EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

 

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

 

Carácter de los servicios de radiodifusión.

ARTÍCULO 1º.- La comunicación mediante los servicios de radiodifusión constituye un bien social  necesario  para el desarrollo  cultural, educativo y económico de la población, y esencial para el adecuado funcionamiento del sistema republicano, representativo, federal y democrático de gobierno. El espacio radioeléctrico, dentro de la jurisdicción nacional, constituye un bien público del Estado; el uso de ese espacio  y de los sistemas que se destinan a ser utilizados por los Servicios de Radiodifusión constituyen una actividad de interés público sujeta a las regulaciones de esta ley y su reglamentación.

 

Objeto de la ley. Ámbito de aplicación.

ARTÍCULO 2º.- Compete al Estado Nacional la administración del espacio radioeléctrico y la regulación de los servicios  de radio y televisión realizados por cualquier medio técnico. Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional así como las generadas en el exterior cuando sean especialmente difundidas o utilizadas  en el territorio nacional.

 

Objetivos generales.

ARTÍCULO 3º.- Los servicios comprendidos en la presente ley tienen los siguientes objetivos generales:

a)     la promoción cultural de la población, asegurando posibilidades de expresión de las diferentes corrientes de opinión, a través del estímulo a la creación y a la libre expresión del pensamiento;

b)     la defensa  y promoción de actividades que conforman y difunden el patrimonio cultural de las diversas regiones que integran la  Nación;

c)      el respeto  al pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;

d)     promover la información plural e imparcial;

e)     el respeto al honor, a la  vida privada de las personas y a los derechos  y garantías protegidos por la Constitución Nacional y las leyes de la Nación;

f)        el respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la ancianidad y las minorías;

g)     la promoción del derecho a buscar, difundir y recibir informaciones y opiniones, sin ningún tipo de límites y fronteras;

h)      el ejercicio del derecho de los habitantes a la información sobre los actos del Estado, la conducta de sus funcionarios, el medio ambiente y respecto de los bienes y servicios destinados al consumo;

i)        promover el conocimiento de otras culturas y la difusión de las diversas expresiones de la cultura nacional;

j)        contribuir con la educación formal e informal de la población;

k)      promover la difusión de los valores fundamentales del cooperativismo;

l)        facilitar el acceso equilibrado a las diferentes culturas del mundo;

m)   promover el desarrollo de una industria cultural cuyos contenidos protejan y difundan el patrimonio artístico  de la Nación así como la identidad nacional y regional;

n)      fomentar la defensa y el respeto a las condiciones de equilibrio y aptitud del medio ambiente para el desarrollo humano.

 

Servicios Básicos y Servicios Complementarios.

ARTÍCULO 4º.- Son Servicios Básicos de Radiodifusión los que utilicen el espacio radioeléctrico para dirigirse a un público indeterminado. En particular integran estos servicios las emisiones de radio con modulación de amplitud o con modulación de frecuencia, así como las emisiones de televisión que se realicen en las frecuencias destinadas por las normas reglamentarias a su recepción sin restricciones. En todos los casos la recepción de los Servicios Básicos de Radiodifusión será gratuita.

Son Servicios Complementarios de Radiodifusión los demás servicios o redes que utilicen el espectro radioeléctrico o vínculos físicos para  dirigirse a un público individualizado mediante comunicaciones de índole general. La recepción de los Servicios Complementarios de Radiodifusión podrá ser onerosa.

Jurisdicción. Desarrollo.

ARTÍCULO 5º.- Los Servicios de Radiodifusión se encuentran sujetos a la jurisdicción nacional. El Estado Nacional promoverá su desarrollo con el objetivo de asegurar una cobertura integral del territorio argentino mediante la adjudicación de licencias en los términos y condiciones establecidas por esta ley.

 

Administración de frecuencias. Control. Participación de las Provincias.

ARTÍCULO 6º.- La administración de las frecuencias  y el control de los servicios contemplados en la presente ley son de competencia exclusiva del Estado Nacional. Previamente a toda modificación del Plan Técnico Nacional se solicitará a las provincias interesadas y al Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que manifiesten sus necesidades respecto a la cantidad y características de los Servicios de Radiodifusión para sus respectivos territorios. Esos requerimientos no tendrán carácter vinculante.

 

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS

 

Adjudicación.

ARTÍCULO 7º.- Las licencias correspondientes a Servicios de Radiodifusión sonora con modulación en amplitud  y de televisión abierta serán otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional; las licencias correspondientes al resto de los servicios serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación de esta ley.

Plazo de las licencias.

ARTÍCULO 8º.- Las licencias de radiodifusión sonora con modulación en amplitud, de televisión abierta y de servicios de televisión multiseñal destinada a abonados se otorgarán por un período de QUINCE (15) años. Las licencias para los demás servicios se otorgarán por un período de DIEZ (10) años.

 

Cómputo del plazo.

ARTÍCULO 9º.- El plazo de duración de las licencias se contará, en todos los casos, a partir del día en que se iniciaren las emisiones. El plazo de las eventuales prórrogas, cuando correspondieren, se contará a partir del día en que debía vencer la licencia original o la prórroga concedida.

 

Procedimiento.

ARTÍCULO 10.- La adjudicación de licencias para los servicios de radiodifusión se realizará mediante concurso de régimen público, abierto y permanente, instrumentado y convocado  por la Autoridad de Aplicación, y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. La instrumentación de los concursos deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días de presentado el requerimiento con la documentación y las formalidades que se establezcan a ese efecto.

 

Adjudicación a personas de carácter público.

ARTÍCULO 11.- Las licencias que correspondan a las personas de carácter público serán otorgadas, de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias, mediante adjudicación directa.

 

Régimen de excepción para servicios de televisión multiseñal destinada a abonados.

ARTÍCULO 12.- Las licencias para los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados que utilizaren medios físicos para distribuir sus señales podrán ser otorgadas por adjudicación directa en aquellas zonas en las cuales las condiciones de medio ambiente, de mercado y de competencia  lo hicieren conveniente en razón de no afectarse el interés de la sociedad o de protegerse el interés de los usuarios.

 

Régimen especial para emisoras de baja potencia.

ARTÍCULO 13.- En las zonas de cobertura en las que hubiere amplia disponibilidad de frecuencias se podrán otorgar licencias de radiodifusión sonora por adjudicación directa a emisoras de baja potencia. Cuando correspondiere la adjudicación por concurso el mismo se realizará mediante un procedimiento de trámite  abreviado.

No podrán ser otorgadas por adjudicación directa licencias para emisoras cuya potencia de emisión fuere de más de UN MIL (1.000) wats. Las emisoras de baja potencia cuya licencia se hubiere otorgado por adjudicación directa no podrán solicitar  el aumento de la potencia de emisión.

 

Cumplimiento de las condiciones.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación substanciará los procedimientos necesarios para la adjudicación de las licencias, verificando el cumplimiento de las condiciones y procedimientos exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al momento de la adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.

 

Autoridad técnica.

ARTÍCULO 15.- El espectro de frecuencias disponibles y las condiciones técnicas de las emisiones, así como la homologación de las instalaciones de las emisoras, será realizada por la autoridad técnica y de acuerdo con el Plan Técnico Nacional.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer, en cualquier momento, la modificación de la frecuencia asignada si razones técnicas debidamente fundadas o de ordenamiento del espectro así lo aconsejaren. Estas modificaciones no generarán derecho de resarcimiento alguno. Dentro de las disponibilidades establecidas por el Plan Técnico Nacional la asignación de la nueva frecuencia deberá permitir una difusión similar a la que permitía la frecuencia sustituida.

 

Prórroga de licencias.

ARTÍCULO 16.- La prórroga de las licencias está sujeta a las siguientes limitaciones:

a)     las licencias para los servicios de radiodifusión sonora con modulación en amplitud  y de televisión abierta podrán ser prorrogadas, por una única vez, por un plazo de DIEZ (10) años;

b)     las licencias para los servicios no contemplados en el inciso a) y que hubieren sido otorgadas por concurso podrán ser prorrogadas, por una única vez, por un plazo adicional de CINCO (5) años;

c)      las licencias para los servicios que se hubieren otorgado por adjudicación directa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 podrán ser prorrogadas cada CINCO (5) años y en forma indefinida, siempre que subsistan las causas que justificaron ese procedimiento.

 

Plazos, procedimiento y condiciones de las prórrogas de licencias.

ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de los requerimientos reglamentarios que establezca la Autoridad de Aplicación los pedidos de prórroga de licencia se ajustarán a las siguientes condiciones:

a)     el pedido, acompañado de la documentación correspondiente, deberá efectuarse dentro del período comprendido entre los VEINTICUATRO (24) meses y los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia;

b)     la autoridad de aplicación deberá resolver la procedencia de la prórroga solicitada dentro de los SEIS (6) meses de presentado en legal forma;

c)      a la fecha del pedido de prórroga el licenciatario deberá mantener las condiciones exigidas para ser titular de licencias de radiodifusión, estar al día con la totalidad de sus obligaciones frente a la autoridad de aplicación y  con el pago de los gravámenes, impuestos y obligaciones previsionales a su cargo.

 

Vencimiento. Nuevo concurso.

ARTÍCULO 18.- Al vencimiento del plazo de una licencia sin que medie solicitud de prórroga en tiempo y forma o en el  caso en que ésta no fuere concedida, se dispondrá, con DOCE (12) meses de anticipación, el llamado a concurso público para su nueva adjudicación. En igualdad de condiciones ofrecidas tendrá preferencia el licenciatario que se encontrare en uso de la licencia, con excepción de aquellos a los cuales se les hubiere denegado la prórroga.

 

Transferencias.

ARTÍCULO 19.- Las licencias podrán ser transferidas a terceros una vez transcurridos DOS (2) años a partir del comienzo de las emisiones, y siempre que estos acrediten reunir los requisitos establecidos por la ley para ser adjudicatarios y obtengan, previamente, la correspondiente autorización. Quien fuere titular de una licencia en virtud de una transferencia, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no podrá transferirla nuevamente antes de los DOS (2) años.

Las licencias adjudicadas a personas de derecho público no podrán ser transferidas.

 

Indelegabilidad de la explotación.

ARTÍCULO 20.- La explotación de las emisoras adjudicatarias de licencias se ajustará a las siguientes disposiciones:

a)     deberá ser realizada directamente por sus titulares;

b)     los licenciatarios no podrán otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten  representarlos o sustituirlos total o parcialmente en la explotación de las emisoras.

Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de este artículo son nulos y se presumen, de pleno derecho, realizados con simulación o fraude en violación de la ley. 

 

Multiplicidad de licencias.

ARTÍCULO 21.- Una misma persona podrá ser titular de más de UNA (1) licencia en Servicios Básicos de Radiodifusión ajustándose a las siguientes disposiciones:

a)     en ningún caso se podrá acumular un total superior a las VEINTICUATRO (24) licencias  de radiodifusión en todo el país. Dentro del  total máximo de licencias de radiodifusión previsto en este inciso, no podrán acumularse más de DOCE (12) licencias de televisión abierta en todo el país ni más de UNA (1), de ese servicio, en la misma área de cobertura primaria;

b)     se podrá acumular, como máximo, hasta CUATRO (4) licencias en la misma área de cobertura primaria, de las cuales sólo UNA (1) podrá corresponder al servicio de televisión abierta. Si dentro del límite establecido en este inciso se tuviere más de UNA (1) licencia, el total de las licencias que se acumularen en el mismo tipo de servicio no podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de las licencias adjudicadas en el área y para el mismo servicio;

c)      una misma persona adjudicataria de servicios básicos de radiodifusión no puede participar como socia, administradora u órgano de fiscalización de otra persona jurídica adjudicataria de esos servicios, si el total de las licencias involucradas excediere los límites previstos en este artículo.

d)     las personas de carácter público, con excepción del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, no podrán ser titulares de más de UNA (1) licencia, por tipo de servicio y por área de cobertura.

 

Condiciones generales para la titularidad de licencias.

ARTÍCULO 22.- Podrán ser titulares de las licencias las personas de existencia visible o ideal de carácter público o privado regularmente constituidas y de conformidad con su objeto y capacidad. Las personas de carácter privado no podrán requerir la adjudicación de licencias si al momento de la petición no hubieren dado  cumplimiento a las obligaciones fiscales  y previsionales a su cargo o tuvieren obligaciones pendientes de cumplimiento frente a la Autoridad de Aplicación.

 

Origen de los recursos.

ARTÍCULO 23.- En todos los casos las personas que soliciten la adjudicación de licencias o requirieran la aprobación de transferencias de derechos sobre las mismas deberán demostrar el origen de los recursos que comprometieran en esos actos.

 

Condiciones de las personas de existencia visible.

ARTÍCULO 24.- Sin perjuicio de los demás requisitos que establezcan las normas reglamentarias para acceder a la adjudicación de licencias de radiodifusión las personas de existencia visible deberán reunir las siguientes condiciones:

a)     ser legalmente capaces, argentinos con más de CINCO (5) años de residencia en el país;

b)     no estar inhabilitados judicialmente para ejercer el comercio, y acreditar no haber sido condenado penalmente por delito doloso a una pena superior a los TRES (3) años de prisión o reclusión, en caso de penas menores esta inhabilidad durará por el doble del tiempo de la condena. Las condiciones exigidas en este inciso deberán acreditarse mediante la debida certificación para el territorio nacional y de todos aquellos países en los que el interesado hubiere tenido residencia permanente por más de TRES (3) años; en el caso de los nacidos en el exterior deberán también acreditarlo respecto al país de origen;

c)      deberán contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido;

d)     deberán poseer idoneidad cultural adecuada a los objetivos previstos en el artículo 3º de esta ley;

e)     la exigencia de ser ciudadano argentino prevista en el inciso a) no será requerida en los casos de los naturales de terceros países con los cuales existan convenios de reciprocidad, que establezcan iguales derechos para el acceso a las licencias de radiodifusión en beneficios de los ciudadanos argentinos.

 

Fallecimiento.

ARTÍCULO 25.- En caso de fallecimiento de una persona titular de una licencia de radiodifusión el heredero podrá constituirse en continuador de la misma si acredita, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del fallecimiento, que cumple las condiciones para ser adjudicatario. Si hubiere pluralidad de herederos los mismos deberán constituir una sociedad a ese efecto dentro de ese plazo y de acuerdo con las disposiciones de la declaratoria de herederos.

