Ley Nacional de Radiodifusión y Decreto Reglamentario Actualizado, ordenado y comentado |
Presentación
RTA, continuando
con su línea editorial de brindar a sus lectores la mejor información
sobre el mundo de la radiodifusión, ha decidido publicar el texto de
la Ley Nacional de Radiodifusión y su Decreto Reglamentario, de manera
actualizada, ordenada y comentada.
Para la realización de esta tarea se ha convocado a los Dres Claudio
Schifer y Ricardo Porto, dos destacados especialistas en el derecho de las comunicaciones.
La incorporación a los textos de referencia, de todas las modificaciones
operadas a través de leyes, decretos de necesidad y urgencia, simples
decretos y resoluciones, conforman una obra totalmente actualizada.
Pero además, y en esto reside el especial valor de la obra, se brinda
al lector un panorama completo de un variado y heterogéneo conjunto de
normas, que directa o indirectamente se vinculan al marco jurídico vigente
en materia de radiodifusión.
En primer lugar los autores han transcripto en el articulado de los textos legales,
las normas que sustituyeron o derogaron a las anteriores. Posteriormente, en
las notas, se han detallado y explicado las normas jurídicas que, si
bien no modificaron totalmente un artículo, han provocado alguna variante
en la interpretación del mismo, complementando o transformando de esta
manera, el sentido original de la Ley 22.285 y su Decreto Reglamentario.
Se trata, en términos generales, de resoluciones dispuestas por el COMFER,
y también por la Secretaría de Comunicaciones o la CNC que, en
muchos casos, cambian o complementan el sentido de un artículo.
Un caso típico está dado por las Resoluciones 441 y 462 COMFER/98,
por las cuales se autoriza a las Cooperativas a prestar servicios complementarios
de radiodifusión, asociándose a terceros, modificándose,
en cierto modo, el criterio original del art. 45 de la Ley 22.285, que sólo
autorizaba a ser radiodifusores a las sociedades comerciales. Así también,
se hace referencia a normas jurídicas de materias conexas, y a tratados
internacionales, que. por su jerarquía, prevalecen por sobre el articulado
de la Ley de Radiodifusión.
Por ejemplo un buen número de los Tratados Internacionales incorporados
a la Constitución Nacional en la reforma del año 1994 consagran,
en ciertos casos, criterios opuestos a los establecidos en la Ley 22.285.
Por caso, el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo
13 dispone que no se puede restringir el derecho de expresión por vías
o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones, constituye una condena explícita
a la suspensión de las adjudicaciones de estaciones de radiodifusión,
dispuesta por medio del Decreto 1151/84.
En el mismo sentido, la regulación de la protección de los menores
frente a los medios audiovisuales debe necesariamente tener presente lo normado
al respecto por la Convención de los Derechos del Niño, incorporada
a la C.N. en 1994.
Se reitera que, por razones metodológicas, el criterio de los sistematizadores
de la obra fue el de incluir como notas agregadas a los artículos específicos,
cada una de las normas que impactaron en la Ley 22.285 y su Dto. Reglamentario.
En suma, el objetivo central del trabajo es analizar la legislación de
radiodifusión de manera integral, apreciando la escala jerárquica
de cada una de las normas en vigencia.
Esperamos sea un aporte de interés para todos aquellos vinculados a esta
temática, y, fundamentalmente para los responsables de legislar sobre
el particular. Ciertamente, en momentos en que se está discutiendo la
sanción de una nueva ley de radiodifusión, resulta necesario conocer
exhaustivamente el esquema jurídico actual, y fundamentalmente, las normas
de mayor rango jurídico, dentro de las cuales deberá enmarcarse
la futura ley.
Por último agradecemos muy especialmente la colaboración de los
autores de esta obra, Dres Schifer y Porto, que han permitido a RTA brindar
a sus lectores un trabajo inédito y de verdadera excelencia académica.
Ley 22.285 - LEY NACIONAL DE RADIODIFUSION.
TITULO
I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 7)
Objeto de la ley.
ARTICULO 1. Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República
Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán
por esta ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea
parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las radiocomunicaciones
cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, estén
destinadas a su recepción directa por el público en general, como
así también los servicios complementarios. Para la interpretación
de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán
en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales
e internacionales.
Nota: Deben tenerse presente la remisión hecha a los convenios internacionales.
La Constitución Nacional, reformada en 1994 incorpora (artículo
75 inciso 22) Declaraciones, Pactos y Convenciones con jerarquía constitucional.
Ej. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica): “Art.13 - Libertad de Pensamiento y de Expresión:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier
otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto
en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral pública. 3. No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir
la comunicación y la circulación de ideas y opiniones...”
El Decreto 1151/84 colisionaría con lo dispuesto por el PSJCR.: “Artículo
1°.- Suspéndese desde la fecha de vigencia de este decreto, la aplicación
del Plan Nacional de Radiodifusión que fuera aprobado por el artículo
1° del Decreto N° 462 del 13 de marzo de 1981, sin perjuicio del cumplimiento
por parte de adjudicatarios de licencias de radiodifusión y de titulares
de licencias renovadas, de las obligaciones contraídas en su adjudicación
o renovación, y de los derechos adquiridos. Artículo 2°.-
Déjanse sin efecto los concursos públicos convocados oportunamente
por el Comité Federal de Radiodifusión que no hayan sido objeto
de adjudicación por el Poder Ejecutivo Nacional a la fecha de vigencia
del presente decreto”.
Cobran importancia los conceptos técnicos incluidos en los convenios
internacionales firmados en el seno de la UIT y ratificados por la Argentina.
Jurisdicción.
ARTICULO 2. Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la
jurisdicción nacional.
Nota: La jurisdicción nacional en la radiodifusión está
determinada por la normativa vigente, siendo además doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (ej. «COMFER c/ Provincia de Neuquén»
-1986). La postura de la Corte se basó, fundamentalmente, en la denominada
“cláusula de comercio” y en la difusión de las ondas
radioeléctricas más allá de los límites provinciales.
Competencias.
ARTICULO 3. La administración de las frecuencias y la orientación,
promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia
exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Nota: La competencia municipal está limitada solo a los servicios complementarios
de radiodifusión y en relación a la habilitación para el
uso del espacio aéreo y el tendido de cables.
Resolución 725/91. Capítulo II. Art. 10. Inciso d, e y f. “Artículo
10°...d) Correlativamente se incluirá una ordenanza o resolución
municipal que autorice el tendido aéreo o subterráneo de la red
exterior del sistema, la que deberá hallarse autenticada en el caso de
tratarse de una fotocopia. No se admitirá que en la citada autorización,
se incluyan disposiciones que avancen sobre la competencia que la legislación
vigente atribuye al Comité Federal de
Radiodifusión...e) De utilizarse postes o columnas para la fijación de la red exterior, deberá obtenerse una autorización emanada del organismo o empresa propietaria de los mismos. Esta autorización cumplirá los mismos requisitos establecidos en el punto precedente. En caso de utilizarse bienes inmuebles la pertinente autorización del propietario será aportada a medida que el desarrollo del servicio obligue al licenciatario a obtenerla...f) Quedan exceptuadas de la obligación determinada en los puntos d) y e), los sistemas codificados dado que su servicio se basa en emisiones de señales radioeléctricas.
Interés
público.
ARTICULO 4. Los servicios de radiodifusión se declaran de interés
público.
Nota: Diversas normas se fundan en la categorización de los servicios
de radiodifusión como de interés público. Por ej: Ley 25.342.
Establécese que las asociaciones deportivas y/o los titulares de los
derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol donde
participe la Selección Nacional Argentina, organizados por la Federación
Internacional de fútbol Asociado, la Confederación Sudamericana
de Fútbol o el Comité Olímpico Internacional deberán
comercializar esos derechos garantizando la transmisión en directo de
dichos encuentros a todo el territorio nacional. B.O. 29.519 - 06/11/2000
Fines.
ARTICULO 5. Los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento
cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados
por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las que
deberán propender a la elevación de la moral de la población,
como así también al respeto de la libertad, la solidaridad social,
la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las instituciones
de la República, el afianzamiento de la democracia y la preservación
de la moral cristiana.
Texto según Decreto 1005/99 Art.1 (B.O. 29.238 - 27/09/1999)
Nota: Tener presente: Calificación de películas, anexo, Res. 1158/96
INCAA; la Resolución 814/97, INCAA, modificatoria de las resoluciones
869/96 y 1158/96, régimen de autorización para la emisión
de películas por medios audiovisuales terrestres o satelitales, y la
“Guía de Contenidos para la Televisión”, suscrita
el 18 de octubre de 2000, por el Presidente de la Nación, Dr. Fernando
de la Rúa, el ex Secretario de Cultura y Comunicación, Darío
Lopérfido y el Dr. Gustavo López interventor del COMFER, y por
el Dr. Carlos Fontán Balestra en representación de ATA y el Sr.
Carlos Rottemberg, por la Cámara Argentina de Productores Independientes
de Televisión. En dicha guía se determina una nueva franja horaria
y se especifican y detallan los conceptos generales de la norma.
Gratuidad
de la recepción.
ARTICULO 6. La recepción de las emisiones de radiodifusión será
gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios.
La tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen.
Seguridad
Nacional.
ARTICULO 7. Los servicios de radiodifusión deberán difundir la
información y prestar la colaboración que les sea requerida, para
satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder
Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y
a la prestación de todos los servicios previstos por esta ley.
TITULO
II - DE LOS SERVICIOS. DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I - DE LA PRESTACION (artículos 8 al 13)
Sujetos.
ARTICULO 8. Los servicios de radiodifusión serán prestados por:
a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión,
adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos
por esta ley;
b) El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades, en los
casos especialmente previstos por esta ley.
Nota: Los sujetos autorizados a prestar servicios de radiodifusión previstos
en el art. 8 fueron ampliados. Han sido autorizados a operar estos servicios:
Universidades Nacionales (ej. Bs. As., Córdoba, El Litoral, La Plata,
Tucumán, Nacional de Jujuy, Lomas de Zamora, Rosario, de la Patagonia,
etc.). Universidades Privadas (ej. Católica de Salta, Católica
de Santiago del Estero, Belgrano, Blas Pascal, etc); el Instituto de Enseñanza
Superior del Ejército (IESE - Universidad del Ejército); Escuelas
Rurales de Frontera; el Ejército (Dto. 557/97); la Policía Federal
y Policías Provinciales (Decreto 613/96, Res. COMFER 338/99), Gendarmería
Nacional (Dto. 59/94); a CONCESIONARIA VIAL DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA - COVISUR
S.A. (Decreto 1428/99) y a la Iglesia Católica (Res. 858 COMFER/90).
Esta última celebró (Resolución COMFER 863/2001) un acuerdo
de Cooperación y colaboración de Servicios de Radiodifusión
con el COMFER (B.O. 29.674 - 22/06/2001).
Las Cooperativas, también fueron autorizadas a asociarse con peticionantes
o titulares de licencias de servicios complementarios de radiodifusión
(Res. COMFER 441/98 y 462/98 (ver art. 45).
Regularidad.
ARTICULO 9. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán
asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios
de programación, los que deberán ser comunicados al Comité
Federal de Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura
técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento,
a fin de prestar un servicio eficiente.
Cobertura.
ARTICULO 10. El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios
de radiodifusión cuando no los preste la actividad privada, en zonas
de fomento y en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de
frontera, con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio
argentino.
Estaciones
provinciales o municipales.
ARTICULO 11. Los Estados provinciales y las municipalidades podrán prestar,
excepcionalmente, con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional,
hasta UN (1) servicio de radiodifusión sonora con modulación de
amplitud y hasta UNO (1) con modulación de frecuencia, respectivamente.
La autorización procederá únicamente cuando el servicio
no fuere prestado por la actividad privada, y siempre que su localización
esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión. Estas estaciones
podrán emitir publicidad en los términos que establece el Artículo
71, y las frecuencias correspondientes quedarán bajo el régimen
de concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de la presente
ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación
cuando los Estados provinciales o las municipalidades estén prestando
algún servicio de radiodifusión según lo determina el Artículo
107 de esta ley.
Nota: El Decreto 890/89 autorizó a determinadas provincias a operar estaciones
de televisión. Por ej:l Decreto 999/90 autorizó a la Provincia
del Chubut, a prestar un servicio de radiodifusión de televisión
abierta. Diversos decretos autorizaron la prestación del servicio de
radiodifusión a numerosos municipios en todo el país. (Ej. Decreto
339/97 Municipalidad de Reconquista, Provincia de Santa Fe).
Repetidoras
Provinciales o Municipales.
ARTICULO 12. Las provincias y las municipalidades podrán instalar repetidoras
externas al área primaria de servicio que tengan asignadas las estaciones
de origen, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión,
sin que ello devengue suma alguna por derechos que pudieran alegar sus licenciatarios
y siempre que éstos no tengan interés en su instalación.
El uso de frecuencias para estos fines no deberá interferir con las previsiones
del Plan Nacional de Radiodifusión. El licenciatario deberá suministrar
al gobierno respectivo cualquier información técnica de la estación,
con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.
Nota: La Resolución COMFER 1416/87 dispone que las repetidoras de televisión,
propiedad de Estados provinciales, desde cuyos territorios no emita ninguna
emisora de televisión de origen, podrán difundir programación,
de producción propia o de otros orígenes, que satisfaga las necesidades
comunicacionales de la comunidad provincial, financiando dichas emisiones con
publicidad, dentro de los límites establecidos por el artículo
71 de la Ley 22.285. Este beneficio, que no implica derecho adquirido alguno,
finalizará automáticamente el día de inicio de las emisiones
de una estación de televisión de origen situada en la provincia.
Otras
repetidoras.
ARTICULO 13. El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar
a los licenciatarios a instalar repetidoras externas al área primaria
de servicio asignada, como así también la instalación de
repetidoras internas a aquéllas, en los lugares donde se produzcan áreas
de sombra. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación
de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la autoridad
de aplicación dispusiera mantener esta última en funcionamiento.
CAPITULO II - DEL CONTENIDO DE LAS EMISIONES (arts. 14 al 25)
Objetivos.
ARTICULO 14. El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá
al cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al
progreso de las personas o con referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad;
b) Contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento de
la fe y la esperanza en los destinos de la Nación Argentina;
c) Servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación
de la población;
d) Contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con
sujeción a las normas de convivencia democrática;
e) Promover la participación responsable de todos los habitantes y particularmente
del hombre argentino, en el logro de los objetivos nacionales;
f) Contribuir al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación
internacionales.
Nota: La regulación de los contenidos de la programación debe
adecuarse a los nuevos principios del derecho de la comunicación que
se consagran en la Constitución Nacional, reformada en 1994. Asimismo,
debe tenerse presente la denominada “Guía de Contenidos”.
(ver nota art. 5).
Uso
del Idioma.
ARTICULO 15. Los titulares de los servicios de radiodifusión podrán
emitir programación en lenguas extrajeras previa autorización
del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER), sin perjuicio de lo cual, deberán
orientar su programación a la difusión del idioma castellano,
intentando promover las lenguas aborígenes de nuestro país. Para
el doblaje de las películas o series habladas en lenguas extranjeras
que para su difusión por televisión deban ser dobladas al idioma
castellano, deberá darse prioridad a los profesionales argentinos.
Texto según Decreto 1062/98 art. 1°. (B.O. 28.985 - 22/09/98)
Protección
al destinatario.
ARTICULO 16. Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo
alguno la intimidad de las personas. Quedan prohibidas las emisiones cuyo contenido
atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de
los mensajes.
Texto según Decreto 1005/99 Art. 2.
Nota: La protección de las personas y/o destinatarios de las emisiones
de radiodifusión y sus mensajes, tiene de por sí una protección
más amplia y particularizada en el P.S.J.C.R. (art. 11; 13 y 14, este
último, Derecho de rectificación o respuesta) y en otros tratados
internacionales incorporados a la C.N. en 1994.
Protección
al menor.
ARTICULO 17. En ningún caso podrán emitirse programas calificados
por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años.
En el horario de protección al menor que fije la reglamentación
de esta ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público.
Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios
básicos de esta ley. Los programas destinados
especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los
requerimientos de su formación.
En el supuesto en que la Hora Oficial no guarde uniformidad en todo el territorio
de la República, el horario de protección al menor se fijará
teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar
las disposiciones del presente artículo. Modificado por la Ley 24.232
Art.1
Nota: Deben tenerse presente lo dispuesto por la Convención de los Derechos
del Niño, ej. art.13 - Libertad de expresión. 1. «El niño
tendrá derecho a la libertad de expresión: ese derecho incluirá
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas,
en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2.- El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones,
que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás;
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público
o para proteger la salud o la moral públicas...Art. 17. Los Estados Partes..Promoverán
la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño
contra toda información y material perjudicial para su bienestar”.
También la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica): “art.13 - Libertad de Pensamiento y
de Expresión...4. Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2”.
Caracteres
de la información.
ARTICULO 18. La libertad de información tendrá como únicos
límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta ley.
La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento
de la información por su parte, deberá evitar que el contenido
de ésta o su forma de expresión produzca conmoción pública
o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la
seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la
preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las
noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o
repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad, dentro de los
límites impuestos por la información estricta.
Nota: Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica): “Art. 13...5. Esta prohibida por la ley toda propaganda
en favor de la guerra y toda apología del odio nacional racial o religioso
que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal
similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional».
Criterios similares se exponen en la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (arts.
4, 5 y 7) y otros tratados internacionales incorporados a la Constitución
Nacional en 1994.
Autores
nacionales.
ARTICULO 19. La programación deberá incluir, preferentemente,
obras de autores nacionales e interpretaciones de artistas argentinos.
Nota: En las denominadas “cuotas de pantalla” existen contradicciones
entre lo normado por el artículo 8 del Decreto 286/81, modificado por
el Decreto 1771/91 y lo dispuesto por la Resolución COMFER 396/98 en
relación a la cantidad de señales nacionales que deben tener los
Servicios Complementarios de Radiodifusión.
Es necesario tener en cuenta lo dispuesto en la C.N art. 75 inc. 19 que faculta
al Congreso Nacional a: “Dictar leyes que protejan la identidad cultural...”
Art.75 incs.19 - Espacios Culturales y Audiovisuales
«...Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico
y los espacios culturales y audiovisuales».
Programas
educativos
ARTICULO 20. Los programas educativos de carácter sistemático
deberán responder a los lineamientos de la política educativa,
respetando los derechos, principios y criterios establecidos en la Ley N°
24.195 y habrán de difundirse con lenguaje adecuado.
Texto según Decreto 1005/99 Art. 3°
Partidismo
político.
ARTICULO 21. Las estaciones de radiodifusión oficiales no podrán
emitir programas o mensajes de partidismo político.
Nota: Esta norma, en principio, colisionaría con lo dispuesto en el art.
38 de la C.N que garantiza a los partidos políticos “..la difusión
de sus ideas”. Art.38- Partidos Políticos-Acceso a la Información
Pública-Difusión de Ideas: “Los partidos políticos
son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación
y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución,
la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos,
la representación de las minorías, la competencia para la postulación
de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información
pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento
económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino
de sus fondos y patrimonio”.
