Ley Nacional de Radiodifusión y Decreto Reglamentario Actualizado, ordenado y comentado

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Presentación

RTA, continuando con su línea editorial de brindar a sus lectores la mejor información sobre el mundo de la radiodifusión, ha decidido publicar el texto de la Ley Nacional de Radiodifusión y su Decreto Reglamentario, de manera actualizada, ordenada y comentada.
Para la realización de esta tarea se ha convocado a los Dres Claudio Schifer y Ricardo Porto, dos destacados especialistas en el derecho de las comunicaciones.
La incorporación a los textos de referencia, de todas las modificaciones operadas a través de leyes, decretos de necesidad y urgencia, simples decretos y resoluciones, conforman una obra totalmente actualizada.
Pero además, y en esto reside el especial valor de la obra, se brinda al lector un panorama completo de un variado y heterogéneo conjunto de normas, que directa o indirectamente se vinculan al marco jurídico vigente en materia de radiodifusión.
En primer lugar los autores han transcripto en el articulado de los textos legales, las normas que sustituyeron o derogaron a las anteriores. Posteriormente, en las notas, se han detallado y explicado las normas jurídicas que, si bien no modificaron totalmente un artículo, han provocado alguna variante en la interpretación del mismo, complementando o transformando de esta manera, el sentido original de la Ley 22.285 y su Decreto Reglamentario.
Se trata, en términos generales, de resoluciones dispuestas por el COMFER, y también por la Secretaría de Comunicaciones o la CNC que, en muchos casos, cambian o complementan el sentido de un artículo.
Un caso típico está dado por las Resoluciones 441 y 462 COMFER/98, por las cuales se autoriza a las Cooperativas a prestar servicios complementarios de radiodifusión, asociándose a terceros, modificándose, en cierto modo, el criterio original del art. 45 de la Ley 22.285, que sólo autorizaba a ser radiodifusores a las sociedades comerciales. Así también, se hace referencia a normas jurídicas de materias conexas, y a tratados internacionales, que. por su jerarquía, prevalecen por sobre el articulado de la Ley de Radiodifusión.
Por ejemplo un buen número de los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional en la reforma del año 1994 consagran, en ciertos casos, criterios opuestos a los establecidos en la Ley 22.285.
Por caso, el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 13 dispone que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones, constituye una condena explícita a la suspensión de las adjudicaciones de estaciones de radiodifusión, dispuesta por medio del Decreto 1151/84.
En el mismo sentido, la regulación de la protección de los menores frente a los medios audiovisuales debe necesariamente tener presente lo normado al respecto por la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a la C.N. en 1994.
Se reitera que, por razones metodológicas, el criterio de los sistematizadores de la obra fue el de incluir como notas agregadas a los artículos específicos, cada una de las normas que impactaron en la Ley 22.285 y su Dto. Reglamentario.
En suma, el objetivo central del trabajo es analizar la legislación de radiodifusión de manera integral, apreciando la escala jerárquica de cada una de las normas en vigencia.
Esperamos sea un aporte de interés para todos aquellos vinculados a esta temática, y, fundamentalmente para los responsables de legislar sobre el particular. Ciertamente, en momentos en que se está discutiendo la sanción de una nueva ley de radiodifusión, resulta necesario conocer exhaustivamente el esquema jurídico actual, y fundamentalmente, las normas de mayor rango jurídico, dentro de las cuales deberá enmarcarse la futura ley.
Por último agradecemos muy especialmente la colaboración de los autores de esta obra, Dres Schifer y Porto, que han permitido a RTA brindar a sus lectores un trabajo inédito y de verdadera excelencia académica.

Ley 22.285 - LEY NACIONAL DE RADIODIFUSION.

TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 7)
Objeto de la ley.
ARTICULO 1. Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, estén destinadas a su recepción directa por el público en general, como así también los servicios complementarios. Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.
Nota: Deben tenerse presente la remisión hecha a los convenios internacionales.
La Constitución Nacional, reformada en 1994 incorpora (artículo 75 inciso 22) Declaraciones, Pactos y Convenciones con jerarquía constitucional. Ej. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Art.13 - Libertad de Pensamiento y de Expresión: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones...”
El Decreto 1151/84 colisionaría con lo dispuesto por el PSJCR.: “Artículo 1°.- Suspéndese desde la fecha de vigencia de este decreto, la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión que fuera aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 462 del 13 de marzo de 1981, sin perjuicio del cumplimiento por parte de adjudicatarios de licencias de radiodifusión y de titulares de licencias renovadas, de las obligaciones contraídas en su adjudicación o renovación, y de los derechos adquiridos. Artículo 2°.- Déjanse sin efecto los concursos públicos convocados oportunamente por el Comité Federal de Radiodifusión que no hayan sido objeto de adjudicación por el Poder Ejecutivo Nacional a la fecha de vigencia del presente decreto”.
Cobran importancia los conceptos técnicos incluidos en los convenios internacionales firmados en el seno de la UIT y ratificados por la Argentina.

Jurisdicción.
ARTICULO 2. Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional.
Nota: La jurisdicción nacional en la radiodifusión está determinada por la normativa vigente, siendo además doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ej. «COMFER c/ Provincia de Neuquén» -1986). La postura de la Corte se basó, fundamentalmente, en la denominada “cláusula de comercio” y en la difusión de las ondas radioeléctricas más allá de los límites provinciales.

Competencias.
ARTICULO 3. La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Nota: La competencia municipal está limitada solo a los servicios complementarios de radiodifusión y en relación a la habilitación para el uso del espacio aéreo y el tendido de cables.
Resolución 725/91. Capítulo II. Art. 10. Inciso d, e y f. “Artículo 10°...d) Correlativamente se incluirá una ordenanza o resolución municipal que autorice el tendido aéreo o subterráneo de la red exterior del sistema, la que deberá hallarse autenticada en el caso de tratarse de una fotocopia. No se admitirá que en la citada autorización, se incluyan disposiciones que avancen sobre la competencia que la legislación vigente atribuye al Comité Federal de

Radiodifusión...e) De utilizarse postes o columnas para la fijación de la red exterior, deberá obtenerse una autorización emanada del organismo o empresa propietaria de los mismos. Esta autorización cumplirá los mismos requisitos establecidos en el punto precedente. En caso de utilizarse bienes inmuebles la pertinente autorización del propietario será aportada a medida que el desarrollo del servicio obligue al licenciatario a obtenerla...f) Quedan exceptuadas de la obligación determinada en los puntos d) y e), los sistemas codificados dado que su servicio se basa en emisiones de señales radioeléctricas.

Interés público.
ARTICULO 4. Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público.
Nota: Diversas normas se fundan en la categorización de los servicios de radiodifusión como de interés público. Por ej: Ley 25.342. Establécese que las asociaciones deportivas y/o los titulares de los derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol donde participe la Selección Nacional Argentina, organizados por la Federación Internacional de fútbol Asociado, la Confederación Sudamericana de Fútbol o el Comité Olímpico Internacional deberán comercializar esos derechos garantizando la transmisión en directo de dichos encuentros a todo el territorio nacional. B.O. 29.519 - 06/11/2000

Fines.
ARTICULO 5. Los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las que deberán propender a la elevación de la moral de la población, como así también al respeto de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las instituciones de la República, el afianzamiento de la democracia y la preservación de la moral cristiana.
Texto según Decreto 1005/99 Art.1 (B.O. 29.238 - 27/09/1999)
Nota: Tener presente: Calificación de películas, anexo, Res. 1158/96 INCAA; la Resolución 814/97, INCAA, modificatoria de las resoluciones 869/96 y 1158/96, régimen de autorización para la emisión de películas por medios audiovisuales terrestres o satelitales, y la “Guía de Contenidos para la Televisión”, suscrita el 18 de octubre de 2000, por el Presidente de la Nación, Dr. Fernando de la Rúa, el ex Secretario de Cultura y Comunicación, Darío Lopérfido y el Dr. Gustavo López interventor del COMFER, y por el Dr. Carlos Fontán Balestra en representación de ATA y el Sr. Carlos Rottemberg, por la Cámara Argentina de Productores Independientes de Televisión. En dicha guía se determina una nueva franja horaria y se especifican y detallan los conceptos generales de la norma.

Gratuidad de la recepción.
ARTICULO 6. La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios. La tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen.

Seguridad Nacional.
ARTICULO 7. Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios previstos por esta ley.

TITULO II - DE LOS SERVICIOS. DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I - DE LA PRESTACION (artículos 8 al 13)
Sujetos.
ARTICULO 8. Los servicios de radiodifusión serán prestados por:
a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley;
b) El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta ley.
Nota: Los sujetos autorizados a prestar servicios de radiodifusión previstos en el art. 8 fueron ampliados. Han sido autorizados a operar estos servicios: Universidades Nacionales (ej. Bs. As., Córdoba, El Litoral, La Plata, Tucumán, Nacional de Jujuy, Lomas de Zamora, Rosario, de la Patagonia, etc.). Universidades Privadas (ej. Católica de Salta, Católica de Santiago del Estero, Belgrano, Blas Pascal, etc); el Instituto de Enseñanza Superior del Ejército (IESE - Universidad del Ejército); Escuelas Rurales de Frontera; el Ejército (Dto. 557/97); la Policía Federal y Policías Provinciales (Decreto 613/96, Res. COMFER 338/99), Gendarmería Nacional (Dto. 59/94); a CONCESIONARIA VIAL DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA - COVISUR S.A. (Decreto 1428/99) y a la Iglesia Católica (Res. 858 COMFER/90). Esta última celebró (Resolución COMFER 863/2001) un acuerdo de Cooperación y colaboración de Servicios de Radiodifusión con el COMFER (B.O. 29.674 - 22/06/2001).
Las Cooperativas, también fueron autorizadas a asociarse con peticionantes o titulares de licencias de servicios complementarios de radiodifusión (Res. COMFER 441/98 y 462/98 (ver art. 45).

Regularidad.
ARTICULO 9. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente.

Cobertura.
ARTICULO 10. El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio argentino.

Estaciones provinciales o municipales.
ARTICULO 11. Los Estados provinciales y las municipalidades podrán prestar, excepcionalmente, con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta UN (1) servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud y hasta UNO (1) con modulación de frecuencia, respectivamente.
La autorización procederá únicamente cuando el servicio no fuere prestado por la actividad privada, y siempre que su localización esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión. Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos que establece el Artículo 71, y las frecuencias correspondientes quedarán bajo el régimen de concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de la presente ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando los Estados provinciales o las municipalidades estén prestando algún servicio de radiodifusión según lo determina el Artículo 107 de esta ley.
Nota: El Decreto 890/89 autorizó a determinadas provincias a operar estaciones de televisión. Por ej:l Decreto 999/90 autorizó a la Provincia del Chubut, a prestar un servicio de radiodifusión de televisión abierta. Diversos decretos autorizaron la prestación del servicio de radiodifusión a numerosos municipios en todo el país. (Ej. Decreto 339/97 Municipalidad de Reconquista, Provincia de Santa Fe).

Repetidoras Provinciales o Municipales.
ARTICULO 12. Las provincias y las municipalidades podrán instalar repetidoras externas al área primaria de servicio que tengan asignadas las estaciones de origen, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, sin que ello devengue suma alguna por derechos que pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que éstos no tengan interés en su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberá interferir con las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. El licenciatario deberá suministrar al gobierno respectivo cualquier información técnica de la estación, con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.
Nota: La Resolución COMFER 1416/87 dispone que las repetidoras de televisión, propiedad de Estados provinciales, desde cuyos territorios no emita ninguna emisora de televisión de origen, podrán difundir programación, de producción propia o de otros orígenes, que satisfaga las necesidades comunicacionales de la comunidad provincial, financiando dichas emisiones con publicidad, dentro de los límites establecidos por el artículo 71 de la Ley 22.285. Este beneficio, que no implica derecho adquirido alguno, finalizará automáticamente el día de inicio de las emisiones de una estación de televisión de origen situada en la provincia.

Otras repetidoras.
ARTICULO 13. El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios a instalar repetidoras externas al área primaria de servicio asignada, como así también la instalación de repetidoras internas a aquéllas, en los lugares donde se produzcan áreas de sombra. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la autoridad de aplicación dispusiera mantener esta última en funcionamiento.

CAPITULO II - DEL CONTENIDO DE LAS EMISIONES (arts. 14 al 25)
Objetivos.
ARTICULO 14. El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad;
b) Contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la esperanza en los destinos de la Nación Argentina;
c) Servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población;
d) Contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las normas de convivencia democrática;
e) Promover la participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre argentino, en el logro de los objetivos nacionales;
f) Contribuir al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales.
Nota: La regulación de los contenidos de la programación debe adecuarse a los nuevos principios del derecho de la comunicación que se consagran en la Constitución Nacional, reformada en 1994. Asimismo, debe tenerse presente la denominada “Guía de Contenidos”. (ver nota art. 5).

Uso del Idioma.
ARTICULO 15. Los titulares de los servicios de radiodifusión podrán emitir programación en lenguas extrajeras previa autorización del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER), sin perjuicio de lo cual, deberán orientar su programación a la difusión del idioma castellano, intentando promover las lenguas aborígenes de nuestro país. Para el doblaje de las películas o series habladas en lenguas extranjeras que para su difusión por televisión deban ser dobladas al idioma castellano, deberá darse prioridad a los profesionales argentinos.
Texto según Decreto 1062/98 art. 1°. (B.O. 28.985 - 22/09/98)

Protección al destinatario.
ARTICULO 16. Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas. Quedan prohibidas las emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes.
Texto según Decreto 1005/99 Art. 2.
Nota: La protección de las personas y/o destinatarios de las emisiones de radiodifusión y sus mensajes, tiene de por sí una protección más amplia y particularizada en el P.S.J.C.R. (art. 11; 13 y 14, este último, Derecho de rectificación o respuesta) y en otros tratados internacionales incorporados a la C.N. en 1994.

Protección al menor.
ARTICULO 17. En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años. En el horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los programas
destinados especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los requerimientos de su formación.
En el supuesto en que la Hora Oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, el horario de protección al menor se fijará teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del presente artículo. Modificado por la Ley 24.232 Art.1
Nota: Deben tenerse presente lo dispuesto por la Convención de los Derechos del Niño, ej. art.13 - Libertad de expresión. 1. «El niño tendrá  derecho a la libertad de expresión: ese derecho incluirá  la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2.- El ejercicio de tal derecho podrá  estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas...Art. 17. Los Estados Partes..Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar”.
También la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “art.13 - Libertad de Pensamiento y de Expresión...4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2”.

Caracteres de la información.
ARTICULO 18. La libertad de información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta ley.
La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido de ésta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información estricta.
Nota: Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Art. 13...5. Esta  prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional».
Criterios similares se exponen en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (arts. 4, 5 y 7) y otros tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional en 1994.

Autores nacionales.
ARTICULO 19. La programación deberá incluir, preferentemente, obras de autores nacionales e interpretaciones de artistas argentinos.
Nota: En las denominadas “cuotas de pantalla” existen contradicciones entre lo normado por el artículo 8 del Decreto 286/81, modificado por el Decreto 1771/91 y lo dispuesto por la Resolución COMFER 396/98 en relación a la cantidad de señales nacionales que deben tener los Servicios Complementarios de Radiodifusión.
Es necesario tener en cuenta lo dispuesto en la C.N art. 75 inc. 19 que faculta al Congreso Nacional a: “Dictar leyes que protejan la identidad cultural...”
Art.75 incs.19 - Espacios Culturales y Audiovisuales
«...Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales».

Programas educativos
ARTICULO 20. Los programas educativos de carácter sistemático deberán responder a los lineamientos de la política educativa, respetando los derechos, principios y criterios establecidos en la Ley N° 24.195 y habrán de difundirse con lenguaje adecuado.
Texto según Decreto 1005/99 Art. 3°

Partidismo político.
ARTICULO 21. Las estaciones de radiodifusión oficiales no podrán emitir programas o mensajes de partidismo político.
Nota: Esta norma, en principio, colisionaría con lo dispuesto en el art. 38 de la C.N que garantiza a los partidos políticos “..la difusión de sus ideas”. Art.38- Partidos Políticos-Acceso a la Información Pública-Difusión de Ideas: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”.

Participación de menores.
ARTICULO 22. No será permitida la participación de menores de doce años en programas que se emitan entre las 22,00 y las 08,00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se mencionará en la emisión.
Nota: Si el desempeño de los menores colisiona con la normativa laboral, se deberán aplicar las previsiones contempladas en dicha legislación. Por lo demás, debe tenerse presente lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Anuncios publicitarios.
ARTICULO 23. Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios éticos y estéticos establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y a la moral cristiana.
Texto según Decreto 1005/99 Art. 4°
Nota: La Res. MEOySP 1226/93 había dejado sin efecto la última parte del art. 23 original (publicidad nacional) fundado en lo normado por el Dto. 2284/91 de Desregulación Económica.