 

Inhabilitación especial.

ARTÍCULO 26.- No podrán acceder a la titularidad de licencias:

a)     los legisladores y los funcionarios públicos, magistrados o funcionarios judiciales, sean de la Nación, de las provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, ni los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad;

b)     quienes fueren prestadores o adjudicatarios de servicios públicos cuando lo prestaren a través de la Red Pública Nacional de Telecomunicaciones, o gocen o hubieren gozado de derechos de exclusividad u otros privilegios análogos o fueren titulares de una red de distribución propia;

c)      los socios de empresas que estuvieren comprendidas en el inciso anterior, cuando tuvieren una participación en las mismas superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los votos necesarios para conformar la voluntad social;

d)     los directores o administradores de las empresas previstas en el inciso b);

e)     las personas que ya fueren titulares de licencias y hubieren alcanzado los límites establecidas en el artículo 21.

La Autoridad de Aplicación podrá adjudicar licencias a las personas comprendidas en la inhabilidad especial prevista en los incisos b), c) y d) cuando no existiere en el área de cobertura otro servicio  igual al solicitado, ni  otros interesados en prestarlo.

 

Equiparación de personas.

ARTÍCULO 27.- A los efectos de las restricciones establecidas en el artículo 21 y en el inciso b) del artículo 26 se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de conformidad con las disposiciones del artículo 33 de la Ley Nº19.550 (T.O. 1984) y modificatorias. Salvo prueba en contrario respecto a la total independencia patrimonial, se considerarán como una misma persona las diferentes personas de existencia visible que tuvieren parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.

 

Causal de inhabilitación sobreviniente.

ARTÍCULO 28.- Cuando alguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 26 se produjese con posterioridad a la adjudicación de la licencia, el afectado deberá comunicarla a la autoridad de aplicación dentro de los SESENTA (60) días de producida, proponiendo el acto jurídico por el cual se transfieren sus derechos sobre la misma. En el caso de las personas de existencia ideal, la adjudicataria deberá comunicar  a la autoridad de aplicación la situación producida dentro de los DIEZ (10) días de haberla conocido. Si el interesado no hiciere esta comunicación, será inhabilitado para ser adjudicatario, socio o administrador de sociedades adjudicatarias por un período de hasta CINCO (5) años. Si la persona de existencia ideal no hiciere la comunicación a su cargo se producirá, de pleno derecho, la caducidad de la licencia otorgada.

 

Excepción a la inhabilidad establecida en el inciso b) del artículo 26.

ARTÍCULO 29.- No obstante la restricción establecida en el inciso b) del artículo 26 la Autoridad de Aplicación podrá conceder licencias para el servicio de televisión multiseñal destinada a abonados, en áreas de cobertura en las que ese servicio ya fuere prestado, a personas titulares de concesiones o autorizaciones para la prestación de servicios públicos siempre que se verifiquen, simultáneamente, las dos condiciones siguientes:

a)     que, de conformidad  al dictamen expedido por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, el servicio público explotado por el peticionante no fuere prestado en condiciones que configure un monopolio de hecho en el área de cobertura del servicio requerido;

b)     que al tiempo del requerimiento el conjunto de los titulares de los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados mediante vínculo físico, tuviere la participación porcentual en  la prestación de servicios de telefonía que se determine en la reglamentación de esta ley.

 

Condición de las personas de existencia ideal de carácter privado.

ARTÍCULO 30.- Para ser adjudicatarias de licencias de radiodifusión las personas de existencia ideal de carácter privado deberán estar regularmente constituidas en el país y  contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido.

 

Sociedades en formación.

ARTÍCULO 31.- Las sociedades en formación podrán presentarse a requerir licencias siempre que su acto constitutivo hubiere sido celebrado por escritura pública y su objeto social previere brindar servicios de radiodifusión. Si se concediere la licencia deberá acreditarse la constitución regular dentro de los SESENA (60) días, en caso contrario la misma caducará, de pleno derecho, por el mero vencimiento de ese plazo.

 

Titularidad del capital.

ARTÍCULO 32.- En las sociedades licencitarias el total del capital de la sociedad perteneciente a extranjeros, a argentinos que no residieran en el país o a personas jurídicas directa o indirectamente controladas por extranjeros o argentinos  residentes en el extranjero, no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del capital social ni detentar más del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los votos necesarios para conformar la voluntad social. En el caso de los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados,  el límite establecido en este artículo será del  CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %).

 

Órganos de administración y fiscalización.

ARTÍCULO 33.- Los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas de carácter  privado, titulares de servicios de radiodifusión, deberán:

a)     integrarse con ciudadanos argentinos que residieren en el país en, por lo menos, los mismos porcentajes requeridos  en el artículo 32.

b)     integrarse totalmente con personas que reúnan los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 24.

c)      integrarse total o parcialmente con personas que satisfagan la exigencia de idoneidad cultural adecuada a los objetivos previstos en el artículo 3º de esta ley.

 

Restricciones al capital accionario.

ARTÍCULO 34.- Las acciones de las sociedades titulares de servicios básicos de radiodifusión, podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) del capital social con derecho a voto. En el caso de los servicios complementarios ese porcentaje será del TREINTA POR CIENTO (30 %).

 

Transferencia de acciones, cuotas partes o derechos sociales.

ARTÍCULO 35.- Las disposiciones y restricciones establecidas en el artículo 19  serán aplicables a la transferencia de acciones que no se comercializaren en el mercado de valores, de cuotas partes o de otros derechos societarios de las personas de existencia ideal de carácter privado que fueren titulares de licencias de radiodifusión.

Fideicomisos. Debentures.

ARTÍCULO 36.- Debe requerirse autorización previa para la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias cuando las mismas no se comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante los mismos, se concedieren a terceros derechos de participar en la formación de la voluntad social.

Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades titulares de servicios de radiodifusión no podrán emitir debentures sin autorización previa.

 

Registro de accionistas.

ARTÍCULO 37.- El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá permitir verificar, en todo momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta disposición configurará falta grave, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar si se superasen los límites establecidos por esta ley.

 

Contratos de administración.

ARTÍCULO 38.- Las personas jurídicas titulares de licencias de radiodifusión no podrán celebrar contratos que permitan la injerencia de terceros en la administración, la explotación o la gerencia de las emisoras si los mismos no fueren previamente aprobados por la autoridad de aplicación. Estos contratos se considerarán como transferencia temporal de la licencia la cual será regida por las mismas disposiciones establecidas para la transferencia definitiva.

 

Sociedades controladas.

ARTÍCULO 39.- Excepto en los casos en que exista el convenio de reciprocidad que prevé el inciso e) del artículo 24 las sociedades comerciales licenciatarias no podrán ser sociedades controladas, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº19.550 (T:O. 1984) y sus modificatorias, por otras sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero, ser filiales o subsidiarias de esas empresas ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la empresa licenciataria.

 

Extinción de las licencias.

ARTÍCULO 40.- Las licencias  se extinguirán:

a)     por vencimiento del plazo  por el cual se adjudicó la licencia o su prórroga;

b)     por la quiebra o fallecimiento del titular, salvo lo dispuesto en el artículo 25;

c)      por la disolución de la persona jurídica licenciataria;

d)     por no iniciarse las emisiones dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación. En este caso la licencia se tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la misma de pleno derecho;

e)     por la renuncia a la licencia;

f)        por la sanción de caducidad.

 

Extinción de las licencias otorgadas a personas de derecho público.

ARTÍCULO 41.- Las licencias que correspondieren a las personas de derecho público se extinguirán en los casos de los incisos d), e) y f) del artículo 40;  en el caso del inciso c) del artículo 40 la extinción se producirá si, simultáneamente, no se hubiere creado otra persona de igual naturaleza que la reemplazare en sus funciones.

 

Suspensión de las licencias otorgadas a personas de derecho público.

ARTÍCULO 42.- En casos de incumplimiento a las disposiciones de esta ley por parte de licenciatarios de derecho público, que no llegaren a justificar la caducidad de la licencia, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de sus emisiones indefinidamente y hasta tanto nuevas autoridades de la misma asuman el compromiso de ajustar los contenidos y sus condiciones técnicas a las exigencias de la ley, a las normas reglamentarias y a las  condiciones de su adjudicación.

 

Continuidad de las emisiones.

ARTÍCULO 43.- Cuando por extinción de una licencia, el área primaria correspondiente quedara sin cobertura por emisoras del mismo tipo de servicio, el Estado Nacional podrá hacerse cargo de las emisiones hasta que hubiere un nuevo licenciatario que lo preste. En este caso, los bienes y equipos existentes en el lugar indispensables para la continuidad de las emisiones quedarán afectados, durante DOCE (12) meses, a la prestación de ese servicio y serán administrados por el Estado Nacional bajo control de las personas que tuvieren derechos patrimoniales sobre los mismos. La Autoridad de Aplicación podrá convenir con las provincias o municipios la continuidad de esas emisiones delegándoles las facultades correspondientes. En todos los casos,  la licencia se considerará incluida en el concurso público permanente.

 

Registro Público de Licencias.

ARTÍCULO 44.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el Registro Público de Licencias de Radiodifusión, en el cual se consignarán en forma permanente y actualizada, en folios individuales por frecuencias y por servicios, todos los datos relevantes para la adecuada identificación de la adjudicación de licencias, las condiciones de las mismas y el control que sobre las empresas adjudicatarias establece esta ley.

 

Datos básicos del registro.

ARTÍCULO 45.- En el Registro Público de Licencias de Radiodifusión se consignará:

a)     la identificación de la persona de existencia física o ideal titular de las licencias. En el caso de las sociedades se consignarán los datos de los socios y los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización;

b)     los datos que permitan identificar adecuadamente cada licencia y las condiciones bajo las cuales fueron acordadas;

c)      el área primaria del servicio asignado y la ubicación de la antena transmisora;

d)     la identificación y autorización de las empresas productoras de programas y de las distribuidoras de señales para los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados;

e)     los demás datos que la Autoridad de Aplicación considere necesarios o convenientes para el adecuado cumplimiento del control y  las funciones que le atribuye esta ley.

 

Consulta pública.

ARTÍCULO 46.- El Registro Público de Licencias de Radiodifusión será de consulta pública de conformidad con las normas reglamentarias que dicte la Autoridad de Aplicación.

 

Modificación de los registros.

ARTÍCULO 47.- Las modificaciones a los registros del Registro Público de Licencias de Radiodifusión deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos por esta ley o que determine la Autoridad de Aplicación. Las modificaciones de los registros que fueren requeridas por particulares deberán pagar el arancel que determine la autoridad de aplicación.

En el caso de modificaciones de registros motivados por transferencias de licencias o derechos societarios a título oneroso el arancel no podrá ser superior al TRES POR MIL (3 º/oo) del valor  de la operación respectiva; si de la aplicación de este porcentaje  surgiese un valor inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor del pliego correspondiente a la misma clase de emisoras, el arancel tendrá este último valor.

 

Efectos. Sanciones.

ARTÍCULO 48.- Los actos jurídicos que deban ser registrados sólo serán oponibles a terceros a partir de la fecha del registro. Autorizado el registro de un acto jurídico sus efectos se retrotraerán a la fecha de la presentación inicial que lo requiera. La no presentación de los actos que deban ser registrados en los plazos que determine la reglamentación del Registro Público de Licencias de Radiodifusión configurará falta grave sin perjuicio de la sanción que correspondiere en virtud del contenido del acto.

 

Registro público de autorizaciones.

ARTÍCULO 49.- La Autoridad de Aplicación llevará un registro actualizado de las autorizaciones que concediere en el ejercicio de sus atribuciones.

En especial registrará:

a)     las agencias que cursen publicidad en los Servicios de Radiodifusión;

b)     las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad;

c)      productoras de contenidos destinados a ser difundidos por Servicios de Radiodifusión;

d)     las empresas generadoras de señales que se difundan por los Servicios de Televisión  Multiseñal destinada a abonados.

 

Condiciones para la actividad vinculada regularmente a los servicios de radiodifusión.

ARTÍCULO 50.- Las empresas, agencias o productoras que, por desarrollar una actividad regular en el sector, deban registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 no podrán realizar esas actividades si no hubieren sido previamente autorizadas y registradas. Incurrirán en falta grave los titulares de licencias de radiodifusión que contrataren con las empresas que, estando comprendidas en esta norma, no se encontraren registradas.

 

CAPÍTULO III

DE LAS EMISIONES

 

Comienzo de las emisiones.

ARTÍCULO 51.- Una vez adjudicada una licencia las emisiones deberán iniciarse en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días, y en las condiciones que se establezcan en el acto de adjudicación.

 

Regularidad de las emisiones.

ARTÍCULO 52.- Los titulares de los Servicios de Radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las emisiones y el cumplimiento  de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación.  Asimismo deberán mantener el perfil cultural  de la programación comprometida en el momento  de adjudicarse la licencia, salvo autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

 

Tiempo mínimo de emisión.

ARTÍCULO 53.- Las empresas prestadoras de los Servicios de Radiodifusión deberán emitir, en forma continuada y como mínimo, una programación de DOCE (12) horas diarias de duración.

 

Contenidos.

ARTÍCULO 54.- Los contenidos de las emisiones deberán contemplar los  siguientes criterios:

a)     el respeto a la igualdad de derechos y a la pluralidad de culturas presentes en  la sociedad argentina. En especial deberá respetarse el derecho de las personas a no ser discriminadas en razón de etnias, religiones, nacionalidades, ideologías, opiniones, de los sexos u opción sexual, de las diversas posiciones económicas, profesiones, condiciones sociales o personales, origen familiar o caracteres físicos;

b)     la programación, dentro del formato cultural de la emisora, debe ser variada tendiendo a lograr un equilibrio entre la información, los conocimientos y el entretenimiento para los hombres, mujeres y niños de todas las edades, intereses y gustos. Las disposiciones de este inciso no constituirán limitaciones para aquellas emisoras que, previa autorización, tengan una programación especialmente destinada a grupos étnicos, sociales, culturales o religiosos;

c)      la utilización de fuentes locales, regionales, nacionales e internacionales, con inclusión de programas educativos y comunitarios que ofrezcan al público la oportunidad de recibir la expresión de diferentes opiniones acerca de cuestiones de interés general;

d)     la promoción de la cooperación internacional e integración regional latinoamericana, y en particular del MERCOSUR.

