Artículo 1°.- Objeto - El
objeto de la presente ley es la regulación jurídica de los servicios
radiodifusión en todo ámbito territorial de la República Argentina y en los
lugares sometidos a su jurisdicción.
Los servicios de radiodifusión son de
interés público. La prestación de los mismos se basará, en todos los casos, en
los principios rectores de respeto del derecho a la información, igualdad de
oportunidades y libre competencia, no existiendo impedimento para el acceso a
estos fuera de los previstos en esta ley.
Artículo 2°.- Definiciones - Para la interpretación de los vocablos y
conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones, las que se integran con las contenidas en la Ley N° 19.798 (Ley
Nacional de Telecomunicaciones), y en los tratados internacionales en los que
la República Argentina sea parte:
2.1
Radiodifusión: Forma de radiocomunicación
unidireccional destinada a la transmisión de señales, para ser recibidas por el
público en general. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de
televisión, y otros géneros de emisión;
2.2
Radiocomunicación: toda telecomunicación, transmitida por
ondas radioeléctricas;
2.3
Teledistribución: distribución unidireccional de programas
sonoros o de televisión utilizando una red de cables o fibras ópticas con
llegada domiciliaria a un número de usuarios determinados;
2.4
Radiodistribución: distribución unidireccional de programas
sonoros o de televisión por medio de ondas radioeléctricas codificadas con
llegada domiciliaria a un número de usuarios determinado;
2.5
Radiodifusión
directa por satélite: es
el servicio por el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones
espaciales están destinadas a la recepción directa por el público en general;
2.6
Estación
de origen: es aquella que
posea facilidades para generar y emitir
señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de
estaciones repetidoras;
2.7
Estación
repetidora: es aquella
operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales
radioeléctricas generadas por una estación de origen o por otra estación
repetidora ligadas por vínculo físico o radioeléctrico. La retransmisión debe
ser idéntica ala de origen incluyendo la señal distintiva;
2.8
Antena
comunitaria -servicio de-:
es aquella que tiene por objeto la repetición, ampliación y distribución
simultánea por vínculo físico o radioeléctrico de las señales provenientes de
una o mas estaciones de radiodifusión o sus repetidoras y dentro de su área de
cobertura. Las señales distribuidas deben ser idénticas en su contenido y
extensión a las de origen.
2.9
Área
primaria de servicios: se
entenderá por área primaria de servicios de una estación de radiodifusión, el
espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia para la prestación del
servicio, sin interferencia perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las
condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente;
2.10
Área de
cobertura: es el espacio
geográfico donde en condiciones reales es posible establecer la recepción de
una emisora. Normalmente es un área mas amplia que el área primaria de
servicio;
2.11
Programas
educativos: son aquellos
cuyo diseño y estructura han sido concebidos y realizados en forma didáctica,
dentro de un sistema educativo formal o no formal, incorporado a un conjunto
coherente y progresivo;
2.12
Producción
propia: es la producción
directamente realizada por la emisora o financiada enteramente por ella y
producida por terceros con el objeto de ser emitidas originalmente en la
estación;
2.13
Producción
nacional: son aquellos
programas producidos integralmente en el territorio nacional; o de producción
financiada bajo la forma de coproducción con capital extranjero o aquellos
producidos fuera del territorio nacional, por capital argentino o extranjero,
con temáticas propias argentinas y con participación de autores o artistas
argentinos en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total
del elenco comprometido;
2.14
Producción
independiente: son aquellos
programas producidos por personas físicas o jurídicas con las características
establecidas que no tengan dependencia jurídica o económica de ningún tipo con
los titulares de licencias de servicios de radiodifusión;
2.15
Red de
programación: es la
emisión regular sea simultánea o diferida de una misma programación por
distintas estaciones emisoras de radiodifusión.
Artículo 3°.- Frecuencias - El espectro radioeléctrico es un recurso
natural escaso y limitado, que pertenece al patrimonio social y el medio
esencial para las emisiones de los servicios de radiodifusión sonora y
televisiva, que, en tanto hacen a la exteriorización del derecho natural y
originario del la persona humana a la comunicación y a la información, serán
administradas por el Estado Nacional.
Artículo 4°.- Carácter de la recepción - La
recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita. La recepción de las
emisiones de radiodistribución y teledistribución y de toda otra forma de
telecomunicación destinada a la distribución de programas sonoros o de
televisión a un número de usuarios determinados, podrá ser onerosa.
Artículo 5°.- Idioma - La programación que se emita a través de los
servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los
avances de programas, deberá estar expresada en idioma nacional con las
siguientes excepciones:
5.1
Programas
dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
5.2
Programas
destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
5.3
Programas
que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o
subtitulados;
5.4
Programación
especial destinada a comunidades extranjeras residentes en el país;
5.5
La
programación originada en convenios de reciprocidad para la emisión de
programas que se pueden acordar con otros países y comunidades;
5.6
Los
programas destinados a comunidades aborígenes;
5.7
Las letras
de las composiciones musicales;
5.8
Los
programas emitidos fuera de las fronteras nacionales y que sean transmitidos
por los servicios de radiodistribución o teledistribución:
5.9
Los
dirigidos a públicos del MERCOSUR o sistemas regionales que integra el país.
Artículo 6°. – Creación – Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional a través de la
dependencia funcional e institucional que éste determine, la Comisión Nacional
de Radiodifusión, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
La
Comisión Nacional de Radiodifusión será el ente regulador, de control y
fiscalización que ejercerá el poder de policía sobre la actividad reglada por
la presente legislación en el territorio de la República Argentina.
Artículo 7° - Naturaleza y Domicilio - La Comisión Nacional de
Radiodifusión es una entidad
autárquica con personería jurídica y patrimonio propio. Tendrá su sede
principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer
delegaciones regionales.
Artículo 8° - Facultades y deberes - La Comisión Nacional de
Radiodifusión ejercerá las
siguientes funciones:
8.1
Aplicar,
interpretar y hacer cumplir las normas vigentes en la materia reglada por la
presente ley;
8.2
Elaborar,
con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Comunicaciones, o el ente
que la reemplace en el futuro, el Plan Nacional de Radiodifusión;
8.3
Sustanciar
los procedimientos para adjudicar y declarar la caducidad de las licencias;
8.4
Firmar
convenios y brindar asistencia técnica a las jurisdicciones provinciales que
deseen sustanciar procedimientos de adjudicación de licencias permitidos por la
presente ley;
8.5
Representar
al Estado Nacional ante los organismos internacionales que correspondan y participar en
la elaboración y negociación de tratados, acuerdos, o convenios internacionales
de radiodifusión;
8.6
Elaborar,
proponer y aprobar los reglamentos que regulen la actividad del sector;
8.7
Controlar,
fiscalizar y supervisar la prestación de los servicios reglados por la presente
ley, en los aspectos técnicos, culturales, uso del idioma, artísticos, legales
y administrativos;
8.8
Prevenir
conductas anticompetitivas;
8.9
Fiscalizar,
percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes y multas;
8.10
Resolver en
instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes
interesadas;
Artículo 9°. -
Estructura funcional – Para el cumplimiento de sus obligaciones la Comisión
Nacional de Radiodifusión elaborará su estructura organizativa y funcional
altamente profesionalizada acorde a su misión, contemplando una adecuada
distribución de delegaciones en las regiones del país.
