VISTO, el expediente N0 0853/COMFER/00, y las Resoluciones N0 0 14 1/COMFER/90, N0 l.412/COMFER /96 y
N002591C0MFER/97 y, CONSIDERANDO
Que por la primera de las Resoluciones citadas se estableció el régimen de habilitación de locutores, el que fuera modificado por el segundo acto administrativo, suprimiendo él articulo que establecía sanciones para el desempeño de las funciones de locutor sin la pertinente habilitación.
Que en razón del considerando anterior y al haber quedado sin sanción, el cumplimiento de funciones de locución sin la licitación correspondiente, se dictó la Resolución N0 0259/COMFER/97, que dejaba perfectamente aclarado la necesidad de habilitación profesional y de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N022.285.
Que por ello se incorporó al Anexo de la Resolución N0 0141/COMFER/9O como articulo 26, la facultad sancionatoria del CONFER y se ordenó la publicación en el Boletín Oficial de la nómina de habilitaciones otorgadas.
Que es sabido que cualquier contratante privado al requerir servicios de Locución, está obligado a certificar la idoneidad y habilitación profesional correspondiente, en función de la buena fé contractual y para cumplir la normativa vigente.
Que existen razones presupuestarias que tornan gravoso al Organismo, la publicación de las habilitaciones de locución otorgadas en el Boletín Oficial.
Que existe obligación legal para el COMPER, de extender la habilitación correspondiente a sus egresados mas, no para proceder a la publicación de su lista en el Boletín Oficial
Que de acuerdo a lo normado en el artículo 95, inciso 1), de la Ley N0 22285 es función del COMFFR, "registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión, proveer a su formación y capacitación con arreglo a las normas de harmonización y complementación del sistema educativo nacional,"
Que de acuerdo a lo expresado en el artículo 98 inciso b), apartado 7), de la Ley N 22285, es facultad del Directorio del COMFER, dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.
Que por lo expresado en él articulo 105 de la Ley citada en el Considerando anterior, el Interventor en el Comité Federal de Radiodifusión ejercerá las atribuciones que esta Ley asigna para el Presidente y el Directorio hasta tanto este último quede totalmente integrado.
Por ello, y en función de las atribuciones conferidas por el Decreto N0 98/99 del 21 de diciembre de 1999.

EL INTERVENTOR EN EL COMITÉ FEDEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
ARTICULO 1: Dejase sin efecto él articulo 1 de La Resolución N0 0259/COMFER/97.
ARTICULO 2 incorporase al anexo de la Resolución N0141/COMFER/90, como articulo 26, el siguiente:
Artículo N026.- El desempeño de personas sin las habilitaciones previstas en el presente régimen dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley N 22285 EL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, pondrá a disposición y con cargo de los interesados la nómina de habilitaciones otorgadas, detallando su categoría, numero, nombre del habilitado y, cuando proceda, la ciudad o emisora para la que tiene validez
ARTICULO 3 Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su conocimiento y efectos que resulte corresponder, pase a la Dirección General del Instituto Superior de Enseñanza de la Radiodifusión y, cumplido archívese
PERMANENTE

Dr. Gustavo F. López
Interventor
Comite Federal de Radiodifusion