Juegos de azar
ARTICULO 24. Cualquier expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas deberá contar con la previa autorización de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO conforme las normas en vigor.
Texto según Decreto 1062/98 Art.2 (B.O. 28.985 - 22/09/98)

Medición de audiencia.
ARTICULO 25. Derogado por Decreto 1062/98 Art.3 (B.O. 28.985 - 22/09/98)

CAPITULO III - DE LAS NORMAS TECNICAS (artículos 26 al 32)
Habilitación.
ARTICULO 26. El Comité Federal de Radiodifusión gestionará ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones la aprobación del proyecto y la inspección final de toda nueva instalación de servicios de radiodifusión. Cumplidos dichos trámites, el Comité Federal de Radiodifusión habilitará el servicio.
Nota: La Resolución N° 1619-SC/99 de fecha 5 de octubre de 1999, modificó lo estatuido por la Resolución N° 2423-SC/99, aprobándose las normas técnicas para la habilitación de sistemas y estaciones de telecomunicaciones.
Resolución N° 1619-SC/99 - Anexo A (Capítulo I - Ambito de Aplicación: 1) “El procedimiento establecido en el presente Anexo será de aplicación en todos los casos en los que la legislación exija la habilitación técnica de estaciones o sistemas de telecomunicaciones por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, excepto las que sean eximidas expresamente en el parágrafo siguiente, sin perjuicio de que se les aplique las normas de habilitación generales y especiales preexistentes a esta Resolución”.
La citada normativa, destinada a la habilitación técnica de estaciones o sistemas de telecomunicaciones, en su Capítulo III (Plazos), refiere a las estaciones y sistemas regulados por la Ley 22.285. En esta Resolución 1619/99 se confieren facultades de contralor técnico a ingenieros matriculados en el COPITEC. Mediante la Resolución SC 407/00 se amplían dichas atribuciones a los profesionales de Colegios de Ingeniería provinciales vinculados al COPITEC.
La Secretaría de Comunicaciones ha dictado diversas resoluciones sobre TV Digital. La Resolución 2128 SC/97 crea la Comisión de Estudio de Sistemas de TV Digital. La Resolución 433 SC/98, adoptó para la REPUBLICA ARGENTINA respecto de las atribuciones de bandas, las recomendaciones para la Región II de la UIT, teniéndose en cuenta particularmente las recomendaciones de países de esta región que promuevan el desarrollo de la TV Digital (art. 1ro.); adoptó en carácter de definitivo, una canalización de 6 MHz de ancho de banda para todos los canales de TV Digital que se asignen en el territorio nacional (art. 2do.); autorizó la asignación de canales del espectro de radiodifusión a los licenciatarios de servicios de televisión abierta, en carácter provisorio y por el término de tres años, para la realización de emisiones experimentales (art. 3ro.); estableció un plazo de 12 meses para adoptar el estándar de televisión digital más conveniente a la radiodifusión argentina, en carácter definitivo (art. 5to.).
La Resolución 2357 SC/98 (B.O. 29.011 - 29/10/98), estableció el Estándar Técnico ATSC para los Sistemas de TV Digital terrestre para la República Argentina.
En función de los resultados obtenidos en la Comisión de Estudio de Televisión Digital (creada por Resolución N° 2128/97) se han autorizado a distintas licenciatarias a iniciar transmisiones experimentales de prueba en televisión digital terrestre. Las emisiones tendrán carácter experimental y temporal por un término de 180 días a contar desde el inicio de las pruebas. El punto de emplazamiento del sistema de transmisión deberá cumplir con los parámetros técnicos iniciales establecidos en la Resolución SC N° 433/98.
Resolución 170 CNT/96 (B.O. 28374 - 15/04/96). MERCOSUR Resolución Grupo Mercado Común 6/95, ratificada por Resolución 170 CNT/96. ACUERDO DE ASIGNACION Y USO DE LAS ESTACIONES GENERADORAS Y REPETIDORAS DE TELEVISION EN LA BANDA DE VHF.

Variación de normas técnicas.
ARTICULO 27. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité Federal de Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias adjudicadas a los servicios de radiodifusión en caso de necesidad motivada por el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimientos del Plan Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los servicios complementarios.

Clandestinidad.
ARTICULO 28. Considéranse clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y corresponderá el decomiso o incautación total o parcial, por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados.
Nota: Por medio de la Ley 23.696, art. 65 se creó un marco normativo de regulación de las emisoras que no contaban con licencia
“Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia”.
Como consecuencia de ello se iniciaron diferentes procesos de normalización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia que no contaban con licencia otorgada por el COMFER, y que fueron instrumentados por una amplia cantidad de normas. (Decretos 1357/89, 1144/96, 1260/96, 310/98, 2/99 y diversas Resoluciones dictadas por el COMFER 341/93, 16/99, 76/99, etc).

Interferencia o interacción.
ARTICULO 29. Los casos de interferencia o interacción entre los servicios debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

Facilidades.
ARTICULO 30. Las estaciones de radiodifusión tendrán acceso a las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para el transporte de señales. La conexión estable o transitoria de los servicios de radiodifusión con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para transmisiones internacionales, deberá ser comunicada al Comité Federal de Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al exterior en la banda de ondas decamétricas será prestado exclusivamente por el Estado Nacional.

Satélite.
ARTICULO 31. No podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión por satélites sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Nota: Deben tenerse presente los Decretos 174/89 y 1613/86 sobre recepción satelital. Así también lo normado por la Ley 23.727. Del mismo modo, las Resoluciones COMFER 817/96, 897/96, 396/98 que reglamentan el servicio denominado Direct To Home (DTH).
Resolución COMFER 817/96 (B.O. 28.395 - 15/05/96). Autorízase la instalación, funcionamiento y explotación de sistemas de radiodifusión por satélite que operen en el servicio fijo por satélite o en el servicio de radiodifusión por satélite que brinden servicios de televisión y/o emisión sonora directa a los hogares, emisiones que serán codificadas dentro del territorio de la República Argentina.

Infracciones a normas técnicas.
ARTICULO 32. La Secretaría de Estado de Comunicaciones notificará al Comité Federal de Radiodifusión las infracciones que compruebe en sus inspecciones técnicas y propondrá las sanciones que correspondan a fin de que este organismo las aplique. El Comité Federal de Radiodifusión informará a la Secretaría de Estado de Comunicaciones las sanciones que se apliquen a los responsables de las infracciones señaladas precedentemente.
Nota: Fue sucesivamente modificada la denominación de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, su ubicación dentro de la administración central y fueron reformuladas sus misiones y funciones. (Ley de Ministerios Nro. 25.233).

TITULO III - DEL SERVICIO OFICIAL DE RADIODIFUSION (SOR) (artículos 33 al 38)
Integración.
ARTICULO 33. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por:
a) Una red básica integrada, como máximo:
1. En la Capital Federal: por UNA (1) estación de radiodifusión sonora y UNA (1) de televisión;
2. En cada provincia y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: por UNA (1) estación de radiodifusión sonora;
3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país: por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan una baja densidad demográfica o escaso interés comercial.
Las actuales repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, se ajustarán al presente artículo.
b) Por las estaciones de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE).
c) Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionarán subsidiariamente respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las frecuencias correspondientes a estas estaciones quedará bajo el régimen de concurso abierto y permanente establecido por el Artículo 40 de la presente ley.
Nota: Este servicio está integrado por 59 Radios Nacionales (LRA) y por la RAE.
El Decreto 1646/96 (Anexo I), precisa que las Emisoras integrantes del SOR, son: LRA 1 R.N. Buenos Aires; LRA 2 R.N. Viedma; LRA 3 R.N. Santa Rosa; LRA 4 R.N. Salta; LRA 5 R.N. Rosario; LRA 6 R.N. Mendoza; LRA 7 R.N. Córdoba; LRA 8 R.N. Formosa; LRA 9 R.N. Esquel; LRA 10 R.N. Ushuaia; LRA 11 R.N. Comodoro Rivadavia; LRA 12 R.N. Santo Tomé; LRA 13 R.N. Bahía Blanca; LRA 14 R.N. Santa Fe; LRA 15 R.N. San Miguel de Tucumán; LRA 16 R.N. La Quiaca; LRA 17 R.N. Zapala; LRA 18 R.N. Río Turbio; LRA 19 R.N. Puerto Iguazú; LRA 20 R.N. Las Lomitas; LRA 21 R.N. Santiago del Estero; LRA 22 R.N. San Salvador de Jujuy; LRA 23 R.N. San Juan; LRA 24 R.N. Río Grande; LRA 25 R.N. Tartagal; LRA 26 R.N. Resistencia; LRA 27 R.N. Catamarca; LRA 28 R.N. La Rioja; LRA 29 R.N. San Luis; LRA 30 R.N. San Carlos de Bariloche; LRA 42 R.N. Gualeguaychú; LRA 51 R.N. Jáchal; LRA 52 R.N. Chos Malal; LRA 53 R.N. San Martín de los Andes; LRA 54 R.N. Ingeniero Jacobacci; LRA 55 R.N. Alto Río Senguerr; LRA 56 R.N. Perito Moreno; LRA 57 R.N. El Bolsón; LRA 58 R.N. Paso Río Mayo; LRA 59 R.N. Gobernador Gregores. LRA36 Radio Nacional “Arcangel San Gabriel” (Antártida Argentina, Base Gral. Belgrano), no está formalmente incluida en el listado precedentemente mencionado y que fuera publicado en el Boletín Oficial.
Decreto 465/94 (28/03/94) Artículo 1° Autorízase al SERVICIO OFICIAL DE RADIODIFUSION, a instalar y operar un (1) servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia, que funcionará en la Casa Rosada, sede de la Presidencia de la Nación.
Por Decreto 94/01 se creó el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado, comúnmente denominado Multimedios Estatal, que integra el SOR, ATC y la agencia de noticias Telam.

Dependencia.
ARTICULO 34. El Servicio de Radiodifusión (SOR) dependerá de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, a la que le compete su organización, así como también la administración y la operación de las estaciones de radiodifusión que lo integren.
La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación orientará y supervisará la programación que elabore la Secretaría de Estado de Comunicaciones para su difusión por las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
Su control será ejercido por el Comité Federal de Radiodifusión.
Nota: La Secretaría de Información Pública fue eliminada en 1988 y buena parte de sus atribuciones fueron asumidas por la ex Secretaría de Cultura y Comunicación. En la actualidad algunas de sus funciones han sido asumidas por la Secretaría General. Actualmente el SOR integra el Multimedio Estatal creado por Decreto.94/01.

Cometido.
ARTICULO 35. Prioritariamente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá:
a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación;
b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan las necesidades culturales de la población;
c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país;
d) Informar a la población acerca de los actos de gobierno;
e) Difundir la actividad nacional al exterior;
f) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y superior y, asimismo, emitir programas especiales para discapacitados.

Programas convenidos.
ARTICULO 36. Las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) ubicadas en las provincias deberán destinar entre un quince y un sesenta por ciento (15 y 60%) de su horario de transmisión a la difusión de los programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y con los gobiernos provinciales.

Personal directivo.
ARTICULO 37. El personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá reunir las condiciones exigidas por el artículo 45, incisos a), b), d) y e), además de las previstas para el personal de la Administración Pública Nacional.

Sostenimiento.
ARTICULO 38. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventará con los siguientes recursos:
a) Los que le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Los que resulten de la aplicación del artículo 79;
c) Los que devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera, conforme a la reglamentación de la presente, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y siempre que no exista en la zona una estación privada;
d) Las donaciones, contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba la Secretaría de Estado de Comunicaciones.
e) Los provenientes de la contratación de publicidad que realice, al margen de lo establecido en el inciso c).
Texto según Decreto 900/97, art. 1. (B.O. 28.736 - 23/09/97)

TITULO IV - DE LAS LICENCIAS
CAPITULO I - DEL REGIMEN GENERAL (artículos 39 al 55)
Adjudicación.
ARTICULO 39. Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares serán adjudicadas:
a) Por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión;
b) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso de los servicios complementarios de radiodifusión.
Nota: Diversas normas han modificado la forma de adjudicación de las licencias para explotar servicios de radiodifusión. Además se ha establecido un reglamento para la interposición y tramitación de denuncias contra estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y de frecuencia.
a) Estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
El Decreto 310/98 (B.O. 28.862 - 23/03/98) facultó al COMFER a adjudicar licencias para operar estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, en el proceso de normalización instaurado bajo la ley 23.696, mediante concursos públicos para las estaciones de las categorías A, B, C y D; y bajo la forma de adjudicación directa, para las estaciones de las categorías E, F y G; entre otras disposiciones.
Mediante el Decreto 2/99 se ratifica el Plan Técnico Nacional para este tipo de emisoras y se establece el denominado “día de corte” a partir del cual podrán comenzar a emitir las emisoras que cuenten con la pertinente licencia.
Decreto 909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99): Ratifícanse las modificaciones introducidas al Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, aprobado por la resolución de la Secretaría de Comunicaciones N° 2344/98 y el Plan Técnico Nacional para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por su similar N° 2614/98. Facultades al Comité Federal de Radiodifusión. Modificación del artículo 26 de la Reglamentación de la Ley 22.285, aprobada por el Decreto n° 286/81 y sus modificatorias. Régimen de Graduación de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias y complementarias
Por Decreto 1577/99 (B.O. nro. 29.294 - 16/12/99) se aprobaron los actos del concurso público convocado por el COMFER para la adjudicación de licencias de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia.
El COMFER, desde octubre a diciembre de 1999, otorgó 439 licencias de FM. Dichas licencias fueron sometidas a un proceso de revisión. Algunas licencias fueron revocadas y otras confirmadas.

