Buenos Aires, 1 de junio de 2000.-

VISTO el expediente del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION N° 1 361.00.0199, y

 

 

CONSIDERANDO:

Que en el expediente mencionado en el Visto se dicté la Resolución No 1100-COMFER/99 en el mamo del Régimen de Normalización de Emisora de FM, establecido por los Decretos N° 310/98 y N° 2/99, como así también por las Resoluciones N° 16-COMFER/99 y N° 76-COMFER/99, por la que se adjudicó el Sr. Armando Ricardo GOLOMAN, una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de un servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, Categoría "F" la que operaría en la frecuencia "90.1 Mhz." Canal 211, identificada con la señal distintiva "LRL 335" en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según surge del registro obrante en la COORDINACIÓN GENERAL CONCURSOS POBLICOS Y PRIVATIZACIONES de este organismo, se efectuaron un total de ochenta y cinco (85) pedidos de adjudicación de licencias para esta localización.

Que del total de las solicitudes aludidas, nueve (9) fueron efectuadas para Categoría "E" y setenta y seis (76) para Categoría "F" correspondiendo señalar que el Plan Técnico Básico Nacional para el Servicio de F.M. no tiene prevista ninguna frecuencia en Categoría "E" y sólo veintiocho (28) para la Categoría "F"

Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se adjudicaron veintidós (22) frecuencias de la banda inferior, correspondiendo todas ellas a Categoría "F" quedando solamente seis (6) frecuencias sin adjudicar de las previstas originariamente en el Plan Técnico precitado.

Que asimismo, se destaca que cincuenta y cuatro (54> solicitudes de las realizadas para la categoría en cuestión, no fueron resueltas.

Que por su parte, ninguna de las presentaciones formuladas pare la Categoría "E" en la localización aludida, fueron adjudicadas o denegadas, quedando por tanto sin resolución.

Que la Ley de Radiodifusión N° 22285 establece en su articulo 39 inciso 8) que "las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares serán adjudicadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión'

Que lo dispuesto por la norma citada, evidencia en forma indubitada que las licencias de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia deben adjudicarse por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, previa sustanciación de concursos públicos convocados por este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION.

Que sin embargo, el dictado del Decreto N° 310198 modificó el sistema mencionado en el considerando precedente, estableciendo su artículo 4° que a los efectos de la normalización de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, las licencias serien adjudicadas por el Comité Federal de Radiodifusión, de la siguiente manera: a) mediante concurso público para las estaciones de categorías "A" "B" "C" y "D"; y b) mediante adjudicación directa para las estaciones de categorías "E",

"F" y "G".

Que en orden a lo expuesto, este organismo dictó la Resolución N° 16-COMFER/99, por la cual aprobó los Pliegos de Bases y Condiciones que regirían tanto los procedimientos concursales (Anexo 1) como las solicitudes de adjudicación directa de licencias (Anexo II), fijando el valor de los Pliegos y estableciendo los requisitos formales que debían reunir las presentaciones tendientes a incorporarse el Régimen de Normalización.

Que por Resolución N° 76-COMFER/99 se llamó a concurso público para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión por modulación de frecuencia en las categorías A, B, C y D y se aprobó el cronograma que fijaba las fechas para la presentación de ofertas para cada uno de los concursos y para la presentación de solicitudes de adjudicación directa de licencias relativas a las categorías E, F y G.

Que de los antecedentes obrantes en este COMITÉ FEDERAL surge que, en tribunales de distintas jurisdicciones del país se promovieron juicios de amparo o procesos ordinarios, tanto por titulares de permisos precarios y provisorios (Decreto N° 1357189), como por personas que explotan emisoras de frecuencia modulada sin contar con la debida autorización legal a tal fin, recayendo -en algunos casos- medidas cautelares que dispusieron la suspensión total o parcial del proceso de normalización o bien, la desafectación del referido proceso de algunas localizaciones radioeléctricas.