Participación
de menores.
ARTICULO 22. No será permitida la participación de menores de
doce años en programas que se emitan entre las 22,00 y las 08,00 horas,
salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia
que se mencionará en la emisión.
Nota: Si el desempeño de los menores colisiona con la normativa laboral,
se deberán aplicar las previsiones contempladas en dicha legislación.
Por lo demás, debe tenerse presente lo dispuesto en la Convención
sobre los Derechos del Niño.
Anuncios
publicitarios.
ARTICULO 23. Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los
criterios éticos y estéticos establecidos por esta ley y su reglamentación,
fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y a la moral
cristiana.
Texto según Decreto 1005/99 Art. 4°
Nota: La Res. MEOySP 1226/93 había dejado sin efecto la última
parte del art. 23 original (publicidad nacional) fundado en lo normado por el
Dto. 2284/91 de Desregulación Económica.
Juegos
de azar
ARTICULO 24. Cualquier expresión que promueva o estimule la participación
en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización
de apuestas deberá contar con la previa autorización de LOTERIA
NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO conforme las normas en vigor.
Texto según Decreto 1062/98 Art.2 (B.O. 28.985 - 22/09/98)
Medición
de audiencia.
ARTICULO 25. Derogado por Decreto 1062/98 Art.3 (B.O. 28.985 - 22/09/98)
CAPITULO
III - DE LAS NORMAS TECNICAS (artículos 26 al 32)
Habilitación.
ARTICULO 26. El Comité Federal de Radiodifusión gestionará
ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones la aprobación del
proyecto y la inspección final de toda nueva instalación de servicios
de radiodifusión. Cumplidos dichos trámites, el Comité
Federal de Radiodifusión habilitará el servicio.
Nota: La Resolución N° 1619-SC/99 de fecha 5 de octubre de 1999,
modificó lo estatuido por la Resolución N° 2423-SC/99, aprobándose
las normas técnicas para la habilitación de sistemas y estaciones
de telecomunicaciones.
Resolución N° 1619-SC/99 - Anexo A (Capítulo I - Ambito de
Aplicación: 1) “El procedimiento establecido en el presente Anexo
será de aplicación en todos los casos en los que la legislación
exija la habilitación técnica de estaciones o sistemas de telecomunicaciones
por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, excepto las que sean eximidas
expresamente en el parágrafo siguiente, sin perjuicio de que se les aplique
las normas de habilitación generales y especiales preexistentes a esta
Resolución”.
La citada normativa, destinada a la habilitación técnica de estaciones
o sistemas de telecomunicaciones, en su Capítulo III (Plazos), refiere
a las estaciones y sistemas regulados por la Ley 22.285. En esta Resolución
1619/99 se confieren facultades de contralor técnico a ingenieros matriculados
en el COPITEC. Mediante la Resolución SC 407/00 se amplían dichas
atribuciones a los profesionales de Colegios de Ingeniería provinciales
vinculados al COPITEC.
La Secretaría de Comunicaciones ha dictado diversas resoluciones sobre
TV Digital. La Resolución 2128 SC/97 crea la Comisión de Estudio
de Sistemas de TV Digital. La Resolución 433 SC/98, adoptó para
la REPUBLICA ARGENTINA respecto de las atribuciones de bandas, las recomendaciones
para la Región II de la UIT, teniéndose en cuenta particularmente
las recomendaciones de países de esta región que promuevan el
desarrollo de la TV Digital (art. 1ro.); adoptó en carácter de
definitivo, una canalización de 6 MHz de ancho de banda para todos los
canales de TV Digital que se asignen en el territorio nacional (art. 2do.);
autorizó la asignación de canales del espectro de radiodifusión
a los licenciatarios de servicios de televisión abierta, en carácter
provisorio y por el término de tres años, para la realización
de emisiones experimentales (art. 3ro.); estableció un plazo de 12 meses
para adoptar el estándar de televisión digital más conveniente
a la radiodifusión argentina, en carácter definitivo (art. 5to.).
La Resolución 2357 SC/98 (B.O. 29.011 - 29/10/98), estableció
el Estándar Técnico ATSC para los Sistemas de TV Digital terrestre
para la República Argentina.
En función de los resultados obtenidos en la Comisión de Estudio
de Televisión Digital (creada por Resolución N° 2128/97) se
han autorizado a distintas licenciatarias a iniciar transmisiones experimentales
de prueba en televisión digital terrestre. Las emisiones tendrán
carácter experimental y temporal por un término de 180 días
a contar desde el inicio de las pruebas. El punto de emplazamiento del sistema
de transmisión deberá cumplir con los parámetros técnicos
iniciales establecidos en la Resolución SC N° 433/98.
Resolución 170 CNT/96 (B.O. 28374 - 15/04/96). MERCOSUR Resolución
Grupo Mercado Común 6/95, ratificada por Resolución 170 CNT/96.
ACUERDO DE ASIGNACION Y USO DE LAS ESTACIONES GENERADORAS Y REPETIDORAS DE TELEVISION
EN LA BANDA DE VHF.
Variación
de normas técnicas.
ARTICULO 27. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité
Federal de Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría
de Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias
adjudicadas a los servicios de radiodifusión en caso de necesidad motivada
por el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimientos del Plan
Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual
facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con
respecto a los servicios complementarios.
Clandestinidad.
ARTICULO 28. Considéranse clandestinas las estaciones de radiodifusión
instaladas total o parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y
corresponderá el decomiso o incautación total o parcial, por parte
de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren
afectados.
Nota: Por medio de la Ley 23.696, art. 65 se creó un marco normativo
de regulación de las emisoras que no contaban con licencia
“Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias,
hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión para regular el funcionamiento
de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes
hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia”.
Como consecuencia de ello se iniciaron diferentes procesos de normalización
de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
que no contaban con licencia otorgada por el COMFER, y que fueron instrumentados
por una amplia cantidad de normas. (Decretos 1357/89, 1144/96, 1260/96, 310/98,
2/99 y diversas Resoluciones dictadas por el COMFER 341/93, 16/99, 76/99, etc).
Interferencia
o interacción.
ARTICULO 29. Los casos de interferencia o interacción entre los servicios
debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal
de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de
Estado de Comunicaciones.
Facilidades.
ARTICULO 30. Las estaciones de radiodifusión tendrán acceso a
las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para el transporte
de señales. La conexión estable o transitoria de los servicios
de radiodifusión con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para
transmisiones internacionales, deberá ser comunicada al Comité
Federal de Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al exterior
en la banda de ondas decamétricas será prestado exclusivamente
por el Estado Nacional.
Satélite.
ARTICULO 31. No podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión
por satélites sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Nota: Deben tenerse presente los Decretos 174/89 y 1613/86 sobre recepción
satelital. Así también lo normado por la Ley 23.727. Del mismo
modo, las Resoluciones COMFER 817/96, 897/96, 396/98 que reglamentan el servicio
denominado Direct To Home (DTH).
Resolución COMFER 817/96 (B.O. 28.395 - 15/05/96). Autorízase
la instalación, funcionamiento y explotación de sistemas de radiodifusión
por satélite que operen en el servicio fijo por satélite o en
el servicio de radiodifusión por satélite que brinden servicios
de televisión y/o emisión sonora directa a los hogares, emisiones
que serán codificadas dentro del territorio de la República Argentina.
Infracciones
a normas técnicas.
ARTICULO 32. La Secretaría de Estado de Comunicaciones notificará
al Comité Federal de Radiodifusión las infracciones que compruebe
en sus inspecciones técnicas y propondrá las sanciones que correspondan
a fin de que este organismo las aplique. El Comité Federal de Radiodifusión
informará a la Secretaría de Estado de Comunicaciones las sanciones
que se apliquen a los responsables de las infracciones señaladas precedentemente.
Nota: Fue sucesivamente modificada la denominación de la Secretaría
de Estado de Comunicaciones, su ubicación dentro de la administración
central y fueron reformuladas sus misiones y funciones. (Ley de Ministerios
Nro. 25.233).
TITULO
III - DEL SERVICIO OFICIAL DE RADIODIFUSION (SOR) (artículos 33 al 38)
Integración.
ARTICULO 33. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado
por:
a) Una red básica integrada, como máximo:
1. En la Capital Federal: por UNA (1) estación de radiodifusión
sonora y UNA (1) de televisión;
2. En cada provincia y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur: por UNA (1) estación de radiodifusión
sonora;
3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas
en el interior del país: por repetidoras de la estación de televisión
de la Capital Federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional
y solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan
una baja densidad demográfica o escaso interés comercial.
Las actuales repetidoras de la estación de televisión de la Capital
Federal, se ajustarán al presente artículo.
b) Por las estaciones de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE).
c) Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que
funcionarán subsidiariamente respecto de las estaciones privadas, cuando
así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares
adonde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica
o escaso interés comercial. Las frecuencias correspondientes a estas
estaciones quedará bajo el régimen de concurso abierto y permanente
establecido por el Artículo 40 de la presente ley.
Nota: Este servicio está integrado por 59 Radios Nacionales (LRA) y por
la RAE.
El Decreto 1646/96 (Anexo I), precisa que las Emisoras integrantes del SOR,
son: LRA 1 R.N. Buenos Aires; LRA 2 R.N. Viedma; LRA 3 R.N. Santa Rosa; LRA
4 R.N. Salta; LRA 5 R.N. Rosario; LRA 6 R.N. Mendoza; LRA 7 R.N. Córdoba;
LRA 8 R.N. Formosa; LRA 9 R.N. Esquel; LRA 10 R.N. Ushuaia; LRA 11 R.N. Comodoro
Rivadavia; LRA 12 R.N. Santo Tomé; LRA 13 R.N. Bahía Blanca; LRA
14 R.N. Santa Fe; LRA 15 R.N. San Miguel de Tucumán; LRA 16 R.N. La Quiaca;
LRA 17 R.N. Zapala; LRA 18 R.N. Río Turbio; LRA 19 R.N. Puerto Iguazú;
LRA 20 R.N. Las Lomitas; LRA 21 R.N. Santiago del Estero; LRA 22 R.N. San Salvador
de Jujuy; LRA 23 R.N. San Juan; LRA 24 R.N. Río Grande; LRA 25 R.N. Tartagal;
LRA 26 R.N. Resistencia; LRA 27 R.N. Catamarca; LRA 28 R.N. La Rioja; LRA 29
R.N. San Luis; LRA 30 R.N. San Carlos de Bariloche; LRA 42 R.N. Gualeguaychú;
LRA 51 R.N. Jáchal; LRA 52 R.N. Chos Malal; LRA 53 R.N. San Martín
de los Andes; LRA 54 R.N. Ingeniero Jacobacci; LRA 55 R.N. Alto Río Senguerr;
LRA 56 R.N. Perito Moreno; LRA 57 R.N. El Bolsón; LRA 58 R.N. Paso Río
Mayo; LRA 59 R.N. Gobernador Gregores. LRA36 Radio Nacional “Arcangel
San Gabriel” (Antártida Argentina, Base Gral. Belgrano), no está
formalmente incluida en el listado precedentemente mencionado y que fuera publicado
en el Boletín Oficial.
Decreto 465/94 (28/03/94) Artículo 1° Autorízase al SERVICIO
OFICIAL DE RADIODIFUSION, a instalar y operar un (1) servicio de radiodifusión
sonora con modulación de frecuencia, que funcionará en la Casa
Rosada, sede de la Presidencia de la Nación.
Por Decreto 94/01 se creó el Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado, comúnmente denominado Multimedios Estatal, que integra
el SOR, ATC y la agencia de noticias Telam.
Dependencia.
ARTICULO 34. El Servicio de Radiodifusión (SOR) dependerá de la
Secretaría de Estado de Comunicaciones, a la que le compete su organización,
así como también la administración y la operación
de las estaciones de radiodifusión que lo integren.
La Secretaría de Información Pública de la Presidencia
de la Nación orientará y supervisará la programación
que elabore la Secretaría de Estado de Comunicaciones para su difusión
por las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
Su control será ejercido por el Comité Federal de Radiodifusión.
Nota: La Secretaría de Información Pública fue eliminada
en 1988 y buena parte de sus atribuciones fueron asumidas por la ex Secretaría
de Cultura y Comunicación. En la actualidad algunas de sus funciones
han sido asumidas por la Secretaría General. Actualmente el SOR integra
el Multimedio Estatal creado por Decreto.94/01.
Cometido.
ARTICULO 35. Prioritariamente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR)
deberá:
a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica
que requiere el nivel cultural de la Nación;
b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía
estética que satisfagan las necesidades culturales de la población;
c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país;
d) Informar a la población acerca de los actos de gobierno;
e) Difundir la actividad nacional al exterior;
f) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria,
media, técnica y superior y, asimismo, emitir programas especiales para
discapacitados.
Programas
convenidos.
ARTICULO 36. Las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR)
ubicadas en las provincias deberán destinar entre un quince y un sesenta
por ciento (15 y 60%) de su horario de transmisión a la difusión
de los programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación
de la Nación y con los gobiernos provinciales.
Personal
directivo.
ARTICULO 37. El personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio
Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá reunir las condiciones exigidas
por el artículo 45, incisos a), b), d) y e), además de las previstas
para el personal de la Administración Pública Nacional.
Sostenimiento.
ARTICULO 38. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventará
con los siguientes recursos:
a) Los que le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Los que resulten de la aplicación del artículo 79;
c) Los que devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder
Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera,
conforme a la reglamentación de la presente, previa autorización
del Comité Federal de Radiodifusión y siempre que no exista en
la zona una estación privada;
d) Las donaciones, contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba
la Secretaría de Estado de Comunicaciones.
e) Los provenientes de la contratación de publicidad que realice, al
margen de lo establecido en el inciso c).
Texto según Decreto 900/97, art. 1. (B.O. 28.736 - 23/09/97)
TITULO
IV - DE LAS LICENCIAS
CAPITULO I - DEL REGIMEN GENERAL (artículos 39 al 55)
Adjudicación.
ARTICULO 39. Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión
por particulares serán adjudicadas:
a) Por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado
por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo establezca
la reglamentación de esta ley para las estaciones de radiodifusión
sonora y de televisión;
b) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación
directa, en el caso de los servicios complementarios de radiodifusión.
Nota: Diversas normas han modificado la forma de adjudicación de las
licencias para explotar servicios de radiodifusión. Además se
ha establecido un reglamento para la interposición y tramitación
de denuncias contra estaciones de radiodifusión sonora por modulación
de amplitud y de frecuencia.
a) Estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
El Decreto 310/98 (B.O. 28.862 - 23/03/98) facultó al COMFER a adjudicar
licencias para operar estaciones de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia, en el proceso de normalización instaurado bajo la ley
23.696, mediante concursos públicos para las estaciones de las categorías
A, B, C y D; y bajo la forma de adjudicación directa, para las estaciones
de las categorías E, F y G; entre otras disposiciones.
Mediante el Decreto 2/99 se ratifica el Plan Técnico Nacional para este
tipo de emisoras y se establece el denominado “día de corte”
a partir del cual podrán comenzar a emitir las emisoras que cuenten con
la pertinente licencia.
Decreto 909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99): Ratifícanse las modificaciones
introducidas al Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para
el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia,
aprobado por la resolución de la Secretaría de Comunicaciones
N° 2344/98 y el Plan Técnico Nacional para el Servicio de Radiodifusión
Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por su similar N° 2614/98.
Facultades al Comité Federal de Radiodifusión. Modificación
del artículo 26 de la Reglamentación de la Ley 22.285, aprobada
por el Decreto n° 286/81 y sus modificatorias. Régimen de Graduación
de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias
y complementarias
Por Decreto 1577/99 (B.O. nro. 29.294 - 16/12/99) se aprobaron los actos del
concurso público convocado por el COMFER para la adjudicación
de licencias de estaciones de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia.
El COMFER, desde octubre a diciembre de 1999, otorgó 439 licencias de
FM. Dichas licencias fueron sometidas a un proceso de revisión. Algunas
licencias fueron revocadas y otras confirmadas.
Por Resolución
9/99 (B.O. nro. 29.300 - 24/12/99) la Secretaría de Cultura y Comunicación
de la Presidencia de la Nación suspendió como máximo por
el término de 180 días hábiles administrativos todas las
resoluciones dictadas por el COMFER por las cuales se adjudicaron licencias
para la instalación, funcionamiento y explotación de emisoras
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, de acuerdo
con lo dispuesto por el Decreto 310/98.
Dispuso la revisión de dichas adjudicaciones, requiriéndole al
COMFER el análisis jurídico de la legitimidad de procedimientos
y actos vinculados al régimen de normalización de emisoras de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (Decreto 1144/96;
Decreto 1260/96, Decreto 310/98 y Decreto 2/99). Habilita pedido de vistas y
registro de denuncias.
Por Resolución 1364 COMFER/99 (B.O. nro. 29.305 - 31/12/99) se crea el
registro de denuncias y actuación ante el mismo; sobre las licencias
adjudicadas a estaciones de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia (Decreto 310/98).
Por Resolución 5 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.316 - 17/01/2000) se dan a
conocer las Resoluciones por las que se adjudicaron licencias de estaciones
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y se amplió
el plazo de la Resolución 1364 COMFER/99.
Por Resolución 22 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.338 - 16/02/2000), el citado
organismo hace propia la Resolución 9/99 de la Secretaría de Cultura
y Comunicación de la Presidencia de la Nación.
Por Resolución 24 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.341 - 21/02/2000), el citado
organismo aclara plazo de la Resolución 1364 COMFER/99.
Diversas resoluciones del COMFER dictadas a partir del mes de junio/2000, ratifican
o revocan las licencias otorgadas en el marco del citado Proceso de Normalización
Radial. Debe señalarse lo ya mencionado (Decreto 310/98), en cuanto a
las facultades del COMFER a adjudicar licencias para operar estaciones de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia; como así también de
la forma: concursos públicos para las estaciones de las categorías
A, B, C y D, y adjudicación directa, para las estaciones de las categorías
E, F y G.
Resolución 500 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.425 - 23/06/2000): Reglamento
para la interposición y tramitación de denuncias contra estaciones
de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y de frecuencia.
Exigencias formales. Contenido de la denuncia. Ratificación.
Resolución 610 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.438 - 12/07/2000): Art. 1°
- Rechazar las solicitudes de licencia efectuadas de conformidad con lo normado
por la Resolución N° 142-SC/96, como así también, aquellas
formuladas con posterioridad al dictado del Decreto 310/98, que no se hubieren
ajustado a lo prescripto en las Resoluciones Nros. 16 y 76 COMFER/99 y toda
otra presentación relacionada con dichas peticiones y ordenar, en consecuencia
el archivo de dichos actuados.
Resolución 645 COMFER/2000 (B.O. 29.447 - 25/07/2000): Precísase
la fecha en que concluirá la suspensión y revisión dispuestas
por las Resoluciones N° 9/99-SCC, 1364/99-COMFER y 5/2000-COMFER, relativos
a los actos administrativos de adjudicación de licencias del servicio
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (se determinó
que la fecha es el 20 de septiembre de 2000).
