Anulación
de licencias
El
caso Miragaya no es aplicable a todos
La
abogada Patricia Jantus aseguró que el fallo de la Corte Suprema
de Justicia en el proceso Miragaya, dado a conocer luego de que el Comfer
le otorgara una licencia para radio a fines de la presidencia de Carlos
Menem, y que se anulara más tarde con el cambio de Gobierno, “no
puede ser aplicado a los casos en que los derechos de los particulares
afectados por las revocaciones, fueron planteados en un contexto fáctico
y jurídico distinto al de aquella época”.
Además, explicó que “ el amparo, la opción
elegida por Miragaya, no es procedente para la aclaración del caso,
ya que no logró rebatir ni poner en tela de juicio la ilegalidad
del acto de revocación”.
“Esta circunstancia es bien distinta a la de los otros demás
procesos, entablados por la vía ordinaria, que refutaron la íntegra
motivación, causa, efecto, finalidad y competencia de las resoluciones
por las que se revocaron todos los actos y cada uno de los fundamentos
de la resolución impugnada”, aclaró.
“MIRAGAYA”,
INAPLICABILIDAD DE LA SENTENCIA A LA TOTALIDAD DE LOS PROCESOS INICIADOS
POR LAS REVOCACIONES DE LAS LICENCIAS ADJUDICADAS CONFORME EL PLAN DE
NORMALIZACION.
Por
Patricia C. D. de Jantus
I.
Quienes defendemos derechos de los particulares a los que les han sido
adjudicadas licencias de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia, conforme el proceso de normalización del espectro
llevado a cabo por la administración durante el año 1999
(las que luego han sido revocadas por la gestión asumida luego
del 20 de diciembre de ese año), nos hemos visto sorprendidos por
la introducción en las causas judiciales incoadas, por parte de
una de las demandadas de autos, de la doctrina judicial sentada en un
proceso que no hace al fondo del asunto y menos aun, guarda relación
de causalidad con las mencionadas en primer término.
Sin perjuicio de las consideraciones que el comportamiento procesal de
las demandadas puedan merecer, por entender que dicha introducción
no se corresponde con la etapa procesal de los pleitos que se tratan –y
conforme una estricta cuestión de honestidad intelectual-, lo cierto
es que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído
en autos: “MIRAGAYA, MARCELO HORACIO C/COMITÉ FEDERAL DE
RADIODIFUSION S/AMPARO LEY 16.986)” de fecha 8/9/2.003, no puede
ser aplicado a los casos en que los derechos de los particulares afectados
por las revocaciones, fueron planteados en un contexto fáctico
y jurídico disímil a ése.
En efecto, de la lectura de la sentencia de la Corte que comentamos, se
desprenden no solo la improcedencia de la vía elegida por el actor
en tal expediente (amparo) y del marco jurídico en el que fue planteada
la acción, sino que, al confirmar la sentencia de la Sala II de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, se ha tenido por establecido que: el amparo no es la vía
procedente para la dilucidación del caso; b) que el amparista no
había rebatido los considerandos del acto de revocación,
de manera que pudiese poner en tela de juicio (o más bien, dilucidar)
la ilegalidad y irrazonabilidad del acto que le revocó la licencia
y menos aún c)) que hubiere demostrado la legalidad y razonabilidad
de la resolución que le adjudicó la licencia. Todo ello,
sin perjuicio de reconocer que la Administración estaba facultada
para revocar su propio acto (principio de autotutela efectiva).
De modo que en “Miragaya”, la Corte no se ha expedido sobre
el fondo de la cuestión sino más aún, ha delineado
las pautas fundamentales para que la Justicia pueda examinar, a través
de un proceso adecuado, la procedencia o no de los intereses y/o derechos
de quienes se presentaron, en su oportunidad, a un procedimiento de selección
instaurado por normas legítimas (las que la administración
debió observar en razón del principio de legalidad –artículo
18 de la C.N.), que no derogó jamás y a las que los interesados
se sometieron voluntariamente.