 

Restricción.

ARTÍCULO 55.- Ninguna emisión podrá incluir:

a)     contenidos que violen las disposiciones de protección a la niñez;

b)     pornografía, salvo en el caso de emisiones codificadas, exclusiva y especialmente destinadas a adultos y mediante los procedimientos y en las condiciones técnicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación que garanticen que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona que la contrató;

c)      la promoción o realización de juegos de azar, con excepción de aquellos autorizados por las Loterías Nacional o Provinciales y la Autoridad de Aplicación.

 

Idioma.

ARTÍCULO 56.- Las emisiones de los Servicios de Radiodifusión se difundirán en idioma nacional. Los que se difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultáneamente o consecutivamente, con excepción  de los siguientes casos:

a)     las letras de las composiciones musicales;

b)     los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;

c)      los programas  de radiodifusión argentina al exterior;

d)     los programas en los que se usen lenguas autóctonas. En el caso de programas destinados a colectividades de origen extranjero se requerirá autorización previa;

e)     las señales de origen extranjero distribuidas íntegramente en los Servicios de Radiodifusión por abonos, previa autorización de la Autoridad de Aplicación;

f)        las que resulten de la realización de convenios de programación con entes públicos de radiodifusión extranjeros de acuerdo a las normas reglamentarias de esta ley;

g)     las expresiones aisladas dentro de un contexto de predominante uso del idioma nacional.

Las emisoras de televisión abierta deberán incluir, por lo menos dentro de uno de sus noticieros diarios, una síntesis traducida en lenguaje gestual para hipoacúsicos o subtitulada.

 

Responsabilidad por las emisiones.

ARTÍCULO 57.- Los titulares de los Servicios de Radiodifusión y los que hubieren contratado  con los mismos la emisión de programas, señales o anuncios publicitarios serán conjunta y solidariamente responsables ante la Autoridad de Aplicación y en su responsabilidad civil ante terceros por el contenido de los programas o anuncios, y las multas o gravámenes motivados por los mismos. Ningún emisor podrá invocar, como eximente de su responsabilidad administrativa o civil, que la autoría de las emisiones que realice pertenece a terceros.

 

Emisiones de origen extranjero.

ARTÍCULO 58.- Los Servicios de Radiodifusión no podrán difundir regularmente en el territorio nacional señales generadas en el exterior sin previa autorización. El incumplimiento de esta obligación configura falta grave.

 

Domicilio. Representante. Responsabilidades.

ARTÍCULO 59.- Los emisores con sede en el extranjero que difundan  señales en el territorio nacional por medio de los Servicios Complementarios de Radiodifusión deberán constituir domicilio en el país y designar un representante legal. Esas emisoras serán responsables ante la Autoridad de Aplicación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y las normas que la reglamenten, y sin perjuicio de las  responsabilidades correspondientes al titular  del servicio mediante el cual las mismas se difunden. Las emisoras extranjeras de carácter público o pertenecientes a sistemas oficiales estarán exentas de las obligaciones establecidas en este artículo.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA PROGRAMACIÓN

 

Programación en los Servicios de Radiodifusión Sonora.

ARTÍCULO 60.- Los Servicios de Radiodifusión sonora contemplados en esta ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción:

a)     emitir un mínimo de SETENTA POR CIENTO (70%) de producción nacional la cual deberá incluir  en su programación musical no menos de un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de obras compuestas, ejecutadas o interpretadas por músicos argentinos o residentes en la República Argentina;

La Autoridad de Aplicación podrá modificar o exceptuar el límite mínimo de música nacional a aquellas emisoras que tuvieren una dedicación exclusiva o principal a una audiencia integrada por colectividades, a segmentos  diferenciados  de la población o a la difusión de música erudita. También podrá conceder esa disminución o esa excepción en los casos en que, en la zona de cobertura de la emisora que lo solicitare, el total de emisiones de las emisoras del mismo tipo, cumpliere con dicho porcentaje.

b)     emitir no menos de un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de producción propia.

 

Programación en los Servicios de Televisión.

ARTÍCULO 61.- Los Servicios de Televisión contemplados en esta ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción y distribución:

a)     las emisoras de televisión abierta deberán emitir un porcentaje del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de producción nacional dentro de la programación mensual;

b)     las emisoras de televisión abierta deberán emitir, como mínimo, TRES (3) horas de producción propia;

c)      los Servicios de Televisión Multiseñal destinados a abonados deberán incluir sin codificar las emisiones de LS82 Canal 7 y las emitidas por las redes nacionales;

d)     los Servicios de Televisión Multiseñal no satelitales deberán incluir, sin codificar,  las emisiones de los servicios de televisión abierta que se difundieren en su misma área de cobertura y las emisiones realizadas por redes regionales de licenciatarios localizados en su misma región;

e)     los Servicios de Televisión Multiseñal destinados a abonados deberán incluir en su grilla de canales, como mínimo, señales de origen nacional en las siguientes cantidades: I) servicios que distribuyeren hasta TREINTA Y CINCO (35) señales, DOCE (12) señales de origen nacional; II) servicios que distribuyeren más de TREINTA Y CINCO (35) señales y hasta SETENTA (70) señales, DIECISEIS (16) señales de origen nacional; III) servicios que distribuyeren más de SETENTA (70) señales, VEINTE (20) señales de origen nacional. En el cómputo de las señales de origen nacional no se incluirán las señales de televisión abierta;

f)        los Servicios de Televisión Multiseñal destinados a abonados deberán, como mínimo, incluir UNA (1) señal que satisfaga las mismas condiciones de producción propia y producción nacional que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta.

 

Inclusión de producciones independientes.

ARTÍCULO 62.- La programación de los servicios de televisión abierta deberá incluir, como mínimo, un DIEZ POR CIENTO (10%) de programas de producción independiente, que hubieren sido realizados dentro de los últimos DOS (2) años de la fecha de emisión.  Por lo menos UN (1) tercio de estos programas deberán ser emitidos en horario de alta audiencia.

 

Coproducciones.

ARTÍCULO 63.- La participación de terceros en la producción de programas, que no estuviere comprendida en el artículo 62, sólo podrá realizarse mediante convenios de coproducción entre el titular de la licencia y productoras de contenidos o empresas productoras de señales, debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a)     en ningún caso las coproducciones podrán implicar la cesión total o parcial de la explotación de la emisora;

b)     en ningún caso el total de los programas realizados en coproducción podrá superar el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de las emisiones diarias.

 

Protección de la niñez.

ARTÍCULO 64.- En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:

a)   en el horario desde las 06.00 y hasta las 20.00 horas deberán ser Aptos para Todo Público;

b)   en el horario desde las 20.00 y hasta las 22.00 horas se podrán emitir programas considerados Inconvenientes para Menores de TRECE (13) Años;

c)   en el horario desde las 22.00 y hasta las 24.00 horas se podrán emitir programas considerados Prohibidos para Menores de DIECISEIS (16) Años;

d)   desde las 24.00 y hasta las 06.00 horas se podrán emitir programas considerados Prohibidos para Menores de DIECIOCHO (18) Años;

e)   en el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo. Durante los primeros TREINTA (30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la Autoridad de Aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.

Si se registrare una notoria variación de los hábitos sociales o pautas culturales, la Autoridad de Aplicación podrá modificar los horarios establecidos en este artículo. En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la Autoridad de Aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.

 

Criterios y metodología.

ARTÍCULO 65.- Los criterios y la  metodología para la calificación establecida por el artículo 64 serán  determinados por las disposiciones que dicte la Autoridad de Aplicación  y actualizados al efecto de la mejor, adecuada y eficaz protección a los menores. La Guía de Contenidos que se establezca para la aplicación de las normas que protegen a la niñez será elaborada requiriéndose opinión previa a organizaciones que representen a los radiodifusores, a los usuarios, al CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA  y a especialistas de reconocido prestigio en psicología infantil.

 

Convenios de programación. Limitación.

ARTÍCULO 66.- Los convenios de programación entre licenciatarios de Servicios Básicos deberán limitarse a los contenidos artísticos, con exclusión de la publicidad comercial. La infracción a esta exigencia implicará la nulidad del convenio y constituirá falta grave de ambos licenciatarios.

 

Cuota de pantalla del cine nacional.

ARTÍCULO 67.- Los Servicios de Radiodifusión que emitan señales de televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla en beneficio de las películas nacionales:

a)     los Servicios de Televisión Abierta, o redes deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, SEIS (6) películas nacionales, producidas mayoritariamente por productoras independientes, cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje;

b)     los Servicios de Televisión Abierta o redes cuya área de cobertura total comprenda menos del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la población del país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje, derechos de antena de películas nacionales producidas mayoritariamente por productoras independientes, por el valor del CINCO POR MIL (5 º/oo) de la facturación bruta anual del año anterior;

c)      las señales  que no fueren consideradas nacionales, de conformidad con el inciso e) del artículo 68, y fueren autorizadas a ser difundidas por los Servicios de Televisión Multiseñal destinada a abonados que difundieren programas de ficción en un total superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su programación diaria, deberán destinar el valor del DOS POR CIENTO (2 %) de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas nacionales.

 

Definiciones.

ARTÍCULO 68.- A los fines de la presente ley se entenderá por:

a)     Producción Nacional: aquella realizada por una empresa con sede en el territorio nacional y que sea dirigida por un argentino o por quien haya residido en los últimos CINCO (5) años en la República Argentina y en la que, por lo menos,  el SESENTA POR CIENTO (60%) de quienes trabajen en ella en calidad de autores, artistas y técnicos sean argentinos o hayan tenido o tengan residencia en el país durante los últimos CINCO (5) años. También serán consideradas producción nacional las películas nacionales realizadas en coproducción.

b)     Producción Propia: aquella directamente realizada por la emisora, o contratada a terceros cuando su primera emisión se efectuare por esa misma emisora en forma exclusiva.

c)      Producción Independiente: es la producción nacional efectuada por personas físicas o jurídicas que no sean objeto de influencia dominante por parte de las entidades de radiodifusión televisiva por razones de propiedad, participación financiera o vinculación principal permanente. Se entenderá que existe una influencia dominante  directa o indirecta, por razones de propiedad o participación financiera cuando las entidades de televisión posean más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital suscripto en la empresa productora, dispongan de la mayoría de los votos que conforman la voluntad social o puedan designar a más de la mitad de los miembros de los órganos de administración o dirección.

d)     Horario Central: es el horario de mayor audiencia, el cual será dividido en bloques horarios en las normas reglamentarias que dicte la Autoridad de Aplicación.

e)     Señal Nacional: se considerarán como señales de origen nacional a aquellas que contuvieren, como mínimo, un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de producción nacional, incluyéndose en este porcentaje y al exclusivo efecto del cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso e) del artículo 61, las películas que, sin reunir las condiciones para ser consideradas películas nacionales, hubieren sido dobladas integralmente en el país.

f)        Película Nacional: es aquella película que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 7 de la Ley Nº24.377.

 

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS

 

Obligación general de los licenciatarios.

ARTÍCULO 69.- Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas por esta ley y las normas que la reglamenten, los licenciatarios deberán:

a)     tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las emisiones y los programas que realicen sus respectivas emisoras, se ajusten en un todo a las exigencias de la ley;

b)     brindar, en cualquier momento, toda la información que le requiera la Autoridad de Aplicación y que fuere considerada necesaria o conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen y siempre que ello no afecte la preservación del secreto de las fuentes de información en el ejercicio del periodismo;

c)      prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias;

d)     registrar o grabar sus emisiones preservándolas  durante TREINTA (30) días. Respecto de emisiones determinadas esas grabaciones y registros, o sus copias, deberán ser conservadas por más tiempo o entregadas sin cargo a la Autoridad de Aplicación en el caso en que ésta lo requiriese.

 

Partidos políticos.

ARTÍCULO 70.- Las estaciones de radiodifusión estarán obligadas a dar espacio a los partidos  políticos  durante las campañas  electorales, conforme a lo establecido en la Ley Electoral. 

 

Medición de audiencia.

ARTÍCULO 71.- Los emisores podrán informar sobre mediciones de audiencia siempre que se haga mención expresa de la empresa que realizó dicho estudio y de la metodología utilizada. La Autoridad de Aplicación podrá auditar, verificar o controlar estos informes. Las empresas medidoras de audiencia deberán presentar semestralmente ante la Autoridad de Aplicación un informe actualizado sobre la composición societaria y la conformación del directorio, esta información será de carácter público.

 

Información y eventos de Interés Público.

ARTÍCULO 72.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá:

a)   mediante acto de la Autoridad de Aplicación y para satisfacer el interés público, que los titulares de servicios de radiodifusión sonora o televisiva, sean estos personas de derecho público o entidades sin fines de lucro, difundan en forma gratuita comunicados y mensajes de interés público, cuya duración no podrá superar el límite de UN (1) minuto y TREINTA (30) segundos por hora;

b)   disponer la difusión, en directo o en diferido, de los eventos que sean de trascendente interés público a través de los Servicios Básicos de Radiodifusión. 

 

Cadena Nacional.

ARTÍCULO 73.- En situaciones graves o excepcionales o de trascendencia institucional el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la emisión de mensajes o comunicados de una duración superior a la prevista en el inciso a) del artículo 72. A tal efecto, podrá requerir la integración de la Cadena Nacional, que será obligatoria para todos los licenciatarios del Servicio Básico de Radiodifusión.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS REDES

SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

 

Redes. Licencia regional y licencia nacional.

ARTÍCULO 74.- Los titulares de licencias de Servicios de Radiodifusión podrán unificar, en forma regular, las emisiones de las mismas siempre que obtuvieran, previamente, la autorización para conformar una red permanente o, en el caso de la televisión abierta, mediante la obtención de una Licencia Nacional o de una  Licencia Regional.

 

Autorización para conformar redes permanentes. Condiciones.