Que en este sentido, pueden citarse a modo de ejemplo lo resuelto en autos "VARGAS LERENA, Alvaro Andrés c/ COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, Resol. 16 y 76/99 y otros si Proceso de Conocimiento." en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12, Secretaría N° 23: a en "BALCEDO, Marcelo Antonio c/COMFER s/ AMPARO" tramitado ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2, Secretaria N° 4 de la ciudad de La Plata o por último lo decidido en BASSANO, Mario y otros c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y COMFER S/ACCION DECLARATIVA" incoado ante el Juzgado Federal N° 2 Secretaría N° 1, de la ciudad de Mar del Plata.

Que a efectos de dar cumplimiento con las medidas cautelares decretadas en los procesos referidos, este organismo procedió a suspender y aplazar las fechas fijadas en el cronograma aprobado, dictando diversas resoluciones por las que estableció nuevas fechas para llevar a cabo tanto la apertura de concursos, como la presentación de peticiones de adjudicación directa de licencias.

Que como ya se adelantara, en la Categoría "F" para el área de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se formularon setenta y seis (76) pedidas de adjudicación directa y, en atención a que el Plan Técnico preveía solamente 28 frecuencias. Claramente se advierte que la demanda superó ampliamente la oferta para la localización de que se trata.

Que de las constancias del expediente citado en el Visto, surge que una vez realizadas las evaluaciones por las áreas pertinentes de este organismo respecto del cumplimiento por parte del solicitante de las exigencias de la Ley N° 22.285 en general, y en particular de las contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo, la actuación era girada a la COORDINACIÓN GENERAL DE CONCURSOS PÚBLICOS Y PRIVATIZACIONES.

Que le citada Coordinación realizaba un "Informe General de Admisibilidad e Inadmisibilidad de las Demandas de Licencias para Estaciones de Radiodifusión 'Sonora por Modulación de Frecuencia, Categoría "F" a situar en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES" y otro Particular referido al expediente, los que se elevaban a la Comisión de Preadjudicación, creada por Resolución N° 269-COMFER/99.

Que la función de la Comisión antes citada era elevar al Sr. Interventor las propuestas y /o presentaciones con el orden de mérito, para el caso de corresponder, tendientes a la adjudicación de licencias del proceso de normalización.

Que atento a que el número de solicitudes presentadas superaba la previsión del Plan Técnico y dado el carácter finito del espectro radioeléctrico, se dispuso evaluar a aquellas solicitudes en forma similar a la establecida por el Decreto N° 310198 para los concursos, lo que dio lugar a la aplicación de criterios selectivos subjetivos y arbitrarios.

Que así las cosas, se procedió a asignar puntajes a las presentaciones con vistas a establecer un orden de mérito entre ellas. El objetivo buscado era remitir en una primera etapa a la Comisión Nacional de Comunicaciones, aquellas presentaciones que obtuvieran mejor puntuación y, en una etapa posterior, requerir asignación para los restantes demandantes declarados admisibles.

Que merece especial consideración la asignación de los puntajes referidos precedentemente respecto de los aspectos patrimoniales, personales y culturales de cada presentación, dado que no ha podido determinarse sobre qué base se otorgaban.

Que es especialmente curioso, cómo pudieron evaluarse si no existió un instructivo que lijara las pautes a seguir para el análisis de cada uno de los mentados rubros.

Que abonan lo dicho en el considerando anterior, la inexistencia de patrones objetivos fijados "a priori" por la Administración, que permitieran al evaluador atribuir un porcentaje de cumplimiento de las exigencias legales y del Pliego de Bases y Condiciones, conforme a una comprobación reglada que surgiera de las constancias del expediente analizado.

Que así pues, el Informe General citado estableció que de las setenta y seis (76) solicitudes, veinte (20) se encontraban en condiciones de ser sometidas a la Comisión de Preadjudicación, treinta y una (31) resultaban inadmisibles por antecedentes y por habar sido rechazadas por las distintas áreas del COMFER y las restantes veinticinco (25) se hallaban pendientes de información por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES o de la DIRECCION CONCURSOS Y SERVICIOS DE RADIODIFUSION de este organismo.

Que en cuanto a las veinte (20) peticiones admisibles, el informe aclare que han sido posicionadas por orden de mérito, en función a la puntuación atribuida en cada caso y que todas ellas tienen asignación de frecuencia realizada por el organismo técnico, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan Técnico antes citado.