Por Resolución 9/99 (B.O. nro. 29.300 - 24/12/99) la Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación suspendió como máximo por el término de 180 días hábiles administrativos todas las resoluciones dictadas por el COMFER por las cuales se adjudicaron licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de emisoras de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 310/98.
Dispuso la revisión de dichas adjudicaciones, requiriéndole al COMFER el análisis jurídico de la legitimidad de procedimientos y actos vinculados al régimen de normalización de emisoras de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (Decreto 1144/96; Decreto 1260/96, Decreto 310/98 y Decreto 2/99). Habilita pedido de vistas y registro de denuncias.
Por Resolución 1364 COMFER/99 (B.O. nro. 29.305 - 31/12/99) se crea el registro de denuncias y actuación ante el mismo; sobre las licencias adjudicadas a estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (Decreto 310/98).
Por Resolución 5 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.316 - 17/01/2000) se dan a conocer las Resoluciones por las que se adjudicaron licencias de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y se amplió el plazo de la Resolución 1364 COMFER/99.
Por Resolución 22 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.338 - 16/02/2000), el citado organismo hace propia la Resolución 9/99 de la Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación.
Por Resolución 24 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.341 - 21/02/2000), el citado organismo aclara plazo de la Resolución 1364 COMFER/99.
Diversas resoluciones del COMFER dictadas a partir del mes de junio/2000, ratifican o revocan las licencias otorgadas en el marco del citado Proceso de Normalización Radial. Debe señalarse lo ya mencionado (Decreto 310/98), en cuanto a las facultades del COMFER a adjudicar licencias para operar estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia; como así también de la forma: concursos públicos para las estaciones de las categorías A, B, C y D, y adjudicación directa, para las estaciones de las categorías E, F y G.
Resolución 500 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.425 - 23/06/2000): Reglamento para la interposición y tramitación de denuncias contra estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y de frecuencia. Exigencias formales. Contenido de la denuncia. Ratificación.
Resolución 610 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.438 - 12/07/2000): Art. 1° - Rechazar las solicitudes de licencia efectuadas de conformidad con lo normado por la Resolución N° 142-SC/96, como así también, aquellas formuladas con posterioridad al dictado del Decreto 310/98, que no se hubieren ajustado a lo prescripto en las Resoluciones Nros. 16 y 76 COMFER/99 y toda otra presentación relacionada con dichas peticiones y ordenar, en consecuencia el archivo de dichos actuados.
Resolución 645 COMFER/2000 (B.O. 29.447 - 25/07/2000): Precísase la fecha en que concluirá la suspensión y revisión dispuestas por las Resoluciones N° 9/99-SCC, 1364/99-COMFER y 5/2000-COMFER, relativos a los actos administrativos de adjudicación de licencias del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (se determinó que la fecha es el 20 de septiembre de 2000).
Resolución 703 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.468 - 24/08/2000): Art. 1°- Declarar en estado de Emergencia Administrativa a la Dirección Concursos Servicios de Radiodifusión dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Licencias, hasta el 31 de diciembre de 2000, a partir de la publicación de la presente. Art. 2°- Suspender hasta la publicación de la presente y hasta la fecha mencionada en el artículo anterior, la tramitación de denuncias referentes a emisoras de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, que no cuenten con autorización legal para emitir.
Resolución 1193/2000: Procedimiento para solicitar la autorización precaria a fin de comenzar las transmisiones regulares, por parte de los titulares de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia adjudicados y confirmados en el proceso de normalización establecido por el Decreto N° 310/98. B.O. 29.515 - 31/10/2000. Se adelanta, de ese modo, el “día de corte”.
Resolución COMFER 1275/00: Desígnase para integrar la Comisión de Preadjudicaciones de Licencias del COMFER a un conjunto de funcionarios. B.O. 29.529 - 20/11/2000
Resolución 1464/2000: Fíjase un plazo, único e improrrogable, a fin de que adecuen sus propuestas, los peticionantes para la adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, efectuadas en el marco del Régimen de Normalización en zonas no conflictivas. B.O. 29.545 - 13/12/2000
Resolución COMFER 98/2001: Fíjanse plazos de inhabilidad establecidos en el artículo 17 del Decreto N° 310/98, para aquellas emisoras que hubiesen realizado sus emisiones en localizaciones o zonas conflictivas donde las solicitudes de adjudicación directa de licencias efectuadas ante el COMFER, ha superado las previsiones del Plan Técnico Básico Nacional para el servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia. B.O. 29.590 - 16/02/2001
Resolución COMFER 365/2001: Habilítase el Registro de Preinscripción Obligatoria a fin de determinar la potencial demanada de solicitantes de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y sus categorías técnicas, en la provincia de Tierra del Fuego. B.O. 29.620 - 30/03/2001
Resolución COMFER 663/2001: Revócase el artículo 11 de la Resolución N° 336/99, Serán considerados en término todos los pagos de las cuotas establecidas por el artículo 10, que ingresen a la orden del COMFER, por parte de oferentes por el sistema de adjudicación directa de licencias en zonas no conflictivas, hasta el acto de preadjudicación. B.O. 29.656 - 28/05/2001
Resolución COMFER 972/2001: Habilítase el Registro de Preinscripción Obligatoria a fin de determinar la potencial demanda de solicitantes de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y sus características técnicas, en las Categorías E, F y G en la provincia de Mendoza. Exclusiones. B.O. 29.676 - 26/06/2001
Resolución COMFER 1035/2001: Habilítase el Registro de Preinscripción Obligatoria a fin de determinar la potencial demanda de solicitantes de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y sus características técnicas, en las Categorías E, F y G en la provincia de Mendoza. Exclusiones. B.O. 29.676 - 06/07/2001
Decreto 883/2001: Modifícase el Decreto N° 310/98, con la finalidad de facilitar la normalización del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de emisoras de frecuencia de modulada, por medio de mecanismos de concurso público y adjudicación directa en un contexto de transparencia. Se confiere derecho de optar por un plazo mayor de las licencias otrogadas. (15 años con 10 de prórroga. Conforme art. 41 Ley 22.285) B.O. 29.687 - 12/07/2001
Resolución 180/2001 Secretaría General: Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares que regirá los llamados a Concursos Públicos para la Adjudicación de licencias de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en determinadas categorías. Valores de los Pliegos. Excepciones al pago de los mismos. B.O. 29.690 - 17/07/2001
Resolución COMFER 1138/2001: Llámese a Concurso Público, a partir del día siguiente de la publicación de la presente, para la Adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento, explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en determinadas categorías. B.O. 29.695 - 24/07/2001
Resolución 180/2001 Secretaría General: Asígnase nuevas fechas para la realización de los concursos públicos oportunamente convocados. B.O. 29.730 - 12/09/2001.
Resolución COMFER 1572/2001: Asígnase nuevas fechas para la realización de los concursos públicos oportunamente convocados. B.O. 29.739 - 23/09/2001
Resolución COMFER 1667/2001: Determínanse las condiciones de directividad con que deberá operar el servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en determinadas coordenadas geográficas. B.O. 29.747 - 05/10/2001
b) Estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
Decreto 909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99): Ratifícase las modificaciones introducidas al Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, aprobado por la resolución de la Secretaría de Comunicaciones N° 2344/98 y el Plan Técnico Nacional para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por su similar N° 2614/98. Facultades al Comité Federal de Radiodifusión. Modificación del artículo 26 de la Reglamentación de la Ley 22.285, aprobada por el Decreto n° 286/81 y sus modificatorias. Régimen de Graduación de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias y complementarias
Art. 2°.- Ratifícase el Plan Técnico Nacional para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por Resolución N° 2614-SC de fecha 3 de diciembre de 1998, y déjase sin efecto, en lo pertinente, las previsiones relativas al servicio en cuestión, contenidas en el Documento Técnico Básico, parte integrante del Plan Nacional de Radiodifusión, que fuera aprobado por Decreto N° 462/81 y suspendido por su similar N° 1151/84, que determinaba las frecuencias disponibles para los llamados a concurso público. Art. 3°.- Facúltase al Comité Federal de Radiodifusión a llamar a concurso público para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud, conforme los términos del artículo 39 inciso a) de la Ley 22.285, como así también la confección del Pliego de Bases y Condiciones que regirá el llamado a concurso público.
Por Resolución 465 COMFER/99 (27/08/99), determinó el pliego de bases y condiciones para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud.
Resolución 500 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.425 - 23/06/2000): Reglamento para la interposición y tramitación de denuncias contra estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y de frecuencia. Exigencias formales. Contenido de la denuncia. Ratificación.
Resolución COMFER 1461/2001: Establécese que los Titulares de Licencias de Servicios de Radiodifusión sonora por modulación de amplitud, adjudicadas en virtud de lo establecido por el Decreto N° 909/99, podrán solicitar la autorización precaria para el comienzo de transmisiones regulares. B.O. 29.729 - 11/09/2001
Resolución CNC 1235/2001: Establécese que los Titulares de Licencias de Servicios de Radiodifusión sonora por modulación de amplitud, adjudicadas en virtud de lo establecido por el Decreto N° 909/99, podrán solicitar la autorización precaria para el comienzo de transmisiones regulares. B.O. 29.731 - 13/09/2001
c) servicios de televisión abierta
Resolución 1441/2000: Relevamiento de la existencia y explotación de servicios de televisión abierta en la totalidad del territorio nacional y de interesados en explotar dichos servicios. Elaboración de un nuevo Plan Técnico de Frecuencias. B.O. 29.539 - 04/12/2000
Resolución COMFER 128/2001: Prorrógase un plazo establecido para la presentación ordenada por la Resolución 1441/2000 por parte de los radiodifusores que prestan actualmente el servicio de televisión abierta en todo el país. B.O. 29.595 - 23/02/2001

Concurso público abierto y permanente.
ARTICULO 40. Si alguno de los concursos públicos contemplados en el inciso a) del artículo anterior resultara desierto, las frecuencias ofrecidas quedarán automáticamente en estado de concurso abierto y permanente, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional retirarlas de esta situación. El régimen de concurso abierto y permanente consistirá en mantener ofrecidas las frecuencias sin límite de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios.
Plazos de adjudicación. Prórrogas.
ARTICULO 41. Las licencias se adjudicarán por un plazo de QUINCE (15) años contados desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares. En el caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en áreas de frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adjudicarlas por un plazo de VEINTE (20) años. Vencidos estos plazos, podrán ser prorrogadas por única vez y a solicitud de los licenciatarios, por DIEZ (10) años. Este pedido deberá efectuarse, por lo menos, con TREINTA (30) meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la licencia respectiva. El Comité Federal de Radiodifusión deberá resolver dentro de los CUATRO (4) meses de formulado el pedido. DIECIOCHO (18) meses antes del vencimiento del plazo originario de la licencia, o de su prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional autorizará el llamado a concurso público para el otorgamiento de una nueva licencia. En este último caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia el licenciatario anterior.
Nota: El Decreto 310/98 modificó los plazos previstos en la ley 22.285. En efecto, se han fijado otros plazos para adjudicación de las licencias para operar estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, en las categorías E, F y G, en el marco del proceso de normalización instaurado bajo la ley 23.696. El Decreto 310/98 ha modificado los plazos previstos en la ley 22.285. El señalado Decreto fija un plazo de 8 años que puede ser prorrogado sucesivamente por períodos de 5 años hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión.
El Decreto 883/01 permitió a los licenciatarios de estaciones de FM optar por el plazo previsto en el artículo 41 de la Ley 22.285 (!5 años con 10 de prórroga)

Otorgamiento de prórrogas.
ARTICULO 42. Toda prórroga será otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión siempre que los licenciatarios hayan cumplido satisfactoriamente con la legislación vigente en la materia, el pliego de condiciones y las obligaciones contraídas en sus respectivas propuestas.

Nota: Las prórrogas de las licencias para operar estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, en el marco de proceso de normalización instaurado bajo la ley 23.696 tenía otros plazos. No obstante ello, el Decreto 883/01 asimiló los plazos de las FM de baja categoría y sus prórrogas a lo previstos en la Ley 22.285.

Multiplicidad de licencias
ARTICULO 43. El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda, podrán otorgar hasta VEINTICUATRO (24) licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones:
a) En distintas localizaciones, hasta VEINTICUATRO (24) licencias de radiodifusión sonora o de televisión. En el supuesto de tratarse de un mismo tipo de servicio, no podrán superponerse en sus respectivas áreas primarias.
b) En una misma localización hasta UNA (1) de radiodifusión sonora, UNA (1) de televisión y UNA (1) de servicios complementarios de radiodifusión, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por la actividad privada. Texto según Decreto 1005/99 Art. 5°
Nota: El presente régimen de multiplicidad de licencias deberá examinarse a la luz de lo dispuesto por el Art.42 - Derecho de Información Consumidor y Control de Monopolios: «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos: a una información adecuada y veraz: a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos...».
También debe considerarse lo normado por la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 y el Decreto 89/01. Asimismo, la Ley 25.414, que delega facultades legislativas en el PEN condujo al dictado del Decreto 396/01, que modifica la Ley de Defensa de la Competencia 25.156. En este marco, ha jugado un rol importante en materia de radiodifusión la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

Cómputo.
ARTICULO 44. No se computarán a los efectos previstos en el artículo anterior:
a) El servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM), cuando éste sea prestado desde la misma estación y localización, conjuntamente con otro servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM);
b) Los servicios complementarios ubicados en diferentes localizaciones.
Nota: Téngase presente lo expuesto en el artículo 43 de la Ley 22.285, en orden al art. 42 de la CN y a la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 y sus modificatorias.

Condiciones y requisitos personales
ARTICULO 45. Las licencias se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país.
Cuando se trate de una sociedad comercial en formación, la adjudicación se condicionará a su constitución regular. Tanto la persona física cuanto los integrantes de la sociedad comercial, deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:
a) Ser argentino nativo o naturalizado y mayor de edad;
b) Tener calidad moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;
c) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;
d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad;
f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de seguridad en actividad.
Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 41, será preferida aquélla cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.
En el supuesto que la oferente se halle conformada por sociedades, los requisitos y condiciones precedentemente mencionados, excepto el inciso c), deberán ser acreditados por los integrantes de su órgano de administración y el de las últimas nombradas. Texto según Decreto 1005/99 Art. 6°
Nota: Las Cooperativas, mediante las Res. nros. 441 y 462 COMFER/98, fueron autorizadas a prestar servicios complementarios de radiodifusión, asociándose a terceros. Esto significaría una suerte de modificación a lo establecido en el artículo 45 de la ley 22.285.
Resolución 462/98 (B.O. 28.932 - 07/07/98): Rectifícase el artículo PRIMERO (1°) de la Resolución 441-COMFER/98 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Apruébanse las condiciones y requisitos que deberán cumplir las cooperativas que deseen asociarse con peticionantes o titulares de licencias de los servicios contemplados en el artículo 39, inciso b) de la ley 22.285”. (texto de la Resolución 441-COMFER/98: decía: 39, inciso a) de la ley 22.285”).
Resolución COMFER 606/2001 Norma a la que se deberán ajustar las sociedades cooperativas que tengan participación de capital en sociedades comerciales licenciatarias de los servicios de radiodifusión reglados en el artículo 39, inciso b) de la Ley 22.285.B.O. 29.650 - 17/05/2001
Téngase presente además, la Resolución 627/2000 y su prórroga “Resolución 721/2000” (B.O. 29.479 - 08/09/2000), mediante la cual se suspendieron las actuaciones administrativas que involucran a personas jurídicas de derecho privado que no sean sociedades comerciales, así como también todos los requerimientos formulados en las mismas.
Tratados de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Resoluciones COMFER 350/95 (EE.UU.), 08/96 (Italia), 1323/96 (Francia) y 1327/96 (Países Bajos).
El Tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, celebrado con los EE.UU. el 14 de noviembre de 1991, fue aprobado por la Ley 24.124. Resolución 350 -COMFER/95 (27/03/95). Art. 1ro. “Apruébanse las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas o jurídicas de origen estadounidense, involucradas en las estipulaciones contenidas en el Tratado suscripto entre la República Argentina y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones aprobado por la Ley 24.124, que soliciten la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión; o pretendan vincularse o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo de servicios, que como ANEXO I forma parte de la presente resolución”.
MERCOSUR - PROTOCOLO DE COLONIA PARA LA PROMOCION y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL MERCOSUR Ley 24.891. La vigencia de este acuerdo, que permite a brasileños, paraguayos y uruguayos, realizar inversiones en medios de radiodifusión argentinos, (en forma no recíproca con Argentina) depende de la ratificación por las legislaturas de la totalidad de los países del Mercosur.
Condiciones y requisitos societarios.
ARTICULO 46. Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus socios establece el artículo precedente, las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen específico:
a) (derogado por ley 23696).
b) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas físicas o jurídicas extranjeras;
c) (derogado por ley 23696).
d) Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures;
e) No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos, sin aprobación del Comité Federal de Radiodifusión;
f) No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior. La omisión en la obtención de la aprobación de la autoridad competente, en transgresión a lo establecido en este inciso, será considerada falta grave. Texto según decreto 1062/98, art. 4to. (B.O. 28.985 - 22/09/98)
Nota: La Resolución COMFER 390/98 autoriza a Multicanal Sociedad Anónima, titular de la licencia de un sistema mixto de televisión y un servicio de distribución de señales de audio con modulación de frecuencia en la Capital Federal, a ingresar al Régimen de Oferta Pública de Acciones.
Resolución COMFER 1110/2001 Apruébase el “Reglamento para la Presentación de solicitudes de autorización de Transferencia de Acciones y/o cuotas y de Titularidad de Licencias de Servicios de Radiodifusión y de Servicios Complementarios de Radiodifusión” y el Manual de Proceso Interno sobre “Modificación de la Titularidad de los Servicios de Radiodifusión y conexos”. (B.O. 29.689 - 16/07/2001)

Asambleas.
ARTICULO 47. A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por el Comité Federal de Radiodifusión.

Designación.
ARTICULO 48. La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser comunicada al Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) dentro de los treinta (30) días de producida bajo pena de multa a determinar por dicha autoridad. Texto según Decreto 1062/98, art.5. (B.O. 28.985 - 22/09/98)

Exclusión de socios.
ARTICULO 49. Cuando uno o más socios de una sociedad licenciataria pierdan alguna de las condiciones o requisitos contemplados en el artículo 45, quedará excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los ciento veinte días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer al Comité Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga su integración en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta al adjudicarle la licencia.

Fallecimiento de socios.
ARTICULO 50. En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores deberán proponer a la sociedad licenciataria y ésta al Comité Federal de Radiodifusión, la persona que, reuniendo las condiciones y requisitos del artículo 45 y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, habrá de sustituirlo.

Recomposición de la sociedad.
ARTICULO 51. En los casos previstos por los artículos 49 y 50, si no se lograra recomponer la integración de la sociedad a la tercera presentación y de ello resultaran modificadas sustancialmente las condiciones tenidas en cuenta para adjudicar la licencia, el Comité Federal de Radiodifusión propondrá la extinción de ésta.

Herencias, donaciones legados subvenciones.
ARTICULO 52. Los licenciatarios, en su condición de tales, podrán aceptar herencias, donaciones, legados o subvenciones, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Los bienes así adquiridos deberán ser destinados al mejoramiento del servicio que preste el beneficiario.

Extinción de licencias.
ARTICULO 53. Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:
a) El vencimiento del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prórroga acordada conforme a lo previsto por el artículo 41 de esta ley;
b) La sanción de caducidad prevista por el artículo 81 de esta ley;
c) El concurso del titular;
d) La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;
e) El fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el artículo 54;
f) La disolución de la sociedad titular;
g) La no recomposición de la sociedad en los casos de los artículos 49 y 50;
h) Razones de interés público, en cuyo caso corresponderá indemnizar al titular de la licencia conforme a derecho. En el caso del inciso a), si la licencia no hubiera sido adjudicada nuevamente o, de haberlo sido, el nuevo licenciatario no hubiese iniciado sus transmisiones regulares en la fecha prevista, el titular anterior deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional disponga el cese efectivo.

Fallecimiento de titulares.
ARTICULO 54. En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá continuar con la licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones del artículo 45, sea autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda. Cuando sean más de uno deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas por esta ley.

Extinción anticipada.
ARTICULO 55. Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, de inmediato se realizará el concurso para su nueva adjudicación, quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario inicie sus emisiones regulares. Sin embargo, si concurrieren razones de seguridad nacional o si el área primaria correspondiente quedare sin cobertura, el servicio no será interrumpido y, hasta tanto inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo Nacional se hará cargo de su prestación y explotación, con los bienes que estuvieren afectados al servicio. En tal supuesto, el propietario no tendrá derecho a indemnización alguna, según el régimen de la ocupación temporánea anormal de la Ley 21499.