ARTÍCULO 75.- La autorización para conformar o integrar una red permanente será concedida bajo las siguientes condiciones, y sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación:

a)     las emisoras integrantes de una red no podrán iniciar las transmisiones comunes hasta tanto no fueren debidamente autorizadas;

b)     el contrato o acuerdo entre las empresas emisoras, cuando las mismas pertenecieren a licenciatarios diferentes; la propuesta de articulación de las emisiones, cuando las emisoras pertenecieran al mismo licenciatario, o sus respectivas modificaciones, deben ser aprobadas en forma previa a su celebración;

c)      es condición para la validez de los contratos o acuerdos de programación, o de sus modificaciones, que cada uno de los titulares de las emisoras que la integran mantenga la totalidad de los derechos sobre la publicidad que emitan en sus respectivas áreas de cobertura;

d)     el incumplimiento de las disposiciones de este artículo implicará la caducidad, de pleno derecho, de la autorización para constituir o integrar la red, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran a los licenciatarios de las respectivas emisoras.

 

Limitaciones.

ARTÍCULO 76.- Las redes permanentes tendrán las siguientes limitaciones:

a)   las redes de televisión abierta no podrán integrarse con más de DOCE (12) canales;

b)   las redes de radio no podrán integrarse con más de VEINTICUATRO (24) emisoras;

c)   las estaciones que integren una red no podrán participar en otra.

 

Formalidades.

ARTÍCULO 77.- La autorización para conformar o integrar una red deberá publicarse e inscribirse en el Registro Público de Licencias. La autorización y el registro están sujetos al pago de un derecho inicial y único por el tiempo de la autorización. El Poder Ejecutivo Nacional fijará el valor de este derecho, el cual se determinará en relación con el tipo de servicio solicitado y la población del área total que ha de ser cubierta por la red. En todos los casos para iniciar la transmisión en red se deberán cumplir previamente con los requisitos exigidos por los artículos 60 inciso b) y 61 inciso b), en cada una de las emisoras integrantes de la red.

 

SECCIÓN SEGUNDA: DE LAS LICENCIAS DE TELEVISIÓN ABIERTA PARA

SERVICIOS REGIONALES Y SERVICIOS NACIONALES

 

Objetivos.

ARTÍCULO 78.- La Licencia Regional para Televisión Abierta y la Licencia Nacional para Televisión Abierta tienen como finalidad integrar al país, facilitando la cobertura nacional o regional mediante señales generadas mayoritariamente por una emisora de origen. Estas licencias se otorgarán con la siguiente finalidad:

a)     las licencias regionales propiciarán  que los habitantes de la región tengan un servicio similar, en su oferta cuantitativa, al servicio que reciben los habitantes de la ciudad de la región que genere la mayor oferta de estos servicios;

b)     las licencias nacionales propiciarán que en todas las regiones del país se pueda acceder a un servicio similar, en su oferta cuantitativa, al que reciben los habitantes de la ciudad del país que genere la mayor oferta de estos servicios.

 

Constitución.

ARTÍCULO 79.- Los titulares de licencias de televisión abierta podrán constituir redes permanentes mediante la Licencia Regional para Televisión Abierta o la Licencia Nacional para Televisión Abierta con la finalidad, términos y condiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que dicte la Autoridad de Aplicación.

 

Condiciones de producción de las Licencias Regionales y Nacionales.

ARTÍCULO 80.- Sin perjuicio de las demás exigencias reglamentarias que establezca la Autoridad de Aplicación, la adjudicación de las licencias nacionales y regionales de televisión abierta estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)   que los peticionantes hayan dado previo cumplimiento a los mínimos de producción propia y de producción nacional que, por vía reglamentaria, determine la Autoridad de Aplicación, los que deberán ser superiores a los establecidos en el artículo 61;

b)   que la totalidad de las estaciones integradas de la licencia nacional den cumplimiento a los mínimos de producción propia local y de producción nacional que, por vía reglamentaria, determine la Autoridad de Aplicación;

c)   los noticieros y las producciones mínimas que deban realizar y emitir estas estaciones integradas deberán producirse en la localidad en la cual se encuentren, y mayoritariamente con personal artístico y técnico de la zona.

 

Condiciones de la adjudicación. Obligaciones. Publicidad.

ARTÍCULO 81.- La adjudicación de Licencias Regionales o Licencias Nacionales estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)     sólo podrá adjudicarse, a una misma persona, UNA (1) Licencia Regional para Televisión Abierta o UNA (1) Licencia Nacional para Televisión Abierta en forma excluyente;

b)     las redes permanentes integrantes de una Licencia Regional para Televisión Abierta o de una Licencia Nacional para Televisión Abierta podrán conformarse con estaciones integradas externas al área primaria de servicio de la emisora de origen, aunque coincidan con las áreas primarias de servicio asignadas a otros licenciatarios;

c)      podrán obtener una Licencia Regional para Televisión Abierta  o una Licencia Nacional para Televisión Abierta los adjudicatarios que a la fecha de la solicitud no registren deuda con la Autoridad de Aplicación ni con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y hayan dado adecuado cumplimiento a sus obligaciones técnicas;

d)     el incumplimiento de las disposiciones que regulen el funcionamiento de las licencias para servicios nacionales o regionales, de los porcentajes de producción nacional y de producción propia, o de las condiciones bajo las cuales las mismas fueron autorizadas, será causal de caducidad, de pleno derecho, de la licencia acordada;

e)     al solicitarse la adjudicación de una Licencia Regional para Televisión Abierta o de una Licencia Nacional para Televisión Abierta el peticionante deberá indicar el lugar en que localizará la totalidad de las estaciones integradas que la integran y el plazo en que las mismas comenzarán a emitir. Al concederse la autorización, la Autoridad de Aplicación se expedirá sobre los plazos propuestos pudiendo fijar plazos menores. Entre la iniciación de las emisiones de la primera estación integrada y la última no podrán transcurrir más de TREINTA (30) meses. El incumplimiento injustificado de estas obligaciones implicará la caducidad de pleno derecho de la licencia concedida;

f)        la adjudicación de una nueva licencia para los servicios nacionales o regionales estará sujeta al pago de un derecho inicial y único por el tiempo de la misma. El Poder Ejecutivo Nacional fijará el valor de este derecho, el cual se determinará  en relación con el tipo de servicio solicitado y la población del área total que ha de ser cubierta por el conjunto.

 

Obligaciones de las estaciones integradas.

ARTÍCULO 82.- Las estaciones integradas que formen parte de una red regional o nacional, y sin perjuicio de sus demás obligaciones, están sujetas a las siguientes disposiciones:

a)     deberán ceder a las provincias, al Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o a los municipios  según corresponda al área de cobertura de las mismas, espacios publicitarios destinados a difundir información sobre sus actividades de bien común. Esta obligación será cumplida por las licenciatarias de servicios nacionales con la cesión de CIENTO OCHENTA (180) segundos diarios o UN MIL OCHOCIENTOS (1.800) segundos mensuales, y por los licenciatarios de los servicios regionales con la cesión de CIENTO VEINTE (120) segundos diarios o UN MIL DOSCIENTOS (1200) segundos mensuales. Los segundos no utilizados en UN (1) día o en UN (1) mes no se acumularán en los días o meses siguientes;

b)     deberán realizar sus emisiones de acuerdo con las condiciones técnicas que fije la Autoridad de Aplicación;

c)      podrán emitir publicidad de origen local durante un tiempo no mayor al VEINTICINCO (25%) de la publicidad total diaria permitida.

 

Emisora de origen. Obligaciones.

ARTÍCULO 83.- Las estaciones de origen de los servicios nacionales o regionales deberán facilitar fuera del horario de transmisión y como mínimo durante UNA (1) hora diaria de lunes a viernes, y a título gratuito, la utilización de sus emisiones para programas de educación o capacitación a distancia o culturales, producidos, promocionados o auspiciados por autoridades educativas nacionales o del área de cobertura de la emisora, o por Universidades Nacionales. Están excluidos de las obligaciones previstas en este artículo la difusión o publicidad política partidaria o de actos de gobierno.

 

Extinción de la licencia.

ARTÍCULO 84.- Las licencias para Servicios Nacionales o Regionales expiran con el vencimiento del plazo por el cual se concedió, o de su correspondiente prórroga. También se extinguen en caso de incumplimiento de los requisitos para su constitución y funcionamiento o si, por cualquier motivo, se extinguiese la licencia asignada originariamente a la emisora cabecera.

 

Incompatibilidad.

ARTÍCULO 85.- Es incompatible la acumulación en una misma persona física o jurídica, o a través de sociedades controladas, de titularidad de una Licencia Nacional para Televisión Abierta, con la de una Licencia Regional para Televisión Abierta o cualquiera de ellas con la titularidad de una licencia de televisión abierta que forme parte de una red privada permanente. Los licenciatarios de emisoras que integren redes permanentes no podrán ser titulares de licencias de los servicios nacionales ni de los regionales de televisión abierta.

Los socios que detenten más del DIEZ POR CIENTO (10 %) de los votos necesarios para configurar la voluntad social de una persona jurídica titular de cualquiera de esas licencias o los miembros de órganos de administración o fiscalización de una persona jurídica, titular de una de las licencias mencionadas no podrán participar en ese carácter en otras personas jurídicas titulares de alguna de esas licencias, ni ser ellos adjudicatarios de licencias de radiodifusión.

 

Equivalencias.

ARTÍCULO 86.- A efecto de los límites para la acumulación de licencias establecidos por esta ley, la titularidad de UNA (1) Licencia Nacional para Televisión Abierta se considerará equivalente a DOCE (12) licencias de Servicios de Radiodifusión de Televisión Abierta, y la titularidad de UNA (1) Licencia Regional para Televisión Abierta se considerará equivalente a SEIS (6) licencias de servicios de radiodifusión de televisión abierta.

 

Mínimo de estaciones integradas.

ARTÍCULO 87.- Los Servicios Regionales y Nacionales de Televisión Abierta se conformarán con la cantidad mínima de estaciones integradas que, por vía reglamentaria, determine la Autoridad de Aplicación, las cuales serán autorizadas de acuerdo con la disponibilidad técnica de frecuencias.

 

Localización de las estaciones integradas.

ARTÍCULO 88.- El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las estaciones integradas que conformen una licencia nacional o UNA (1) de cada SEIS (6) estaciones integradas que conformen una licencia regional se localizarán en los lugares  que determine  la Autoridad de Aplicación para promover el acceso a esos medios en las zonas pobladas en las cuales hubiere menor oferta de servicios de radiodifusión. Las restantes estaciones se localizarán en los lugares  que determine  el titular de la licencia y de acuerdo a los criterios de cobertura que establezcan las normas reglamentarias, con la finalidad de asegurar una amplia y proporcional distribución de la señal.

 

Programación propia en las estaciones integradas.

ARTÍCULO 89.- Las estaciones integradas mediante una Licencia Regional deberán incluir programación propia con el objeto de difundir noticias, eventos o sucesos de carácter local o zonal previa autorización y en los porcentajes diarios que por vía reglamentaria establezca la Autoridad de Aplicación.

Las estaciones integradas mediante una Licencia Nacional deberán emitir programación propia de acuerdo a los mínimos de emisión, contenidos y condiciones de producción que, por vía reglamentaria, establezca la autoridad de aplicación.

            Los mínimos que, en virtud de las disposiciones de este artículo establezca la autoridad de aplicación, no podrán ser inferiores  a los establecidos en el inciso b) del artículo 61.

CAPÍTULO VII

DE LA PUBLICIDAD

 

Condiciones.

ARTÍCULO 90.- Las emisoras de radiodifusión podrán difundir publicidad  bajo las siguientes condiciones:

a)     sus contenidos deberán respetar los criterios y las restricciones establecidas en los artículos 54 y 55 respectivamente;

b)     al iniciarse y concluir cada tanda publicitaria, el emisor deberá colocar la señal distintiva del medio;

c)      los avisos publicitarios y su banda de sonido deberán emitirse con la misma intensidad de modulación sonora que el resto de la programación;

d)     la publicidad de bebidas alcohólicas y del consumo de tabaco sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos;

e)     los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación;

f)        la publicidad de productos y tratamientos medicinales podrá emitirse con la previa autorización de las autoridades del área de la salud competentes para autorizar su venta libre a la población;

g)     como mínimo el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la publicidad que se emita deberá ser de producción nacional. Este porcentaje deberá satisfacerse en relación al producto anunciado, al tipo o clase de producto, a las pautas de las agencias de publicidad, a las pautas de las empresas anunciantes y  al total de publicidad emitida por la emisora. Si el índice oficial de desempleo anual en el país fuere igual o superior al DIEZ POR CIENTO (10 %), el año siguiente las emisoras deberán difundir, exclusivamente, publicidad de producción nacional.

 

Limitación.

ARTÍCULO 91.- Las emisoras correspondientes a las personas jurídicas de carácter público no podrán emitir tandas publicitarias, salvo las que integraren el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO y las emisoras universitarias o educativas.

 

Máximo de publicidad.

ARTÍCULO 92.- Las  tandas publicitarias no podrán exceder las siguientes cantidades de tiempo:

a)     en los servicios de televisión abierta, DOCE (12) minutos por hora de programación;

b)     en los servicios de radiodifusión sonora, CATORCE (14) minutos por hora de programación;

c)      en las señales nacionales, OCHO (8) minutos por hora de programación;

d)     en las señales que no reunieren los requisitos para ser consideradas nacionales, CUATRO (4) minutos por hora de programación;

e)     la publicidad o promoción incluida dentro de los programas no podrá exceder los DOS (2) minutos por hora de programación. Ello independientemente de los tiempos máximos establecidos para las tandas publicitarias.

Sin perjuicio de las limitaciones establecidas precedentemente los licenciatarios podrán acumular la difusión de publicidad dentro de bloques cuya duración no superen las TRES (3) horas de programación.

 

Exclusión.

ARTÍCULO 93.- A los efectos de los límites establecidos en el artículo 92 no se computará como publicidad la emisión de la señal, los avances informativos en forma de titulares o sintéticos, la promoción de programas propios ni la emisión de mensajes de interés público.

La limitación a la emisión de publicidad establecida en el artículo 92 no se aplicará a las señales que hubieren sido autorizadas a emitir una programación exclusivamente dedicada a la televenta, a la promoción o a la publicidad de productos.

 

Períodos especiales.

ARTÍCULO 94.- En períodos especiales en los cuales la actividad comercial tuviere un incremento notorio la autoridad de aplicación podrá autorizar, hasta TRES (3) veces por año y por períodos no superiores a UNA (1) semana, que la emisión de publicidad se agrupe en períodos de hasta DOCE (12) horas, respetándose en relación a ese total horario los límites establecidos en el artículo 92.