Que luego de ese Informe General, cada expediente cuenta con uno Particular, en el cual se volcó el puntaje que asignaron a la solicitud las áreas jurídica, contable y cultural, sobre los aspectos que cada una debía avanzar de acuerdo a su específica competencia.

Que a continuación del prenotado Informe Particular, obra el Acta elaborada por la Comisión de Preadjudicación en la cual, sus integrantes hacen suyo el

 

Informe General y Particular producido por la COORDINACIÓN GENERAL DE CONCURSOS Y PRIVATIZACIONES y deciden preadjudicar a los oferentes 3 considerados admisibles, las licencias para la Instalación de los servicios requeridos en cada caso, así como también desestimar las propuestas de los calificados inadmisibles y diferir el tratamiento de las restantes (pendientes de información) para una segunda etapa de preadjudicación.

Que seguidamente, corre agregado el dictamen jurídico que aconseja adjudicar la licencia peticionada en cada caso y eleva el proyecto de acto administrativo correspondiente.

Que lo hasta aquí expuesto, evidencia cual fue el criterio utilizado por la anterior Administración para adjudicar en forma directa las licencias do servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, en aquellas localizaciones donde la demanda superaba la oferta de frecuencias prevista.

Que ahora bien, corresponde analizar a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y aplicables al caso, si tal criterio es ajustado a derecho o, en su defecto, si la adopción del procedimiento descrito constituyó una flagrante violación de elementales derechos de raigambre constitucional, tal como el de igualdad ante la ley.

Que en tal sentido, este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION entiende que el procedimiento que debería haberse aplicado para la resolución de casos como el que se presenta en la zona en cuestión, debería haber sido diametralmente opuesto al adoptado, ya que si bien se invocó la utilización de las reglas del procedimiento del concurso público para la evaluación Integral de las solicitudes de adjudicación directa de licencias, de ninguna manera lo actuado en los expedientes refleja la aplicación de aquel sistema, sino la de un criterio lindante con la más absoluta arbitrariedad.

Que en efecto, el régimen de concursos públicos es gobernado por el principio de igualdad entre los oferentes, lo que exige de parte de la Administración, trato equitativo, transparencia en los procedimientos y prescindencia de favoritismos en favor de algunos y en desmedro de otros.

Que en este orden de ideas, los proponentes, al momento de la apertura del concurso, deben cumplir con las exigencias del Pliego de Bases y Condiciones, no pudiendo mejorar sus ofertas con posterioridad a dicho momento.

Que la oferta que mejor se ajuste a las exigencias del Pliego, evaluada en conjunto con las demás en una única etapa del proceso licitatorio, obtendrá el más alto puntaje.

Que en los concursos públicos, la Comisión de Preadjudicación debe evaluar la totalidad de las ofertas presentadas en un mismo acto, elaborando un orden de mérito entre ellas sin postergar para una etapa posterior el análisis de ninguna.

Que con posterioridad a que todas las propuestas hayan sido evaluadas, y con el asesoramiento de las áreas técnicas competentes, la referida Comisión debe proceder a la preadjudicación correspondiente.

Que las reglas del concurso público deberían haberse aplicado respecto de todas las solicitudes de adjudicación directa de licencias presentadas para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no en la forma en que se hizo, es decir, sólo respecto de aquellas presentaciones que, a juicio del funcionario interviniente, se encontraban en "condiciones de admisibilidad".

Que ello es así, sin perjuicio de señalar que el cambio de Pliego de Bases y Condiciones a aplicar al régimen de adjudicación directa de licencias -es decir, la aplicación del Anexo 1 en sustitución del Anexo II de la Resolución N°16/COMFER/99-debió haber sido notificado a los solicitantes.

Que en tal antecedente, debió designarse la Comisión de Preadjudicación con carácter previo al llamado y publicitar su constitución con vistas a eventuales recusaciones por parte de los oferentes, así como también fijar de antemano los plazos de impugnación de las ofertas y comunicar los criterios a aplicar por la referida Comisión para determinar los órdenes de mérito, a fin de hacer transparente el ejercicio de la gestión administrativa (conf. art. 3 inc. 5 de la Ley 24.759 Convención Interamericana contra la Corrupción).

