III.15.9: La expresa reserva del poder de policía de la Autoridad de
Aplicación, sobre los servicios prestados y de la actividad económica
que de ellos emerge.
III.15.10: Las condiciones de uso y ocupación de los bienes de dominio
del Estado, cuando resultare pertinente a los fines de la explotación y
sus facultades para constituir servidumbres necesarias para las mismas.
III.15.11: El monto y forma de constitución de la garantía, que deba
ser presentada en aval del cumplimiento de las obligaciones emergentes
de la prestación.
III.15.12: La constitución de fondos de reservas, depreciación,
renovación u otro que resultare necesario mantener.
III.15.13: Régimen tarifario, si correspondiera.
III.15.14: Las causales de caducidad o renovación, en forma expresa. La
caducidad fundada de la licencia no dará lugar a indemnización alguna.
III.15.15: Régimen de interconexión de redes y servicios, conforme las
pautas del artículo 6.1.3.
III.15.16: Garantizar los derechos de los usuarios, la eficiencia,
seguridad, continuidad y secreto en las telecomunicaciones,
razonabilidad de las tarifas y todo otro elemento de ponderación que
contribuya a asegurar la confiabilidad del sistema.
III.15.17: Un régimen de sanciones, que como mínimo contenga las
causales, conforme con las pautas del anexo II de la presente Ley:
Interrupción total o parcial del servicio, estipulando tiempo de
duración; facturaciones mal efectuadas o mal aplicadas; incumplimiento
de la tramitación de atención de quejas del usuario; incumplimiento de
la presentación en tiempo y forma de los documentos e información que
exija el contrato; incumplimiento de las obligaciones específicamente
establecidas en el contrato; caso de fuerza mayor u otras causales no
imputables al prestador. -
III.16: El otorgamiento de licencias de los demás servicios de
telecomunicaciones considerará fundamentalmente la libre competencia,
además de las modalidades técnicas y operativas de las prestaciones,
las cláusulas convencionales, las disposiciones de esta Ley y las
condiciones y normas que establezca la Autoridad de Aplicación.
III.17: Las licencias para la explotación de servicios de televisión
por cable, se otorgarán a petición de los postulantes con un proyecto
técnico y económico que sustente adecuadamente la petición. La Licencia
habilitará la prestación del servicio que podrá ser onerosa. La
licencia se otorgará según condiciones y exigencias técnicas,
tecnológicas y de inversión establecidas por la Autoridad de
Aplicación.
Angel F. Pardo.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
27/00.
-A la Comisión de Comunicaciones.