LEY DE RADIODIFUSIÓN

 

 

CAPITULO I

 

OBJETO - DEFINICIONES

 

 

Artículo 1°.- Objeto -  El objeto de la presente ley es la regulación jurídica de los servicios radiodifusión en todo ámbito territorial de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción.

 

Los servicios de radiodifusión son de interés público. La prestación de los mismos se basará, en todos los casos, en los principios rectores de respeto del derecho a la información, igualdad de oportunidades y libre competencia, no existiendo impedimento para el acceso a estos fuera de los previstos en esta ley.

 

Artículo 2°.- Definiciones - Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, las que se integran con las contenidas en la Ley N° 19.798 (Ley Nacional de Telecomunicaciones), y en los tratados internacionales en los que la República Argentina sea parte:

2.1              Radiodifusión: Forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales, para ser recibidas por el público en general. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión, y otros géneros de emisión;

2.2              Radiocomunicación: toda telecomunicación, transmitida por ondas radioeléctricas;

2.3              Teledistribución: distribución unidireccional de programas sonoros o de televisión utilizando una red de cables o fibras ópticas con llegada domiciliaria a un número de usuarios determinados;

2.4              Radiodistribución: distribución unidireccional de programas sonoros o de televisión por medio de ondas radioeléctricas codificadas con llegada domiciliaria a un número de usuarios determinado;

2.5              Radiodifusión directa por satélite: es el servicio por el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa por el público en general;

2.6              Estación de origen: es aquella que posea  facilidades para generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras;

2.7              Estación repetidora: es aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen o por otra estación repetidora ligadas por vínculo físico o radioeléctrico. La retransmisión debe ser idéntica ala de origen incluyendo la señal distintiva;

2.8              Antena comunitaria -servicio de-: es aquella que tiene por objeto la repetición, ampliación y distribución simultánea por vínculo físico o radioeléctrico de las señales provenientes de una o mas estaciones de radiodifusión o sus repetidoras y dentro de su área de cobertura. Las señales distribuidas deben ser idénticas en su contenido y extensión a las de origen.

2.9              Área primaria de servicios: se entenderá por área primaria de servicios de una estación de radiodifusión, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia para la prestación del servicio, sin interferencia perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente;

2.10         Área de cobertura: es el espacio geográfico donde en condiciones reales es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área mas amplia que el área primaria de servicio;

2.11         Programas educativos: son aquellos cuyo diseño y estructura han sido concebidos y realizados en forma didáctica, dentro de un sistema educativo formal o no formal, incorporado a un conjunto coherente y progresivo;

2.12         Producción propia: es la producción directamente realizada por la emisora o financiada enteramente por ella y producida por terceros con el objeto de ser emitidas originalmente en la estación;

2.13         Producción nacional: son aquellos programas producidos integralmente en el territorio nacional; o de producción financiada bajo la forma de coproducción con capital extranjero o aquellos producidos fuera del territorio nacional, por capital argentino o extranjero, con temáticas propias argentinas y con participación de autores o artistas argentinos en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido;

2.14         Producción independiente: son aquellos programas producidos por personas físicas o jurídicas con las características establecidas que no tengan dependencia jurídica o económica de ningún tipo con los titulares de licencias de servicios de radiodifusión;

2.15         Red de programación: es la emisión regular sea simultánea o diferida de una misma programación por distintas estaciones emisoras de radiodifusión.

 

 

CAPITULO II

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 3°.- Frecuencias - El espectro radioeléctrico es un recurso natural escaso y limitado, que pertenece al patrimonio social y el medio esencial para las emisiones de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, que, en tanto hacen a la exteriorización del derecho natural y originario del la persona humana a la comunicación y a la información, serán administradas por el Estado Nacional.

 

Artículo 4°.- Carácter de la recepción -  La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita. La recepción de las emisiones de radiodistribución y teledistribución y de toda otra forma de telecomunicación destinada a la distribución de programas sonoros o de televisión a un número de usuarios determinados, podrá ser onerosa.

 

Artículo 5°.- Idioma - La programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, deberá estar expresada en idioma nacional con las siguientes excepciones:

5.1              Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;

5.2              Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;

5.3              Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados;

5.4              Programación especial destinada a comunidades extranjeras residentes en el país;

5.5              La programación originada en convenios de reciprocidad para la emisión de programas que se pueden acordar con otros países y comunidades;

5.6              Los programas destinados a comunidades aborígenes;

5.7              Las letras de las composiciones musicales;

5.8              Los programas emitidos fuera de las fronteras nacionales y que sean transmitidos por los servicios de radiodistribución o teledistribución:

5.9              Los dirigidos a públicos del MERCOSUR o sistemas regionales que integra el país.

 

 

CAPÍTULO III

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

 

Artículo 6°. – Creación –  Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional a través de la dependencia funcional e institucional que éste determine, la Comisión Nacional de Radiodifusión, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

La Comisión Nacional de Radiodifusión será el ente regulador, de control y fiscalización que ejercerá el poder de policía sobre la actividad reglada por la presente legislación en el territorio de la República Argentina.

 

Artículo 7° - Naturaleza y Domicilio - La Comisión Nacional de Radiodifusión es una entidad autárquica con personería jurídica y patrimonio propio. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer delegaciones regionales.

 

Artículo 8° - Facultades y deberes - La Comisión Nacional de Radiodifusión ejercerá las siguientes funciones:

8.1              Aplicar, interpretar y hacer cumplir las normas vigentes en la materia reglada por la presente ley;

8.2              Elaborar, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Comunicaciones, o el ente que la reemplace en el futuro, el Plan Nacional de Radiodifusión;

8.3              Sustanciar los procedimientos para adjudicar y declarar la caducidad de las licencias;

8.4              Firmar convenios y brindar asistencia técnica a las jurisdicciones provinciales que deseen sustanciar procedimientos de adjudicación de licencias permitidos por la presente ley;

8.5              Representar al Estado Nacional ante los organismos internacionales que correspondan y participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos, o convenios internacionales de radiodifusión;

8.6              Elaborar, proponer y aprobar los reglamentos que regulen la actividad del sector;

8.7              Controlar, fiscalizar y supervisar la prestación de los servicios reglados por la presente ley, en los aspectos técnicos, culturales, uso del idioma, artísticos, legales y administrativos;

8.8              Prevenir conductas anticompetitivas;

8.9              Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes y multas;

8.10         Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas;

 

Artículo 9°. - Estructura funcional – Para el cumplimiento de sus obligaciones la Comisión Nacional de Radiodifusión elaborará su estructura organizativa y funcional altamente profesionalizada acorde a su misión, contemplando una adecuada distribución de delegaciones en las regiones del país.

 

El presupuesto de la Comisión Nacional de Radiodifusión será aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional y se solventará con el gravamen que deben pagar los licenciatarios, los importes resultantes de la aplicación de multas y cualquier otro ingreso que perciba por distintos conceptos.

 

Artículo 10°. – Directorio - La dirección de la Comisión Nacional de Radiodifusión, será ejercida por un directorio formado por 5 (cinco) miembros: 1 (uno) Presidente y 4 (cuatro) vocales, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Los vocales serán designados a propuesta de cada Cámara, 2 (dos) deberán contar con acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y 2 (dos) deberán contar con el respectivo acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

 

Los directores deberán tener experiencia en el diseño y aplicación de políticas públicas, preferentemente en el ámbito de las comunicaciones. Deberán acreditar experiencia no menor a 3 (tres) años en el ejercicio de cargos con nivel de alta gerencia pública. Durarán en sus cargo 5 (cinco) años, serán reelegibles y su remoción deberá ser fundada en el incumplimiento grave de las funciones a su cargo o en la comisión de delitos durante el tiempo de su gestión.

