VISTO, el expediente N0 0853/COMFER/00, y las Resoluciones N0 0 14 1/COMFER/90,
N0 l.412/COMFER /96 y
N002591C0MFER/97 y, CONSIDERANDO
Que por la primera de las Resoluciones citadas se estableció el
régimen de habilitación de locutores, el que fuera modificado
por el segundo acto administrativo, suprimiendo él articulo que
establecía sanciones para el desempeño de las funciones
de locutor sin la pertinente habilitación.
Que en razón del considerando anterior y al haber quedado sin sanción,
el cumplimiento de funciones de locución sin la licitación
correspondiente, se dictó la Resolución N0 0259/COMFER/97,
que dejaba perfectamente aclarado la necesidad de habilitación
profesional y de la aplicación de las sanciones previstas en la
Ley N022.285.
Que por ello se incorporó al Anexo de la Resolución N0 0141/COMFER/9O
como articulo 26, la facultad sancionatoria del CONFER y se ordenó
la publicación en el Boletín Oficial de la nómina
de habilitaciones otorgadas.
Que es sabido que cualquier contratante privado al requerir servicios
de Locución, está obligado a certificar la idoneidad y habilitación
profesional correspondiente, en función de la buena fé contractual
y para cumplir la normativa vigente.
Que existen razones presupuestarias que tornan gravoso al Organismo, la
publicación de las habilitaciones de locución otorgadas
en el Boletín Oficial.
Que existe obligación legal para el COMPER, de extender la habilitación
correspondiente a sus egresados mas, no para proceder a la publicación
de su lista en el Boletín Oficial
Que de acuerdo a lo normado en el artículo 95, inciso 1), de la
Ley N0 22285 es función del COMFFR, "registrar y habilitar
al personal especializado que se desempeñe en los servicios de
radiodifusión, proveer a su formación y capacitación
con arreglo a las normas de harmonización y complementación
del sistema educativo nacional,"
Que de acuerdo a lo expresado en el artículo 98 inciso b), apartado
7), de la Ley N 22285, es facultad del Directorio del COMFER, dictar los
reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten
necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.
Que por lo expresado en él articulo 105 de la Ley citada en el
Considerando anterior, el Interventor en el Comité Federal de Radiodifusión
ejercerá las atribuciones que esta Ley asigna para el Presidente
y el Directorio hasta tanto este último quede totalmente integrado.
Por ello, y en función de las atribuciones conferidas por el Decreto
N0 98/99 del 21 de diciembre de 1999.
EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
ARTICULO 1: Dejase sin efecto él articulo 1 de La Resolución
N0 0259/COMFER/97.
ARTICULO 2 incorporase al anexo de la Resolución N0141/COMFER/90,
como articulo 26, el siguiente:
Artículo N026.- El desempeño de personas sin las habilitaciones
previstas en el presente régimen dará lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley N 22285
EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, pondrá a disposición
y con cargo de los interesados la nómina de habilitaciones otorgadas,
detallando su categoría, numero, nombre del habilitado y, cuando
proceda, la ciudad o emisora para la que tiene validez
ARTICULO 3 Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, para su conocimiento y efectos que resulte
corresponder, pase a la Dirección General del Instituto Superior
de Enseñanza de la Radiodifusión y, cumplido archívese
PERMANENTE
Dr. Gustavo F. López
Interventor
Comite Federal de Radiodifusion
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