Prohibiciones.

ARTÍCULO 95.- Queda prohibida:

a)     cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción médica  en el territorio nacional;

b)     la publicidad subliminal;

c)      toda publicidad laudatoria de conductas contrarias a la ley.

 

Comercialización de publicidad o promoción.

ARTÍCULO 96.- La publicidad o las promociones emitidas por los Servicios de Radiodifusión sólo podrá ser comercializada por los licenciatarios, las agencias  de publicidad u otras empresas que hubieren sido expresamente autorizadas. El incumplimiento de esta disposición configurará falta grave.

 

Contratación de publicidad.

ARTÍCULO 97.- Sólo podrá contratarse la emisión de publicidad en los Servicios de Radiodifusión con emisoras o agencias debidamente autorizadas. La Autoridad de Aplicación cancelará en forma automática la autorización concedida a empresas que comercializaren espacios de publicidad si, conociendo fehacientemente la situación irregular de una emisora o agencia, continuaren cursando publicidad en la misma.

 

Facturación.

ARTÍCULO 98.- Toda publicidad o promoción onerosa, realizada dentro o fuera de los respectivos programas deberá ser debidamente facturada. El incumplimiento de esta obligación configurará falta grave.

 

CAPITULO  VIII

DE LAS RADIOS UNIVERSITARIAS Y EDUCATIVAS:

 

Titulares. Procedimiento de adjudicación.

ARTÍCULO 99.- Las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios Nacionales de carácter estatal, y los establecimientos educativos estatales podrán ser titulares de licencias de radiodifusión de conformidad con las disposiciones de este capítulo, las cuales  se otorgarán mediante adjudicación directa.

 

Objetivo de los servicios universitarios de radiodifusión.

ARTÍCULO 100.- Los servicios universitarios de radiodifusión, mediante su actividad periodística y comunicacional, tendrán como objetivo la promoción de las diferentes expresiones culturales, el estímulo de la libre expresión el derecho a la información, la defensa y promoción de los principios democráticos de gobierno y de los derechos humanos; dedicando espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural.

 

Limitación.

ARTÍCULO 101.- En cada área de cobertura no podrá otorgarse más de UNA (1) licencia para emisoras de la misma clase de servicio a las personas o entidades comprendidas en este capítulo.

 

Utilización.

ARTÍCULO 102.- La utilización de las licencias otorgadas a las Universidades Nacionales e Institutos Universitarios Nacionales de carácter estatal deberá ser realizada en forma directa por los mismos o mediante sociedades que dependieran de esas entidades siempre que Universidades Nacionales o Institutos Universitarios estatales detentaren la mayoría absoluta de su capital y del derecho de voto en sus  asambleas y órganos de dirección.

 

Acuerdos entre universidades o institutos universitarios.

ARTÍCULO 103.- Las Universidades Nacionales e Institutos Universitarios Nacionales estarán autorizados a formalizar acuerdos entre sí destinados a compartir licencias, nuevas o existentes, de radio o de televisión.

 

Reserva de frecuencias.

ARTÍCULO 104.- La Autoridad de Aplicación intervendrá en toda modificación del Plan Técnico Nacional al efecto de que, en cada localización donde existan Universidades Nacionales o Institutos Universitarios Nacionales de carácter estatal  que no cuenten con servicios de radiodifusión se reserve UNA (1) frecuencia para emisiones con modulación de amplitud y UNA (1) para emisiones con modulación de frecuencia. Esta reserva tendrá prioridad sobre las frecuencias que resulten disponibles en virtud de la actualización tecnológica. En el supuesto de disponibilidad de frecuencias resultantes de la caducidad de licencias otorgadas la Autoridad de Aplicación podrá  incorporarlas a la reserva establecida en este artículo.

Transcurridos DOS (2) años a partir del establecimiento de una reserva sin que mediare solicitud formal requiriendo su adjudicación para servicios universitarios o educativos,  la Autoridad de Aplicación podrá disponer de la misma para su adjudicación a otros interesados.

 

Financiamiento.

ARTÍCULO 105.- Los servicios contemplados en este capítulo se financiarán con recursos provenientes de:

a)     los aportes del presupuesto universitario;

b)     la promoción y la publicidad que realizaren de acuerdo con las disposiciones de la ley;

c)      los recursos provenientes del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL o del Ministerio de Educación;

d)     donaciones, legados y demás recursos que se le destinen.

 

Redes universitarias.

ARTÍCULO 106.- Las emisoras pertenecientes a una misma universidad o a distintas Universidades Nacionales podrán constituir redes y cadenas transitorias o permanentes al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.

Las Emisoras Universitarias quedan autorizadas a constituir redes de carácter  transitorio con otras emisoras estatales o privadas. Con esas emisoras no podrán constituir redes permanentes.

 

Programación de las radios universitarias.

ARTÍCULO 107.- Las radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de producción propia, la cual deberá estar equilibradamente distribuida a lo largo de la semana y entre los distintos bloques horarios.

Podrán incluir, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de su programación con producciones realizadas por otras emisoras universitarias argentinas y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de su programación con otros programas producidos por terceros.

 

De las radios educativas.

ARTÍCULO 108.- Podrán adjudicarse en forma directa licencias para emisoras de radio de baja potencia a establecimientos educacionales estatales, las cuales deberán ser administradas y programadas por  los estudiantes, docentes y autoridades de las mismas, y con participación comunitaria. Estas emisoras no podrán emitir anuncios comerciales, pero podrán realizar publicidad institucional al exclusivo efecto de atender a sus necesidades de funcionamiento y mantenimiento.

 

Convenios para radios educativas. Exención.

ARTÍCULO 109.- El funcionamiento de las radios educativas y las condiciones de adjudicación de sus respectivas licencias se reglamentará en los convenios que suscriba la Autoridad de Aplicación con las autoridades educacionales correspondientes. Estas emisoras estarán exentas del pago de toda tasa o gravamen.

 

Retransmisión.

ARTÍCULO 110.- Las radios educativas podrán retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO en los horarios o períodos en los cuales no hubiere actividad escolar.

 

Radios educativas de frontera. Preferencia.

ARTÍCULO 111.- Las radios educativas situadas en zonas de frontera tendrán preferencia en la adjudicación de licencias correspondientes a esta clase de emisoras y en la adjudicación de equipos provenientes de los decomisos definitivos.

 

 

CAPÍTULO IX

SISTEMA NACIONAL DE RADIODIFUSION PUBLICA

 

Naturaleza y funciones.

ARTÍCULO 112.- El SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, previstos en las disposiciones de la Ley Nº20.705 y de las siguientes disposiciones, bajo la jurisdicción de la Secretaria de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la  Nación, tiene a su cargo el administrar, operar, y desarrollar los medios y Servicios de Radiodifusión Sonora y Televisiva, de información periodística y de publicidad  del Estado Nacional.

 

Principios.

ARTÍCULO 113.- El SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO desarrollará sus actividades considerando a la comunicación como bien público y social, la cual debe ser promovida y protegida por el Estado Nacional bajo los principios de la igualdad de derechos, y el pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico, y la gratuidad y universalidad de sus servicios de radiodifusión  en el territorio nacional, todo ello de acuerdo a los derechos y garantías tuteladas por la Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio.

 

 

 

Estatuto Social.

ARTÍCULO 114.- El SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO se regirá por el Estatuto Social que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional. En esta sociedad podrán participar las diferentes entidades contempladas en el artículo primero de la Ley Nº20.705 y de acuerdo con los convenios que, en cada caso, formalice el Poder Ejecutivo Nacional con  las mismas.

 

Objetivos.

ARTÍCULO 115.- El SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO contribuirá a formular y ejecutar las políticas públicas relativas a los medios a su cargo, ejerciendo la responsabilidad del Estado en la materia de su competencia,  y con los siguientes objetivos:

a)     promover y profundizar el acceso general a la información plural, imparcial, amplia, adecuada y veraz por parte de todos los sectores de la sociedad;

b)     contribuir a la consolidación y profundización de la democracia política, como pacto de convivencia y de la democracia social;

c)      promover y profundizar el derecho de buscar, difundir y recibir informaciones y opiniones sin límites ni restricciones;

d)     facilitar el ejercicio del derecho de los habitantes  a la información sobre los actos de los poderes del  Estado en sus diferentes niveles, la conducta de sus funcionarios, el medio ambiente, el patrimonio público, los recursos naturales y respecto de los bienes y servicios  destinados al consumo;

e)     incentivar la cultura del trabajo y del respeto a la ley, con especial énfasis en los derechos de la niñez, la juventud, la ancianidad y las minorías;

f)        contribuir  con la educación formal e informal de la población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;

g)     defender y promover el patrimonio cultural de las diversas regiones de la Nación, difundir las diversas expresiones de la cultura nacional y facilitar el acceso al conocimiento de las diversas culturas del mundo, y en especial de Latinoamérica;

h)      promover la creación cultural e incentivar la libre expresión del pensamiento en el conjunto de sus actividades y mediante acciones y programas especialmente destinados a ello;

i)        preservar, mediante los correspondientes archivos audiovisuales la memoria social respecto a los hechos, las noticias que los difundan y las expresiones culturales contenidas en las actividades del organismo.

 

Medios y servicios a su cargo.

ARTÍCULO 116.- La  sociedad tendrá a su cargo la  administración, operación y desarrollo de los medios y servicios de radiodifusión, periodísticos y publicitarios del Estado Nacional que a la fecha integran el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO y los que, en el futuro, se incluyan en el mismo.

 

Publicidad del Estado.

ARTÍCULO 117.- La totalidad de la publicidad del Estado Nacional, sus organismos descentralizados y sociedades en sus diferentes formas, deberá cursarse a través de esta sociedad. Las Universidades Nacionales están excluidas de esta disposición.

Los organismos comprendidos en este artículo deberán pautar, como mínimo, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su publicidad audiovisual en los medios integrantes del  SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO.

 

Facultades.

ARTÍCULO 118.- Para el cumplimiento de las responsabilidades a su cargo, el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO estará especialmente facultado para:

a)     operar y explotar los Servicios de Radiodifusión de señales de televisión, por medio de las emisoras pertenecientes al Estado Nacional mediante la producción, emisión y transporte de señales de televisión de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro;

b)     operar y explotar los Servicios de Radiodifusión de las emisoras de radio pertenecientes al Estado Nacional, mediante la producción, emisión y transporte de programas de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro.

c)      operar como agencia informativa, periodística, de publicidad y contenidos, entendiendo en la elaboración, producción y distribución de material periodístico nacional o internacional, tanto dentro del territorio de la República Argentina como en el exterior, en su carácter de Agencia Oficial de Noticias;

d)     efectuar la planificación y contratación de espacios publicitarios y producir la publicidad oficial que le fuere requerida por los organismos y entidades comprendidas en el artículo 117, canalizando la misma por los medios de difusión públicos o privados más convenientes, actuando al efecto como agencia de publicidad;

e)     organizar y producir, por sí o en coproducción, las actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos;

f)        intercambiar y adquirir programas. Celebrar convenios de cooperación y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales. La emisión de programas intercambiados o adquiridos a terceros no podrá superar el total de la emisión de  programas realizados en forma directa por la emisora o en coproducción.

 

Contenidos.

ARTÍCULO 119.- Al efecto del cumplimiento de los objetivos el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá, como prioridad, prestar servicios con contenidos destinados a:

a)       la población en general, tales como programas informativos, de entretenimientos, culturales, documentales, educativos o deportivos. Asimismo, deberá destinar segmentos de programación dedicados al público infantil y a difundir y promover la cinematografía nacional y latinoamericana;

b)       sectores específicos de la población, los cuales incluirán programas documentales y eventos culturales o de otra índole de carácter especial, incluyendo espacios destinados a reflejar las actividades de Gobierno en el nivel nacional, provincial y municipal, y las actividades de Organizaciones No Gubernamentales;

c)        atender necesidades específicas en ámbitos tales como la capacitación laboral y la educación curricular o extracurricular; la integración de grupos culturales minoritarios, la promoción de la creación y experimentación artística, la  prevención de la drogadicción y la violencia, la cobertura de necesidades regionales, la cobertura de emergencias, desastres o necesidades sanitarias permanentes, o cualquier otro requerimiento que haga a los intereses de la población o de la Nación, de las provincias o regiones del territorio nacional de manera significativa.

 

Producción nacional y producción propia.

ARTÍCULO 120.- Los medios integrantes del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO deberán difundir una programación que, por lo menos, en un SETENTA POR CIENTO (70 %) sea de producción nacional y deberán tender a que la mayor parte de la programación diaria de sus emisoras sea de producción propia. Considerándose, para este caso, como producción propia a aquella directamente realizada por el Sistema.

 

Señal internacional.

ARTÍCULO 121.- El SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO podrá brindar UNA (1) señal de radio y otra de televisión, ambas de difusión internacional, para la promoción de contenidos informativos, artísticos y culturales de la República Argentina en el exterior y sin perjuicio de los demás servicios necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.

 

Cobertura.

ARTÍCULO 122.- La emisora de televisión LS82 TV Canal 7 y RADIO NACIONAL, y la Agencia Oficial  de Noticias, desarrollarán su actividad con el objetivo de lograr una cobertura de sus servicios en todo el territorio nacional. Esas emisoras podrán instalar repetidoras  en todo el territorio nacional  sin limitación alguna  y conformar redes  nacionales o regionales.

 

Exenciones.

ARTÍCULO 123.- Las emisoras del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO estarán exentas del pago de todo gravamen, tasa o pliego. Los equipos que importaren para el cumplimiento de sus funciones estarán exentos de derechos de importación siempre que los mismos no se fabricaren en el país. Las emisoras que, sin pertenecer al Sistema, se integraren a su red, estarán exentas del pago del pliego correspondiente a esa integración.

 

Financiamiento.