El
presupuesto de la Comisión Nacional de Radiodifusión será aprobado por el Poder
Ejecutivo Nacional y se solventará con el gravamen que deben pagar los
licenciatarios, los importes resultantes de la aplicación de multas y cualquier
otro ingreso que perciba por distintos conceptos.
Los directores deberán
tener experiencia en el diseño y aplicación de políticas públicas,
preferentemente en el ámbito de las comunicaciones. Deberán acreditar
experiencia no menor a 3 (tres) años en el ejercicio de cargos con nivel de
alta gerencia pública. Durarán en sus cargo 5 (cinco) años, serán
reelegibles y su remoción deberá ser fundada en el incumplimiento grave de las
funciones a su cargo o en la comisión de delitos durante el tiempo de su
gestión.
Artículo 11° -
Reglamentos – Plazos - La Comisión Nacional de Radiodifusión deberá
elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los siguientes
plazos contados a partir de su constitución:
11.1
Reglamento de funcionamiento interno del directorio, treinta (30)
días.
11.2
Proyecto de reglamentación de la presente ley, para su aprobación por
decreto del PEN, sesenta (60) días.
11.3
Régimen
Gradual de Sanciones, ciento veinte (120) días.
11.4
Normas
técnicas a las que hacen referencia los artículo 32° y 33° de la presente,
ciento veinte (120) días.
Artículo 12°.- Sujetos – Los servicios de radiodifusión, teledistribución,
radiodistribución y radiodifusión directa por satélite, serán prestados por los
titulares de licencias adjudicadas con arreglo a las disposiciones de la
presente ley y se adjudicarán a una persona física o jurídica.
Artículo 13°.- Requisitos – Tanto la persona de existencia visible
cuanto las personas físicas integrantes de las personas de existencia ideal,
deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la
licencia y mantener durante la vigencia de la misma, los siguientes requisitos
y condiciones:
13.1
Ser
argentino nativo o naturalizado, en ambos casos con más de cinco (5) años de
residencia ininterrumpida en el país y mayor de edad;
13.2
Tener
calidad moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una trayectoria que
pueda ser objetivamente comprobada;
13.3
Tener
capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el
origen de los fondos;
13.4
No estar
incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente, para contratar o ejercer el
comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso,
ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
13.5
No tener
vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas
periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdo suscriptos
por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad,
siempre y cuando existan condiciones de reciprocidad;
13.6
No ser
magistrado judicial, legislador, funcionario público, militar o personal de
seguridad en actividad.
En el supuesto que el oferente o
solicitante sea una persona jurídica conformada por personas de existencia
ideal, los requisitos y condiciones precedentemente mencionados, deberán ser
acreditados por los integrantes de su órgano de administración y los de las
entidades que la componen.
Cuando se trate de una persona de
existencia ideal en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a
su constitución regular.
Artículo 14°.- Condiciones societarias – Además de las condiciones y requisitos
establecidos por el artículo anterior para las personas físicas integrantes de
una persona de existencia ideal, las sociedades deberán ajustarse al siguiente
régimen específico:
14.1
Deberán
estar regularmente constituidas en el país;
14.2
Las acciones
serán nominativas y no podrán emitir debentures;
14.3
No podrán
ser sociedades controladas, en los términos del artículo 33 de la ley N°
19.550, por otras personas jurídicas constituidas en el extranjero o ser
filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras;
14.4
No podrán
transferirse o cederse cuotas partes sin la autorización previa de la autoridad
de aplicación. La inobservancia de éste requisito previo será considerado falta
grave;
14.5
Tener por
objeto social principal, aunque no exclusivo, la prestación y explotación de
los servicios contemplados en la presente ley. Las asociaciones civiles sin
fines de lucro, deberán establecer, además del objeto social para el que fueron
creadas, la expresa facultad de prestar los servicios contemplados en la
presente ley.
Artículo 15°. - Capital Social – Cuando se trate de una persona jurídica
regularmente constituida en el país, no podrá tener menos del sesenta por
ciento (60%) de capital social de origen nacional, con excepción de lo
establecido en los tratados internacionales de los que la Nación sea parte.
Dicha participación se hará efectiva bajo
la condición que exista reciprocidad en el país de origen del capital o las
personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con relación a los
capitales y personas físicas argentinos, en condiciones iguales a las que les
ofrezca la legislación de la República Argentina o las que propongan los que
aporten capital.
Quedan expresamente prohibidos, bajo pena
de caducidad de la licencia, la celebración de pactos societarios, cualquiera
sea su forma jurídica de instrumentación, que posibiliten el control de la
voluntad social extranjero.
Artículo 16°.- Adjudicación – Las licencias que habilitan a la
prestación de servicios de radiodifusión, radiodistribución, teledistribución,
radiodifusión directa por satélite serán adjudicados por la Comisión
Nacional de Radiodifusión o
los ejecutivos provinciales, según la previsión del artículo 17° de la
presente.
Los servicios de radiodifusión,
clasificados por la norma técnica a que hacen referencia los artículos 33° y
34°, como de alta y media potencia efectivamente radiada, serán adjudicado
mediante la sustanciación de concurso público.
Los servicios de radiodifusión
comprendidos en baja y muy baja potencia se adjudicarán a demanda de interesados,
excepto en circunstancias de probada limitación de disponibilidad de
frecuencias.
Artículo 17°.-Criterios de adjudicación – La Comisión Nacional de Radiodifusión
elaborará los pliegos para la adjudicación de las licencias habilitantes a la
instalación y explotación de los servicios reglados por la presente
legislación, los parámetros de la matriz de adjudicación, además de
cumplimentar lo dispuesto por el artículo 13° de la presente, deberán responder
a los siguientes criterios:
17.1
En ningún
caso se asignará puntaje a la capacidad patrimonial del oferente;
17.2
El proyecto
técnico deberá cumplimentar la exigencia de la norma técnica correspondiente,
no se le asignará puntaje a los proyectos técnicos;
17.3
Se evaluará
la pertinencia de la propuesta de programación respecto a la promoción cultural
de la población, el respeto al pluralismo político, religioso, social y étnico
como así también la contribución con la educación formal e informal. Los
adjudicatarios deberán conservar las pautas de la programación comprometida al
momento de adjudicación de la licencia, por un plazo de cinco (5) años,
contados a partir de la fecha de la resolución de autorización del inicio de
las emisiones regulares. Las programaciones de los servicios adjudicados a
personas jurídicas privadas que no sean sociedades comerciales, responderán
fundamentalmente a la atención de los fines específicos de su objeto originario
y principal.
Artículo 18°.- Atribución del Poder Ejecutivo
Provincial – Las
jurisdicciones que así lo soliciten, podrán firmar convenios con la Comisión
Nacional de Radiodifusión para adjudicar las licencias de los servicios de
radiodifusión, clasificados por la norma técnica como de baja y muy baja
potencia, cuyos centros de emisión se encuentren localizados en el territorio
provincial según lo establecido en el Plan Nacional de Radiodifusión.
Los procedimientos de adjudicación, serán
instrumentados en el marco de esta ley, su reglamentación y las normas técnicas
a que hacen referencia los artículos 33° y 34°.
Previo a la adjudicación definitiva la Comisión
Nacional de Radiodifusión
deberá tomar vista y expedirse positivamente sobre todo lo actuado en el ámbito
provincial.
Artículo 19°.- Multiplicidad de licencias – Una misma persona física o jurídica podrá
ser titular o tener participación societaria en más de una licencia para
prestar servicio de radiodifusión, con las siguientes restricciones:
19.1
Hasta cuatro
(4) licencias de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
19.2
Hasta doce
(12) licencias para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencias (FM);
19.3
Hasta cuatro
(4) licencias de radiodifusión en televisión abierta o codificada;
19.4
Hasta doce
(12) licencias de teledistribución.