El
precedente que nos ocupa, como se dijo, es inaplicable a todos los casos
que se ventilan, conforme las siguientes consideraciones:
a)
En primer término, porque no es cierto que la Corte Suprema haya
sentenciado sobre el fondo del asunto, sino simplemente, en relación
a la improcedencia de la vía elegida y del propio planteo del actor,
esto es, que la administración no podía revocar su acto
en sede administrativa sino que debía ocurrir al órgano
judicial a tales fines (considerando 7° y ccds.). Dicha cuestión
es diferente de las demandas en las que otros colegas y la suscripta han
encuadrado los casos que les han sido encomendados, ya que se iniciaron
procesos de conocimiento en cuyos escritos se dijo –palabras más
o menos- que “…nada le quita ni le pone…” que
la revocación se haya efectuado en sede administrativa, toda vez
que lo que es ilegal es el acto que revocó la licencia adjudicada,
por cuanto sus todos sus elementos esenciales están viciados, ora
por ilegitimidad, ora por irrazonabilidad.
b) Aparte, las vías procesales son distintas (en Miragaya,
se recurrió por vía de amparo, para la cual la ley no prevé
un amplio debate y prueba; en los otros, procesos de conocimiento), siendo
que el resto de las causas, los planteos efectuados, los argumentos y
fundamentalmente, las cuestiones de hecho y de derecho introducidas, difieren
bastante de lo tratado en autos “Miragaya”. Por lo tanto,
la sentencia recaída en “Miragaya” no puede, bajo ningún
concepto, sentar jurisprudencia alguna para los procesos como los entablados
por la vía ordinaria.
En tal sentido, se debe recordar que es harta la jurisprudencia que tiene
dicho que, todo lo referente a concursos, licitaciones o cualquier procedimientos
de selección de prestadores de servicios públicos y/o contratistas
estatales (radiodifusión, para el caso concreto), debe ser ventilado
por procesos de mayor amplitud y prueba (ordinarios de conocimiento).
La propia sentencia de la Excma. Corte bajo análisis, expresa en
su parte pertinente -y haciendo referencia a la sentencia de la Sala II
del Fuero (considerando 2º) que confirma-, lo siguiente: “…por
una parte la resolución impugnada no revelaba irrazonabilidad manifiesta
por cuanto se sustentaba en defectos graves del procedimiento…argumentos
que no han sido rebatidos por el amparista y cuya dilucidación
en profundidad exigía una vía procesal que permitiese un
más amplio debate y prueba…”. De ello se infiere sin
hesitación que: a) el amparista no pudo desvirtuar debidamente,
los fundamentos del acto de revocación, circunstancia bien distinta
a la de otros casos, que no solo se ha rebatido punto por punto, la íntegra
motivación, causa, objeto, finalidad y competencia de las resoluciones
por las que se revocaron los actos de adjudicación de licencias,
sino que también se ha desvirtuado (tanto en sede administrativa
como judicial), los antecedentes del “procedimiento de revisión”,
los que los actores de procesos ordinarios, han tenido por ilegítimos
e irrazonablemente dispuestos; b) de ello se sigue que, quienes optaron
por una vía de amplio debate y prueba, con el fin de demostrar
acabadamente los vicios de los actos revocados, refutando íntegramente:
“...todos y cada uno de los fundamentos de la resolución
impugnada...” y teniendo en cuenta que: “...6°...el apelante
no descartó inequívocamente la existencia de los vicios
en el procedimiento...” las pretensiones serán suficientemente
distintas a la de “Miragaya”, quien, evidentemente, equivocó
la vía procesal y no pudo demostrar que el acto de la administración
era manifiestamente ilegal e irrazonable, tal como exige la Constitución,
la ley y la jurisprudencia para la procedencia del amparo.
II. En segundo término, de la lectura del fallo se infiere
que el actor en “Miragaya” se habría agraviado de que
la administración no recurrió a la vía judicial para
nulificar el acto de adjudicación, y que éste le confirió
derechos subjetivos que estaban en cumplimiento; ello se deduce de los
términos de los considerandos de la sentencia bajo análisis,
en cuanto dice. “…b) por otra parte, la cámara destacó
que la resolución favorable al actor, si bien notificada y consentida,
no habría empezado a generar sus efectos, por lo cual no se configuraba
ilegalidad en el ejercicio por parte de la administración de las
facultades revocatorias contempladas en la ley de procedimiento administrativo.