CAPITULO II - DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (artículos 56 al 62)
Concepto.
ARTICULO 56. Son servicios complementarios de radiodifusión: el servicio subsidiario de frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico. Sus emisiones estarán destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los miembros de una o más comunidades.
Nota: Diversas normas de la Secretaría de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Comunicaciones regulan distintos aspectos técnicos de esto servicios.
MMDS (CODIFICADO) (Multipoint Multichanel Distribution System).Resolución N° 149 SUB. C/90 modificada por Resolución N°3128 CNT/92.BANDA DE UHF (CODIFICADO) (Ultra Alta Frecuencia).Resoluciones N° 292 MOySP/81, N° 277 SUB. C/90, modificadas por Resolución N°3128 CNT/92.Debe tenerse presente que la Resolución N°3128 CNT/92 (art. 10), dejó sin efecto las Resoluciones 234 CNT/91 Y 235 CNT/91.
Por último se señala la Resolución N°10.035 SC/99, ya que la misma trata un tema de especial importancia, como el de la transmisión de datos.
Resolución N°10.035 SC/99. Art. 1°.- Establécese el procedimiento de autorización de estaciones radioeléctricas en la banda de 2500 a 2686 MHz, para servicios de telecomunicaciones, y en las de 512 a 608 MHz y 614 a 806 MHz, para los servicios de transmisión de datos el cual está contenido en el Anexo I que forma parte de la presente. Art. 2°.- Establécese que sólo se autorizará el uso de estaciones, en las bandas de 512 a 608 MHz y 614 a 806 MHz para la prestación de los servicios mencionados en el Artículo 1°, si las mismas cuentan previamente con las correspondientes autorizaciones y habilitaciones para la prestación del servicio de Radiodifusión. Art. 3°.- Para las estaciones mencionadas en el artículo anterior y a los fines de la gestión de la autorización adicional para servicios de telecomunicaciones, deberá solicitarse la intervención del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), con el fin y procedimiento descriptos en el Anexo I...”
Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión, Resolución N° 725 COMFER/91: Artículo 1°- El presente pliego regirá los trámites para cumplimentar los requisitos y condiciones establecidos por la Ley N° 22.285 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 286/81 modificada por Decreto N° 1771/91, con arreglo de la Ley N° 23.696, para obtener licencias de radiodifusión para la instalación, funcionamiento y explotación comercial de Servicios Complementarios de Radiodifusión, así como los procedimientos necesarios para habilitar las instalaciones y autorizar el inicio de emisiones.
Resolución 726/2000: Declárase en Estado de Emergencia Administrativa por el término de ciento veinte días los trámites vinculados con peticiones sobre Servicios Complementarios de Radiodifusión. Suspéndase por el plazo indicado la venta de pliegos para la instalación de los mencionados servicios...Suspéndase por el plazo establecido en el artículo 1,, la tramitación de los pedidos cuyo objeto sea la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión en las bandas UHF y MMDS, como así también sus prórrogas, extensiones o ampliaciones... Ordénase a las Direcciones Generales del COMFER remover los obstáculos que por rigorismo procesal innecesario impiden el impulso de oficio de todos los expedientes que se encuentren actualmente en trámite y que, a la fecha, no cuenten con el acto administrativo que resuelva la petición de que se trate. Establécese el procedimiento para el impulso de oficio de expedientes... Encomiéndese a la Dirección General Planeamiento y Control de Servicios de Radiodifusión la elaboración en el plazo de 60 días, la redacción de un nuevo pliego para servicios complementarios de radiodifusión.
Resolución 139/2001: Prorrógase los plazos establecidos por la Resolución 726/2000, por la que se declaró la Emergencia Administrativa de los trámites vinculados con peticiones sobre Servicios Complementarios de Radiodifusión y se suspendió la tramitación de pedidos de adjudicación de licencias de Servicios Complementarios de Radiodifusión en las bandas UHF y MMDS, como así también sus prórrogas, extensiones o ampliaciones. B.O. 29.599 - 01/03/2001
Resolución COMFER 1111/2001: Créase el Registro de Actualización de Datos de Licencias de Servicios Complementarios de Radiodifusión. (B.O. 29.690 - 17/07/2001).
En el ámbito del Mercosur también se dictaron distintas normas sobre servicios complementarios. Por Ej: Resolución 71 GMC/97 y 43 GMC/98. Convenio para el Servicio de MMDS, sistema de distribución de Señales Multipunto Multicanal en la Banda de 2.500 MHz a 2.686 MHz, y Resolución 43/98. Fe de erratas A Res. 71/97/GMC.

Servicio subsidiario de frecuencia modulada.
ARTICULO 57. El servicio subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto transmitir o difundir música, programas educativos, culturales, científicos, o de interés general, mediante la utilización de los subcanales de las frecuencias destinadas al servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia.
Dichos subcanales no podrán utilizarse como circuitos de órdenes, supervisión o control propio de la estación.

Subcanales.
ARTICULO 58. El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado directamente por el titular del servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia, con autorización del Comité Federal de Radiodifusión, previa verificación de la naturaleza de la información a transmitir. También podrá ser prestado por terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta ley, en cuyo caso será necesaria, además, la aprobación del acuerdo celebrado entre las partes.
Nota: DECRETO 863/99: Autoriza a Música Funcional Uso Pleno canal 256, en la frecuencia 99.1 Mhz. Categoría A

Antena comunitaria.
ARTICULO 59. El servicio complementario de antena comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este servicio estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.
Nota: La RESOLUCION CNC 3228/99 (norma técnica para los Sistemas de Televisión por Cable) estaría en principio modificando la definición de Antena Comunitaria de la Ley de Radiodifusión. Dicha Resolución deroga las Resoluciones 257 SC/77, 4110 CNT/92, 1728 CNT/95 y 464 CNT/96.
RESOLUCION CNC 3228/99 (B.O. 29.295 - 17/12/99) - anexo I -
1.2.2. ANTENA COMUNITARIA DE TELEVISION
“Es todo sistema que reciba señales directas de estaciones de radiodifusión de televisión terrestre, sus repetidoras y/o vía satélite, las convierta (si es necesario), las amplifique y distribuya a sus abonados por vínculo físico. Además, podrá recibir señales directas de estaciones de radiodifusión sonora terrestre y/o vía satélite, convertirlas (si es necesario), amplificarlas y distribuirlas a sus abonados por vínculo físico”.

Circuito cerrado.
ARTICULO 60. El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión o de audiofrecuencia tiene por objeto la difusión de programación destinada exclusivamente a sus abonados. Los establecimientos educativos oficiales y privados reconocidos por autoridad competente podrán ser autorizados a prestar este servicio.
Nota: La RESOLUCION CNC 3228/99 (norma técnica para los Sistemas de Televisión por Cable) estaría en principio modificando la definición de Circuito Cerrado de la Ley de Radiodifusión. Dicha Resolución deroga las Resoluciones 257 SC/77, 4110 CNT/92, 1728 CNT/95 y 464 CNT/96.
RESOLUCION CNC 3228/99 (B.O. 29.295 - 17/12/99) - anexo I -
1.2.1 CIRCUITO CERRADO COMUNITARIO DE TELEVISION
“Es todo sistema que posee estudios propios, desde donde se efectúe la difusión de programas de televisión, transportando o distribuyendo las señales por vínculos físicos a sus abonados. Como mínimo, uno de los canales de transmisión debe destinarse a la difusión de programación generada por el centro de producción propio”.

Simultaneidad.
ARTICULO 61. El servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse simultáneamente con el servicio de circuito cerrado comunitario y con la distribución de señales de audio con modulación de frecuencia, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Nota: La RESOLUCION CNC 3228/99 (norma técnica para los Sistemas de Televisión por Cable) estaría en principio modificando la definición de simultaneidad de la Ley de Radiodifusión. Dicha Resolución deroga las Resoluciones 257 SC/77, 4110 CNT/92, 1728 CNT/95 y 464 CNT/96.
RESOLUCION CNC 3228/99 (B.O. 29.295 - 17/12/99) - anexo I -
1.2.3. SISTEMA MIXTO DE TELEVISION
Cuando uno de los sistemas definidos anteriormente fuera autorizado adicionalmente a operar también con la modalidad del otro, debe cumplir con las características y exigencias detalladas para ambos en la presente normativa. En ese caso, y a los efectos de su diferenciación el sistema pasará a ser mixto; por ejemplo: “Sistema Mixto de Circuito Cerrado y Antena Comunitaria de Televisión”.

Otros servicios.
ARTICULO 62. El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la prestación de aquellos servicios complementarios no previstos en esta ley, previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, la que establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán observarse.
Nota: DTH. Decreto 174/89 y Resoluciones COMFER 817/96, 897/96, 396/98.
Considerados por la Resolución COMFER 817/96 (art. 5°), servicios complementarios de radiodifusión. Se rigen por las disposiciones de la Ley 22.285 y Decreto Reglamentario 286/81 y demás normativa dictada al respecto Entre ellas, Decreto 174/89 y Resoluciones COMFER 817/96, 897/96, 396/98.
Resolución COMFER 817/96 (B.O. 28.395 - 15/05/96): “Autorízase la instalación, funcionamiento y explotación de sistemas de radiodifusión por satélite que operen en el servicio fijo por satélite o en el servicio de radiodifusión por satélite que brinden servicios de televisión y/o emisión sonora directa a los hogares, emisiones que serán codificadas dentro del territorio de la República Argentina”.
Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión, Resolución N° 725 COMFER/91
Resolución 726/2000, Estado de Emergencia Administrativa (ver art. 56).

CAPITULO III - DE LOS BIENES (artículos 63 al 65)
Afectación al servicio.
ARTICULO 63. A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación regular. Considéranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento. Decláranse inembargables los bienes afectados a un servicio de radiodifusión, salvo los casos indicados en el artículo siguiente.

Restricciones al dominio.
ARTICULO 64. Los bienes declarados imprescindibles por el artículo anterior podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la reglamentación de esta ley. La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del acto jurídico celebrado.
Los acreedores prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos a las respectivas garantías, previo cumplimiento de lo establecido por el artículo 66 de la presente ley.

Destino.
ARTICULO 65. Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex-licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario, por el Estado o utilizados por éste. En caso contrario, el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex-licenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.

CAPITULO IV - DE LAS ACCIONES JUDICIALES. NOTIFICACIONES
Acciones judiciales contra licenciatarios.
ARTICULO 66. En toda acción judicial que pudiese afectar la prestación del servicio promovida contra los licenciatarios, éstos deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, de inmediato, la iniciación del proceso. Su omisión motivará la aplicación de alguna de las sanciones previstas por esta ley.

TITULO V - DE LA EXPLOTACION (artículos 67 al 72)
Indelegabilidad.
ARTICULO 67. La explotación deberá ser realizada directamente por los titulares de los servicios, quienes no podrán ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza del acto. Quedan prohibidas:
a) La cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la comercialización de la publicidad con una empresa o más de una;
b) La celebración de contratos por los cuales queden ligados en forma exclusiva a organizaciones productoras de programas o a otras empresas;
c) La asociación o participación directa o indirecta con terceros para la explotación del servicio.
Nota: Mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 1005/99 se considera la violación de esta norma falta grave; lo cual no estaba expresamente previsto en la normativa de rigor.

Redes privadas.
ARTICULO 68. Se podrán constituir redes privadas permanentes, con la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Texto según Decreto 1005/99 Art. 7°
Nota: Por resolución 1266 COMFER/99 (B.O. 29.130 - 07/01/2000), se autorizó a la Asociación de radiodifusoras Católicas Argentinas - ARCA - y la Asociación Civil Radio María de Argentina a constituir y operar una red de estaciones de radiodifusión sonora. (La red no podrá tener fines comerciales y deberá adecuarse a la reglamentación que oportunamente dicte el PEN por aplicación del art. 68 de la ley 22.285. Opera como una ratificación del Decreto 1005/99).
El artículo 8 del Decreto 1771/91, que reforma el Decreto 286/81, reglamentario de la Ley 22.285, establece condiciones para la conformación de redes de emisoras.
En relación específica con las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia con autorización precaria del COMFER cabe advertir que éstas tuvieron fuertemente restringida la posibilidad de conformar redes. Posteriormente, por Resolución 988-COMFER/99 se deroga la Resolución 399-COMFER/93, que establecía las referidas restricciones.

Contrataciones de publicidad.
ARTICULO 69. La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios directamente con anunciantes, o con agencias de publicidad previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen por cuenta de anunciantes identificados.

Tarifas de publicidad.
ARTICULO 70. Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación a su fecha de vigencia.

Límites de emisión de publicidad
ARTICULO 71. Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de CATORCE (14) y DOCE (12) minutos, respectivamente, durante cada período de SESENTA (60) minutos contados desde el comienzo del horario de programación.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos bajo las siguientes condiciones:
a) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTICUATRO (24) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de SEIS (6) horas.
b) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTE (20) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de CUATRO (4) horas.
c) Si el horario de emisión del servicio es de DOCE (12) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de TRES (3) horas.
d) Si el horario de emisión del servicio es de SEIS (6), OCHO (8) o DIEZ (10) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de DOS (2) horas.
En el supuesto de existir fracciones horarias, la publicidad deberá ser emitida conforme al principio consagrado en el primer párrafo del presente.
No serán computables como publicidad los siguientes mensajes:
a) Los previstos en el artículo 72 de esta ley;
b) La característica o señal distintiva de las estaciones;
c) La promoción de programas propios de la estación.
Texto según Decreto 1005/99 art. 8°.

Transmisiones sin cargo.
ARTICULO 72. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos:
a) El contemplado en el artículo 7;
b) Cadenas nacionales, regionales o locales cuya constitución disponga el Comité Federal de Radiodifusión;
c) Ante grave emergencia nacional, regional o local;
d) A requerimiento de las autoridades de Defensa Civil;
e) Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que afecten los medios de transporte o de comunicación;
f) Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, hasta UN (1) minuto y TREINTA (30) segundos por hora. A tal efecto los licenciatarios podrán distribuir los mensajes conforme los segmentos horarios indicados en el artículo anterior.
Texto según Decreto 1005/99, art. 9°.
g) Para la emisión de los programas previstos en el artículo 20 que requiera el Ministerio de Cultura y Educación, así como también para el tratamiento de temas de interés nacional, regional o local que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un máximo de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias.
El Decreto 1771/91, art. 12 señala que: “A los efectos del inciso b) del artículo 72 de la ley 22.285, ante casos de urgencia y a requerimiento de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, el Comité Federal de Radiodifusión coordinará con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el uso de la cadena nacional de radiodifusión para hacer llegar a las estaciones los mensajes que se deseen difundir.
La Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación y el Comité Federal de Radiodifusión coordinarán lo relativo a la difusión de estos mensajes”.


TITULO VI - DE LOS GRAVAMENES (artículos 73 al 79)

Determinación.
ARTICULO 73. Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23771 y sus modificatorias. La citada dirección dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al Comité Federal de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley. Texto según ley 24.377, art.3
Nota: El COMFER ha dictado numerosas normas sobre gravámenes y deudas (analizar concordantemente con el Capítulo IV del Decreto Reglamentario 286/81). En su mayoría, se trata de medidas generales que comprenden a las distintas estaciones de radiodifusión. También se dictaron normas específicas para determinado medio en particular. Ver artículos 83 y 101.
Resolución 1233/00: Determínase las deudas comprendidas en el Plan de Facilidades de Pago previsto por el artículo 47 del Decreto Reglamentario de la Ley 22.285, según texto modificado por el Decreto N° 425/98. Sujetos comprendidos. Plazos y requisitos para el acogimiento. Determinación de la deuda consolidada. Procedimiento de determinación de la cuota. Vencimientos. Caducidad y mora. Aceptación del Convenio de Facilidades de Pago.
Decreto 762/2001:Apruébase el Régimen de Facilidades de Pago aplicable a las infracciones que hubieren tenido lugar a partir del 10/12/99 y hasta el 31/12/2000, ambas fechas inclusive, para el cumplimiento de sanciones de multas por transgresiones a disposiciones legales vigentes en la materia, a titulares o licenciatarios de los servicios de radiodifusión de todo el país.
DECRETO 1210/2001: Establécese que el citado organismo transferirá al Ministerio del Interior los recursos provenientes de los créditos instrumentados en virtud de lo normado en el punto 5, segundo párrafo, del Anexo I del Decreto N° 762/01, que aprobó el régimen de Facilidades de pago para el cumplimiento de sanciones de multas por transgresiones a las disposiciones legales vigentes en materia de radiodifusión.

Facturación bruta.
ARTICULO 74. La facturación a que se refiere el artículo anterior comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.

Porcentaje
ARTICULO 75. El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:
a) Estaciones de radiodifusión de televisión:
1) Ubicadas en Capital Federal 8 %
2) Ubicadas en el interior 6 %
b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM):
1) Ubicadas en Capital Federal 4 %
2) Ubicadas en el interior con más de un kilovatio de potencia 3 %
3) Ubicadas en el interior con un kilovatio o menos de potencia 0,75%
c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM):
1) Ubicadas en Capital Federal 4%
2) Ubicadas en el interior con un alcance de más de cuarenta kilómetros 3 %
3) Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos 2 %
d) Servicios complementarios:
1) Ubicados en Capital Federal 8 %
2) Ubicados en el interior 6 %
Presunción.