Resolución 703 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.468 - 24/08/2000): Art. 1°-
Declarar en estado de Emergencia Administrativa a la Dirección Concursos
Servicios de Radiodifusión dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos y Licencias, hasta el 31 de diciembre de 2000, a
partir de la publicación de la presente. Art. 2°- Suspender hasta
la publicación de la presente y hasta la fecha mencionada en el artículo
anterior, la tramitación de denuncias referentes a emisoras de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia, que no cuenten con autorización
legal para emitir.
Resolución 1193/2000: Procedimiento para solicitar la autorización
precaria a fin de comenzar las transmisiones regulares, por parte de los titulares
de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
adjudicados y confirmados en el proceso de normalización establecido
por el Decreto N° 310/98. B.O. 29.515 - 31/10/2000. Se adelanta, de ese
modo, el “día de corte”.
Resolución COMFER 1275/00: Desígnase para integrar la Comisión
de Preadjudicaciones de Licencias del COMFER a un conjunto de funcionarios.
B.O. 29.529 - 20/11/2000
Resolución 1464/2000: Fíjase un plazo, único e improrrogable,
a fin de que adecuen sus propuestas, los peticionantes para la adjudicación
directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación
de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia,
efectuadas en el marco del Régimen de Normalización en zonas no
conflictivas. B.O. 29.545 - 13/12/2000
Resolución COMFER 98/2001: Fíjanse plazos de inhabilidad establecidos
en el artículo 17 del Decreto N° 310/98, para aquellas emisoras que
hubiesen realizado sus emisiones en localizaciones o zonas conflictivas donde
las solicitudes de adjudicación directa de licencias efectuadas ante
el COMFER, ha superado las previsiones del Plan Técnico Básico
Nacional para el servicio de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia. B.O. 29.590 - 16/02/2001
Resolución COMFER 365/2001: Habilítase el Registro de Preinscripción
Obligatoria a fin de determinar la potencial demanada de solicitantes de licencias
para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y sus categorías
técnicas, en la provincia de Tierra del Fuego. B.O. 29.620 - 30/03/2001
Resolución COMFER 663/2001: Revócase el artículo 11 de
la Resolución N° 336/99, Serán considerados en término
todos los pagos de las cuotas establecidas por el artículo 10, que ingresen
a la orden del COMFER, por parte de oferentes por el sistema de adjudicación
directa de licencias en zonas no conflictivas, hasta el acto de preadjudicación.
B.O. 29.656 - 28/05/2001
Resolución COMFER 972/2001: Habilítase el Registro de Preinscripción
Obligatoria a fin de determinar la potencial demanda de solicitantes de licencias
para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y sus características
técnicas, en las Categorías E, F y G en la provincia de Mendoza.
Exclusiones. B.O. 29.676 - 26/06/2001
Resolución COMFER 1035/2001: Habilítase el Registro de Preinscripción
Obligatoria a fin de determinar la potencial demanda de solicitantes de licencias
para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y sus características
técnicas, en las Categorías E, F y G en la provincia de Mendoza.
Exclusiones. B.O. 29.676 - 06/07/2001
Decreto 883/2001: Modifícase el Decreto N° 310/98, con la finalidad
de facilitar la normalización del espectro radioeléctrico para
el funcionamiento de emisoras de frecuencia de modulada, por medio de mecanismos
de concurso público y adjudicación directa en un contexto de transparencia.
Se confiere derecho de optar por un plazo mayor de las licencias otrogadas.
(15 años con 10 de prórroga. Conforme art. 41 Ley 22.285) B.O.
29.687 - 12/07/2001
Resolución 180/2001 Secretaría General: Apruébase el Pliego
de Bases y Condiciones Generales y Particulares que regirá los llamados
a Concursos Públicos para la Adjudicación de licencias de estaciones
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en determinadas
categorías. Valores de los Pliegos. Excepciones al pago de los mismos.
B.O. 29.690 - 17/07/2001
Resolución COMFER 1138/2001: Llámese a Concurso Público,
a partir del día siguiente de la publicación de la presente, para
la Adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento,
explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia en determinadas categorías. B.O. 29.695 - 24/07/2001
Resolución 180/2001 Secretaría General: Asígnase nuevas
fechas para la realización de los concursos públicos oportunamente
convocados. B.O. 29.730 - 12/09/2001.
Resolución COMFER 1572/2001: Asígnase nuevas fechas para la realización
de los concursos públicos oportunamente convocados. B.O. 29.739 - 23/09/2001
Resolución COMFER 1667/2001: Determínanse las condiciones de directividad
con que deberá operar el servicios de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en determinadas coordenadas geográficas. B.O. 29.747 - 05/10/2001
b) Estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
Decreto 909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99): Ratifícase las modificaciones
introducidas al Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para
el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia,
aprobado por la resolución de la Secretaría de Comunicaciones
N° 2344/98 y el Plan Técnico Nacional para el Servicio de Radiodifusión
Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por su similar N° 2614/98.
Facultades al Comité Federal de Radiodifusión. Modificación
del artículo 26 de la Reglamentación de la Ley 22.285, aprobada
por el Decreto n° 286/81 y sus modificatorias. Régimen de Graduación
de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias
y complementarias
Art. 2°.- Ratifícase el Plan Técnico Nacional para el Servicio
de Radiodifusión Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por
Resolución N° 2614-SC de fecha 3 de diciembre de 1998, y déjase
sin efecto, en lo pertinente, las previsiones relativas al servicio en cuestión,
contenidas en el Documento Técnico Básico, parte integrante del
Plan Nacional de Radiodifusión, que fuera aprobado por Decreto N°
462/81 y suspendido por su similar N° 1151/84, que determinaba las frecuencias
disponibles para los llamados a concurso público. Art. 3°.- Facúltase
al Comité Federal de Radiodifusión a llamar a concurso público
para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento
y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación
de amplitud, conforme los términos del artículo 39 inciso a) de
la Ley 22.285, como así también la confección del Pliego
de Bases y Condiciones que regirá el llamado a concurso público.
Por Resolución 465 COMFER/99 (27/08/99), determinó el pliego de
bases y condiciones para estaciones de radiodifusión sonora por modulación
de amplitud.
Resolución 500 COMFER/2000 (B.O. nro. 29.425 - 23/06/2000): Reglamento
para la interposición y tramitación de denuncias contra estaciones
de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y de frecuencia.
Exigencias formales. Contenido de la denuncia. Ratificación.
Resolución COMFER 1461/2001: Establécese que los Titulares de
Licencias de Servicios de Radiodifusión sonora por modulación
de amplitud, adjudicadas en virtud de lo establecido por el Decreto N° 909/99,
podrán solicitar la autorización precaria para el comienzo de
transmisiones regulares. B.O. 29.729 - 11/09/2001
Resolución CNC 1235/2001: Establécese que los Titulares de Licencias
de Servicios de Radiodifusión sonora por modulación de amplitud,
adjudicadas en virtud de lo establecido por el Decreto N° 909/99, podrán
solicitar la autorización precaria para el comienzo de transmisiones
regulares. B.O. 29.731 - 13/09/2001
c) servicios de televisión abierta
Resolución 1441/2000: Relevamiento de la existencia y explotación
de servicios de televisión abierta en la totalidad del territorio nacional
y de interesados en explotar dichos servicios. Elaboración de un nuevo
Plan Técnico de Frecuencias. B.O. 29.539 - 04/12/2000
Resolución COMFER 128/2001: Prorrógase un plazo establecido para
la presentación ordenada por la Resolución 1441/2000 por parte
de los radiodifusores que prestan actualmente el servicio de televisión
abierta en todo el país. B.O. 29.595 - 23/02/2001
Concurso
público abierto y permanente.
ARTICULO 40. Si alguno de los concursos públicos contemplados en el inciso
a) del artículo anterior resultara desierto, las frecuencias ofrecidas
quedarán automáticamente en estado de concurso abierto y permanente,
pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional retirarlas de esta situación. El
régimen de concurso abierto y permanente consistirá en mantener
ofrecidas las frecuencias sin límite de tiempo y en las mismas condiciones
del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los
aspectos técnicos y económicos originarios.
Plazos de adjudicación. Prórrogas.
ARTICULO 41. Las licencias se adjudicarán por un plazo de QUINCE (15)
años contados desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares.
En el caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en áreas de
frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adjudicarlas
por un plazo de VEINTE (20) años. Vencidos estos plazos, podrán
ser prorrogadas por única vez y a solicitud de los licenciatarios, por
DIEZ (10) años. Este pedido deberá efectuarse, por lo menos, con
TREINTA (30) meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la licencia
respectiva. El Comité Federal de Radiodifusión deberá resolver
dentro de los CUATRO (4) meses de formulado el pedido. DIECIOCHO (18) meses
antes del vencimiento del plazo originario de la licencia, o de su prórroga,
el Poder Ejecutivo Nacional autorizará el llamado a concurso público
para el otorgamiento de una nueva licencia. En este último caso y en
igualdad de condiciones, tendrá preferencia el licenciatario anterior.
Nota: El Decreto 310/98 modificó los plazos previstos en la ley 22.285.
En efecto, se han fijado otros plazos para adjudicación de las licencias
para operar estaciones de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia, en las categorías E, F y G, en el marco del proceso de
normalización instaurado bajo la ley 23.696. El Decreto 310/98 ha modificado
los plazos previstos en la ley 22.285. El señalado Decreto fija un plazo
de 8 años que puede ser prorrogado sucesivamente por períodos
de 5 años hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión.
El Decreto 883/01 permitió a los licenciatarios de estaciones de FM optar
por el plazo previsto en el artículo 41 de la Ley 22.285 (!5 años
con 10 de prórroga)
Otorgamiento
de prórrogas.
ARTICULO 42. Toda prórroga será otorgada por el Comité
Federal de Radiodifusión siempre que los licenciatarios hayan cumplido
satisfactoriamente con la legislación vigente en la materia, el pliego
de condiciones y las obligaciones contraídas en sus respectivas propuestas.
Nota: Las prórrogas de las licencias para operar estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, en el marco de proceso de normalización instaurado bajo la ley 23.696 tenía otros plazos. No obstante ello, el Decreto 883/01 asimiló los plazos de las FM de baja categoría y sus prórrogas a lo previstos en la Ley 22.285.
Multiplicidad
de licencias
ARTICULO 43. El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión,
según corresponda, podrán otorgar hasta VEINTICUATRO (24) licencias
para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física
o jurídica, bajo las siguientes condiciones:
a) En distintas localizaciones, hasta VEINTICUATRO (24) licencias de radiodifusión
sonora o de televisión. En el supuesto de tratarse de un mismo tipo de
servicio, no podrán superponerse en sus respectivas áreas primarias.
b) En una misma localización hasta UNA (1) de radiodifusión sonora,
UNA (1) de televisión y UNA (1) de servicios complementarios de radiodifusión,
siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por la actividad
privada. Texto según Decreto 1005/99 Art. 5°
Nota: El presente régimen de multiplicidad de licencias deberá
examinarse a la luz de lo dispuesto por el Art.42 - Derecho de Información
Consumidor y Control de Monopolios: «Los consumidores y usuarios de bienes
y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos: a una información
adecuada y veraz: a la libertad de elección y a condiciones de trato
equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección
de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control
de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos...».
También debe considerarse lo normado por la Ley de Defensa de la Competencia
25.156 y el Decreto 89/01. Asimismo, la Ley 25.414, que delega facultades legislativas
en el PEN condujo al dictado del Decreto 396/01, que modifica la Ley de Defensa
de la Competencia 25.156. En este marco, ha jugado un rol importante en materia
de radiodifusión la Secretaría de la Competencia, la Desregulación
y la Defensa del Consumidor.
Cómputo.
ARTICULO 44. No se computarán a los efectos previstos en el artículo
anterior:
a) El servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia
(FM), cuando éste sea prestado desde la misma estación y localización,
conjuntamente con otro servicio de radiodifusión sonora con modulación
de amplitud (AM);
b) Los servicios complementarios ubicados en diferentes localizaciones.
Nota: Téngase presente lo expuesto en el artículo 43 de la Ley
22.285, en orden al art. 42 de la CN y a la Ley de Defensa de la Competencia
25.156 y sus modificatorias.
Condiciones
y requisitos personales
ARTICULO 45. Las licencias se adjudicarán a una persona física
o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país.
Cuando se trate de una sociedad comercial en formación, la adjudicación
se condicionará a su constitución regular. Tanto la persona física
cuanto los integrantes de la sociedad comercial, deberán reunir al momento
de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia
de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:
a) Ser argentino nativo o naturalizado y mayor de edad;
b) Tener calidad moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una trayectoria
que pueda ser objetivamente comprobada;
c) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder
demostrar el origen de los fondos;
d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar
o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por
delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de
sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión
extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos por la República Argentina
con terceros países contemplen tal posibilidad;
f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar
o personal de seguridad en actividad.
Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el artículo
41, será preferida aquélla cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad,
experiencia y arraigo.
En el supuesto que la oferente se halle conformada por sociedades, los requisitos
y condiciones precedentemente mencionados, excepto el inciso c), deberán
ser acreditados por los integrantes de su órgano de administración
y el de las últimas nombradas. Texto según Decreto 1005/99 Art.
6°
Nota: Las Cooperativas, mediante las Res. nros. 441 y 462 COMFER/98, fueron
autorizadas a prestar servicios complementarios de radiodifusión, asociándose
a terceros. Esto significaría una suerte de modificación a lo
establecido en el artículo 45 de la ley 22.285.
Resolución 462/98 (B.O. 28.932 - 07/07/98): Rectifícase el artículo
PRIMERO (1°) de la Resolución 441-COMFER/98 el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Apruébanse las condiciones y
requisitos que deberán cumplir las cooperativas que deseen asociarse
con peticionantes o titulares de licencias de los servicios contemplados en
el artículo 39, inciso b) de la ley 22.285”. (texto de la Resolución
441-COMFER/98: decía: 39, inciso a) de la ley 22.285”).
Resolución COMFER 606/2001 Norma a la que se deberán ajustar las
sociedades cooperativas que tengan participación de capital en sociedades
comerciales licenciatarias de los servicios de radiodifusión reglados
en el artículo 39, inciso b) de la Ley 22.285.B.O. 29.650 - 17/05/2001
Téngase presente además, la Resolución 627/2000 y su prórroga
“Resolución 721/2000” (B.O. 29.479 - 08/09/2000), mediante
la cual se suspendieron las actuaciones administrativas que involucran a personas
jurídicas de derecho privado que no sean sociedades comerciales, así
como también todos los requerimientos formulados en las mismas.
Tratados de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
Resoluciones COMFER 350/95 (EE.UU.), 08/96 (Italia), 1323/96 (Francia) y 1327/96
(Países Bajos).
El Tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones,
celebrado con los EE.UU. el 14 de noviembre de 1991, fue aprobado por la Ley
24.124. Resolución 350 -COMFER/95 (27/03/95). Art. 1ro. “Apruébanse
las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas
o jurídicas de origen estadounidense, involucradas en las estipulaciones
contenidas en el Tratado suscripto entre la República Argentina y los
Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones aprobado por la Ley 24.124, que soliciten la
adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento
y explotación de servicios complementarios de radiodifusión; o
pretendan vincularse o asociarse con titulares de licencias del mencionado tipo
de servicios, que como ANEXO I forma parte de la presente resolución”.
MERCOSUR - PROTOCOLO DE COLONIA PARA LA PROMOCION y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES EN EL MERCOSUR Ley 24.891. La vigencia de este acuerdo, que permite
a brasileños, paraguayos y uruguayos, realizar inversiones en medios
de radiodifusión argentinos, (en forma no recíproca con Argentina)
depende de la ratificación por las legislaturas de la totalidad de los
países del Mercosur.
Condiciones y requisitos societarios.
ARTICULO 46. Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus
socios establece el artículo precedente, las sociedades deberán
ajustarse al siguiente régimen específico:
a) (derogado por ley 23696).
b) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas
o dirigidas por personas físicas o jurídicas extranjeras;
c) (derogado por ley 23696).
d) Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures;
e) No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos, sin aprobación
del Comité Federal de Radiodifusión;
f) No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización
del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional,
según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones
y los requisitos previstos por el artículo anterior. La omisión
en la obtención de la aprobación de la autoridad competente, en
transgresión a lo establecido en este inciso, será considerada
falta grave. Texto según decreto 1062/98, art. 4to. (B.O. 28.985 - 22/09/98)
Nota: La Resolución COMFER 390/98 autoriza a Multicanal Sociedad Anónima,
titular de la licencia de un sistema mixto de televisión y un servicio
de distribución de señales de audio con modulación de frecuencia
en la Capital Federal, a ingresar al Régimen de Oferta Pública
de Acciones.
Resolución COMFER 1110/2001 Apruébase el “Reglamento para
la Presentación de solicitudes de autorización de Transferencia
de Acciones y/o cuotas y de Titularidad de Licencias de Servicios de Radiodifusión
y de Servicios Complementarios de Radiodifusión” y el Manual de
Proceso Interno sobre “Modificación de la Titularidad de los Servicios
de Radiodifusión y conexos”. (B.O. 29.689 - 16/07/2001)
Asambleas.
ARTICULO 47. A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas
en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente,
aquellos reconocidos como tales por el Comité Federal de Radiodifusión.
Designación.
ARTICULO 48. La designación de directores, gerentes, síndicos,
directores administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá
ser comunicada al Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) dentro
de los treinta (30) días de producida bajo pena de multa a determinar
por dicha autoridad. Texto según Decreto 1062/98, art.5. (B.O. 28.985
- 22/09/98)
Exclusión
de socios.
ARTICULO 49. Cuando uno o más socios de una sociedad licenciataria pierdan
alguna de las condiciones o requisitos contemplados en el artículo 45,
quedará excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los
ciento veinte días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer
al Comité Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga
su integración en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas
en cuenta al adjudicarle la licencia.
Fallecimiento
de socios.
ARTICULO 50. En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores deberán
proponer a la sociedad licenciataria y ésta al Comité Federal
de Radiodifusión, la persona que, reuniendo las condiciones y requisitos
del artículo 45 y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional,
habrá de sustituirlo.
Recomposición
de la sociedad.
ARTICULO 51. En los casos previstos por los artículos 49 y 50, si no
se lograra recomponer la integración de la sociedad a la tercera presentación
y de ello resultaran modificadas sustancialmente las condiciones tenidas en
cuenta para adjudicar la licencia, el Comité Federal de Radiodifusión
propondrá la extinción de ésta.
Herencias,
donaciones legados subvenciones.
ARTICULO 52. Los licenciatarios, en su condición de tales, podrán
aceptar herencias, donaciones, legados o subvenciones, previa autorización
del Comité Federal de Radiodifusión. Los bienes así adquiridos
deberán ser destinados al mejoramiento del servicio que preste el beneficiario.
Extinción
de licencias.