ARTÍCULO 124.- El SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO se financiará con recursos generados por:

a)     las asignaciones del Presupuesto Nacional;

b)     los que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 165;

c)      la publicidad prevista en el artículo 117;

d)     la venta de publicidad a terceros;

e)     la publicidad institucional o promocional  que cursen los medios a su cargo;

f)        la comisión de agencia que le corresponderá en todos los casos en que preste ese servicio;

g)     los servicios de producción prestados a otros organismos del Estado o a personas de derecho privado;

h)      la comercialización de sus productos y servicios;

i)        los provenientes de los acuerdos de coproducción que formalice;

j)        las donaciones;

k)      las asignaciones que se le destinen provenientes de ingresos extraordinarios de la Autoridad de Aplicación;

l)        los que resultaren de todo otro acto que realice de acuerdo con sus objetivos y capacidad jurídica.

 

Directorio. Composición.

ARTÍCULO 125.- La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por CINCO (5) Directores titulares.

El Poder Ejecutivo Nacional designará por sí al Presidente y a DOS (2) de los directores. Los DOS (2) directores restantes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. La duración del mandato de los directores será de DOS (2) años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Los integrantes del Directorio deberán ser personas de notoria y reconocida idoneidad en el ámbito de los medios de comunicación  y la cultura.

 

Representación.

ARTÍCULO 126.- La representación legal de la Sociedad corresponderá al  Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de ausencia o vacancia en el cargo de Presidente.

 

Facultades y obligaciones del Directorio.

ARTÍCULO 127.- El Directorio tendrá la obligación de velar por el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 115, disponiendo de amplias facultades para organizar, dirigir y administrar la Sociedad, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y de los estatutos sociales, y para celebrar todos los actos que hagan al objeto social, incluso aquellos para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme el artículo 1881 de Código Civil, y el artículo 9º del Decreto ley Nº5965/63, sin otras limitaciones que las que resulten de las normas que le fueren aplicables, del Estatuto y de las resoluciones de la Asamblea. Entre ellos podrá celebrar en nombre de la Sociedad los siguientes actos:

a)     realizar  todos los actos de administración necesarios para el mejor logro de los objetivos sociales;

b)     realizar actos de disposición sobre bienes muebles o inmuebles, registrables o no, estableciendo precios y condiciones, suscribiendo la documentación que resulte menester;

c)      celebrar contratos de todo tipo, asumiendo obligaciones y compromisos por la sociedad, y constituir derechos reales sobre bienes de la misma;

d)     realizar todo tipo de operaciones con instituciones comerciales, bancarias, financieras, o de crédito, sean oficiales o privadas, nacionales o extranjeras;

e)     otorgar poderes especiales y/o generales de todo tipo, inclusive los enumerados en el artículo 1881 del Código Civil y el 9º del Decreto ley Nº5965/63;

f)        disponer la realización de concursos públicos y abiertos, con jurados de notoria y reconocida idoneidad y sin vinculación con la sociedad, para la designación de los gerentes de las diversas áreas;

g)     aprobar la dotación de personal, fijar sus retribuciones previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público Convencionado, fijar sus modalidades de contratación, efectuar nombramientos, aplicar sanciones y decidir bajas de personal;

h)      elaborar los planes de acción anual y presupuestos anuales, para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional. El plan anual deberá fundarse en los objetivos establecidos en el artículo 115 y las disposiciones del artículo 119; el Directorio deberá controlar en forma permanente y evaluar en forma trimestral, el resultado del mismo comunicando esas evaluaciones al Comité de Control de Gestión;

i)        elaborar y someter a consideración a la Asamblea Ordinaria de Memoria, Inventario, Balance General y Estado de Resultados y demás documentación contable de la Sociedad;

j)        elaborar el Manual de Etica y Estilo respecto de la programación general del Sistema;

k)      responder, en forma fundada, respecto de las propuestas que le presente el Consejo de Control de Gestión.

 

Funciones del Presidente del Directorio.

ARTÍCULO 128.- Son funciones del Presidente del Directorio:

a)     ejercer la representación legal de la Sociedad;

b)     cumplir y hacer cumplir las leyes, las normas del respectivo Estatuto y las resoluciones de la Asamblea y del Directorio;

c)      convocar y presidir las reuniones del Directorio, con derecho a voto en todos los casos, y doble voto, en caso de empate;

d)     convocar y presidir las Asambleas;

e)     realizar todos los actos comprendidos en el artículo 1881 del Código Civil, y en general, todos los negocios jurídicos que requieran poder especial;

f)        librar y endosar cheques, y ejercer las facultades previstas en el artículo 9º del Decreto ley Nº5965/63, sin perjuicio de la facultad de delegar dicha atribución a otros funcionarios de la Sociedad;

g)     informar en las reuniones del Directorio sobre la marcha de los negocios sociales;

h)      proponer al Directorio la consideración del balance general y demás documentación contable;

i)        informar al Consejo de Control de Gestión en forma regular, y toda vez que ese órgano lo requiera, sobre el estado del Sistema, sus diversas operaciones y los proyectos ya formalizados o en curso de formalización.

 

Consejo de Control de Gestión.

ARTÍCULO 129.- Sin perjuicio del órgano de fiscalización que establezcan los Estatutos Sociales, el control de la gestión  y la evaluación de la calidad de sus servicios estará a cargo de un Consejo de Control de Gestión integrado por:

a)     UN (1) representante de los Organismos No Gubernamentales que tengan a su cargo la defensa de los consumidores en materia de medios de comunicación;

b)     UN (1) representante del conjunto de los trabajadores del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS  SOCIEDAD DEL ESTADO;

c)      DOS (2) diputados nacionales y DOS (2) senadores nacionales, designados por las respectivas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

 

Desempeño. Mandato.

ARTÍCULO 130.- Los integrantes del Consejo de Control de Gestión se desempeñarán en forma honoraria. Su mandato tendrá una duración de DOS (2) años.

 

Funciones.

ARTÍCULO 131.- Son funciones y atribuciones del Consejo de Control de Gestión:

a)     controlar en forma permanente el desempeño del Sistema y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. A ese efecto deberá  elaborar, como mínimo, UN (1) informe anual analizando y evaluando las acciones realizadas y en curso  y su correlación con los objetivos establecidos en el artículo 115 y las disposiciones del artículo 119. Esos informes se  pondrán a disposición del público, anunciándose este hecho en los medios integrantes del Sistema;

b)     proponer al Directorio todas las medidas que considere conveniente para el mejor funcionamiento del Sistema;

c)      realizar presentaciones ante los organismos del Estado competentes en materia de fiscalización y control de las entidades públicas;

d)     requerir al Directorio toda la información que considere necesaria o conveniente para el mejor desempeño de sus funciones;

e)     intervenir, mediante un veedor, en los concursos que se realicen para la selección del personal;

f)        ejercer la acción prevista en el artículo 133.

 

Remoción.

ARTÍCULO 132.- Los integrantes del Consejo de Control de Gestión podrán ser removidos, en cualquier tiempo, por el mismo organismo y mediante el mismo procedimiento por el cual fueron designados.

 

Acción tutelar.

ARTÍCULO 133.- El Consejo de Control de Gestión, mediante el voto fundado de los DOS (2) tercios del total de sus miembros podrá demandar judicialmente la suspensión de un programa o un proyecto si el mismo contrariase, en forma manifiesta y grave, los objetivos establecidos en el artículo 115. Si sumariamente se hiciere lugar al requerimiento, el programa o proyecto deberá suspenderse o modificarse, en este último caso la modificación deberá contar con la aprobación previa de dicho Consejo. La suspensión que se decretare es independiente de las responsabilidades legales de quienes hubieren dejado de cumplir las disposiciones de esta ley.

 

CAPÍTULO X

ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES

 

Emisiones ilegales.

ARTÍCULO 134.- La Autoridad de Aplicación declarará la ilegalidad de las emisiones de radiodifusión que:

a)     no hayan sido debidamente autorizadas;

b)     habiendo sido autorizadas, se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la adjudicación de la licencia y siempre que causaren indebida interferencia en zonas protegidas de otras emisoras, o la potencia efectiva irradiada superase en más del QUINCE POR CIENTO (15 %) a la potencia que se hubiere autorizado o la localización de la antena transmisora hubiere sido modificada en una distancia que superase los DOSCIENTOS (200) metros medidos desde el lugar en el cual hubiere sido autorizada.

 

Decomiso cautelar.

ARTÍCULO 135.- Declarada la ilegalidad de las emisiones por la Autoridad de Aplicación, y aunque hubiere sido recurrida, esa autoridad solicitará judicialmente el decomiso de los equipos de generación de señales de audio, de imagen, de modulación, de señal portadora, de antenas de transmisión y de interconexión de los equipos utilizados para las mismas o afectados como equipos alternativos que se encontraren en el lugar.

 

Protección de las comunicaciones. Facultades.

ARTÍCULO 136.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer por sí el decomiso cautelar aún en el caso de emisiones debidamente autorizadas cuando las mismas, por cualquier causa, comprometieran el tránsito aéreo o la seguridad de aeronaves, las comunicaciones de los servicios de defensa civil, de seguridad  o de defensa y no cesaren de inmediato en esa interferencia ante la primera comunicación oficial  que lo requiriese.

 

Decomiso cautelar. Procedimiento.

ARTÍCULO 137.- Efectuado el decomiso cautelar la Autoridad de Aplicación dispondrá el traslado y depósito de los bienes en un lugar adecuado a la naturaleza de los mismos, a cargo de quienes los hubieran estado utilizando. Los titulares de esos bienes podrán controlar el traslado y su estado de conservación; si se revocase la declaración de ilegalidad, los gastos que hubieren realizado podrán ser descontados de los gravámenes que esta ley les impone.

 

Decomiso definitivo.

ARTÍCULO 138.- El decomiso cautelar que se hubiere decretado se transformará en definitivo si quedase firme la decisión administrativa que decretó la ilegalidad de las emisiones o si, revocada la misma, los bienes no se reclamaren dentro de los SESENTA (60) días.

Los efectos decomisados no podrán venderse ni introducirse en el comercio, salvo para cubrir los gastos que el traslado y depósito hubieren ocasionado en cuyo caso procederá la venta en remate público. La Autoridad de Aplicación sólo podrá destinar los bienes decomisados a esa venta o al equipamiento de radios educativas y de establecimientos de enseñanza técnica estatales o al SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO.

 

CAPITULO XI

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

Sanciones.

ARTÍCULO 139.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que se aplicarán de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo Nacional:

a) para los titulares de emisoras privadas:

I)      apercibimiento;

II)    suspensión de publicidad;

III)   caducidad de la licencia.

b) para los directores de emisoras estatales:

I)      apercibimiento;

II)    suspensión en el cargo;

III)   destitución, la cual podrá tener como accesoria la inhabilitación por un período de TRES (3) a DIEZ (10) años.

c) para aquellos que, con o sin relación jurídica formal o estable con la emisora, produjeren o emitieren la comunicación, o exhibieren personalmente las imágenes, que motivaren la sanción:

I)        apercibimiento;

II)      suspensión en la función;

III)     inhabilitación;

IV)     cancelación del permiso o matrícula que correspondiere para generar   programas o actuar en la emisión;

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán en forma independiente y de acuerdo a la forma  y grado de participación en el hecho de cada uno de los responsables, y no excluyen las que pudieran corresponder en virtud del carácter de funcionario público de los directores de emisoras estatales, ni las que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal.

 

Multa.

ARTÍCULO 140.- Las sanciones previstas en el artículo 139 conllevarán la sanción accesoria de multa, la cual se graduará en razón de la gravedad de la falta, el perjuicio real o potencial a terceros, el carácter doloso o culposo de la misma y los antecedentes de quién la hubiere cometido o fuere responsable por la misma.

En el caso de apercibimientos motivados por hechos no intencionales a cuyos responsables no se le hubieren aplicado sanciones en los DOCE (12) meses anteriores al hecho, no procederá la accesoria de multa.

La percepción de las multas se hará efectiva por la Autoridad de Aplicación y en el caso del cobro judicial será de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal, resultando título suficiente el certificado de deuda expedido por la Autoridad de Aplicación.

 

Llamado de atención.

ARTÍCULO 141.- Cuando se incurriere en incumplimientos cuyas circunstancias y gravedad no justificaren la aplicación de un apercibimiento, la Autoridad de Aplicación podrá formular llamados de atención a sus responsables, los que se inscribirán en el pertinente legajo.

 

Suspensión de publicidad.

ARTÍCULO 142.- Se podrá aplicar la sanción de suspensión de publicidad en caso de:

a)      reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o causar interferencias en áreas protegidas de otras emisoras;

b)      no cumplirse, en forma reiterada, con las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones;

c)       no cumplirse con las obligaciones establecidas en las condiciones de la licencia o con el perfil cultural de la emisora  de acuerdo con la propuesta presentada por el licenciatario.

 

Caducidad de la licencia

ARTÍCULO 143.- Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:

a)     transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;

b)     reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión de publicidad;

c)      la acumulación de SEIS (6) faltas graves en UN (1) año calendario o de VEINTICINCO (25) en un quinquenio, cuando esas faltas no ocasionaren, por sí solas, esta caducidad;

d)     no darse inmediato cumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la autoridad de aplicación o judicial debidamente notificadas, y sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran corresponder.

 

Inhabilitación.

ARTÍCULO 144.- La sanción de inhabilitación  para los directores de emisoras estatales podrá ser aplicada cuando:

a)     la reiteración de infracciones a la presente ley lo justificara por su cantidad o gravedad;

b)     el responsable del hecho hubiera sido condenado por delito doloso en cuya comisión se hubiere transgredido disposiciones de esta ley. 

 

Inhabilitación accesoria.

ARTÍCULO 145.- La sanción de caducidad inhabilita al sancionado y a las personas que hubieren tenido la responsabilidad de su dirección, en el caso de las personas jurídicas, por el término de DIEZ (10) años para ser titular de licencias o actuar en esos órganos.

 

Comisión Revisora de Sanciones. Competencia. Carácter honorario. Mandato.

ARTÍCULO 146.- La Comisión Revisora de Sanciones tendrá competencia para dejar sin efecto o confirmar las sanciones aplicadas por la Autoridad de Aplicación por transgresiones a las disposiciones relativas a los contenidos de las emisiones. Sus integrantes actuarán en forma honoraria y serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional por períodos de UN (1) año.

 

Comisión Revisora de Sanciones. Integración. Designación.