Que con carácter previo a la adjudicación, todas las propuestas deberían haber sido objeto de evaluación, con el imprescindible asesoramiento y participación de las áreas técnicas del Organismo.

Que del mismo modo, deberían haber contado con el informe de la DIRECCION CONCURSOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION, referido a la existencia de antecedentes legales de los presentantes relativos a la ley 22.285, y haberse considerado las posibilidades técnicas de asignación de frecuencias, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan Técnico o con las inducciones que posteriormente podría haber realizado la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, de resultar ello factible, teniendo en cuenta el carácter abierto y flexible que reviste el Plan citado.

Que sólo después del cumplimiento de la totalidad de los recaudos enumerados precedentemente, podría haberse elaborado el orden de mérito resultante.

Que de haber obrado la Administración del modo descrito, no hubiera

sido necesario recurrir a desechar las propuestas con antecedentes desfavorables registrados, o que no cumplieran con las exigencias de la Ley de Radiodifusión o con las contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones, bastando solamente con evaluarías y atribuirías el puntaje que corresponda en cada caso.

Que el procedimiento apuntado, hubiera sido el único idóneo pare garantizar la igualdad de los oferentes en el sistema de adjudicación directa creado por el Decreto N° 310/98, en aquellos casos donde la demanda superó a la oreas y no existió posibilidad técnica de atribuir más frecuencias.

Que la menor cantidad de frecuencias existentes y ofrecidas respecto del número de solicitudes sobre las mismas, determinó que el sistema de adjudicación directa se tornare una falacia formal de cumplimiento imposible, toda vez que existía una Imposibilidad técnica basada en la naturaleza agotable del recurso espectral.

Que en este sentido, quienes se han presentado al Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada para obtener una licencia por el sistema de adjudicación directa, han adquirido los pliegos al valor establecido por el Organismo, invertido en la elaboración de sus propuestas, abonado el seguro de caución de mantenimiento de oferta, conforme las condiciones fijadas por la Administración, no obstante conocer la condición agotable del espectro de frecuencias y su limitada cantidad pare el área para la cual efectuaron sus peticiones, tenían derecho a que sus propuestas fueren resueltas de forma tal que se garantizare el cumplimiento del principio de igualdad ante la ley por parte de la Administración.

Que consecuentemente, tenían derecho a un proceso licitatorio justo, claro, igualitario y con reglas de juego transparentes.

Que de lo hasta aquí dicho, queda claro que el procedimiento utilizado y descrito precedentemente ha sido abiertamente injusto, oscuro, subjetivo y arbitrario, para todos los pretendientes a la obtención de una licencia como la del presente caso, lo que ha determinado que se cubriera con un manto de sospecha a las personas físicas o jurídicas que resultaron adjudicatarias.

Que es dable consignar que no se ha precedido a analizar la procedencia de las denuncias particulares de cada uno de los implicados en el proceso de normalización de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que la descalificación sistémica que han realizado las presentaciones de los oferentes Jorge Pablo Del Veochio y F.M. LE Tribu S.R.L., hacen que, comprobados los extremos de la denuncia articulada, se torne abstracto el tratamiento del resto de las presentaciones particulares.

Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, la Invalidez e ilegitimidad del procedimiento utilizado para evaluar las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación de emisoras de frecuencia modulada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toman irrelevante el pormenorizado y pedicular análisis de las argumentaciones vertidas en las denuncias articuladas contra la Resolución N° 1100 - COMFER/99.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos que anteceden, este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION entiende que el acto administrativo de adjudicación de licencia recaído en el presente expediente, se encuentra viciado por las faltas y defectos detallados precedentemente, los que afectan su legitimidad desde su origen.

Que lo expresado implica que el acto resolutivo en crisis he sido dictado en contradicción con el orden jurídico positivo vigente, por lo que, tratándose de un acto nulo en los términos del articulo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, correspondería preceder a su revocación por razones de ilegitimidad.

Que tal solución corresponde tomar, dada la novedad de la situación planteada y el orden público comprometido, Imponiéndose el rápido restablecimiento de la legalidad.