ARTICULO 76. A los efectos de la aplicación del gravamen que correspondan se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el artículo 74, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La Dirección General Impositiva podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuído a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley. Modificado por la ley 24.377 Art.3

Falta de pago. Actualización.
ARTICULO 77. (Derogado por art. 3 de la ley 24377).

Cobro judicial
ARTICULO 78. (Derogado por el art. 3 de la ley 24377).

Destino.
ARTICULO 79. El Comité Federal de Radiodifusión administrará los fondos provenientes del gravamen y los destinará a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes que se aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
Nota: Por medio de las leyes de cine 24.377 y de teatro 24.800 se destinan parte de los fondos al INCAA (25%)y al Instituto Nacional de Teatro (8%).

TITULO VII - DEL REGIMEN SANCIONATORIO (artículos 80 al 90)

Responsabilidades.
ARTICULO 80. Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes serán responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones y estarán sujetos a las sanciones que establece esta ley, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al Comité Federal de Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas o penales.
Nota: Debe tenerse presente el Régimen de Graduación de Sanciones, instrumentado por las Resoluciones COMFER 626/98, 772/98 y Decreto 909/99.
Decreto 909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99): Ratifícanse las modificaciones introducidas al Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, aprobado por la resolución de la Secretaría de Comunicaciones N° 2344/98 y el Plan Técnico Nacional para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por su similar N° 2614/98. Facultades al Comité Federal de Radiodifusión. Modificación del artículo 26 de la Reglamentación de la Ley 22.285, aprobada por el Decreto n° 286/81 y sus modificatorias. Régimen de Graduación de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias y complementarias
Art. 7°.- Ratifícanse las Resoluciones Nros. 626-COMFER/98 y 772-COMFER, por las cuales se aprobó el nuevo Régimen de Graduación de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias y complementarias .
Debe considerarse la Guía de Contenidos, ya que establece nuevos parámetros para la aplicación de las sanciones.

Sanciones.
ARTICULO 81. Se establecen las siguientes sanciones:
A. Para los titulares:
1) Llamado de atención;
2) Apercibimiento;
3) Multa;
4) Suspensión de publicidad;
5) Caducidad de la licencia;
B. Para los actuantes:
1) Llamado de atención;
2) Apercibimiento;
3) Suspensión;
4) Inhabilitación;
Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley. Podrán ser recurridas en los términos que establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado de atención, que son irrecurribles.
Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, con efecto devolutivo.

Faltas graves.
ARTICULO 82. Ante la comisión de faltas calificadas como graves por esta ley o por Resolución fundada del Comité Federal de Radiodifusión, se aplicará alguna de las sanciones establecidas en el inciso a) apartado 3), 4) y 5); o inciso b) apartado 3) y 4) del artículo 81 de esta ley.
Nota: Se ha considerado falta grave la delegación de la explotación de la emisora. Dto 1005/99.

Multa.
ARTICULO 83. El importe de la multa no podrá exceder del monto total del gravamen anual correspondiente al año inmediato anterior al de la comisión de la falta. Si el titular estuviese eximido del pago del gravamen, se tomará como límite el que corresponda a un servicio de características similares, a criterio del Comité Federal de Radiodifusión. Texto según ley 24.377, art.3
Suspensión de publicidad.
ARTICULO 84. La suspensión de publicidad importará la prohibición de transmitirla desde una hora hasta treinta días de programación.

Caducidad. Causales.
ARTICULO 85. Son causales de caducidad de la licencia:
a)El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;
b) La simulación o el fraude con que se desvirtúe la titularidad de las licencias;
c) La aprobación, por el órgano competente de la sociedad licenciataria, de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohibe;
d) Las maniobras de monopolio;
e) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
f) La emisión de mensajes provenientes o atribuíbles a asociaciones ilícitas, personas o grupos dedicados a actividades subversivas o de terrorismo;
g) La condena en proceso penal del licenciatario o de cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien;
h) la delegación de la explotación del servicio, en los términos del artículo 67 de esta Ley;
i) la transferencia de la titularidad de la licencia del servicio de que se trate, en tanto no sea sometida a la autorización del Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días de materializada. Incisos h), i), incorporados por el Decreto 1005/99, art. 10°.

Caducidad. Efectos.
ARTICULO 86. La caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional; y en el caso de los servicios complementarios por el Comité Federal de Radiodifusión. Esta sanción inhabilitará, a quienes resulten responsables, para obtener otra licencia o para integrar sociedades licenciatarias desde cinco hasta treinta años.

Suspensión de actuantes.
ARTICULO 87. La suspensión de actuantes implicará la prohibición de actuar en la estación de radiodifusión donde se cometió la transgresión, desde treinta días hasta cinco años.

Inhabilitación de actuantes.
ARTICULO 88. La inhabilitación de actuantes consistirá en la prohibición de actuar en cualquier estación de radiodifusión hasta un máximo de treinta años.

Suspensión de programas.
ARTICULO 89. El Comité Federal de Radiodifusión podrá ordenar la suspensión inmediata y preventiva de todo programa que, en principio, constituya una violación de esta ley o de su reglamentación. Esta medida no podrá exceder de CUARENTA Y OCHO (48) horas sin que sea convalidada por resolución fundada, pudiendo extenderse, con este recaudo, por un plazo máximo de DIEZ (10) días; y sin perjuicio de la instrucción del pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades del caso.

Divulgación.
ARTICULO 90. Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán la obligación de comunicar al público las sanciones firmes que les haya impuesto el Comité Federal de Radiodifusión en virtud de lo prescripto en el artículo 81, inciso a), apartado 4) y b), apartados 3) y 4), en la forma que establezca la reglamentación.
Asimismo, deberán comunicar la aplicación de la medida prevista por el artículo anterior. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será considerado falta grave.

TITULO VIII - DE LA PRESCRIPCION

Prescripción.
ARTICULO 91. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a esta ley se operará a los CINCO (5) años, contados desde el día en que se cometió la infracción. La prescripción de las acciones y los poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen, se operará igualmente a los CINCO (5) años, contados a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.

TITULO IX - DE LAS AUTORIDADES (artículos 92 al 99)
Autoridad de aplicación ley 22.285.
ARTICULO 92. La autoridad de aplicación de esta ley será el Comité Federal de Radiodifusión.
Nota: El Comité Federal de Radiodifusión tiene su origen en la ley 19.798, y concordantemente, como organismo de aplicación de la Ley Nacional de Radiodifusión 22.285. Mediante el Decreto 1260/96 (06/11/96), se establece la conveniencia de mantener la situación jurídico funcional del COMFER como autoridad de aplicación de la ley 22.285. En tal sentido, se dicta el Decreto 1621/96 (B.O. 28.557 06/01/97), el que aprueba la estructura organizativa del COMFER, como organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación (en la actualidad Secretaría de Cultura y Comunicación). Las funciones del COMFER fueron ampliadas en el marco del Proceso de Normalización de Estaciones de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, mediante el Decreto 310/98, ya que pudo otorgar licencias de FM y AM, que la Ley 22.285 reservaba exclusivamente al PEN.
Decreto 1121/2000: Apruébase su estructura organizativa de ese organismo descentralizado, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION. B.O. 29.538 - 01/12/2000
Decreto 614/2001: Transfiérese a la órbita de la Secretaría General, la Subsecretaría de Comunicación y el Comité Federal de Radiodifusión. Modifícase los Decretos Nros. 20/99 y 94/2001. B.O. 29.649 - 16/05/2001
Resolución 602/2001: Apruébase la Carta Compromiso con el Ciudadano a implementar en el COMFER, cuyo texto como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución. B.O. 29.649 - 16/05/2001
Resolución Secretaria para la modernización del Estado 4/2001. Niveles de Función Ejecutiva de unidades organizativas del COMFER según Anexo I. Deróguense los niveles de Función Ejecutiva según anexo II. B.O. 29.680 - 2/07/2001
Otra de las funciones del COMFER es registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión. Sobre el particular y por lo controvertido del tema. Se señalan las Resoluciones que regulan la condición de los locutores: 141 COMFER/90, 1412 COMFER/96 y 259 COMFER/97.

S.I.P. de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 93. La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación tendrá, con relación a esta ley, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Promover la radiodifusión;
b) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión;
c) Orientar la programación del Servicio Oficial de Radiodifusión
Nota: La S.I.P. de la Presidencia de la Nación fue disuelta en el año 1988. Téngase presente la competencia de la Secretaría General a octubre 2001(ver. art. 92).

SECOM.
ARTICULO 94. La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que le asigna la Ley Nacional de Telecomunicaciones tendrá las siguientes:
a) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión, en todo cuanto sea materia de su competencia;
b) Entender en el establecimiento de las normas técnicas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas, cuando éstos fueren de uso común;
c) Promover el desarrollo y perfeccionamiento constantes de los servicios de radiodifusión, en sus aspectos técnicos;
d) Participar en reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales sobre los temas de radiodifusión de su competencia;
e) Supervisar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas en los servicios de radiodifusión;
f) Determinar las frecuencias, las potencias y las señales distintivas de las estaciones de radiodifusión;
g) Intervenir en la redacción de los pliegos de condiciones de los concursos públicos, en sus aspectos técnicos;
h) Coordinar el funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión SOR), con arreglo a la organización que establece esta ley y su reglamentación; operar y administrar las estaciones que lo integren;
Nota: Fue sucesivamente modificada la denominación de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, su ubicación dentro de la administración central y sus respectivas atribuciones. En el marco de la Ley de Ministerios Nro. 25.233 se dictaron diversos decretos (20/99, 772/00 y 432/01) que reformularon las misiones y funciones de la Secretaría de Comunicaciones.
El Decreto 1185/90 crea la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CNT, actualmente denominada Comisión Nacional de Comunicaciones CNC, que ejerce distintas funciones que la Ley 22.285 le había asignado a la Secretaría de Comunicaciones. Además esta área ya no ejerce la misión impuesta en el inciso h, en función del Decreto 94/01 que crea el Multimedios Estatal, que integra el SOR, ATC y Telam.

Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 95. El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos;
b) Entender en la elaboración, actualización y ejecución del Plan Nacional de Radiodifusión;
c) Intervenir en el establecimiento de las normas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas cuando éstos fuesen de uso común;
d) Promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión;
e) Entender en los concursos públicos para el otorgamiento de licencias;
f) Verificar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;
g) Aprobar la denominación de las estaciones;
h) Supervisar la programación y el contenido de las emisiones;
i) Calificar en forma periódica a las estaciones; j) Supervisar los aspectos económicos y financieros de los servicios;
k) Aplicar las sanciones previstas por esta ley e intervenir en todo trámite sobre caducidad;
l) Registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión, proveer a su formación y capacitación con arreglo a las normas de armonización y complementación del sistema educativo nacional;
m) Recaudar y administrar los fondos provenientes de la percepción del gravamen, de las multas, los intereses y las actualizaciones que resulten de la aplicación de esta ley;
n) Adjudicar las licencias para la prestación de los servicios complementarios;
ñ) Resolver sobre los pedidos de prórrogas de licencias.
Nota: El Decreto 310/98 autorizó al COMFER a adjudicar licencias para la prestación de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, de bajas categorías (E,F,G) que la Ley 22.285 reservaba al PEN

Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 96. El Comité Federal de Radiodifusión será un organismo autárquico, con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional.
Su conducción será ejercida por un Directorio formado por UN (1) presidente y SEIS (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del organismo que representan; durarán TRES (3) años en sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente por otros períodos iguales.
Los miembros de su Directorio representarán a los siguientes organismos: Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, UNO (1) correspondiente a radio y el otro a televisión.
Como órgano asesor del Directorio actuará una Comisión formada por representantes de todos los Ministerios del Gobierno Nacional y de la Secretaría de Inteligencia de Estado.
Nota: Desde 1983 el COMFER se encuentra intervenido, con lo cual no se cumple la integración prevista en este artículo. Intervenciones en la última década: Pedro Sánchez, León Guinszburg; Ana Tezón; José Aiello y Gustavo López.
Decreto 98/99 (B.O. 29.298 - 22/12/1999) se designa Interventor del COMFER con rango y jerarquía de Subsecretario, al Dr. Gustavo Fernando López.

Presidente y Directores. Requisitos.
ARTICULO 97. El presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos, para los representantes oficiales, el tener o mantener relación o intereses en empresas afines a la radiodifusión o en medios de dicho género nacionales o extranjeros y para los representantes de las asociaciones privadas, el desempeñar cargos directivos en empresas o medios de radiodifusión mientras integren el Comité Federal de Radiodifusión.

Presidente y Directorio. Facultades.
ARTICULO 98. Tendrán las siguientes facultades:
a) El Presidente del Comité Federal de Radiodifusión:
1) Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias administrativas y judiciales;
2) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias;
3) Convocar y presidir las sesiones del Directorio con voz y voto y convocar las de la Comisión Asesora;
4) Administrar los fondos y bienes del organismo;
5) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;
6) Asumir las atribuciones que se derivan del artículo 58 de la Ley de Contabilidad y su reglamentación;
7) Aplicar las sanciones previstas por el artículo 81, incisos a) y b), apartados 1) y 2);
8) Aplicar la sanción prevista por el artículo 81, inciso a), apartado 3), hasta un monto equivalente a la SEXTA PARTE (1/6) del máximo fijado por el artículo 83;
9) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al Directorio.
b) El Directorio:
1) Ejercer su propio control administrativo y técnico;
2) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;
3) Administrar los fondos y los bienes propios, e invertir las disponibilidades ociosas en valores emitidos por el Estado Nacional, previa conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda. Estas operaciones
deberán canalizarse por intermedio del Banco Central de la República Argentina;
4) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar y contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad;
5) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;
6) Nombrar, promover y remover a su personal; 7) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;
8) Convocar comisiones consultoras integradas por entidades públicas y privadas con carácter no permanente y ad-honórem;
9) Participar en congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales y celebrar acuerdos regionales en materia de radiodifusión;
10) Calificar los programas a que se refiere el artículo 17 cuando lo considere conveniente;
11) Establecer delegaciones en el interior del país;
12) Proponer la adjudicación de licencias de radiodifusión;
13) Otorgar las licencias para la prestación de servicios complementarios
14) Proponer la caducidad de licencias;
15) Acordar o denegar prórrogas de licencias;
16) Realizar las calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión;
17) Aplicar la sanción prevista por el artículo 81, inciso a), apartado 3), cuando su monto supere el establecido por el inciso a) apartado 8), de este artículo;
18) Aplicar las sanciones previstas por el artículo 81, inciso a), apartados 4) y 5) e inciso b), apartados 3) y 4).
Nota: Las facultades conferidas al Presidente y Directorio son ejercidas por el Interventor

Comisión Asesora. Constitución, carácter y responsabilidades.
ARTICULO 99. La Comisión Asesora estará constituida según lo dispuesto por el Artículo 96 de esta ley. Tendrá carácter no permanente, debiéndose reunir en las oportunidades que fije el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión.
Será de su responsabilidad asesorar sobre los problemas y requerimientos de sus áreas específicas, como así también emitir opinión sobre los temas que a tal fin le sean sometidos por el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión.
Nota: La señalada Comisión no funciona en la actualidad.

TITULO X - DEL REGIMEN DE PROMOCION (artículos 100 al 104)

Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción.
ARTICULO 100. A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine el Comité Federal de Radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de fomento, se les acordarán las siguientes medidas promocionales:
a) Exención del pago del gravamen establecido en el Título VI de la presente ley;
b) Exención del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o sustituya, sobre las utilidades originadas en los servicios de radiodifusión promovidos, desde la adjudicación y por un término de DIEZ (10) años de acuerdo a la siguiente escala: NM (ESCALA)
c) Exención total del impuesto de sellos por el término de DIEZ (10) años sobre:
1) Los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones correspondientes;
2) Todos los actos jurídicos que celebre la empresa beneficiaria del presente régimen, en la parte que legalmente le corresponda.
El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias a dictar medidas de promoción similar en relación con los impuestos de sus respectivas jurisdicciones.
Nota: El Decreto 286/81 señala que se entiende por zona de frontera y área de frontera aquellas definidas por la ley 18.575, decretos 469/70 y 362/6, como así por toda otra norma que se dicte al respecto (art. 68). A su vez, por zona de fomento, se entiende que es aquella en la que resulte conveniente estimular la emisión local de señales de radiodifusión, por razones de interés nacional o por su carácter sociocultural y donde, en función de su bajo nivel de desarrollo económico o de su escasa ocupación territorial, sea imprescindible acordar el régimen de promoción previsto por el Título X de la ley. (art. 69).
En efecto, en base al señalado interés nacional que despiertan las emisoras de radiodifusión, ubicadas en zonas de frontera o de fomento, el organismo competente puede otorgar medidas promocionales a los titulares de dichos servicios. Entre ellas, la exención del pago de gravámenes; exención del pago del impuesto a las ganancias o del impuesto de sellos. También puede considerar la legislación, el otorgamiento de créditos para estímulo.
La ley 22.285 contempla exenciones al pago de gravámenes al COMFER y otros tributos -sellos, ganancias-, a las emisoras que se encuentren en zonas de frontera o fomento.
A través del Decreto 890/89 se autorizó la prestación de servicios de TV a las provincias que cuenten con zonas de fomento o frontera.
Posteriormente, el COMFER dictó la resolución 373/89 declarando zona de fomento a Córdoba, San Juan y un conjunto de ciudades, como Bahía Blanca, Rosario, etc. Una de las razones esgrimidas para el dictado de esta medida era la declaración del Estado de Emergencia Agropecuaria.
En esa línea, y en base al citado Decreto 890/89, se emitió el Decreto 936/92, autorizando al Gobierno de la Provincia de Salta a instalar un canal de TV en Tartagal.
La Resolución CFR 393/93 dispuso que toda ciudad del país con menos de 200.000 habitantes es considerada «zona de fomento». A tal fin se establecieron, en forma automática, un conjunto de medidas de apoyo a canales de TV y radios. Los cables, en cambio, deben cumplir determinados requisitos en materia de inversiones, equipamiento, captación de mano de obra, etc., para obtener el «Certificado de Promoción».
Los medios que a su vez se encuentren en zonas de frontera, incrementan estos beneficios.
Por su parte, el Decreto 1144/96, por el cual se aprueba el Régimen de Normalización de Radios FM, ha decidido privilegiar a las emisoras en zonas de frontera.