Una misma persona física o jurídica, sociedades
vinculadas o que tuvieran alguna dependencia jurídica o económica, sólo podrá
acceder en una misma área de cobertura, a una (1) licencia de radiodifusión
sonora por modulación de amplitud (AM), dos (2) licencias de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia (FM), una (1) licencia de radiodifusión
televisiva (TV abierta), y una (1) licencia de teledistribución, siempre que
estos medios radiales o televisivos no utilicen las únicas frecuencias
disponibles en dicha área.
Cuando se trate de la última frecuencia
disponible y existieran dos o más propuestas de similares condiciones, la Comisión
Nacional de Radiodifusión
deberá optar por aquella que no participe en la misma área de cobertura en otro
medio de comunicación social, sea radial, televisivo o escrito.
En el caso que una misma persona física o
jurídica hubiese obtenido el número máximo de licencias previstas en esta ley,
resultante de la sumatoria de las licencias previstas en los incisos 18.1 a
18.4, podrá presentarse a otros concursos, o solicitar la adjudicación directa,
según corresponda, siempre y cuando renunciare a la licencia o licencias
necesarias para no exceder el número máximo fijado. Dicha renuncia se hará
efectiva en forma previa al acto de adjudicación de la nueva licencia.
El pedido de renovación deberá ser
iniciado por el titular de la licencia, por lo menos, con un plazo de un (1)
año de anticipación.
No podrán obtener la renovación de la
licencia quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según
la caracterización establecida por la presente ley o por el reglamento previsto
en el artículo 11.3 de la presente ley.
Las licencias correspondientes a
organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, se otorgarán por
tiempo indeterminados.
La realización de transferencias sin la correspondiente aprobación será considerada falta muy grave sancionada con la caducidad, de pleno derecho, de la licencia adjudicada.
Las licencias adjudicadas a personas de derecho público, asociaciones civiles, cooperativas o sociedades sin fines de lucro no podrán ser transferidas.
Artículo 22°. – Indelegabilidad – La explotación de los servicios de
radiodifusión adjudicados por una licencia será realizada por el titular de la
licencia, quien no podrá ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la
naturaleza del acto. No está permitido:
22.1
Cesiones o
ventas de espacios para que terceros lo exploten;
22.2
Celebrar
contratos de exclusividad con una o más empresas comercializadoras de
publicidad;
22.3
Celebración
de contratos de exclusividad con una o más empresas u organizaciones
productoras de contenidos.
Artículo 23°. – Extinción – La Comisión Nacional de Radiodifusión
impondrá la extinción de la licencia adjudicada, por la verificación de alguno
de los siguientes supuestos:
23.1
Se desvirtúe
la titularidad;
23.2
Realización
de transferencia en trasgresión a lo dispuesto por el artículo 20° de la
presente norma;
23.3
Por
incumplimiento de las principales obligaciones establecidas en el pliego de
condiciones del respectivo concurso y la correspondiente oferta bajo las cuales
se concedió la licencia;
23.4
Incurra en
las prácticas monopólicas a las que hace referencia el artículo 22° de la
presente ley;
23.5
Por
vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya
solicitado la prórroga;
23.6
Por
fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el artículo
22°;
23.7
La
incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del artículo
152 bis. Del Código Civil;
23.8
La no
recomposición de la sociedad en los términos del artículo 24°;
23.9
Por la
renuncia a la licencia.
Artículo 24°. Fallecimiento – En el caso de fallecimiento del titular de
una licencia, podrá continuar con la licencia el sucesor que acredite en un
plazo de noventa (90) días corridos a partir del fallecimiento, que cumple con
las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando sean más
de un sucesor deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas
en la presente ley.
Artículo 25°. – Recomposición societaria – En los casos de fallecimiento de socios o
pérdida de las condiciones y requisitos personales exigidos por el artículo
13°, la licenciataria deberá presentar ante la Comisión Nacional de
Radiodifusión, una propuesta que posibilite recomponer la integración de la
persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultara
modificadas sustancialmente las condiciones y requisitos del artículo 13°, la
Comisión Nacional de Radiodifusión declarará la extinción de la licencia.
Artículo 26°. Inicio de las emisiones – Los adjudicatarios de licencias para la
explotación de servicios de radiodifusión, deberán cumplimentar los requisitos
y condiciones del respectivo pliego en un plazo de ciento ochenta días (180).
Dentro de ese plazo la Comisión Nacional de Radiodifusión procederá a habilitar
técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular de la
transmisión.
Hasta tanto no se haya dictado la
precitada resolución las emisiones tendrán el carácter de prueba y ajuste de
parámetros técnicos, por lo que no se autorizará la difusión de publicidad
alguna.
Artículo 27°. Regularidad – Los titulares de servicios de
radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento
de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Comisión
Nacional de Radiodifusión.
Artículo 28°. Repetidoras – La autoridad de aplicación podrá aprobar
la instalación de repetidoras internas al área primaria de servicio en las
zonas donde se produzcan conos de sombra.
Las estaciones de radiodifusión
pertenecientes a Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado y a las
jurisdicciones provinciales o municipales, podrán instalar repetidoras externas
al área primaria de servicio. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite
una estación de origen que cubra la misma área que la repetidora, salvo que la
Comisión Nacional de Radiodifusión autorizara su funcionamiento.
Artículo 29°. Tiempo mínimo de transmisión – Los licenciatarios de servicios de
radiodifusión deberán ajustar su transmisión en forma continua y permanente a
los siguientes tiempos mínimos:
29.1
Estaciones
de radiodifusión televisiva: 8 horas diarias;
29.2
Estaciones
de radiodifusión sonora: 12 horas diarias.
Artículo 30°.- Prácticas monopólicas - El régimen de multiplicidad de licencias previsto en el artículo 19° de la presente ley no podrá constituir derechos subjetivos absolutos frente a las normas generales que en materia de desregulación o desmonopolización establezca la normativa específica.
Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo anterior la Comisión Nacional de Radiodifusión, considerará prácticas empresarias
monopólicas el control directo o indirecto de un número mayor de frecuencias,
ya sea en general o en un área primaria de servicios dada, de las autorizadas
en el artículo 19° de la presente ley.
El control de una sociedad sobre otra se estimará configurado cuando se determine alguna vinculación societaria, alguna forma de dependencia económica o jurídica directa o indirecta por sí o a través de terceras personas o sociedades vinculadas y por el cual la programación, la venta de publicidad o percepción de los abonos o algún servicio esencial para la puesta técnica en el aire de la señal sea condicionada a las decisiones de la controlante.
Artículo 31°. - Convenios - Los licenciatarios de todos los servicios
contemplados en la presente ley podrán celebrar convenios de prestación de
servicios de programación para realizar transmisiones simultáneas, integrando
una red privada permanente, siempre que cumplan con las siguientes
restricciones:
31.1
Las
estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad que
emiten en su área de cobertura;
31.2
Las
estaciones afiliadas cumplan con lo dispuesto por el artículo 43° de la
presente ley;
31.3
Las
estaciones afiliadas reserven para la programación propia no menos de sesenta
(60) minutos diarios en horario central;
31.4
Las
cabeceras de redes de servicios de radiodifusión, podrán incluir publicidad en
las emisiones destinadas a sus afiliadas en tanto se de cumplimiento a los
siguientes requisitos:
31.4.1
La tanda de
publicidad que se emite conjuntamente con la programación en red, no supere el
sesenta por ciento (60%) del máximo permitido por hora de programación. En el
otro cuarenta por ciento (40%) de disponibilidad horaria para publicidad, la
estación afiliada podrá emitir su propia publicidad.