ARTÍCULO 147.- El Poder Ejecutivo Nacional integrará la Comisión Revisora de Sanciones designando:

a)     UN (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN;

b)     UN (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta por la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA NACIÓN;

c)      UN (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta en conjunto por las empresas titulares de servicios de radiodifusión sonora o las  organizaciones que las representen;

d)     UN (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta en conjunto por las empresas titulares de servicios de televisión o las organizaciones que las representen;

e)     UN (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta por la Autoridad de Aplicación.

 

Integrantes de la Comisión Revisora de Sanciones. Requisitos. Excusación. Recusación.

ARTÍCULO 148.- Las personas que integren la Comisión Revisora de Sanciones deberán tener relevante actuación en la cultura o los medios de radiodifusión y no haber tenido actuación ninguna en el trámite de la sanción sujeta a revisión ni en las empresas sancionadas. Deberán excusarse o podrán ser recusados en los casos previstos por el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Comisión Revisora de Sanciones. Reglamento. Presidente. Quorum. Decisiones.

ARTÍCULO 149.- La Comisión Revisora de Sanciones, en su primera sesión, dictará su reglamento y elegirá su presidente.  Deberá reunirse, como mínimo UNA (1) vez por cuatrimestre, salvo que no hubiere recursos pendientes. Tendrá quorum con TRES (3) miembros y decidirá por mayoría de votos.

 

Procedimiento ante la Comisión Revisora de Sanciones.

ARTÍCULO 150.- El recurso ante la Comisión Revisora de Sanciones deberá interponerse en forma fundada dentro de los DIEZ (10) días de notificada la sanción. Con el mismo el recurrente podrá acompañar informes de expertos relativos al contenido que hubiere motivado la sanción. No se podrá ofrecer ni producir prueba adicional  a la que ya obrare en las actuaciones administrativas, salvo por hechos nuevos. La Comisión Revisora de Sanciones deberá, en todos los casos y en sesión conjunta, oir la emisión sonora o asistir a la emisión televisiva que hubiere motivado la sanción y debatir sobre la misma y la procedencia de la sanción aplicada. Podrá confirmarla, dejarla sin efecto o remplazarla por una sanción de menor gravedad. La tramitación del recurso suspende el plazo de la prescripción.

 

Cumplimiento espontáneo.

ARTÍCULO 151.- En el caso en los que la Autoridad de Aplicación aplicare la sanción de multa el interesado podrá optar por consentirla pagando el TREINTA (30 %) de la misma o requerir su revisión por ante la Comisión Revisora de Sanciones, y sin perjuicio de los demás recursos administrativos o judiciales pertinentes.

 

Grave infracción administrativa.

ARTÍCULO 152.- Constituye grave infracción administrativa de los licenciatarios la acción dolosa, judicialmente establecida, de los titulares de licencias de radiodifusión, de los integrantes de sus órganos de dirección o de personas con dominio sobre el acto comunicacional, mediante la cual se hubiere utilizado o facilitado el uso de los servicios de radiodifusión para la comisión de delitos penales de acción pública. La sanción administrativa se aplicará de acuerdo al grado y forma de participación de las autoridades de la emisora y los responsables de la programación en esos hechos. 

Si de la sentencia judicial surgiere que el servicio de radiodifusión fue utilizado en la comisión de un delito de acción pública, con participación dolosa de sus órganos de dirección se aplicará la sanción correspondiente a la falta grave.

En el caso de la difusión de noticias no procederá esta sanción si no se hubiere comprobado judicialmente que integrantes de la emisora, con dominio sobre el acto comunicacional, participaron intencionalmente en el acto de difundir como reales hechos inexistentes.

La acumulación de DOS (2) faltas graves aplicadas de conformidad con las disposiciones de este artículo y con motivo de los delitos de intimidación pública, apología del crimen, atentados contra el orden público, traición, atentado contra el orden constitucional y la vida democrática o de delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación implicará, de pleno derecho, la caducidad de la licencia.

 

CAPÍTULO XII

PROCEDIMIENTO

Sumario.

ARTÍCULO 153.- Las sanciones previstas por esta ley en los artículos 139 y 140, y el llamado de atención previsto en el artículo 141, serán impuestas por la Autoridad de Aplicación mediante sumario administrativo. Las sanciones podrán ser recurridas administrativa o judicialmente de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº19.549. El llamado de atención no será recurrible.

 

Suspensión cautelar.

ARTÍCULO 154.- Cuando se iniciare sumario por infracciones respecto de las cuales pudiera corresponder la sanción de caducidad de la licencia prevista en los incisos a) y d) del artículo 143, el sumariado fuere reincidente en infracciones a esta ley y existiera semiplena prueba de la falta imputada, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, cautelarmente, la suspensión de las emisiones y hasta la finalización del sumario. Si por la falta imputada no se aplicase sanción de caducidad o suspensión, la licencia se considerará automáticamente prorrogada por el tiempo que duró la suspensión cautelar. Si se aplicase la sanción de suspensión el tiempo de la suspensión cautelar se descontará del que correspondiere, prorrogándose la licencia por el excedente, si lo hubiere.

 

Prescripción.

ARTÍCULO 155.- La prescripción de las acciones administrativas derivadas de infracciones a la presente ley operará a los DOS (2) años contados desde el día en que se cometió la infracción. La iniciación del sumario administrativo  y  la comisión de otra infracción a esta ley, interrumpen el curso de la prescripción.

 

Notificaciones.

ARTÍCULO 156.- Las notificaciones que deba realizar la Autoridad de Aplicación en los trámites administrativos o en los sumarios se realizarán de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo. En los casos de emisiones ilegales las notificaciones también podrán realizarse en la persona que, por cualquier causa, estuviere en el lugar en que las mismas se realicen o fijándose en el acceso al mismo en el caso de no encontrarse persona alguna.

 

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES PENALES

 

Tipos penales.

ARTÍCULO 157.- Será reprimido:

a)     Con multa de hasta VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.00) el que, sin autorización de la autoridad competente, realizare emisiones de radio o televisión que tuvieren aptitud para interferir emisiones de la misma índole.

b)     Con prisión de 6 meses a 3 años el que, sin autorización de la autoridad competente, realizare emisiones de radio o televisión que interfirieren, en sus áreas protegidas, emisiones de la misma índole realizadas por personas debidamente autorizadas.

c)      Con multa de hasta TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.00) quien reiniciare indebidamente emisiones declaradas ilegales, si el hecho no importare un delito más severamente penado.

d)     Con prisión de 6 meses a 3 años quienes fabricaren o comercializaren decodificadores de señales con la finalidad de facilitar el acceso ilegal a emisiones codificadas.

e)     Con multa de hasta DIEZ MIL PESOS ($10.000,00) quién, fuera del inmueble que legalmente ocupare, realizare conexiones a redes de distribución al efecto de acceder a señales dirigidas a terceros, si el hecho no constituye otro delito más severamente penado.

 

Personas jurídicas.

ARTÍCULO 158.- Las entidades colectivas que tuvieren personalidad jurídica, así como las que tuvieren la calidad de sujeto de derecho y sean titulares de un patrimonio autónomo, cuando los hechos previsto en el artículo 157 hubieren sido realizados por cuenta del ente colectivo por un órgano o un representante, o cualquier persona que hubiere actuado en nombre propio ejerciendo un poder de decisión de derecho o de hecho, serán sancionadas con multa de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) de su patrimonio neto, y se procederá a la liquidación de la empresa si el hecho ilícito hubiere constituído su actividad principal

La responsabilidad de las entidades colectivas no excluirá la de las personas físicas, autores, inductores o cómplices de los mismos hechos.

Agravante.

ARTÍCULO 159.- La escala penal de los delitos previstos en el artículo 157 será aumentada en un tercio de su mínimo y máximo cuando el hecho se hubiere realizado con propósito de lucro.

 

CAPÍTULO XIV

DE LOS GRAVAMENES

 

Determinación.

ARTÍCULO 160.- Los titulares de  los Servicios de Radiodifusión tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta. La fiscalización, el control y la verificación estarán a cargo de  la Autoridad de Aplicación conjuntamente con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La ejecución de los gravámenes impagos estará a cargo de la Autoridad de Aplicación y mediante los procedimientos y con las facultades establecidas en la Ley Nº11.683. La citada autoridad dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.

 

Base imponible.

ARTÍCULO 161.- La facturación a que se refiere el artículo 160 comprende la  que  corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos  o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de  radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.

 

Porcentajes.

ARTÍCULO 162.- El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:

a) estaciones de radiodifusión de televisión o redes:

I)          cuya área total de cobertura, o de la red que integraren, contenga a más del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la población total del país:....................8 %;

II)         Cuya área total de cobertura, o de la red que integraren, contenga a menos del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la población total del país: .............6 %.

b) estaciones de radiodifusión sonora:

I)          cuya área total de cobertura, o de la red que integraren, contenga a más del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la población total del país: ...................4 %;

II)         cuya área total de cobertura, o de la red que integraren, contenga a menos del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la población total del país y que emitieren con una potencia igual o superior a UN (1) kilovatio:.................3 %;

           si emitieren con una potencia menor el porcentaje será del..................1,5 %.

c) servicios complementarios:

I)          ubicados en Capital Federal.................................................................... 8 %;

II)         ubicados  en  el interior............................................................................ 6 %.

 

Otros contribuyentes.

ARTÍCULO 163.- Las personas que por acuerdos comerciales autorizados por esta ley facturen publicidad o promoción emitida sin ser licenciatarios pagarán un gravamen igual al que correspondiere al medio en el cual la misma se emita.

En el caso de las señales autorizadas que se distribuyan en más de CINCO (5) servicios de televisión multiseñal destinada a abonados pagarán el OCHO POR CIENTO (8 %) de la facturación bruta de la promoción o publicidad contenida en las mismas.

 

Presunción.

ARTÍCULO 164.- A los efectos de la aplicación del gravamen que corresponda se presumirá  que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados  en el artículo 161, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La autoridad de aplicación podrá requerir a terceros, y éstos estarán  obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades  profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley.

 

Destino.

ARTÍCULO 165.- La Autoridad de Aplicación destinará los fondos percibidos de la siguiente forma:

a)      al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES los montos que le corresponden según las disposiciones de la Ley Nº24.377;

b)      al INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO los montos que le corresponden según las disposiciones de la Ley Nº24.800.

c)       de la cantidad remanente una vez realizado el destino previsto en los incisos a) y b), el SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) se destinará al SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO. El TRES POR CIENTO (3 %) de la cifra que deba destinarse al mismo se destinará a la compra de derechos de antena de películas nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172;

d)     el remanente destinará a sus gastos de funcionamiento, mantenimiento y equipamiento y al efecto de cumplir adecuadamente las funciones que le atribuye esta ley.

 

Fondo de Incentivo Productivo.

ARTÍCULO 166.- Créase el Fondo de Incentivo Productivo, al efecto de promover y estimular la eficiencia y la eficacia del personal de la COMISIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN en el cumplimiento de sus misiones y funciones. Este fondo se destinará al personal de este organismo  y se integrará con el DOCE POR CIENTO (12 %) del total de los recursos previstos en el inciso d) del artículo 165.

 

Aplicación, percepción y ejecución.

ARTÍCULO 167.- La aplicación del gravamen establecido por esta ley estará a cargo de la Comisión Nacional de Radio y Televisión y su percepción será realizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Ambas entidades están facultadas para fiscalizar su debido pago dentro de las atribuciones que les competen. A ese efecto dictarán las normas de interpretación necesarias o convenientes para su adecuada y eficaz fiscalización y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161.

 

CAPÍTULO XV

DEL REGIMEN DE PROMOCION

 

Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción.

ARTÍCULO 168.- A los titulares de los Servicios de Radiodifusión que determine la Autoridad de Aplicación ubicados en zonas de frontera cuyas condiciones económico sociales hicieren necesario que se le concedan beneficios promocionales al efecto de asegurar la continuidad del servicio se les podrán acordar, por plazo determinado no superior a los DOCE (12) meses, la reducción del gravamen en hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del mismo.

 

Zonas de desastre.

ARTÍCULO 169.- Se podrá conceder la reducción del pago del gravamen, o eximirlos del mismo, por el plazo máximo de TRES (3) meses, a las empresas de radiodifusión localizadas en zonas declaradas de desastre municipal o provincial, y siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio y fuera requerida por la misma autoridad que realizó la declaración mencionada.

 

Exenciones arancelarias.

ARTÍCULO 170.- La importación de series, películas o programas grabados para televisión cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará  exenta del pago de los derechos a la importación.

 

Doblaje. Beneficios impositivos.

ARTÍCULO 171.- Los titulares de Servicios de Radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al castellano en el país  de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el exterior podrán deducir, del impuesto a las ganancias, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados para el doblaje.   

 

Créditos para estímulo.

ARTÍCULO 172.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los  casos en que el interés nacional lo haga  conveniente  y,  en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse  en  zonas  de  frontera  o  de fomento.

 

Promoción del cine nacional.

ARTÍCULO 173.- Las cantidades que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 165 se destinarán a la compra de derechos de antena de películas nacionales en beneficio de LS82 TV Canal 7 de la totalidad de las emisoras que integren su red del conjunto de sus repetidoras. La  selección de las películas y las condiciones de estas adquisiciones será realizada por una comisión integrada por el Secretario de Cultura de la Nación, el Director Nacional de Cinematografía, el Presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión y el Presidente del Directorio del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO.

Esta comisión deberá reunirse por lo menos DOS (2) veces en el año y convocar en forma previa y pública a los interesados a presentar sus ofertas. El precio de esos derechos tendrá como valor mínimo el CINCO POR CIENTO (5 %) del costo presupuestado o el DIEZ POR CIENTO (10 %) del costo de una película de presupuesto medio, según fuere la cifra menor, y como valor máximo el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de los recursos destinados a este efecto en el año inmediato anterior.

 

Promoción de nuevas tecnologías.

ARTÍCULO 174.- La Autoridad de Aplicación podrá, para promover el desarrollo y avance tecnológico de la radiodifusión, autorizar a una misma persona física o jurídica titular de una licencia de servicio básico de radiodifusión, para que dentro del área de cobertura de prestación del servicio, brinde el servicio a través de un sistema tecnológico alternativo. Por las mismas razones la autoridad de aplicación podrá autorizar, en forma precaria, la utilización de una única segunda frecuencia, sin que su utilización genere derecho alguno a la adjudicación de la misma.