Que en orden a la relevancia del tema en cuestión, este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION dio Intervención a la SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que el primero de los organismos citados en el considerando precedente, por dictamen N° 9059/00 de la Dirección de Asuntos Jurídicos, compartió la solución propiciada por este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION a fojas 3141320, en oportunidad de determinar la legitimidad de la Resolución N° 11 00-COMFER/99, concluyó en su dictamen de fecha 30 de mayo de 2000, que ésta no contiene los requisitos esenciales de causa y de cumplimiento de los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico, contemplados en los incisos b) y d) del articulo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Que manifiesta el organismo preopinante que, una de las razones que llevaron a la emisión del acto administrativo aludido en el considerando anterior, se sustente en el hecho de que tanto la Coordinación General de Concursos y Privatizaciones, como las Direcciones Generales pertinentes y la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES practicaron un análisis exhaustivo y detallado de la solicitud, circunstancia ésta que no aparece verificada en el expediente, considerando admisible la oferta sin demostrar los fundamentos por los cuales se otorgaba el puntaje obtenido.

Que con relación a las Comisiones de Preadjudicaciones y a la naturaleza de sus fundones, ese Organismo Asesor destaco que se trata de un servido administrativo técnico de asesoramiento (permanente o ad-hoc), cuya competencia técnica consultiva se traduce en la preadjudicación, que es una propuesta o asesoramiento al órgano administrativo que debe adjudicar; y que, aún cuando sea un dictamen u opinión, está sometido a requisitos de publicidad, siendo susceptible de impugnación (Dictámenes 206:364).

Que además, debe contener el detalle de todos los elementos y recaudos de cada uno de los posibles candidatos a la adjudicación: el de las ofertas admisibles y las inadmisibles y la indicación de los motivos fundados que las hacen desestimables, así como cuáles son las que responden a las especificaciones del llamado, destacando en cada una, la. eventuales ventajas de lo ofrecido con fijación del orden de mérito que corresponda según la evaluación realizada.

Que en tal antecedente, el preceder de la Comisión de Preadjudicación fue no ajustarse al procedimiento pertinente.

Que ello así, por cuanto de las setenta y seis solicitudes presentadas, solamente fueron evaluadas cincuenta y una, quedando las restantes veinticinco pendientes de información de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES o de la DIRECCION CONCURSOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION, no recibiendo tratamiento ni orden de mérito alguno, circunstancia ésta que evidencia que no fueron evaluadas la totalidad de las ofertas.

Que en tal situación, la Administración ha actuado en forma arbitraria, con la consecuente violación de los principios de igualdad, de equidad y de transparencia (artículo 30, inciso 5, Ley N° 24.759) que debe regir en todo procedimiento de selección del co-contratante estatal.

Que el titular del Cuerpo de Abogados del Estado, manifiesta en su dictamen que en la Resolución N°1100-CONEFERM9 no se han vertido fundamentos con ilegítimo, por y asiento en 188 circunstancias de hecho que obligadamente debieron merituarse, por lo que no configuran resultado de un proceso lógico a cuyo final debió arribarse por aplicación del procedimiento pertinente (Dictámenes 114:180).

Que las circunstancias expuestas acarrean la nulidad absoluta e insanable del acto, por configurarse las causales previstas en el inciso b) del articulo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, en tanto fab causa, media violación de la ley aplicable y no se han cumplido con las formas esenciales que deben presidir los procedimientos concursales.

Que en consecuencia, concluye el precitado funcionario, que por imperio del articulo 17 de la norma citada en el considerando precedente, el acto es irregular y debe ser revocado por razones de ilegitimidad, aún en sede administrativa, declaración que constituye una obligación para la Administración Pública (Dictámenes 183:275, 211:494 y 215:189).

Que en el caso, no rige la limitación prevista en la norma antes citada, porque el acto viciado no se encuentra firme y consentido ni ha generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, como para que debe recurrir a sede judicial (Dictámenes 155:565 y 184:36).

Que en efecto, la Resolución N° 1 100-COMFER/99, si bien fue notificada el 20 de diciembre de 1999, por haberse suspendido sus efectos por Resolución SCC N° 9/99 del 22 del mismo mes y año, no se encuentra firme ni consentida, toda vez que la suspensión se operó con antelación el vencimiento del plazo para recurriría y, por consiguiente, no se han generado derechos subjetivos a favor de la adjudicataria que puedan estar cumpliéndose.