ARTICULO 53. Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:
a) El vencimiento del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prórroga
acordada conforme a lo previsto por el artículo 41 de esta ley;
b) La sanción de caducidad prevista por el artículo 81 de esta
ley;
c) El concurso del titular;
d) La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos
del artículo 152 bis del Código Civil;
e) El fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el artículo
54;
f) La disolución de la sociedad titular;
g) La no recomposición de la sociedad en los casos de los artículos
49 y 50;
h) Razones de interés público, en cuyo caso corresponderá
indemnizar al titular de la licencia conforme a derecho. En el caso del inciso
a), si la licencia no hubiera sido adjudicada nuevamente o, de haberlo sido,
el nuevo licenciatario no hubiese iniciado sus transmisiones regulares en la
fecha prevista, el titular anterior deberá mantener la continuidad y
regularidad del servicio bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo
Nacional disponga el cese efectivo.
Fallecimiento
de titulares.
ARTICULO 54. En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá continuar
con la licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones del artículo
45, sea autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal
de Radiodifusión, según corresponda. Cuando sean más de
uno deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas por
esta ley.
Extinción
anticipada.
ARTICULO 55. Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo,
de inmediato se realizará el concurso para su nueva adjudicación,
quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario inicie
sus emisiones regulares. Sin embargo, si concurrieren razones de seguridad nacional
o si el área primaria correspondiente quedare sin cobertura, el servicio
no será interrumpido y, hasta tanto inicie sus emisiones regulares el
nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo Nacional se hará cargo de su
prestación y explotación, con los bienes que estuvieren afectados
al servicio. En tal supuesto, el propietario no tendrá derecho a indemnización
alguna, según el régimen de la ocupación temporánea
anormal de la Ley 21499.
CAPITULO
II - DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (artículos 56 al 62)
Concepto.
ARTICULO 56. Son servicios complementarios de radiodifusión: el servicio
subsidiario de frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio
de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión y
otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo
físico o radioeléctrico. Sus emisiones estarán destinadas
a satisfacer necesidades de interés general de los miembros de una o
más comunidades.
Nota: Diversas normas de la Secretaría de Comunicaciones y de la Comisión
Nacional de Comunicaciones regulan distintos aspectos técnicos de esto
servicios.
MMDS (CODIFICADO) (Multipoint Multichanel Distribution System).Resolución
N° 149 SUB. C/90 modificada por Resolución N°3128 CNT/92.BANDA
DE UHF (CODIFICADO) (Ultra Alta Frecuencia).Resoluciones N° 292 MOySP/81,
N° 277 SUB. C/90, modificadas por Resolución N°3128 CNT/92.Debe
tenerse presente que la Resolución N°3128 CNT/92 (art. 10), dejó
sin efecto las Resoluciones 234 CNT/91 Y 235 CNT/91.
Por último se señala la Resolución N°10.035 SC/99,
ya que la misma trata un tema de especial importancia, como el de la transmisión
de datos.
Resolución N°10.035 SC/99. Art. 1°.- Establécese el procedimiento
de autorización de estaciones radioeléctricas en la banda de 2500
a 2686 MHz, para servicios de telecomunicaciones, y en las de 512 a 608 MHz
y 614 a 806 MHz, para los servicios de transmisión de datos el cual está
contenido en el Anexo I que forma parte de la presente. Art. 2°.- Establécese
que sólo se autorizará el uso de estaciones, en las bandas de
512 a 608 MHz y 614 a 806 MHz para la prestación de los servicios mencionados
en el Artículo 1°, si las mismas cuentan previamente con las correspondientes
autorizaciones y habilitaciones para la prestación del servicio de Radiodifusión.
Art. 3°.- Para las estaciones mencionadas en el artículo anterior
y a los fines de la gestión de la autorización adicional para
servicios de telecomunicaciones, deberá solicitarse la intervención
del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), con el fin y procedimiento
descriptos en el Anexo I...”
Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión, Resolución
N° 725 COMFER/91: Artículo 1°- El presente pliego regirá
los trámites para cumplimentar los requisitos y condiciones establecidos
por la Ley N° 22.285 y su reglamentación aprobada por Decreto N°
286/81 modificada por Decreto N° 1771/91, con arreglo de la Ley N° 23.696,
para obtener licencias de radiodifusión para la instalación, funcionamiento
y explotación comercial de Servicios Complementarios de Radiodifusión,
así como los procedimientos necesarios para habilitar las instalaciones
y autorizar el inicio de emisiones.
Resolución 726/2000: Declárase en Estado de Emergencia Administrativa
por el término de ciento veinte días los trámites vinculados
con peticiones sobre Servicios Complementarios de Radiodifusión. Suspéndase
por el plazo indicado la venta de pliegos para la instalación de los
mencionados servicios...Suspéndase por el plazo establecido en el artículo
1,, la tramitación de los pedidos cuyo objeto sea la adjudicación
de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación
de servicios complementarios de radiodifusión en las bandas UHF y MMDS,
como así también sus prórrogas, extensiones o ampliaciones...
Ordénase a las Direcciones Generales del COMFER remover los obstáculos
que por rigorismo procesal innecesario impiden el impulso de oficio de todos
los expedientes que se encuentren actualmente en trámite y que, a la
fecha, no cuenten con el acto administrativo que resuelva la petición
de que se trate. Establécese el procedimiento para el impulso de oficio
de expedientes... Encomiéndese a la Dirección General Planeamiento
y Control de Servicios de Radiodifusión la elaboración en el plazo
de 60 días, la redacción de un nuevo pliego para servicios complementarios
de radiodifusión.
Resolución 139/2001: Prorrógase los plazos establecidos por la
Resolución 726/2000, por la que se declaró la Emergencia Administrativa
de los trámites vinculados con peticiones sobre Servicios Complementarios
de Radiodifusión y se suspendió la tramitación de pedidos
de adjudicación de licencias de Servicios Complementarios de Radiodifusión
en las bandas UHF y MMDS, como así también sus prórrogas,
extensiones o ampliaciones. B.O. 29.599 - 01/03/2001
Resolución COMFER 1111/2001: Créase el Registro de Actualización
de Datos de Licencias de Servicios Complementarios de Radiodifusión.
(B.O. 29.690 - 17/07/2001).
En el ámbito del Mercosur también se dictaron distintas normas
sobre servicios complementarios. Por Ej: Resolución 71 GMC/97 y 43 GMC/98.
Convenio para el Servicio de MMDS, sistema de distribución de Señales
Multipunto Multicanal en la Banda de 2.500 MHz a 2.686 MHz, y Resolución
43/98. Fe de erratas A Res. 71/97/GMC.
Servicio
subsidiario de frecuencia modulada.
ARTICULO 57. El servicio subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto
transmitir o difundir música, programas educativos, culturales, científicos,
o de interés general, mediante la utilización de los subcanales
de las frecuencias destinadas al servicio de radiodifusión sonora con
modulación de frecuencia.
Dichos subcanales no podrán utilizarse como circuitos de órdenes,
supervisión o control propio de la estación.
Subcanales.
ARTICULO 58. El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser
prestado directamente por el titular del servicio de radiodifusión sonora
con modulación de frecuencia, con autorización del Comité
Federal de Radiodifusión, previa verificación de la naturaleza
de la información a transmitir. También podrá ser prestado
por terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta ley, en
cuyo caso será necesaria, además, la aprobación del acuerdo
celebrado entre las partes.
Nota: DECRETO 863/99: Autoriza a Música Funcional Uso Pleno canal 256,
en la frecuencia 99.1 Mhz. Categoría A
Antena
comunitaria.
ARTICULO 59. El servicio complementario de antena comunitaria tiene por objeto
la recepción, ampliación y distribución de las señales
provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión,
sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este
servicio estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente
aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para
ninguna de ellas.
Nota: La RESOLUCION CNC 3228/99 (norma técnica para los Sistemas de Televisión
por Cable) estaría en principio modificando la definición de Antena
Comunitaria de la Ley de Radiodifusión. Dicha Resolución deroga
las Resoluciones 257 SC/77, 4110 CNT/92, 1728 CNT/95 y 464 CNT/96.
RESOLUCION CNC 3228/99 (B.O. 29.295 - 17/12/99) - anexo I -
1.2.2. ANTENA COMUNITARIA DE TELEVISION
“Es todo sistema que reciba señales directas de estaciones de radiodifusión
de televisión terrestre, sus repetidoras y/o vía satélite,
las convierta (si es necesario), las amplifique y distribuya a sus abonados
por vínculo físico. Además, podrá recibir señales
directas de estaciones de radiodifusión sonora terrestre y/o vía
satélite, convertirlas (si es necesario), amplificarlas y distribuirlas
a sus abonados por vínculo físico”.
Circuito
cerrado.
ARTICULO 60. El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión
o de audiofrecuencia tiene por objeto la difusión de programación
destinada exclusivamente a sus abonados. Los establecimientos educativos oficiales
y privados reconocidos por autoridad competente podrán ser autorizados
a prestar este servicio.
Nota: La RESOLUCION CNC 3228/99 (norma técnica para los Sistemas de Televisión
por Cable) estaría en principio modificando la definición de Circuito
Cerrado de la Ley de Radiodifusión. Dicha Resolución deroga las
Resoluciones 257 SC/77, 4110 CNT/92, 1728 CNT/95 y 464 CNT/96.
RESOLUCION CNC 3228/99 (B.O. 29.295 - 17/12/99) - anexo I -
1.2.1 CIRCUITO CERRADO COMUNITARIO DE TELEVISION
“Es todo sistema que posee estudios propios, desde donde se efectúe
la difusión de programas de televisión, transportando o distribuyendo
las señales por vínculos físicos a sus abonados. Como mínimo,
uno de los canales de transmisión debe destinarse a la difusión
de programación generada por el centro de producción propio”.
Simultaneidad.
ARTICULO 61. El servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse
simultáneamente con el servicio de circuito cerrado comunitario y con
la distribución de señales de audio con modulación de frecuencia,
previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Nota: La RESOLUCION CNC 3228/99 (norma técnica para los Sistemas de Televisión
por Cable) estaría en principio modificando la definición de simultaneidad
de la Ley de Radiodifusión. Dicha Resolución deroga las Resoluciones
257 SC/77, 4110 CNT/92, 1728 CNT/95 y 464 CNT/96.
RESOLUCION CNC 3228/99 (B.O. 29.295 - 17/12/99) - anexo I -
1.2.3. SISTEMA MIXTO DE TELEVISION
Cuando uno de los sistemas definidos anteriormente fuera autorizado adicionalmente
a operar también con la modalidad del otro, debe cumplir con las características
y exigencias detalladas para ambos en la presente normativa. En ese caso, y
a los efectos de su diferenciación el sistema pasará a ser mixto;
por ejemplo: “Sistema Mixto de Circuito Cerrado y Antena Comunitaria de
Televisión”.
Otros
servicios.
ARTICULO 62. El Comité Federal de Radiodifusión autorizará
la prestación de aquellos servicios complementarios no previstos en esta
ley, previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones,
la que establecerá las normas y especificaciones técnicas que
deberán observarse.
Nota: DTH. Decreto 174/89 y Resoluciones COMFER 817/96, 897/96, 396/98.
Considerados por la Resolución COMFER 817/96 (art. 5°), servicios
complementarios de radiodifusión. Se rigen por las disposiciones de la
Ley 22.285 y Decreto Reglamentario 286/81 y demás normativa dictada al
respecto Entre ellas, Decreto 174/89 y Resoluciones COMFER 817/96, 897/96, 396/98.
Resolución COMFER 817/96 (B.O. 28.395 - 15/05/96): “Autorízase
la instalación, funcionamiento y explotación de sistemas de radiodifusión
por satélite que operen en el servicio fijo por satélite o en
el servicio de radiodifusión por satélite que brinden servicios
de televisión y/o emisión sonora directa a los hogares, emisiones
que serán codificadas dentro del territorio de la República Argentina”.
Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión, Resolución
N° 725 COMFER/91
Resolución 726/2000, Estado de Emergencia Administrativa (ver art. 56).
CAPITULO
III - DE LOS BIENES (artículos 63 al 65)
Afectación al servicio.
ARTICULO 63. A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de
radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación regular.
Considéranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de condiciones
y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de
cada estación y los elementos que se incorporen como reposición
o reequipamiento. Decláranse inembargables los bienes afectados a un
servicio de radiodifusión, salvo los casos indicados en el artículo
siguiente.
Restricciones
al dominio.
ARTICULO 64. Los bienes declarados imprescindibles por el artículo anterior
podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo
para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité
Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la reglamentación
de esta ley. La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad
del acto jurídico celebrado.
Los acreedores prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos
a las respectivas garantías, previo cumplimiento de lo establecido por
el artículo 66 de la presente ley.
Destino.
ARTICULO 65. Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese
efectivo del servicio, el ex-licenciatario procederá al desmantelamiento
de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si éstos no fueran
adquiridos por el nuevo licenciatario, por el Estado o utilizados por éste.
En caso contrario, el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención
de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá disponer el
desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex-licenciatario o adoptar las medidas
de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.
CAPITULO
IV - DE LAS ACCIONES JUDICIALES. NOTIFICACIONES
Acciones judiciales contra licenciatarios.
ARTICULO 66. En toda acción judicial que pudiese afectar la prestación
del servicio promovida contra los licenciatarios, éstos deberán
comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, de inmediato, la
iniciación del proceso. Su omisión motivará la aplicación
de alguna de las sanciones previstas por esta ley.
TITULO
V - DE LA EXPLOTACION (artículos 67 al 72)
Indelegabilidad.
ARTICULO 67. La explotación deberá ser realizada directamente
por los titulares de los servicios, quienes no podrán ceder tal derecho
a terceros, sea cual fuere la naturaleza del acto. Quedan prohibidas:
a) La cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la
comercialización de la publicidad con una empresa o más de una;
b) La celebración de contratos por los cuales queden ligados en forma
exclusiva a organizaciones productoras de programas o a otras empresas;
c) La asociación o participación directa o indirecta con terceros
para la explotación del servicio.
Nota: Mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 1005/99 se considera la violación
de esta norma falta grave; lo cual no estaba expresamente previsto en la normativa
de rigor.
Redes
privadas.
ARTICULO 68. Se podrán constituir redes privadas permanentes, con la
previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Texto según Decreto 1005/99 Art. 7°
Nota: Por resolución 1266 COMFER/99 (B.O. 29.130 - 07/01/2000), se autorizó
a la Asociación de radiodifusoras Católicas Argentinas - ARCA
- y la Asociación Civil Radio María de Argentina a constituir
y operar una red de estaciones de radiodifusión sonora. (La red no podrá
tener fines comerciales y deberá adecuarse a la reglamentación
que oportunamente dicte el PEN por aplicación del art. 68 de la ley 22.285.
Opera como una ratificación del Decreto 1005/99).
El artículo 8 del Decreto 1771/91, que reforma el Decreto 286/81, reglamentario
de la Ley 22.285, establece condiciones para la conformación de redes
de emisoras.
En relación específica con las estaciones de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia con autorización precaria
del COMFER cabe advertir que éstas tuvieron fuertemente restringida la
posibilidad de conformar redes. Posteriormente, por Resolución 988-COMFER/99
se deroga la Resolución 399-COMFER/93, que establecía las referidas
restricciones.
Contrataciones
de publicidad.
ARTICULO 69. La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares
de servicios directamente con anunciantes, o con agencias de publicidad previamente
registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen
por cuenta de anunciantes identificados.
Tarifas de
publicidad.
ARTICULO 70. Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité
Federal de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación
a su fecha de vigencia.
Límites
de emisión de publicidad
ARTICULO 71. Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión
podrán emitir publicidad hasta un máximo de CATORCE (14) y DOCE
(12) minutos, respectivamente, durante cada período de SESENTA (60) minutos
contados desde el comienzo del horario de programación.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los licenciatarios podrán
acumular el límite máximo horario fijado en el párrafo
anterior, en segmentos distribuidos bajo las siguientes condiciones:
a) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTICUATRO (24) horas,
la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de SEIS
(6) horas.
b) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTE (20) horas, la
difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de CUATRO
(4) horas.
c) Si el horario de emisión del servicio es de DOCE (12) horas, la difusión
de publicidad podrá ser acumulada en bloques de TRES (3) horas.
d) Si el horario de emisión del servicio es de SEIS (6), OCHO (8) o DIEZ
(10) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques
de DOS (2) horas.
En el supuesto de existir fracciones horarias, la publicidad deberá ser
emitida conforme al principio consagrado en el primer párrafo del presente.
No serán computables como publicidad los siguientes mensajes:
a) Los previstos en el artículo 72 de esta ley;
b) La característica o señal distintiva de las estaciones;
c) La promoción de programas propios de la estación.
Texto según Decreto 1005/99 art. 8°.
Transmisiones
sin cargo.
ARTICULO 72. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán
realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos:
a) El contemplado en el artículo 7;
b) Cadenas nacionales, regionales o locales cuya constitución disponga
el Comité Federal de Radiodifusión;
c) Ante grave emergencia nacional, regional o local;
d) A requerimiento de las autoridades de Defensa Civil;
e) Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que
afecten los medios de transporte o de comunicación;
f) Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya
emisión disponga el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, hasta UN (1) minuto
y TREINTA (30) segundos por hora. A tal efecto los licenciatarios podrán
distribuir los mensajes conforme los segmentos horarios indicados en el artículo
anterior.
Texto según Decreto 1005/99, art. 9°.
g) Para la emisión de los programas previstos en el artículo 20
que requiera el Ministerio de Cultura y Educación, así como también
para el tratamiento de temas de interés nacional, regional o local que
autorice el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un máximo
de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias.
El Decreto 1771/91, art. 12 señala que: “A los efectos del inciso
b) del artículo 72 de la ley 22.285, ante casos de urgencia y a requerimiento
de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de
la Nación, el Comité Federal de Radiodifusión coordinará
con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el uso de la cadena nacional
de radiodifusión para hacer llegar a las estaciones los mensajes que
se deseen difundir.
La Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la
Nación y el Comité Federal de Radiodifusión coordinarán
lo relativo a la difusión de estos mensajes”.
TITULO VI - DE LOS GRAVAMENES (artículos 73 al 79)
Determinación.
ARTICULO 73. Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán
un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción
y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General
Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación
la ley 23771 y sus modificatorias. La citada dirección dictará
las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y
automática al Comité Federal de Radiodifusión y al Instituto
Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de acuerdo a
lo establecido en la presente ley.
El Banco de
la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán
retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme
a esta ley. Texto según ley 24.377, art.3
Nota: El COMFER ha dictado numerosas normas sobre gravámenes y deudas
(analizar concordantemente con el Capítulo IV del Decreto Reglamentario
286/81). En su mayoría, se trata de medidas generales que comprenden
a las distintas estaciones de radiodifusión. También se dictaron
normas específicas para determinado medio en particular. Ver artículos
83 y 101.
Resolución 1233/00: Determínase las deudas comprendidas en el
Plan de Facilidades de Pago previsto por el artículo 47 del Decreto Reglamentario
de la Ley 22.285, según texto modificado por el Decreto N° 425/98.
Sujetos comprendidos. Plazos y requisitos para el acogimiento. Determinación
de la deuda consolidada. Procedimiento de determinación de la cuota.