Gravamen. Exenciones temporales.
ARTICULO 101. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias y que usen señales distintivas no utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del gravamen previsto por el título VI, durante doce meses contados desde la iniciación de sus transmisiones regulares. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias o con señales distintivas ya utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen durante doce meses contados desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen. El Comité Federal de Radiodifusión evaluará las solicitudes y determinará, cuando sean pertinentes, los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada será irrecurrible.
Nota: El COMFER ha dictado numerosas normas referidas a exenciones al pago de gravámenes. Entre otras pueden citarse un grupo de Decretos y Resoluciones del COMFER .Resolución 113/97 (B.O. 28.635 28/4/97): Artículo 1° Establécese como requisito a cumplimentar por los licenciatarios de servicios de radiodifusión, televisión y/o complementarios, al tiempo de iniciar las tramitaciones de cualquier índole ante este COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, la presentación simultánea de una constancia de pago de gravámenes, extendida a la fecha del vencimiento del último período anterior a la iniciación del trámite.
Decreto 692/98 (B.O. 28.918 17/6/98): Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Derógase el Decreto N° 2407/86 y sus modificatorios.
Resolución 937/99 (B.O. 29.216 26/8/99): Artículo 1° Limítase a la cantidad de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000), el monto máximo a cancelar por cada sociedad licenciataria, titular o autorizado para operar un servicio de radiodifusión, en virtud del acogimiento al Régimen de Facilidades aprobado por Decreto N° 1201 de fecha 9 de octubre de 1998, ampliado en sus alcances por su similar N° 644 de fecha 10 de junio de 1999. Artículo 2° Declárense extinguidas todas las actuaciones sumariales y/o administrativas que se instruyen por los hechos acontecidos con anterioridad al 30 de abril de 1999, inclusive, siempre que los presuntos responsables se hubieren acogido al Régimen de Facilidades mencionado y demuestren fehacientemente el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por dicho Régimen.
Decreto 762/2001:Apruébase el Régimen de Facilidades de Pago aplicable a las infracciones que hubieren tenido lugar a partir del 10/12/99 y hasta el 31/12/2000, ambas fechas inclusive, para el cumplimiento de sanciones de multas por transgresiones a disposiciones legales vigentes en la materia, a titulares o licenciatarios de los servicios de radiodifusión de todo el país.

Exenciones arancelarias.
ARTICULO 102. La importación de series, películas o programas grabados para televisión cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago de los derechos a la importación.

Doblaje. Beneficios impositivos.
ARTICULO 103. Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al castellano en el país de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el exterior, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Deducción, en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, del ciento por ciento de las sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados para el doblaje;
b) Exención del impuesto de sellos en los contratos celebrados con profesionales argentinos contratados a los fines del inciso anterior;
c) Exención del impuesto valor agregado (IVA) por la comercialización de dichas series, películas o programas.
Nota: La denominada Ley de Doblaje 23.316 y los decretos reglamentarios 1091/88 y ccdtes en cierto modo alteran esta normativa.

Créditos para estímulo.
ARTICULO 104. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de fomento.

TITULO XI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS. (105 - 116)
Directorio. Integración.
ARTICULO 105. Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional designará los miembros del Directorio del Comité Federal de Radiodifusión. El Interventor en el Comité Federal de Radiodifusión ejercerá las atribuciones que esta ley asigna para el Presidente y el Directorio hasta tanto éste último quede totalmente integrado.

Plazo de privatización.
ARTICULO 106. Dentro del plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados desde la fecha de aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión, y mediante el régimen fijado por el Artículo 39 de esta ley, serán ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión actualmente prestados a través de las estaciones:
a) De propiedad del Estado Nacional o administradas por éste, que no sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR);
b) De propiedad de Estados Provinciales y Municipales, excepto aquellas sonoras que se encuadren en lo establecido por el artículo siguiente.
Los servicios cuyas licencias no fueran adjudicadas cesarán las emisiones y sus frecuencias quedarán automáticamente incluídas en el régimen del artículo 40, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 33, inciso c).
Los servicios cuya localización no esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión, cesarán sus emisiones en las fechas que determine el Comité Federal de Radiodifusión.
Nota: No se han cumplido los plazos de privatización ni las previsiones contemplados en este artículo. Se privatizaron, entre otras, las siguientes emisoras comerciales que eran administradas por el Estado Nacional: Canal 11 y Canal 13 de la Capital Federal, Canal 2 de La Plata, Radio Belgrano y Radio Excelsior de Capital Federal, LU6 Emisora Atlántica, de Mar del Plata, LV7 Radio Tucumán, de Tucumán, LU 33 Emisora Pampeana de Santa Rosa, LV 3 Radio Córdoba, etc.
En cuanto a las emisoras pertenecientes a los municipios, debe tenerse presente que se operó un cambio de frecuencia de la Radio de la Municipalidad de Buenos Aires, dejando la original frecuencia 710 Khz, para la nueva licencitaria Radio Diez.

Estaciones provinciales, municipales y de universidades.
ARTICULO 107. Los servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de promulgación de la presente ley sean prestados a través de estaciones provinciales y municipales, como así también las sonoras y de televisión de universidades nacionales, podrán continuar con sus emisiones regulares. Para mantenerse en este régimen de excepción, la programación de las estaciones deberá ajustarse a lo establecido por el artículo 35 excepto inciso e), de la presente ley.
En el caso de las provincias y las municipalidades solamente se autorizará un servicio por cada una de ellas y no deberán emitir publicidad.
Las estaciones de radiodifusión de televisión de universidades nacionales que se autoricen bajo el presente régimen, podrán emitir publicidad en los términos del artículo 71 de esta ley, no así las estaciones de radiodifusión sonora.
Nota: No se han cumplido los plazos de privatización ni las previsiones contemplados en este artículo. El Decreto 621/98 prorroga por cinco la prohibición contenida en el artículo 107, oportunamente concedido por el Decreto 2355/92, en cuanto a la emisión de publicidad a las emisoras universitarias. Lo propio sucedió con las emisoras pertenecientes al S.O.R.

Privatización. Destino de los fondos.
ARTICULO 108. Los fondos que se obtengan por la aplicación de lo dispuesto por el artículo 106, inciso a), serán destinados por partes iguales a rentas generales y al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), previa deducción, en su caso, de las deudas contraídas con el Estado Nacional como consecuencia de la explotación y mejoramiento del servicio. Los fondos que ingresen al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) serán destinados exclusivamente a la adquisición de bienes que se afecten a su servicio.

Reglamentación.
ARTICULO 109. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro de los CIENTO CINCUENTA (150) días de la fecha de su promulgación. Mientras tanto, seguirán rigiendo las disposiciones del Decreto 4093/73, siempre que no se opongan a la letra y al espíritu de esta ley.
Plan Nacional de Radiodifusión.
ARTICULO 110. Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el Plan Nacional de Radiodifusión, el que le será elevado por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación.
Nota: El Decreto 1151/84 suspendió el PLANARA, asimismo, la Secretaría de Comunicaciones, por Res. 2344/98, aprobó los Planes Técnicos Nacionales para las Estaciones de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia y mediante la Res. 2614/98, para las Estaciones de Radiodifusión Sonora por Modulación de Amplitud. En ese marco, se realizaron adjudicaciones de licencias para explotar ese tipo de emisoras.

Estructura orgánico funcional del COMFER.
ARTICULO 111. Dentro de los DOSCIENTOS DIEZ (210) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el estatuto y la estructura orgánico funcional del Comité Federal de Radiodifusión.

Licencias. Renovación.
ARTICULO 112. Los particulares que a la promulgación de esta ley se hallaren prestando el servicio, con licencia vigente o como continuación de una vencida, podrán solicitar, por esta única vez, su renovación, por los plazos establecidos en el artículo 41 siempre que reúnan los requisitos y condiciones del 45 y; además, en el caso de las sociedades, se ajusten a las previsiones del 46 en el término de UN (1) año. La renovación será decidida por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión.

Licencias no renovadas.
ARTICULO 113. La no presentación de la solicitud prevista por el artículo anterior, dentro del plazo que el Comité Federal de Radiodifusión fije al efecto, o su denegatoria por parte del Poder Ejecutivo Nacional importará:
a) Para quien tenga licencia vigente, su mantenimiento por el plazo originario de adjudicación;
b) Para quien continúe una licencia vencida, la obligación de cesar el servicio en plazo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión.
En todos los casos la prestación de los servicios deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley, incluso efectuándose las modificaciones o adaptaciones técnicas que impusiere el Plan Nacional de Radiodifusión y que determinare el Comité Federal de Radiodifusión.

A.T.C. LS 82 Canal 7 S.A. Régimen jurídico. Dependencia.
ARTICULO 114. «Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S. A.» mantendrá el régimen jurídico vigente a la fecha de promulgación de esta ley, sin perjuicio de lo cual integrará la red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), según lo establece el artículo 33, inciso a), apartado 1), y podrá emitir publicidad en los términos del artículo 71 de esta ley.
Nota: Un amplio número de normas modificaron aspectos institucionales de ATC. Entre otras, pueden citarse, Leyes 21.377, 21.969, Decretos 1339/86, 544/92, 244/97. 94/01, 629/01, etc.
Decreto 170/99 (B.O. 29.305 - 31/12/99): Interviénese Argentina Televisora Color S.A.. Desígnase Interventor al Sr. Juan Carlos Abarca
Decreto 152/99 Veto (B.O. 29.305 - 31/12/99): Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el n° 25.208 que dispone la creación de RTA, incorpora modificaciones.
Decreto 10/00 (B.O. 29.312 - 11/01/2000): Créase la Comisión de Análisis y Seguimiento de Gestión de A.T.C. S.A. y del conjunto de emisoras de Radio Nacional. Integración. Representantes.
Decreto 173/2000 (B.O. 29.347 - 29/02/2000):Rectificase el artículo 1° del Decreto N° 170/99 de fecha 29 de diciembre de 1999, dejándose establecido que donde dice: ”ARGENTINA TELEVISORA COLOR SOCIEDAD ANONIMA”, debe decir: “ATC SOCIEDAD ANONIMA”
Actualmente ATC depende e integra el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado, creado por Decreto 94/01.
Decreto 94/2001: Declárense disueltas y en estado de liquidación las sociedades ATC S. A. y TELAM S.A.I. y P. Créase el sistema Nacional de medios Públicos Sociedad del Estado. Estatuto Social. Transfiérense a dicho sistema los servicios prestados por las empresas mencionadas y por diversas emisoras integrantes del Servicio Oficial de Radiodifusión.
Decreto 629/2001: Desígnase Presidente e integrantes del Directorio de la citada Sociedad del Estado, por la Secretaría de Cultura y Medios de Comunicación y del Ministerio de Economía y de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, respectivamente. B.O. 29.650 - 17/05/2001

Derogación.
ARTICULO 115. Deróganse las Leyes 17282, 19814, 19801 y 20180, el Decreto-Ley 15460/57, los Decretos 5490/65 y 31/73, el Capítulo V del Título III, Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título VII, referidas a radiodifusión, de la Ley 19798, y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.
(Ley 19.798 DEROGA 78 al 95; 97 al 113; 134 al 140 - Observa ARTS. 157 al 169)
ARTICULO 116. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA - de la Riva - Harguindeguy - LLerena Amadeo - Fraga - Pastor - Martínez de Hoz -

Decreto Nacional 286/81

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE RADIODIFUSION (Nro. 22285).
BS. AS. 18/02/1981.

ARTICULO 1. Apruébase la reglamentación de la Ley Nacional de Radiodifusión Nro. 22.285, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

ARTICULO 2. El cuerpo de disposiciones aprobado por el artículo 1 entrará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3. Deróganse los Decretos Nros. 4093/73 y 1085/74.

ARTICULO 4. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
VIDELA - HARGUINDEGUY - LLERENA AMADEO - MARTINEZ DE HOZ - DE LA RIVA - FRAGA - PASTOR

REGLAMENTACION DE LA LEY DE RADIODIFUSION
CAPITULO I - Del contenido de las emisiones (artículos 1 al 13)

ARTICULO 1. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.

ARTICULO 2. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.

ARTICULO 3. A los efectos de la Ley se entenderá por publicidad, la transmisión de cualquier anuncio efectuado mediante pago, canje o con carácter gratuito y que tenga por objeto despertar en los usuarios interés adquisitivo en los productos o en los servicios ofrecidos.
Queda comprendida en el concepto de publicidad, toda promoción de personas, servicios, bienes, actividades u organizaciones que por su forma de presentación contengan una ostensible o velada finalidad comercial.
ARTICULO 4. Queda prohibida la transmisión de los anuncios publicitarios que:
a) Incluyan excesos de volumen o de velocidad de imágenes y de expresión oral;
b) Se refieran a productos medicinales cuya venta no haya sido previamente autorizada por el órgano competente en materia de salud pública, o cuyo expendio sólo haya sido autorizado «bajo receta»;
c) Promuevan programas para mayores dentro del horario de protección al menor, a través de la transmisión de imágenes o escenas que distorsionen el alcance del artículo 17 de la Ley.
La publicidad de productos o servicios destinados a los niños o jóvenes menores de DIECIOCHO (18) años, deberá conformarse y difundirse con prudencia y con mesura, sin que los enunciados despierten reacciones o expectativas inconvenientes o constituyan una apelación abusiva a la credulidad.

ARTICULO 5. Los tiempos de publicidad a que se refiere el artículo 71 de la Ley, serán computados a contar desde el comienzo del horario de programación diaria comunicado al Comité Federal de Radiodifusión por cada titular de servicio. En el supuesto de fracciones horarias de programación, la emisión de publicidad deberá ser proporcional al tiempo resultante.

ARTICULO 6. A los efectos previstos en el artículo 23 de la ley, se entiende por producción nacional aquélla creada, filmada o grabada y procesada por empresas argentinas. La mayoría de los actuantes deberá ser de nacionalidad argentina.

ARTICULO 7. Establécese que el horario de protección al menor será el comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas. Sin perjuicio de ello, el Comité Federal de Radiodifusión, podrá ampliar o reducir en una hora el límite nocturno preestablecido, según las diferentes épocas del año y en atención a la ubicación geográfica de las estaciones de radiodifusión.

ARTICULO 8. Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 5, 14 y 19 de la ley 22.285 los licenciatarios estarán obligados a mantener un mínimo de producción propia dentro del total de su programación, a saber:
a) Un CINCO POR CIENTO (5%) del total diario cuando la estación emita menos de OCHO (8) horas diarias;
b) Un DIEZ POR CIENTO (10%) del total diario cuando la emisora emita OCHO (8) o más horas diarias.
Se entenderá por «producción propia» aquella directamente realizada por la emisora, o por terceros con el objeto de ser emitida originalmente en dicha estación.
Las emisiones diarias de los servicios contemplados por la ley 22285 deberán tener un mínimo de programas de producción nacional según las siguientes pautas:
1) Servicio de radiodifusión sonora o de televisión: el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la programación de la emisión diaria ocupada.
2) Servicios complementarios de radiodifusión: la misma regulación establecida en el inciso 1) deberá computarse para uno de los canales que brinden estos servicios.
Considerando lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 22.285 los licenciatarios de los servicios podrán celebrar convenios de programación para realizar transmisiones integrando una red de programación siempre que:
I) Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emitan en su área de cobertura, no pudiendo las cabeceras de la red incluir publicidad en estas emisiones;
II) Las estaciones afiliadas no deleguen la explotación comercial de sus espacios destinados a publicidad ni el cobro de sus abonos;
III) Las estaciones afiliadas originen emisiones propias en un porcentaje mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la programación diaria y reserven UNA (1) hora diaria como mínimo del horario central de programación para la emisión de programas de producción propia y de interés para el área de cobertura de la estación. Texto según Decreto 1771/91, art. 1.