Que además de lo expresado, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION sostuvo que no sería invocable por la interesada la eventual existencia de derechos subjetivos en cumplimiento toda vez que dichos derechos sólo pueden reputaras en ejercido efectivo a partir del inicio de las emisiones regulares, momento a partir del cual radón comienza a computarse el lapso de duración de la licencia (Dictámenes 184:36).

Que asimismo, ha dicho ese Organismo Letrado acerca del acto administrativo irregular, que el acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser revocado, pues la potestad que emerge del articulo 17 de la Ley N° 19549 no el excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración, frente a actos irregulares, a disponer la revocación (Dictámenes 183:275 y 221:124).

Que en igual sentido, la revocación del acto administrativo que adolece de algún vicio es una obligación de la Administración, en virtud de los principios de legalidad objetiva y de verdad material que deben imperar en el procedimiento administrativo (Dictámenes 207:517 y 215:189).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha entendido que la revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta tiene suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones la juridicidad comprometida por ese tipo de actos, que por esa razón, carecen de la estabilidad propia de los actos regulares y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente el orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad <CSJN, 234-91, Furlotti Setien Hnos. S.A. c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura, LL 1991-E: 238; en igual sentido, CSJN, 9-6-87, Budano R. O/Facultad de Arquitectura, LL 1987-E: 191).

Que en otro pronunciamiento, nuestro más Alto Tribunal sostuvo que la estabilidad del noto administrativo cedo ante errores manifiestos de hecho o de modo que van más allá de lo oponible. caso en el cual no pueden hacerse valer derechos adquiridos, ni cosa juzgada, ni la estabilidad de los actos administrativos firmes y consentidos, toda vez que la juridicidad debe prevalecer por sobre la seguridad precaria de los sotos administrativos que presentan vicios graves y patentes, manifiestos e indiscutibles, y que, por ello, ofenden el interés colectivo primario (Fallos 265:349).

Que también ha sostenido que, la limitación del articulo 17 de la Ley N° 19.549, en cuanto constituye una excepción a la actividad revocatoria de la Administración, debe ser interpretada con carácter restrictivo, toda vez que su aplicación acames la subsistencia jurídica de un acto viciado de nulidad, hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente (Fallos 304:898; y CLiN, 26-2-87. Bodegas y Vifledos Giol c/Dirección General de Fabricaciones Militares)

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Licencias ha emitido el dictamen pertinente.

Que la presente se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el articulo 98 de la Ley N° 22.285 y el Decreto N° 98199.

 

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

ARTICULO 1° Revócase por ilegitimidad la Resolución N° 1 100-COMFER/99 por la que se adjudicó al Sr. Armando Ricardo GOLDMAN, una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de un servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en la Categoría "F" la que operarla en la frecuencia 90,1 Mhz., Canal 211, identificada con la señal distintiva "LRL335" en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, por las razones expuestas en los considerandos.

ARTICULO 2° Instrúyese a la Intervención en la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y LICENCIAS, para que a través de la DIRECCIÓN CONCURSOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN y la COORDINACIÓN GENERAL DE CONCURSOS y PRIVATIZACIONES dentro del término de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, prorrogable por única vez por igual término, elabore el Pliego de Bases y Condiciones que regirá el llamado a concurso público para la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia contenidas en el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias Para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, ratificado por Decreto N° 2/99 y su similar N° 9099/99, Categoría "F" para la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, el que contendrá una cláusula por la cual se reconozcan los importes abonados oportunamente en concepto de compra del Pliego de Bases y Condiciones, para todos aquellos que hubieren efectuado solicitudes de adjudicación directa de licencias en la localización referida en el mamo del régimen de Normalización de estaciones de Frecuencia Modulada aprobado por Decreto N° 3109/98 y sus modificatorios, y que presenten propuestas en el nuevo proceso concursal.

ARTICULO r. Registrase, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

cumplido ARCHIVESE (PERMANENTE).