 

Artículo 11° - Reglamentos – Plazos - La Comisión Nacional de Radiodifusión deberá elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su constitución:

11.1         Reglamento de funcionamiento interno del directorio, treinta (30) días.

11.2         Proyecto de reglamentación de la presente ley, para su aprobación por decreto del PEN, sesenta (60) días.

11.3         Régimen Gradual de Sanciones, ciento veinte (120) días.

11.4         Normas técnicas a las que hacen referencia los artículo 32° y 33° de la presente, ciento veinte (120) días.

 

 

CAPITULO IV

 

RÉGIMEN DE LICENCIAS

 

 

Artículo 12°.- Sujetos – Los servicios de radiodifusión, teledistribución, radiodistribución y radiodifusión directa por satélite, serán prestados por los titulares de licencias adjudicadas con arreglo a las disposiciones de la presente ley y se adjudicarán a una persona física o jurídica.

 

Artículo 13°.- Requisitos – Tanto la persona de existencia visible cuanto las personas físicas integrantes de las personas de existencia ideal, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante la vigencia de la misma, los siguientes requisitos y condiciones:

13.1         Ser argentino nativo o naturalizado, en ambos casos con más de cinco (5) años de residencia ininterrumpida en el país y mayor de edad;

13.2         Tener calidad moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

13.3         Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;

13.4         No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;

13.5         No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdo suscriptos por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad, siempre y cuando existan condiciones de reciprocidad;

13.6         No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, militar o personal de seguridad en actividad.

 

En el supuesto que el oferente o solicitante sea una persona jurídica conformada por personas de existencia ideal, los requisitos y condiciones precedentemente mencionados, deberán ser acreditados por los integrantes de su órgano de administración y los de las entidades que la componen.

 

Cuando se trate de una persona de existencia ideal en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular.

 

Artículo 14°.- Condiciones societarias – Además de las condiciones y requisitos establecidos por el artículo anterior para las personas físicas integrantes de una persona de existencia ideal, las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen específico:

14.1         Deberán estar regularmente constituidas en el país;

14.2         Las acciones serán nominativas y no podrán emitir debentures;

14.3         No podrán ser sociedades controladas, en los términos del artículo 33 de la ley N° 19.550, por otras personas jurídicas constituidas en el extranjero o ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras;

14.4         No podrán transferirse o cederse cuotas partes sin la autorización previa de la autoridad de aplicación. La inobservancia de éste requisito previo será considerado falta grave;

14.5         Tener por objeto social principal, aunque no exclusivo, la prestación y explotación de los servicios contemplados en la presente ley. Las asociaciones civiles sin fines de lucro, deberán establecer, además del objeto social para el que fueron creadas, la expresa facultad de prestar los servicios contemplados en la presente ley.

 

Artículo 15°. - Capital Social – Cuando se trate de una persona jurídica regularmente constituida en el país, no podrá tener menos del sesenta por ciento (60%) de capital social de origen nacional, con excepción de lo establecido en los tratados internacionales de los que la Nación sea parte.

 

Dicha participación se hará efectiva bajo la condición que exista reciprocidad en el país de origen del capital o las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con relación a los capitales y personas físicas argentinos, en condiciones iguales a las que les ofrezca la legislación de la República Argentina o las que propongan los que aporten capital.

 

Quedan expresamente prohibidos, bajo pena de caducidad de la licencia, la celebración de pactos societarios, cualquiera sea su forma jurídica de instrumentación, que posibiliten el control de la voluntad social extranjero.

 

Artículo 16°.- Adjudicación – Las licencias que habilitan a la prestación de servicios de radiodifusión, radiodistribución, teledistribución, radiodifusión directa por satélite serán adjudicados por la Comisión Nacional de Radiodifusión o los ejecutivos provinciales, según la previsión del artículo 17° de la presente.

 

Los servicios de radiodifusión, clasificados por la norma técnica a que hacen referencia los artículos 33° y 34°, como de alta y media potencia efectivamente radiada, serán adjudicado mediante la sustanciación de concurso público.

 

Los servicios de radiodifusión comprendidos en baja y muy baja potencia se adjudicarán a demanda de interesados, excepto en circunstancias de probada limitación de disponibilidad de frecuencias.

 

Artículo 17°.-Criterios de adjudicación – La Comisión Nacional de Radiodifusión elaborará los pliegos para la adjudicación de las licencias habilitantes a la instalación y explotación de los servicios reglados por la presente legislación, los parámetros de la matriz de adjudicación, además de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 13° de la presente, deberán responder a los siguientes criterios:

17.1         En ningún caso se asignará puntaje a la capacidad patrimonial del oferente;

17.2         El proyecto técnico deberá cumplimentar la exigencia de la norma técnica correspondiente, no se le asignará puntaje a los proyectos técnicos;

17.3         Se evaluará la pertinencia de la propuesta de programación respecto a la promoción cultural de la población, el respeto al pluralismo político, religioso, social y étnico como así también la contribución con la educación formal e informal. Los adjudicatarios deberán conservar las pautas de la programación comprometida al momento de adjudicación de la licencia, por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la resolución de autorización del inicio de las emisiones regulares. Las programaciones de los servicios adjudicados a personas jurídicas privadas que no sean sociedades comerciales, responderán fundamentalmente a la atención de los fines específicos de su objeto originario y principal.

 

Artículo 18°.- Atribución del Poder Ejecutivo Provincial – Las jurisdicciones que así lo soliciten, podrán firmar convenios con la Comisión Nacional de Radiodifusión para adjudicar las licencias de los servicios de radiodifusión, clasificados por la norma técnica como de baja y muy baja potencia, cuyos centros de emisión se encuentren localizados en el territorio provincial según lo establecido en el Plan Nacional de Radiodifusión.

 

Los procedimientos de adjudicación, serán instrumentados en el marco de esta ley, su reglamentación y las normas técnicas a que hacen referencia los artículos 33° y 34°.

 

Previo a la adjudicación definitiva la Comisión Nacional de Radiodifusión deberá tomar vista y expedirse positivamente sobre todo lo actuado en el ámbito provincial.

 

Artículo 19°.- Multiplicidad de licencias – Una misma persona física o jurídica podrá ser titular o tener participación societaria en más de una licencia para prestar servicio de radiodifusión, con las siguientes restricciones:

19.1         Hasta cuatro (4) licencias de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);

19.2         Hasta doce (12) licencias para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencias (FM);

19.3         Hasta cuatro (4) licencias de radiodifusión en televisión abierta o codificada;

19.4         Hasta doce (12) licencias de teledistribución.

 

Una misma persona física o jurídica, sociedades vinculadas o que tuvieran alguna dependencia jurídica o económica, sólo podrá acceder en una misma área de cobertura, a una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), dos (2) licencias de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), una (1) licencia de radiodifusión televisiva (TV abierta), y una (1) licencia de teledistribución, siempre que estos medios radiales o televisivos no utilicen las únicas frecuencias disponibles en dicha área.

 

Cuando se trate de la última frecuencia disponible y existieran dos o más propuestas de similares condiciones, la Comisión Nacional de Radiodifusión deberá optar por aquella que no participe en la misma área de cobertura en otro medio de comunicación social, sea radial, televisivo o escrito.