ARTICULO 9. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.

ARTICULO 10. Las transmisiones relacionadas con juegos de azar observarán las siguientes normas:
a) En ningún caso podrá difundirse información sobre las apuestas y los dividendos de las competencias hípicas;
b) La estructura y los contenidos de los programas con asignación de premios, que cumplan finalidades culturales o deportivas, deberán ser autorizados por el Comité Federal de Radiodifusión;
c) El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la promoción de rifas, cuando se demuestre que tienen una finalidad de bien común y están patrocinadas por organizaciones benéficas debidamente reconocidas.

ARTICULO 11. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.

ARTICULO 12. Durante las campañas electorales, los licenciatarios deberán asegurar un uso equitativo de los servicios de radiodifusión a las agrupaciones políticas legalmente constituidas en el país.

ARTICULO 13. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), o sus estaciones ubicadas en las provincias, convendrán con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y con el Gobierno Provincial correspondiente, cuando mediare solicitud fehaciente formulada en tal sentido por parte de éstos, los programas a difundir, su periodicidad y sus horarios de emisión, dentro de los límites establecidos por el Artículo 36 de la ley.
Los programas así convenidos, comenzarán a emitirse dentro de los NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento respectivo.

CAPITULO II De las normas técnicas (artículos 14 al 25)

ARTICULO 14. Las estaciones de radiodifusión observarán diariamente el siguiente horario mínimo de emisión:
a) Ubicadas en Capital Federal:
1) Sonoras con modulación de amplitud AM: VEINTE (20) horas;
2) Sonaras con modulación de frecuencia FM: DIEZ (10) horas;
3) De televisión: DOCE (12) horas.
b) Ubicadas en el interior del país:
1) Sonoras con modulación de amplitud AM: DIECIOCHO (18) horas;
2) Sonoras con modulación de frecuencia FM: SEIS (6) horas;
3) De Televisión: OCHO (8) horas.
El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar horarios especiales a estaciones de radiodifusión, localizadas en zonas de frontera o de fomento.
ARTICULO 15. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.
ARTICULO 16. Las estaciones de radiodifusión deberán emitir su señal de identificación una vez, como mínimo, por cada período de transmisión de SESENTA (60) minutos, contado a partir del comienzo del horario de programación aludido por el Artículo 9 de la ley.
Dicha señal comprende:
a) El grupo de letras y número de la serie internacional asignada al país y adjudicada a cada estación;
b) la denominación de la estación, autorizada por el Comité Federal de Radiodifusión;
c) La frecuencia de emisión expresada en Kilohertz o en Megahertz, según corresponda, para las estaciones de radiodifusión sonoras y el número del canal para las de televisión;
d) La localidad o ciudad, la provincia donde esté instalada la estación y seguida de la mención: «República Argentina».
Al desconectarse de toda transmisión en cadena las estaciones, al reanudar sus emisiones, deberán identificarse.

ARTICULO 17. El equipamiento técnico afectado al funcionamiento de las estaciones de radiodifusión no podrá ser trasladado, modificado ni sometido a alteraciones que impliquen variar las condiciones técnicas de las emisiones, sin la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

ARTICULO 18. El Comité Federal de Radiodifusión individualizará los bienes afectados al servicio de radiodifusión que considere imprescindible para la prestación regular, mediante una certificación en la que se deje constancia del carácter de inembargabilidad previsto por el artículo 63 de la Ley y el correspondiente plazo de afectación.

ARTICULO 19. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 64 de la Ley, deberán ser solicitadas al Comité Federal de Radiodifusión mediante nota, en la que se detallarán circunstanciadamente las mejoras que se obtendrán en el servicio.

ARTICULO 20. Detectada la existencia de una estación de radiodifusión que no haya sido legalmente autorizada, el Comité Federal de Radiodifusión, una vez individualizado el responsable y las características de la instalación, dará intervención a la Subsecretaría de Comunicaciones y participará conjuntamente con ésta en los procedimientos tendientes al cumplimiento de lo dispuesto por el art. 28 de la Ley Nro. 22.285, aportando a tal efecto los medios propios que resulten necesarios para proceder al decomiso o incautación de los equipos de transmisión, incluido el mástil y cualquier tipo de antena que estuvieren afectados al referido servicio.

ARTICULO 21. Comprobada la existencia de interferencias y de interacciones entre servicios de radiodifusión debidamente habilitados, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) procederá de la siguiente forma:
a) Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado de los hechos, con expresa indicación de las causas que se invoquen en cada caso;
b) Reunidos todos los elementos de juicio, recabará la intervención inmediata de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES para que ésta determine las causas que la motivan;
c) Con el informe de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, adoptará las medidas pertinentes y en su caso aplicará las sanciones a que hubiere lugar. Texto según Decreto 1771/91, art. 2.

ARTICULO 22. Las facilidades del sistema nacional de telecomunicaciones deberán ser empleadas equitativamente por las estaciones de radiodifusión. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y el Comité Federal de Radiodifusión implementarán conjuntamente las medidas que aseguren el cumplimiento de lo prescripto en este artículo. Texto según Decreto 1771/91, art. 3.

ARTICULO 23. Las variaciones de frecuencias y de potencias asignadas a los servicios de radiodifusión, dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional o por el Comité Federal de Radiodifusión, en su caso, no darán derecho a indemnización alguna, debiendo preavisarse dichas medidas con una razonable anticipación, a fin de no afectar la continuidad de los servicios.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION reconocerá a los licenciatarios de los servicios contemplados en la ley 22.285 los gastos por modificaciones técnicas en que hubieren incurrido por aplicación del presente artículo, con cargo a dicho Ente. Texto según Decreto 1771/91, art. 4.

ARTICULO 24. Las estaciones de radiodifusión de origen y sus repetidoras conformarán las siguientes redes:
a) Una red básica, de instalación obligatoria, en los términos del llamado a concurso para la adjudicación de la correspondiente licencia o fijada como exigencia para su renovación, de conformidad con lo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión y en ambos casos según las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión.
Tanto los licenciatarios, cuanto los gobiernos provinciales y municipales podrán solicitar la instalación de las repetidoras que conforman dicha red, con anterioridad al vencimiento de los plazos fijados en los respectivos pliegos de condiciones, requiriendo a tal fin la conformidad del Comité Federal de Radiodifusión, quien establecerá en cada caso los requisitos y condiciones a que deberá ajustarse la autorización;
b) Una red complementaria, constituida por repetidoras que no habiendo sido incluidas en la red básica, se hallen igualmente previstas por el Plan Nacional de Radiodifusión. Su instalación será facultativa para los adjudicatarios de la licencia de la estación de origen y subsidiariamente para los gobiernos provinciales o municipalidades que las requieran, previa acreditación de la renuncia efectuada por el respectivo licenciatario al derecho que en tal sentido se le acuerda prioritariamente.

ARTICULO 25. Cuando circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios complementarios, el enlace podrá efectuarse por medio de vínculo radioeléctrico, cuando así lo autorice el Comité Federal de Radiodifusión, con sujeción a la norma técnica.

CAPITULO III De las licencias (artículos 26 al 44)

ARTICULO 26. En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de licencias de emisoras de radio y televisión, los oferentes podrán tomar vistas de las propuestas presentadas y formular las impugnaciones que consideran pertinentes, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles del acto de apertura. Vencido dicho plazo y dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes, los oferentes deberán comparecer a la sede del Comité Federal de Radiodifusión con el objeto de notificarse de las impugnaciones que se hubieran formulado contra sus respectivas propuestas, las que, en su caso, deberán ser contestadas dentro de los CINCO (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Tanto las impugnaciones como los correspondientes descargos deberán fundarse debidamente, ofreciéndose en el escrito pertinente las pruebas que hagan al derecho invocado. Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego respectivo. Contestadas las impugnaciones o vencido el plazo para hacerlo, el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de VEINTE días corridos para tramitar las propuestas juntamente con las impugnaciones y descargos que se hubieran presentado.
En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, las propuestas podrán ser examinadas por los oferentes durante SIETE (7) días hábiles, contados a partir del quinto día hábil de la apertura del concurso.
Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo elegido en el pliego respectivo. Una vez cumplidos los trámites de impugnación, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dispondrá de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a fin de proceder al dictado del acto administrativo correspondiente, adjudicando la licencia o desestimando las propuestas. Texto según Decreto 2/99, art. 6.

Decreto 909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99)
Ratifícanse las modificaciones introducidas al Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, aprobado por la resolución de la Secretaría de Comunicaciones N° 2344/98 y el Plan Técnico Nacional para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por su similar N° 2614/98. Facultades al Comité Federal de Radiodifusión. Modificación del artículo 26 de la Reglamentación de la Ley 22.285, aprobada por el Decreto n° 286/81 y sus modificatorias. Régimen de Graduación de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias y complementarias.
Art. 4.- Agrégase al artículo 26 de la Reglamentación de la Ley 22.285, aprobada por Decreto N° 286/81 y sus modificatorios, a los efectos de la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión sonora por modulación de amplitud comprendidos en el presente régimen, lo siguiente:
“En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de licencias para la prestación de servicios de radiodifusión sonora por modulación de amplitud, los oferentes tomarán vista de las propuestas presentadas y formularán las impugnaciones que consideran pertinentes, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir del quinto día hábil siguiente de la apertura del concurso. En caso que el número de oferentes a un concurso resulte menos a SEIS (6) estos retirarán copias de las propuestas en el acto de apertura. El plazo de CINCO (5) días hábiles referido precedentemente correrá a partir del día siguiente al de la apertura del concurso. Vencido el plazo para tomar vista y presentar impugnaciones, dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes, los oferentes deberán comparecer a la sede del Comité Federal de Radiodifusión con el objeto de notificarse de las impugnaciones que se hubieran formulado contra sus respectivas propuestas, las que, en su caso, deberán ser contestadas dentro de los CINCO (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego respectivo. Contestadas las impugnaciones o vencido el plazo para hacerlo, el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos para estudiar las propuestas juntamente con las impugnaciones y descargos que se hubieran presentado y proceder al dictado del acto administrativo correspondiente, adjudicando la licencia o desestimando las propuestas. Este plazo podrá ser prorrogado, por única vez, en tanto medien razones debidamente fundadas”.

ARTICULO 27. Cuando se trate de solicitudes tendientes a la adjudicación de licencias para la prestación de servicios complementarios, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dispondrá de un máximo de CIENTO CINCUENTA (150) días para su adjudicación o rechazo, a partir del momento en que el solicitante haya cumplimentado los trámites correspondientes a su presentación

ARTICULO 28. Quien resulte adjudicatario deberá recabar del Comité Federal de Radiodifusión la habilitación de su estación conforme a las condiciones de los respectivos pliegos e iniciar sus transmisiones regulares dentro de los plazos que éstos fijen. En todos los casos dichos pliegos establecerán plazos precisos y equitativos, a fin que tanto el adjudicatario cuanto la autoridad de aplicación, cumplan las distintas etapas referidas a la presentación del proyecto, su aprobación y su ejecución, la habilitación de la estación y el comienzo de las transmisiones regulares.
Se entenderá por transmisiones regulares las que se inicien de acuerdo con las condiciones de los respectivos pliegos, y prosigan continuadamente dentro de los horarios comunicados al Comité Federal de Radiodifusión.

ARTICULO 29. Las condiciones y los requisitos establecidos por el artículo 45 de la ley deberán acreditarse mediante la presentación de los comprobantes respectivos y de un detallado informe que tendrá el carácter de declaración jurada.
La persona física que resulte adjudicataria y en el caso de las sociedades, sus socios, deberán actualizar dicho informe cada DOS (2) años.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal de los declarantes, la falsa declaración, en su caso, será considerada incumplimiento grave a la ley.

ARTICULO 30. A los efectos del artículo 45, inciso d), de la ley, se entenderá estar sometido a proceso por delito doloso, sólo cuando en él se haya dictado auto de procesamiento o de prisión preventiva de delito no excarcelable. Texto según Decreto 1771/91, art. 5.

ARTICULO 31. El Comité Federal de Radiodifusión dará a conocer la nómina de las frecuencias que se hallen en estado de concurso abierto y permanente mediante su publicación en un diario de amplia circulación de la Capital Federal, de la ciudad capital de la provincia respectiva y de la localidad que corresponda a las frecuencias afectadas. Asimismo, dicha información se difundirá por las estaciones de radiodifusión que en cada caso determine el Comité Federal de Radiodifusión. Mientras subsista dicho estado deberá reiterarse en igual forma la difusión de la información respectiva una vez por año, como mínimo.

ARTICULO 32. Dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la presentación de algún interesado en prestar el servicio correspondiente a una frecuencia que se encuentre bajo el régimen del artículo 40 de la ley, el Comité Federal de Radiodifusión dictará la resolución que determine si el presentante reúne, en principio las condiciones y los requisitos establecidos por los artículos 45 y 46 de la ley.
En tal caso y si fuera procedente, dicha resolución contendrá la actualización de los aspectos técnicos y económicos del llamado original.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al dictado de dicha resolución el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá su publicación durante TRES (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, y asimismo la hará difundir a través de las estaciones de radiodifusión que se determinen al efecto.
Dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir del último día de la publicación oficial, el interesado deberá presentar su propuesta definitiva.
Dentro del mismo plazo, podrán presentarse otras ofertas relacionadas con la misma frecuencia, a cuyo vencimiento el Comité Federal de Radiodifusión aplicará el procedimiento previsto por el artículo 26 de esta reglamentación.

ARTICULO 33. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.

ARTICULO 34. Cuando un servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia FM sea prestado desde una misma estación y localización que otro con modulación de amplitud AM, emitirán programaciones distintas, debiendo la de FM concordar con las características de calidad y de fidelidad que dicho servicio permite.
Quedarán exceptuadas las estaciones de radiodifusión sonora instaladas en zonas de frontera o zonas de fomento, indicadas en los artículos 68 y 69 de esta reglamentación, las que podrán transmitir idéntica programación para ambos servicios.

ARTICULO 35. Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios regulados por la ley 22.285 deberán presentar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo legal, la constancia de presentación ante la INSPECCION GENERAL DE PERSONA JURIDICA, del balance anual, los estados de resultado, sus anexos, cuadros y notas en la forma establecida por dicha repartición. Texto según Decreto 1771/91, art. 6.

ARTICULO 36. Las sociedades licenciatarias deberán comunicar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días a la fecha de realización de las reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo. El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION podrá controlar que la composición societaria de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente. Texto según Decreto 1771/91, art. 7.

ARTICULO 37. Los titulares de servicios de radiodifusión llevarán los siguientes libros:
a) Los exigidos por el Artículo 44 del Código de Comercio, y en su caso por la Ley Nro. 19.550, cuando aquéllos sean prestados por particulares;
b) De Registro de Transmisiones, donde se especificará el programa que se cumple con mención de obras, autores, actuantes y todo otro detalle que refleje fielmente lo transmitido;
c) De Guardia de Operador de Estudio; en el que se asentarán las novedades diarias que se produzcan;
d) De Guardia de Planta Transmisora; que contendrá todas las novedades de carácter técnico referentes al equipo o equipos transmisores en funcionamiento.
Las estaciones de los servicios complementarios, llevarán exclusivamente los libros establecidos por los incisos a) y b) precedentes.
Los libros indicados en los TRES (3) últimos incisos deberán ser rubricados por el Comité Federal de Radiodifusión.

ARTICULO 38. Los titulares de servicios complementarios estarán obligados a proveer al Comité Federal de Radiodifusión y mantener sin cargo, un monitor para control de emisiones, en el lugar que se le indique, dentro del área de prestación del servicio.

ARTICULO 39. Los titulares de servicios complementarios deberán remitir al Comité Federal de Radiodifusión, con TREINTA (30) días de anticipación a su vigencia, las tarifas a aplicar a sus abonados.

ARTICULO 40. El Comité Federal de Radiodifusión deberá expedirse acerca de las designaciones a que se refiere el artículo 48 de la ley 22.285, dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su debida comunicación, por parte de la sociedad licenciataria.
El silencio, vencido dicho plazo, será considerado falta grave del funcionario que debió expedirse, siempre que la demora no sea imputable al solicitante.

ARTICULO 41. El Comité Federal de Radiodifusión indicará a los titulares de los servicios de radiodifusión, en cada oportunidad, las autoridades de las que aquéllos dependerán para recibir órdenes o instrucciones relacionadas con las situaciones previstas por los incisos a), c) y e) del Artículo 72 de la ley.

ARTICULO 42. Cuando el Comité Federal de Radiodifusión disponga la procedencia de los pedidos para la emisión de los programas contemplados en el artículo 20 y en el 72 inciso g) de la ley, notificará la reserva del espacio al licenciatario con una antelación no menor de TREINTA (30) días corridos, al comienzo de su transmisión. El licenciatario no será responsable de los costos de transporte ni de producción de los programas que se emitan, según lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 43. Los mensajes que deban emitir los titulares de los servicios de radiodifusión por aplicación del artículo 72 de la ley, excepto su inciso g), deberán obrar en su poder con una antelación no menor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, salvo que se trate de transmisión en directo, o en caso de emergencia.