31.4.2
La estación
afiliada facturará al anunciante de la publicidad que se emite conjuntamente
con la programación en red, un valor asociado aritméticamente al valor
facturado por la estación cabecera.
31.5
Las
cabeceras de redes de servicios de radiodifusión televisiva originen un mínimo
del cincuenta por ciento (50%) de producción propia;
31.6
Las emisoras
de radiodifusión, integrantes de una red privada no podrán iniciar las
transmisiones comunes hasta tanto la Comisión Nacional de Radiodifusión no
hubiese aprobado el correspondiente convenio o contrato de creación de la red.
La Comisión Nacional de Radiodifusión dispondrá de noventa (90) días para
expedirse sobre la solicitud, plazo que se interrumpirá para completamiento de
documentación por parte del solicitante. Vencido el plazo el silencio de la
administración se interpretará positivamente.
31.7
Las
estaciones de radiodifusión integrantes de una red deberán mantener las
condiciones estipuladas en el contrato o convenio aprobado por la autoridad de
aplicación durante la vigencia del mismo. Los convenios o contratos de
afiliación a una red de producción no podrán superar los cinco (5) años de
duración.
Artículo 32°.- Instalación y operatividad - Los servicios contemplados en esta ley,
con excepción de los servicios de teledistribución, se instalarán y operarán
con sujeción a la localización, el radiocanal, la potencia efectivamente
radiada, el área de servicio asignada y la calidad de la señal que establezca
el Plan Nacional de Radiodifusión.
Los licenciatarios determinarán el
equipamiento técnico, que deberá contar con homologación de la Comisión
Nacional de Comunicaciones, o el organismo que en el futuro la reemplace, y las
características edilicias de sus plantas.
Bajo ninguna circunstancia la
incorporación de innovaciones tecnológicas dará derecho a generar o emitir señales
distintas o en mayor número de las que fueran objeto de concurso público
correspondiente.
En condiciones de excepcionalidad la
Comisión Nacional de Radiodifusión, podrá autorizar las emisiones
experimentales que se generan por aplicación de innovaciones tecnológicas.
Artículo 33°.- Plan Nacional de Radiodifusión - El Plan Nacional de Radiodifusión recogerá
para su formulación los siguientes criterios:
33.1
Las normas y
restricciones técnicas que surjan de los tratados internacionales vigentes en
los que la Nación Argentina sea signataria,
33.2
Los
requerimientos de la política de comunicación de las jurisdicciones municipales
y provinciales;
33.3
Combinación
de múltiples potencias y diversas tecnologías disponibles para efectuar
transmisiones que posibiliten el máximo aprovechamiento del espectro
radioeléctrico.
Artículo 34°.- Reservas - El Plan Nacional de Radiodifusión deberá
contener las siguientes reservas:
34.1
Para el
Estado Nacional: las frecuencias asignadas a Radio Nacional y LS82 canal 7
radiodifusora de televisión y la totalidad de sus repetidoras;
34.2
Para la
ciudad Autónoma de Buenos Aires: una (1) estación de radiodifusión sonora por
modulación de amplitud (AM) y una (1) estación de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM);
34.3
Para cada
provincia una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
(AM), y dos (2) para radiodifusión de televisión, una (1) en ultra alta
frecuencia (UHF) y una (1) de muy alta
frecuencia (VHF) en cada una de las áreas primarias de servicios establecidas en
el Plan Nacional de Radiodifusión hasta cubrir la totalidad del territorio
nacional sin superposición de estaciones de distintas categorías;
34.4
Para
municipio una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
(FM);
34.5
Para
aquellas personas jurídicas que no sean sociedades comerciales y en cada área
primaria de servicios:
34.4.1
Un veinte
por ciento (20%) de las frecuencias disponibles para estaciones de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) de hasta un kilovatio (1
Kw.) de potencia efectivamente irradiada;
34.4.2
Un quince
por ciento (15%) de las frecuencias disponibles para estaciones de
radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM) de baja potencia de hasta
un mil (1000) vatios de potencia irradiada;
34.4.3
Un diez por
ciento (10%) de las frecuencias disponibles de ultra alta frecuencia (UHF).
34.6
Localizaciones
de las frecuencias autorizadas por el registro abierto por el Decreto N°
1357/89, que cuenten con el respectivo permiso precario y provisorio, que hayan
solicitado su reinscripción en cumplimiento de la Resolución COMFER 341/93 y
que a la fecha de la sanción de la presente ley estén operativas. La reserva
prevista es, en todos los caso, para potencia efectivamente radiada de hasta 1
Kw., debiendo las estaciones ajustar los parámetros técnicos.
Artículo 35°. - Variación de parámetros técnicos – La Comisión Nacional de Radiodifusión
podrá, por aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión, variar los parámetros
técnicos (frecuencia, potencia efectiva radiada, etc), de las estaciones de radiodifusión
titulares de una licencia o permiso, sin que genere para los mismos ningún tipo
de derecho indemnizatorio o resarcitorio.
La notificación de migración del parámetro
técnico determinará el plazo otorgado, que en ningún caso será menos a los ciento
ochenta (180) días corridos.
Artículo 36°. – Transporte - El transporte de programas para
televisión a través de la vía satelital, sea de servicios contemplados en esta
ley o de terceros, requerirá su efectiva codificación.
Artículo 37°.- Radiodifusión por satélite - Los servicios de radiodifusión
directa por satélite, cuyas estaciones operan desde el territorio nacional, se
regirán por las siguientes disposiciones:
37.1
Serán
adjudicados, por la Comisión Nacional de Radiodifusión, conforme al régimen de
concurso público;
37.2
Deberán
incluir en su grilla de canales o programación, un porcentaje no inferior al
50% de señales de origen nacional.
Los licenciatarios o autorizados a prestar servicios
regulados por la presente ley, serán responsables de la programación que
distribuyan, cuando dicha programación recepte en parte o completamente
programación que emitan servicios satelitales que no operen desde el territorio
nacional.
Artículo 38°. Señales operadas desde el extranjero - Los licenciatarios o autorizados a prestar
los servicios regulados en la presente ley, no podrán difundir en forma regular
señales generadas en el exterior sin previa autorización de la Comisión
Nacional de Radiodifusión, y serán responsables de la programación que
distribuyan estaciones que hacen radiodifusión directa por satélite y que no
operan desde el territorio nacional.
Artículo 39°. - Domicilio – Fuero – Las emisoras con sede en el extranjero que
difundan señales satelitales en el territorio nacional deberán designar un
representante legal en la República Argentina y presentar una
declaración jurada dando conformidad a someterse a la jurisdicción de los
Tribunales en lo Contencioso Administrativo Nacional, sito en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con expresa renuncia a todo otro fuero o jurisdicción
que pudiere corresponderle.
Artículo 40°.- Incompatibilidad - El titular de un servicio de radiodifusión
directa por satélite no podrá acceder o permanecer en el régimen de
multiplicidad de licencias previsto en el artículo 19° de la presente.