 

En el caso que una misma persona física o jurídica hubiese obtenido el número máximo de licencias previstas en esta ley, resultante de la sumatoria de las licencias previstas en los incisos 18.1 a 18.4, podrá presentarse a otros concursos, o solicitar la adjudicación directa, según corresponda, siempre y cuando renunciare a la licencia o licencias necesarias para no exceder el número máximo fijado. Dicha renuncia se hará efectiva en forma previa al acto de adjudicación de la nueva licencia.

 

Artículo 20°.- Duración de la licencia y prórroga – Las licencias se otorgarán por un período de diez (10) años a contar desde la fecha de la resolución de la Comisión Nacional de Radiodifusión que autoriza el inicio de las emisiones regulares. Las mismas serán susceptibles de renovación por idénticos plazos.

 

El pedido de renovación deberá ser iniciado por el titular de la licencia, por lo menos, con un plazo de un (1) año de anticipación.

 

No podrán obtener la renovación de la licencia quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según la caracterización establecida por la presente ley o por el reglamento previsto en el artículo 11.3 de la presente ley.

 

Las licencias correspondientes a organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, se otorgarán por tiempo indeterminados.

 

Artículo 21°. – Transferencias – Transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de la resolución de la Comisión Nacional de Radiodifusión, autorizando el inicio de las transmisiones regulares, las licencias podrán ser transferidas a terceros siempre que estos, previamente, acrediten el cumplimiento de los extremos de ésta ley para ser titular de una licencia.
 
La Comisión Nacional de Radiodifusión deberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización o rechazo de la transferencia solicitada.

 

La realización de transferencias sin la correspondiente aprobación será considerada falta muy grave sancionada con la caducidad, de pleno derecho, de la licencia adjudicada.

 

Las licencias adjudicadas a personas de derecho público, asociaciones civiles, cooperativas o sociedades sin fines de lucro no podrán ser transferidas.

 

Artículo 22°. – Indelegabilidad – La explotación de los servicios de radiodifusión adjudicados por una licencia será realizada por el titular de la licencia, quien no podrá ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza del acto. No está permitido:

22.1         Cesiones o ventas de espacios para que terceros lo exploten;

22.2         Celebrar contratos de exclusividad con una o más empresas comercializadoras de publicidad;

22.3         Celebración de contratos de exclusividad con una o más empresas u organizaciones productoras de contenidos.

 

Artículo 23°. – Extinción – La Comisión Nacional de Radiodifusión impondrá la extinción de la licencia adjudicada, por la verificación de alguno de los siguientes supuestos:

23.1         Se desvirtúe la titularidad;

23.2         Realización de transferencia en trasgresión a lo dispuesto por el artículo 20° de la presente norma;

23.3         Por incumplimiento de las principales obligaciones establecidas en el pliego de condiciones del respectivo concurso y la correspondiente oferta bajo las cuales se concedió la licencia;

23.4         Incurra en las prácticas monopólicas a las que hace referencia el artículo 22° de la presente ley;

23.5         Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya solicitado la prórroga;

23.6         Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el artículo 22°;

23.7         La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis. Del Código Civil;

23.8         La no recomposición de la sociedad en los términos del artículo 24°;

23.9         Por la renuncia a la licencia.

 

Artículo 24°. Fallecimiento – En el caso de fallecimiento del titular de una licencia, podrá continuar con la licencia el sucesor que acredite en un plazo de noventa (90) días corridos a partir del fallecimiento, que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando sean más de un sucesor deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas en la presente ley.

 

Artículo 25°. – Recomposición societaria – En los casos de fallecimiento de socios o pérdida de las condiciones y requisitos personales exigidos por el artículo 13°, la licenciataria deberá presentar ante la Comisión Nacional de Radiodifusión, una propuesta que posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.

 

Si de la presentación efectuada resultara modificadas sustancialmente las condiciones y requisitos del artículo 13°, la Comisión Nacional de Radiodifusión declarará la extinción de la licencia.

 

 

CAPÍTULO V

 

HABILITACIÓN DE LOS SERVICIOS - EMISIONES

 

 

Artículo 26°. Inicio de las emisiones – Los adjudicatarios de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión, deberán cumplimentar los requisitos y condiciones del respectivo pliego en un plazo de ciento ochenta días (180). Dentro de ese plazo la Comisión Nacional de Radiodifusión procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular de la transmisión.

 

Hasta tanto no se haya dictado la precitada resolución las emisiones tendrán el carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que no se autorizará la difusión de publicidad alguna.

 

Artículo 27°. Regularidad – Los titulares de servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Comisión Nacional de Radiodifusión.

 

Artículo 28°. Repetidoras – La autoridad de aplicación podrá aprobar la instalación de repetidoras internas al área primaria de servicio en las zonas donde se produzcan conos de sombra.

 

Las estaciones de radiodifusión pertenecientes a Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado y a las jurisdicciones provinciales o municipales, podrán instalar repetidoras externas al área primaria de servicio. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación de origen que cubra la misma área que la repetidora, salvo que la Comisión Nacional de Radiodifusión autorizara su funcionamiento.

 

Artículo 29°. Tiempo mínimo de transmisión – Los licenciatarios de servicios de radiodifusión deberán ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los siguientes tiempos mínimos:

29.1         Estaciones de radiodifusión televisiva: 8 horas diarias;

29.2         Estaciones de radiodifusión sonora: 12 horas diarias.

 

 

CAPÍTULO VI

 

REDES PRIVADAS

 

 

Artículo 30°.- Prácticas monopólicas - El régimen de multiplicidad de licencias previsto en el artículo 19° de la presente ley no podrá constituir derechos subjetivos absolutos frente a las normas generales que en materia de desregulación o desmonopolización establezca la normativa específica.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior la Comisión Nacional de Radiodifusión, considerará prácticas empresarias monopólicas el control directo o indirecto de un número mayor de frecuencias, ya sea en general o en un área primaria de servicios dada, de las autorizadas en el artículo 19° de la presente ley.

 

El control de una sociedad sobre otra se estimará configurado cuando se determine alguna vinculación societaria, alguna forma de dependencia económica o jurídica directa o indirecta por sí o a través de terceras personas o sociedades vinculadas y por el cual la programación, la venta de publicidad o percepción de los abonos o algún servicio esencial para la puesta técnica en el aire de la señal sea condicionada a las decisiones de la controlante.

 

Artículo 31°. - Convenios - Los licenciatarios de todos los servicios contemplados en la presente ley podrán celebrar convenios de prestación de servicios de programación para realizar transmisiones simultáneas, integrando una red privada permanente, siempre que cumplan con las siguientes restricciones:

31.1         Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emiten en su área de cobertura;

31.2         Las estaciones afiliadas cumplan con lo dispuesto por el artículo 43° de la presente ley;

31.3         Las estaciones afiliadas reserven para la programación propia no menos de sesenta (60) minutos diarios en horario central;

31.4         Las cabeceras de redes de servicios de radiodifusión, podrán incluir publicidad en las emisiones destinadas a sus afiliadas en tanto se de cumplimiento a los siguientes requisitos:

31.4.1 La tanda de publicidad que se emite conjuntamente con la programación en red, no supere el sesenta por ciento (60%) del máximo permitido por hora de programación. En el otro cuarenta por ciento (40%) de disponibilidad horaria para publicidad, la estación afiliada podrá emitir su propia publicidad.

