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Suspendiese la aplicación del Anexo V, punto 3, del Contrato para la Administración y Mantenimiento de la Base de Datos del Servicio de Telefonía de Larga Distancia y la Verificación del Operador de Larga Distancia por Presuscripción, hasta el dictado de disposiciones que eviten que se produzcan irregularidades denunciadas recientemente por clientes del servicio y por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Bs.As., 14/2/2001 VISTO el expediente Nro. 1036/2001 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Resolución Nro. 2724 SC/98, y la Resolución No- 62 SC/00; y CONSIDERANDO: Que el artículo 42 de la Constitución Nacional estableció que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Que asimismo dispuso expresamente el deber de las autoridades de proveer a la protección de esos derechos, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos. Que el Reglamento General de Presuscripción del Servicio de Larga Distancia, aprobado por Resolución N 2724 SC/98, estableció a través de su artículo 18 el procedimiento para que el cliente se presuscriba a un Operador de Larga Distancia (OLD), disponiendo que aquel deba comunicarse con el licenciatário manifestándo como mínimo dos datos que allí se enumeran. Que surge del duodécimo considerando de la Resolución N 2724 SC/98 que en la etapa de régimen de presuscripción los clientes podrán presuscribirse por medio telefónico o electrónico. Que posteriormente se dictó la Resolución N SC 62/00, que cuyo Octavo considerando surge que ‘...los clientes para que puedan presuscribirse a un licenciatario de larga distancia, deberán comunicarse con el mismo, por medio telefónico, fax o e-mail, etc. sin necesidad de firmar la solicitud de presuscripción. Que mediante el artículo 12 de la norma en trato se aprobaran las modificaciones al anexo V del Contrato para la Administración y Mantenimiento de la Base de Datos del Servicio de Telefonía de Larga Distancia y la Verificación de la Selección del Operador de Larga Distancia por Presuscripción, oportunamente firmado con la empresa Administradora de la Base de Datos (ABD) NCS ARGENTINA S.A.- y su incorporación a dicho documento. Que a través del artículo 3 de la resolución mencionada en el considerando precedente, se aclara que a partir del 1 de febrero del año 2000 los clientes del servicio podrán presuscribirse a un OLD, conforme al mecanismo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución N 2724 SC198 y los que se aprueban en el artículo 1 de la Resolución N 62 SCIOO. Que de las modificaciones aprobadas surgen tres nuevas alternativas para el acceso a la presuscripción: presuscripción con formularios, envío electrónico de formularios y presuscripción con validación y verificación en tiempo real. Que habiéndose detectado numerosos reclamos de clientes del servicio básico telefónico relacionados con este procedimiento, con fecha 13 de octubre de 2000, se dictó la Resolución N 441 SC, mediante la cual se introdujeron distintas aclaraciones destinadas a garantizar la transparencia del proceso y los derechos del cliente. a la naturaleza de algunos reclamos efectuados ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y tomando en consideración que es el cliente quien debe participar en la elección de un nuevo OLD, se destacó que la actividad desarrollada por empresas contratadas por los mencionados operadores a efectos de lograr la adhesión de clientes (v.g. telemarketing), era una metodología no contemplada expresamente por la regulación vigente, por lo que fue necesaria para su implementación dotarla de elementos que garantizaran la transparencia y los derechos del cliente. Que asimismo se manifestó que el ofrecimiento de planes o beneficios a los clientes a fin de que éstos presuscriban a un determinado OLD, debían ser absolutamente claros en la determinación del mismo, el período de validez, la forma en que será efectivizado, debiendo el OLD, en el caso de concretarse la presuscripción hacer llegar al cliente las condiciones ofrecidas. Que sin perjuicio del dictado de dicha norma, tanto en el Centro de Atención al Usuario, como en las Delegaciones Provinciales de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES continúan ingresando numerosas denuncias realizadas por clientes en forma personal y a través de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires respecto al procedimiento de presuscripción. Que es de destacar, que la casi totalidad de los reclamos involucran el procedimiento de presuscripción con validación y verificación en tiempo real, dispuesto por los artículos 1 y 3 de la Resolución N 62 SC/2000, modificatoria del Reglamento General de Presuscripción de Servicio de Larga Distancia, aprobado por Resolución N 2724 SC/98. Que continúan ingresando denuncias de los clientes por haber sido engañados por empresas de telemarketing que les solicitan sus nombres y números de documentos para intervenir en supuestos sorteos, para luego utilizar dichos datos para concretar el de prestación del servicio de larga Que sigue verificándose que los OLD o terceros contratados por los mismos sólo requieren que la persona que les responde el llamado se identifique con nombre, apellido y número de documento de identidad, sin constatar la calidad de cliente del servicio básico telefónico que necesariamente debe ostentar quien está eligiendo un nuevo operador de larga distancia. En tales condiciones proceden a transferir los datos a la ABD y a soilcitarle a ésta la verificación de la transacción. Que por su parte, la ABD se imita en su comunicación a establecer la coincidencia de los datos transferidos por el OLD sin constatar en la base de datos con la que cuenta que los mismos efectivamente correspondan al cliente del servicio telefónico. Que también se denuncian la utilización de datos correspondientes a menores de edad y a terceras personas que no son titulares de las líneas o personas autorizadas por éstos para seleccionar al operador de larga distancia. Que la ABD no informa en el escrito el contenido del artículo 34 de la Ley 24.240, y como consecuencia incumple con el artículo 5 de la Resolución N 441 SC/00 es decir, vulnera el derecho del cliente a arrepentirse. Que no sólo se incurre en el incumplimiento mencionado sino que mediante el procedimiento de validación con verificación en tiempo real no se le permite al cliente disponer del plazo que el mismo considere necesario para adoptar una decisión, toda vez que el personal de telemarketing no acepta como respuestas la decisión del cliente de pensar el plan propuesto. Que no obstante ello continúan asediando al cliente con reiterados llamados y concretando en algunos casos la presuscripción con terceros no autorizados por el cliente y que en ocasiones resultan engañados para brindar sus datos y concretar una presuscripción. Que en el procedimiento de presuscripción con validación y verificación en tiempo real el OLD puede permanecer en línea si así lo desea sin intervenir en la llamada a fin de supervisar la misma. Que en este mismo sentido la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tomó conocimiento de serias irregularidades que fueron publicadas en diarios de circulación provincial y nacional. Que se ha tomado conocimiento que, al amparo de dicha normativa el OLD o terceros contratados por éste han contactado nuevamente al cliente, utilizando elementos rescatados de la conversación mantenida entre el cliente y la ABD para insistir y presionar al cliente a efectos de que se presuscriba a la empresa promocionada, convirtiéndose así, la escucha autorizada, en ilegal, en violación a la Ley 19.798. Que las conductas descriptas obligan a la autoridad de aplicación a suspender el procedimiento de presuscripción con validación y verificación en tiempo real, hasta tanto se arbitren las medidas necesarias tendientes a la protección de los derechos de los clientes. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N 5 de fecha 30 de enero de 2001. Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 45 de la Resolución 2724 SC/98. Por ello, EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE: Articule 1' - Suspéndase la aplicación del Anexo V, punto 3 del Contrato para la Administración y ~ de la Base e datos del Servicio ficción del Operador de Larga Distancia por Pre suscripción, hasta el dictado de disposiciones que eviten que se produzcan las irregularidades mencionados en los considerandos de la presente resolución. Art.2 - La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3 - Registrese, comuniquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Henoch D. Aguiar.

 
   
   
   
   
   

 

Resolución 77/2001 secretaria de comunicaciones