Artículo 41°. – Teledistribución - Los servicios de teledistribución se
regirán por las siguientes disposiciones:
41.1
Serán
adjudicados por la Comisión Nacional de Radiodifusión;
41.2
Estarán
autorizados a brindar el servicio de antena comunitaria, recepcionando,
ampliando y distribuyendo para sus abonados en forma simultánea una o más
señales provenientes de estaciones de radiodifusión, sus repetidoras y
reveladoras.
41.3
Quien preste
este servicio estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente
aceptable, en los canales de que disponga en su sistema sin tratamiento
preferencial para ninguna de ellas y sin modificar la señal recibida. El
servicio de antena comunitaria cuando sirva o se instale dentro del área de
cobertura de una o más estaciones de radiodifusión deberá distribuir las
señales que éstas emitan sin preferencia para ninguna de ellas.
Artículo 42°. - Nuevas Tecnologías - Para implementar nuevas tecnologías
destinadas a la prestación de los servicios contemplados en la presente ley, se
seguirán las siguientes pautas:
42.1
Armonizar el
uso del espectro radioeléctrico a utilizar y las normas y estándares técnicos
con los países integrantes del MERCOSUR y de la región II de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones UIT.
42.2
Determinación
del nuevo espectro y de normas técnicas, que aseguren la capacidad suficiente
para la reubicación del total de los radiodifusores instalados en ese momento,
respetándose los derechos adquiridos de los titulares de licencias y,
específicamente, su área de cobertura y presencia análoga en el nuevo espectro
de frecuencias, que el que venía manteniendo hasta la implementación de la
nueva tecnología.
42.3
Establecer
pautas de equilibrio en la reglamentación de los servicios de radiodifusión
terrestre y radiodifusión satelital, otorgando prioridad a los servicios de
radiodifusión local sin perjuicio del desarrollo de servicios de radiodifusión
por satélite;
42.4
Establecer
pautas de equilibrio entre los servicios de radiodifusión, radiodistribución y
teledistribución, principalmente referido al uso del espectro radioeléctrico.
Por vía de la reglamentación, la autoridad
de aplicación, determinará las modalidades y adecuaciones a las que deberán
sujetarse los licenciatarios y autorizados en cuanto a la incorporación de
tecnologías que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley fueran
desconocidas o su implementación no fuera factible desde el punto de vista
técnico o económico.
Artículo 43°. Programación – Los servicios de radiodifusión autorizados
por la presente ley deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al
contenido de su programación:
43.1
Los
servicios de radiodifusión sonora:
43.1.1
Emitir un
mínimo de sesenta por ciento (60%) de producción nacional, de acuerdo con lo
definido por el artículo 2.13 de la presente ley. La autoridad de aplicación
podrá eximir de ésta obligación a estaciones de radiodifusión dedicadas a
colectividades o a difundir música clásica;
43.1.2
Emitir un
mínimo del cuarenta por ciento (40%) de producción propia;
43.1.3
La
producción propia deberá promover la difusión de las expresiones culturales de
las diversas regiones culturales de la Nación Argentina y permitir el acceso a
la cultura universal de manera equilibrada;
43.2
Los
servicios de radiodifusión televisiva:
43.2.1
Deberán
emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional;
43.2.2
De la
producción nacional el diez por ciento (10%) de la misma debe ser producción
cinematográfica nacional estrenada en los últimos diez (10) años;
43.2.3
Deberá
emitir un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de producción propia según lo
definido por el artículo 2.12 de la presente;
43.2.4
La
producción propia deberá incluir, de manera equilibrada, programas de
información, culturales y de ficción. Deberá, además, promover la difusión de
las expresiones culturales de las diversas regiones culturales de la Nación
Argentina y permitir el acceso a la cultura universal de manera equilibrada
43.3
Los
servicios de teledistribución y radiodistribución de televisión deberán incluir
un cincuenta por ciento (50%) de señales de origen nacional.
El Estado Nacional promoverá en el ámbito
de los servicios de radiodifusión televisiva la utilización del subtitulado
electrónico de programas de televisión y de producciones cinematográficas
emitidas en castellano a los efectos de facilitar la recepción a discapacitados
auditivos.
Artículo 44°. – Partidos políticos – Los licenciatarios de servicios de
radiodifusión están obligados a ceder espacios en su programación a los
partidos políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en
la ley electoral.
Artículo 45°. – Cadena Nacional – El Poder Ejecutivo Nacional y los Poderes
de los Ejecutivos Provinciales, podrán, en situaciones graves o excepcionales o
de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de
radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para
todos los licenciatarios.
Artículo 46°. - Avisos oficiales y comunitarios – La Comisión Nacional de Radiodifusión
podrá disponer la emisión sin cargo de mensajes de interés públicos. Los
titulares de licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos
mensajes por lo menos una (1) vez por hora, en horarios rotativos durante un
día completo de transmisión como mínimo.
Los mensajes declarados de interés público
no podrán tener una duración mayor a los ciento veinte segundos (120).
Para los servicios de radiodistribución y teledistribución esta obligación se referirá únicamente al canal por donde el servicio emite su producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios de comunicación social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.
Artículo 47°. - Protección – La programación de los servicios de
radiodifusión, teledistribución y radiodistribución televisiva deberá ajustar
los contenidos de su programación a la calificación establecidas por la leyes
N° 17.741 (Fomento de la actividad cinematográfica nacional), N° 23.052
(Calificación del cine).
La Comisión Nacional de Radiodifusión
establecerá la banda horarias que contemple la posibilidad de emisión de
material audiovisual según las siguientes calificaciones:
47.1
audiovisual
apto para todo público, con obligación de aclarar si es recomendable para
público infantil, con reservas o con leyendas para información del adulto
responsable;
47.2
audiovisual
apto para mayores de trece (13) años;
47.3
audiovisual
apto para mayores de diez y seis (16) años;
47.4
audiovisual
solo apto para mayores de diez y ocho (18) años.
La banda horaria aprobada deberá ajustarse a lo
dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 24.232, y podrá adoptar mecanismos de
adaptación al calendario escolar.
Artículo 48°. - Régimen - Los titulares de licencias para la
explotación de servicios de radiodifusión están facultados para emitir
publicidad en sus horarios de transmisión, sin otra condición que:
48.1
Los avisos
publicitarios se emitan con el mismo volumen de audio que el resto de la
programación;
48.2
No se emita
publicidad subliminal;
48.3
Se cumpla lo
estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;
48.4
Los avisos
publicitarios no importen discriminaciones de raza, sexo o nacionalidad; no
menoscaben la dignidad humana; no ofendan convicciones religiosas; no induzcan
a comportamientos perjudiciales para el medio ambiente o la salud física y
moral de los menores;
48.5
No superen
los quince (15) minutos por hora, para radiodifusión sonora y doce (12) minutos
por hora para radiodifusión televisiva, de programación, contados desde el
comienzo del horario diario de programación. El tiempo máximo autorizado
incluye la promoción de programación propia;
48.6
Los
licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario fijado en el inciso
48.5, hasta en cuatro (4) bloques horarios por día de programación;
48.7
No serán
computable como publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos
por la autoridad de aplicación,
48.8
La emisión
de la señal distintiva no se considerará publicidad.
Los adjudicatarios que sean personas
jurídicas no comerciales no podrán emitir publicidad comercial ni cobrar abonos
en forma regular por la recepción de una programación de carácter general,
debiendo sostenerse con recursos propios
Artículo 49°. –Gravamen – Los titulares de servicios reglados por la
presente ley pagarán un monto proporcional al monto de facturación bruta, cuya
percepción y fiscalización estarán a cargo de la Administración Nacional de
Impuestos, o el organismo que la reemplace en el futuro, con sujeción a las
leyes N° 11.683 (Procedimiento Fiscal, Régimen Legal), y N° 24.769 (Régimen
Penal Tributario). La autoridad de aplicación de la recaudación fiscal, dictará
las normas complementarias y de aplicación que considere pertinente.