ARTICULO 44. A los efectos previstos por el artículo 72, inciso f) de la ley 22.285, la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, establecerá con representación previa de las entidades representativas del sector, las normas para que los organismos comprendidos efectúen sus requerimientos. En esas normas deberán fijarse las pautas comunicacionales a observar, como así también los aspectos técnicos y administrativos a tener en cuenta.
La Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación evaluará y aprobará los mensajes a difundir, restringiendo a lo indispensable los tiempos de emisión y periodicidad, atento a la urgencia que motiva la demanda.
El Comité Federal de Radiodifusión cursará a los titulares de los servicios de radio y televisión los mensajes a difundir.
Las solicitudes de emisión, provenientes de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, serán cursadas cuando posean interés nacional, regional o local y deberán estar directa y concretamente referidos a temas o asuntos de su estricta competencia tanto en lo referido al contenido del mensaje como al público destinatario del mismo.
No gozarán de la franquicia prevista en el inciso f) del artículo 72 de la ley 22.285, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la persona que solicita su irradiación, mensajes destinados a promocionar actividades, fiestas o actos que directa o indirectamente tengan capacidad para generar recursos económicos, en la industria, el comercio, o los servicios de la localidad o región donde las actividades se celebren. Tampoco, el simple interés fiscal recaudador.
No se emitirán o en su caso dejarán de emitirse los mensajes solicitados por entidades de bien común que se difundan por otros medios de comunicación en forma onerosa.
Los mensajes a emitir no deben procurar una retribución como productos de pago de entradas o inscripciones para asistir a participar en espectáculos o reuniones o sirvan para promocionar la venta de bienes y servicios o se trate de espectáculos, actos, congresos o reuniones cuyos organizadores, aún con el patrocinio de entes públicos o de organizaciones científicas, culturales o de bien común, tengan fines de lucro. Texto según Decreto 1771/91, art. 9.

CAPITULO IV - De los gravámenes (artículos 45 al 53)

ARTICULO 45. Del 1 al 20 de cada mes siguiente al que se haya devengado el gravamen, los titulares de los servicios de radiodifusión deberán presentar una declaración jurada conteniendo la totalidad de la facturación bruta indicada en el Artículo 74 de la ley y la liquidación del gravamen que corresponda, debiendo efectuar su pago dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes.
Las determinaciones de oficio previstas por el artículo 73 de la ley, podrán ser recurridas por los licenciatarios dentro de los QUINCE (15) días de notificados, previo pago del monto determinado.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la determinación haya sido impugnada, el Comité Federal de Radiodifusión no podrá modificarla, excepto si se percibieran errores de hecho u omisiones o si se comprobara la existencia de dolo por parte del licenciatario, en la exhibición de datos o de elementos que hayan servido de base para efectuar la determinación de que se trata.

ARTICULO 46. El importe de la facturación bruta se calculará según los valores especificados en la tarifa vigente oficializada en el Comité Federal de Radiodifusión, de la que podrá deducirse únicamente hasta un CUARENTA Y CINCO (45) por ciento en concepto de descuentos y bonificaciones.
No integrarán la facturación bruta los montos pagados a los licenciatarios por sus deudores en concepto de intereses, salvo que la tasa supere la que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, en cuyo caso, corresponderá el pago del gravamen sobre la diferencia resultante. Texto según Decreto 3155/83.

ARTICULO 47. El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION podrá conceder plazos de hasta sesenta (60) meses para el pago de deudas contraídas conforme el siguiente detalle:
a) GRAVAMENES: Quedan incluidos los montos resultantes de los gravámenes devengados hasta el mes de noviembre de 1994 inclusive.
b) MULTAS: Quedan incluidas las multas exigibles al día anterior al vencimiento del plazo para el acogimiento al presente plan de facilidades de pago.
La falta del pago de dos (2) cuotas consecutivas o cuatro (4) alternadas producirá el decaimiento del convenio celebrado.
En aquellos casos en que al momento de celebrar un plan de pagos existieren juicios por el cobro del gravamen, multas u otras obligaciones para el organismo, su tramitación quedará suspendida y supeditada al cumplimiento del convenio. Para el caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, se operará la rescisión automática del convenio, reanudándose los mencionados procesos conforme su estado de trámite, no pudiéndose invocar, novación o cualquier forma de extensión total o parcial de las obligaciones de origen de la acción ya promovida.
El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION queda facultado, dentro del marco establecido precedentemente, para dictar normas reglamentarias destinadas a la aplicación del presente régimen.
La falta total o parcial de pago del gravamen y/o multas, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, no pudiendo exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

ARTICULO 48. Cuando el Comité Federal de Radiodifusión deba reintegrar importes percibidos o liquidados erróneamente, será de aplicación el mismo sistema fijado por el artículo anterior, en favor del titular del servicio.

ARTICULO 49. A los efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos por el artículo 75 de la ley, se estará a la localización que determine el Plan Nacional de Radiodifusión.
Los servicios complementarios pagarán el gravamen establecido por dicho artículo de acuerdo con el lugar en que se encuentre instalado el estudio principal y permanente de transmisión y podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de la ley.

ARTICULO 50. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.

ARTICULO 51. El Comité Federal de Radiodifusión habilitará un registro, en el cual se inscribirán todas aquellas agencias de publicidad y organizaciones productoras de programas que, es tanto en condiciones de ejercer habitualmente el comercio, contraten publicidad o programas con los servicios de radiodifusión.
A tal efecto, dictará y actualizará las normas reglamentarias, estableciendo los requisitos que deben cumplir los interesados para su inscripción y su posterior desenvolvimiento en el medio de radiodifusión.
Anualmente, el Comité Federal de Radiodifusión pondrá a disposiciones de las estaciones de radiodifusión del país, la nómina de agencias y de productoras inscriptas, la que será actualizada periódicamente.

ARTICULO 52. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.

ARTICULO 53. La boleta de deuda prevista por el artículo 78 de la ley, deberá contener:
a) El número de orden;
b) Lugar y fecha de emisión;
c) El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica titular del servicio y la designación de la estación de radiodifusión o servicio complementario deudor;
d) La naturaleza, el concepto y el importe de la deuda, discriminada por rubros;
e) El período correspondiente al gravamen, su actualización e intereses o detalle de la multa;
f) Firma del Presidente del Comité Federal de Radiodifusión o subrogante legal.

CAPITULO V Del procedimiento para la aplicación de sanciones (arts 54 al 56)

ARTICULO 54. A los fines previstos por el artículo 81 de la ley, establécese el siguiente procedimiento para la substanciación del sumario:
a) Formulación de los cargos, con mención expresa de las normas violadas;
b) Notificación al presunto responsable, para que dentro de los CINCO (5) días hábiles, efectúe los descargos pertinentes, aportando las pruebas que hagan a su derecho;
c) Determinación del encuadre legal y, en su caso, teniendo en cuenta los antecedentes de los responsables, la graduación, el término y la fecha de cumplimiento de la sanción;
d) Disposición, a través del mismo acto administrativo por el cual se aplique la sanción, de la forma y la oportunidad en la que los titulares de los servicios de radiodifusión deberán comunicar al público cuando se trate de las mencionadas por el Artículo 90 de la ley;
e) Elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional cuando la sanción a aplicar sea la de caducidad de la licencia. Texto según Decreto 1771 - artículo 10

ARTICULO 55. El texto de la comunicación que ordene la autoridad de aplicación, en el supuesto del Artículo 90 de la ley, no podrá contener otra mención que la denominación de la sanción, su destinatario y la indicación de las disposiciones legales violadas.

ARTICULO 56. Se consideran actuantes a las personas que habitual o accidentalmente anuncien, presenten, conduzcan, interpreten o participen de programas o de mensajes publicitarios.

CAPITULO VI - Del régimen de promoción (artículos 57 al 63)

ARTICULO 57. Sólo los titulares de servicios cuya estación de origen se encuentre localizada en zona de frontera o de fomento, podrán beneficiarse con las exenciones establecidas por el artículo 100 de la ley.

ARTICULO 58. El Banco Nacional de Desarrollo otorgará créditos para el estímulo de la radiodifusión a aquellos licenciatarios que presenten una constancia emitida por el Comité Federal de Radiodifusión, acreditando que la estación solicitante se ajusta a los supuestos contemplados por el artículo 104 de la ley y que cumplimenten los recaudos exigidos por las normas bancarias.
Estos créditos se otorgarán bajo las condiciones y las modalidades de la línea más favorable vigente al momento de otorgarse la constancia aludida.

ARTICULO 59. Los interesados en obtener el beneficio concedido por el artículo 102 de la ley deberán presentar una declaración jurada de exención de derechos ante la Administración Nacional de Aduanas, previa intervención del Comité Federal de Radiodifusión.

ARTICULO 60. El importador deberá presentar ante la Administración Nacional de Aduanas una garantía que cumpla los requisitos de la legislación aduanera y constituirla antes del despacho a plaza de la mercadería. Dicha garantía deberá cubrir el monto de los derechos que correspondiera pagar en el caso de tratarse de una importación efectuada de acuerdo a normas generales y se cancelará automáticamente una vez completado el doblaje; lo que será comunicado al Comité Federal de Radiodifusión conjuntamente con las constancias que acrediten su realización.

ARTICULO 61. Se considerarán incumplimientos a las disposiciones previstas por los artículos 59 y 60:
a) La falta de comunicación a la autoridad de aplicación, de las circunstancias a las que aluden los artículos precitados y del acto administrativo por el que se otorgó el beneficio;
b) La extemporaneidad en la extinción de las obligaciones para las cuales se hubieran establecido plazos determinados en esta reglamentación o en el acto administrativo por el que se otorgó el beneficio;
c) La alteración o la omisión de las reglamentaciones a que estuviera obligado el beneficiario.

ARTICULO 62. El beneficiario estará obligado a realizar el doblaje del material importado dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días de su despacho a plaza. El incumplimiento de este plazo y de las circunstancias indicadas en el artículo anterior traerán aparejada la caducidad de la autorización de exención y la obligación de ingresar la totalidad de los derechos de los que fuera dispensado, al tipo de cambio vigente en el momento de la nacionalización, con el arancel mayor que hubiera regido entre el momento de la admisión y el de su nacionalización, actualizado según la variación del índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, producida entre ambas fechas.

ARTICULO 63. Si los residuos o sobrantes tuvieran valor comercial, se exigirá para su comercialización en plaza el previo pago de los derechos de importación que les corresponda por su clasificación y en la forma que se establece en el artículo anterior.


CAPITULO VII - De las disposiciones generales (artículos 64 al 81)

ARTICULO 64. El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la ley y de la presente reglamentación.

ARTICULO 65. El Comité Federal de Radiodifusión dictará y actualizará los regímenes de otorgamiento, revalidación, renovación, aranceles y exámenes periódicos de competencia o de actualización, que deba satisfacer el personal especializado en radiodifusión para su habilitación y registro.

ARTICULO 66. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.
ARTICULO 67. La función contemplada en el Artículo 95, inciso 1) de la ley, será cumplida por el Comité Federal de Radiodifusión a través del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER), con fondos genuinos, dentro de las normas de armonización y complementación del sistema educativo nacional. La misma norma deberá aplicarse a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión cuya función se relacione específicamente con la ejecución de los diversos servicios de la materia. El Comité Federal de Radiodifusión podrá otorgar y recibir becas de perfeccionamiento técnico-profesional con destino a los graduados del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER), a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión y, con fines de reciprocidad, podrá extender este régimen de becas a los profesionales del medio de aquellos países con los cuales se celebran convenios sobre el particular.

ARTICULO 68. A los efectos enunciados por la ley, se entenderá por zonas de frontera y áreas de frontera aquéllas definidas por la Ley Nro. 18.575, por los Decretos Nro. 469/70 y Nro. 362 del 30 de enero de 1976, como así por toda otra norma que se dicte al respecto.

ARTICULO 69. A los fines enunciados por la ley, se entenderá por zona de fomento, aquélla en la que resulte conveniente estimular la emisión local de señales de radiodifusión, por razones de interés nacional o por su carácter sociocultural y donde, en función de su bajo nivel de desarrollo económico o de su escasa ocupación territorial, sea imprescindible acordar el régimen de promoción previsto por el Título X de la ley.

ARTICULO 70. Se entenderá por área primaria de servicio, el espacio geográfico en el cual las emisiones de una estación de radiodifusión deben ajustarse a las condiciones técnicas que establezcan el Plan Nacional de Radiodifusión, y el Pliego de Bases y Condiciones, a fin de asegurar su recepción por el público en general.
Dentro de esa área, la señal correspondiente no deberá ser interferida por emisiones de otras estaciones de radiodifusión.

ARTICULO 71. Se entenderá por área de sombra, la superficie terrestre ubicada en el interior de un área primaria de servicio, en las señales radioeléctricas emitidas por la estación de radiodifusión correspondiente no son recibidas, o lo son en condiciones técnicas inaceptables.
ARTICULO 72. Se entenderá por estación de radiodifusión de origen, aquella que posea facilidades para generar señales radioeléctricas propias, pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.

ARTICULO 73. Se entenderá por estación repetidora, aquella operada con el propósito de retransmitir simultáneamente, o en forma diferida en los casos de excepción que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen, por otra estación repetidora o por una estación relevadora.
La retransmisión no puede alterar significativamente cualquier característica técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su amplitud.
El transporte de la señal desde la estación de origen hasta la repetidora deberá efectuarse a través de los medios que establezca el Plan Nacional de Radiodifusión.
Esta clase de estaciones podrán incluir programación propia al solo efecto de difundir noticias, eventos y/o sucesos de carácter local y/o zonal, previa autorización y en los limitados porcentajes diarios que por vía reglamentaria establezca el Comité Federal de Radiodifusión. La autorización en cuestión, que otorgará el citado organismo, procederá una vez cumplimentados los requisitos que a tal fin disponga conjuntamente con la Secretaría de Comunicaciones.

ARTICULO 74. Se entenderá por estación relevadora, la estación fija utilizada para retransmitir las señales radioeléctricas provenientes de estaciones de origen o repetidoras, hacia estaciones repetidoras. La necesidad de una o más de una estación de este tipo será determinada por la topografía del terreno y por la longitud de las rutas de transporte de la señal.

ARTICULO 75. Se entenderá por red de radiodifusión al conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen de nominada cabecera.

ARTICULO 76. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.

ARTICULO 77. Texto derogado por Decreto 2938/84, art. 2.

ARTICULO 78. Las provincias y las municipalidades a través de sus gobiernos provinciales, deberán solicitar al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Comité Federal de Radiodifusión, las autorizaciones previstas por el artículo 11 de la ley.

ARTICULO 79. Las normas contenidas en el último párrafo del artículo 34 y en el artículo 37 de la ley, serán de aplicación para los servicios prestados a través de estaciones provinciales, municipales y de universidades nacionales reguladas por los artículos 11 y 107 de la ley.

ARTICULO 80. Queda prohibido el cobro al público de toda suma en concepto de derecho de ingreso a los estudios o a los auditorios de las estaciones de radiodifusión, con excepción de los casos en que se transmitan programas con fines benéficos, a cuyo efecto deberá solicitarse la correspondiente autorización al Comité Federal de Radiodifusión, especificándose la entidad beneficiaria y el derecho de ingreso a percibir.

ARTICULO 81. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.

CAPITULO VIII - De las disposiciones transitorias (artículos 82 al 87)

ARTICULO 82. La red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) que determina el artículo 33, inciso a) de la ley, deberá estar integrada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de aprobado el Plan Nacional de Radiodifusión.

ARTICULO 83. Los servicios de radiodifusión comprendidos en el artículo 106 de la ley mantendrán su actual régimen y dependencia, hasta tanto:
a) Inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario;
b) Sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) según lo prescribe el artículo 33, inciso c) de la ley;
c) Cesen sus emisiones.

ARTICULO 84. Los servicios de radiodifusión contemplados por el artículo 107 de la ley, deberán ajustar su programación a la norma del Artículo 35 de la ley, excepto su inciso e), en el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a partir de la fecha de vigencia de la presente reglamentación; dentro del mismo plazo, las estaciones de radiodifusión sonoras deberán cesar en la emisión de publicidad.

ARTICULO 85. Para los casos previstos por el artículo 112 de la ley será de aplicación lo establecido por su artículo 43.
Cuando sean sociedades deberá acompañarse a la solicitud respectiva, un acta protocolizada de la reunión de socios que corresponda, aprobada por una mayoría no inferior al SETENTA Y CINCO (75) por ciento del capital social, que acredite su conformidad expresa para acogerse a la renovación.
A los efectos previstos en el párrafo precedente se entenderá por capital social aquel representado por acciones o constituido por cuotas partes cuyos titulares y montos porcentuales correspondientes a cada uno de ellos, concuerden con los registrados y aprobados en cada caso por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 86. El plazo de UN (1) año fijado por el artículo 112 de la ley regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y el tiempo de duración de las licencias se computará a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo Nacional decida su renovación.

ARTICULO 87. Quedarán incluidas en el artículo 106 de la ley, las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión pertenecientes a las universidades nacionales que no se acojan al régimen de excepción establecido por el artículo 107 de la ley.

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