31.4.2 La estación afiliada facturará al anunciante de la publicidad que se emite conjuntamente con la programación en red, un valor asociado aritméticamente al valor facturado por la estación cabecera.

31.5         Las cabeceras de redes de servicios de radiodifusión televisiva originen un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia;

31.6         Las emisoras de radiodifusión, integrantes de una red privada no podrán iniciar las transmisiones comunes hasta tanto la Comisión Nacional de Radiodifusión no hubiese aprobado el correspondiente convenio o contrato de creación de la red. La Comisión Nacional de Radiodifusión dispondrá de noventa (90) días para expedirse sobre la solicitud, plazo que se interrumpirá para completamiento de documentación por parte del solicitante. Vencido el plazo el silencio de la administración se interpretará positivamente.

31.7         Las estaciones de radiodifusión integrantes de una red deberán mantener las condiciones estipuladas en el contrato o convenio aprobado por la autoridad de aplicación durante la vigencia del mismo. Los convenios o contratos de afiliación a una red de producción no podrán superar los cinco (5) años de duración.

 

 

CAPÍTULO VII

 

ORGANIZACIÓN TÉCNICA DE LOS SERVICIOS

 

 

Artículo 32°.- Instalación y operatividad - Los servicios contemplados en esta ley, con excepción de los servicios de teledistribución, se instalarán y operarán con sujeción a la localización, el radiocanal, la potencia efectivamente radiada, el área de servicio asignada y la calidad de la señal que establezca el Plan Nacional de Radiodifusión.

 

Los licenciatarios determinarán el equipamiento técnico, que deberá contar con homologación de la Comisión Nacional de Comunicaciones, o el organismo que en el futuro la reemplace, y las características edilicias de sus plantas.

 

Bajo ninguna circunstancia la incorporación de innovaciones tecnológicas dará derecho a generar o emitir señales distintas o en mayor número de las que fueran objeto de concurso público correspondiente.

 

En condiciones de excepcionalidad la Comisión Nacional de Radiodifusión, podrá autorizar las emisiones experimentales que se generan por aplicación de innovaciones tecnológicas.

 

Artículo 33°.- Plan Nacional de Radiodifusión - El Plan Nacional de Radiodifusión recogerá para su formulación los siguientes criterios:

33.1         Las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea signataria,

33.2         Los requerimientos de la política de comunicación de las jurisdicciones municipales y provinciales;

33.3         Combinación de múltiples potencias y diversas tecnologías disponibles para efectuar transmisiones que posibiliten el máximo aprovechamiento del espectro radioeléctrico.

 

Artículo 34°.- Reservas - El Plan Nacional de Radiodifusión deberá contener las siguientes reservas:

34.1         Para el Estado Nacional: las frecuencias asignadas a Radio Nacional y LS82 canal 7 radiodifusora de televisión y la totalidad de sus repetidoras;

34.2         Para la ciudad Autónoma de Buenos Aires: una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM) y una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);

34.3         Para cada provincia una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), y dos (2) para radiodifusión de televisión, una (1) en ultra alta frecuencia  (UHF) y una (1) de muy alta frecuencia (VHF) en cada una de las áreas primarias de servicios establecidas en el Plan Nacional de Radiodifusión hasta cubrir la totalidad del territorio nacional sin superposición de estaciones de distintas categorías;

34.4         Para municipio una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);

34.5         Para aquellas personas jurídicas que no sean sociedades comerciales y en cada área primaria de servicios:

34.4.1 Un veinte por ciento (20%) de las frecuencias disponibles para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) de hasta un kilovatio (1 Kw.) de potencia efectivamente irradiada;

34.4.2 Un quince por ciento (15%) de las frecuencias disponibles para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM) de baja potencia de hasta un mil (1000) vatios de potencia irradiada;

34.4.3 Un diez por ciento (10%) de las frecuencias disponibles de ultra alta frecuencia (UHF).

34.6         Localizaciones de las frecuencias autorizadas por el registro abierto por el Decreto N° 1357/89, que cuenten con el respectivo permiso precario y provisorio, que hayan solicitado su reinscripción en cumplimiento de la Resolución COMFER 341/93 y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén operativas. La reserva prevista es, en todos los caso, para potencia efectivamente radiada de hasta 1 Kw., debiendo las estaciones ajustar los parámetros técnicos.

 

Artículo 35°. - Variación de parámetros técnicos – La Comisión Nacional de Radiodifusión podrá, por aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión, variar los parámetros técnicos (frecuencia, potencia efectiva radiada, etc), de las estaciones de radiodifusión titulares de una licencia o permiso, sin que genere para los mismos ningún tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.

 

La notificación de migración del parámetro técnico determinará el plazo otorgado, que en ningún caso será menos a los ciento ochenta (180) días corridos.

 

Artículo 36°. – Transporte - El transporte de programas para televisión a través de la vía satelital, sea de servicios contemplados en esta ley o de terceros, requerirá su efectiva codificación.

 

Artículo 37°.- Radiodifusión por satélite - Los servicios de radiodifusión directa por satélite, cuyas estaciones operan desde el territorio nacional, se regirán por las siguientes disposiciones:

37.1         Serán adjudicados, por la Comisión Nacional de Radiodifusión, conforme al régimen de concurso público;

37.2         Deberán incluir en su grilla de canales o programación, un porcentaje no inferior al 50% de señales de origen nacional.

Los licenciatarios o autorizados a prestar servicios regulados por la presente ley, serán responsables de la programación que distribuyan, cuando dicha programación recepte en parte o completamente programación que emitan servicios satelitales que no operen desde el territorio nacional.

 

Artículo 38°. Señales operadas desde el extranjero - Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley, no podrán difundir en forma regular señales generadas en el exterior sin previa autorización de la Comisión Nacional de Radiodifusión, y serán responsables de la programación que distribuyan estaciones que hacen radiodifusión directa por satélite y que no operan desde el territorio nacional.

 

Artículo 39°. - Domicilio – Fuero – Las emisoras con sede en el extranjero que difundan señales satelitales en el territorio nacional deberán designar un representante legal en la República Argentina y presentar una declaración jurada dando conformidad a someterse a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Nacional, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con expresa renuncia a todo otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderle.

 

Artículo 40°.- Incompatibilidad - El titular de un servicio de radiodifusión directa por satélite no podrá acceder o permanecer en el régimen de multiplicidad de licencias previsto en el artículo 19° de la presente.

 

Artículo 41°. – Teledistribución - Los servicios de teledistribución se regirán por las siguientes disposiciones:

41.1         Serán adjudicados por la Comisión Nacional de Radiodifusión;

41.2         Estarán autorizados a brindar el servicio de antena comunitaria, recepcionando, ampliando y distribuyendo para sus abonados en forma simultánea una o más señales provenientes de estaciones de radiodifusión, sus repetidoras y reveladoras.

41.3         Quien preste este servicio estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales de que disponga en su sistema sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas y sin modificar la señal recibida. El servicio de antena comunitaria cuando sirva o se instale dentro del área de cobertura de una o más estaciones de radiodifusión deberá distribuir las señales que éstas emitan sin preferencia para ninguna de ellas.

 

Artículo 42°. - Nuevas Tecnologías - Para implementar nuevas tecnologías destinadas a la prestación de los servicios contemplados en la presente ley, se seguirán las siguientes pautas:

42.1         Armonizar el uso del espectro radioeléctrico a utilizar y las normas y estándares técnicos con los países integrantes del MERCOSUR y de la región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

42.2         Determinación del nuevo espectro y de normas técnicas, que aseguren la capacidad suficiente para la reubicación del total de los radiodifusores instalados en ese momento, respetándose los derechos adquiridos de los titulares de licencias y, específicamente, su área de cobertura y presencia análoga en el nuevo espectro de frecuencias, que el que venía manteniendo hasta la implementación de la nueva tecnología.