El Banco de la Nación Argentina
transferirá en forma diaria y automática a la Comisión Nacional de
Radiodifusión, al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales y al
Instituto Nacional del Teatro, el monto de lo recaudado que les corresponda
según lo estipulado por la presente ley, sin costo alguno para los respectivos
organismos.
Artículo 50°. – Facturación – La facturación bruta a la se refiere el
artículo anterior comprende la que corresponda a la comercialización de
publicidad, abonos, programas producidos, o adquiridos por las estaciones y a
todo otro concepto derivado de la explotación comercial de la licencia.
De la facturación bruta solo será
deducible las bonificaciones y descuentos comerciales vigente en la plaza y que
efectivamente se facturen y contabilicen.
Artículo 51°. El cálculo para el pago del gravamen estipulado por
los artículos 49°, y 50°, se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:
51.1
Estaciones
de radiodifusión cabecera de redes de programación: ocho por ciento (8 %);
51.2
Estaciones
de radiodifusión, clasificadas por la norma técnica como de alta y media
potencia: cinco por ciento (5%);
51.3
Estaciones
de radiodifusión, clasificadas por la norma técnica como de baja y muy baja
potencia: dos por ciento (2%);
51.4
Servicios de
teledistribución, radiodistribución, radiodifusión directa por satélite: cinco
por ciento (5%);
52.1
El
veinticinco por ciento (25%) al Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales;
52.2
El ocho por
ciento (8%), al Instituto Nacional de Teatro;
52.3
El cuarenta
por ciento (40%), a Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado;
52.4
El
veintisiete por ciento (27%), a la Comisión Nacional de Radiodifusión.
Artículo 53°. - Exenciones arancelarias – La importación de series, películas o
programas grabados para la difusión por televisión, cuya banda sonora sea
doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta
del pago de derechos a la importación.
Artículo 54°. – Promoción – Los titulares de licencias de
radiodifusión de televisión que produzcan películas o artes audiovisuales, de
cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por
los artículos 49° y 50° de la presente ley, hasta el treinta por ciento (30%)
de los costos directos de producción.
A fin de determinar los costos directos de
producción tomará intervención el Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales.
Artículo 55°.- Creación - Créase Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado (RTA), que tendrá a su cargo la
administración y operación de las emisoras que integran actualmente el Servicio
Oficial de Radiodifusión (SOR), instituido por el artículo 33 de la ley N°
22.285, incluyendo, todas las estaciones de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia pertenecientes a Radio Nacional y ATC S.A. con todas sus
repetidoras y antenas comunitarias.
Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado (RTA) será la
titular de las licencias oportunamente adjudicadas a las estaciones de
radiodifusión pertenecientes al SOR.
Artículo 56°. – Objetivos – El objetivo de Radio y Televisión
Argentina, Sociedad del Estado, es prestar servicios de radiodifusión
administrados por el Estado Nacional, en un entorno de pluralidad, vocación
democrática y respeto a todas las expresiones culturales.
La programación de las estaciones de
radiodifusión pertenecientes a RTA deberá ajustarse a los siguientes criterios:
56.1
Asegurar a
la comunidad el derecho humano básico de acceso a la información plural, verás
e imparcial, respetando el derecho a la intimidad y los derechos personalísimos
de todos los habitantes del país;
56.2
Promover el
pluralismo y la tolerancia como centro de los valores democráticos y
humanistas;
56.3
Promover el
espíritu crítico, la solidaridad y el cooperativismo, junto al conocimiento y
la participación en los asuntos públicos y comunitarios;
56.4
Contribuir a
formar una identidad nacional como destino compartido partiendo del
reconocimiento de su riqueza y diversidad cultural y racial, en el marco de una
creciente interrelación de naciones y culturas, privilegiando el ámbito
latinoamericano;
56.5
Promover los
programas educativos definidos por el artículo 2.10 de
la presente ley;
56.6
Contribuir
al desenvolvimiento de las minorías y culturas aborígenes en el marco de la
Nación y la integración social de los sectores marginados o recluidos;
56.7
Promover el
desarrollo de la industria cultural de contenidos audiovisuales, privilegiando
la promoción de la pequeñas y medianas empresas.
Artículo 58°. – Competencia de la Comisión Bicameral
– La comisión tendrá las
siguientes competencias:
58.1
Aprobar la
política comunicacional a ser implementada por RTA y verificar su cumplimiento
conforme al método que se apruebe;
58.2
Asegurar que
la información emitida sea profesionalizada, plural y políticamente imparcial;
58.3
Controlar
los planes de inversión y las cuentas de RTA;
58.4
Convocar a
Audiencias Públicas sobre temas que hacen al funcionamiento de RTA y habilitar
canales de comunicación directa con el público;
58.5
Designar la
totalidad del Directorio de RTA, seleccionados por medio de concurso público;
58.6
Remover los
miembros del Directorio cuando existan motivos que así lo justifiquen, con el
voto de los dos (2) tercios de sus miembros;
58.7
Fijar el
sueldo de los directores.
Artículo 59°. – Directorio de RTA - Radio y Televisión Argentina, Sociedad
del Estado, será dirigida por un directorio integrado por cinco (5) miembros.
El presidente del directorio será elegido con el acuerdo del dos tercios (2/3),
de la Comisión Bicameral. Igual acuerdo será necesario para la remoción del
cargo de Presidente del Directorio.
El presidente del directorio deberá
concurrir mensualmente a la comisión bicameral a los efectos de presentar un
completo y detallado informe sobre el estado de RTA y el grado de avance en el
cumplimiento de los planes y metas previstos.
De los cuatro directores restantes, el
directorio escogerá un Vicepresidente, con acuerdo de la comisión bicameral.
Artículo 60°. – Competencia del Directorio – Sin que resulte una enunciación taxativa,
es la siguiente:
60.1
Elaborar el
presupuesto anual y el régimen de inversiones;
60.2
Aprobar
programaciones, acuerdos de emisión y contratos de producción;
60.3
Designar y
remover un Director Ejecutivo para cada una de las emisoras y/o servicios;
60.4
Establecer
el régimen del personal en todos sus aspectos, incluyendo sus remuneraciones,
con acuerdo de la Comisión Bicameral;
60.5
Designar y
remover el personal de acuerdo a pautas y procedimientos de selección que
aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a concursos públicos
y abierto de antecedentes y oposición;
60.6
Realizar
controles y auditorias internas por si o por contratación de profesionales o
grupos de profesionales especializados en procesos de auditorias;
Artículo 61°. – Financiación – Las actividades de Radio Televisión
Argentina, Sociedad del Estado, se financiarán de la siguiente manera:
61.1
El cuarenta
por ciento (40%) de los gravámenes percibidos, establecido por los artículos
48° y 49° de la presente ley;
61.2
El diez por
ciento (10%) de la tasa establecida para las empresas prestadoras del Servicio
Básico Telefónico, para los servicios de telecomunicaciones en régimen de
competencia y los de uso del espectro radioeléctrico, en concepto de control,
fiscalización y verificación que actualmente ingresan al Fondo Nacional de
Telecomunicaciones;
61.3
Ingresos
derivados del desarrollo de su propia actividad;
61.4
Asignaciones
presupuestarias atribuidas en la Ley de Presupuesto Nacional;
61.5
Legados,
donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento.