Vencimientos. Caducidad y mora. Aceptación del Convenio de Facilidades
de Pago.
Decreto 762/2001:Apruébase el Régimen de Facilidades de Pago aplicable
a las infracciones que hubieren tenido lugar a partir del 10/12/99 y hasta el
31/12/2000, ambas fechas inclusive, para el cumplimiento de sanciones de multas
por transgresiones a disposiciones legales vigentes en la materia, a titulares
o licenciatarios de los servicios de radiodifusión de todo el país.
DECRETO 1210/2001: Establécese que el citado organismo transferirá
al Ministerio del Interior los recursos provenientes de los créditos
instrumentados en virtud de lo normado en el punto 5, segundo párrafo,
del Anexo I del Decreto N° 762/01, que aprobó el régimen de
Facilidades de pago para el cumplimiento de sanciones de multas por transgresiones
a las disposiciones legales vigentes en materia de radiodifusión.
Facturación
bruta.
ARTICULO 74. La facturación a que se refiere el artículo anterior
comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de
abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro
concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión.
De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles
las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente
se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados
en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no
fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.
Porcentaje
ARTICULO 75. El cálculo para el pago del gravamen se efectuará
conforme a los siguientes porcentajes:
a) Estaciones de radiodifusión de televisión:
1) Ubicadas en Capital Federal 8 %
2) Ubicadas en el interior 6 %
b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud
(AM):
1) Ubicadas en Capital Federal 4 %
2) Ubicadas en el interior con más de un kilovatio de potencia 3 %
3) Ubicadas en el interior con un kilovatio o menos de potencia 0,75%
c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia
(FM):
1) Ubicadas en Capital Federal 4%
2) Ubicadas en el interior con un alcance de más de cuarenta kilómetros
3 %
3) Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos
2 %
d) Servicios complementarios:
1) Ubicados en Capital Federal 8 %
2) Ubicados en el interior 6 %
Presunción.
ARTICULO 76. A los efectos de la aplicación del gravamen que correspondan se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el artículo 74, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La Dirección General Impositiva podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuído a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley. Modificado por la ley 24.377 Art.3
Falta
de pago. Actualización.
ARTICULO 77. (Derogado por art. 3 de la ley 24377).
Cobro
judicial
ARTICULO 78. (Derogado por el art. 3 de la ley 24377).
Destino.
ARTICULO 79. El Comité Federal de Radiodifusión administrará
los fondos provenientes del gravamen y los destinará a cubrir sus gastos
de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también
al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes que se
aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal
de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
Nota: Por medio de las leyes de cine 24.377 y de teatro 24.800 se destinan parte
de los fondos al INCAA (25%)y al Instituto Nacional de Teatro (8%).
TITULO VII - DEL REGIMEN SANCIONATORIO (artículos 80 al 90)
Responsabilidades.
ARTICULO 80. Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes
serán responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones
y estarán sujetos a las sanciones que establece esta ley, sin perjuicio
de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación
penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al Comité
Federal de Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal
o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a
la aplicación de sanciones administrativas o penales.
Nota: Debe tenerse presente el Régimen de Graduación de Sanciones,
instrumentado por las Resoluciones COMFER 626/98, 772/98 y Decreto 909/99.
Decreto 909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99): Ratifícanse las modificaciones
introducidas al Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para
el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia,
aprobado por la resolución de la Secretaría de Comunicaciones
N° 2344/98 y el Plan Técnico Nacional para el Servicio de Radiodifusión
Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por su similar N° 2614/98.
Facultades al Comité Federal de Radiodifusión. Modificación
del artículo 26 de la Reglamentación de la Ley 22.285, aprobada
por el Decreto n° 286/81 y sus modificatorias. Régimen de Graduación
de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias
y complementarias
Art. 7°.- Ratifícanse las Resoluciones Nros. 626-COMFER/98 y 772-COMFER,
por las cuales se aprobó el nuevo Régimen de Graduación
de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285, sus normas modificatorias
y complementarias .
Debe considerarse la Guía de Contenidos, ya que establece nuevos parámetros
para la aplicación de las sanciones.
Sanciones.
ARTICULO 81. Se establecen las siguientes sanciones:
A. Para los titulares:
1) Llamado de atención;
2) Apercibimiento;
3) Multa;
4) Suspensión de publicidad;
5) Caducidad de la licencia;
B. Para los actuantes:
1) Llamado de atención;
2) Apercibimiento;
3) Suspensión;
4) Inhabilitación;
Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho
de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación
de esta ley. Podrán ser recurridas en los términos que establece
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación,
con excepción del apercibimiento y del llamado de atención, que
son irrecurribles.
Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente, dentro de
los quince días de notificadas por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal,
con efecto devolutivo.
Faltas
graves.
ARTICULO 82. Ante la comisión de faltas calificadas como graves por esta
ley o por Resolución fundada del Comité Federal de Radiodifusión,
se aplicará alguna de las sanciones establecidas en el inciso a) apartado
3), 4) y 5); o inciso b) apartado 3) y 4) del artículo 81 de esta ley.
Nota: Se ha considerado falta grave la delegación de la explotación
de la emisora. Dto 1005/99.
Multa.
ARTICULO 83. El importe de la multa no podrá exceder del monto total
del gravamen anual correspondiente al año inmediato anterior al de la
comisión de la falta. Si el titular estuviese eximido del pago del gravamen,
se tomará como límite el que corresponda a un servicio de características
similares, a criterio del Comité Federal de Radiodifusión. Texto
según ley 24.377, art.3
Suspensión de publicidad.
ARTICULO 84. La suspensión de publicidad importará la prohibición
de transmitirla desde una hora hasta treinta días de programación.
Caducidad.
Causales.
ARTICULO 85. Son causales de caducidad de la licencia:
a)El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones
o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las
estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas
para la adjudicación;
b) La simulación o el fraude con que se desvirtúe la titularidad
de las licencias;
c) La aprobación, por el órgano competente de la sociedad licenciataria,
de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohibe;
d) Las maniobras de monopolio;
e) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la
propiedad de bienes afectados al servicio;
f) La emisión de mensajes provenientes o atribuíbles a asociaciones
ilícitas, personas o grupos dedicados a actividades subversivas o de
terrorismo;
g) La condena en proceso penal del licenciatario o de cualquiera de los socios,
directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por
delitos dolosos que las beneficien;
h) la delegación de la explotación del servicio, en los términos
del artículo 67 de esta Ley;
i) la transferencia de la titularidad de la licencia del servicio de que se
trate, en tanto no sea sometida a la autorización del Poder Ejecutivo
Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda,
en el término de CIENTO OCHENTA (180) días de materializada. Incisos
h), i), incorporados por el Decreto 1005/99, art. 10°.
Caducidad.
Efectos.
ARTICULO 86. La caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder
Ejecutivo Nacional; y en el caso de los servicios complementarios por el Comité
Federal de Radiodifusión. Esta sanción inhabilitará, a
quienes resulten responsables, para obtener otra licencia o para integrar sociedades
licenciatarias desde cinco hasta treinta años.
Suspensión
de actuantes.
ARTICULO 87. La suspensión de actuantes implicará la prohibición
de actuar en la estación de radiodifusión donde se cometió
la transgresión, desde treinta días hasta cinco años.
Inhabilitación
de actuantes.
ARTICULO 88. La inhabilitación de actuantes consistirá en la prohibición
de actuar en cualquier estación de radiodifusión hasta un máximo
de treinta años.
Suspensión
de programas.
ARTICULO 89. El Comité Federal de Radiodifusión podrá ordenar
la suspensión inmediata y preventiva de todo programa que, en principio,
constituya una violación de esta ley o de su reglamentación. Esta
medida no podrá exceder de CUARENTA Y OCHO (48) horas sin que sea convalidada
por resolución fundada, pudiendo extenderse, con este recaudo, por un
plazo máximo de DIEZ (10) días; y sin perjuicio de la instrucción
del pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades del caso.
Divulgación.
ARTICULO 90. Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán
la obligación de comunicar al público las sanciones firmes que
les haya impuesto el Comité Federal de Radiodifusión en virtud
de lo prescripto en el artículo 81, inciso a), apartado 4) y b), apartados
3) y 4), en la forma que establezca la reglamentación.
Asimismo, deberán comunicar la aplicación de la medida prevista
por el artículo anterior. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo
será considerado falta grave.
TITULO VIII - DE LA PRESCRIPCION
Prescripción.
ARTICULO 91. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones
a esta ley se operará a los CINCO (5) años, contados desde el
día en que se cometió la infracción. La prescripción
de las acciones y los poderes de la autoridad de aplicación para determinar
y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas
por esta ley, así como también la acción de repetición
del gravamen, se operará igualmente a los CINCO (5) años, contados
a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento
de las obligaciones o el ingreso del gravamen.
TITULO
IX - DE LAS AUTORIDADES (artículos 92 al 99)
Autoridad de aplicación ley 22.285.
ARTICULO 92. La autoridad de aplicación de esta ley será el Comité
Federal de Radiodifusión.
Nota: El Comité Federal de Radiodifusión tiene su origen en la
ley 19.798, y concordantemente, como organismo de aplicación de la Ley
Nacional de Radiodifusión 22.285. Mediante el Decreto 1260/96 (06/11/96),
se establece la conveniencia de mantener la situación jurídico
funcional del COMFER como autoridad de aplicación de la ley 22.285. En
tal sentido, se dicta el Decreto 1621/96 (B.O. 28.557 06/01/97), el que aprueba
la estructura organizativa del COMFER, como organismo descentralizado dependiente
de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la
Nación (en la actualidad Secretaría de Cultura y Comunicación).
Las funciones del COMFER fueron ampliadas en el marco del Proceso de Normalización
de Estaciones de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia,
mediante el Decreto 310/98, ya que pudo otorgar licencias de FM y AM, que la
Ley 22.285 reservaba exclusivamente al PEN.
Decreto 1121/2000: Apruébase su estructura organizativa de ese organismo
descentralizado, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACIÓN
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION. B.O. 29.538 - 01/12/2000
Decreto 614/2001: Transfiérese a la órbita de la Secretaría
General, la Subsecretaría de Comunicación y el Comité Federal
de Radiodifusión. Modifícase los Decretos Nros. 20/99 y 94/2001.
B.O. 29.649 - 16/05/2001
Resolución 602/2001: Apruébase la Carta Compromiso con el Ciudadano
a implementar en el COMFER, cuyo texto como Anexo I forma parte integrante de
la presente Resolución. B.O. 29.649 - 16/05/2001
Resolución Secretaria para la modernización del Estado 4/2001.
Niveles de Función Ejecutiva de unidades organizativas del COMFER según
Anexo I. Deróguense los niveles de Función Ejecutiva según
anexo II. B.O. 29.680 - 2/07/2001
Otra de las funciones del COMFER es registrar y habilitar al personal especializado
que se desempeñe en los servicios de radiodifusión. Sobre el particular
y por lo controvertido del tema. Se señalan las Resoluciones que regulan
la condición de los locutores: 141 COMFER/90, 1412 COMFER/96 y 259 COMFER/97.
S.I.P.
de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 93. La Secretaría de Información Pública de la
Presidencia de la Nación tendrá, con relación a esta ley,
las siguientes funciones y atribuciones:
a) Promover la radiodifusión;
b) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional
de Radiodifusión;
c) Orientar la programación del Servicio Oficial de Radiodifusión
Nota: La S.I.P. de la Presidencia de la Nación fue disuelta en el año
1988. Téngase presente la competencia de la Secretaría General
a octubre 2001(ver. art. 92).
SECOM.
ARTICULO 94. La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio
de las funciones y atribuciones que le asigna la Ley Nacional de Telecomunicaciones
tendrá las siguientes:
a) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional
de Radiodifusión, en todo cuanto sea materia de su competencia;
b) Entender en el establecimiento de las normas técnicas para el uso
equitativo de los medios de transporte de programas, cuando éstos fueren
de uso común;
c) Promover el desarrollo y perfeccionamiento constantes de los servicios de
radiodifusión, en sus aspectos técnicos;
d) Participar en reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales sobre
los temas de radiodifusión de su competencia;
e) Supervisar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas
en los servicios de radiodifusión;
f) Determinar las frecuencias, las potencias y las señales distintivas
de las estaciones de radiodifusión;
g) Intervenir en la redacción de los pliegos de condiciones de los concursos
públicos, en sus aspectos técnicos;
h) Coordinar el funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión
SOR), con arreglo a la organización que establece esta ley y su reglamentación;
operar y administrar las estaciones que lo integren;
Nota: Fue sucesivamente modificada la denominación de la Secretaría
de Estado de Comunicaciones, su ubicación dentro de la administración
central y sus respectivas atribuciones. En el marco de la Ley de Ministerios
Nro. 25.233 se dictaron diversos decretos (20/99, 772/00 y 432/01) que reformularon
las misiones y funciones de la Secretaría de Comunicaciones.
El Decreto 1185/90 crea la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CNT,
actualmente denominada Comisión Nacional de Comunicaciones CNC, que ejerce
distintas funciones que la Ley 22.285 le había asignado a la Secretaría
de Comunicaciones. Además esta área ya no ejerce la misión
impuesta en el inciso h, en función del Decreto 94/01 que crea el Multimedios
Estatal, que integra el SOR, ATC y Telam.
Comité
Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 95. El Comité Federal de Radiodifusión tendrá
las siguientes funciones:
a) Controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales,
artísticos, legales, comerciales y administrativos;
b) Entender en la elaboración, actualización y ejecución
del Plan Nacional de Radiodifusión;
c) Intervenir en el establecimiento de las normas para el uso equitativo de
los medios de transporte de programas cuando éstos fuesen de uso común;
d) Promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión;
e) Entender en los concursos públicos para el otorgamiento de licencias;
f) Verificar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los pliegos
de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;
g) Aprobar la denominación de las estaciones;
h) Supervisar la programación y el contenido de las emisiones;
i) Calificar en forma periódica a las estaciones; j) Supervisar los aspectos
económicos y financieros de los servicios;
k) Aplicar las sanciones previstas por esta ley e intervenir en todo trámite
sobre caducidad;
l) Registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en
los servicios de radiodifusión, proveer a su formación y capacitación
con arreglo a las normas de armonización y complementación del
sistema educativo nacional;
m) Recaudar y administrar los fondos provenientes de la percepción del
gravamen, de las multas, los intereses y las actualizaciones que resulten de
la aplicación de esta ley;
n) Adjudicar las licencias para la prestación de los servicios complementarios;
ñ) Resolver sobre los pedidos de prórrogas de licencias.
Nota: El Decreto 310/98 autorizó al COMFER a adjudicar licencias para
la prestación de servicios de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia, de bajas categorías (E,F,G) que la Ley 22.285 reservaba
al PEN
Comité
Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 96. El Comité Federal de Radiodifusión será un
organismo autárquico, con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional.
Su conducción será ejercida por un Directorio formado por UN (1)
presidente y SEIS (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta
del organismo que representan; durarán TRES (3) años en sus funciones
y podrán ser nombrados nuevamente por otros períodos iguales.
Los miembros de su Directorio representarán a los siguientes organismos:
Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea,
Secretaría de Información Pública, Secretaría de
Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, UNO (1) correspondiente
a radio y el otro a televisión.
Como órgano asesor del Directorio actuará una Comisión
formada por representantes de todos los Ministerios del Gobierno Nacional y
de la Secretaría de Inteligencia de Estado.
Nota: Desde 1983 el COMFER se encuentra intervenido, con lo cual no se cumple
la integración prevista en este artículo. Intervenciones en la
última década: Pedro Sánchez, León Guinszburg; Ana
Tezón; José Aiello y Gustavo López.
Decreto 98/99 (B.O. 29.298 - 22/12/1999) se designa Interventor del COMFER con
rango y jerarquía de Subsecretario, al Dr. Gustavo Fernando López.
Presidente
y Directores. Requisitos.
ARTICULO 97. El presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión
deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público.
Es incompatible para el desempeño de estos cargos, para los representantes
oficiales, el tener o mantener relación o intereses en empresas afines
a la radiodifusión o en medios de dicho género nacionales o extranjeros
y para los representantes de las asociaciones privadas, el desempeñar
cargos directivos en empresas o medios de radiodifusión mientras integren
el Comité Federal de Radiodifusión.
Presidente
y Directorio. Facultades.
ARTICULO 98. Tendrán las siguientes facultades:
a) El Presidente del Comité Federal de Radiodifusión:
1) Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias
administrativas y judiciales;
2) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias;
3) Convocar y presidir las sesiones del Directorio con voz y voto y convocar
las de la Comisión Asesora;
4) Administrar los fondos y bienes del organismo;
5) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto anual de gastos, el cálculo
de recursos y la cuenta de inversión;
6) Asumir las atribuciones que se derivan del artículo 58 de la Ley de
Contabilidad y su reglamentación;
7) Aplicar las sanciones previstas por el artículo 81, incisos a) y b),
apartados 1) y 2);
8) Aplicar la sanción prevista por el artículo 81, inciso a),
apartado 3), hasta un monto equivalente a la SEXTA PARTE (1/6) del máximo
fijado por el artículo 83;
9) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al Directorio.
b) El Directorio:
1) Ejercer su propio control administrativo y técnico;
2) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y
la cuenta de inversión;
3) Administrar los fondos y los bienes propios, e invertir las disponibilidades
ociosas en valores emitidos por el Estado Nacional, previa conformidad de la
Secretaría de Estado de Hacienda. Estas operaciones deberán
canalizarse por intermedio del Banco Central de la República Argentina;
4) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase
de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios
con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas
y gestionar y contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la Ley
de Contabilidad;
5) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;
6) Nombrar, promover y remover a su personal; 7) Dictar los reglamentos, las
resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor
ejercicio de sus funciones;
8) Convocar comisiones consultoras integradas por entidades públicas
y privadas con carácter no permanente y ad-honórem;
9) Participar en congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales
y celebrar acuerdos regionales en materia de radiodifusión;
10) Calificar los programas a que se refiere el artículo 17 cuando lo
considere conveniente;
11) Establecer delegaciones en el interior del país;
12) Proponer la adjudicación de licencias de radiodifusión;
13) Otorgar las licencias para la prestación de servicios complementarios
14) Proponer la caducidad de licencias;
15) Acordar o denegar prórrogas de licencias;
16) Realizar las calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión;
17) Aplicar la sanción prevista por el artículo 81, inciso a),
apartado 3), cuando su monto supere el establecido por el inciso a) apartado
8), de este artículo;
18) Aplicar las sanciones previstas por el artículo 81, inciso a), apartados
4) y 5) e inciso b), apartados 3) y 4).
Nota: Las facultades conferidas al Presidente y Directorio son ejercidas por
el Interventor
Comisión
Asesora. Constitución, carácter y responsabilidades.
ARTICULO 99. La Comisión Asesora estará constituida según
lo dispuesto por el Artículo 96 de esta ley. Tendrá carácter
no permanente, debiéndose reunir en las oportunidades que fije el Presidente
del Comité Federal de Radiodifusión.