Contra ese pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario
federal…6° Que, en particular, el apelante no descartó
inequívocamente la existencia de vicios en el procedimiento, ni
se hizo cargo de la invocada omisión del respeto principio de igualdad
en la adjudicación y la insuficiente motivación de los actos
de adjudicación…7º Que en tales condiciones, la revocación
dispuesta se ajustó a lo dispuesto en el art. 17 de la ley 19.549
y no violó los límites de la extinción del acto irregular…”.
De tales considerandos se derivan las pautas que deben tenerse en cuenta
a los fines de sustentar las pretensiones de quienes debieron acudir a
la Justicia para defender sus intereses. En la mayoría de estas
causas, no se ha cuestionado la facultad revocatoria de la administración,
sino que los actos administrativos de revocación están viciados
en todos sus elementos, sin perjuicio de la irrazonabilidad y arbitrariedad
de la medida. Es decir que, el hecho que las resoluciones por las que
se adjudicaron licencias de radiodifusión, hubieran sido revocadas
en sede administrativa y/o se hubiera dado intervención al órgano
judicial, es francamente irrelevante, por cuanto lo que se debe ajusticiar
es que los actos de revocación son, a nuestro entender ilegales
e irrazonables. Además, tal como surge de todos los escritos presentados
por los actores en procesos ordinarios (sea en el expediente principal
como en los incidentes), se ha descartado la existencia de vicios en el
procedimiento de selección y se los ha encontrado por demás
producidos en el proceso de revisión instaurado ilegalmente por
la administración, con posterioridad al acto de otorgamiento de
la licencia. Amén de ello, también se han desvirtudado totalmente
los argumentos de la demandada (considerandos del acto de revocación)
en relación al “…respeto principio de igualdad en la
adjudicación y la insuficiente motivación de los actos de
adjudicación…”.
III. Amén de todo lo expuesto, se debe recordar
que las sentencias no tienen efecto “erga omnes”, sino para
el caso en concreto.
En tal sentido, todos sabemos que nuestro sistema jurídico proviene
del continental europeo, con raíz en el derecho romano y no ha
adoptado el criterio del stare decisis, aunque la constitución
nortemericana fuera una de las fuentes principales de la Constitución
Nacional. Así, a pesar del deber de los jueces de conformar sus
fallos a la doctrina emanada de la Corte (por su ejemplaridad), el propio
Tribunal ha matizado la obligación de acatamiento a su jurisprudencia
por parte de los jueces inferiores, en la hipótesis que la singularidad
del caso hiciese inaplicable su doctrina y el tribunal inferior fundamentara
en ello su decisión discrepante, tal como ocurre en los procesos
de conocimiento aludidos y atento a las cuestiones introducidas en cada
instancia en dichos autos. Tan ello es así, que, que el seguimiento
de la jurisprudencia de la Corte por los jueces y tribunales del país,
por aquella exigido, no la ha llevado a ella misma a sentirse ligada por
sus precedentes. Es común observar que el Tribunal, varía
su doctrina y cambie su criterio, conforme las circunstancias del caso.
Por lo tanto, el fallo bajo comentario no debe tenérselo como una
“victoria” de la administración. Muy por el contrario,
implica que lamentablemente, uno de los licenciatarios que de buena fe
acudió al llamado de normalización efectuado por la administración,
ha errado la vía y el enfoque.
De todos modos, habrá que estarse a lo que se resuelva en definitiva
en los demás casos. No sería honesto desde el punto de vista
profesional o intelectual, aventurar siquiera soslayadamente que quienes
accionaron en otro contexto, tengan un resultado favorable. Lo que sí
debe tenerse muy presente, es que esa honestidad debe exigirse a todas
las partes en litigio, porque de ello también devendrá también,
el cambio de mentalidad y estructura que se necesita para impulsar al
país hacia una mayor seguridad jurídica, la que trasuntará
un mayor decoro de sus instituciones, moralidad y decencia.
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