Artículo 62°. – Estructura – La estructura gerencial de RTA, deberá
contemplar la particularidad de cada medio y la necesaria racionalidad evitando
la duplicidad de tareas y estructuras. Dicha estructura será aprobada por el
Directorio previo dictamen vinculante de la Comisión Bicameral.
Artículo 63°. – Control – La operación de RTA será objeto de control
por parte de la Auditoria General de la Nación y la Sindicatura General de la
Nación. Es obligación permanente e inexcusable del Directorio y de la Comisión
Bicameral dar a sus actos la mayor difusión pública y transparencia en materia
de gastos, nombramientos de personal y contrataciones.
Artículo 64°. – Ilegalidad - La transmisión de señales de
radiodifusión, radiodistribución o teledistribución no autorizadas conforme con
las disposiciones de la presenta ley son ilegales.
La ilegalidad será declarada por la
Comisión Nacional de Radiodifusión quien intimará al titular de la estación
declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y desmantelamiento de las
instalaciones afectadas a la transmisión.
Artículo 65°. - Sanción – Las estaciones comprendidas en el artículo
anterior, que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la
autoridad de aplicación serán sancionadas con el decomiso o incautación de los
bienes que le estuvieran afectados, mediante la ejecución del correspondiente
mandamiento librado por el juez competente, el que lo ordenará inaudita parte,
ante la presentación de la autoridad competente.
Importará para quienes resulten
materialmente o jurídicamente responsables una inhabilitación por el término de
cinco (5) años contados a partir de la declaración de ilegalidad para ser
titulares, socios o integrar los órganos de conducción social de un
licenciatario de los servicios contemplados en la presente ley.
Asimismo, la autoridad de aplicación
efectuará en la Justicia las denuncias
correspondientes.-
Artículo 66°. – Responsabilidad - Los titulares de licencias o
autorizaciones de los servicios legislados por esta ley serán responsables por
la calidad técnica de la señal y la continuidad de las transmisiones, estando
sujetos a las sanciones establecidas en el presente artículo, en caso de
violación a las normas respectivas.
En cuanto a los contenidos y desarrollo de
la programación, estarán sujetos a las responsabilidades civiles, penales,
laborales o comerciales que surjan por aplicación de la legislación general.
Artículo 67° - Régimen de sanciones – La Comisión Nacional de Radiodifusión
deberá considerar al momento de dictar el Reglamento previsto en el artículo
11.3 de la presente las siguientes sanciones:
67.1
Llamado de
atención;
67.2
Apercibimiento;
67.3
Multa;
67.4
Suspensión
de actuantes;
67.5
Retiro de
autorización o caducidad de la licencia.
Quedará incurso en la tipificación del artículo 64°
el titular de una licencia que por aplicación del inciso 67.5 no discontinúe la
emisión.
Artículo 68°. - Conductas Punibles - La autoridad de aplicación dispondrá el
llamado de atención, apercibimiento, multa o suspensión de publicidad y/o
actuantes, según corresponda a los permisionarios de servicios contemplados en
esta ley que:
68.1
No emitan
con la calidad de señal exigida;
68.2
No efectúen
transmisiones en forma regular;
68.3
Emitan
programas, publicidad o avances y promociones de programación, no aptos para
todo el público en el horario de protección al menor;
68.4
Transgredan
las disposiciones sobre idioma, emisión de publicidad, constitución de redes de
programación y cuotas de producción propias y nacional.
Artículo 69°. - Caducidad de la licencia - La autoridad de aplicación impondrá la
caducidad de la licencia o retirará la autorización a quien:
69.1
Desvirtúe su
titularidad;
69.2
Efectúe su
transferencia en trasgresión a lo establecido en el artículo 21° de la presente
ley;
69.3
Incurra
dentro del año calendario en más de cinco (5) infracciones de las previstas en
el artículo 69°;
69.4
Que afecten
la prestación del servicio por incumplimiento de las principales obligaciones
establecidas en el pliego de condiciones del respectivo concurso y la
correspondiente oferta bajo las cuales se concedió la licencia o autorización;
69.5
No inicie
las emisiones regulares dentro del plazo fijado por la reglamentación o en las
condiciones establecidas en el concurso o autorización;
69.6
Incurra en
las prácticas monopólicas a las que hace referencia el artículo 30° de la
presente ley.
Artículo 73°. - Apertura de concursos - Dentro de los treinta (30) días
posteriores a la aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión, la Comisión
Nacional de Radiodifusión deberá dar a conocer el cronograma de apertura del
concurso público para la adjudicación de las licencias de los servicios
regulados por la presente ley y que no estuvieran adjudicados a esa fecha.
Artículo 74°. - Decreto Reglamentario - El Poder Ejecutivo dictará en un plazo no
mayor de setenta (70) días, de promulgada la presente ley, el decreto
reglamentario de la misma.
Artículo 75°. - Régimen de licencias vigente - Los actuales titulares de licencia, no
estatales (estado nacional, provincia, municipal, universidades etc.),
legalmente otorgados para explotar algunos de los servicios regulados por esta
ley, continuarán operando por un plazo de cinco (5) años a contar de la fecha
de publicación de la presente ley, vencido el plazo ésta se extinguirá,
debiendo la autoridad de aplicación sustanciar los respectivos procedimientos
de adjudicación.
Artículo 76°. – Adecuación – Los titulares de licencias de los
servicios regulados por ésta ley, que a la fecha de su sanción, no reúnan los
requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de
entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de
licencias, o con una composición diferente a la permitida, deberán ajustarse a
las disposiciones en un plazo no mayor a trescientos sesenta (360) días
corridos, vencido dicho plazo de no haberse producido tal adecuación deberá
aplicarse lo dispuesto por los artículos 65° y 66°.
Artículo 77°. – Titulares de PPP - Los titulares de Permisos Precarios y
Provisorios, que a la fecha de la sanción de la presente ley se encuentren
operativos, tendrán prioridad de adjudicación de licencias para las
localizaciones de las frecuencias correspondientes al respectivo permiso con
ajuste a la previsión del artículo 34.6 de la presente ley.
Artículo 78°. – Limitaciones - Las jurisdicciones
provinciales y municipales no podrán imponer condiciones de funcionamiento y
gravámenes especiales que dificulten la prestación de los servicios reglados
por la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que le competen en
materia de habilitación comercial, códigos urbanos y protección del medio
ambiente, atento a la
ocupación de la vía pública que se efectúa;
Artículo 79° -
Interpretación. La presente ley deberá ser interpretada de
conformidad con los convenios internacionales ratificados por la República
Argentina, con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de
Estados Americanos y el MERCOSUR y se
complementará con los reglamentos dictados por la autoridad competente conforme
lo establece el artículo 11° de la misma.
Artículo 80°. – Derogación – Deróganse la ley N° 22.285, el artículo 65
de la ley N° 23.696 y toda otra norma legal que se oponga al presente.
Señor Presidente:
La radiodifusión argentina se
encuentra reglada por una ley sancionada en una oscura época de nuestra
historia institucional. Incorpora, sin lugar a duda, el paradigma de aquel
gobierno: la doctrina de la seguridad nacional y el aislamiento internacional
de nuestro país. Estos conceptos la ley 22.285 los incorpora por el obsesivo
control de los contenidos y la integración de la autoridad de aplicación con
representantes de la Fuerzas Armadas.