Será de su responsabilidad asesorar sobre los problemas y requerimientos
de sus áreas específicas, como así también emitir
opinión sobre los temas que a tal fin le sean sometidos por el Presidente
del Comité Federal de Radiodifusión.
Nota: La señalada Comisión no funciona en la actualidad.
TITULO X - DEL REGIMEN DE PROMOCION (artículos 100 al 104)
Zonas
de frontera o de fomento. Medidas de promoción.
ARTICULO 100. A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine
el Comité Federal de Radiodifusión ubicados en zonas de frontera
o de fomento, se les acordarán las siguientes medidas promocionales:
a) Exención del pago del gravamen establecido en el Título VI
de la presente ley;
b) Exención del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente
o sustituya, sobre las utilidades originadas en los servicios de radiodifusión
promovidos, desde la adjudicación y por un término de DIEZ (10)
años de acuerdo a la siguiente escala: NM (ESCALA)
c) Exención total del impuesto de sellos por el término de DIEZ
(10) años sobre:
1) Los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones
de capital y la emisión de acciones correspondientes;
2) Todos los actos jurídicos que celebre la empresa beneficiaria del
presente régimen, en la parte que legalmente le corresponda.
El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias a dictar medidas
de promoción similar en relación con los impuestos de sus respectivas
jurisdicciones.
Nota: El Decreto 286/81 señala que se entiende por zona de frontera y
área de frontera aquellas definidas por la ley 18.575, decretos 469/70
y 362/6, como así por toda otra norma que se dicte al respecto (art.
68). A su vez, por zona de fomento, se entiende que es aquella en la que resulte
conveniente estimular la emisión local de señales de radiodifusión,
por razones de interés nacional o por su carácter sociocultural
y donde, en función de su bajo nivel de desarrollo económico o
de su escasa ocupación territorial, sea imprescindible acordar el régimen
de promoción previsto por el Título X de la ley. (art. 69).
En efecto, en base al señalado interés nacional que despiertan
las emisoras de radiodifusión, ubicadas en zonas de frontera o de fomento,
el organismo competente puede otorgar medidas promocionales a los titulares
de dichos servicios. Entre ellas, la exención del pago de gravámenes;
exención del pago del impuesto a las ganancias o del impuesto de sellos.
También puede considerar la legislación, el otorgamiento de créditos
para estímulo.
La ley 22.285 contempla exenciones al pago de gravámenes al COMFER y
otros tributos -sellos, ganancias-, a las emisoras que se encuentren en zonas
de frontera o fomento.
A través del Decreto 890/89 se autorizó la prestación de
servicios de TV a las provincias que cuenten con zonas de fomento o frontera.
Posteriormente, el COMFER dictó la resolución 373/89 declarando
zona de fomento a Córdoba, San Juan y un conjunto de ciudades, como Bahía
Blanca, Rosario, etc. Una de las razones esgrimidas para el dictado de esta
medida era la declaración del Estado de Emergencia Agropecuaria.
En esa línea, y en base al citado Decreto 890/89, se emitió el
Decreto 936/92, autorizando al Gobierno de la Provincia de Salta a instalar
un canal de TV en Tartagal.
La Resolución CFR 393/93 dispuso que toda ciudad del país con
menos de 200.000 habitantes es considerada «zona de fomento». A
tal fin se establecieron, en forma automática, un conjunto de medidas
de apoyo a canales de TV y radios. Los cables, en cambio, deben cumplir determinados
requisitos en materia de inversiones, equipamiento, captación de mano
de obra, etc., para obtener el «Certificado de Promoción».
Los medios que a su vez se encuentren en zonas de frontera, incrementan estos
beneficios.
Por su parte, el Decreto 1144/96, por el cual se aprueba el Régimen de
Normalización de Radios FM, ha decidido privilegiar a las emisoras en
zonas de frontera.
Gravamen.
Exenciones temporales.
ARTICULO 101. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias y que usen
señales distintivas no utilizadas anteriormente en su localización,
estarán exentos del pago del gravamen previsto por el título VI,
durante doce meses contados desde la iniciación de sus transmisiones
regulares. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias o con señales
distintivas ya utilizadas anteriormente en su localización, estarán
exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen durante doce meses contados
desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los licenciatarios de
servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas podrán solicitar
exenciones parciales al pago del gravamen. El Comité Federal de Radiodifusión
evaluará las solicitudes y determinará, cuando sean pertinentes,
los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada
será irrecurrible.
Nota: El COMFER ha dictado numerosas normas referidas a exenciones al pago de
gravámenes. Entre otras pueden citarse un grupo de Decretos y Resoluciones
del COMFER .Resolución 113/97 (B.O. 28.635 28/4/97): Artículo
1° Establécese como requisito a cumplimentar por los licenciatarios
de servicios de radiodifusión, televisión y/o complementarios,
al tiempo de iniciar las tramitaciones de cualquier índole ante este
COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, la presentación simultánea
de una constancia de pago de gravámenes, extendida a la fecha del vencimiento
del último período anterior a la iniciación del trámite.
Decreto 692/98 (B.O. 28.918 17/6/98): Apruébase la reglamentación
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.
Derógase el Decreto N° 2407/86 y sus modificatorios.
Resolución 937/99 (B.O. 29.216 26/8/99): Artículo 1° Limítase
a la cantidad de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000), el monto máximo
a cancelar por cada sociedad licenciataria, titular o autorizado para operar
un servicio de radiodifusión, en virtud del acogimiento al Régimen
de Facilidades aprobado por Decreto N° 1201 de fecha 9 de octubre de 1998,
ampliado en sus alcances por su similar N° 644 de fecha 10 de junio de 1999.
Artículo 2° Declárense extinguidas todas las actuaciones sumariales
y/o administrativas que se instruyen por los hechos acontecidos con anterioridad
al 30 de abril de 1999, inclusive, siempre que los presuntos responsables se
hubieren acogido al Régimen de Facilidades mencionado y demuestren fehacientemente
el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por dicho Régimen.
Decreto 762/2001:Apruébase el Régimen de Facilidades de Pago aplicable
a las infracciones que hubieren tenido lugar a partir del 10/12/99 y hasta el
31/12/2000, ambas fechas inclusive, para el cumplimiento de sanciones de multas
por transgresiones a disposiciones legales vigentes en la materia, a titulares
o licenciatarios de los servicios de radiodifusión de todo el país.
Exenciones
arancelarias.
ARTICULO 102. La importación de series, películas o programas
grabados para televisión cuya banda sonora sea doblada al castellano
en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago
de los derechos a la importación.
Doblaje.
Beneficios impositivos.
ARTICULO 103. Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas
que realicen el doblaje al castellano en el país de series, películas
o programas grabados para televisión producidos en el exterior, gozarán
de los siguientes beneficios:
a) Deducción, en el balance impositivo del impuesto a las ganancias,
del ciento por ciento de las sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados
para el doblaje;
b) Exención del impuesto de sellos en los contratos celebrados con profesionales
argentinos contratados a los fines del inciso anterior;
c) Exención del impuesto valor agregado (IVA) por la comercialización
de dichas series, películas o programas.
Nota: La denominada Ley de Doblaje 23.316 y los decretos reglamentarios 1091/88
y ccdtes en cierto modo alteran esta normativa.
Créditos
para estímulo.
ARTICULO 104. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento
de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los
casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular,
en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse
en zonas de frontera o de fomento.
TITULO
XI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS. (105 - 116)
Directorio. Integración.
ARTICULO 105. Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada esta
ley, el Poder Ejecutivo Nacional designará los miembros del Directorio
del Comité Federal de Radiodifusión. El Interventor en el Comité
Federal de Radiodifusión ejercerá las atribuciones que esta ley
asigna para el Presidente y el Directorio hasta tanto éste último
quede totalmente integrado.
Plazo
de privatización.
ARTICULO 106. Dentro del plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados desde
la fecha de aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión, y mediante
el régimen fijado por el Artículo 39 de esta ley, serán
ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión actualmente prestados
a través de las estaciones:
a) De propiedad del Estado Nacional o administradas por éste, que no
sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR);
b) De propiedad de Estados Provinciales y Municipales, excepto aquellas sonoras
que se encuadren en lo establecido por el artículo siguiente.
Los servicios cuyas licencias no fueran adjudicadas cesarán las emisiones
y sus frecuencias quedarán automáticamente incluídas en
el régimen del artículo 40, sin perjuicio de lo establecido por
el Artículo 33, inciso c).
Los servicios cuya localización no esté prevista en el Plan Nacional
de Radiodifusión, cesarán sus emisiones en las fechas que determine
el Comité Federal de Radiodifusión.
Nota: No se han cumplido los plazos de privatización ni las previsiones
contemplados en este artículo. Se privatizaron, entre otras, las siguientes
emisoras comerciales que eran administradas por el Estado Nacional: Canal 11
y Canal 13 de la Capital Federal, Canal 2 de La Plata, Radio Belgrano y Radio
Excelsior de Capital Federal, LU6 Emisora Atlántica, de Mar del Plata,
LV7 Radio Tucumán, de Tucumán, LU 33 Emisora Pampeana de Santa
Rosa, LV 3 Radio Córdoba, etc.
En cuanto a las emisoras pertenecientes a los municipios, debe tenerse presente
que se operó un cambio de frecuencia de la Radio de la Municipalidad
de Buenos Aires, dejando la original frecuencia 710 Khz, para la nueva licencitaria
Radio Diez.
Estaciones
provinciales, municipales y de universidades.
ARTICULO 107. Los servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de
promulgación de la presente ley sean prestados a través de estaciones
provinciales y municipales, como así también las sonoras y de
televisión de universidades nacionales, podrán continuar con sus
emisiones regulares. Para mantenerse en este régimen de excepción,
la programación de las estaciones deberá ajustarse a lo establecido
por el artículo 35 excepto inciso e), de la presente ley.
En el caso de las provincias y las municipalidades solamente se autorizará
un servicio por cada una de ellas y no deberán emitir publicidad.
Las estaciones de radiodifusión de televisión de universidades
nacionales que se autoricen bajo el presente régimen, podrán emitir
publicidad en los términos del artículo 71 de esta ley, no así
las estaciones de radiodifusión sonora.
Nota: No se han cumplido los plazos de privatización ni las previsiones
contemplados en este artículo. El Decreto 621/98 prorroga por cinco la
prohibición contenida en el artículo 107, oportunamente concedido
por el Decreto 2355/92, en cuanto a la emisión de publicidad a las emisoras
universitarias. Lo propio sucedió con las emisoras pertenecientes al
S.O.R.
Privatización.
Destino de los fondos.
ARTICULO 108. Los fondos que se obtengan por la aplicación de lo dispuesto
por el artículo 106, inciso a), serán destinados por partes iguales
a rentas generales y al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), previa
deducción, en su caso, de las deudas contraídas con el Estado
Nacional como consecuencia de la explotación y mejoramiento del servicio.
Los fondos que ingresen al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) serán
destinados exclusivamente a la adquisición de bienes que se afecten a
su servicio.
Reglamentación.
ARTICULO 109. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro
de los CIENTO CINCUENTA (150) días de la fecha de su promulgación.
Mientras tanto, seguirán rigiendo las disposiciones del Decreto 4093/73,
siempre que no se opongan a la letra y al espíritu de esta ley.
Plan Nacional de Radiodifusión.
ARTICULO 110. Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada esta
ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el Plan Nacional de Radiodifusión,
el que le será elevado por el Comité Federal de Radiodifusión,
con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones
y de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia
de la Nación.
Nota: El Decreto 1151/84 suspendió el PLANARA, asimismo, la Secretaría
de Comunicaciones, por Res. 2344/98, aprobó los Planes Técnicos
Nacionales para las Estaciones de Radiodifusión Sonora por Modulación
de Frecuencia y mediante la Res. 2614/98, para las Estaciones de Radiodifusión
Sonora por Modulación de Amplitud. En ese marco, se realizaron adjudicaciones
de licencias para explotar ese tipo de emisoras.
Estructura
orgánico funcional del COMFER.
ARTICULO 111. Dentro de los DOSCIENTOS DIEZ (210) días de promulgada
esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el estatuto y la estructura
orgánico funcional del Comité Federal de Radiodifusión.
Licencias.
Renovación.
ARTICULO 112. Los particulares que a la promulgación de esta ley se hallaren
prestando el servicio, con licencia vigente o como continuación de una
vencida, podrán solicitar, por esta única vez, su renovación,
por los plazos establecidos en el artículo 41 siempre que reúnan
los requisitos y condiciones del 45 y; además, en el caso de las sociedades,
se ajusten a las previsiones del 46 en el término de UN (1) año.
La renovación será decidida por el Poder Ejecutivo Nacional a
propuesta del Comité Federal de Radiodifusión.
Licencias
no renovadas.
ARTICULO 113. La no presentación de la solicitud prevista por el artículo
anterior, dentro del plazo que el Comité Federal de Radiodifusión
fije al efecto, o su denegatoria por parte del Poder Ejecutivo Nacional importará:
a) Para quien tenga licencia vigente, su mantenimiento por el plazo originario
de adjudicación;
b) Para quien continúe una licencia vencida, la obligación de
cesar el servicio en plazo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión.
En todos los casos la prestación de los servicios deberá ajustarse
a lo dispuesto en esta ley, incluso efectuándose las modificaciones o
adaptaciones técnicas que impusiere el Plan Nacional de Radiodifusión
y que determinare el Comité Federal de Radiodifusión.
A.T.C. LS 82 Canal 7 S.A. Régimen jurídico. Dependencia.
ARTICULO 114. «Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S. A.» mantendrá
el régimen jurídico vigente a la fecha de promulgación
de esta ley, sin perjuicio de lo cual integrará la red básica
del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), según lo establece
el artículo 33, inciso a), apartado 1), y podrá emitir publicidad
en los términos del artículo 71 de esta ley.
Nota: Un amplio número de normas modificaron aspectos institucionales
de ATC. Entre otras, pueden citarse, Leyes 21.377, 21.969, Decretos 1339/86,
544/92, 244/97. 94/01, 629/01, etc.
Decreto 170/99 (B.O. 29.305 - 31/12/99): Interviénese Argentina Televisora
Color S.A.. Desígnase Interventor al Sr. Juan Carlos Abarca
Decreto 152/99 Veto (B.O. 29.305 - 31/12/99): Obsérvase el Proyecto de
Ley registrado bajo el n° 25.208 que dispone la creación de RTA,
incorpora modificaciones.
Decreto 10/00 (B.O. 29.312 - 11/01/2000): Créase la Comisión de
Análisis y Seguimiento de Gestión de A.T.C. S.A. y del conjunto
de emisoras de Radio Nacional. Integración. Representantes.
Decreto 173/2000 (B.O. 29.347 - 29/02/2000):Rectificase el artículo 1°
del Decreto N° 170/99 de fecha 29 de diciembre de 1999, dejándose
establecido que donde dice: ”ARGENTINA TELEVISORA COLOR SOCIEDAD ANONIMA”,
debe decir: “ATC SOCIEDAD ANONIMA”
Actualmente ATC depende e integra el Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado, creado por Decreto 94/01.
Decreto 94/2001: Declárense disueltas y en estado de liquidación
las sociedades ATC S. A. y TELAM S.A.I. y P. Créase el sistema Nacional
de medios Públicos Sociedad del Estado. Estatuto Social. Transfiérense
a dicho sistema los servicios prestados por las empresas mencionadas y por diversas
emisoras integrantes del Servicio Oficial de Radiodifusión.
Decreto 629/2001: Desígnase Presidente e integrantes del Directorio de
la citada Sociedad del Estado, por la Secretaría de Cultura y Medios
de Comunicación y del Ministerio de Economía y de la Secretaría
General de la Presidencia de la Nación, respectivamente. B.O. 29.650
- 17/05/2001
Derogación.
ARTICULO 115. Deróganse las Leyes 17282, 19814, 19801 y 20180, el Decreto-Ley
15460/57, los Decretos 5490/65 y 31/73, el Capítulo V del Título
III, Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título
VII, referidas a radiodifusión, de la Ley 19798, y toda otra norma legal
que se oponga a la presente ley.
(Ley 19.798 DEROGA 78 al 95; 97 al 113; 134 al 140 - Observa ARTS. 157 al 169)
ARTICULO 116. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA - de la Riva - Harguindeguy
- LLerena Amadeo - Fraga - Pastor - Martínez de Hoz -
Decreto Nacional 286/81
DECRETO
REGLAMENTARIO DE LA LEY DE RADIODIFUSION (Nro. 22285).
BS. AS. 18/02/1981.
ARTICULO 1. Apruébase la reglamentación de la Ley Nacional de Radiodifusión Nro. 22.285, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2. El cuerpo de disposiciones aprobado por el artículo 1 entrará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3. Deróganse los Decretos Nros. 4093/73 y 1085/74.
ARTICULO 4.
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
VIDELA - HARGUINDEGUY - LLERENA AMADEO - MARTINEZ DE HOZ - DE LA RIVA - FRAGA
- PASTOR
REGLAMENTACION
DE LA LEY DE RADIODIFUSION
CAPITULO I - Del contenido de las emisiones (artículos 1 al 13)
ARTICULO 1. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.
ARTICULO 2. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.
ARTICULO 3.
A los efectos de la Ley se entenderá por publicidad, la transmisión
de cualquier anuncio efectuado mediante pago, canje o con carácter gratuito
y que tenga por objeto despertar en los usuarios interés adquisitivo
en los productos o en los servicios ofrecidos.
Queda comprendida en el concepto de publicidad, toda promoción de personas,
servicios, bienes, actividades u organizaciones que por su forma de presentación
contengan una ostensible o velada finalidad comercial.
ARTICULO 4. Queda prohibida la transmisión de los anuncios publicitarios
que:
a) Incluyan excesos de volumen o de velocidad de imágenes y de expresión
oral;
b) Se refieran a productos medicinales cuya venta no haya sido previamente autorizada
por el órgano competente en materia de salud pública, o cuyo expendio
sólo haya sido autorizado «bajo receta»;
c) Promuevan programas para mayores dentro del horario de protección
al menor, a través de la transmisión de imágenes o escenas
que distorsionen el alcance del artículo 17 de la Ley.
La publicidad de productos o servicios destinados a los niños o jóvenes
menores de DIECIOCHO (18) años, deberá conformarse y difundirse
con prudencia y con mesura, sin que los enunciados despierten reacciones o expectativas
inconvenientes o constituyan una apelación abusiva a la credulidad.
ARTICULO 5. Los tiempos de publicidad a que se refiere el artículo 71 de la Ley, serán computados a contar desde el comienzo del horario de programación diaria comunicado al Comité Federal de Radiodifusión por cada titular de servicio. En el supuesto de fracciones horarias de programación, la emisión de publicidad deberá ser proporcional al tiempo resultante.
ARTICULO 6. A los efectos previstos en el artículo 23 de la ley, se entiende por producción nacional aquélla creada, filmada o grabada y procesada por empresas argentinas. La mayoría de los actuantes deberá ser de nacionalidad argentina.