42.3         Establecer pautas de equilibrio en la reglamentación de los servicios de radiodifusión terrestre y radiodifusión satelital, otorgando prioridad a los servicios de radiodifusión local sin perjuicio del desarrollo de servicios de radiodifusión por satélite;

42.4         Establecer pautas de equilibrio entre los servicios de radiodifusión, radiodistribución y teledistribución, principalmente referido al uso del espectro radioeléctrico.

 

Por vía de la reglamentación, la autoridad de aplicación, determinará las modalidades y adecuaciones a las que deberán sujetarse los licenciatarios y autorizados en cuanto a la incorporación de tecnologías que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley fueran desconocidas o su implementación no fuera factible desde el punto de vista técnico o económico.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN

 

 

Artículo 43°. Programación – Los servicios de radiodifusión autorizados por la presente ley deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programación:

43.1         Los servicios de radiodifusión sonora:

43.1.1 Emitir un mínimo de sesenta por ciento (60%) de producción nacional, de acuerdo con lo definido por el artículo 2.13 de la presente ley. La autoridad de aplicación podrá eximir de ésta obligación a estaciones de radiodifusión dedicadas a colectividades o a difundir música clásica;

43.1.2 Emitir un mínimo del cuarenta por ciento (40%) de producción propia;

43.1.3 La producción propia deberá promover la difusión de las expresiones culturales de las diversas regiones culturales de la Nación Argentina y permitir el acceso a la cultura universal de manera equilibrada;

43.2         Los servicios de radiodifusión televisiva:

43.2.1 Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional;

43.2.2 De la producción nacional el diez por ciento (10%) de la misma debe ser producción cinematográfica nacional estrenada en los últimos diez (10) años;

43.2.3 Deberá emitir un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de producción propia según lo definido por el artículo 2.12 de la presente;

43.2.4 La producción propia deberá incluir, de manera equilibrada, programas de información, culturales y de ficción. Deberá, además, promover la difusión de las expresiones culturales de las diversas regiones culturales de la Nación Argentina y permitir el acceso a la cultura universal de manera equilibrada

43.3         Los servicios de teledistribución y radiodistribución de televisión deberán incluir un cincuenta por ciento (50%) de señales de origen nacional.

 

El Estado Nacional promoverá en el ámbito de los servicios de radiodifusión televisiva la utilización del subtitulado electrónico de programas de televisión y de producciones cinematográficas emitidas en castellano a los efectos de facilitar la recepción a discapacitados auditivos.

 

Artículo 44°. – Partidos políticos – Los licenciatarios de servicios de radiodifusión están obligados a ceder espacios en su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en la ley electoral.

 

Artículo 45°. – Cadena Nacional – El Poder Ejecutivo Nacional y los Poderes de los Ejecutivos Provinciales, podrán, en situaciones graves o excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.

 

Artículo 46°. - Avisos oficiales y comunitarios – La Comisión Nacional de Radiodifusión podrá disponer la emisión sin cargo de mensajes de interés públicos. Los titulares de licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes por lo menos una (1) vez por hora, en horarios rotativos durante un día completo de transmisión como mínimo.

 

Los mensajes declarados de interés público no podrán tener una duración mayor a los ciento veinte segundos (120).

 

Para los servicios de radiodistribución y teledistribución esta obligación se referirá únicamente al canal por donde el servicio emite su producción propia.

 

El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios de comunicación social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.

 

Artículo 47°. - Protección – La programación de los servicios de radiodifusión, teledistribución y radiodistribución televisiva deberá ajustar los contenidos de su programación a la calificación establecidas por la leyes N° 17.741 (Fomento de la actividad cinematográfica nacional), N° 23.052 (Calificación del cine).

 

La Comisión Nacional de Radiodifusión establecerá la banda horarias que contemple la posibilidad de emisión de material audiovisual según las siguientes calificaciones:

47.1         audiovisual apto para todo público, con obligación de aclarar si es recomendable para público infantil, con reservas o con leyendas para información del adulto responsable;

47.2         audiovisual apto para mayores de trece (13) años;

47.3         audiovisual apto para mayores de diez y seis (16) años;

47.4         audiovisual solo apto para mayores de diez y ocho (18) años.

La banda horaria aprobada deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 24.232, y podrá adoptar mecanismos de adaptación al calendario escolar.

 

 

CAPÍTULO IX

 

PUBLICIDAD - GRAVÁMEN

 

 

Artículo 48°. - Régimen - Los titulares de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión están facultados para emitir publicidad en sus horarios de transmisión, sin otra condición que:

48.1         Los avisos publicitarios se emitan con el mismo volumen de audio que el resto de la programación;

48.2         No se emita publicidad subliminal;

48.3         Se cumpla lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;

48.4         Los avisos publicitarios no importen discriminaciones de raza, sexo o nacionalidad; no menoscaben la dignidad humana; no ofendan convicciones religiosas; no induzcan a comportamientos perjudiciales para el medio ambiente o la salud física y moral de los menores;

48.5         No superen los quince (15) minutos por hora, para radiodifusión sonora y doce (12) minutos por hora para radiodifusión televisiva, de programación, contados desde el comienzo del horario diario de programación. El tiempo máximo autorizado incluye la promoción de programación propia;

48.6         Los licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario fijado en el inciso 48.5, hasta en cuatro (4) bloques horarios por día de programación;

48.7         No serán computable como publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la autoridad de aplicación,

48.8         La emisión de la señal distintiva no se considerará publicidad.

 

Los adjudicatarios que sean personas jurídicas no comerciales no podrán emitir publicidad comercial ni cobrar abonos en forma regular por la recepción de una programación de carácter general, debiendo sostenerse con recursos propios

 

Artículo 49°. –Gravamen – Los titulares de servicios reglados por la presente ley pagarán un monto proporcional al monto de facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Administración Nacional de Impuestos, o el organismo que la reemplace en el futuro, con sujeción a las leyes N° 11.683 (Procedimiento Fiscal, Régimen Legal), y N° 24.769 (Régimen Penal Tributario). La autoridad de aplicación de la recaudación fiscal, dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinente.

 

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática a la Comisión Nacional de Radiodifusión, al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales y al Instituto Nacional del Teatro, el monto de lo recaudado que les corresponda según lo estipulado por la presente ley, sin costo alguno para los respectivos organismos.

 

Artículo 50°. – Facturación – La facturación bruta a la se refiere el artículo anterior comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, abonos, programas producidos, o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación comercial de la licencia.

 

De la facturación bruta solo será deducible las bonificaciones y descuentos comerciales vigente en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.

 

Artículo 51°. El cálculo para el pago del gravamen estipulado por los artículos 49°, y 50°, se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:

51.1         Estaciones de radiodifusión cabecera de redes de programación: ocho por ciento (8 %);

51.2         Estaciones de radiodifusión, clasificadas por la norma técnica como de alta y media potencia: cinco por ciento (5%);

51.3         Estaciones de radiodifusión, clasificadas por la norma técnica como de baja y muy baja potencia: dos por ciento (2%);

51.4         Servicios de teledistribución, radiodistribución, radiodifusión directa por satélite: cinco por ciento (5%);

 

Artículo 52°. – Destino – La Administración Nacional de Impuestos destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:

52.1         El veinticinco por ciento (25%) al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales;

52.2         El ocho por ciento (8%), al Instituto Nacional de Teatro;

52.3         El cuarenta por ciento (40%), a Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado;

52.4         El veintisiete por ciento (27%), a la Comisión Nacional de Radiodifusión.

 

Artículo 53°. - Exenciones arancelarias – La importación de series, películas o programas grabados para la difusión por televisión, cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago de derechos a la importación.