En el curso de la última década, la
radiodifusión de la República Argentina se ha modernizado sustancialmente,
incorporando definitivamente el aporte de la iniciativa privada a su desarrollo
junto a la actividad del Estado en la materia. Dicha modernización se produjo
sin el adecuado marco jurídico y de regulación de los servicios de
radiodifusión.
Por otra parte los cambios
tecnológicos han desactualizado el plexo legal dejándolo en un estado de
obsolescencia tal que no es aconsejable remendarlo o agregar los nuevos
conceptos, si no, producir su reemplazo total.
Asimismo, las deficiencias
operativas y de organización de la actual autoridad de control y regulación –
el COMFER – y las prácticas arbitrarias y equívocas cuando no sospechadas de la
misma, agregan una cuota adicional de incoherencia al marco jurídico actual.
En este marco es que se visualizamos
la oportunidad de incorporar los nuevos derechos constitucionales y la
adaptación tecnológica, para que, la democracia recuperada en el año 1983 salde
la deuda que mantiene con la comunidad, y los argentinos tengamos una ley de
radiodifusión que garantice la libertad de prensa y el derecho humano a la
información.
Este proyecto de ley pretende
reabrir el debate en el ámbito del Congreso de la Nación, proponiendo un modelo
de radiodifusión desde una visión integradora, salvaguardando a su vez los
principios fundacionales de nuestro país.
Entendemos que el ejercicio efectivo
del derecho a la información, no solo tiene que ver con la posibilidad de
contar con la mayor cantidad de estaciones de radiodifusión, si no
fundamentalmente con la representación sectorial de los titulares de las
licencias que habilitan a la prestación de éste servicio. En tal sentido
incorporamos como posibles titulares de licencias a: personas físicas,
sociedades comerciales, organismos estatales (provincias, municipios,
universidades etc.), cooperativas, mutuales o cualquier otra persona jurídica
reconocidas por las leyes vigentes.
Una importante innovación de éste proyecto de ley de radiodifusión es la incorporación de la ley, registrada bajo el número 25.208, de creación de RTA, Radio Televisión Argentina.
La Ley
sancionada fue el fruto del trabajo de un número importante de legisladores de
todos los partidos políticos, que presentaron diferentes proyectos sobre el
mismo tema que fueron subsumidos en un único texto tratado y aprobado sobre
tablas en el recinto. Lo sustantivo de ésta Ley es la concepción democrática de
poner los medios de comunicación social de gestión estatal bajo la órbita del
Parlamento Argentino, asegurando la pluralidad ideológica y la imparcialidad
informativa, además del fuerte acento que la Ley contempla en los contenidos
educativos y culturales.
A
los efectos del análisis de la importancia de ésta Ley, resulta ilustrativo
recordar las palabras de algunos Senadores Nacionales en la sesión del 24 de
noviembre de 1.999:
SENADOR
ANGELOZ:
La creación de Radio Televisión Argentina
encierra las grandes coincidencias de las distintas fuerzas políticas
nacionales con relación al rol de los medios de comunicación social
pertenecientes al Estado.
La sociedad está cansada de ver cómo buena
parte de los medios públicos son manejados desde los sectores del poder
gubernamental en forma totalmente distinta, diría casi inescrupulosa y cuyos
responsables son designados en forma decididamente discrecional, a dedo.
Es decir se crea un mecanismo de elección
de los miembros del Directorio de RTA que evita todo tipo de discrecionalidad.
Decididamente, señor Presidente, estamos
convencidos que el protagonismo del Parlamento es el mayor reaseguro para
democratizar la conducción y gestión de los medios públicos.
SENADOR
R. FERIS:
Señor Presidente, Radio y Televisión
Argentina puede llegar a ser un vehículo de transmisión de información,
cultura, educación y promoción de la argentina en el mundo con una saludable
administración y altos niveles de calidad, como por ejemplo poseen hoy en día
los sistemas estatales de España, Francia, Alemania, Italia, Gran Bretaña o
Chile, para citar algunos ejemplos.
SENADOR
GIOJA:
Un cambio inédito para la historia de la
radiodifusión argentina es la transferencia de responsabilidades del Poder
Ejecutivo hacia el Congreso, como sucede en los principales países del mundo.
SENADOR
ULLOA:
A medida que iba leyendo el texto de la
Ley, encontré que hay controles, cruzados y objetivos, que están por encima de
los partidos, de los intereses e, incluso, del gobierno de turno.
SENADOR
CAFIERO:
Ésta legislación de hoy es un gran avance;
en primer término, porque lo vamos a hacer en forma consensuada. Hemos
inaugurado otra política de estado entre los Argentinos.
En cuanto al financiamiento lo que
proponemos en ésta proyecto de ley no difiere de lo que existe en Alemania,
Francia y España.
El
carácter democrático y pluralista de la ley son reconocidos y compartido por el
PEN en los considerandos del Decreto N ° 152/99 que veta totalmente a la Ley.
Otra innovación del proyecto
presentado es la incorporación efectiva de las necesidades comunicacionales de
los municipios y provincias en el Plan Nacional de Radiodifusión, verdadero
plan maestro de la radiodifusión argentina. Pero además se incorpora la
posibilidad de delegar a las jurisdicciones provinciales la adjudicación de las
licencias para servicios de baja y muy baja potencia, reivindicación de viejas
demandas federales.
Las disposiciones referidas al
contenido de las programaciones tiende fundamentalmente a la promoción de la
producción nacional y a la consolidación de nuestra incipiente industria de
contenidos. Con ésta medida estamos facilitando la creación de trabajo y empleo
para muchos artista y autores que actualmente no tienen un campo de demanda
sustentable.
Al permitir la asociación de
estaciones de radiodifusión para la creación de cadenas privadas permanentes
estamos generando las condiciones de economía de escala para que la producción
nacional crezca y se afiance.
Es importante resaltar que
eliminamos barreras de acceso a la licencia de radiodifusión de baja y muy baja
potencia, disponiendo que las mismas se adjudiquen a demanda de los
interesados. Con ésta medida en los lugares del interior de país y del interior
del interior no tendremos la absurda situación que para que se adjudique una licencia
a una FM de 100 Wts. Los interesados deban incurrir en cuantiosos costos de un
concurso público y esperar un año para ser adjudicatarios. Si hay
disponibilidad en el espectro radioeléctrico y el interesado reúne los
requisitos mínimos obtendrá rápidamente su licencia, que para mayor celeridad
la adjudicará la provincia.
El proyecto propicia que los recurso
destinados al arte audiovisual y al teatro estén garantizados ya que en su
articulado define el destino de los recursos recaudados en concepto de gravamen
de los licenciatarios.
Procuramos alentar el desarrollo de
los medios locales, como garantes de la expresión cultural de los diferentes
ámbitos geográficos y culturales de nuestro país.
Hemos privilegiado en nuestro
proyecto la participación de personas físicas de nacionalidad Argentina y la
integración de capital nacional en las personas jurídicas con relación a la
titularidad de licencias para la prestación de servicios de radiodifusión,
siguiendo en ésta materia el modelo jurídico que se observa en numerosos países
de cultura y organización política democrática y con economía de mercado.
En definitiva, bregamos por un
modelo de radiodifusión para nuestro país de carácter democrático, pluralista y
federal, basado en la libre competencia, que otorga preeminencia a los
ciudadanos argentinos y al capital nacional, respetando los acuerdos regionales
e internacionales que nuestro país ha celebrado.
Por las razones expuestas, señor
Presidente, solicitamos la aprobación del proyecto que se acompaña.