ARTICULO 7. Establécese que el horario de protección al menor será el comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas. Sin perjuicio de ello, el Comité Federal de Radiodifusión, podrá ampliar o reducir en una hora el límite nocturno preestablecido, según las diferentes épocas del año y en atención a la ubicación geográfica de las estaciones de radiodifusión.
ARTICULO 8.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 5, 14 y 19 de la ley
22.285 los licenciatarios estarán obligados a mantener un mínimo
de producción propia dentro del total de su programación, a saber:
a) Un CINCO POR CIENTO (5%) del total diario cuando la estación emita
menos de OCHO (8) horas diarias;
b) Un DIEZ POR CIENTO (10%) del total diario cuando la emisora emita OCHO (8)
o más horas diarias.
Se entenderá por «producción propia» aquella directamente
realizada por la emisora, o por terceros con el objeto de ser emitida originalmente
en dicha estación.
Las emisiones diarias de los servicios contemplados por la ley 22285 deberán
tener un mínimo de programas de producción nacional según
las siguientes pautas:
1) Servicio de radiodifusión sonora o de televisión: el CUARENTA
POR CIENTO (40%) de la programación de la emisión diaria ocupada.
2) Servicios complementarios de radiodifusión: la misma regulación
establecida en el inciso 1) deberá computarse para uno de los canales
que brinden estos servicios.
Considerando lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 22.285 los licenciatarios
de los servicios podrán celebrar convenios de programación para
realizar transmisiones integrando una red de programación siempre que:
I) Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad
que emitan en su área de cobertura, no pudiendo las cabeceras de la red
incluir publicidad en estas emisiones;
II) Las estaciones afiliadas no deleguen la explotación comercial de
sus espacios destinados a publicidad ni el cobro de sus abonos;
III) Las estaciones afiliadas originen emisiones propias en un porcentaje mínimo
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la programación diaria y reserven UNA
(1) hora diaria como mínimo del horario central de programación
para la emisión de programas de producción propia y de interés
para el área de cobertura de la estación. Texto según Decreto
1771/91, art. 1.
ARTICULO 9. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.
ARTICULO 10.
Las transmisiones relacionadas con juegos de azar observarán las siguientes
normas:
a) En ningún caso podrá difundirse información sobre las
apuestas y los dividendos de las competencias hípicas;
b) La estructura y los contenidos de los programas con asignación de
premios, que cumplan finalidades culturales o deportivas, deberán ser
autorizados por el Comité Federal de Radiodifusión;
c) El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la promoción
de rifas, cuando se demuestre que tienen una finalidad de bien común
y están patrocinadas por organizaciones benéficas debidamente
reconocidas.
ARTICULO 11. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.
ARTICULO 12. Durante las campañas electorales, los licenciatarios deberán asegurar un uso equitativo de los servicios de radiodifusión a las agrupaciones políticas legalmente constituidas en el país.
ARTICULO 13.
El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), o sus estaciones ubicadas
en las provincias, convendrán con el Ministerio de Cultura y Educación
de la Nación y con el Gobierno Provincial correspondiente, cuando mediare
solicitud fehaciente formulada en tal sentido por parte de éstos, los
programas a difundir, su periodicidad y sus horarios de emisión, dentro
de los límites establecidos por el Artículo 36 de la ley.
Los programas así convenidos, comenzarán a emitirse dentro de
los NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de recepción
del requerimiento respectivo.
CAPITULO II De las normas técnicas (artículos 14 al 25)
ARTICULO 14.
Las estaciones de radiodifusión observarán diariamente el siguiente
horario mínimo de emisión:
a) Ubicadas en Capital Federal:
1) Sonoras con modulación de amplitud AM: VEINTE (20) horas;
2) Sonaras con modulación de frecuencia FM: DIEZ (10) horas;
3) De televisión: DOCE (12) horas.
b) Ubicadas en el interior del país:
1) Sonoras con modulación de amplitud AM: DIECIOCHO (18) horas;
2) Sonoras con modulación de frecuencia FM: SEIS (6) horas;
3) De Televisión: OCHO (8) horas.
El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar horarios
especiales a estaciones de radiodifusión, localizadas en zonas de frontera
o de fomento.
ARTICULO 15. Derogado por el Decreto 1771/91, art.13.
ARTICULO 16. Las estaciones de radiodifusión deberán emitir su
señal de identificación una vez, como mínimo, por cada
período de transmisión de SESENTA (60) minutos, contado a partir
del comienzo del horario de programación aludido por el Artículo
9 de la ley.
Dicha señal comprende:
a) El grupo de letras y número de la serie internacional asignada al
país y adjudicada a cada estación;
b) la denominación de la estación, autorizada por el Comité
Federal de Radiodifusión;
c) La frecuencia de emisión expresada en Kilohertz o en Megahertz, según
corresponda, para las estaciones de radiodifusión sonoras y el número
del canal para las de televisión;
d) La localidad o ciudad, la provincia donde esté instalada la estación
y seguida de la mención: «República Argentina».
Al desconectarse de toda transmisión en cadena las estaciones, al reanudar
sus emisiones, deberán identificarse.
ARTICULO 17. El equipamiento técnico afectado al funcionamiento de las estaciones de radiodifusión no podrá ser trasladado, modificado ni sometido a alteraciones que impliquen variar las condiciones técnicas de las emisiones, sin la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 18. El Comité Federal de Radiodifusión individualizará los bienes afectados al servicio de radiodifusión que considere imprescindible para la prestación regular, mediante una certificación en la que se deje constancia del carácter de inembargabilidad previsto por el artículo 63 de la Ley y el correspondiente plazo de afectación.
ARTICULO 19. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 64 de la Ley, deberán ser solicitadas al Comité Federal de Radiodifusión mediante nota, en la que se detallarán circunstanciadamente las mejoras que se obtendrán en el servicio.
ARTICULO 20. Detectada la existencia de una estación de radiodifusión que no haya sido legalmente autorizada, el Comité Federal de Radiodifusión, una vez individualizado el responsable y las características de la instalación, dará intervención a la Subsecretaría de Comunicaciones y participará conjuntamente con ésta en los procedimientos tendientes al cumplimiento de lo dispuesto por el art. 28 de la Ley Nro. 22.285, aportando a tal efecto los medios propios que resulten necesarios para proceder al decomiso o incautación de los equipos de transmisión, incluido el mástil y cualquier tipo de antena que estuvieren afectados al referido servicio.
ARTICULO 21.
Comprobada la existencia de interferencias y de interacciones entre servicios
de radiodifusión debidamente habilitados, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
(COMFER) procederá de la siguiente forma:
a) Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado
de los hechos, con expresa indicación de las causas que se invoquen en
cada caso;
b) Reunidos todos los elementos de juicio, recabará la intervención
inmediata de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES para que ésta
determine las causas que la motivan;
c) Con el informe de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, adoptará
las medidas pertinentes y en su caso aplicará las sanciones a que hubiere
lugar. Texto según Decreto 1771/91, art. 2.
ARTICULO 22. Las facilidades del sistema nacional de telecomunicaciones deberán ser empleadas equitativamente por las estaciones de radiodifusión. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y el Comité Federal de Radiodifusión implementarán conjuntamente las medidas que aseguren el cumplimiento de lo prescripto en este artículo. Texto según Decreto 1771/91, art. 3.
ARTICULO 23.
Las variaciones de frecuencias y de potencias asignadas a los servicios de radiodifusión,
dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional o por el Comité Federal de
Radiodifusión, en su caso, no darán derecho a indemnización
alguna, debiendo preavisarse dichas medidas con una razonable anticipación,
a fin de no afectar la continuidad de los servicios.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
reconocerá a los licenciatarios de los servicios contemplados en la ley
22.285 los gastos por modificaciones técnicas en que hubieren incurrido
por aplicación del presente artículo, con cargo a dicho Ente.
Texto según Decreto 1771/91, art. 4.
ARTICULO 24.
Las estaciones de radiodifusión de origen y sus repetidoras conformarán
las siguientes redes:
a) Una red básica, de instalación obligatoria, en los términos
del llamado a concurso para la adjudicación de la correspondiente licencia
o fijada como exigencia para su renovación, de conformidad con lo que
establezca el Comité Federal de Radiodifusión y en ambos casos
según las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión.
Tanto los licenciatarios, cuanto los gobiernos provinciales y municipales podrán
solicitar la instalación de las repetidoras que conforman dicha red,
con anterioridad al vencimiento de los plazos fijados en los respectivos pliegos
de condiciones, requiriendo a tal fin la conformidad del Comité Federal
de Radiodifusión, quien establecerá en cada caso los requisitos
y condiciones a que deberá ajustarse la autorización;
b) Una red complementaria, constituida por repetidoras que no habiendo sido
incluidas en la red básica, se hallen igualmente previstas por el Plan
Nacional de Radiodifusión. Su instalación será facultativa
para los adjudicatarios de la licencia de la estación de origen y subsidiariamente
para los gobiernos provinciales o municipalidades que las requieran, previa
acreditación de la renuncia efectuada por el respectivo licenciatario
al derecho que en tal sentido se le acuerda prioritariamente.
ARTICULO 25. Cuando circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios complementarios, el enlace podrá efectuarse por medio de vínculo radioeléctrico, cuando así lo autorice el Comité Federal de Radiodifusión, con sujeción a la norma técnica.
CAPITULO III De las licencias (artículos 26 al 44)
ARTICULO 26.
En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de licencias de
emisoras de radio y televisión, los oferentes podrán tomar vistas
de las propuestas presentadas y formular las impugnaciones que consideran pertinentes,
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles del acto de apertura.
Vencido dicho plazo y dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes,
los oferentes deberán comparecer a la sede del Comité Federal
de Radiodifusión con el objeto de notificarse de las impugnaciones que
se hubieran formulado contra sus respectivas
propuestas, las que, en su caso, deberán ser contestadas dentro de los
CINCO (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo
anterior. Tanto las impugnaciones como los correspondientes descargos deberán
fundarse debidamente, ofreciéndose en el escrito pertinente las pruebas
que hagan al derecho invocado. Las impugnaciones relacionadas con el aspecto
técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento
mínimo exigido en el pliego respectivo. Contestadas las impugnaciones
o vencido el plazo para hacerlo, el Comité Federal de Radiodifusión
dispondrá de VEINTE días corridos para tramitar las propuestas
juntamente con las impugnaciones y descargos que se hubieran presentado.
En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para
la prestación del servicio de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia, las propuestas podrán ser examinadas por los oferentes
durante SIETE (7) días hábiles, contados a partir del quinto día
hábil de la apertura del concurso.
Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán
versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo elegido en el pliego
respectivo. Una vez cumplidos los trámites de impugnación, el
COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dispondrá de TRESCIENTOS SESENTA (360)
días corridos a fin de proceder al dictado del acto administrativo correspondiente,
adjudicando la licencia o desestimando las propuestas. Texto según Decreto
2/99, art. 6.
Decreto 909/99 (B.O. 29.214 - 24/08/99)
Ratifícanse las modificaciones introducidas al Plan Técnico Básico
Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por
Modulación de Frecuencia, aprobado por la resolución de la Secretaría
de Comunicaciones N° 2344/98 y el Plan Técnico Nacional para el Servicio
de Radiodifusión Sonora por Modulación de Amplitud, aprobado por
su similar N° 2614/98. Facultades al Comité Federal de Radiodifusión.
Modificación del artículo 26 de la Reglamentación de la
Ley 22.285, aprobada por el Decreto n° 286/81 y sus modificatorias. Régimen
de Graduación de Sanciones, aplicables a las infracciones a la Ley 22.285,
sus normas modificatorias y complementarias.
Art. 4.- Agrégase al artículo 26 de la Reglamentación de
la Ley 22.285, aprobada por Decreto N° 286/81 y sus modificatorios, a los
efectos de la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión
sonora por modulación de amplitud comprendidos en el presente régimen,
lo siguiente:
“En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de licencias
para la prestación de servicios de radiodifusión sonora por modulación
de amplitud, los oferentes tomarán vista de las propuestas presentadas
y formularán las impugnaciones que consideran pertinentes, dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir del quinto día
hábil siguiente de la apertura del concurso. En caso que el número
de oferentes a un concurso resulte menos a SEIS (6) estos retirarán copias
de las propuestas en el acto de apertura. El plazo de CINCO (5) días
hábiles referido precedentemente correrá a partir del día
siguiente al de la apertura del concurso. Vencido el plazo para tomar vista
y presentar impugnaciones, dentro de los DOS (2) días hábiles
siguientes, los oferentes deberán comparecer a la sede del Comité
Federal de Radiodifusión con el objeto de notificarse de las impugnaciones
que se hubieran formulado contra sus respectivas propuestas, las que, en su
caso, deberán ser contestadas dentro de los CINCO (5) días hábiles
contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Las impugnaciones relacionadas
con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento
del equipamiento mínimo exigido en el pliego respectivo. Contestadas
las impugnaciones o vencido el plazo para hacerlo, el Comité Federal
de Radiodifusión dispondrá de TRESCIENTOS SESENTA (360) días
corridos para estudiar las propuestas juntamente con las impugnaciones y descargos
que se hubieran presentado y proceder al dictado del acto administrativo correspondiente,
adjudicando la licencia o desestimando las propuestas. Este plazo podrá
ser prorrogado, por única vez, en tanto medien razones debidamente fundadas”.
ARTICULO 27. Cuando se trate de solicitudes tendientes a la adjudicación de licencias para la prestación de servicios complementarios, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dispondrá de un máximo de CIENTO CINCUENTA (150) días para su adjudicación o rechazo, a partir del momento en que el solicitante haya cumplimentado los trámites correspondientes a su presentación
ARTICULO 28.
Quien resulte adjudicatario deberá recabar del Comité Federal
de Radiodifusión la habilitación de su estación conforme
a las condiciones de los respectivos pliegos e iniciar sus transmisiones regulares
dentro de los plazos que éstos fijen. En todos los casos dichos pliegos
establecerán plazos precisos y equitativos, a fin que tanto el adjudicatario
cuanto la autoridad de aplicación, cumplan las distintas etapas referidas
a la presentación del proyecto, su aprobación y su ejecución,
la habilitación de la estación y el comienzo de las transmisiones
regulares.
Se entenderá por transmisiones regulares las que se inicien de acuerdo
con las condiciones de los respectivos pliegos, y prosigan continuadamente dentro
de los horarios comunicados al Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 29. Las condiciones y los requisitos establecidos por el artículo
45 de la ley deberán acreditarse mediante la presentación de los
comprobantes respectivos y de un detallado informe que tendrá el carácter
de declaración jurada.
La persona física que resulte adjudicataria y en el caso de las sociedades,
sus socios, deberán actualizar dicho informe cada DOS (2) años.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal de los declarantes, la falsa declaración,
en su caso, será considerada incumplimiento grave a la ley.
ARTICULO 30. A los efectos del artículo 45, inciso d), de la ley, se entenderá estar sometido a proceso por delito doloso, sólo cuando en él se haya dictado auto de procesamiento o de prisión preventiva de delito no excarcelable. Texto según Decreto 1771/91, art. 5.
ARTICULO 31. El Comité Federal de Radiodifusión dará a conocer la nómina de las frecuencias que se hallen en estado de concurso abierto y permanente mediante su publicación en un diario de amplia circulación de la Capital Federal, de la ciudad capital de la provincia respectiva y de la localidad que corresponda a las frecuencias afectadas. Asimismo, dicha información se difundirá por las estaciones de radiodifusión que en cada caso determine el Comité Federal de Radiodifusión. Mientras subsista dicho estado deberá reiterarse en igual forma la difusión de la información respectiva una vez por año, como mínimo.
ARTICULO 32.
Dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la presentación
de algún interesado en prestar el servicio correspondiente a una frecuencia
que se encuentre bajo el régimen del artículo 40 de la ley, el
Comité Federal de Radiodifusión dictará la resolución
que determine si el presentante reúne, en principio las condiciones y
los requisitos establecidos por los artículos 45 y 46 de la ley.
En tal caso y si fuera procedente, dicha resolución contendrá
la actualización de los aspectos técnicos y económicos
del llamado original.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al dictado de
dicha resolución el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá
su publicación durante TRES (3) días consecutivos en el Boletín
Oficial, y asimismo la hará difundir a través de las estaciones
de radiodifusión que se determinen al efecto.
Dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir
del último día de la publicación oficial, el interesado
deberá presentar su propuesta definitiva.
Dentro del mismo plazo, podrán presentarse otras ofertas relacionadas
con la misma frecuencia, a cuyo vencimiento el Comité Federal de Radiodifusión
aplicará el procedimiento previsto por el artículo 26 de esta
reglamentación.
ARTICULO
33. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.
ARTICULO 34. Cuando un servicio de radiodifusión sonora con modulación
de frecuencia FM sea prestado desde una misma estación y localización
que otro con modulación de amplitud AM, emitirán programaciones
distintas, debiendo la de FM concordar con las características de calidad
y de fidelidad que dicho servicio permite.
Quedarán exceptuadas las estaciones de radiodifusión sonora instaladas
en zonas de frontera o zonas de fomento, indicadas en los artículos 68
y 69 de esta reglamentación, las que podrán transmitir idéntica
programación para ambos servicios.
ARTICULO 35. Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios regulados por la ley 22.285 deberán presentar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo legal, la constancia de presentación ante la INSPECCION GENERAL DE PERSONA JURIDICA, del balance anual, los estados de resultado, sus anexos, cuadros y notas en la forma establecida por dicha repartición. Texto según Decreto 1771/91, art. 6.
ARTICULO 36. Las sociedades licenciatarias deberán comunicar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días a la fecha de realización de las reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo. El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION podrá controlar que la composición societaria de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente. Texto según Decreto 1771/91, art. 7.
ARTICULO
37. Los titulares de servicios de radiodifusión llevarán los siguientes
libros:
a) Los exigidos por el Artículo 44 del Código de Comercio, y en
su caso por la Ley Nro. 19.550, cuando aquéllos sean prestados por particulares;
b) De Registro de Transmisiones, donde se especificará el programa que
se cumple con mención de obras, autores, actuantes y todo otro detalle
que refleje fielmente lo transmitido;
c) De Guardia de Operador de Estudio; en el que se asentarán las novedades
diarias que se produzcan;
d) De Guardia de Planta Transmisora; que contendrá todas las novedades
de carácter técnico referentes al equipo o equipos transmisores
en funcionamiento.
Las estaciones de los servicios complementarios, llevarán exclusivamente
los libros establecidos por los incisos a) y b) precedentes.
Los libros indicados en los TRES (3) últimos incisos deberán ser
rubricados por el Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 38. Los titulares de servicios complementarios estarán obligados a proveer al Comité Federal de Radiodifusión y mantener sin cargo, un monitor para control de emisiones, en el lugar que se le indique, dentro del área de prestación del servicio.
ARTICULO 39. Los titulares de servicios complementarios deberán remitir al Comité Federal de Radiodifusión, con TREINTA (30) días de anticipación a su vigencia, las tarifas a aplicar a sus abonados.
ARTICULO
40. El Comité Federal de Radiodifusión deberá expedirse
acerca de las designaciones a que se refiere el artículo 48 de la ley
22.285, dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su debida comunicación,
por parte de la sociedad licenciataria.