 

Artículo 54°. – Promoción – Los titulares de licencias de radiodifusión de televisión que produzcan películas o artes audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por los artículos 49° y 50° de la presente ley, hasta el treinta por ciento (30%) de los costos directos de producción.

 

A fin de determinar los costos directos de producción tomará intervención el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

 

 

CAPITULO X

 

SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO NACIONAL

 

 

Artículo 55°.- Creación - Créase Radio y Televisión  Argentina, Sociedad del Estado (RTA), que tendrá a su cargo la administración y operación de las emisoras que integran actualmente el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), instituido por el artículo 33 de la ley N° 22.285, incluyendo, todas las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia pertenecientes a Radio Nacional y ATC S.A. con todas sus repetidoras y antenas comunitarias.

 

Radio y Televisión  Argentina, Sociedad del Estado (RTA) será la titular de las licencias oportunamente adjudicadas a las estaciones de radiodifusión pertenecientes al SOR.

 

Artículo 56°. – Objetivos – El objetivo de Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado, es prestar servicios de radiodifusión administrados por el Estado Nacional, en un entorno de pluralidad, vocación democrática y respeto a todas las expresiones culturales.

 

La programación de las estaciones de radiodifusión pertenecientes a RTA deberá ajustarse a los siguientes criterios:

56.1         Asegurar a la comunidad el derecho humano básico de acceso a la información plural, verás e imparcial, respetando el derecho a la intimidad y los derechos personalísimos de todos los habitantes del país;

56.2         Promover el pluralismo y la tolerancia como centro de los valores democráticos y humanistas;

56.3         Promover el espíritu crítico, la solidaridad y el cooperativismo, junto al conocimiento y la participación en los asuntos públicos y comunitarios;

56.4         Contribuir a formar una identidad nacional como destino compartido partiendo del reconocimiento de su riqueza y diversidad cultural y racial, en el marco de una creciente interrelación de naciones y culturas, privilegiando el ámbito latinoamericano;

56.5         Promover los programas educativos definidos por el artículo 2.10 de la presente ley;

56.6         Contribuir al desenvolvimiento de las minorías y culturas aborígenes en el marco de la Nación y la integración social de los sectores marginados o recluidos;

56.7         Promover el desarrollo de la industria cultural de contenidos audiovisuales, privilegiando la promoción de la pequeñas y medianas empresas.

 

Artículo 57°. – Comisión Bicameral – Créase en el ámbito del Honorable Congreso Nacional, una Comisión Bicameral Permanente de Medios de Comunicación Social Estatales.

 

Esta comisión tendrá a su cargo la supervisión y control de RTA. Estará compuesta por quince (15) miembros: diez (10) por la Cámara de Diputados de la Nación y cinco (5) por la Cámara de Senadores de la Nación. La Comisión tendrá su sede en la Cámara de origen, siendo su presidencia rotativa por períodos anuales entre diputados y senadores.

 

Para la composición de la mencionada comisión, deberá tenerse en cuenta la representación proporcional de los distintos bloques de cada cámara y que esté integrada por miembros de las respectivas comisiones de Comunicaciones, Libertad de Expresión, Cultura y Educación. A fin de asegurar la transparencia pública de todos los actos de RTA, la Comisión Bicameral deberá presentar un informe periódico de sus actividades a ambas cámaras del Honorable Congreso Nacional.

 

Artículo 58°. – Competencia de la Comisión Bicameral – La comisión tendrá las siguientes competencias:

58.1         Aprobar la política comunicacional a ser implementada por RTA y verificar su cumplimiento conforme al método que se apruebe;

58.2         Asegurar que la información emitida sea profesionalizada, plural y políticamente imparcial;

58.3         Controlar los planes de inversión y las cuentas de RTA;

58.4         Convocar a Audiencias Públicas sobre temas que hacen al funcionamiento de RTA y habilitar canales de comunicación directa con el público;

58.5         Designar la totalidad del Directorio de RTA, seleccionados por medio de concurso público;

58.6         Remover los miembros del Directorio cuando existan motivos que así lo justifiquen, con el voto de los dos (2) tercios de sus miembros;

58.7         Fijar el sueldo de los directores.

 

Artículo 59°. – Directorio de RTA - Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado, será dirigida por un directorio integrado por cinco (5) miembros. El presidente del directorio será elegido con el acuerdo del dos tercios (2/3), de la Comisión Bicameral. Igual acuerdo será necesario para la remoción del cargo de Presidente del Directorio.

 

El presidente del directorio deberá concurrir mensualmente a la comisión bicameral a los efectos de presentar un completo y detallado informe sobre el estado de RTA y el grado de avance en el cumplimiento de los planes y metas previstos.

 

De los cuatro directores restantes, el directorio escogerá un Vicepresidente, con acuerdo de la comisión bicameral.

 

Artículo 60°. – Competencia del Directorio – Sin que resulte una enunciación taxativa, es la siguiente:

60.1         Elaborar el presupuesto anual y el régimen de inversiones;

60.2         Aprobar programaciones, acuerdos de emisión y contratos de producción;

60.3         Designar y remover un Director Ejecutivo para cada una de las emisoras y/o servicios;

60.4         Establecer el régimen del personal en todos sus aspectos, incluyendo sus remuneraciones, con acuerdo de la Comisión Bicameral;

60.5         Designar y remover el personal de acuerdo a pautas y procedimientos de selección que aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a concursos públicos y abierto de antecedentes y oposición;

60.6         Realizar controles y auditorias internas por si o por contratación de profesionales o grupos de profesionales especializados en procesos de auditorias;

 

Artículo 61°. – Financiación – Las actividades de Radio Televisión Argentina, Sociedad del Estado, se financiarán de la siguiente manera:

61.1         El cuarenta por ciento (40%) de los gravámenes percibidos, establecido por los artículos 48° y 49° de la presente ley;

61.2         El diez por ciento (10%) de la tasa establecida para las empresas prestadoras del Servicio Básico Telefónico, para los servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia y los de uso del espectro radioeléctrico, en concepto de control, fiscalización y verificación que actualmente ingresan al Fondo Nacional de Telecomunicaciones;

61.3         Ingresos derivados del desarrollo de su propia actividad;

61.4         Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de Presupuesto Nacional;

61.5         Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento.

 

Artículo 62°. – Estructura – La estructura gerencial de RTA, deberá contemplar la particularidad de cada medio y la necesaria racionalidad evitando la duplicidad de tareas y estructuras. Dicha estructura será aprobada por el Directorio previo dictamen vinculante de la Comisión Bicameral.

 

Artículo 63°. – Control – La operación de RTA será objeto de control por parte de la Auditoria General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable del Directorio y de la Comisión Bicameral dar a sus actos la mayor difusión pública y transparencia en materia de gastos, nombramientos de personal y contrataciones.

 

 

CAPÍTULO XI

 

ILEGALIDAD - SANCIONES

 

 

Artículo 64°. – Ilegalidad - La transmisión de señales de radiodifusión, radiodistribución o teledistribución no autorizadas conforme con las disposiciones de la presenta ley son ilegales.