 

CAPÍTULO XVI

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Comisión Nacional de Radio y Televisión.

ARTÍCULO 175.- La COMISIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN (CONARTE), organismo autárquico dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, constituye el ente regulador que tendrá a su cargo la aplicación de esta ley.

 

Directorio. Mandato. Sesiones.

ARTÍCULO 176.- La COMISIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN  será dirigida por un Directorio integrado por UN (1) Presidente y CUATRO (4) vocales, cuyos mandatos durarán CUATRO (4) años, pudiendo ser renovados, por UN (1) solo período consecutivo. El Directorio sesionará validamente con la presencia de, por lo menos, TRES (3) de sus miembros, se reunirá regularmente en la sede del organismo  y sus reuniones serán convocadas por su Presidente o por TRES (3) de sus miembros.

 

Composición del Directorio.

ARTÍCULO 177.- El Presidente del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN será designado por el Presidente de la Nación, durará CUATRO (4) años en sus funciones  y solo podrá ser removido si se acreditare, judicialmente, mal desempeño en sus funciones o en los casos previstos en el artículo 183.

Los vocales serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional y mediante las siguientes propuestas: UNO (1) por la Secretaría de Cultura y Comunicación de la Nación; UNO (1) por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación; UNO (1) por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y UNO (1) por el Honorable Senado de la Nación.

 

Requisitos de los integrantes del Directorio.

ARTÍCULO 178.- El Presidente del Directorio y los vocales deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos el tener o mantener intereses o formas de vinculación societaria con empresas de radiodifusión o con prestadoras de servicios cuya convergencia tecnológica pueda estar vinculada con la radiodifusión.

 

Funciones de la Comisión Nacional de Radio y Televisión.

ARTÍCULO 179.- La COMISIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN tendrá las siguientes funciones:

a)     supervisar los servicios de radiodifusión en sus aspectos técnicos, cultural, artístico, legal y administrativo;

b)     elaborar, actualizar y fiscalizar el Plan Nacional de Radiodifusión en coordinación con la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES;

c)      aprobar la denominación de las estaciones;

d)     reglamentar y convocar a concursos para la adjudicación de licencias de radio, televisión y servicios complementarios de radiodifusión;

e)     otorgar las licencias y conceder prórrogas;

f)        reglamentar e imponer las sanciones previstas en esta ley;

g)     fiscalizar, percibir  y administrar los fondos provenientes de gravámenes y multas;

h)      promover el ejercicio de la radiodifusión en todo el territorio nacional, procurando la integración social y territorial;

i)        fomentar el desarrollo de una producción de calidad en radio y televisión;

j)        promover la defensa de los derechos del usuario así como  la libertad de información y expresión;

k)      supervisar los aspectos económicos y financieros de los adjudicatarios de los servicios de radiodifusión en lo que hace al adecuado funcionamiento de los mismos e intervenir en los procesos de transferencias de derechos sobre licencias o acciones o cuotas parte de las sociedades adjudicatarias;

l)        proveer a la formación y capacitación del personal especializado en los servicios de radiodifusión;

m)   registrar las señales destinadas a su distribución por medio del Servicio de Radiodifusión por Abonos;

n)      realizar por sí, o a través de terceros especialmente contratados al efecto, investigaciones o estudios convenientes para el desarrollo y promoción de los medios de radiodifusión, el conocimiento del perfil y número de la audiencia de los mismos y las preferencias y necesidades culturales, informativas y formativas de los usuarios.

 

Funciones del Presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión.

ARTÍCULO 180.- El Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN tendrá las siguientes funciones:

a)     ejercer la representación legal del organismo ante las instancias administrativas y judiciales;

b)     ejercer la representación institucional del organismo ante las instancias nacionales e internacionales;

c)      convocar y presidir las reuniones del Directorio con voz y voto. En caso de empate su voto se computará doble;

d)     convocar y presidir las reuniones del Consejo Federal de Radio y Televisión;

e)     asumir las atribuciones que se derivan de la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamentación;

f)        aplicar las sanciones en los casos de suspensión de publicidad, inhabilitación y caducidad de la licencia;

g)     dictar las Resoluciones Generales de la COMISIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN;

h)      otorgar, prorrogar y decretar la caducidad de licencias;

i)        elevar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;

j)        designar y promover al personal de la COMISIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN;

k)      administrar los fondos y bienes del organismo;

l)        elaborar las normas de procedimiento para la fiscalización y percepción de gravámenes;

m)   ejercer las funciones y dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de esta ley y sus normas reglamentarias y que no fueren expresamente atribuidos a otro órgano;

n)      aprobar los mensajes que deban ser difundidos como mensajes de interés público requeridos por personas jurídicas de derecho privado y de acuerdo a la reglamentación que establezca el Directorio;

o)     reglamentar el funcionamiento y aplicación del Fondo de Incentivo Productivo;

p)     extender los certificados de deuda a los efectos de la ejecución fiscal de las multas o gravámenes, cuando correspondiere.

 

Funciones del Directorio.

ARTÍCULO 181.- El Directorio tendrá las siguientes funciones:

a)     aplicar y hacer cumplir la ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias;

b)     aprobar o rechazar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión elaborado por el Presidente;

c)      aplicar todas las sanciones previstas en esta ley que no se atribuyan al Presidente;

d)     aprobar el  orden del día de la reunión anual del Consejo Federal de Radio y Televisión;

e)     aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;

f)        dictar los reglamentos, resoluciones y normas de procedimiento que resulten necesarios para el funcionamiento del organismo;

g)     actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al Presidente;

h)      designar y remover al Defensor de los Usuarios de Radio y Televisión;

i)        reglamentar y conceder el Premio a la Calidad en Radio y Televisión;

j)        reglamentar las condiciones que deben reunir los mensajes de interés público;

 

Remoción de vocales.

ARTÍCULO 182.- En caso de incumplimiento grave y reiterado de sus funciones los vocales podrán ser removidos por disposición del Poder Ejecutivo Nacional previa decisión fundada y adoptada por la mayoría de los miembros del Directorio, tomada en reunión extraordinaria convocada a tal efecto por el Presidente o por TRES (3) de sus miembros.

 

Causales de remoción.

ARTÍCULO 183.- Sin  perjuicio de lo dispuesto por el artículo 182 los vocales podrán ser removidos si se comprobare, judicialmente que:

a)     estuvieren incursos en las causales de remoción de los funcionarios públicos;

b)     hubieren aceptado cargos o funciones, remuneradas o no, en entidades privadas que se encuentren vinculadas comercialmente a la radiodifusión o a las telecomunicaciones.

 

Funciones del Consejo Federal de Radio y Televisión.

ARTÍCULO 184.- El Consejo Federal de Radio y Televisión es el órgano de la COMISIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN que tiene a su cargo las siguientes funciones:

a)     elaborar el informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley en todas las jurisdicciones provinciales;

b)     realizar sugerencias y recomendaciones respecto del Plan Técnico Nacional;

c)      proponer los programas seleccionados para representar a las provincias en el premio de estímulo a la calidad;

d)     presentar los requerimientos de las respectivas provincias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8;

e)     presentar ante el Defensor de los Usuarios los requerimientos de los usuarios de sus respectivas provincias cuando se solicitare esa intervención por parte de los interesados o cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considerasen oportuno intervenir en la tramitación del mismo.

 

Integración del Consejo Federal de Radio y Televisión.

ARTÍCULO 185.- El Consejo Federal de Radio y Televisión se integra con UN (1) representante de cada una de las provincias y del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Los designados realizarán esta función en forma honoraria y podrán ser removidos por la misma autoridad que los designó. Sus integrantes deberán reunir las mismas condiciones requeridas para ser vocal de la COMISIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN.

 

Funciones del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica.

ARTÍCULO 186.- El Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica es el órgano de la COMISIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN que tiene a su cargo las siguientes funciones:

a)     impartir la enseñanza básica necesaria para la actuación de locutores y técnicos en emisoras de radiodifusión, y sin perjuicio de las incumbencias que, en esa materia, tuviesen otros establecimientos públicos o privados debidamente reconocidos;

b)     realizar cursos especiales, seminarios, proyectos de investigación y toda otra actividad docente vinculada con la formación de los profesionales que deban actuar en las emisoras de radiodifusión.

 

Adscripciones al Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica.

ARTÍCULO 187.- El Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica podrá reconocer como entidades adscriptas a aquellos establecimientos públicos o privados que así lo solicitaren e impartieren, como mínimo, una capacitación equivalente y en relación a sus programas, carga horaria, nivel académico y modo de selección de sus docentes. Sobre los establecimientos adscriptos el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica mantendrá una supervisión permanente, pudiendo suspender la adscripción realizada si variasen las condiciones bajo las cuales la misma se concedió.

 

Gratuidad de la enseñanza en el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica.

ARTÍCULO 188.- La  enseñanza básica que imparta el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica  será gratuita. Los cursos especiales, de perfeccionamiento, de posgrado, de complementación o realizados en base a convenios con otras entidades educativas podrán ser arancelados al exclusivo efecto de cubrir sus costos. En el caso de ser arancelados por lo menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las matrículas disponibles deberá otorgarse mediante becas destinadas a los alumnos de menores recursos económicos.

Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión. Funciones.

ARTÍCULO 189.- La Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión es el órgano de la Comisión Nacional de Televisión que, en dependencia del Directorio, tiene a su cargo las siguientes funciones y facultades:

a)     recibir y canalizar las inquietudes de los usuarios de la radio y la televisión;

b)     llevar un registro de los casos presentados por los usuarios a través de los medios habilitados por el organismo o de comunicación fehaciente;

c)      convocar las organizaciones intermedias, centros de estudios e investigación o entidades de bien público para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el funcionamiento de los medios de comunicación en la sociedad;

d)     realizar un seguimiento de los reclamos presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados y al público en general sobre sus resultados;

e)     presentar al Consejo Federal de Radio y Televisión el informe anual de las actuaciones de la Defensoría;

f)        convocar a DOS (2) audiencias públicas por año en diferentes regiones del país al efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y de acuerdo a las normas que los regulan;

g)     promover acciones legales y peticiones administrativas para el adecuado cumplimiento de sus funciones;

h)      proponer modificaciones de normas en las áreas vinculadas con su competencia;

i)        formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en materia de radiodifusión;

j)        presentar anualmente  a ambas cámaras del Honorable Congreso de la Nación un informe sobre su gestión y brindar directamente a las mismas las informaciones que le requieran en lo que es materia de su competencia.

 

Titular de la Defensoría de los Usuarios. Requisitos.

ARTÍCULO 190.- El titular de la Defensoría de los Usuarios será designado por el Directorio de la COMISIÓN  NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN eligiéndolo de la terna que, a ese efecto, proponga el Consejo Federal de Radiodifusión. Deberá reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el Directorio y  tener una  trayectoria reconocida en el plano cultural, social, académico y en la defensa de los valores y derechos humanos. Su mandato será de CUATRO (4) años, pudiendo ser renovado por única vez consecutiva y su remoción se regirá por las disposiciones de los  artículos 182 y 183.

 

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Inhabilidad transitoria.

ARTÍCULO 191.- La excepción que establece el artículo 29 entrará en vigencia a partir del quinto año de la vigencia de esta ley.

 

Derechos y obligaciones de titulares de licencias en curso.

ARTÍCULO 192.- Los derechos, obligaciones, restricciones e inhabilidades de titulares de licencias de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán, en un todo, por las disposiciones de la Ley Nº22.285, sus modificatorias, sus normas reglamentarias y las condiciones bajo las cuales la licencia fue originalmente otorgada.

 

Opción. Plazo de las licencias acordadas.

ARTÍCULO 193.- Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la vigencia de esta ley los titulares de licencias de radiodifusión que hubieren sido otorgadas de acuerdo con las normas que se sustituyen podrán optar por acogerse a las disposiciones de esta ley siempre que, a la fecha de la opción se encontraren cumpliendo integralmente con todas sus disposiciones.

El plazo de las licencias de quienes realizaren la opción prevista en el párrafo anterior tendrá la duración que esta ley prevé para cada caso, contado a partir de su entrada en vigencia.

Las autorizaciones o licencias mediante las cuales se hubiere otorgado, como servicio complementario, el servicio de emisiones con modulación de frecuencia a personas que ejercieren la opción prevista en este artículo, se considerarán como una licencia independiente de la licencia otorgada para emisiones de modulación en amplitud.

 

Cuota de pantalla del cine nacional.

ARTÍCULO 194.- Los licencitarios de servicios de televisión que ejercieren la opción prevista en el artículo 193 cumplirán con la cuota de pantalla del cine nacional a partir del 1º de enero del año siguiente.

 

Autoridades transitorias de la Comisión Nacional de Radio y Televisión.

ARTÍCULO 195.- Hasta tanto se constituya el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, las autoridades del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN ejercerán las facultades que le corresponden a ese órgano y a su Presidente.

 

Facultades transitorias de la Comisión Nacional de Radio y Televisión.

ARTÍCULO 196.- Facúltase al Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN a formular y aprobar, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la vigencia de esta ley, la estructura organizativa de ese organismo y su respectiva dotación de recursos humanos, incluyendo las funciones ejecutivas que correspondan. Las atribuciones conferidas incluirán la cobertura de todos los cargos con las funciones ejecutivas que correspondieren. Los cargos  a los cuales les correspondieren funciones ejecutivas o directivas deberán ser cubiertos dentro del plazo de UN (1) año a partir de la vigencia de esta ley.

Exceptúase a este organismo de las restricciones derivadas del congelamiento de cargos. Las erogaciones que requiera el cumplimiento de este artículo serán atendidas con los recursos previstos en el inciso d) del artículo 165

 

Cumplimiento transitorio de la obligación del inciso b) del artículo 61.

ARTÍCULO 197.- Durante los primeros CUATRO (4) años de la vigencia de esta ley la obligación establecida en el inciso b) del artículo 61 se considerará cumplida  con la inclusión de DOS (2) horas de producción propia.

 

Reglamentación del régimen de sanciones.

ARTÍCULO 198.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional no dicte el reglamento previsto por el artículo 139, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias contenidas en el Decreto Nº286/81 y sus modificatorias.

 

Derogación.

ARTÍCULO 199.- Derógase Las Ley  Nº22.285.

ARTÍCULO 200.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.