El silencio, vencido dicho plazo, será considerado falta grave del funcionario
que debió expedirse, siempre que la demora no sea imputable al solicitante.
ARTICULO 41. El Comité Federal de Radiodifusión indicará
a los titulares de los servicios de radiodifusión, en cada oportunidad,
las autoridades de las que aquéllos dependerán para recibir órdenes
o instrucciones relacionadas con las situaciones previstas por los incisos a),
c) y e) del Artículo 72 de la ley.
ARTICULO 42. Cuando el Comité Federal de Radiodifusión disponga la procedencia de los pedidos para la emisión de los programas contemplados en el artículo 20 y en el 72 inciso g) de la ley, notificará la reserva del espacio al licenciatario con una antelación no menor de TREINTA (30) días corridos, al comienzo de su transmisión. El licenciatario no será responsable de los costos de transporte ni de producción de los programas que se emitan, según lo establecido en el presente artículo.
ARTICULO 43. Los mensajes que deban emitir los titulares de los servicios de radiodifusión por aplicación del artículo 72 de la ley, excepto su inciso g), deberán obrar en su poder con una antelación no menor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, salvo que se trate de transmisión en directo, o en caso de emergencia.
ARTICULO
44. A los efectos previstos por el artículo 72, inciso f) de la ley 22.285,
la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la
Nación, establecerá con representación previa de las entidades
representativas del sector, las normas para que los organismos comprendidos
efectúen sus requerimientos. En esas normas deberán fijarse las
pautas comunicacionales a observar, como así también los aspectos
técnicos y administrativos a tener en cuenta.
La Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la
Nación evaluará y aprobará los mensajes a difundir, restringiendo
a lo indispensable los tiempos de emisión y periodicidad, atento a la
urgencia que motiva la demanda.
El Comité Federal de Radiodifusión cursará a los titulares
de los servicios de radio y televisión los mensajes a difundir.
Las solicitudes de emisión, provenientes de entes públicos nacionales,
provinciales o municipales, serán cursadas cuando posean interés
nacional, regional o local y deberán estar directa y concretamente referidos
a temas o asuntos de su estricta competencia tanto en lo referido al contenido
del mensaje como al público destinatario del mismo.
No gozarán de la franquicia prevista en el inciso f) del artículo
72 de la ley 22.285, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la persona
que solicita su irradiación, mensajes destinados a promocionar actividades,
fiestas o actos que directa o indirectamente tengan capacidad para generar recursos
económicos, en la industria, el comercio, o los servicios de la localidad
o región donde las actividades se celebren. Tampoco, el simple interés
fiscal recaudador.
No se emitirán o en su caso dejarán de emitirse los mensajes solicitados
por entidades de bien común que se difundan por otros medios de comunicación
en forma onerosa.
Los mensajes a emitir no deben procurar una retribución como productos
de pago de entradas o inscripciones para asistir a participar en espectáculos
o reuniones o sirvan para promocionar la venta de bienes y servicios o se trate
de espectáculos, actos, congresos o reuniones cuyos organizadores, aún
con el patrocinio de entes públicos o de organizaciones científicas,
culturales o de bien común, tengan fines de lucro. Texto según
Decreto 1771/91, art. 9.
CAPITULO IV - De los gravámenes (artículos 45 al 53)
ARTICULO
45. Del 1 al 20 de cada mes siguiente al que se haya devengado el gravamen,
los titulares de los servicios de radiodifusión deberán presentar
una declaración jurada conteniendo la totalidad de la facturación
bruta indicada en el Artículo 74 de la ley y la liquidación del
gravamen que corresponda, debiendo efectuar su pago dentro de los TREINTA (30)
días subsiguientes.
Las determinaciones de oficio previstas por el artículo 73 de la ley,
podrán ser recurridas por los licenciatarios dentro de los QUINCE (15)
días de notificados, previo pago del monto determinado.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que
la determinación haya sido impugnada, el Comité Federal de Radiodifusión
no podrá modificarla, excepto si se percibieran errores de hecho u omisiones
o si se comprobara la existencia de dolo por parte del licenciatario, en la
exhibición de datos o de elementos que hayan servido de base para efectuar
la determinación de que se trata.
ARTICULO
46. El importe de la facturación bruta se calculará según
los valores especificados en la tarifa vigente oficializada en el Comité
Federal de Radiodifusión, de la que podrá deducirse únicamente
hasta un CUARENTA Y CINCO (45) por ciento en concepto de descuentos y bonificaciones.
No integrarán la facturación bruta los montos pagados a los licenciatarios
por sus deudores en concepto de intereses, salvo que la tasa supere la que aplica
el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, en
cuyo caso, corresponderá el pago del gravamen sobre la diferencia resultante.
Texto según Decreto 3155/83.
ARTICULO
47. El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION podrá conceder plazos de hasta
sesenta (60) meses para el pago de deudas contraídas conforme el siguiente
detalle:
a) GRAVAMENES: Quedan incluidos los montos resultantes de los gravámenes
devengados hasta el mes de noviembre de 1994 inclusive.
b) MULTAS: Quedan incluidas las multas exigibles al día anterior al vencimiento
del plazo para el acogimiento al presente plan de facilidades de pago.
La falta del pago de dos (2) cuotas consecutivas o cuatro (4) alternadas producirá
el decaimiento del convenio celebrado.
En aquellos casos en que al momento de celebrar un plan de pagos existieren
juicios por el cobro del gravamen, multas u otras obligaciones para el organismo,
su tramitación quedará suspendida y supeditada al cumplimiento
del convenio. Para el caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las
cuotas, se operará la rescisión automática del convenio,
reanudándose los mencionados procesos conforme su estado de trámite,
no pudiéndose invocar, novación o cualquier forma de extensión
total o parcial de las obligaciones de origen de la acción ya promovida.
El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION queda facultado, dentro del marco establecido
precedentemente, para dictar normas reglamentarias destinadas a la aplicación
del presente régimen.
La falta total o parcial de pago del gravamen y/o multas, devengará desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna,
un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de
aplicación serán fijados por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION,
no pudiendo exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones
el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
ARTICULO 48. Cuando el Comité Federal de Radiodifusión deba reintegrar importes percibidos o liquidados erróneamente, será de aplicación el mismo sistema fijado por el artículo anterior, en favor del titular del servicio.
ARTICULO
49. A los efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos por
el artículo 75 de la ley, se estará a la localización que
determine el Plan Nacional de Radiodifusión.
Los servicios complementarios pagarán el gravamen establecido por dicho
artículo de acuerdo con el lugar en que se encuentre instalado el estudio
principal y permanente de transmisión y podrán emitir publicidad
en los términos del Artículo 71 de la ley.
ARTICULO 50. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.
ARTICULO
51. El Comité Federal de Radiodifusión habilitará un registro,
en el cual se inscribirán todas aquellas agencias de publicidad y organizaciones
productoras de programas que, es tanto en condiciones de ejercer habitualmente
el comercio, contraten publicidad o programas con los servicios de radiodifusión.
A tal efecto, dictará y actualizará las normas reglamentarias,
estableciendo los requisitos que deben cumplir los interesados para su inscripción
y su posterior desenvolvimiento en el medio de radiodifusión.
Anualmente, el Comité Federal de Radiodifusión pondrá a
disposiciones de las estaciones de radiodifusión del país, la
nómina de agencias y de productoras inscriptas, la que será actualizada
periódicamente.
ARTICULO 52. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.
ARTICULO
53. La boleta de deuda prevista por el artículo 78 de la ley, deberá
contener:
a) El número de orden;
b) Lugar y fecha de emisión;
c) El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica titular
del servicio y la designación de la estación de radiodifusión
o servicio complementario deudor;
d) La naturaleza, el concepto y el importe de la deuda, discriminada por rubros;
e) El período correspondiente al gravamen, su actualización e
intereses o detalle de la multa;
f) Firma del Presidente del Comité Federal de Radiodifusión o
subrogante legal.
CAPITULO V Del procedimiento para la aplicación de sanciones (arts 54 al 56)
ARTICULO
54. A los fines previstos por el artículo 81 de la ley, establécese
el siguiente procedimiento para la substanciación del sumario:
a) Formulación de los cargos, con mención expresa de las normas
violadas;
b) Notificación al presunto responsable, para que dentro de los CINCO
(5) días hábiles, efectúe los descargos pertinentes, aportando
las pruebas que hagan a su derecho;
c) Determinación del encuadre legal y, en su caso, teniendo en cuenta
los antecedentes de los responsables, la graduación, el término
y la fecha de cumplimiento de la sanción;
d) Disposición, a través del mismo acto administrativo por el
cual se aplique la sanción, de la forma y la oportunidad en la que los
titulares de los servicios de radiodifusión deberán comunicar
al público cuando se trate de las mencionadas por el Artículo
90 de la ley;
e) Elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional cuando la
sanción a aplicar sea la de caducidad de la licencia. Texto según
Decreto 1771 - artículo 10
ARTICULO 55. El texto de la comunicación que ordene la autoridad de aplicación, en el supuesto del Artículo 90 de la ley, no podrá contener otra mención que la denominación de la sanción, su destinatario y la indicación de las disposiciones legales violadas.
ARTICULO 56. Se consideran actuantes a las personas que habitual o accidentalmente anuncien, presenten, conduzcan, interpreten o participen de programas o de mensajes publicitarios.
CAPITULO VI - Del régimen de promoción (artículos 57 al 63)
ARTICULO 57. Sólo los titulares de servicios cuya estación de origen se encuentre localizada en zona de frontera o de fomento, podrán beneficiarse con las exenciones establecidas por el artículo 100 de la ley.
ARTICULO
58. El Banco Nacional de Desarrollo otorgará créditos para el
estímulo de la radiodifusión a aquellos licenciatarios que presenten
una constancia emitida por el Comité Federal de Radiodifusión,
acreditando que la estación solicitante se ajusta a los supuestos contemplados
por el artículo 104 de la ley y que cumplimenten los recaudos exigidos
por las normas bancarias.
Estos créditos se otorgarán bajo las condiciones y las modalidades
de la línea más favorable vigente al momento de otorgarse la constancia
aludida.
ARTICULO 59. Los interesados en obtener el beneficio concedido por el artículo 102 de la ley deberán presentar una declaración jurada de exención de derechos ante la Administración Nacional de Aduanas, previa intervención del Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 60. El importador deberá presentar ante la Administración Nacional de Aduanas una garantía que cumpla los requisitos de la legislación aduanera y constituirla antes del despacho a plaza de la mercadería. Dicha garantía deberá cubrir el monto de los derechos que correspondiera pagar en el caso de tratarse de una importación efectuada de acuerdo a normas generales y se cancelará automáticamente una vez completado el doblaje; lo que será comunicado al Comité Federal de Radiodifusión conjuntamente con las constancias que acrediten su realización.
ARTICULO
61. Se considerarán incumplimientos a las disposiciones previstas por
los artículos 59 y 60:
a) La falta de comunicación a la autoridad de aplicación, de las
circunstancias a las que aluden los artículos precitados y del acto administrativo
por el que se otorgó el beneficio;
b) La extemporaneidad en la extinción de las obligaciones para las cuales
se hubieran establecido plazos determinados en esta reglamentación o
en el acto administrativo por el que se otorgó el beneficio;
c) La alteración o la omisión de las reglamentaciones a que estuviera
obligado el beneficiario.
ARTICULO 62. El beneficiario estará obligado a realizar el doblaje del material importado dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días de su despacho a plaza. El incumplimiento de este plazo y de las circunstancias indicadas en el artículo anterior traerán aparejada la caducidad de la autorización de exención y la obligación de ingresar la totalidad de los derechos de los que fuera dispensado, al tipo de cambio vigente en el momento de la nacionalización, con el arancel mayor que hubiera regido entre el momento de la admisión y el de su nacionalización, actualizado según la variación del índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, producida entre ambas fechas.
ARTICULO 63. Si los residuos o sobrantes tuvieran valor comercial, se exigirá para su comercialización en plaza el previo pago de los derechos de importación que les corresponda por su clasificación y en la forma que se establece en el artículo anterior.
CAPITULO VII - De las disposiciones generales (artículos 64 al
81)
ARTICULO 64. El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la ley y de la presente reglamentación.
ARTICULO 65. El Comité Federal de Radiodifusión dictará y actualizará los regímenes de otorgamiento, revalidación, renovación, aranceles y exámenes periódicos de competencia o de actualización, que deba satisfacer el personal especializado en radiodifusión para su habilitación y registro.
ARTICULO
66. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.
ARTICULO 67. La función contemplada en el Artículo 95, inciso
1) de la ley, será cumplida por el Comité Federal de Radiodifusión
a través del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión
(ISER), con fondos genuinos, dentro de las normas de armonización y complementación
del sistema educativo nacional. La misma norma deberá aplicarse a los
agentes del Comité Federal de Radiodifusión cuya función
se relacione específicamente con la ejecución de los diversos
servicios de la materia. El Comité Federal de Radiodifusión podrá
otorgar y recibir becas de perfeccionamiento técnico-profesional con
destino a los graduados del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión
(ISER), a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión y, con
fines de reciprocidad, podrá extender este régimen de becas a
los profesionales del medio de aquellos países con los cuales se celebran
convenios sobre el particular.
ARTICULO 68. A los efectos enunciados por la ley, se entenderá por zonas de frontera y áreas de frontera aquéllas definidas por la Ley Nro. 18.575, por los Decretos Nro. 469/70 y Nro. 362 del 30 de enero de 1976, como así por toda otra norma que se dicte al respecto.
ARTICULO 69. A los fines enunciados por la ley, se entenderá por zona de fomento, aquélla en la que resulte conveniente estimular la emisión local de señales de radiodifusión, por razones de interés nacional o por su carácter sociocultural y donde, en función de su bajo nivel de desarrollo económico o de su escasa ocupación territorial, sea imprescindible acordar el régimen de promoción previsto por el Título X de la ley.
ARTICULO
70. Se entenderá por área primaria de servicio, el espacio geográfico
en el cual las emisiones de una estación de radiodifusión deben
ajustarse a las condiciones técnicas que establezcan el Plan Nacional
de Radiodifusión, y el Pliego de Bases y Condiciones, a fin de asegurar
su recepción por el público en general.
Dentro de esa área, la señal correspondiente no deberá
ser interferida por emisiones de otras estaciones de radiodifusión.
ARTICULO
71. Se entenderá por área de sombra, la superficie terrestre ubicada
en el interior de un área primaria de servicio, en las señales
radioeléctricas emitidas por la estación de radiodifusión
correspondiente no son recibidas, o lo son en condiciones técnicas inaceptables.
ARTICULO 72. Se entenderá por estación de radiodifusión
de origen, aquella que posea facilidades para generar señales radioeléctricas
propias, pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
ARTICULO
73. Se entenderá por estación repetidora, aquella operada con
el propósito de retransmitir simultáneamente, o en forma diferida
en los casos de excepción que autorice el Comité Federal de Radiodifusión,
las señales radioeléctricas generadas por una estación
de origen, por otra estación repetidora o por una estación relevadora.
La retransmisión no puede alterar significativamente cualquier característica
técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su
amplitud.
El transporte de la señal desde la estación de origen hasta la
repetidora deberá efectuarse a través de los medios que establezca
el Plan Nacional de Radiodifusión.
Esta clase de estaciones podrán incluir programación propia al
solo efecto de difundir noticias, eventos y/o sucesos de carácter local
y/o zonal, previa autorización y en los limitados porcentajes diarios
que por vía reglamentaria establezca el Comité Federal de Radiodifusión.
La autorización en cuestión, que otorgará el citado organismo,
procederá una vez cumplimentados los requisitos que a tal fin disponga
conjuntamente con la Secretaría de Comunicaciones.
ARTICULO 74. Se entenderá por estación relevadora, la estación fija utilizada para retransmitir las señales radioeléctricas provenientes de estaciones de origen o repetidoras, hacia estaciones repetidoras. La necesidad de una o más de una estación de este tipo será determinada por la topografía del terreno y por la longitud de las rutas de transporte de la señal.
ARTICULO 75. Se entenderá por red de radiodifusión al conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen de nominada cabecera.
ARTICULO 76. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.
ARTICULO 77. Texto derogado por Decreto 2938/84, art. 2.
ARTICULO 78. Las provincias y las municipalidades a través de sus gobiernos provinciales, deberán solicitar al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Comité Federal de Radiodifusión, las autorizaciones previstas por el artículo 11 de la ley.
ARTICULO 79. Las normas contenidas en el último párrafo del artículo 34 y en el artículo 37 de la ley, serán de aplicación para los servicios prestados a través de estaciones provinciales, municipales y de universidades nacionales reguladas por los artículos 11 y 107 de la ley.
ARTICULO 80. Queda prohibido el cobro al público de toda suma en concepto de derecho de ingreso a los estudios o a los auditorios de las estaciones de radiodifusión, con excepción de los casos en que se transmitan programas con fines benéficos, a cuyo efecto deberá solicitarse la correspondiente autorización al Comité Federal de Radiodifusión, especificándose la entidad beneficiaria y el derecho de ingreso a percibir.
ARTICULO 81. Texto derogado por Decreto 1771/91, art. 13.
CAPITULO VIII - De las disposiciones transitorias (artículos 82 al 87)
ARTICULO 82. La red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) que determina el artículo 33, inciso a) de la ley, deberá estar integrada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de aprobado el Plan Nacional de Radiodifusión.
ARTICULO
83. Los servicios de radiodifusión comprendidos en el artículo
106 de la ley mantendrán su actual régimen y dependencia, hasta
tanto:
a) Inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario;
b) Sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) según
lo prescribe el artículo 33, inciso c) de la ley;
c) Cesen sus emisiones.
ARTICULO 84. Los servicios de radiodifusión contemplados por el artículo 107 de la ley, deberán ajustar su programación a la norma del Artículo 35 de la ley, excepto su inciso e), en el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a partir de la fecha de vigencia de la presente reglamentación; dentro del mismo plazo, las estaciones de radiodifusión sonoras deberán cesar en la emisión de publicidad.
ARTICULO
85. Para los casos previstos por el artículo 112 de la ley será
de aplicación lo establecido por su artículo 43.
Cuando sean sociedades deberá acompañarse a la solicitud respectiva,
un acta protocolizada de la reunión de socios que corresponda, aprobada
por una mayoría no inferior al SETENTA Y CINCO (75) por ciento del capital
social, que acredite su conformidad expresa para acogerse a la renovación.
A los efectos previstos en el párrafo precedente se entenderá
por capital social aquel representado por acciones o constituido por cuotas
partes cuyos titulares y montos porcentuales correspondientes a cada uno de
ellos, concuerden con los registrados y aprobados en cada caso por la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 86. El plazo de UN (1) año fijado por el artículo 112 de la ley regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y el tiempo de duración de las licencias se computará a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo Nacional decida su renovación.
ARTICULO
87. Quedarán incluidas en el artículo 106 de la ley, las estaciones
de radiodifusión sonoras y de televisión pertenecientes a las
universidades nacionales que no se acojan al régimen de excepción
establecido por el artículo 107 de la ley.