 

La ilegalidad será declarada por la Comisión Nacional de Radiodifusión quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.

 

Artículo 65°. - Sanción – Las estaciones comprendidas en el artículo anterior, que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la autoridad de aplicación serán sancionadas con el decomiso o incautación de los bienes que le estuvieran afectados, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente, el que lo ordenará inaudita parte, ante la presentación de la autoridad competente.

 

Importará para quienes resulten materialmente o jurídicamente responsables una inhabilitación por el término de cinco (5) años contados a partir de la declaración de ilegalidad para ser titulares, socios o integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de los servicios contemplados en la presente ley.

 

Asimismo, la autoridad de aplicación efectuará en la Justicia  las denuncias correspondientes.-

 

Artículo 66°. – Responsabilidad - Los titulares de licencias o autorizaciones de los servicios legislados por esta ley serán responsables por la calidad técnica de la señal y la continuidad de las transmisiones, estando sujetos a las sanciones establecidas en el presente artículo, en caso de violación a las normas respectivas.

 

En cuanto a los contenidos y desarrollo de la programación, estarán sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por aplicación de la legislación general.

 

Artículo 67° - Régimen de sanciones – La Comisión Nacional de Radiodifusión deberá considerar al momento de dictar el Reglamento previsto en el artículo 11.3 de la presente las siguientes sanciones:

67.1         Llamado de atención;

67.2         Apercibimiento;

67.3         Multa;

67.4         Suspensión de actuantes;

67.5         Retiro de autorización o caducidad de la licencia.

Quedará incurso en la tipificación del artículo 64° el titular de una licencia que por aplicación del inciso 67.5 no discontinúe la emisión.

 

Artículo 68°. - Conductas Punibles - La autoridad de aplicación dispondrá el llamado de atención, apercibimiento, multa o suspensión de publicidad y/o actuantes, según corresponda a los permisionarios de servicios contemplados en esta ley que:

68.1         No emitan con la calidad de señal exigida;

68.2         No efectúen transmisiones en forma regular;

68.3         Emitan programas, publicidad o avances y promociones de programación, no aptos para todo el público en el horario de protección al menor;

68.4         Transgredan las disposiciones sobre idioma, emisión de publicidad, constitución de redes de programación y cuotas de producción propias y nacional.

 

Artículo 69°. - Caducidad de la licencia - La autoridad de aplicación impondrá la caducidad de la licencia o retirará la autorización a quien:

69.1         Desvirtúe su titularidad;

69.2         Efectúe su transferencia en trasgresión a lo establecido en el artículo 21° de la presente ley;

69.3         Incurra dentro del año calendario en más de cinco (5) infracciones de las previstas en el artículo 69°;

69.4         Que afecten la prestación del servicio por incumplimiento de las principales obligaciones establecidas en el pliego de condiciones del respectivo concurso y la correspondiente oferta bajo las cuales se concedió la licencia o autorización;

69.5         No inicie las emisiones regulares dentro del plazo fijado por la reglamentación o en las condiciones establecidas en el concurso o autorización;

69.6         Incurra en las prácticas monopólicas a las que hace referencia el artículo 30° de la presente ley.

 

 

CAPÍTULO XII

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

 

Artículo 70°.- Transferencia – Transfiérase a Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado, el activo cualquiera sea su naturaleza que a la fecha pertenezca a ATC S.A. y Radio Nacional, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad, incluidas las frecuencias radioeléctricas adjudicadas para sus transmisiones actuales.
 
El pasivo de ATC S.A. y Radio Nacional no se transferirán a RTA incorporándose al Tesoro Nacional.
 
A solicitud de RTA, los registros correspondientes deberán cancelar toda restricción al dominio que afecten a bienes transferidos por la presente ley.

 

Artículo 71°. - Transferencia – Transfiérase a la Comisión Nacional de Radiodifusión, el activo cualquiera sea su naturaleza que a la fecha pertenezca a el Comité Nacional de Radiodifusión, organismo autárquico dependiente del Poder Ejecutivo Nacional creado por disposición de los artículo 92, y 96 de la ley N° 22.285, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.

 

Artículo 72°. - Aprobación del plan nacional de radiodifusión – El Poder Ejecutivo Nacional deberá aprobar, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de la presente ley las Normas técnicas a las que hacen referencia los artículo 33° y 34° de la presente,

 

Artículo 73°. - Apertura de concursos - Dentro de los treinta (30) días posteriores a la aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión, la Comisión Nacional de Radiodifusión deberá dar a conocer el cronograma de apertura del concurso público para la adjudicación de las licencias de los servicios regulados por la presente ley y que no estuvieran adjudicados a esa fecha.

 

Artículo 74°. - Decreto Reglamentario - El Poder Ejecutivo dictará en un plazo no mayor de setenta (70) días, de promulgada la presente ley, el decreto reglamentario de la misma.

 

Artículo 75°. - Régimen de licencias vigente - Los actuales titulares de licencia, no estatales (estado nacional, provincia, municipal, universidades etc.), legalmente otorgados para explotar algunos de los servicios regulados por esta ley, continuarán operando por un plazo de cinco (5) años a contar de la fecha de publicación de la presente ley, vencido el plazo ésta se extinguirá, debiendo la autoridad de aplicación sustanciar los respectivos procedimientos de adjudicación.

 

Artículo 76°. – Adecuación – Los titulares de licencias de los servicios regulados por ésta ley, que a la fecha de su sanción, no reúnan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones en un plazo no mayor a trescientos sesenta (360) días corridos, vencido dicho plazo de no haberse producido tal adecuación deberá aplicarse lo dispuesto por los artículos 65° y 66°.

 

Artículo 77°. – Titulares de PPP - Los titulares de Permisos Precarios y Provisorios, que a la fecha de la sanción de la presente ley se encuentren operativos, tendrán prioridad de adjudicación de licencias para las localizaciones de las frecuencias correspondientes al respectivo permiso con ajuste a la previsión del artículo 34.6 de la presente ley.

 

 

CAPÍTULO XIII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

Artículo 78°. – Limitaciones -  Las jurisdicciones provinciales y municipales no podrán imponer condiciones de funcionamiento y gravámenes especiales que dificulten la prestación de los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que le competen en materia de habilitación comercial, códigos urbanos y protección del medio ambiente, atento a la ocupación de la vía pública que se efectúa;

 

Artículo 79° - Interpretación. La presente ley deberá ser interpretada de conformidad con los convenios internacionales ratificados por la República Argentina, con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de Estados Americanos y el MERCOSUR y se complementará con los reglamentos dictados por la autoridad competente conforme lo establece el artículo 11° de la misma.

 

Artículo 80°. – Derogación – Deróganse la ley N° 22.285, el artículo 65 de la ley N° 23.696 y toda otra norma legal que se oponga al presente.

 

Artículo 81°. – De forma –

 


FUNDAMENTOS

 

 

 

Señor Presidente:

 

 

                                    La radiodifusión argentina se encuentra reglada por una ley sancionada en una oscura época de nuestra historia institucional. Incorpora, sin lugar a duda, el paradigma de aquel gobierno: la doctrina de la seguridad nacional y el aislamiento internacional de nuestro país. Estos conceptos la ley 22.285 los incorpora por el obsesivo control de los contenidos y la integración de la autoridad de aplicación con representantes de la Fuerzas Armadas.

 

                                    En el curso de la última década, la radiodifusión de la República Argentina se ha modernizado sustancialmente, incorporando definitivamente el aporte de la iniciativa privada a su desarrollo junto a la actividad del Estado en la materia. Dicha modernización se produjo sin el adecuado marco jurídico y de regulación de los servicios de radiodifusión.

 

                                    Por otra parte los cambios tecnológicos han desactualizado el plexo legal dejándolo en un estado de obsolescencia tal que no es aconsejable remendarlo o agregar los nuevos conceptos, si no, producir su reemplazo total.

 

                                    Asimismo, las deficiencias operativas y de organización de la actual autoridad de control y regulación – el COMFER – y las prácticas arbitrarias y equívocas cuando no sospechadas de la misma, agregan una cuota adicional de incoherencia al marco jurídico actual.

 

                                    En este marco es que se visualizamos la oportunidad de incorporar los nuevos derechos constitucionales y la adaptación tecnológica, para que, la democracia recuperada en el año 1983 salde la deuda que mantiene con la comunidad, y los argentinos tengamos una ley de radiodifusión que garantice la libertad de prensa y el derecho humano a la información.

 

                                    Este proyecto de ley pretende reabrir el debate en el ámbito del Congreso de la Nación, proponiendo un modelo de radiodifusión desde una visión integradora, salvaguardando a su vez los principios fundacionales de nuestro país.

 

                                    Entendemos que el ejercicio efectivo del derecho a la información, no solo tiene que ver con la posibilidad de contar con la mayor cantidad de estaciones de radiodifusión, si no fundamentalmente con la representación sectorial de los titulares de las licencias que habilitan a la prestación de éste servicio. En tal sentido incorporamos como posibles titulares de licencias a: personas físicas, sociedades comerciales, organismos estatales (provincias, municipios, universidades etc.), cooperativas, mutuales o cualquier otra persona jurídica reconocidas por las leyes vigentes.

 

                                    Una importante innovación de éste proyecto de ley de radiodifusión es la incorporación de la ley, registrada bajo el número 25.208, de creación de RTA, Radio Televisión Argentina.

 

La Ley sancionada fue el fruto del trabajo de un número importante de legisladores de todos los partidos políticos, que presentaron diferentes proyectos sobre el mismo tema que fueron subsumidos en un único texto tratado y aprobado sobre tablas en el recinto. Lo sustantivo de ésta Ley es la concepción democrática de poner los medios de comunicación social de gestión estatal bajo la órbita del Parlamento Argentino, asegurando la pluralidad ideológica y la imparcialidad informativa, además del fuerte acento que la Ley contempla en los contenidos educativos y culturales.

 

            A los efectos del análisis de la importancia de ésta Ley, resulta ilustrativo recordar las palabras de algunos Senadores Nacionales en la sesión del 24 de noviembre de 1.999:

 

            SENADOR ANGELOZ:

La creación de Radio Televisión Argentina encierra las grandes coincidencias de las distintas fuerzas políticas nacionales con relación al rol de los medios de comunicación social pertenecientes al Estado.

La sociedad está cansada de ver cómo buena parte de los medios públicos son manejados desde los sectores del poder gubernamental en forma totalmente distinta, diría casi inescrupulosa y cuyos responsables son designados en forma decididamente discrecional, a dedo.

Es decir se crea un mecanismo de elección de los miembros del Directorio de RTA que evita todo tipo de discrecionalidad.

Decididamente, señor Presidente, estamos convencidos que el protagonismo del Parlamento es el mayor reaseguro para democratizar la conducción y gestión de los medios públicos.

            SENADOR R. FERIS:

Señor Presidente, Radio y Televisión Argentina puede llegar a ser un vehículo de transmisión de información, cultura, educación y promoción de la argentina en el mundo con una saludable administración y altos niveles de calidad, como por ejemplo poseen hoy en día los sistemas estatales de España, Francia, Alemania, Italia, Gran Bretaña o Chile, para citar algunos ejemplos.

            SENADOR GIOJA:

Un cambio inédito para la historia de la radiodifusión argentina es la transferencia de responsabilidades del Poder Ejecutivo hacia el Congreso, como sucede en los principales países del mundo.

            SENADOR ULLOA:

A medida que iba leyendo el texto de la Ley, encontré que hay controles, cruzados y objetivos, que están por encima de los partidos, de los intereses e, incluso, del gobierno de turno.

            SENADOR CAFIERO:

Ésta legislación de hoy es un gran avance; en primer término, porque lo vamos a hacer en forma consensuada. Hemos inaugurado otra política de estado entre los Argentinos.

En cuanto al financiamiento lo que proponemos en ésta proyecto de ley no difiere de lo que existe en Alemania, Francia y España.

 

            El carácter democrático y pluralista de la ley son reconocidos y compartido por el PEN en los considerandos del Decreto N ° 152/99 que veta totalmente a la Ley.

 

                                    Otra innovación del proyecto presentado es la incorporación efectiva de las necesidades comunicacionales de los municipios y provincias en el Plan Nacional de Radiodifusión, verdadero plan maestro de la radiodifusión argentina. Pero además se incorpora la posibilidad de delegar a las jurisdicciones provinciales la adjudicación de las licencias para servicios de baja y muy baja potencia, reivindicación de viejas demandas federales.

 

                                    Las disposiciones referidas al contenido de las programaciones tiende fundamentalmente a la promoción de la producción nacional y a la consolidación de nuestra incipiente industria de contenidos. Con ésta medida estamos facilitando la creación de trabajo y empleo para muchos artista y autores que actualmente no tienen un campo de demanda sustentable.

 

                                    Al permitir la asociación de estaciones de radiodifusión para la creación de cadenas privadas permanentes estamos generando las condiciones de economía de escala para que la producción nacional crezca y se afiance.

 

                                    Es importante resaltar que eliminamos barreras de acceso a la licencia de radiodifusión de baja y muy baja potencia, disponiendo que las mismas se adjudiquen a demanda de los interesados. Con ésta medida en los lugares del interior de país y del interior del interior no tendremos la absurda situación que para que se adjudique una licencia a una FM de 100 Wts. Los interesados deban incurrir en cuantiosos costos de un concurso público y esperar un año para ser adjudicatarios. Si hay disponibilidad en el espectro radioeléctrico y el interesado reúne los requisitos mínimos obtendrá rápidamente su licencia, que para mayor celeridad la adjudicará la provincia.

 

                                    El proyecto propicia que los recurso destinados al arte audiovisual y al teatro estén garantizados ya que en su articulado define el destino de los recursos recaudados en concepto de gravamen de los licenciatarios.

 

                                    Procuramos alentar el desarrollo de los medios locales, como garantes de la expresión cultural de los diferentes ámbitos geográficos y culturales de nuestro país.

 

                                    Hemos privilegiado en nuestro proyecto la participación de personas físicas de nacionalidad Argentina y la integración de capital nacional en las personas jurídicas con relación a la titularidad de licencias para la prestación de servicios de radiodifusión, siguiendo en ésta materia el modelo jurídico que se observa en numerosos países de cultura y organización política democrática y con economía de mercado.

 

                                    En definitiva, bregamos por un modelo de radiodifusión para nuestro país de carácter democrático, pluralista y federal, basado en la libre competencia, que otorga preeminencia a los ciudadanos argentinos y al capital nacional, respetando los acuerdos regionales e internacionales que nuestro país ha celebrado.

 

                                    Por las razones expuestas, señor Presidente, solicitamos la aprobación del proyecto que se acompaña.